martes, 1 de octubre de 2013

INTERDICTO DE OBRA NUEVA PERJUDICIAL

CONTENIDO:

1     Aclaración necesaria.-

2     Interdicto de obra nueva perjudicial.-

3     Actos que autorizan el interdicto de obra nueva perjudicial.-

4     La inmisión en perjuicio de los vecinos.-

5     Limitaciones a las luces.-

6     Construcciones y distancias de las luces.-

7     Obstrucción o cerramiento de las luces.-

8     Prohibición de vistas.-

9     Desagüe de los techos.-

10   Sentencia en el interdicto de obra nueva perjudicial.-

 

1 Aclaración necesaria.-

Parecería que nuestra legislación confunde el "interdicto de obra nueva per­judicial" y de "daño temido" y les da un mismo tratamiento procesal, de ahí que exista una confusión en nuestra economía jurídica, pensando que estos dos interdictos completamente diferentes son sólo uno; es decir, que se trataría del interdicto de "obra nueva perjudicial o de daño temido". Debe quedar claramen­te establecido que se trata de dos acciones completamente autónomas, que sólo tienen en común un procedimiento similar, con razón, serán tratados en forma in­dependiente, como efectúa el Código Civil (1976), en los artículos 1463 y 1464.

Ambas acciones tienen fines completamente diferentes; es decir, el interdicto de obra nueva perjudicial busca que la obra nueva se adecúe a las normas téc­nicas de construcción que establece el Código Civil o que sea destruida por ser perjudicial, mientras que la acción de daño temido busca que una obra (cons­trucción, árbol, etc.) sea destruida por considerarse que puede causar daños a personas o cosas en inminente.

2 Interdicto de obra nueva perjudicial.-

La posesión no sólo puede ser afectada por una amenaza de perturbación c por un despojo, sino que la posesión también puede ser afectada por obras que un tercero ejecute en propiedad del propio actor, o en otro fundo vecino, pero en condiciones que lo perjudique o que le sea perjudicial.

El profesor De Santo indica que "dos son los recaudos que se necesitan para que proceda el interdicto de obra nueva: por una parte, que la obra nueva haya tenido comienzo y por otra, que en razón de ello la posesión del actor sufra un menoscabo"[1].

El propietario de un bien inmueble puede usar, gozar y disponer de su bien; pero, debe ejercer su derecho en forma compatible con el interés colectivo, den­tro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. Por eso existen limitaciones derivadas de la relación de vecindad: de respetarse las inmisiones, excavaciones, respetar las distancias en las construcciones, plan­taciones, en las luces, vistas, aguas pluviales y servidumbres, ya que no se les puede dar un uso nocivo.

El interdicto de obra nueva perjudicial tiene por objeto que durante el juicio se suspenda y que a la terminación del proceso se mande deshacer lo hecho, o que la obra se adecúe a las normas del Código Civil, o respete las servidumbres legalmente establecidas.

El profesor Bustos señala que "el propósito del interdicto de obra nueva con­siste en evitar que alguien haga justicia por mano propia, y de ahí que uno de sus presupuestos indispensables es la intención de desposeer, exteriorizada a través de la obra nueva, lo cual, como acto posesorio, implica una turbación en la pose­sión o tenencia que ejerce la otra parte.[2] Este interdicto resulta cuando en razón del inicio de una obra nueva, requiere se ordene su suspensión en tanto se tramita el juicio y finalmente su destrucción en la sentencia".

3 Actos que autorizan el interdicto de obra nueva perjudicial.-

Como ejemplo, pueden citarse los siguientes que autorizan el interdicto de obra nueva perjudicial:

• Obras ejecutadas por el dueño de un terreno superior para reunir aguas en su campo y dirigirlas en esa forma sobre un terreno inferior.

• La construcción de aberturas de vistas directas, aunque sea con autoriza­ción municipal, si violan las disposiciones del Código Civil (Art. 124).

• La abertura de una ventana en una pared medianera, violando las disposi­ciones del Código Civil (Art. 122).

• Construir un techo de manera que las aguas pluviales caigan sobre el fun­do vecino, violando la disposición del Art. 126 del Código Civil (1976).

• La construcción por el lindero de una pared divisoria, que encierra cons­trucciones hechas por el actor; la reducción de altura de una pared media­nera.

• Construir un horno en la pared divisoria y el actor tenga en dicho lugar su dormitorio o un ambiente donde el calor legare a ser insoportable.

4 La inmisión en perjuicio de los vecinos.-

El profesor Musto señala que "todo propietario tiene derecho a hacer en su terreno lo que le plazca, mientras no afecte o se inmiscuya en el fundo ajeno lanzando sobre el cualquier tipo de sustancia, sólidas, líquidas o gaseosas. Todo lo que escape ai control del propietario y vaya afectar otros espacios, constituye un verdadero avance sobre la propiedad ajena que, en la medida en que le pro­duzca un menoscabo; debe evitarse o, de ser inevitable, debe indemnizar por las consecuencias dañosas que apareje. Esto es aplicable también a otras posibles inmisiones que se produzcan en el suelo, subsuelo o construcciones".[3]

Conforme a la norma en estudio el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares pueden ocasionar molestias en los vecinos y con­vertirse en "inmisiones"; por consiguiente, el propietario diligente debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, humo, ollín, polvo, calor, luces de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones, cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad; es decir, cuando sobrepasan lo huma­namente tolerable o permitido por los reglamentos municipales.

El propietario para no causar estas inmisiones debe tomar todos los recaudos o precauciones necesarias, tendientes a aislar debidamente o reforzar los muros, ventanas, construir contramuros o guardar una distancia mínima respecto de la propiedad vecina, caso contrario, si no evita esas inmisiones, debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados y hasta la demolición o adecuación de. la construcción a los cánones normales para evitar injustamente inmisión a fundos vecinos.

El humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares pueden ocasionar molestias en los vecinos para convertirse en "inmisiones" es necesario que ellas excedan la normal tolerancia dependiendo del lugar donde se producen los mismos; porque, hay zonas donde está autorizado realizarse cier­tas actividades industriales, de sosiego y recreación como podría ser un parque industrial o una zona no residencial; pues es bien sabido que la vecindad en pueblos y ciudades suele traer aparejadas algunas incomodidades, que si son to­lerables o deben tolerarse porque anticipadamente se sabe que en dichos lugares está autorizado un límite de inmisiones; por consiguiente, se tendrán en cuenta la naturaleza de los lugares, la situación y destino de los inmuebles, conciliando en todo caso todos los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo de los pueblos y ciudades en de determinadas zonas especiales de una ubicación.

Por ejemplo, sería una inmisión que un propietario construya un horno in­dustrial (en una zona residencial) en la pared medianera que tiene con su vecino y esté último allí tenga su dormitorio (seguramente el calor será insoportable) o que en un barrio residencial se construya una discoteca o salón de fiestas y el propietario no tome los recaudados necesarios para aislar el ruido.

Estas inmisiones también son aplicables para los poseedores o detentadores de la cosa, caso contrario los mismos tendrían carta blanca; por lo tanto, lo anali­zado en esta norma legal también se aplica a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

Sobre este punto la Legislación del Perú es mucho más completa que la nues­tra cuando señala que "el propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las pro­piedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitan­tes. Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias".[4]

5 Limitaciones a las luces.-

Para comprender de mejor manera esta sección es necesario que previamente analicemos lo que se entiende por luces y vistas; el profesor Paz expone que "se llama luces a las ventanas o aberturas que permiten sólo el pasaje de la luz, no así la vista al exterior; es decir, que por una luz solo penetra la luz, sin poder ver al exterior. Son vistas, en cambio, aquellas aberturas que permiten ver las propie­dades vecinas; es decir, que mediante las vistas se puede ver y además penetrar luz. Las legislaciones contienen varias disposiciones tendientes a evitar que las luces y las vistas, puedan perturbar la vida de vecindad, razón, por la cual existen muchas limitaciones".[5]

Por su parte con mucha solvencia señala el profesor Tafur que "la luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado, pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no".[6]

En muchos casos el propietario de un bien cuando está construyendo necesita por la limitación de espacio que en su propia pared (no medianera) pero que limita con la propiedad de su vecino, realizar aberturas o ventanas para recibir simplemente la luz. Muchas legislaciones[7] consideran a las limitaciones de la luz como una servidumbre de luz, situación que tiene mucha importancia para determinar las normas aplicables.

De este análisis se deprende que cuando la propiedad de la pared es exclusiva de una persona, no necesita de autorización de su vecino para realizar aberturas o ventanas para recibir luz (siempre y cuando se realicen dentro de las distancias que establece la ley), pero si la pared es medianera, el propietario necesita del consentimiento del copropietario de la pared medianera.

Por consiguiente, en este punto es importante determinar si la pared es o no medianera, porque esta norma solamente rige para el dueño de una pared no me­dianera; por cuanto, jamás una persona puede realizar ventanas o aperturas en la pared que le pertenece a su vecino con el objeto de obtener luz.

Sobre este punto la Legislación del Uruguay señala que "Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno".[8]

6 Construcciones y distancias de las luces.-

El propietario de una pared no medianera que limita con una propiedad ajena puede abrir en ella una ventana o un hueco para recibir luz en las siguientes condiciones:

• Tomando en cuenta desde el piso, la parte inferior de la abertura o ventana debe estar a una altura no menor de dos (2) metros y medio de la habita­ción a la que se quiere dar luz, si se halla en la planta baja, y no menor de dos (2) metros si se halla en la planta alta o de varios pisos.

• El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella en el número y de las dimensiones que quiera, porque la norma en análisis no realiza ninguna restricción al respecto.

• La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, cuyos huecos no sean mayores de un decímetro cuadrado y un bastidor fijo con vidriera cerrada.

Sobre este aspecto la Legislación de España señala que "el dueño de una pa­red no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre (. ,.)."[9]

7 Obstrucción o cerramiento de las luces.-

Como analizamos en el artículo anterior el dueño de una pared que limita con otra propiedad puede realizar aperturas o ventanas en las distancias y forma que establece dicha norma, pero el vecino puede en cualquier tiempo levantar a continuación una pared o construcción cerrando las luces sin necesidad de pe­dir autorización al que realizó las luces, situación similar se presenta cuando se adquiere la copropiedad de la pared y se efectúan construcciones; por lo tanto, la existencia de luces no impide al vecino adquirir la copropiedad del muro o levantar pared adherida para edificar sobre su terreno cerrando de esta manera la luz; como así, quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que en esa apoya su edificio.

En estos casos el que ha realizado las luces no puede oponerse al cerramiento de las mismas porque sabía que en cualquier momento podía ocurrir esta situa­ción.

La norma en análisis deja absolutamente claro que el dueño de propiedad continua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas, podrá cerrarlas en cualquier momento al realizar una construcción si adquiere la medianería y no se hubiera pactado lo contrario; como así podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.

Por lo tanto, la única posibilidad para que no se cierre la luz, es si las partes han pactado sobre el no cerramiento y una de éstas pretenda cerrar, en tal caso, la parte perjudicada puede demandar en proceso de conocimiento (ordinario o sumario) dependiendo de la cuantía, la obligación de no hacer, más el resarci­miento de daños y perjuicios.

El profesor Papaño aclara que "el dueño de una pared no medianera contigua a una finca ajena, puede abrir en ella ventanas para recibir luces (...). Pero el propietario del fundo vecino puede adquirir la medianería y cerrar las ventas de luces (pues éstas no constituyen una servidumbre), siempre que edifique apoyán­dose en la pared, y correlativamente quien goza de luz por esas ventanas abiertas en su pared, no puede impedir que su vecino levante la pared que las cierre y que le prive de luz".[10]

Sobre este tema la Legislación de Venezuela señala que "(...). Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared donde estuvieren abiertas las ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre que edifi­que apoyándose en la misma pared medianera. La existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino construir pared contigua al edificio donde aquéllos estén, aunque pueden las luces cerradas".[11]

8 Prohibición de vistas.-

Convengamos que las vistas son aquellas aberturas por medio de ventanas, balcones o algo análogo que permiten ver las propiedades vecinas; es decir, que mediante las vistas se puede ver y además penetrar luz; razón por la cual nuestra Legislación a impuesto algunas restricciones sobre el respecto (relaciones de buena vecindad), con el fin de garantizar a las personas el derecho de intimidad que deben gozar en sus bienes inmuebles, porque a nadie le gusta que le obser­ven en forma directa o indirecta.

La norma en análisis está prohibiendo tener vistas rectas para asomarse, ni balcones sobre la propiedad del vecino (respetando el derecho de intimidad y seguridad); es decir, no se puede tener ventanas o aberturas similares con vistas directas, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la propiedad vecina ya sea que se encuentren cerradas o no, como tampoco sobre su techo, si no existen dos (2) metros de distancia entre la pared en que se hagan y dicho fundo.

La segunda parte de la norma en estudio también prohíbe las vistas laterales; es decir, que tampoco se pueden tener vistas oblicuas o laterales sobre la propie­dad vecina mediante ventanas, aberturas o balcones; por consiguiente, no pueden tenerse vistas oblicuas sobre el fundo vecino sino a sesenta (60) centímetros de distancia.

En la actualidad hay que tomar en cuenta que los materiales traslúcidos que la moderna técnica de la construcción utiliza a modo de pared (totalmente opaco), unidos por medio de cemento como verdaderos ladrillos que no permite las vis­tas rectas ni oblicuas, no pueden considerarse como vistas; por lo tanto, el vecino no sufre ninguna lesión a su derecho de intimidad y que le afecte la vista.

Sobre este punto la Legislación Venezolana es más completa que la nuestra porque establece algunas excepciones a las vistas cuando señala que "No se pue­de tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones ni otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio de distan­cia entre la pared en que se construyan y dicha heredad. Esta prohibición cesa cuando hay, entre dos paredes una vía pública. Tampoco pueden tenerse visitas laterales y oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay cincuenta centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la vista lateral y oblicua forma al mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública".[12]

La Legislación de Colombia ordena que "No se pueden tener ventanas, bal­cones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no, a menos que intervenga una distancia de tres metros (...)".[13]

9 Desagüe de los techos.-

Cuando el propietario de un bien realiza construcciones dentro del inmueble, debe prever y planificar el desagüe de los techos por dónde deben salir, conforme a la norma en estudio las aguas pluviales deben salir sobre su propio fundo o por la vía pública, salvo que llegue a un acuerdo con el vecino cuando sea imposible votar las aguas de la lluvia en los lugares señalados; por lo tanto, el propietario debe construir sus techos de tal forma que las aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía pública, no pudiendo hacerlas caer sobre el fundo vecino.

De lo analizado debe quedar claro que el propietario de un edificio está obli­gado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan a su propio suelo, en la calle o sitio público, de acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas y reglamentos que dicte el órgano municipal.

En el caso que cayera sobre el propio suelo las aguas pluviales, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio a la propie­dad vecina, porque esas aguas al no tener escapatoria podrían inundar o causar humedad al fundo colindante.

Aunque expresamente no lo señale nuestra Legislación; empero, en caso que la propiedad se halle enclavada entre otras y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en ella se recojan, podrá exigirse el esta­blecimiento de la servidumbre de desagüe de aguas, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos o vecinos en que sea más fácil la salida y esta­bleciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa indemnización que corresponda.

Nuestra Legislación simplemente reconoce la servidumbre forzosa de acue­ducto, conforme al Art. 266 del Código Civil, cuando señala que el propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales; empero, no reconoce la servidumbre para las aguas pluviales; pero no existe otra solución cuando la propiedad se encuentra enclavada.

Sobre este punto la Legislación del Perú señala que "el propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto".[14]

Igualmente, la Legislación de Colombia dispone que "no hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio, deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño"[15].

10 Sentencia en el interdicto de obra nueva perjudicial.-

La persona que se encuentre perjudicada, perturbada con humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares que excedan el límite tolera­ble, debe acudir a un proceso especial (interdicto) concretamente al interdicto de obra nueva perjudicial para hacer valer sus derechos, conforme al Art. 615 del Código de Procedimiento Civil (1976).

"El juez en sentencia puede ordenar que la obra se adecue a las normas técni­cas establecidas al respecto, que deban aislarse debidamente o reforzar los mu­ros, ventanas, construir contramuros o guardar una distancia mínima respecto de la propiedad vecina o lo que mejor convenga para evitar buenos o malos olores, humo, hollín, polvo, calor, luces de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones. Esta pretensión jurídica debe ser intentada dentro del año de iniciada la obra, bajo conminatoria de caducar esta acción posesora"[16].


[1] DE SANTO, VÍCTOR. Procesos Especiales. Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina. 2004. Pág. 78.

[2] BUSTOS BERRONDO. HORACIO. Ob. cit. Procesos Especiales. Interdictos en General. Pág. 157.

[3] MUSTO, NÉSTOR JORGE. Ob. Cit. Derechos Reales. La Propiedad. Tomo I. Págs. 563 - 564.

[4] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Art. 961 (Límites a la explotación industrial del predio).

[5] PAZ RUBIO, JOSÉ MARIA. Teoría General del Derecho Civil en la Legislación Española. Editorial Colex. Novena Edición. Madrid, España. 1997. Tomo I. Pág. 237.

[6] TAFUR GONZALES, ÁLVARO. Ob. cit. Código Civil Colombiano. Anotado. Pág. 228.

[7] Es considerada como servidumbre de luz, por las legislaciones de Colombia, Uruguay, España y Perú, que el autor ha tenido la oportunidad de revisar.

[8] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Art. 337 (Limitaciones).

[9] CÓDIGO CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA. Art. 581. (De la servidumbre de luces y vistas).

[10] PAPAÑO, RICARDO JOSÉ. Derechos Reales. Teoría General (Propiedad). Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1989. Tomo I. Pág. 253.

[11] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Art. 705 (De las luces). Solo se transcribe la segunda parte de la norma jurídica porque la primera se refiere a los requisitos y condiciones de las luces.

[12] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Art. 706. (Vistas directas).

[13] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Art. 935. (Primera parte de la norma referida a las distancias de las vistas).

[14] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Art. 964 (Paso de aguas por predio vecino).

[15] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Art. 936. (Aguas de lluvias).

[16] CASTELLANOS TRIGO, GONZALO. Ob. cit. Procesos Especiales. Pág. 180.

MODELO DE MEMORIAL de Contestación al Interdicto de Recobrar la Posesión

Identificación de la autoridad judicial competente

Señor Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la ciudad de Apolo (La Paz).

Suma

Contesta negativamente acción de Recobrar la Posesión.[1]

Identificación del demandado y proceso

Gonzalo Arellano Arce, de generales conocidas me apersono dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Mariela Salas Mercado.

Objeto

Vengo en primer lugar a apersonarme y contestar negativamente la demanda del interdicto de recobrar la posesión porque en la demanda planteada el actor no tiene ningún fundamento de hecho o de derecho para recuperar una posesión que jamás la ha tenido.

Negación de los hechos de la demanda

El actor al plantear la demanda ha expuesto tres hechos concretos y sobre los mismos señalo lo siguiente:

1. Sobre el primer hecho desconozco expresamente porque (...).

2. Con relación al segundo hecho lo niego, porque en ningún momento he desposeído de la posesión (...).

3. El tercer hecho es inventado por la contraparte porque jamás (...).

Pronunciamiento sobre la prueba presentada por el actor

Con referencia a la prueba ofrecida por la demandante desconozco por los si­guientes hechos:

1. Con relación a la prueba documental la misma la desconozco porque no se encuentra aportada conforme a derecho.

2. Con referencia a la prueba testifical la misma no debe ser tomada en cuen­ta porque todos los testigos son amigos del actor.

3. Finalmente, con relación a la inspección judicial este es el medio de prue­ba que demostrará la impertinencia de la acción porque (...).

Ofrecimiento de prueba por mi parte

Con la presente acción de recobrar la posesión ofrezco la siguiente prueba do­cumental:

1. Las declaraciones testificales de los ciudadanos (...).

2. Inspección judicial del bien inmueble.

Petición

Por lo expresado señor Juez expresamente solicito y pido:

3. Oportunamente se dicte sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes.

4. Se condene en costas al demandado y se declare su temeridad y malicia del actor.

Otrosí 1o.- Sabré justas determinaciones en el escritorio jurídico de mi aboga­do, ubicado en calle (...).

Otrosí 2o.- Estaré al arancel mínimo del Colegio Departamental de Abogados.

Otrosí 3o.- Se deje sin efecto la medida precautorias solicitada porque (...).

Es cuanto pido en justicia, esperando en la ciudad de La Paz, en fecha 26 de junio de 2009.

 

Firma del interesado y abogado


[1] En el proceso interdicto de recobrar la posesión técnica y legalmente no existe contestación a la demanda; sin embargo, es prudente que se conteste con el objeto de contradecir los argumentos y hechos expuestos en la demanda para que sean considerados por el juez al momento de dictarse sentencia.

MODELO DE MEMORIAL de Interdicto de Recobrar la Posesión

Identificación de la autoridad judicial competente

Señor Juez de Instrucción de Turno en lo Civil de la ciudad de Apolo (La Paz).

Suma

Demanda Interdicto de Recobrar la Posesión

Identificación del demandante

Mariela Salas Mercado, portadora de la cédula de identidad N° 1216268 Or., mayor de edad y hábil por derecho, natural y vecina de esta ciudad, con domici­lio real en calle Nicolás Romero N° 400 de la ciudad de Apolo, ante Ud., con las mayores consideraciones de respeto me presento, expongo y digo:

Identificación del demandado

Gonzalo Arellano Arce, portador de la cédula de identidad N° 1216268 Tja., mayor de edad y hábil por derecho, natural y vecino de esta ciudad, con domici­lio real en calle Los Olivos N° 400 de la ciudad de Apolo.

Objeto

La presente acción interdicta tiene por objeto recobrar la posesión de un bien inmueble urbano ubicado en la calle Calama N° 123 del Barrio Amigos de Nadie de la ciudad de Apolo (La Paz).

Exposición de los hechos

La acción interdicta de recobrar la posesión tiene como fundamento los siguien­tes hechos:

1. Actualmente me encuentro en posesión del inmueble urbano ubicado en la calle Calama N° 123 del Barrio Amigos de Nadie de la ciudad de Apolo (La Paz).

2. En fecha 12 de enero del presente año el Sr. Gonzalo Arellano Arce, mientras me encontraba de vacaciones en Tarija, se introdujo clandes­tinamente y con violencia en el inmueble cambiando la cerradura de la puerta de ingreso al domicilio hecho que demuestra (...).

3. [1]Inútiles fueron los intentos para persuadir al demandado para que me devolviera el inmueble, situación que demuestra que (...).

Exposición del Derecho

En mérito a la exposición de los hechos y al ser legítima propietaria del inmueble y al haber sido desposeído ilegalmente en mi legítima posesión, demuestro tener DERECHO a ser restituida judicialmente en la posesión.

El derecho que lo tengo invocado se encuentra protegido por el Art. 607[2] del Código de Procedimiento Civil.

Petición

Por lo expuesto señor Juez expresamente solicito y pido:

1 Oportunamente se dicte sentencia declarando probada la demanda en to­das sus partes, ordenándose la restitución inmediata de la posesión bajo conminatorias de expedirse mandamiento de lanzamiento.

2 Se condene en costas a la demanda.

3 Se imponga multa por los daños y perjuicios ocasionados a mi persona.

4 Se remita antecedentes al Ministerio Público por ser la desposesión violenta.

Ofrecimiento de Prueba

Con la presente acción interdicta de recobrar la posesión ofrezco la siguiente prueba:

1 Testimonio de la Escritura Pública N° 21/07 que demuestra (...).

2 Certificado de Derechos Reales que acredita (...).

3 Las declaraciones testificales de los ciudadanos (...).

4 Inspección judicial del bien inmueble.

Otrosí Io.- Sabré justas determinaciones en el escritorio jurídico de mi abogado,

Otrosí 2º.- Estaré al arancel mínimo del Colegio Departamental de Abogados.

Otrosí 3º.- Con la facultad conferida por el Art. 611 del Código de Procedi­miento Civil, en calidad de medida precautoria solicito la medida de restitución inmediata del bien inmueble objeto del proceso.

Es cuanto pido en justicia, esperando en la ciudad de Apolo (La Paz), en fecha 9 de junio de 2009. ubicado en calle (...).

 

Firma del interesado y abogado


[1] En La exposición de los hechos debe señalarse todos los necesarios para demostrar la procedencia de la acción.

[2] Se cumple con la exposición del derecho en una demanda judicial, aunque no se indique ninguna norma legal como fundamento de la pretensión jurídica. El señalar alguna norma jurídica simplemente ayuda a orientar mejor al juzgador y las partes con relación a la petición.

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN

CONTENIDO:

1     Diferencia del interdicto de retener con el de recobrar.-

2     Qué protege el interdicto de recobrar.-

3     Qué se entiende por despojo.-

4     Requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar.-

5     Quiénes pueden intentar el interdicto de recobrar.-

6     Contra quiénes procede el interdicto.-

7     Prueba.-

8     Procedimiento,-

9     Artos que autorizan el interdicto de recobrar.-

10   De interdicto de retener a recobrar la posesión (MODIFICACIÓN).-

11   Medidas precautorias.-

12   Medida precautoria de restitución inmediata.-

13   El despojo jamás se justifica.-

14   Parte resolutiva de la sentencia.-

15   Antecedentes al Ministerio Público.-

Desposesión ordenada por autoridad pública.-

16   Resumen del interdicto de recobrar la posesión.-

16.1     Objeto.-

16.2     Caracterización.-

16.3     Legitimación activa.-

16.4     Legitimación pasiva.-

 

1 Diferencia del interdicto de retener con el de recobrar.-

EL interdicto de recobrar la posesión o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa. Esta acción protege el hecho de la posesión.

Se distingue del interdicto de retener en que en éste el actor conserva la pose­sión y su objeto es hacer cesar los actos materiales de perturbación o turbación; en cuanto la posesión se pierde, el interdicto de retener no procede y deberá intentarse el de recobrar.

Como veremos el procedimiento de este interdicto es el mismo que el de retener y la única diferencia fundamental, estriba exclusivamente en el objeto de la prueba.

2 Qué protege el interdicto de recobrar.-

Este interdicto procede cuando los actos perturbadores o turbadores materia­lizan el despojo de la posesión o tenencia legítima de bien, total o parcial del in­mueble y en la sentencia se debe ordenar que se restituya la posesión o tenencia de la cosa.

El Interdicto de recobrar es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas.[1]

Es presupuesto del interdicto de recobrar que el que lo intente haya sido des­pojado de la posesión o tenencia de la cosa con violencia o clandestinidad, sien­do su objeto restablecer el orden alterado retrotrayendo las cosas a su estado anterior al acto despojante.

El interdicto de recobrar la posesión, en la práctica sólo se acuerda para pro­teger la posesión de inmuebles; y excepcionalmente de los muebles cuando se ha sido despojado de ellos junto con el inmueble; pero, es bueno recordar que la norma en estudio señala que "quien quiera que poseyendo alguna cosa"; es decir, el interdicto de recobrar procede tanto para bienes inmuebles como para muebles.

3 Qué se entiende por despojo.-

Una persona es despojada, cuando pierde la posesión o tenencia de una cosa determinada en forma total o parcial, contra su voluntad y por imperio de una tercera persona que toma la cosa con la intención de ejercer actos materiales posesorios y desconociendo los derechos y garantías del otro.

El despojo puede presentarse con o sin el ejercicio de la violencia, o por me­dios clandestinos, por abuso de confianza o cualquier medio que tenga por objeto eyectar a un legítimo poseedor o tenedor de una cosa.

El profesor Borda indica que "despojo significa privación total o parcial de una cosa. Si un tercero realiza actos posesorios sin impedir que el poseedor tam­bién los realice simultáneamente. Hay turbación y no despojo. Sin embargo, esto no requiere necesariamente la exclusión del anterior poseedor de toda la cosa; basta que lo excluya de una de sus partes, como puede ser una habitación de un inmueble"[2].

La mayoría de la doctrina[3] señala que en todos los casos, el poseedor o tene­dor debe haber sido privado de la posesión por medios ilegales; ya sea en forma clandestina, por abuso de confianza o en forma violenta.

4 Requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar.-

Conforme a varios autores estudiosos del Derecho[4], para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere:

• Que el que lo promueve se halle en actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble.

• Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando un derecho de confianza.

• Que el despojo o la eyección, se haya realizado dentro del año de produci­dos los hechos (caducidad de la acción).

Para que proceda el interdicto de recobrar la posesión además se debe demos­trar los siguientes hechos:

• Que la intente el poseedor o el simple tenedor actual.

• Que la posesión sea pública.

• Que la posesión sea pacífica.

Estos requisitos tienen su razón de ser, ya que no se puede amparar en la po­sesión cuando ésta es viciosa o es contraria a la ley.

Además, el parágrafo III del Art. 1462 del Código Civil (1976) dispone que "la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta ac­ción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clan­destinidad", norma legal que viene a aclarar la procedencia de esta acción.

Sobre este asunto la Legislación de Argentina dispone: "Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

1. Que quien lo intentare, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.

2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad"[5].

5 Quiénes pueden intentar el interdicto de recobrar.-

Como se ha considerado que el interdicto de recobrar ampara la posesión ac­tual , el mismo puede ser deducido tanto por el poseedor como por el simple tene­dor cualquiera sea la causa de la desposesión, puesto que su objeto es amparar y proteger el corpus posesorio, conforme a la naturaleza jurídica de los interdictos.

Al respecto nuestra Legislación procesal dispone: "La demanda se inter­pondrá contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo"[6].

6 Contra quiénes procede el interdicto.-

El interdicto de recobrar se puede intentar contra la persona que realizó el acto de la desposesión, aun cuando pretenda haber obrado por cuenta de terceros. Puede también intentarse contra éstos cuando el demandado hubiera procedido en cumplimiento de órdenes de superior jerárquico; por consiguiente, la deman­da puede entablarse contra la entidad que éste representa.

El interdicto de despojo corresponde contra el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sean dueños del inmueble, de acuerdo al principio que "el título no justifica el despojo", y aun cuando el despojante pretenda haber obrado por cuenta de terceros.

Además el Art. 1461 del Código Civil (1976) es claro cuando señala que "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio".

7 Prueba.-

La prueba debe versar sobre la posesión real y momentánea de la parte actora y acreditar que el demandado es el responsable del despojo, como así la fecha en que ocurría la eyección, con el objeto de determinar si los hechos se produjeron dentro del año.

Sobre el tiempo el profesor Borda tiene un criterio diferente cuando señala que "esta exigencia se vincula con el plazo de prescripción de la acción, que es de un año. Pensamos que hay un error de técnica jurídica en esta exigencia. La prescripción es una excepción, cuya alegación y prueba, corresponde al deman­dado. Y por ello creemos que en rigor, al actor le basta con probar la posesión y el despojo, ya que mientras el demandado no oponga la prescripción, la acción del despojado es igualmente procedente, cualquiera sea el tiempo en que él se produjo"[7].

Considero que de esta manera debe interpretarse el plazo para interponer la acción, y mientras el demandado no oponga la excepción de la caducidad o pres­cripción de la acción interdicta, aunque tardíamente se haya demandado, debe declararse probada la demanda si se ha probado la posesión y la eyección.

En esta acción se puede ofrecer cualquier medio probatorio; sin embargo, el juzgador debe sólo admitir las pruebas pertinentes e idóneas para demostrar los hechos contradictorios de la causa. Básicamente es admisible todo medio proba­torio que no sea reñido contra la moral y buenas costumbres[8].

8 Procedimiento,-

Presentada la demanda, el juez inmediatamente debe admitir la acción y abrir en la misma resolución el plazo probatorio de ocho (8) días, que se pondrá en vi­gencia desde el día hábil siguiente a la citación del demandado. Si fueran varios demandados, desde la citación al último demandado, porque el plazo probatorio es común para todas las partes.

Al respecto la Ley procesal dispone: "Admitida la demanda el juez abrirá el plazo de prueba de ocho días"[9].

Luego de vencido el plazo probatorio, de oficio o a petición de parte, el juz­gador debe clausurar la vigencia de la estación probatoria (sin necesidad de ale­gatos) e ingresar inmediatamente el proceso a despacho del juez para dictarse sentencia de acuerdo a lo probado en la causa.

9 Artos que autorizan el interdicto de recobrar.-

El interdicto de recobrar la posesión supone, necesariamente, la desposesión del demandante sea en forma violenta o no, o en forma clandestina o por manio­bras dolosas; es decir, debe existir la ejecución de actos que importan la exclu­sión absoluta de la posesión, por ejemplo: la construcción de un canal, de un edi­ficio, de un cerco, la posesión obtenida por medios clandestinos, la construcción de una pared encerrando parte de un terreno, en caso de inquilinos, sustituyendo un candado por otro en un portón de acceso al bien alquilado; el alambrado de un campo; cuando se haya alterado los límites entre los inmuebles; cuando se hayan arrancado los mojones y puesto en lugar distinto del que tenían; cuando se haya hecho una nueva cerca y se haya colocado en el lugar que no corresponde, etc.

"Las decisiones judiciales no autorizan el interdicto porque están amparados por el principio de regularidad procesal en cuya virtud se presumen dictadas conforme a derecho; pero, cuando las circunstancias desvirtúan esa presunción, el interdicto es procedente; así se ha declarado que constituye un acto típico de violencia la posesión otorgada a raíz de un juicio de desalojo en el que no se oyó a quien se encontraba en posesión del inmueble, o cuando en el juicio de desalojo se desconoció el carácter de inquilino, afirmando su posesión, y el demandante no acreditó la existencia de la locación"[10].

Finalmente, los actos administrativos pueden también, en ciertos casos, au­torizar el interdicto, como vimos al analizar el interdicto de retener la posesión.

10 De interdicto de retener a recobrar la posesión (MODIFICACIÓN).-

"Como observamos, el interdicto de retener la posesión tiene como fin inme­diato hacer cesar simplemente las perturbaciones que está sufriendo el posee­dor o el tenedor; por consiguiente, en esta acción todavía no se ha producido la eyección o despojo; empero, la norma en estudio introduce una gran novedad y avance en nuestra legislación civil en el sentido de que, si en la tramitación del interdicto de proteger la posesión se produce el despojo al actor, la acción intentada inicialmente se convierte como interdicto de recobrar la posesión, sin volver atrás en el procedimiento y de esta manera se ahorra tiempo, esfuerzos y dinero a las partes"[11].

231

232 CASTELLANOS TRIGO, GONZALO. Procesos Especiales. Editorial Luis de Fuentes. Tarija, Bolivia. 2009. Pág. 179.

Sobre este punto la ley procesal nuestra dispone: "Si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión se produjera el despojo al demandante, la ac­ción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento"233.

Esta norma sostiene su intención y se inspira en el principio de economía procesal que rige en nuestra economía jurídica, ya que los interdictos en general tienen como fin proteger la posesión. No sería justo que la parte inicie el interdic­to de retener la posesión, en plena tramitación se produzca el despojo, se obligue al actor continuar con esa acción y posteriormente a este nuevamente demandar otra acción para que se le restituya en la posesión.

La norma en análisis no indica hasta cuándo se puede hacer esta conversión, sin embargo, consideramos que debe ser hasta antes de que el juez clausure la vigencia de la estación probatoria, caso contrario se podría violar el debido pro­ceso y derecho a la defensa que tienen todas las partes en litigio.

Cuando el interdicto de retener la posesión se convierte en uno de recobrar, lo significativo es que el procedimiento no se retrotrae, es decir, que el proceso prosigue en el estado que se encontraba al momento del despojo, sin necesi­dad de anularse alguna diligencia o actuación procesal, ratificarse o ampliarse la demanda, simplemente el proceso continua, y cuando sea el estado se dicta la correspondiente sentencia, sin violarse el principio de congruencia.

Finalmente, como señalan algunos autores del Derecho[12] esta acción de re­conversión de la acción debe tomarse en cuenta porque en la práctica puede ser dudoso o contradictorio si la persona ha quedado totalmente excluida de la pose­sión o no. Esta es una cuestión de hecho, que el juzgador resolverá en cada caso; sin embargo, no se debe olvidar que las partes exponen los hechos y el Juez apli­ca el derecho, con el objeto de solucionar el conflicto y pacificar a la sociedad.

Sobre la modificación de la demanda la Legislación de la Argentina dispone:Modificación y ampliación de la demanda.- "Si durante el curso del in­terdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción prosegui­rá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio"[13]. Norma similar a la nuestra.

11 Medidas precautorias.-

Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva pueden surgir innumerables cir­cunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada, o diluyan los efectos de la decisión final, por tal situación, nuestra legislación, ha previsto diversas medidas que pueden solicitarse y decretarse dentro de las llamadas me­didas precautorias, cuya finalidad se limita a asegurarse la eficacia práctica de la sentencia[14].

Como analizamos en el comentario de este código, las medidas precautorias están instituidas para garantizar el exacto cumplimiento de la sentencia y son un instrumento en beneficio de las partes para que los mismos no vean burlados sus derechos reconocidos en la futura sentencia.

Estas medidas también pueden ser utilizadas en los interdictos y especialmen­te en el de recobrar, como observaremos a continuación.

12 Medida precautoria de restitución inmediata.-

La medida precautoria de "restitución inmediata" no se encuentra expresa­mente prevista en nuestra legislación; sin embargo, por imperio del art. 169 del Código de Procedimiento Civil (1976), la parte puede solicitar las medidas ur­gentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisional­mente el cumplimiento de la sentencia.

Es por eso que en la presente acción, a solicitud de parte y cuando el juez vie­ra por conveniente, se podrá decretar la "restitución inmediata" del bien despo­jado, cuando por las circunstancias especiales del caso, hubiera riesgo en causar un serio perjuicio al actor por la no-restitución del bien en forma inmediata.

La norma en estudio exige que el derecho de posesión invocado fuere" verosímil". Esto significa que de la solicitud debe desprenderse la verosimilitud del derecho a proteger, de modo tal que se justifique el aseguramiento de un eventual progreso de la demanda; por consiguiente, el otorgamiento no requiere de prueba terminante y plena del derecho invocado, basta pues, la simple apariencia o ve­rosimilitud del derecho y ella se obtiene analizando los hechos relatados por el peticionante y la documentación acompañada.

Finalmente, para decretarse la medida precautoria de "restitución inmediata", la parte actora debe prestar previamente la fianza o contracautela que exige el Art. 173 del Código de Procedimiento Civil (1976). La misma tiene por objeto asegurar a la otra parte el resarcimiento de los eventuales daños que le irrogue la medida indebidamente peticionada, ya sea por haberla pedido sin derecho o abusado del mismo.

El propósito del interdicto de recobrar es la protección del poseedor actual o del tenedor de una cosa contra actos materiales de despojo, por lo que la medida precautoria de restitución inmediata resulta acertada como anticipo de la garantía jurisdiccional, en cuanto persigue impedir que se vuelvan ilusorios los derechos cuyo reconocimiento se busca, incluso para garantizar la integridad de la cosa litigiosa que de otra manera podría verse alterada[15].

13 El despojo jamás se justifica.-

Existe un resabio antiguo y justo que señala que nadie puede hacerse justicia por sus manos propias, caso contrario no habría necesidad de los órganos judi­ciales para pacificar a la sociedad.

En este orden nuestra Legislación procesal es bastante exigente cuando dis­pone: "Aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños, ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria"[16].

La acción de despojo que legisla nuestra ley, no es propiamente una acción posesoria, porque es extraña a la posesión, desde que sólo tiene por objeto res­tablecer el orden prohibiendo que nadie pueda hacerse justicia por sí mismo; tiende a restablecer el estado de hecho anterior al despojo, sin que sea admisible la discusión sobre mejores títulos al derecho de propiedad ni sobre la naturaleza de la posesión, por eso el título jamás puede justificar el despojo. Esto signifi­ca que el despojante no puede justificar el acto ilegal, presentando el título de propiedad, ya que el derecho propietario debe ser discutido en un proceso de conocimiento y no en éste.

Por ejemplo, si el propietario de un bien inmueble alquila el mismo a un ter­cero, y éste incumple con el pago de alquileres, el propietario del inmueble no puede, invocando ser el titular de este, proceder directamente desalojar por falta de pago de alquileres; por consiguiente, previamente debe seguir un proceso de desalojo y no tomar directamente medidas de hecho.

En este caso es procedente el interdicto de recobrar la posesión porque el in­terdicto de recobrar no consiste en tutelar el derecho que surge de las relaciones contractuales, sino en mantener el orden y prevenir el empleo de la violencia.

14 Parte resolutiva de la sentencia.-

Una vez clausurada la vigencia del plazo probatorio, corresponde al órgano judicial dictar la resolución de fondo, rechazando o acogiendo la demanda. En el primer caso, se condenará en costas al actor.

Sobre este aspecto de la sentencia nuestro procedimiento dispone: La sen­tencia que declarare probada la demanda ordenará:

1. La restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento.

2. El pago de costas, daños y perjuicios.

3. La remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia[17].

En esta acción es importante determinar con claridad cuáles son los aspectos que debe abordar la parte resolutiva de la sentencia, donde básicamente debe ordenarse la inmediata restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento (desapoderamiento) en caso que el de­mandado o terceros nieguen el cumplimiento de la sentencia.

Si se declara probada la demanda, la sentencia debe ordenar la restitución inmediata del bien indebidamente desposeído, bajo apercibimiento de lanza­miento. Esto quiere decir que si el demandado no restituye voluntariamente la posesión, se lo obliga mediante la fuerza de la ley. Además, debe condenarse en costas, daños y perjuicios aunque la parte no lo haya solicitado porque se trata de una imposición legal y no convencional.

Al respecto la Legislación de Guatemala precisa: "Juzgada la pretensión ju­rídica, el demandado debe ser condenado a restituir el inmueble con todos sus accesorios, con indemnización al poseedor de todas las pérdidas e intereses y de los gastos causados en el juicio, hasta la total ejecución de las sentencias"[18].

15 Antecedentes al Ministerio Público.-

Finalmente, si en la etapa probatoria se ha demostrado con prueba contunden­te que el despojo se ha ejecutado con fuerza o violencia, se debe remitir antece­dentes al Ministerio Público para que se inicie la acción penal correspondiente, ya que la parte no sólo ha violado normas civiles que interesen al orden privado, sino también ha cometido un delito que afecta al orden público y que debe ser sancionado por el Estado.

Para tener un debido proceso penal, previamente el representante del Minis­terio Público, debe realizar la investigación respectiva, previamente a imputar y con mayor razón para acusar.

Desposesión ordenada por autoridad pública.-

Sobre este punto la Legislación procesal civil, decreta: "El juez o cualquier autoridad que sin el trámite legal respectivo privare o mandare a privar a alguien de su posesión, será considerado despojante y condenado a las mismas sanciones previstas en el artículo precedente"[19].

Como vimos, los actos administrativos pueden también, en ciertos casos, au­torizar el interdicto de recobrar la posesión. La privación a la posesión legítima de una persona sobre un bien inmueble o mueble se debe realizar mediante un procedimiento completamente legal y por autoridad competente, caso contrario sería negar el debido proceso y el derecho de defensa, y además sería un acto arbitrario; por tal razón, todo despojo que se realice al margen de la ley, debe ser sancionado, ya que nadie está autorizado a hacer justicia por sus propias manos.

No obstante la norma en estudio deja claramente establecido que cualquier autoridad ya sea judicial, administrativa o de alguna índole que privare o man­dare a privar a alguien de su legítima posesión sin que exista el debido proceso, es considerado despojante; por consiguiente, sujeto pasivo de la acción penal correspondiente. Para tal efecto se debe remitir al Ministerio Público los antecedentes necesarios para que se inicie la acción penal.

Todas las personas y con mayor razón los funcionarios públicos tienen la obligación y el deber de respetar y hacer respetar la ley, el orden público y la seguridad jurídica; por lo tanto, si un funcionario abusando de su autoridad o violando procedimientos ordena el desalojo indebidamente debe ser sancionado y restituirse el bien inmediatamente al afectado[20].

Conforme al Art. 351 del Código Penal, existe delito de despojo, en el caso de "el que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años".

16 Resumen del interdicto de recobrar la posesión.-

Con fines didácticos a continuación esquematizaremos los aspectos más im­portantes del interdicto de recobrar la posesión.

16.1 Objeto.-

• Recobrar la posesión o tenencia perdida.

16.2 Caracterización.-

• Debe consistir en una desposesión o eyección; es decir, debe tratarse de una exclusión total o parcial de una cosa mueble o inmueble.

16.3 Legitimación activa.-

• El poseedor.

• El tenedor.

• El propietario.

• El usufructuario y en general, a los titulares de los derechos reales que tengan el derecho a la posesión o tenencia de la cosa.

16.4 Legitimación pasiva.-

• La acción debe intentarse contra el autor del despojo.

• Contra las personas se benefician del desalojo.

• Contra los sucesores, universales o singulares.


[1] Es el criterio de los profesores: De Santo Víctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en sus diferentes obras sobre Derecho Procesal Civil.

[2] BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición. Pág. 121.

[3] Es el punto de vista de los profesores: Borda Guillermo y Tafur Alvaro, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Argentina.

[4] Estos requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, es desarrollada por los profesores: De Santo Víctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en sus diferentes obras sobre Derecho Procesal Civil.

[5] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Art. 614 (Procedencia).

[6] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.608. (Demanda).

[7] BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición. Pág. 123.

[8] Para complementar el tema revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo)"Procesos Especiales".

[9] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.609. (Admisión y prueba).

[10] ALSINA, HUGO. Ob. cit. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (...). Págs. 328 - 329.

[11] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.610. (Modificación y ampliación de la demanda).

[12] Es el criterio de los profesores: Palacio Lino, Tafur Alvaro y Trigo Héctor en sus diferentes obras en que tratan los procesos posesorios o interdictos.

[13] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Art. 617

[14] Para complementar el tema de medidas precautorias revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Comentarios del Código de Procedimiento Civir y adicionalmente las obras del profesor: Martínez Botos (Medidas Precautorias).

[15] Es el criterio de los profesores: De Santo Víctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en sus diferentes obras sobre Derecho Procesal Civil.

[16] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.611. (El titulo no justifica el despojo).

[17] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.612. (Sentencia).

[18] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Art. 775.

[19] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.614. (Despojo cometido por autoridad).

[20] Para mayor información revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Código de Procedimiento Civii. Comentado". Tomo III.

MODELO DE MEMORIAL de Contestación al Interdicto de Retener la Posesión

Identificación de la autoridad judicial competente

Señor Juez de Instrucción Quinto en lo Civil de la ciudad de La Paz.

Suma

Contesta negativamente acción de Retener la Posesión[1]

Identificación del demandado y proceso

Graciela Castellanos Ramallo, de generales conocidas me apersono den­tro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Hermes Flores Castellanos.

Objeto

Vengo en primer lugar a apersonarme y contestar negativamente la demanda del interdicto de retener la posesión porque en la demanda planteada el actor no tiene ningún fundamento de hecho o de derecho.

Negación de los hechos de la demanda

El actor al plantear la demanda ha expuesto tres hechos concretos y sobre los mismos señalo lo siguiente:

1. Sobre el primer hecho desconozco expresamente porque (...).

2. Con relación al segundo hecho, lo niego porque en ningún momento he perturbado la posesión (...).

3. El tercer hecho es inventado por la contraparte.

Pronunciamiento sobre la prueba presentada por el actor

Con referencia a la prueba ofrecida por el actor me refiero en los siguientes tér­minos:

1. Con relación a la prueba documental la misma no tiene contundencia para demostrar los hechos de la acción intentada.

2. Con referencia a la prueba testifical la misma no debe ser tomada en cuenta porque todos los testigos son amigos del actor.

3. Finalmente, con relación a la inspección judicial este es el medio de prueba que demostrará la impertinencia de la acción porque (...).

Ofrecimiento de prueba por mi parte

Con la presente acción de recobrar la posesión ofrezco la siguiente prueba do­cumental:

1. Las declaraciones testificales de los ciudadanos (...).

2. Inspección judicial del bien inmueble.

Petición

Por lo indicado señor Juez expresamente solicito y pido:

1. Oportunamente se dicte sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes.

2. Se condene en costas al demandado y se declare su temeridad.

Otrosí 1o.- Sabré justas determinaciones en el escritorio jurídico de mi aboga­do, ubicado en calle (...).

Otrosí 2o.- Estaré al arancel mínimo del Colegio Departamental de Abogados.

Es cuanto pido en justicia, esperando en la ciudad de La Paz, en fecha 26 de junio de 2009.

 

Firma del interesado y abogado


[1] En el proceso interdicto de retener la posesión técnica y legalmente no existe contestación a la demanda; sin embargo, es prudente que se conteste con el objeto de refutar los argumentos y hechos expuestos en la demanda para que sean considerados por el juez al momento de dictarse sentencia.

MODELO DE MEMORIAL de Interdicto de Retener la Posesión

Identificación de la autoridad judicial competente

Señor Juez de Instrucción[1] de Turno en lo Civil de la ciudad de La Paz.

Suma

Demanda Interdicto de Retener la Posesión

Identificación del demandante

Hermes Flores Castellanos, portador de la cédula de identidad N° 1216268 Tja., mayor de edad y hábil por derecho, natural y vecina de esta ciudad, con domicilio real en calle Sucre N° 400 de la ciudad de La Paz, ante Ud., con las mayores consideraciones de respeto me presento, expongo y digo:

Identificación del demandado

Graciela Castellanos Ramallo, portadora de la cédula de identidad N° 1216268 Tja., mayor de edad y hábil por derecho, natural y vecino de esta ciudad, con domicilio real en calle Los Olivos N° 400 de la ciudad de La Paz.

Objeto

La presente acción interdicta tiene por objeto retener la posesión de un bien in­mueble urbano ubicado en la calle Calama N° 123 del Barrio Amigos de Nadie de la ciudad de La Paz.

Exposición de los hechos

La acción interdicta de retener la posesión tiene como fundamento los siguientes hechos:

1. Actualmente me encuentro en posesión del inmueble urbano ubicado en la calle Calama N° 123 del Barrio Amigos de Nadie de la ciudad de La Paz.

2. En fecha 12 de enero del presente año la Sra. Graciela Castellanos Ramallo, ha perturbado mi posesión mediante hechos materiales como ser (...).

3. La posesión[2] no puede ser turbada arbitrariamente; por lo tanto (...)-

Exposición del Derecho

En mérito a la exposición de los hechos y al ser legítimo propietario del inmue­ble y al haber sido perturbado en mi legítima posesión, demuestro tener DERE­CHO a ser amparado judicialmente en la posesión.

El derecho que lo tengo invocado se encuentra protegido por el Art. 602 del Có­digo de Procedimiento Civil.

Petición

Por lo expuesto señor Juez expresamente solicito y pido:

1. Oportunamente se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, ordenándose el cese de la turbación de la posesión.

2. Expresamente se ampare mi posesión.

3. Se condene en costas a la demanda.

4. Se imponga multa por los daños y perjuicios ocasionados a mi persona.

Ofrecimiento de Prueba

Con la presente acción interdicta de recobrar la posesión ofrezco la siguiente prueba documental:

1. Testimonio de la Escritura Pública N° 21 /07 que demuestra (...).

2. Certificado de Derechos Reales que acredita (...).

3. Las declaraciones testificales de los ciudadanos (...).

4. Inspección judicial del bien inmueble.

Otrosí 1°.- Sabré justas determinaciones en el escritorio jurídico de mi abogado, ubicado en calle (...).

Otrosí 2o.- Estaré al arancel mínimo del Colegio Departamental de Abogados.

Otrosí 3o.- Con la facultad conferida por el Art. 605 del Código de Procedimien­to Civil, en calidad de medida precautoria solicito la medida de no innovar.

Es cuanto pido en justicia, esperando en la ciudad de La Paz, en fecha 8 de junio de 2009.

Firma del interesado y abogado


[1] Cuando entre en vigencia plena la nueva Ley del Órgano Judicial (2010), en materia familiar simplemente habrá jueces públicos de familia y no la clásica división de Instrucción y de Partido.

[2] En la exposición de los hechos debe señalarse todos los necesarios para demostrar la procedencia de la acción.

INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN

DERECHO CIVIL

CONTENIDO:

1       Qué protege el interdicto de retener.-

2       Requisitos para la procedencia del interdicto de retener.-

3       Procedimiento del interdicto.-

4       Quiénes pueden demandar el interdicto.-

5       Contra quiénes procede el interdicto de retener.-

6       Plazo probatorio.-

7       Prueba.-

8       Actos materiales que importan perturbación a la posesión.-

9       Requisitos para considerar turbación en la posesión.-

10    Procedimiento.-

11    Qué debe probarse en el interdicto de retener.-

12    Medidas precautorias.-

13    Medida precautoria de no innovar en el interdicto.-

14    Cómo se ejecuta la medida de prohibición de innovar.-

15    Sanciones pecuniarias.-

16    Resolución final del interdicto de retener la posesión.-

17    Apelación de la sentencia sin recurso ulterior.-

18    Resumen del interdicto de retener la posesión.-

18.1       Objeto.-

18.2       Legitimación activa.-

18.3       Legitimación pasiva.-

 

1 Qué protege el interdicto de retener.-

El poseedor o legítimo tenedor de una cosa tiene todo el derecho de vivir en paz y que absolutamente nadie lo perturbe o moleste en su legitima posesión; caso contrario, tiene derecho a demandar judicialmente el interdicto de retener la posesión, porque el mismo no puede hacerse justicia por sus propias manos.

El profesor Gerardo Parajeles señala que "este interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Por lo general, para que haya perturbación se debe demostrar que los actos tienen esa doble característica; inquieten e intenten el despojo. Sin em­bargo, hay casos especiales donde basta con uno de ellos, y concretamente me refiero a los interdictos promovidos por los arrendatarios contra el propietario arrendador"[1].

El interdicto de retener tiene por objeto amparar, guardar y conservar la pose­sión o tenencia de un bien, sea un bien mueble o inmueble.

Por su parte el profesor Bustos argumenta que "por medio de un trámite sumarísimo, este interdicto tutela al actual poseedor o tenedor contra cualquier acto o amenaza de perturbación, sin perjuicio del ejercicio de las pretensiones reales que pudieran deducir las partes"[2].

En la práctica, es común la confusión al reclamar como interdicto de pose­sión, hechos que deben ser debatidos en procesos de conocimiento por daños y perjuicios. En muchos casos la distinción puede resultar difícil, pero debe hacer­se para evitar pérdidas de tiempo, acciones que luego serán rechazadas y con el peligro de ser condenados al pago de costas. Como parámetro, se debe afirmar que los actos pertúrbatenos que se protestan son aquellos que afectan exclusiva­mente a la posesión del inmueble o mueble. De esta manera, su actividad comer­cial puede ocasionar, no teniendo al despojo. Hechos como arrojar basura en el techo o en las áreas verdes; realizar trabajos que produzca exceso de humedad, ruido o suciedad.

2 Requisitos para la procedencia del interdicto de retener.-

Para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere que el juzgador tome en cuenta los siguientes aspectos de orden estrictamente legal:

1) Que el que lo promueve se halle en actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble.

2) Que se haya tratado o amenazado perturbarlo o lo perturbare en la pose­sión, por actos materiales que necesariamente se expresarán en la deman­da; es decir, que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.

3) Que las amenazas de perturbación o la perturbación material, se hayan realizado dentro del año de producidos los hechos.

Conforme a la norma en estudio y la doctrina en general, para que proceda el interdicto de retener la posesión además se debe demostrar:

1) Que la intente el poseedor o tenedor actual.

2) Que la posesión sea pública.

3) Que sea a título de propiedad o de usufructuario.

4) Que la posesión no sea interrumpida.

5) Que la posesión sea pacífica.

Estos requisitos tienen su razón de ser, ya que no se puede amparar en la po­sesión, cuando ésta es viciosa o es contraria a la ley.

Nuestra Legislación Civil, dispone: "Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare per­turbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales"[3].

Al respecto la Legislación de la Argentina ordena: "Para que proceda el inter­dicto de retener se requerirá: 1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble. 2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales"[4].

Igual disposición legal tiene la Legislación del Perú; empero en forma más amplia cuando decreta: "Procede cuando el poseedor es perturbado en su pose­sión. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pre­tensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos. Admitida la demanda, el juez ordenará, en decisión impugnable, se practique una inscripción judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado[5].

En definitiva, el interdicto de retener la posesión procede cuando el actual poseedor es perturbado injustamente en su derecho.

Además, el parágrafo III del Art. 1462 del Código Civil (1976), dispone que "la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta ac­ción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clan­destinidad", norma legal que viene a aclarar la procedencia de esta acción.

3 Procedimiento del interdicto.-

El procedimiento del interdicto de retener la posesión es bastante sencillo y técnicamente rápido para demostrar o desvirtuar las supuestas perturbaciones o molestias a la posesión, denunciadas en la demanda.

Al respecto el Código de Procedimiento decreta: "La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia o contra sus sucesores o copartícipes. El juez al admitir la demanda abrirá plazo probatorio de ocho días"[6].

4 Quiénes pueden demandar el interdicto.-

El interdicto de retener la posesión ampara justamente la posesión actual; es decir, el hecho de la posesión cualquiera que sea su naturaleza, pues nadie puede perturbarla arbitrariamente, hacer justicia por sí mismo; por consiguiente, puede ser intentado por el poseedor o por el simple tenedor, y, con mayor razón cuando la tenencia se funda en un título, como sería el contrato de inquilinato o locación.

A mi entender, el interdicto de retener también puede ser intentado por el usufructuario, el usuario, el titular de una servidumbre y el acreedor con derecho de retención.

Recordemos que el Art. 1454 del Código Civil (1976) señala "que el propie­tario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. Si existen perturbaciones o mo­lestias, el propietario puede pedir el cese y el resarcimiento del daño" (Acción Negatoria).

5 Contra quiénes procede el interdicto de retener.-

La demanda se dirigirá contra quien el demandante denunciare por pertur­barlo en la posesión; es decir, el interdicto procede contra el autor material de la turbación aunque él pretenda haber obrado en interés y por orden de un tercero; también puede dirigirse la acción contra los sucesores del autor material o copar­tícipes que pretendan aprovecharse de la perturbación de la posesión.

Cuando los actos materiales de la turbación emanen de funcionarios que obran en ejercicio de sus funciones y cumpliendo o no órdenes de superiores jerárquicos, el interdicto de retener puede ser deducido contra la entidad misma que hubiera ordenado su ejecución, por consiguiente, se podría demandar a la Municipalidad, Prefectura, Ministerio Público, Policía, etc.

6 Plazo probatorio.-

Este es un procedimiento inminente contradictorio; por consiguiente, es nece­sario que siempre se abra plazo probatorio de ocho (8) días. A nuestro entender, este término es improrrogable por la naturaleza de la acción que se discute en el proceso; sin embargo, existe una mala práctica en la jurisdicción ordinaria, por­que este plazo en muchos casos es ampliado por jueces irresponsables y débiles a simple petición de la parte.

Consideramos que es adecuado el plazo probatorio de ocho (8) días ya que la inmediatez de este proceso hace que el mismo deba ser rápido, oportuno y ágil; caso contrario, podrían desnaturalizarse los principios que rigen esta causa. Lógica y excepcionalmente, en ciertos casos, ese término deberá ampliarse en razón de la distancia.

En vigencia de la estación probatoria, las partes pueden intentar cualquier medio probatorio para demostrar los actos materiales de perturbación de la pose­sión y los otros requisitos que vimos al analizar el anterior artículo.

7 Prueba.-

El profesor Bustos señala que "la prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y a la fecha en que éstos se produjeron; por lo tanto, el objeto de la prueba en el interdicto, debe versar sobre la materia de la controversia; es decir, sobre el hecho de la posesión y la existencia o inexis­tencia de los actos de turbación, y no puede recaer sobre el derecho a la posesión, cuestión que es propia de otra acción"[7].

Como vimos, el interdicto de retener la posesión es un proceso especial y esencialmente contradictorio donde, básicamente, la prueba debe versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante, sobre los actos o amenazas de hecho o no de derecho atribuidos al demandado; y, finalmente, la fecha en que hubiera ocurrido la perturbación, para determinar si la acción ha caducado o no.

8 Actos materiales que importan perturbación a la posesión.-

Según el profesor Alsina, "sólo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de po­seer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del inter­dicto de retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor por actos materiales que se expresarán en la demanda"[8].

De lo analizado, se tiene que este interdicto sólo procede contra perturbacio­nes materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho; es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aun en el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación si no hay principio de ejecución.

Los actos materiales deben ser de tal magnitud que turben la situación de he­cho[9] de que goza una persona con relación a la cosa, quedando descartados los actos que impliquen una perturbación de derecho o jurídica.

Desde el punto de vista de la protección posesoria, no toda molestia que se provoque respecto de la cosa poseída representa una turbación. Para que exista una verdadera turbación es necesario que el agente tenga la intención manifiesta de poseer o de limitar la posesión, la misma debe ser dañina o en desmedro de la posesión.

Para entender el término turbación veamos lo que indica la Legislación de Argentina: "Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de pose­sión de los que no resulte una exclusión absoluta del poseedor"[10].

El profesor Hugo Alsina, como ejemplos de actos materiales de turbación cita los siguientes casos: "Destrucción de cercos o alambrado de la propiedad; extracción de pedregullo; introducción de maquinarias para demoler un edificio; instalación de un puesto en el campo; introducción de haciendas; utilización de un pozo de agua; obstrucción de una servidumbre de acueducto si el actor ha estado en posesión del uso común de la acequia; colocación de mojones en una propiedad privada que el gobierno considera incorporada al dominio público; la mensura loteo y arrendamiento ordenado por un funcionario público. Las órde­nes emanadas de autoridades judiciales no importan actos de turbación cuando son consecuencia de un procedimiento regular en el que ha sido parte aquél contra quien se dirige. Pero el interdicto es procedente en los siguientes supues­tos: 1º. Cuando no se ha tenido en cuenta la posesión invocada por el actor; 2º. Cuando la orden ha sido dada como consecuencia de un procedimiento irregular; 3º. Cuando se pretende ejecutar una resolución contra quien no ha intervenido en el procedimiento"[11].

El interdicto es un proceso para obtener la protección real y momentánea de la posesión de hecho de un inmueble exclusivamente, de ahí que no se permita la discusión de cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva.

El interdicto de retener no necesariamente debe sustentarse en un acto con intención de despojo, pues la perturbación puede provenir por conductas que no tienen esa finalidad. Por ejemplo, cortar una cerca, interrumpir algunos servicios públicos (agua, electricidad), en caso de inquilinos.

No procede el interdicto cuando existe orden de desalojo en sentencia firme o ejecutoriada de un proceso de desalojo, de reivindicación o de otra acción real. Es improcedente porque el interdicto estaría sirviendo para paralizar aquella or­den de desalojo o lanzamiento, que no es su finalidad.

9 Requisitos para considerar turbación en la posesión.-

De acuerdo a la doctrina[12] más generalizada que el autor ha podido consul­tar, las condiciones o requisitos que debe contener la turbación a la posesión o tenencia de las cosas como fundamento del interdicto de retener la posesión son los siguientes:

- Un tercero realice actos de posesión-, es decir, para que exista turbación es fundamental, que el turbador realice actos materiales de posesión; es decir, los ataques de hecho (no de derecho) contra la posesión.

Por ejemplo, que se instale un puesto en el inmueble del poseedor, el retiro de tranqueras o barreras, la destrucción de cercos, alambrados, perímetros, etc.

• Actos realizados contra la voluntad del poseedor, se refiere, que es in­dispensable que el acto de turbación se haya efectuado en contra de la voluntad del poseedor; por consiguiente, si la posesión ha sido entregada voluntariamente por el demandante, es improcedente el interdicto.

• Actos con intención de poseer, es decir, el turbador de la posesión debe tener el ánimo de poseer.

Al respecto el profesor Borda sugiere que "puede haber actos que im­porten una verdadera molestia o turbación para el poseedor y que, sin embargo, no sean turbación en sentido técnico porque el que los ejecuta no tiene intención de tomar la posesión o la tenencia del bien: por ello, no constituyen actos turbatorios de la posesión las llamadas "inmisiones" lu­mínicas, sonoras. Etc., como son las luces, ruidos, olores, humaredas, etc., que penetran en propiedades vecinas las que dan derecho a una acción para que cesen las molestias o para la reparación de los daños, tal como lo prevé la ley, pero no para una acción o interdicto de manutención de la posesión o tenencia"[13].

• Falta de exclusión absoluta del poseedor, porque la turbación supone que el poseedor o tenedor se mantiene aún en la posesión; porque, sin los actos turbadores hubieran tenido como resultado la desposesión, debería haberse interpuesto el interdicto de recobrar y no el de retener.

10 Procedimiento.-

Presentada la demanda, el juez inmediatamente debe admitir la acción y abrir en la misma resolución el plazo probatorio de ocho (8) días, que se pondrá en vi­gencia desde el día hábil siguiente a la citación del demandado. Si fueran varios demandados, desde la citación al último demandado, porque el plazo probatorio es común para todas las partes.

Luego de vencido el plazo probatorio, de oficio o a petición de parte, el juz­gador debe clausurar la vigencia de la estación probatoria (sin necesidad de ale­gatos) e ingresar inmediatamente el proceso a despacho del juez para dictarse sentencia, de acuerdo a lo probado en la causa.

11 Qué debe probarse en el interdicto de retener.-

En esta causa sólo se admitirán las pruebas que tengan por objeto acreditar el hecho de la posesión o no-posesión de la que haya promovido el interdicto, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos en la demanda y la fecha en que hubieren ocurrido.

El actor debe probar, inicialmente, el hecho de la posesión en el momento de la perturbación. Para ello la presentación del título de propiedad es insuficien­te, porque el interdicto no exige el derecho sino el hecho de la posesión. En la prueba de la posesión se admiten todos los medios permitidos por ley. Luego se debe probar los actos materiales de perturbación y finalmente la fecha en que se produjeron los mismos.

La necesidad de acreditar la fecha en que se produjeron los actos de perturba­ción se funda en lo dispuesto por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil (1976), según el cual los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundan, bajo conminatorias de no admitirse estas pretensiones jurídicas.

12 Medidas precautorias.-

Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y la pronunciación de la sentencia definitiva, pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final; por tal situación, nuestra legislación ha previsto diversas medidas que pueden solicitarse y decretarse dentro de las llamadas me­didas precautorias, cuya finalidad se limita a asegurar la eficacia práctica de la sentencia[14].

Martínez Botos conceptúa a la medida precautoria "como aquella que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del proceso en el que se dicta la providencia cautelar, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva"[15].

13 Medida precautoria de no innovar en el interdicto.-

En este proceso se permite solicitar y obtener medidas precautorias y, es­pecialmente, la medida de no innovar, que la regula el Art. 167 del Código de Procedimiento Civil (1976), con el objeto de precautelar los derechos del actor, cuando la perturbación es inminente y si los mismos no cesan inmediatamente podría causar perjuicio irreparable al demandante.

Con el propósito de mantener inalterable la situación de hecho existente, el juzgador puede, en las circunstancias previstas por la norma en análisis, ordenar una medida de no innovar, bajo apercibimiento, si no es obedecida la orden judi­cial, de aplicar sanciones conminatorias.

La prohibición de innovar está entre las medidas precautorias dirigidas a pre­servar, durante el sustanciamiento del proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho.

El profesor Palacio, indica que la prohibición de innovar "es la medida en cuya virtud se ordena a una de las partes que se abstenga de alterar, mientras dura el proceso, la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado"[16].

El propósito del interdicto de retener es la protección del poseedor actual o del tenedor de una cosa contra la amenaza o perturbación mediante actos mate­riales, por lo que la medida de no innovar resulta acertada como anticipo de la garantía jurisdiccional, en cuanto persigue impedir que se vuelvan ilusorios los derechos cuyo reconocimiento se busca, incluso para garantizar la integridad de la cosa litigiosa que de otra manera podría verse alterada[17].

Igualmente, como medidas precautorias se puede solicitar la anotación de la demanda o de la litis en la oficina de Derechos Reales, siempre y cuando los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida. Esta medida persigue asegurar que los terceros adquirientes no puedan invocar en forma posterior la presunción de buena fe.

14 Cómo se ejecuta la medida de prohibición de innovar.-

Nuestro procedimiento no indica cómo se debe ejecutar la medida, empero de acuerdo a la doctrina generalizada, los efectos de la prohibición de inno­var se producen desde su notificación (personal, cédula o medios equiparables) a su destinatario. De ahí que no resulten cuestionables las conductas asumi­das por éste durante el lapso que transcurre entre el derecho de la medida y su notificación.

Ejecutada la medida precautoria de no innovar, el citado está prohibido de alterar de hecho el bien que se encuentra protegido con esta medida.

15 Sanciones pecuniarias.-

Finalmente, en el interdicto de retener la posesión, también procede la impo­sición de medidas pecuniarias conforme regula el Art. 184 del Código de Pro­cedimiento Civil, con el fin de hacer cesar las perturbaciones de hecho. Para el efecto se puede imponer multas dinerarias compulsivas y progresivas tendentes a que se cumplan los mandatos judiciales ordenados en esta acción y, especialmen­te, cesen las perturbaciones de hecho que injustamente realiza el demandado.

16 Resolución final del interdicto de retener la posesión.-

Una vez concluido con el procedimiento; lo que le concierne al órgano judi­cial es dictar la correspondiente sentencia que ponga fin al conflicto, misma que puede declarar probada o improbada la demanda. En caso de declararse impro­bada, el proceso queda concluido y significa que el actor no ha demostrado los extremos de su pretensión jurídica.

Al respecto nuestra Legislación procesal señala: "Siempre que el demandante probare los extremos de su demanda el juez lo amparará en la posesión conde­nando en costas al demandado e imponiéndole el pago de multa que será tasada en la misma resolución, sin perjuicio de los daños a que hubiere lugar, así como de las sanciones previstas en el Código Penal"[18].

En caso de declararse probada la demanda, la sentencia deberá limitarse a amparar en la posesión a la que así lo haya solicitado, por haberse demostrado la posesión actual del actor, las perturbaciones materiales de hecho realizadas por el demandado y la fecha en que ocurrieron (dentro del año).

En este caso, además se debe condenar en costas al perdidoso aunque las par­tes no lo pidan expresamente en el proceso, como imponiéndole el pago de multa que será tasada en la misma sentencia, sin perjuicio de los daños y perjuicios que serán averiguados y liquidados en ejecución del fallo.

Finalmente, por la gravedad de las perturbaciones y si hubiera lugar en caso de resistencia e incumplimiento a resoluciones judiciales, se remitirá anteceden­tes al Ministerio Público para que inicie la acción penal correspondiente.

Esta resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada, caso con­trario la misma podría ser nula por afectar el derecho de defensa.

El profesor Morales señala que "aspecto de especial importancia en la sen­tencia es su motivación, porque si la decisión ha de producir efectos adversos a alguna de las partes, como ocurre casi siempre, el sujeto vencido en juicio hay necesidad de explicarle, con argumentos jurídicos serios y coherentes, las razo­nes por las que se despachan desfavorablemente sus planteamientos, pues sólo así puede esperarse que acepte, aunque sea a regañadientes, una decisión adversa sin rebelarse contra ella"[19].

17 Apelación de la sentencia sin recurso ulterior.-

A1 respecto nuestra Legislación civil (1976) precisa: "La sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior"[20].

La primera instancia concluye con la sentencia definitiva, y contra esta reso­lución procede el recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo, signi­ficando que la sentencia puede ser ejecutada provisionalmente sin perjuicio del recurso interpuesto, conforme a los efectos que determina el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil. La segunda instancia concluye con auto de vista, y con­tra dicha resolución judicial, no se admite ningún otro recurso, ni menos el de casación y sólo admite el de complementación o enmienda, pero este recurso es de forma y no de fondo.

La norma en análisis deja absolutamente claro que no procede el recurso de casación en los procesos interdictos, cuando señala que la sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres (3) días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

18 Resumen del interdicto de retener la posesión.-

Con fines didácticos a continuación esquematizaremos los aspectos más im­portantes del interdicto de retener la posesión.

18.1Objeto.-

- Mantener la posesión en su plenitud y libertad contra actos de turbación.

- Actos de turbación realizados contra la voluntad del poseedor, por un ter­cero.

- Fecha en que se produjeron los actos de perturbación.

- La anualidad de la acción.

18.2Legitimación activa.-

- El poseedor.

- El tenedor.

- El propietario.

- El usufructuario y en general, a los titulares de los derechos reales que tengan el derecho a la posesión.

18.3Legitimación pasiva.-

- La acción debe intentarse contra el autor de la turbación.

- Contra los sucesores, universales o singulares.


[1] PARAJELES VINDAS, GERARDO. Ob. cit. Curso de Derecho Procesal Civil. Pág. 149 -150.

[2] BUSTOS BERRONDO. HORACIO. Ob. cit. Procesos Especiales. Interdictos. Pág. 141.

[3] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.602. (Procedencia).

[4] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Art. 610. (Procedencia).

[5] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Art. 606. Interdicto de retener.

[6] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.603.

(Trámite).

[7] BUSTOS BERRONDO. HORACIO. Ob. cit. Procesos Especiales. Interdictos en General. Pág. 144.

[8] ALSINA, HUGO. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Segunda Edición, actualizada por el Dr. Jesús Cuadrado, Siete Tomos. Buenos Aires. Argentina. Editorial. Ediar Soc. Anón. Editores, 1987. Pág. 302.

[9] Por ejemplo, la perturbación puede ser la destrucción de alambrados, retiro de tranqueras, etc.

[10] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Art. 2496.

[11] ALSINA, HUGO. Ob. cit. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (...). Págs. 304 - 305.

[12] Estos requisitos de la turbación es desarrollada por los profesores: Borda Guillermo, Tafur Alvaro, Bustos Horacio y Navarro Juan María, en sus diferentes obras sobre Derecho Reales y Acciones Posesorias.

[13] BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición. Págs. 117 -118.

[14] Para complementar el tema de medidas precautorias, revisar la obra del mismo autor (Castellanos

Trigo, Gonzalo) "Manual de Derecho Procesal Civil".

[15] MARTÍNEZ BOTOS, RAÚL. Ob. cit. Medidas Cautelares. Parte General. Pág. 28.

[16] PALACIO LINO, ENRIQUE. Ob. cit. Manual de Derecho Procesal Civil (....). Pág. 330.

[17] Es el criterio de los profesores: De Santo Víctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en sus diferentes obras sobre Derecho Procesal Civil.

[18] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.606. (Sentencia).

[19] MORALES MOLINA, HERNANDO. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Bogotá, Colombia. Editorial ABC. 1985. Pág. 122.

[20] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.595. (Apelación).

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