miércoles, 22 de febrero de 2017

¿Que es el Finiquito? (España)

El finiquito es el documento que recibe el trabajador al finalizar la relación laboral (cualquiera que sea su motivo) y mediante el cual se saldan las diferencias salariales entre el trabajador y la empresa.

El finiquito: reglas de cálculo y consejos prácticos

Finiquito en España.

UTILIDAD: Derecho Comparado, Derecho Laboral Español, Derecho Laboral, Derecho a la Seguridad Social

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CONTENIDO:

1.-       ¿Qué es el Finiquito?

2.-       ¿Qué pasa si el trabajador no esta de acuerdo con el finiquito?

3.-       Ejemplo práctico

3.1.-    A) Cálculo de la base de cotización para Contingencias Comunes

3.2.-    B) Cálculo de la base de cotización para Contingencias Profesionales

3.3.-    C) Vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a la finalización de la relación laboral

La firma del finiquito es práctica muy habitual a la extinción de los contratos de trabajo, puesto que significa un eficaz medio de prueba, pero no es obligatoria para ninguna de las partes.

1.- ¿Qué es el Finiquito?

El finiquito es el documento que recibe el trabajador al finalizar la relación laboral (cualquiera que sea su motivo) y mediante el cual se saldan las diferencias salariales entre el trabajador y la empresa.

Mediante el finiquito el trabajador se obliga a no pedir ni reclamar posteriormente al empresario.

La firma del finiquito es habitual en la extinción de los contratos de trabajo, pero no es obligatorio para ninguna de las partes.

SI EL TRABAJADOR NO ESTÁ DE ACUERDO, no tiene obligación alguna de firmar el finiquito, aunque no percibirá las cantidades establecidas.

CASO DE FIRMARSE EL FINIQUITO, éste tendrá una gran importancia como documento probatorio, ya que demostraría el fin  de las obligaciones del empresario con el trabajador.

El trabajador, en el momento de la firma del finiquito, tiene derecho a requerir la presencia de un miembro del Comité de empresa o Delegado de personal, estando obligado el empresario a permitir la presencia del representante. En el documento se hará constar tal circunstancia, y si el empresario impidiese la presencia del representante, el trabajador puede hacerlo constar, igualmente, en el propio recibo. 

2.- ¿Qué pasa si el trabajador no esta de acuerdo con el finiquito?

También si el trabajador no está conforme con la cantidad establecida en el finiquito, puede firmarlo con el añadido "Recibido, no conforme" que le faculta a posteriores reclamaciones

Dada la importancia del finiquito debe existir plena constancia y conciencia de lo que se firma, para no tener sorpresas inesperadas a posteriori. Por lo tanto es muy importante firmar únicamente el finiquito en el supuesto de estar completamente seguro y conforme con lo que se firma, desconfiando de las promesas de pago futuras, es decir, aquellas en las que la empresa prometa abonar una cantidad de dinero con posterioridad a la firma del finiquito

Puedes acceder a esta Calculadora de Finiquito meramente orientativa

3.- Ejemplo práctico

Trabajador con categoría de auxiliar administrativo (grupo de cotización 7) y con contrato de trabajo suscrito el 25 de julio de 2.009 cuya vigencia se extiende hasta el 24 de enero de 2.010.

Mensualmente tiene la siguiente remuneración:

Salario

Plus de Convenio

Plus de transporte     

1.000 euros

175 euros

50 euros

Con carácter anual percibe dos pagas extraordinarias por el importe del salario.

El trabajador percibe a la extinción del contrato de trabajo el importe correspondiente a las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia del mismo.

3.1.- A) Cálculo de la base de cotización para Contingencias Comunes

Retribuciones computables:

Salario (1000 : 30) x 24

Plus de Convenio (175:30) x 24

Prorrateo de pagas extraordinarias (1000x2) x24=360   

799,92 euros

139,92 euros

133,44 euros

TOTAL

1.073,28 euro

(1) Plus transporte: Límite exento de cotización 20 por 100 IPREM (106,50 euros/mes; 106,50:30x24= 85,20 euros).

El importe se encuentra comprendido entre la base máxima (2.558,40 euros) y la base mínima correspondiente a su grupo de cotización (591,12 euros), que le corresponde en función de los días en alta en el período (24).

3.2.- B) Cálculo de la base de cotización para Contingencias Profesionales

Como en el supuesto no hay remuneración por horas extraordinarias, la base coincide con la calculada para Contingencias Comunes. Su importe será, por tanto, de 1.073,28 euros.

3.3.- C) Vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a la finalización de la relación laboral

De acuerdo con lo establecido en el artículo 109.1 de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción dada por el artículo 40 de la Ley 53/2.002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2.003, y en el artículo 28 de la Orden TIN/41/2.009, de 20 de enero, de desarrollo de las normas de cotización a la Seguridad Social para el año 2.010, las percepciones correspondientes a las vacaciones devengadas y no disfrutadas y que se retribuyen a la finalización del contrato de trabajo, serán objeto de liquidación complementaria a la del mes de extinción del contrato.

Esta liquidación complementaria comprenderá los días de duración de las vacaciones, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

En el presente supuesto, con un contrato de trabajo de 6 meses de duración, le corresponde al trabajador unas vacaciones de 15 días.

El importe de la base de cotización que corresponde por tal concepto será:

Salario

Plus de Convenio

Prorrateo de pagas extraordinarias (1000x2)x15=360

500 euros

87,50 euros

83,40 euros

TOTAL

670,90 euros

Este importe será el que habrá de consignarse en la liquidación complementaria de enero-febrero/2.010. Dado que la suma de la fracción de esta base correspondiente a los días de enero (6) (268,36 euros), con el de la base de cotización del mes de enero/2.010 (1.073,28 euros) no excede del importe de la base máxima establecida (3.198 euros), procederá incluir en el TC-2 de la complementaria referido a enero el importe de 268,36 euros, y en el TC-2 referido a febrero el importe relativo a los 9 días restantes (402,54 euros).

Suponiendo que los trabajadores de los supuestos prácticos anteriormente desarrollados trabajaran en la misma empresa (CNAE-2009 8121), la confección de los boletines de cotización correspondien-tes al mes de enero de 2.010, se haría de la siguiente forma.

viernes, 10 de febrero de 2017

Los Precursores de la Idea de Democracia - la Democracia Ateniense.

En el año 508 ac. Clístenes logró el paso necesario hacia la isonomia (igualdad ante la ley, de derechos políticos y de participación en los asuntos comunes aunados a la libertad de expresión que conlleva al autogobierno) que implicó la dotación de nuevas funciones político-administrativas a los ciudadanos los cuales se organizaban por tribus y éstas, a su vez, se subdividían en demoi que enviaban sus representantes al Consejo de los Quinientos. Los habitantes de las tribus no tenían nada en común excepto la ciudadanía que era la única fuente de solidaridad cívica. Con esto se debilitó la vieja estructura social y se incrementó el poder de los ciudadanos ordinarios.

Por: Andrea del Castillo Torre de Mer

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CONTENIDO:

1.-         Introducción.

1.1.-          Lo que nos separa de los griegos.

1.2.-          Las características más importantes de la democracia griega.

2.-         La identidad de la polis y su evolución hacia la isonomia.

3.-         El desarrollo hacia la democracia.

4.-         La era de Pericles: democracia y vida comunal.

5.-         Aristóteles y la tradición republicana.

6.-         Opinión personal.

1.- Introducción.

1.1.- Lo que nos separa de los griegos.

La multicitada democracia griega más parecía una aristocracia que una democracia ya que la mayoría de la población estaba excluida de ella porque no podían ser partícipes de la misma las mujeres, los metecos (extranjeros) ni los esclavos por no tener la condición de ciudadanos.

Nuestros sistemas democráticos modernos a los que el autor denomina como democracias liberales se asemejan más a una oligarquía que a una democracia.

1.2.- Las características más importantes de la democracia griega.

Las características más importantes de la democracia griega son las siguientes:

1. Asamblea o ekklesia.- que era el centro de poder y decisión del sistema político ateniense. Eran todos los ciudadanos que se reunían al menos cuarenta veces al año y votaban sobre leyes, finanzas, impuestos, relaciones exteriores, orden público, etc.

2. Los puestos ejecutivos que surgían de esta Asamblea no eran cargos de elección sino se manejaban a través del sorteo y por lo tanto eran desempeñados por breves períodos.

3. La justicia estaba en manos de jurados populares.

Aunque estas no son prácticas habituales para nosotros, la democracia ateniense funcionaba bastante bien y es así como encontramos críticas y simpatías con respecto a ella.

LOS PRINCIPALES CRÍTICOS de ella fueron Platón y Aristóteles quienes decían que en una democracia cada quien hacía lo que deseaba, entre otras cosas.

LAS SIMPATÍAS las encontramos en el género de la tragedia griega entre algunas obras de Esquilo y Eurípides, así como también entre algunos pensadores sofistas e historiadores.

2.- La identidad de la polis y su evolución hacia la isonomia.

Como es muy cierto “los griegos no tenían griegos a los que emular” y por eso debemos pensar que la democracia fue creada por sus propias acciones políticas concretas y esto provoca que ésta sea teóricamente concebible.

Los griegos y nosotros comprendemos a la política de diversa forma. Para ellos lo político era lo común, es decir lo que concernía a todos, que era diametralmente opuesto a lo privado, personal o particular. Es así como la polis misma se identifica con el cuerpo de ciudadanos al cual se le conocía como politeia, y la polis fundamentaba su identidad en la comunidad como conjunto la cual era la fuente de cualquier autoridad o poder.

Las actividades en las que se desarrollaban los ciudadanos estaban en un segundo plano con respecto a su integración política con su ciudad. La actividad preponderante del ciudadano griego era la política.

¿Cómo evoluciona el mundo griego para llegar a lo anterior?

Todo esto tiene sus inicios en el año 590 ac. con las reformas de un legislador que se llamó Solón. El objetivo de estas reformas era lograr una estabilidad política en Atenas y evitar el surgimiento de tiranías. Esto lo logró equilibrando los derechos y las obligaciones ciudadanos entre las distintas clases sociales y fomentando un compromiso de las mismas respecto de esa distribución.

En el año 508 ac. Clístenes logró el paso necesario hacia la isonomia (igualdad ante la ley, de derechos políticos y de participación en los asuntos comunes aunados a la libertad de expresión que conlleva al autogobierno) que implicó la dotación de nuevas funciones político-administrativas a los ciudadanos los cuales se organizaban por tribus y éstas, a su vez, se subdividían en demoi que enviaban sus representantes al Consejo de los Quinientos. Los habitantes de las tribus no tenían nada en común excepto la ciudadanía que era la única fuente de solidaridad cívica. Con esto se debilitó la vieja estructura social y se incrementó el poder de los ciudadanos ordinarios.

Clístenes también crea la institución del ostracismo, la cual exilia por diez años a aquellos ciudadanos que se temía se convirtieran en tiranos. Esta institución, que no se extendía a los familiares ni allegados de los exiliados, no se aplicaba arbitrariamente ya que se respetaban sus propiedades.

El Areópago que era un consejo de nobles que incluía a poderosos y a políticos experimentados convivió con el Consejo de los Quinientos hasta la época de Pericles, pero fue perdiendo fuerza paulatinamente en beneficio de los jurados populares y de la Asamblea hasta que este órgano de élite pierde todo su poder en el año 462 ac.

3.- El desarrollo hacia la democracia.

Finalmente podemos decir que llegó un momento en que todos los ciudadanos griegos tenían un juicio político autónomo en un sentido igualitario. El fundador de la corriente sofista, Protágoras, ejemplifica adecuadamente esta situación en su ya bien conocido mito de origen de la raza humana.

Es así como se llega a la idea de que es la polis la que crea seres humanos, no los seres humanos los que crean a la polis. No se trata de una igualdad absoluta sino únicamente una igualdad de juicio político.

También Pericles en su Oración Fúnebre define a la apatía política como un signo de incompetencia y falta de virtud.

“Somos los únicos, en efecto, que consideramos al que no participa de estas cosas, no ya un tranquilo, sino un inútil…”[1]

A diferencia de los sofistas, quienes buscaban enseñar la virtud para que los ciudadanos contribuyeran a los asuntos de la ciudad, Platón y Aristóteles afirmaron que el auténtico gobernante es el que sabe cómo gobernar, y que este saber sólo unos pocos pueden adquirirlo. Por esta razón se dice que estos dos filósofos de la Grecia clásica se oponían a la democracia y estaban a favor de educar más a los gobernantes que a la polis. Todo esto está contra la práctica democrática ateniense.

Alguno de los sofistas afirmaba lo siguiente:

“…me parece, Sócrates, que ha quedado suficientemente demostrado que tus conciudadanos aceptan con razón que un herrero o un zapatero les dé consejos sobre cuestiones políticas, y por qué consideran que la virtud puede enseñarse y proveerse.”[2]

4.- La era de Pericles: democracia y vida comunal.

Las reformas de Pericles son aquellas ya mencionadas en las cuales el Areópago pierde su poder a favor de la Asamblea, el Consejo de los Quinientos y los tribunales populares. La isonomia se extiende a procedimientos judiciales y se amplían las ventajas a los ciudadanos pobres. Esto da comienzo a la edad de oro de la democracia ateniense.

En esta época la vida comunal era crucial ya que la amistad que se inicia en el núcleo familiar desemboca en la polis creando un espíritu de solidaridad ciudadana. Eran los ciudadanos que debatían, elegían y actuaban concertadamente los que constituían la ciudad y no un aparato estatal. Todo esto a diferencia de las culturas del antiguo oriente como Persia o Egipto en donde no se desarrollan las virtudes cívicas de la ciudadanía.

LA ISONOMIA ayuda a que la democracia no produzca abusos ni excesos de poder al promover la sensatez, la templanza y el equilibrio como virtudes ciudadanas que luchan contra el mal gobierno, la discordia y las guerras civiles.

CONCEPTOS VINCULADOS A LA ISONOMIA SON LA ISEGORIA que es la capacidad para tomar la palabra en la Asamblea y la parresia que es el derecho a decirlo todo. Sin embargo, todo ciudadano era responsable de lo que decía y de los consejos que daba a la polis. Como ejemplo de esto tenemos el juicio de Sócrates acusado de corrupción a los jóvenes con sus enseñanzas.

5.- Aristóteles y la tradición republicana.

Aristóteles sienta las bases del republicanismo y su teoría mezcla elementos democráticos y otros que no lo son. Esta situación se explica a continuación.

Para este filósofo el hombre sólo se puede desarrollar en la esfera de la polis y por lo tanto ésta favorece el perfeccionamiento de los hombres y hace posible su acción concertada.

“…la ciudad es una de las cosas naturales y el hombre es, por naturaleza, un animal cívico. Y el enemigo de la sociedad ciudadana es, por naturaleza, y no por casualidad, o bien un ser inferior o más que un hombre…”[3]

Sin embargo, la mejor constitución no será la democrática sino aquella en la que se reúnan buenos gobernantes y gobernados para alcanzar la excelencia de la comunidad y que promueva el bien común. La importancia de esto último es lo que enmarca su acertada división de formas de gobierno. Es trascendental la educación cívica en todo este proceso.

6.- Opinión personal.

Considero que es de gran importancia el conocimiento de los inicios de la democracia griega ya que ésta es el punto de partida bajo el cual podemos comprender los demás tipos de democracias e incluso la más moderna de ellas.

De este resumen me llamó la atención la importancia que tiene la igualdad política entre clases sociales ya que es algo que en nuestro país se ha visto restringido en algunas de nuestras constituciones como lo fueron las centralistas, las cuales señalaban de manera elitista que no podían ser ciudadanos los que no obtuvieran una renta mínima anual, ni los que fueran analfabetas, ni tampoco los sirvientes domésticos. Esto nos demuestra cuán lejos estaba nuestra “democracia” en el siglo XIX de la democracia griega.

Como una servidora tiene gran afición por la historia griega y me parecieron sumamente interesantes los textos relacionados a la lectura, en este resumen me tomé la libertad de insertar algunos extractos.


[1] Tucídides: la Oración Fúnebre de Pericles.

[2] Platón: Ciudadanos políticamente competentes.

[3] Aristóteles: Virtud y excelencia cívicas –el inicio de la tradición republicana.

DEFINIR LA DEMOCRACIA

Si definir la democracia es explicar qué significa el vocablo, el problema se resuelve rápido; basta saber un poco de griego. La palabra significa, literalmente, poder (kratos) del pueblo (demos). Mas de esta manera habremos resuelto sólo un problema de etimología: únicamente se ha explicado el nombre. Y el problema de definir la democracia es mucho más complejo. El término democracia está para algo. ¿Para qué? El que la palabra democracia tenga un preciso significado literal o etimológico, no ayuda para nada a entender a cuál realidad corresponde ni cómo están construidas y funcionan las democracias posibles. No nos ayuda porque entre la palabra y su referencia, entre el nombre y la cosa, el paso es larguísimo.

Nuestras ideas son nuestros anteojos.

Alain

By Giovanni Sartori

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CONTENIDO:

1.-       Descripción y prescripción

2.-       Democracia política, social, económica

3.-       Democracia en singular y en plural

4.-       Las trampas

1.- Descripción y prescripción

Definir la democracia es importante porque establece qué cosa esperamos de la democracia. Si vamos a definir la democracia de manera “irreal”, no encontraremos nunca “realidades democráticas”. Y cuando de vez en cuando declaramos “esto es democracia” o “esto no lo es”, queda en claro que el juicio depende de la definición o de nuestra idea sobre qué es la democracia, qué puede ser o qué debe ser.

Si definir la democracia es explicar qué significa el vocablo, el problema se resuelve rápido; basta saber un poco de griego. La palabra significa, literalmente, poder (kratos) del pueblo (demos). Mas de esta manera habremos resuelto sólo un problema de etimología: únicamente se ha explicado el nombre. Y el problema de definir la democracia es mucho más complejo. El término democracia está para algo. ¿Para qué? El que la palabra democracia tenga un preciso significado literal o etimológico, no ayuda para nada a entender a cuál realidad corresponde ni cómo están construidas y funcionan las democracias posibles. No nos ayuda porque entre la palabra y su referencia, entre el nombre y la cosa, el paso es larguísimo.

Ya que el significado literal del término corresponde poco y mal a su referencia, ¿cómo remediar esto? A primera vista puede parecer que la solución es fácil. Si es verdad que la dicción nos desvía, ¿por qué denominar las cosas con etiquetas que no corresponden? Se ha constatado que las democracias son de hecho “poliarquías”.[1] Admitida la afirmación como exacta, ¿por qué no llamarlas así? La respuesta es que aun cuando el término democracia no nos sirve para fines descriptivos, es necesario para efectos normativos. Un sistema democrático es ubicado por una deontología[2] democrática y ello porque la democracia es y no puede ser desligada de aquello que la democracia debería ser. Una experiencia democrática se desarrolla a horcajadas sobre el desnivel entre el deber ser y el ser, a lo largo de la trayectoria signada por las aspiraciones ideales, que siempre van más allá de las condiciones reales.

De ello deriva que el problema de definir a la democracia se desdobla, porque, si por un lado la democracia requiere de una definición prescriptiva, por el otro no se puede ignorar la definición descriptiva. Sin la verificación, la prescripción es “irreal”; pero sin el ideal una democracia “no es tal”. Detengamos nuestra atención sobre este punto: la democracia tiene, en primer lugar, una definición normativa; pero de ello no se concluye que el deber ser de la democracia sea la democracia y que el ideal democrático defina la realidad democrática. Es un grave error cambiar una prescripción por una verificación; y tanto más frecuente sea el error, tanto más las democracias quedan expuestas a malentendidos y trampas.

Tómese la trampa principal: la tesis difundida y creída por más de medio siglo de que las democracias eran dos, una occidental y otra comunista. ¿Cómo es que la tesis de las “dos democracias” ha sido demostrada? Precisamente haciendo una comparación engañosa entre el ser y el deber ser. La demostración seria exige dos formas de confrontación: una dirigida a los ideales y otra a los hechos. En cambio la falsa demostración unifica y entrecruza las confrontaciones de la siguiente manera: comparando los ideales (no realizados) del comunismo, con los hechos (y los errores) de las democracias liberales. De este modo se gana siempre, pero sólo en el papel. La democracia alternativa del Este —aun cuando fuese llamada democracia popular— era un ideal sin realidad.

Como se comprende, la distinción entre democracia en sentido prescriptivo y democracia en sentido descriptivo, es verdaderamente fundamental. Cierto es que por un lado complica el planteamiento, pero, por el otro, lo limpia y lo pone en orden.

2.- Democracia política, social, económica

El término democracia desde siempre ha indicado una entidad política, una forma de Estado y de gobierno, y así ha permanecido como la acepción primaria del término. Sin embargo, si hoy hablamos también de democracia social y democracia económica, sería oportuno establecer qué entendemos por ello.

La noción de democracia social surge con Tocqueville en su obra Democracia en América. Al visitar Estados Unidos en 1831, Tocqueville quedó impresionado, sobre todo por el estado de la sociedad que Europa no conocía. Se recuerda que, en cuanto a su sistema político, Estados Unidos declaraba ser entonces una república y no, todavía, una democracia. Fue entonces que Tocqueville, con criterio sociológico, percibió la democracia estadunidense como una sociedad caracterizada por una igualdad de condiciones y guiada, preponderantemente, por un “espíritu igualitario”. Aquel espíritu igualitario, en parte, reflejaba la ausencia de un pasado feudal; pero expresaba, también, una profunda característica del espíritu estadunidense.

Así pues, democracia no es aquí lo contrario de régimen opresor, de tiranía, sino de “aristocracia”: una estructura social horizontal en lugar de una estructura social vertical. Después de Tocqueville es Bryce quien mejor representa a la democracia como ethos, como un modo de vivir y convivir y, en consecuencia, como una condición general de la sociedad. Para Bryce (1888) democracia es, prioritariamente, un concepto político; pero también para él la democracia estadunidense se caracterizaba por una “igualdad de estima”, por un ethos igualitario que se resuelve en el valor igual con el que las personas se reconocen las unas a las otras. Entonces, en la acepción original del término, “democracia social” revela una sociedad cuyo ethos exige a sus propios miembros, verse y tratarse socialmente como iguales.

De la acepción original se puede deducir en forma fácil otro significado de “democracia social”: el conjunto de las democracias primarias —pequeñas comunidades y asociaciones voluntarias concretas— que vigorizan y alimentan a la democracia desde la base, a partir de la sociedad civil. En este sentido, un término preñado de significado es el de “sociedad multi-grupal”, o sea aquella estructurada en grupos que se autogobiernan. En consecuencia, aquí democracia social está en la infraestructura de las microdemocracias, las cuales sirven de base a la macrodemocracia de conjunto, a la superestructura política.

Democracia económica es, a primera vista, una expresión que se explica por sí misma. Pero sólo en principio, porque desde el momento en que la democracia política se apoya sobre la igualdad jurídico-política, y la democracia social se apoya primariamente sobre la igualdad de estatus, en esa secuencia la democracia económica está por la igualdad económica, por la eliminación de los extremos de pobreza y riqueza y, en consecuencia, por una redistribución que persigue el bienestar generalizado. Esta es la interpretación que podemos llamar intuitiva de la expresión; pero la “democracia económica” adquiere un significado preciso y caracterizador de subespecie de la “democracia industrial”.

El concepto se remonta a Sidney y Beatrice Webb, quienes en 1897 escribieron Industrial Democracy, obra sólida coronada posteriormente con otra sobre un sistema político: Constitutionfor the Socialist Common- wealth ofGreat Britain (1920). Aquí el argumento es nítido. Democracia económica es la democracia en el lugar de trabajo y dentro de la organización y la gestión del trabajo. En la sociedad industrial el trabajo se concreta en las fábricas y, entonces, es en la fábrica donde se hace necesario situar a la democracia. De esta manera, al miembro de la ciudad política, al polítes, lo sustituye el miembro de una comunidad económica concreta, el trabajador, de tal modo que se reconstituye la microdemocracia o, mejor dicho, se instaura una miríada de microdemocracias en las que se da, conjuntamente, la titularidad y el ejercicio del poder. En su forma acabada, la democracia industrial se representa, entonces, como el autogobierno del trabajador en la propia sede del trabajo, del obrero en la propia fábrica; un autogobierno local que debería estar integrado a nivel nacional por una democracia funcional, es decir, por un sistema político fundado sobre criterios de representación funcional, de representación del trabajo y la competencia.

En la práctica, la democracia industrial ha encontrado su encarnación más avanzada en la “autogestión” yugoslava, una experiencia que ya se considera fracasada en cuanto a la economía y falaz en lo político. Por regla, y con mayor éxito, la democracia industrial se ha afirmado sobre fórmulas de la participación obrera en la conducción de la empresa —la Mitbestimmung alemana— y sus prácticas institucionalizadas de consulta entre la dirección empresarial y los sindicatos. Una vía alterna es la acción obrera, la cual puede ser concebida y diseñada como una forma de democracia industrial pero que, de por sí, implica copropiedad y participación en las ganancias más que democratización.

Democracia económica se presta, asimismo para de un modo muy general ser entendida como la visión marxista de la democracia, en función de la premisa de que la política y sus estructuras son solamente “sobrestructuras” que reflejan un subyacente Unterbau económico. Que el mucho discurrir sobre democracia económica sea de amplia inspiración marxista (es decir, que descienda de la interpretación materialista de la historia) está fuera de dudas. Sin embargo, las propiamente dichas y precisamente formuladas “teorías económicas de la democracia” que surgen con Anthony Downs (1957) y que luego se han desarrollado, en general, en términos de social choice, de teoría de opciones sociales, provienen de economistas y no tienen ninguna influencia marxista: se valen de conceptos y analogías de la ciencia económica para interpretar procesos políticos (Buchanan y Tullock, 1962; Riker, 1982).

El hecho es que el marxismo —cuando menos, desde Marx a Lenin— juega bien contra la democracia, a la que declara capitalista y burguesa; pero juega mal en su propia casa, es decir, cuando se trata de explicar cuál es la democracia que reivindica para sí, la democracia del comunismo realizado. En Estado y Revolución Lenin dice y se contradice; pero, al final, su conclusión es que el comunismo, aboliendo la política, al mismo tiempo cancela la democracia (véase Sartori, 1987, pp. 461-466). En tal sentido el marxismo no despliega una democracia económica. Lo que se refuta es que la democracia económica y la teoría económica de la democracia son, no obstante la similitud de las expresiones, cosas totalmente ajenas una de la otra.

Puestas en claro las diferencias, ¿cuál es la relación entre democracia política, democracia social y democracia económica? Ocurre aquí que la, primera es condición necesaria de las otras. Las democracias en sentido social y/o económico amplían y completan la democracia en sentido político; cuando existen, son también democracias más auténticas, ya que son microdemocracias, democracias de pequeños grupos. Por lo demás, si no existe democracia en el sistema político, las pequeñas democracias sociales y de fábrica corren el riesgo, a cada momento, de ser destruidas o amordazadas. Por ello “democracia” sin adjetivos se entiende como democracia política. Entre ésta y las otras democracias, la diferencia es que la democracia política es supraordenada y condicionante, y las otras son subordinadas y condicionadas. Si falta la democracia mayor, con facilidad faltan las democracias menores; lo cual explica por qué la democracia haya sido siempre un concepto preminentemente desarrollado y teorizado como sistema político.

3.- Democracia en singular y en plural

Sobre la base de que la democracia tout court, sin adjetivos, se entiende como democracia política, ¿debemos hablar así también de democracia en singular, o tal vez, de democracia en plural?

A nivel empírico es claro que las democracias son de tipo diverso. Por ejemplo: de tipo presidencial o parlamentario, de tipo francés o inglés; proporcionales o mayoritarias, y así sucesivamenre. Pero el problema atropella perjudicialmente la teoría, el nivel especulativo, y se discute si existe un filón central, una teoría mainstream, o si tal vez sólo existen teorías democráticas en plural, que sean alternativas e irreductibles una con otras. La primera tesis concibe la teoría de la democracia (en singular) como un tronco del que después nacen múltiples ramas. La segunda, en cambio, sostiene que no existe un tronco, que las democracias (en plural) constituyen en sí un árbol cada una.

¿Cuáles son o serían estas teorías irreductiblemente diferentes? Las enumeraciones abundan. Por un lado, se insiste sobre la oposición entre una llamada teoría clásica y, por otro lado, la teoría llamada a menudo competitiva, pluralista o schumpeteriana de la democracia. De igual manera, la oposición ritual es entre teoría participativa y teoría representativa. Barry Holden (1974) plantea sin rodeos su análisis alrededor de cinco núcleos de teoría democrática: 1. radical, 2. neorradical, 3. pluralista, 4. elitista, 5. liberal-democrática.[3]

De una vez digo que ninguna de estas separaciones —entendidas precisamente como separaciones entre teorías alternativas, de las que hay que escoger— me convence. Que las mencionadas separaciones no se sostienen, es lo que iremos viendo poco a poco. Pero para indicar inmediatamente su inconsistencia, basta citar la distinción entre teoría pres- criptiva y teoría descriptiva, con la premisa de que una teoría de la democracia, si lo es de verdad, debe comprender a ambas. Una teoría que sea sólo prescriptiva o sólo descriptiva es una teoría parcial, incompleta y, como tal, una subteoría (que no es un árbol en sí).

Para ilustrarlo, tomemos la llamada teoría participativa. Para colocarla como alternativa de la teoría representativa de la democracia (que es la teoría de conjunto) es necesario hacer una teoría que igualmente las comprenda. Pero los participacionistas tienen en la mano sólo un engranaje; y por más que lo hagan grande, un engranaje no hace un reloj: una parte del todo no puede substituir al todo.[4] Y lo mismo vale para otras presuntas teorías alternativas: clásica, radical, elitista y similares.

La tesis de las múltiples teorías se contrapone a la teoría completa, a la teoría de conjunto; un grupo de porciones de teoría, de subteorías incompletas que caen en el clásico error de la pars pro toto, de suplantar el todo por una parte. Por lo tanto, y contrariamente, yo sostendré que la teoría de la democracia (en singular) está dividida únicamente por la discontinuidad que separa la democracia de los antiguos de la democracia de los modernos, y que esta última es fundamentalmente una: la teoría de la democracia liberal. Bien entendido, de este mainstream, o filón central se expanden muchas vetas. También es lícito ir en pos de la teoría de conjunto partiendo de teorías parciales. Así, la representación puede ser analizada en nombre de la participación, la explicación descriptiva en nombre de instancias morales, la macrodemocracia en nombre de las pequeñas democracias y asi sucesivamente. Se puede afirmar entonces que la teoría completa de la democracia es conjuntamente a) descriptiva y prescriptiva y, también b) es aplicación de la teoría a la práctica. Hoy es la teoría del Estado liberal-democrático.

4.- Las trampas

Definir la democracia —lo estamos viendo— no es nada simple ni fácil. “Democracia” es una palabra que se usa en largos discursos. Al desarrollar los planteamientos debemos cuidamos de toda clase de trampas. La insidia de fondo —y siempre recurrente— es el simplismo y por ello (en frase de Lenin) “la enfermedad mortal del infantilismo”. Es cierto que se debe hacer fácil, en lo posible, la idea de democracia, ya que la ciudad democrática exige más que cualquier otra que sus propios principios y mecanismos sean generalmente entendidos. Pero de mucha simplificación también se puede morir. El único modo de resolver los problemas es conociéndolos, saber que existen. El simplismo los cancela y, así, los agrava.

El simplismo democrático no es necesariamente simple; baste decir que también las “grandes simplificaciones” se prestan para ser elaboradas, se hacen sutiles y se desarrollan en cientos de páginas. De una elemental “idea fija” somos capaces de levantar una pagoda. El simplismo honesto, declarado, no me inquieta más de lo que debe; sin embargo, el “simplismo-pagoda” me inquieta mucho y será, en los próximos capítulos, mi blanco de ataque.

Decía que el discurso sobre la democracia está lleno de trampas. El primer engaño es el terminológico: discutir sobre la palabra ignorando la cosa. Es el simplismo que trataré primero bajo la expresión “democracia etimológica” o literal. El segundo simplismo es el “realístico” o mejor dicho, del realismo malo: declarar que lo que cuenta es lo real y para nada lo ideal. El tercer simplismo es, por el contrario, el “perfeccionista”: el ideal a toda marcha y en dosis siempre en aumento. Después de tales engaños mi hilo expositor será el convertir lo ideal en real: cuál es la relación correcta entre deber ser y ser. Todos más o menos sabemos (es lo fácil) cómo y cuál debería ser la democracia ideal; mas muy poco se sabe (es lo difícil) acerca de las condiciones de la democracia posible.

La empresa es de gran aliento porque la democracia que debemos comprender es —insisto— la democracia política. Respecto de aquel optimum que se encuentra en los específicos microcosmos sociales, la democracia política —entendida como la reducción de las múltiples voluntades de millones de personas a un único comando— es sólo el último y más pálido reflejo. Entre una experiencia democrática en pequeño y una experiencia democrática en grande hay un abismo. La humanidad ha penado durante más de dos mil años para establecer un puente entre las dos riberas; y en el paso del grupo primario y de las pequeñas sociedades democráticas actuales a la democracia de los grandes números y de los ausentes —-vale decir, de poblaciones enteras y de naciones— es preciso dejar por el camino muchos de los requisitos que aseguran la autenticidad de una experiencia democrática. La democracia política es la que actúa —para fines democráticos— en las peores condiciones posibles; y no se puede esperar de la democracia a gran escala, de la difícil democracia política, lo que se obtiene de la democracia a pequeña escala.


[1] Ver R.A. Dahl (1956) pp. 63-89; pero en particular la obra subsiguiente, Paliarchy

(1971).

[2] Deontología quiere decir literalmente “planteamiento sobre lo que es debido”. El término ha sido introducido por Bentham, que ha usado la deontología como sinónimo de “ciencia de la moralidad”. En cambio, en este contexto se usa sin ninguna referencia ética específica, para aludir, en general, a aquella dimensión de nuestra existencia que se hace, lingüísticamente, con un debe o un debería.

[3] Análogamente Held (1987) organiza su análisis con base en nueve “modelos de democracia”. De ello deriva una construcción artificial que me parece distorsionante.

[4] Baste notar que los participacionistas ignoran o hacen a un lado la teoría constitucional de la democracia y, en consecuencia, la democracia como forma de Estado y de gobierno. El participacionismo se examinará más adelante, V.6, VI.8 y VIII.2.

miércoles, 8 de febrero de 2017

FORMAS DE ESTADO Y FORMAS DE GOBIERNO. CLASIFICACIÓN DE LAS FORMAS DE GOBIERNO. REPÚBLICA Y MONARQUÍA. PRESIDENCIALISMO Y PARLAMENTARISMO

Los términos forma de gobierno y modelo de gobierno son empleados usualmente, aunque de forma impropia, para referirse al concepto de forma de Estado o modelo de Estado: propiamente este último no sólo comprende el poder, sino además el territorio y la población. Las distintas formas clásicas de clasificar las formas de Estado (federal, confederal, regional) también se suelen denominar formas de gobierno en los textos políticos y filosóficos por la contracción lingüística "forma de gobierno del Estado" y "forma política del Estado" en "forma del Estado".

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CONTENIDO:

1.-       FORMAS DE ESTADO Y FORMAS DE GOBIERNO.

2.-       FORMAS DE ESTADO.

2.1.-    DOS GRANDES GRUPOS DE FORMAS

2.2.-    ESTADO UNITARIO.

2.2.1.-     Estados unitarios puros

2.2.2.-     Estados unitarios regionalizados

2.2.3.-     Estados regionales

2.2.4.-     Estados federales.

2.3.-    El término formas de gobierno.

3.-       CLASIFICACIÓN DE LAS FORMAS DE GOBIERNO. REPÚBLICA Y MONARQUÍA.

3.1.-    Clasificaciones clásicas de las formas de Gobierno.

3.1.1.-     Platón

3.1.2.-     Aristóteles

3.1.3.-     Polibio.

3.1.4.-     Maquiavelo y las formas de Gobierno.

3.1.5.-     Montesquieu

3.2.-    Gobierno republicano, monárquico, despótico y república.

3.2.1.-     Rousseau

3.2.2.-     Kant

3.2.3.-     Marxismo.

3.2.4.-     Hannah Arendt

3.2.5.-     Juan José Linz

3.3.-    Clasificación de las formas de gobierno actuales

3.3.1.-     Definición de República.

3.3.2.-     Repúblicas parlamentarias

3.3.3.-     Repúblicas presidencialistas.

3.3.4.-     Repúblicas semipresidencialistas

3.3.5.-     Repúblicas unipartidistas

3.3.6.-     Monarquías

3.3.7.-     LAS FORMAS DE MONARQUÍA.

3.3.8.-     Monarquías constitucionales o parlamentarias.

3.3.9.-     Monarquías absolutas

4.-       PRESIDENCIALISMO Y PARLAMENTARISMO.

4.1.-    EL PRESIDENCIALISMO

4.1.1.-     Orígenes del sistema presidencial

4.1.2.-     El concepto de separación.

4.1.3.-     Ventajas y desventajas del presidencialismo.

4.2.-    El Parlamentarismo

4.2.1.-     Antecedentes históricos

4.2.2.-     Los romanos y el sistema senatorial

4.2.3.-     Primer antecedente de parlamentarismo

4.2.4.-     Parlamentos medievales

4.2.5.-     El parlamentarismo como un sistema político

4.2.6.-     Modelos de parlamentarismo.

4.2.7.-     Ventajas e inconvenientes del parlamentarismo.

4.2.8.-     Sistema parlamentario y la separación o división de poderes

4.2.9.-     Doctrinariamente, características básicas del Parlamentarismo.

5.-       El Caso español.

1.- FORMAS DE ESTADO Y FORMAS DE GOBIERNO.

Los términos forma de gobierno y modelo de gobierno son empleados usualmente, aunque de forma impropia, para referirse al concepto de forma de Estado o modelo de Estado: propiamente este último no sólo comprende el poder, sino además el territorio y la población. Las distintas formas clásicas de clasificar las formas de Estado (federal, confederal, regional) también se suelen denominar formas de gobierno en los textos políticos y filosóficos por la contracción lingüística "forma de gobierno del Estado" y "forma política del Estado" en "forma del Estado".

Por su parte, la expresión forma política del Estado se utiliza incluso en textos constitucionales para designar la forma de gobierno

También se utilizan con ambigüedad estos términos frente al de sistema político que alude también a la estructura y funcionamiento de los poderes públicos. No obstante, mientras que una forma de gobierno (o sistema de gobierno o régimen político) es una manera de ejercitar los distintos tipos de poder por parte del gobierno, y una estructura de gobierno es la forma en la que se organiza dicho poder; un sistema político es el sistema en el que se encuentra inmerso dicho poder y en el cual ha de desenvolverse para conseguir su objetivo. Entendido así, el concepto forma de gobierno posee una connotación más estática y simple pues se refiere aisladamente a las instituciones de gobierno o al resto de actores políticos que inciden sobre ellas, y no a la interdependencia del conjunto (sistema político) y al proceso de toma de decisiones de gobierno, por su propia naturaleza más dinámico y cambiante.

2.- FORMAS DE ESTADO.

Forma de Estado, organización territorial del Estado o modelo de Estado son distintas expresiones usadas en los textos legislativos y en la bibliografía para expresar un concepto de derecho constitucional que hace referencia a las diversas formas de organización o modelos que los Estados pueden adoptar en base a la relación o articulación que pretenden establecer entre sus tres elementos constitutivos: el territorio, la población y el poder.

2.1.- DOS GRANDES GRUPOS DE FORMAS

En función de ello se distinguen dos grandes grupos de formas, modelos u organizaciones territoriales del Estado:

En primer lugar, el Estado unitario, donde pueblo, territorio y poder son homogéneos, uniformes y simples, y la relación entre ellos es unívoca y directa.

En segundo lugar, el Estado complejo, resultante de la carencia de homogeneidad entre los tres elementos mencionados, produciéndose una diversificación en la estructura de su ordenamiento jurídico (Estado federal, confederal, regional).

2.2.- ESTADO UNITARIO.

Estado unitario Un Estado Unitario es aquel en donde existe un solo centro de poder político que extiende su accionar a lo largo de todo el territorio del respectivo Estado, mediante sus agentes y autoridades locales, delegadas de ese mismo poder central. Además cuenta con un solo poder legislativo que legisla para todo el país; un poder judicial, que aplica el derecho vigente a todo el territorio del Estado y que en su seno se establece una Corte Suprema de Justicia, la cual tiene jurisdicción a nivel nacional, un solo poder ejecutivo que esta conformado por todos los gobernantes (presidente, gobernadores, alcaldes...); y además cuenta con una sola constitución política que rige en todo el territorio y a la cual se hallan sometidas todas las autoridades y habitantes del Estado. En otras palabras en el Estado unitario se da la cuádruple unidad: unidad de ordenamiento jurídico (derecho), unidad de autoridades gubernativas, unidad de gobernados o destinatarios del ordenamiento jurídico y de las decisiones políticas y unidad de territorio.

2.2.1.- Estados unitarios puros

Estados unitarios puros. Los estados unitarios puros conforman una sola entidad con un gobierno estatal único, sin ninguna división administrativa. El único estado unitario puro es Montenegro.

2.2.2.- Estados unitarios regionalizados

Estados unitarios regionalizados. El estado unitario regionalizado o estado centralizado es un estado dividido en diversas zonas o regiones político-administrativas que no son autónomas en sus regímenes internos. Los gobernantes de las regiones son designados directamente por el gobierno central. Los siguientes estados son estados centralizados:

2.2.3.- Estados regionales

Los estados regionales o descentralizados son estados con un pasado centralista, pero que progresivamente han otorgado mayor autonomía a las diversas regiones que los conforman. El grado de autonomía varia dependiendo del estado, y si el grado de autonomía es bastante elevado los estados regionales suelen ser considerados "federaciones de facto". En este caso la única diferencia entre el estado federal y el estado regional es el origen de las atribuciones: en los estados regionales el gobierno central ha cedido o devuelto algunos derechos y competencias a la región, mientras que en los estados federados son las regiones las que han cedido algunas de sus atribuciones al poder central.

Debido a que el grado de autonomía puede variar sustancialmente con el tiempo, esta clasificación no es excluyente y a menudo es muy ambigua, es decir, algunos estados que han permitido el desarrollo de asambleas regionales locales con poderes muy limitados aun son considerados estados centralizados (como Francia), otros han permitido un elevado grado de autonomía (como Italia, España y el Reino Unido), y otros ya se han convertido en federaciones propiamente tales (como Bélgica). Si las regiones reciben la autonomía que gozaban en el pasado (como derecho histórico), el proceso de descentralización a menudo es llamado "proceso de devolución".

2.2.4.- Estados federales.

Las federaciones son estados conformados por entidades soberanas y autónomas. El estatus autónomo de estas entidades no puede ser alterado de manera unilateral por el gobierno central, aunque pueden existir excepciones (como el caso de Argentina, donde el gobierno federal ha intervenido en diversas ocasiones en las provincias; y en México, mediante la figura de la desaparición de poderes en los estados).

2.3.- El término formas de gobierno.

El término formas de gobierno hace referencia al modelo de organización del poder constitucional que adopta un Estado en función de la relación existente entre los distintos poderes.

La manera en la que se estructura el poder político para ejercer su autoridad en el Estado hace que cada forma de gobierno necesite unos mecanismos de regulación característicos. Los modelos políticos varían de un Estado a otro y de una época histórica a otra.

La formulación de los modelos políticos se justifica como plasmación política de un proyecto ideológico. La denominación del modelo suele incorporarse al nombre oficial del estado con términos que no responden a criterios comunes que permitan definir por sí solos su régimen político. Hay distintas nomenclaturas para denominar las distintas formas de gobierno, desde los teóricos de la Antigüedad hasta la Edad Contemporánea

3.- CLASIFICACIÓN DE LAS FORMAS DE GOBIERNO. REPÚBLICA Y MONARQUÍA.

3.1.- Clasificaciones clásicas de las formas de Gobierno.

Clasificaciones clásicas de las formas de gobierno. No ha habido históricamente acuerdo en la determinación de las diferentes formas de gobierno o de estado, desde la antigüedad clásica hasta la Edad Contemporánea:

3.1.1.- Platón

- la forma perfecta, aristocracia o gobierno de los filósofos;

- las formas degeneradas: timocracia u oligarquía de los ricos (timé: honor; oligos: unos pocos), democracia de las masas (demos: el pueblo) y tiranía de un usurpador.

3.1.2.- Aristóteles

Aristóteles, que mezcla un criterio numérico (atendiendo al número de personas que ejercen el poder) y un criterio cualitativo (atendiendo al bien público)

- formas puras o perfectas: monarquía, aristocracia y democracia;

- formas impuras o corruptas: respectivamente degeneradas de las perfectas: tiranía, oligarquía y demagogia.

3.1.3.- Polibio.

Polibio define la forma de gobierno mixto o gobierno constitucional que combina las tres formas puras aristotélicas en un sistema de equilibrio de poderes, y que estarían representadas en las instituciones romanas: consulado, el senado y los comicios. La ruptura del equilibrio hace caer en la sedición o la tiranía. Esta definición sería seguida por el pensamiento político medieval y de comienzos de la Edad Moderna (Tomás de Aquino, Dante, Padre Suárez)

3.1.4.- Maquiavelo y las formas de Gobierno.

Maquiavelo, en El Príncipe (1513), sólo reconoce dos formas: todos los Estados o son Repúblicas o son Principados; pero también utilizó la historia de la Roma antigua para recomendar un gobierno mixto de las tres formas políticas clásicas en su Discurso sobre la Primera Década de Tito Livio[3]

3.1.5.- Montesquieu

Montesquieu (Del Espíritu de las Leyes, 1748) modifica la clasificación aristotélica con la distinción entre monarquía, despotismo y república; y dentro de ésta entre democracia y aristocracia.

3.2.- Gobierno republicano, monárquico, despótico y república.

El gobierno republicano es aquel en que el pueblo, en cuerpo o solo parte de él, ejerce la potestad soberana, el monárquico es aquel en que gobierna uno solo, pero con arreglo a leyes fijas y establecidas, el despótico es aquel en que uno solo, sin ley ni regla, lo dirige todo a voluntad y capricho, la república en donde el poder soberano está en manos de parte del pueblo tiene una aristocracia.

3.2.1.- Rousseau

Rousseau distingue democracia, aristocracia y monarquía, como Aristóteles, pero sentencia que se confunden en su ejercicio.

3.2.2.- Kant

Kant distingue más bien entre formas de soberanía, ya en el contexto histórico de la Revolución francesa.

3.2.3.- Marxismo.

El pensamiento político marxista se centra en el componente de la clase social del Estado como superestructura jurídico política que justifica y asegura la posición de las clases dominantes y las relaciones sociales de cada modo de producción (esclavista, feudal, capitalista). En la época contemporánea habría formas de estado democrático-burgués y distintas formas de estado autoritario o dictatorial, como las dictaduras fascistas. Como forma de transición hacia una teórica sociedad comunista (sin clases) se postula la existencia de la dictadura del proletariado.

3.2.4.- Hannah Arendt

Hannah Arendt introdujo la oposición entre totalitarismo y pluralismo.

3.2.5.- Juan José Linz

Juan José Linz distinguió, dentro de las formas de gobierno dictatoriales o no democráticas, entre autoritarismo y totalitarismo.

3.3.- Clasificación de las formas de gobierno actuales

3.3.1.- Definición de República.

Una república es la forma de gobierno en la que el jefe del estado no es un monarca, sino un cargo público cuyo ocupante no tiene derecho por sí mismo a ejercerlo, sino que lo ha obtenido mediante un procedimiento de elección pública y está sometido al escrutinio público –ambas cosas en teoría–, y su denominación es compatible con sistemas unipartidistas, dictatoriales y totalitarios. Aunque el republicanismo identifica como valores republicanos los de la Revolución francesa (libertad, igualdad y fraternidad), no es posible identificar históricamente república con democracia o igualdad ante la ley o con la elección de todos los cargos de forma democrática. Desde el propio nacimiento del concepto en la Edad Antigua, con la República romana.

3.3.2.- Repúblicas parlamentarias

El parlamentarismo es un sistema de organización política en la que la rama ejecutiva del gobierno depende del apoyo directo o indirecto del parlamento, a menudo expresado por medio de un voto de confianza. El poder ejecutivo de las repúblicas parlamentarias proviene y depende del poder legislativo; el jefe de gobierno (llamado “primer ministro”) a veces es el líder del partido o coalición con mayor representación en el parlamento o cuerpo legislativo. Existe también un jefe de Estado independiente (llamado “presidente” con poderes limitados, simbólicos o meramente ceremoniales).

3.3.3.- Repúblicas presidencialistas.

Los sistemas presidencialistas tienen una clara soberanía y separación de poderes de gobierno; el ejecutivo es elegido de manera independiente de la rama legislativa, la cual a menudo se conoce como “congreso”. El jefe de gobierno es a la vez jefe de Estado (llamado “presidente”) y por tanto no existe el cargo de primer ministro.

3.3.4.- Repúblicas semipresidencialistas

En los sistemas semipresidencialistas existe un primer ministro (jefe de gobierno) y un presidente (jefe de Estado), el poder ejecutivo es compartido o "bicéfalo". A diferencia de los sistemas parlamentarios el presidente no es una figura ceremonial, sino que posee algunos poderes ejecutivos y se encarga de algunas áreas del gobierno. El presidente a menudo se elige de manera separada de la rama legislativa.

3.3.5.- Repúblicas unipartidistas

Las repúblicas unipartidistas son estados en los que un partido único tiene todo el poder en el gobierno o estados en que la estructura del partido es a la vez la estructura del gobierno y que no permiten la creación de otros partidos (o si existen otros partidos, tienen una representación muy limitada). En los estados apartidistas no se permite la creación de ningún partido político.

3.3.6.- Monarquías

Las monarquías son sistemas de gobierno en que la jefatura del estado es personal, vitalicia y designada según un orden hereditario (monarquía hereditaria), aunque en algunos casos se elige, bien por cooptación del propio monarca, bien por un grupo selecto (monarquía electiva -las monarquías de los pueblos germánicos o la primitiva monarquía romana-).

3.3.7.- LAS FORMAS DE MONARQUÍA.

Las formas de monarquía, tal como se sucedieron históricamente en Europa Occidental entre la Edad Media y la Edad Moderna, fueron la monarquía feudal (durante la Plena Edad Media), la monarquía autoritaria (desde la crisis bajomedieval) y la monarquía absoluta (desde el siglo XVII). La crisis del Antiguo Régimen significó, en su aspecto político, su sustitución por repúblicas o por formas de monarquía con poderes limitados: la monarquía parlamentaria que se desarrolló con la Revolución inglesa y las monarquías constitucionales que se desarrollaron en el continente europeo. La diferencia inicial consistía en que mientras la monarquía parlamentaria inglesa –cuya tradición consuetudinaria determinó que no hubiera un único documento que puediera denominarse constitución escrita– ponía el poder esencial en manos del parlamento, en la monarquía constitucional los textos constitucionales determinaban más o menos explícitamente la cuestión de la soberanía, pudiendo atribuirla sin más a la nación (soberanía nacional) o al pueblo (soberanía popular) o establecer un cierto grado de soberanía compartida entre el rey y el parlamento. En cuanto a la institución parlamentaria, tanto en las monarquías parlamentarias como en las constitucionales, era elegida inicialmente mediante sufragio censitario por un cuerpo electoral de definición cada vez más amplia, hasta llegar al sufragio universal masculino a finales del siglo XX. El fortalecimiento del control parlamentario de la actividad del gobierno e incluso de su mismo nombramiento fue haciéndose indistinguible en ambas monarquías, de modo que desde el siglo XX no hay diferencias significativas entre ellas; al tiempo que se han reducido en importancia las diferencias existentes con los sistemas republicanos democráticos.

3.3.8.- Monarquías constitucionales o parlamentarias.

Monarquías constitucionales o parlamentarias. Tanto en las monarquías constitucionales como en las monarquías parlamentarias actuales, el monarca, aun manteniendo su posición como el jefe de estado, tiene poderes muy limitados o meramente simbólicos o ceremoniales. El poder ejecutivo es ejercido en su nombre por el gobierno, dirigido por un jefe de gobierno, primer ministro o presidente del gobierno. Éste es nombrado a través de procedimientos fijados por la ley o la costumbre, que en la práctica significan el nombramiento del líder del partido o coalición con mayor representación en un parlamento o cuerpo legislativo elegido democráticamente.

Monarquías semiconstitucionales. A pesar de regirse por un texto constitucional y poseer instituciones legislativas elegidas, judiciales con mayor o menor independencia y un ejecutivo dirigido por un primer ministro; el monarca conserva poderes significativos, que puede utilizar a discreción, y control sobre todos los poderes, de forma en cierto modo similar a como se ejercía el poder monárquico con una carta otorgada.

3.3.9.- Monarquías absolutas

Las monarquías absolutas son regímenes monárquicos en los que el monarca tiene el poder absoluto del gobierno.

4.- PRESIDENCIALISMO Y PARLAMENTARISMO.

4.1.- EL PRESIDENCIALISMO

Se denomina presidencialismo o sistema presidencial a aquella forma de gobierno en el que, constituida una República, la Constitución establece una división de poderes entre el poder legislativo, poder ejecutivo, poder judicial y el Jefe del Estado, además de ostentar la representación formal del país, es también parte activa del poder ejecutivo, como Jefe de Gobierno. Ejerciendo, pues, una doble función porque le corresponden facultades propias del Gobierno, siendo elegido de forma directa por los votantes y no por el Congreso o Parlamento. La república democrática presidencialista más conocida en la historia contemporánea es Estados Unidos.

El presidente es el órgano que ostenta el poder ejecutivo mientras que el poder legislativo lo suele concentrar el congreso, sin perjuicio de las facultades que en materia legislativa posee el presidente.

4.1.1.- Orígenes del sistema presidencial

El sistema presidencial debe sus orígenes al arquetipo de las monarquías absolutas de Europa, sobre todo la de Francia, en las cuales la autoridad ejecutiva residía en la corona, no en las asambleas representativas de los estamentos, como ocurría en el caso del Parlamento de Inglaterra.

4.1.2.- El concepto de separación.

El concepto de separación de poderes fue consagrado en la Constitución de los Estados Unidos de América, de 1787, con la creación del cargo de Presidente de Estados Unidos y, a la vez, del Congreso de Estados Unidos, sistema donde el presidente era el jefe del Estado, pero responsable de sus actos ante el Congreso. Curiosamente, Inglaterra y Escocia fueron los primeros países en adoptar el parlamentarismo (desde 1707 como el Reino de Gran Bretaña, y desde 1801 como el Reino Unido) las facultades del ejecutivo –el monarca– se redujo a un papel ceremonial, y a la vez una nueva autoridad ejecutiva, responsable ante el parlamento, se fue desarrollando –el Primer Ministro–, mientras las atribuciones del ejecutivo separado de los Estados Unidos fueron aumentando, por ejemplo, el presidente designa a la mayoría de funcionarios públicos (entre ellos los miembros del gabinete, aunque estos deben ser ratificados por el Senado).

4.1.3.- Ventajas y desventajas del presidencialismo.

Ventajas y desventajas del presidencialismo. El modelo presidencial convive, pero se opone al modelo parlamentario. Y es en este sentido cuando se tratan las ventajas y desventajas de cada uno de dichos sistemas de gobierno.

Se presentan como PRINCIPALES VENTAJAS del presidencialismo:

- Separación de poderes clara y suficiente entre el ejecutivo y el legislativo.

- Inexistencia de vinculación del poder ejecutivo con el partido político mayoritario en el Congreso, evitando caer en partitocracias.

Se mencionan como DESVENTAJAS PRINCIPALES frente al sistema parlamentario:

- Menor representación del conjunto social, en la medida que las decisiones no se consensúan en muchas ocasiones entre distintas facciones políticas representadas en el Congreso.

- Menor capacidad de respuesta frente a una crisis de gobierno, en la medida que el Congreso no puede cambiar el poder ejecutivo adoptando la moción de censura.

- Tendencia al bipartidismo como su forma más estable, debido a la necesidad de financiación y la falta de identidad política.

Tratando de recoger las ventajas de ambos sistemas y eludir sus desventajas se han generado los sistemas semipresidenciales.

4.2.- El Parlamentarismo

El Parlamentarismo, también conocido como sistema parlamentario, es un mecanismo en el que la elección del gobierno (poder ejecutivo) emana del parlamento (poder legislativo) y es responsable políticamente ante este. A esto se le conoce como principio de confianza política, en el sentido de que los poderes legislativo y ejecutivo están estrechamente vinculados, dependiendo el ejecutivo de la confianza del parlamento para subsistir.

4.2.1.- Antecedentes históricos

Las primeras noticias de asambleas electas con poder ejecutivo remiten a la antigüedad clásica, en concreto a las ciudades-estado de Grecia, donde la democracia ateniense es el ejemplo de democracia parlamentaria más extremo conocido –dado que todos los ciudadanos formaban parte del Parlamento, la Ecclesia–. Estructuras parecidas se encuentran en la Antigua Roma, donde el Senado acaparaba todos los poderes ejecutivos del Estado romano, aunque en materia legislativa se veía sometido a las decisiones de los tribunos y los "comicios". El Senado romano estaba formado principalmente por las élites aristocráticas romanas, los patricios, y marginaba en un primer momento a los senadores plebeyos al atribuirles un rango diferente al de los senadores patricios, a saber, el de "conscripti". Con la instauración del régimen imperial, el Senado se convirtió en una cámara consultiva y con alguna competencia en el ámbito municipal de la ciudad de Roma.

4.2.2.- Los romanos y el sistema senatorial

Los romanos exportaron el sistema senatorial a las colonias provinciales, donde los senados hacían las veces de órganos municipales encargados de la administración de las ciudades que contaban con uno. Con la caída del Imperio Romano de Occidente, algunas de las ciudades de influencia latina de la península italiana mantuvieron las cámaras municipales, que desembocarían en órganos ejecutivos de las incipientes ciudades estado italianas. Las asambleas y comunas de las Repúblicas de Florencia, Venecia, Génova y Pisa pueden rastrearse en origen a tales asambleas, y aunque su poder se viera reducido a territorios de escasa extensión, su influencia dentro de la política internacional podía ser grande, por ejemplo durante las guerras entre güelfos y gibelinos a partir del siglo XIII.

En los territorios capturados por los pueblos germánicos, se prolongaron a veces las costumbres tribales de los conquistadores, convocándose asambleas de la nobleza germánica en tiempos de crisis o de necesidad; sin embargo, de tales parlamentos sólo participaban la nobleza y, en alguna ocasión, el clero, y sus decisiones solían quedar supeditadas a las del monarca.

4.2.3.- Primer antecedente de parlamentarismo

En este contexto, a veces se menciona como primer antecedente de parlamentarismo en Europa Occidental a las Cortes del Reino de León en 1188, dado que en éstas el poder del monarca se vio sometido a las decisiones de una asamblea de notables formados por clero, nobles, y representantes de las ciudades. Esta estructura de "Cortes" o "Parlamentos" se se repitió de manera continua en todos los estados de Europa Occidental, siendo ejemplos de ello las asambleas de los "Estados Generales" en el reino de Francia, las "Cortes" de los reinos de la Corona de Aragón, el "Parlamento" del reino de Inglaterra,... A partir del siglo XIII, los monarcas franceses serán los primeros en insistir en la inclusión del "Tercer Estado", el pueblo –en realidad, la incipiente burguesía–, en las asambleas de los Estados Generales, dado que los burgueses solían alinearse con el Rey en contra de los intereses de la nobleza.

4.2.4.- Parlamentos medievales

El poder de estos parlamentos medievales dependía en gran medida de la propia influencia del monarca. Como los parlamentos se convocaban de manera puntual para tratar asuntos tales como la recaudación de impuestos extraordinarios para sufragar guerras, un monarca poderoso, rico e influyente tenía muchas más posibilidades de influir y conseguir del parlamento sus objetivos. En general, conforme avanzó el tiempo los monarcas medievales fueron ganando en poder y riquezas, y pudieron contar con los recursos suficientes como para imponerse a su nobleza y anular en buena medida la influencia de las decisiones de los parlamentos. Hubo, no obstante, dos grandes excepciones a esta tendencia. Por un lado, la del Sacro Imperio Romano Germánico, en el que el "parlamento" o colegio electoral jamás trascendió de ser una cámara para la elección usualmente comprada con sobornos o hecha por motivos de interés político del nuevo emperador, de manera que el Sacro Emperador no dejó de ser un primero entre iguales cuya autoridad sobre el resto de principados alemanes era tan sólo teórica.

La segunda excepción, no tan extrema, es la del reino de Inglaterra. En 1215, el débil rey de Inglaterra Juan Sin Tierra se ve forzado a capitular ante la amenaza de rebelión de sus barones, y concede al parlamento formado por los nobles y el clero, una carta real, la Carta Magna, en la que reconoce a ambos grupos una serie de privilegios y prerrogativas que reducen la influencia del monarca a favor de la del Parlamento. Tales privilegios tendrán que ser respetados por los subsiguientes monarcas, y aunque en apariencia algunos monarcas poderosos como Enrique VIII o Isabel I puedan imponerse al Parlamento, éste seguirá reuniéndose de manera habitual, casi de forma anual, algo bastante menos usual en otros reinos europeos como Francia, Dinamarca o Castilla.

4.2.5.- El parlamentarismo como un sistema político

El parlamentarismo, entendido como un sistema político en el que el poder político reside mayoritariamente en un parlamento surge precisamente en Inglaterra hacia 1640, cuando a raíz de un conflicto entre el rey Carlos I y su parlamento, el monarca declara la guerra al parlamento y aboca al país a una guerra civil de la que sale perdedor el Rey. En ese tiempo, el Parlamento inglés asumió para sí los poderes del estado durante un breve plazo de tiempo, hasta que Cromwell instaura la dictadura en 1649. No obstante, ésta primera irrupción del modelo va a mostrar ya sus rasgos fundamentales. En primer lugar, el Parlamento era una asamblea popular elegida por los ciudadanos en igualdad de condiciones y que gozaba de todos los poderes del Estado, sin que fuera posible violentar su autonomía; en segundo lugar, lo que hoy conocemos como el poder ejecutivo estaba sometido plenamente a la asamblea; y en tercer lugar, el parlamento sólo podía ser disuelto por el propio pueblo que lo había elegido. El triunfo definitivo del régimen parlamentario ocurre con la Revolución Gloriosa en 1688, a partir del cual el Reino Unido aplicó el mismo de manera integral. La instalación en el trono de Inglaterra de la casa de Hanover rubricará el parlamentarismo en Inglaterra, al delegar los monarcas hanoverianos todo su teórico poder en manos del parlamento.

En el continente europeo se habrá de esperar hasta la Revolución francesa para que se atisbe un modelo de representación democrático-parlamentario similar, que indisolublemente va unido a la división de poderes formulada por Montesquieu.

4.2.6.- Modelos de parlamentarismo.

Modelos de parlamentarismo En uno y otro caso, el distinto origen del parlamentarismo dará lugar a diferenciar dos modelos básicos: el modelo inglés surge antes de los movimientos obreros y es una conquista de la burguesía frente al absolutismo y al feudalismo, por lo tanto su desarrollo no se verá impugnado por los propios beneficiarios. En el modelo continental, la burguesía no tardará en encontrarse con la respuesta de los grupos socialistas y el parlamentarismo -en cuanto poder absoluto del pueblo que se refleja en una asamblea- se mitigó en sus primeros intentos por temor a que las propias teorías permitieran el acceso de una mayoría de trabajadores a las instituciones.

4.2.7.- Ventajas e inconvenientes del parlamentarismo.

Ventajas e inconvenientes del parlamentarismo El modelo parlamentario convive pero se opone al modelo presidencialista. Y es en este sentido cuando se tratan las ventajas y desventajas de cada uno de dichos sistemas de gobierno.

Se reconocen como ventajas del sistema parlamentario:

- Mayor representación del conjunto social en la medida que las decisiones deben consensuarse en muchas ocasiones entre distintas facciones políticas representadas en el Parlamento.

- Mejor capacidad de respuesta frente a una crisis de gobierno en la medida que puede cambiar el poder ejecutivo adoptando la moción de censura.

Se señalan como desventajas frente al Presidencialismo:

- Separación de poderes atenuada entre el ejecutivo y el legislativo.

- Excesiva vinculación del poder ejecutivo con el partido político mayoritario en el Parlamento, pudiendo derivar en partitocracia.

- Su forma más estable termina siendo el bipartidismo.

Tratando de recoger las ventajas de ambos sistemas y eludir sus desventajas se tiende a utilizar sistemas semipresidenciales.

4.2.8.- Sistema parlamentario y la separación o división de poderes

En el caso del sistema parlamentario, la separación o división de poderes se encuentra atenuada, implantándose un régimen de colaboración entre poderes. En este caso, las facultades de control se encuentran muy desarrolladas, y los poderes del Estado se pueden afectar mutuamente. Inclusive, y bajo circunstancias determinadas, alguno de los órganos del Estado puede revocar el mandato de otro: Así por ejemplo, el poder ejecutivo puede disolver al Parlamento o éste puede censurar a miembros del Ejecutivo y obligarlo a renunciar. Estas facultades buscan generar el mismo efecto que venimos reseñando, evitar la hegemonía de un órgano sobre los otros y conseguir el equilibrio.

El caso de sistema de gobierno el que hacemos mención se da en regímenes parlamentarios o con tendencia parlamentaria, los cuales incluyen rasgos que también podemos encontrar en los llamados regímenes de naturaleza mixta, como el caso del semipresidencialismo francés.

4.2.9.- Doctrinariamente, características básicas del Parlamentarismo.

Doctrinariamente, se reconocen como características básicas de todo régimen Parlamentario o con tendencia parlamentaria a las siguientes:

- Un Ejecutivo dual, en el cual coexisten, en primer término, un jefe de Estado quien cuenta con atribuciones puntuales y en general muy restringidas, y obra como "Árbitro" o “mediador” de los problemas políticos; y un Jefe de Gobierno, que funciona a través de un órgano colegiado llamado Gabinete o Consejo de Ministros a cuya cabeza se encuentra el llamado Primer Ministro, quien es el funcionario que efectivamente dirige la política interna de la Nación.

- Marcada dependencia entre los órganos Ejecutivo y legislativo. En realidad el Gobierno surge del Parlamento, el cual es, en principio, el único órgano elegido por voluntad popular. También pueden existir sistemas como los de órganos colegiados denominados supremos, que, con el pretexto de mantener la gobernabilidad suprimen derechos de los ciudadanos y obligaciones del gobierno.

- Un Parlamento, que es, por lo menos teóricamente, el sustento de la labor gubernamental, tal que puede destituir ministros mediante la censura o la negación de la confianza. A la vez, el Jefe de Estado o el Presidente del Gobierno puede ordenar la disolución del Parlamento en casos de graves controversias en las cuales puedan estar en riesgo la gobernabilidad de la Nación o la legitimidad de la dirigencia de su clase política.

5.- El Caso español.

Así las cosas, una lectura aislada del artículo 62 de la vigente Constitución española, relativo a las funciones del monarca, podría conducir, de inmediato, a la falsa conclusión de que la monarquía española no es parlamentaria sino constitucional (en el sentido en que eran constitucionales las monarquías del siglo XIX) pues el precepto referido atribuye al monarca, entre otras, las funciones de sancionar las leyes; convocar y disolver las Cortes; convocar a referéndum; proponer candidato a la presidencia del Gobierno y en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones; nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su presidente; expedir los Decretos acordados en el Consejo de Ministros, el mando de las fuerzas armadas o el ejercicio de la prerrogativa de gracia. Ocurre, sin embargo, que la interpretación

sistemática de ese artículo 62 conduce a conclusiones muy diferentes –opuestas, en realidad– a las que se derivan de su lectura aislada del contexto general de la ley fundamental. Aunque, por circunstancias que tuvieron que ver muy probablemente con la coyuntura política concreta en que la Constitución se elaboró, el constituyente decidiese mantener una buena parte de la simbología y las solemnidades formales propias de las monarquías constitucionales –al igual que se mantenían, a la sazón, en algunas de las Constituciones monárquicas europeas que estaban vigentes cuando la española se aprobó– la pura verdad es que el Rey de España no ejerce en realidad ninguna de las supuestas competencias que la Constitución parece atribuirle o lo hace sólo formalmente, de modo que su potestad no consiste en otra cosas que en revestir de la forma adecuada, a través de actos debidos, decisiones políticas de otros órganos del Estado o previsiones automáticas de la Constitución.

El Rey sanciona las leyes, pero la sanción, por ser obligatoria, se convierte en una mera solemnidad certificante, que no afecta para nada al proceso de aprobación y entrada en vigor de las leyes; el Rey convoca y disuelve las Cortes, pero mientras la convocatoria se produce según las previsiones automáticas establecidas en la propia Constitución y en las leyes o reglamentos que vienen a darle desarrollo, la disolución –que constituyó un poder efectivo de los monarcas constitucionales decimonónicos de extraordinaria trascendencia– sólo se produce en supuestos tasados, de modo que en ellos se limita el Rey a formalizar la decisión del presidente del Gobierno (disolución anticipada) o a dar la forma constitucionalmente requerida a las disoluciones que, ope legis, tienen lugar en los supuestos de transcurso del período de cuatro años de mandato parlamentario, de incapacidad del Congreso para elegir presidente a través de la votación de investidura o de disolución tras la aprobación de un proyecto de revisión, ex artículo 168, de la Constitución; el Rey convoca a referéndum, pero la decisión política de convocar la consulta corresponde en realidad al presidente del Gobierno, que sólo puede adoptarla tras haber sido autorizado para ello por la mayoría absoluta del Congreso; el Rey propone candidato a la presidencia del Gobierno y en su caso, lo nombra, y pone fin a sus funciones: pero mientras en la proposición tiene el Rey sólo el margen de maniobra que le deja el resultado electoral, que constituye el dato determinante de la propuesta del monarca, sus facultades de nombramiento y, eventualmente, de cese, son tasadas, puesto que el Rey debe proceder al nombramiento siempre que el presidente ha sido elegido por el Congreso de los Diputados y debe firmar el Decreto de cese en los supuestos en que la Constitución determina el fin de las funciones presidenciales; el Rey nombra y separa a los miembros del Gobierno, a propuesta de su presidente del Gobierno, que es, en realidad, quien decide políticamente nombrar y separar a sus ministros mediante Decretos que serán meramente formalizados por el Jefe del Estado; el Rey expide los Decretos acordados en el Consejo de Ministros, pero es el Consejo, en todo caso, quien decide su contenido material, correspondiendo al Rey, de nuevo, una mera facultad de formalización certificante; el Rey ejercita de la prerrogativa de gracia, que corresponde en realidad al Consejo de Ministros; y al Rey corresponde el mando de las fuerzas armadas, que no es un mando real sino simbólico.

domingo, 5 de febrero de 2017

TEORÍA DEL DELITO Y TENTATIVA (ECUADOR)

Como decía el Prof. Luis JIMENEZ DE ASUA el iter críminis supone la investigación de las fases por las que pasa el delito desde la ideación hasta el agotamiento, y tiene dos fases fundamentales: interna y externa. "La fase interna sólo existe mientras el delito encerrado en la mente del autor, no se manifestó exteriormente. La externa ya se manifiesta. Sale a la luz por actos, incluso de preparación"

By Prof. Dr. Alfonso Zambrano Pasquel

Universidad Católica de Guayaquil-Ecuador

www.LaUltimaRatio.com

CONTENIDO:

1.-         NOTAS PRELIMINARES.-

1.1.-          Código Penal para el Ecuador.

2.-         ETAPAS DE REALIZACIÓN DEL DELITO DOLOSO

3.-         LAS RESOLUCIONES MANIFESTADAS: PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN.-

4.-         LA TENTATIVA: CONCEPTO.-

5.-         FUNDAMENTO DE SU PUNIBILIDAD.-

6.-         TEORÍA OBJETIVA.-

7.-         TEORÍA SUBJETIVA.-

8.-         ELEMENTOS DEL TIPO DE LA TENTATIVA.-

9.-         TIPO SUBJETIVO.-

10.-      TIPO OBJETIVO

CONCLUSIÓN.-

1.- NOTAS PRELIMINARES.-

Desde hace algunos años hemos expresado nuestra adherencia a la concepción o teoría finalista de la acción no en el esquema ortodoxo welzeliano, siguiendo al Prof. Hans WELZEL sino en el esquema del Prof. Reinhart MAURACH que fué expuesto en forma ordenada y sistemática por el Prof. Jorge ZAVALA BAQUERIZO. En esta misma línea se ubica el Prof. Luis COUSIÑO MAC IVER.[1]

Nos parece inconveniente fracturar la teoría del delito para aceptar que el delito es acto típico y antijurídico y que se afirme que el dolo y la culpa deben seguir siendo estudiados en los predios de la culpabilidad. No encontramos posible que se afirme la existencia de un fenómeno criminal o delito sin dolo o sin culpa, pues el delito sería así un mero acto de responsabilidad objetiva

Cuando hay ausencia de conducta (aspectos negativos del acto) no puede válidamente afirmarse que hay delito, pues si se elimina la voluntariedad del acto se llegarían a confundir las manifestaciones de la naturaleza que carecen de racionalidad, la fuerza física irresistible y otras expresiones de involuntariedad (crisis epilépticas, sueño filológico, hipnotismo) en las que no hay acto porque hay ausencia de conducta, con aquellos actos que son relevantes para el derecho penal.

Esto es más grave que entronizar un derecho penal de autor por un derecho penal de acto, o seguir manteniendo el discurso de la peligrosidad y no el de la culpabilidad.

El profesor ZAVALA BAQUERIZO, dice al prologar una obra, "si el acto es una manifestación de voluntad –lo que no han podido negar los más intransigentes causalistas – es evidente que dentro del acto está encerrada la voluntad, la que, a su vez, contiene los móviles, los motivos y las representaciones que fueron los presupuestos que, en la deliberación interna, provocaron la resolución de actuar en tal o cual manera". [2]

Hasta ahora no se ha podido encontrar una alternativa para el principio de culpabilidad, con cuya ayuda se pudiese determinar de mejor manera, los presupuestos de las facultades de intervención estatal en un Estado de Derecho. El respeto al principio de culpabilidad nos llevó a aceptar la conveniencia de la eliminación de la reincidencia como circunstancia de agravación de la penalidad en el anteproyecto de nuevo

1.1.- Código Penal para el Ecuador.

Con acierto y profundidad Claus ROXIN sostiene que "más bien el comportamiento desviado tendría que ser visto como parte integrante del sistema social e imputado a éste, entonces ello tendría que llevar a la abolición de toda sanción respecto de las contravenciones al derecho.

Pero esto sería una exigencia irreal, porque no es compatible con las condiciones de existencia de la sociedad"[3]. Rescatamos la importancia que para la determinación del grado de la reprochabilidad tiene hoy el principio de la coculpabilidad que en el anteproyecto de Código Penal ecuatoriano está previsto en el art. 64, núm. 4, que permite una efectiva graduación del reproche por las circunstancias que concurrieron en el delito, correspondiéndole al juez considerar las carencias económicas, sociales y culturales del procesado, en quien pudiesen haber influido.

"Artículo 64: Dentro de los límites de la escala penal del delito de que se trate... el juez fijará una penalidad que no exceda de la medida de culpabilidad que por el delito pueda formularse al procesado.

Para ello tendrá en cuenta las circunstancias de los artículos 19 y 21.... y, además, los siguientes criterios en la medida en que no las configuren:

... 4. Las circunstancias que concurrieron en el delito y, especialmente, las económicas, sociales y culturales del procesado. El particular, el juez deberá considerar las carencias de cualquiera de estos órdenes que padezca y que hayan influido en su obrar".

Parece más coherente y constructivo trabajar en el concepto mismo de culpabilidad y configurarlo de manera que quede liberado de elementos irracionales, de forma que se convierta en un baluarte comprobable empíricamente de restricciones a las intervenciones jurídico estatales como expresa el profesor últimamente citado.

Recordamos que la conducta es un hacer voluntario final, que tiene un aspecto interno que es la proposición del fin y selección de los medios para conseguirlo, y un aspecto externo que es la puesta en marcha de la causalidad. La conducta es sinónimo de acción y de acto, y sin el tipo no se pueden distinguir las omisiones del no hacer.

Para nosotros es de mas fácil entendimiento y para diferenciar el acto del tipo, reconocer que en la tipicidad legal dolosa en el aspecto objetivo (tipo objetivo) podemos encontrar referencias: de tiempo, de lugar, de modo, de ocasión, de medios. Elementos descriptivos que son los que predominan y no requieren de valoración alguna. Elementos normativos que pueden tener una connotación jurídica o ético social. Resultado o mutación física. Nexo de causalidad. Sujeto activo. Sujeto pasivo. Que en el aspecto subjetivo (tipo subjetivo) estudiamos al dolo que se produce cuando se quiere la realización del tipo objetivo orientado por el conocimiento. El dolo en el aspecto cognoscitivo requiere el conocimiento efectivo y en cierta medida actual de los elementos descriptivos, de los normativos, de la previsión de la causalidad y de la previsión del resultado. En el aspecto conativo el dolo puede ser directo (de primer o segundo grado o de consecuencias necesarias) o eventual en el que el sujeto se representa la posibilidad del resultado concomitante y la incluye dentro de la voluntad realizadora de la conducta que ha elegido libremente. [4]

Junto al dolo ubicamos los elementos subjetivos del tipo que son diferentes al dolo y que hacen referencia a las particulares finalidades que puede perseguir el agente y que permiten diferenciar figuras que tienen los mismos elementos en el tipo objetivo, como en el caso de la privación de la libertad, el rapto y el plagio.

Si fuese cierto que por un acto de magia jurídica se pudiese estudiar al delito como acto típico y antijurídico (injusto penal) y al dolo y a la culpa como estadios de la culpabilidad, la falta de claridad y la propia contradicción nos llevaría a sostener que habría delito sin dolo o sin culpa.

Para evitar equívocos, recordemos que la culpabilidad es igual a juicio de reproche [5] , que la reprochabilidad es conmensurable y que el menor o mayor reproche determina la mayor o menor culpabilidad y consecuentemente la mayor o menor penalidad. No es cierto que se actuar con más o menos dolo y con más o menos culpa. Debemos tener claros los límites entre el juicio de disvalor del acto y el juicio de disvalor del autor que es propio de la culpabilidad.

Bien vale decir que se actúa con o sin dolo y con o sin culpa, pero no con menos o mas dolo y con menos o mas culpa, para graduar el reproche de culpabilidad. Para los finalistas la ausencia del dolo y de la culpa de los predios de la culpabilidad no ha significado un vaciamiento de la teoría normativa de la culpabilidad, pues en ésta tenemos como criterios legales de reproche del injusto a su autor, la posibilidad de comprensión de la antijuricidad y un cierto ámbito de determinación del sujeto. [6]

Para una adecuada comprensión de lo que es el aspecto negativo de la exigibilidad de la conducta, coincidimos en afirmar que la inexigibilidad no es una causa de inculpabilidad, sino la esencia de todas las causas de inculpabilidad. Como dice el Prof. ZAFFARONI, "Siempre que no hay culpabilidad ello obedece a que no hay exigibilidad, cualquiera sea la causa que la excluya". [7]

2.- ETAPAS DE REALIZACIÓN DEL DELITO DOLOSO

Etapas de realización del delito doloso: ideación. Preparación. Ejecución. Consumación.-

La acción dolosa es punible no solamente cuando se dan los elementos que comportan el tipo objetivo y subjetivo, esto es cuando se produce la consumación –siempre que el autor sea reprochable o culpable- sino que en determinadas circunstancias aún faltando algún elemento requerido por el tipo objetivo es punible el acto que calificamos como tentativa.

Como expresa en Prof. Enrique BACIGALUPO es necesario delimitar el comienzo de la punibilidad pues "dado que un hecho punible tiene distintas etapas de realización, es preciso delimitar en que momentos el autor ingresa en el límite de lo punible, y cuando se ha alcanzado la etapa que permite llegar al máximo de punibilidad prevista". [8]

Por respecto al principio de seguridad jurídica se demanda que la etapa anterior a la realización plena del delito haya alcanzado cierto grado de desarrollo para que pueda ser reputada como típica. El delito se inicia como una idea que se encuentra en la mente del autor cuyo proceso empieza con ella (con la idea) para ir pasando por estadios sucesivos, la decisión, la preparación, la ejecución, la consumación y el agotamiento cuando éste forma parte del ejercicio de la actividad final del autor. Todo este largo proceso es lo que denominamos iter críminis; como decía el Prof. Luis JIMENEZ DE ASUA el iter críminis supone la investigación de las fases por las que pasa el delito desde la ideación hasta el agotamiento, y tiene dos fases fundamentales: interna y externa. "La fase interna sólo existe mientras el delito encerrado en la mente del autor, no se manifestó exteriormente. La externa ya se manifiesta. Sale a la luz por actos, incluso de preparación". [9]

Aunque se diga que no hay más que estas dos fases, se puede admitir entre ambas una fase intermedia que es la de la resolución manifestada en la que aún no existe una auténtica fase externa pero si expresiones de resolución como la proposición, la conspiración, etc. En la etapa de ideación que se desarrolla en el fuero interno -en la mente del sujeto- éste elabora un plan para llegar a la comisión del delito, se propone los fines a los que se dirigirá su acción y escoge los medios que considera idóneos para conseguir los fines. En esta fase interna puede haber la tentación de delinquir y el sujeto puede aceptarla o no; puede retornar la idea y producirse un proceso de deliberación interna que como resultado lleve al sujeto a rechazar la idea o a aceptarla, y hasta podría darse la opción que le proponga a otro que lo haga, que lo induzca, etc.

Pero desde que momento el iter críminis ingresa en los predios de la punibilidad? Un antiguo aforismo que proscribe la penalización de las ideas o del pensamiento, cogitationis poenam nemo patitur, nos da la respuesta al expresar que el pensamiento no puede soportar ninguna pena. Agregamos que de no ser así, estaríamos en el campo del pecado y no del delito y que no habría diferencia ontológica entre los mismos. Este aforismo fué proclamado como principio legislativo en el Digesto expresando don Luis JIMENEZ DE ASUA que "mientras el proceso del iter críminis se mantiene en lo íntimo del agente, no puede decirse que ha comenzado el acto punible. Las ideas no delinquen. Hermosa afirmación que ha costado tanto mártires —como Barni proclama— y que, por todos los medios se trata hoy de burlar". [10]

Terreno de difícil delimitación es el del momento de la penalización en el iter críminis pues esto está sujeto a la normativa contemplada en un código penal y a la forma como se puede utilizar perversamente el sistema penal como refinado instrumento de control social v dominación política.

En la fase de preparación el autor dispone de los medios escogidos con el objeto de crear las condiciones que le permitan la obtención del fin o fines. En la fase de ejecución se produce la utilización concreta de los medios que se han elegido para la realización del plan. Resulta difícil poder delimitar la preparación de la ejecución. La distinción "sólo tiene sentido a partir del límite trazado por el legislador entre lo punible y lo no punible, es decir en relación a los tipos penales individuales de la ley penal"[11] . La fase de ejecución es comprensiva tanto del acto incompleto

del autor, como de la total realización del mismo según el plan trazado para llegar a la consumación, vale decir que aquí consideramos tanto la tentativa inacabada o tentativa y el delito frustrado o fallido. La consumación es la obtención del fin propuesto y planeado mediante la utilización de los medios escogidos con tal finalidad. Para efectos de la punibilidad sólo interesan las etapas de ejecución y de consumación.

De lege ferenda la ideación y la preparación no tienen relevancia penal, y algunos códigos como el argentino adoptan la fórmula del principio de ejecución (art. 42). Esta fórmula legal amplía la tipicidad hasta abarcar actos que contemplan un principio de ejecución del delito; ha sido tomada del código penal francés y "deja fuera del ámbito de la tentativa los actos preparatorios previos a la ejecución del hecho. Sólo por excepción se tipifican en la parte especial algunos actos preparatorios, como la asociación para delinquir o la conspiración para cometer traición". [12]

El Prof. Hans-Heinrich JESCHECK admite en principio que los actos preparatorios permanecen por lo general impunes porque están demasiado alejados de la consumación como para conmover seriamente el sentimiento jurídico de la comunidad y que además en aquellos no sería claramente demostrable la existencia, del dolo, agregando que "sólo por especiales razones de política criminal considera el legislador conveniente castigar excepcionalmente los actos preparatorios". [13]

En casos como los de la imitación o falsificación de matrices, clisés, planchas o cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricación de timbres, acciones, obligaciones, cupones y billetes de banco (art. 330 del CP ecuatoriano) no se trata en verdad de actos preparatorios sino de verdaderos actos de ejecución en los que el legislador ha desplazado la protección del bien jurídico –en este caso la fe pública– hasta esas acciones; puede admitirse que se trata de verdaderos delitos autónomos como ocurre cuando se trata de los delitos contra la salud en que se sanciona por ejemplo la venta de sustancias que pueden alterar la salud o causar la muerte o que se vendan sabiendo que debían servir para falsificar sustancias o artículos alimenticios (art. 429 CP ecuatoriano).

3.- LAS RESOLUCIONES MANIFESTADAS: PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN.-

Nos parece razonable la propuesta de considerarlos corno tipos penales de delitos autónomos pues le corresponde al legislador fijar el límite de merecimiento de la protección penal del bien jurídico. Cuando la legislación positiva de un país no consigne la proposición y la conspiración como tipos penales con autonomía en la parte especial, deberán ser consideradas como actos preparatorios; en el evento contrario dejarán de serlo, vale decir que tendrán plena autonomía. La proposición y la conspiración que son las formas comúnmente aceptadas de resolución manifestada, tienden a un delito determinado (se dice que entre otras podrían ser la provocación, instigación, excitación) "y además se diferencian de los actos preparatorios en que estos son actos externos y materiales, mientras que la proposición y la conspiración no son actos materiales, sino verbales meramente". [14]

Si al acto de proponer o conspirar se agrega la toma de armas, requisa de vehículos, etc., nos encontraríamos con un verdadero concurso real de delitos.

En la manifestación de voluntad hay una exteriorización mediante un acto que no debe ser necesariamente un acto jurídico, que no es constitutivo de acto preparatorio y menos de tentativa, faltando la infracción de la objetividad jurídica. Excepcionalmente esas resoluciones manifestadas son penalizadas y eso depende de lo que debe entenderse como el buen uso de las invocadas razones de política criminal que permiten incluso legitimar actos de abuso del poder político bajo el argumento de la peligrosidad social de ciertas exteriorizaciones.

Como bien dice el Prof. JIMENEZ DE ASUA "la penalización de la proposición y conspiración es el barómetro- que indica el grado de liberalismo o reacción que goza o sufre el país en que se contienen esas disposiciones"[15]. El insigne maestro español sin duda puso las primeras bases para discutir lo que hoy conocemos como el derecho penal del enemigo, por la posibilidad de la penalización de los estados previos incluso a la tentativa para cometer el delito.

Participamos de la tesis de que, el iter críminis comprende todo el proceso desde la ideación hasta el agotamiento[16] . Hemos distinguido dos etapas la interna y la externa, la primera es la de la planificación e intención de delinquir sin exterioridad, esto es simple ideación con la característica de que sus actos no son punibles de acuerdo con el principio cogitationis poenam nemo partitur, lo que lleva a decir a Prof. Enrique CURY URZUA que "toda esta etapa complicada y a veces cronológicamente extensa es irrelevante para el ordenamiento jurídico sino se exterioriza de cierta manera y en determinada medida". [17]

En la fase de deliberación se produce una lucha interna entre la idea y la repulsa moral al delito pudiendo el sujeto rechazar la idea criminal o puede acontecer que los mecanismos de inhibición no sean suficientes y se decida en su intimidad –subjetividad– a delinquir[18]. En la fase intermedia situamos la resolución manifestada en que se exterioriza la idea criminal mediante la palabra[19], lo que produce excepcionalmente conductas delictivas. En el código penal ecuatoriano determinadas resoluciones manifestadas son constitutivas de delito probablemente por el peligro que se le atribuya a ciertas resoluciones como la proposición, la conspiración, la amenaza y la instigación, así como la apología del delito.

La proposición es la invitación que formula quien se resolvió a delinquir que busca cooperadores en su empresa criminal y la conspiración es el acuerdo o concierto para ejecutar un delito, que "solo serán reprimidas en los casos en que la Ley determina" (art. 17 CP ecuatoriano). El desistimiento voluntario de la ejecución opera como excusa absolutoria si éste tiene lugar antes de que se promueva el ejercicio de la acción penal. Estos tipos penales están ubicados en el Título de los delitos que ponen en peligro la seguridad del Estado a partir del art. 115.

En el Título de los delitos contra la seguridad pública se penaliza la asociación o reunión formada con la finalidad de atentar contra las personas o las propiedades, existiendo delito por la sola conformación de la asociación independiente de la producción de un resultado materialmente apreciable (art. 369). Creemos que este tipo de delitos de un sui géneris peligro presunto o abstracto debe desaparecer de la parte especial. Otro tanto ocurre con el delito de intimidación (art. 377 y siguientes) en que se pena la sola amenaza verbal o escrita, anónima o firmada por el riesgo en que se encuentra la persona amenazada.

La apología del delito (art. 387) esto es la pública exaltación de las bonanzas del delito, de sus beneficios, se pena por el peligro del contagio criminal que puede producir en quien la recibe. La instigación o sea la pública incitación a cometer un delito (art. 386) contra una determinada persona o institución es penalizada por el peligro que conlleva para la seguridad de las personas o instituciones indiferente de la aceptación por parte de los instigados. Debe reconocerse la autonomía típica de la intimidación o amenaza, la provocación o apología de un delito y la instigación para delinquir.

En la provocación a duelo (art. 481) hay una verdadera resolución manifestada pues el sujeto planifica previamente y luego resuelve exteriorizar su decisión interna de batirse a duelo mediante expresiones verbales o escritas. Aquí se invoca como argumento legitimador de la penalización la necesidad de mantener la pública tranquilidad y proteger el bien jurídico vida, de cualquier riesgo.

4.- LA TENTATIVA: CONCEPTO.-

De la tentativa se dice que es dispositivo amplificatorio del tipo penal [20], forma ampliada o ampliatoria de la adecuación[21]. Y es que el problema no se centra únicamente en encontrar el límite preciso para separar los actos preparatorios de aquellos que comportan un principio de ejecución sino que se llega a considerar a la tentativa como un delito con contenido propio de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, "porque su estructura es semejante a la de todo hecho punible"[22]. No hay un delito autónomo que permita penalizar el intento o conato de conductas ilícitas en general sino la sanción para la tentativa de un delito determinado en la parte especial del código penal.

Autores como el maestro Francesco CARRARA la han considerado como un delito imperfecto, por nuestra parte la consideramos como un delito subordinado o en relación con un delito consumado, ya que el estudio de la tentativa de una conducta se realiza en referencia a un tipo penal de la parte especial que no llega a su completa realización por una actividad ajena a la intención del agente. Esto es que acerca de su naturaleza, hay quienes aprecian a la tentativa como delito incompleto y como tipo independiente. En la primera posición no se dan todos los caracteres del tipo porque la conducta se detiene en la etapa de ejecución que no llega a concretarse plenamente produciéndose un resultado cortado. Con la segunda posición se pretende que la tentativa sea admitida como un tipo independiente como cualquier otro, esto nos llevaría a tener que ubicar a la tentativa en la parte especial y a tipificar la tentativa para cada uno de los delitos susceptibles de la misma.

En nuestro sistema —codificación de 1971— cuando estudiamos la tentativa debemos proporcionar criterios para expandir el ámbito de la penalidad a aquellos actos idóneos sin que tengamos elementos prefijados para su determinación. Aquí será de vital importancia tratar sobre el efecto del desistimiento de los actos ejecutivos idóneos para producir el delito consumado, así como la situación excepcional de considerar como delito consumado tipos penales de resultado cortado en que la protección de determinados bienes jurídicos reputa al principio de ejecución como delito autónomo, siendo ese el tratamiento que se le da en el Ecuador al atentado contra el pudor, expresando nuestro código penal "el atentado existe desde que hay principio de ejecución" (art. 508), lo que nos ha permitido decir que no existe en nuestra legislación tentativa de atentado contra el pudor. [23]

La tentativa tiene que ser estudiada como dispositivo que complementa el tipo penal o tipos penales contemplados en la parte especial del código penal, pero que por razones de técnica legislativa se la ubica en la parte general del código con fines de economía, apareciendo subordinada así al tipo de la parte especial, pues se completa el contenido mediante un reenvío a ella[24]. Nuestro código vigente tiene una fórmula comprensiva de la tentativa o conato y del delito frustrado o fallido, expresada en su art. 16: "Quien practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito, responde por tentativa si la acción no se consuma o el acontecimiento no se verifica". Desde el ámbito de la penalidad su sanción es igual aunque sabemos que con propiedad el delito tentado tiene lugar cuando el sujeto no finaliza la actividad delictiva, como en el caso de que fuese descubierto e impedido de ejecutar el disparo mortal, en tanto que habrá frustración cuando finaliza su actividad delictiva pero el resultado querido o buscado no se produce, como cuando el agente llega a disparar y no consigue el resultado muerte sino uno menor como sería el de lesiones, esto es que la no producción del resultado no depende de la intención del agente. [25]

No nos queda duda de que la tentativa es un delito imperfecto o incompleto porque no se cumple el tipo penal objetivo aunque el tipo penal subjetivo si se cumple totalmente. Vale decir que estructuralmente la tentativa comporta el ejercicio de una actividad final y un resultado incompleto, que la conducta además de típicamente imperfecta es antijurídica y que al autor se le puede formular un reproche disminuido de culpabilidad con la consiguiente imposición de una pena menor que la que le correspondería por delito perfecto o completo. El Prof. BETTIOL [26]. Afirma que la tentativa entraña un peligro de lesión y no una efectiva lesión de un bien jurídico. Nosotros creemos que hay una efectiva lesión al bien jurídico y no solamente el peligro de lesión cuando se consigue el resultado menor que el propuesto por el agente.

El Prof. PAVON VASCONCELOS[27] propugna una postura conciliadora pronunciándose porque en su estructura se considere a la tentativa como tipo penal autónomo, pero vinculada con el delito consumado al que siempre habrá que relacionarla y sin cuya relación pierde vigencia, por lo que será un tipo penal imperfecto y subordinado. Para MAGGIORE no debemos confundirla con una circunstancia o accidente del delito, aunque no llega a considerarla como un delito sui géneris aparte porque le otorga una autonomía limitada, concluyendo que "es una forma degradada del delito, y por esto se lo castiga con menos gravedad que el delito perfecto".[28]

En el marco normativo los códigos adoptan fórmulas para comprender la tentativa y el delito frustrado o fallido como acontece con nuestro código en vigencia, aunque el Anteproyecto de nuevo Código Penal se aparta de la redacción del código vigente[29] para expresar: "Hay tentativa cuando el agente realiza parte de los actos de ejecución que deberían producir el delito (tentativa) o todos ellos (delito frustrado) y sin embargo, éste no se produce por causas independientes de su voluntad". Con lo cual reemplazamos la fórmula de la idoneidad de los medios por la del principio de ejecución, aunque expresamos que solamente los actos idóneos serán capaces de producir el resultado, sobre esto se ha dicho que cuando se trata de la tentativa los medios serán siempre no idóneos pues de ser tales el delito habría llegado a la consumación.

5.- FUNDAMENTO DE SU PUNIBILIDAD.-

Las diferentes posiciones que se asuman son en más de una ocasión abiertamente inconciliables porque son contradictorias. Se ha pretendido encontrar fundamento para su incriminación en el peligro que corre la víctima de un delito tentado y los delitos imperfectos son políticamente imputables porque al paso que surge en ellos el daño mediato, las funciones del daño inmediato que le faltan, las desempeña el peligro corrido por la sociedad o por el ciudadano atacado[30]. Otros reafirman el peligro como fundamento de la incriminación siempre que se trate de una situación de peligro apreciable objetivamente. La objetividad la proporciona la lesión potencial de un bien jurídico y su estructura los actos idóneos para producir el resultado y sanción propia que es más leve que la de la consumación". [31]

Luigi SCARANO se muestra contrario al peligro y a la alarma social para la fundamentación de la tentativa porque "en la tentativa no se tiene un peligro de violación, sino una violación verdadera, contenida en una norma específica incriminadora", y la alarma social "puede ser el índice de importancia penal de un acto, pero no constituir la razón de la incriminación de la tentativa"[32]. No se sanciona el peligro en la tentativa

porque no es un tipo de peligro sino la violación imperfecta de la norma penal, aceptando que es una forma degradada de un delito perfecto al que le falta la consumación. El criterio de la a veces discutible alarma social puede ser fundamento para la incriminación en general de todos los delitos que pueden producir alarma en mayor o menor cuantía. Por otra parte en los delitos culposos y en las contravenciones puede darse la alarma social sin que tales comportamientos sean susceptibles de tentativa. Por ej. En los delitos de tránsito.

Para más de un autor como MANZINI[33] (34) se justifica la punibilidad de la tentativa porque hay "una violación verdadera y propia del precepto contenido en la norma". En el delito consumado se adecúa la conducta a la ley en su totalidad o integridad, y en el delito tentado hay violación a la norma que nos dice por ejemplo no matar, no robar, y con la tentativa se empieza a matar, se empieza a robar. La ley penaliza no sólo la violación total de la norma penal sino que sanciona además el intento de hacerlo aunque el evento no llegue a tener su plena productividad, lesionándose el bien jurídico tanto en la consumación como en la tentativa. El recordado Prof. REYES ECHANDIA, consideraba que la fundamentación de la punibilidad en la tentativa residía en su autonomía jurídica lo mismo que en el delito consumado, que manifiestan la voluntad de producir la ofensa de un cierto delito. [34]

6.- TEORÍA OBJETIVA.-

Toma en consideración criterios objetivos, esto es que se penaliza la tentativa por la puesta en peligro de un bien jurídico de manera que la tentativa inidónea o delito imposible en que no hay puesta en peligro de un bien jurídico no sería punible.

7.- TEORÍA SUBJETIVA.-

Legitima la penalización de la tentativa porque revela una voluntad contraria al derecho. De conformidad con esta teoría, como la voluntad contraria al derecho está presente en el delito consumado y en el tentado la pena debería ser igual en ambos casos. Esta teoría no tiene cabida en nuestro sistema en que la tentativa como consecuencia de un reproche de menor disvalor amerita una pena menor.

Con un criterio positivista se atiende solamente al autor y se funda la punibilidad en la peligrosidad del autor. De acuerdo con la teoría de la prevención general se dice que se pena porque es peligrosa cualquier conducta que en la comunidad produce la impresión de una agresión al derecho, que perjudica la segura validez en la consciencia de la comunidad; con lo cual nos remitimos al criterio ya cuestionado de la alarma social.

El código penal ecuatoriano en el art. 46 no ha escapado de la influencia positivista de la peligrosidad del agente activo y el del peligro sufrido por el paciente[35], apareciendo un cierto criterio objetivo- subjetivo para la determinación de la pena. Se debe tomar en consideración el peligro de lesión para el bien jurídico y el peligro de consumación, existiendo una violación imperfecta de la norma penal por la falta de un resultado completo. El resultado es querido por el agente en su totalidad y su no producción se produce por causas ajenas al ejercicio de su actividad final.

El Prof. ZAFFARONI se pronuncia por una doble fundamentación porque en ella hay dolo o sea el ejercicio de una concreta voluntad final que se dirige a un resultado que afecta a un bien jurídico y la exteriorización de ese dolo implica siempre la afectación de un bien jurídico[36]. Compartimos la afirmación de que en la tentativa siendo delito incompleto al igual que en cualquier delito se requiere de una tipicidad objetiva y subjetiva, pero nos resulta cuestionable que en la tentativa inidónea (delito putativo) se afecte realmente un bien jurídico penalmente tutelado. Así resolvemos la probable tipificación de la tentativa inidónea que es impune cuando los medios no son idóneos, pues de lo contrario tendríamos que eximir de la penalización al sujeto que no revele peligrosidad con una probable aunque no querida entronización de un derecho penal de autor.

Para fundamentar la punibilidad de la tentativa se intentan criterios objetivos y subjetivos[37]. Extraemos como una consecuencia práctica inobjetable del criterio objetivo la no punibilidad de la tentativa inidónea o delito imposible, en tanto que el criterio subjetivo permite de lege ferenda y en ocasiones en algunos códigos penales, la penalidad como cuando erróneamente se suministra azúcar en vez de veneno para matar. Para la teoría objetiva la tentativa es punible por el peligro que corre el bien jurídico, más si la pena se fundamenta en la prevención especial podría extenderse la teoría objetiva para comprender la peligrosidad exteriorizada por el autor. La teoría subjetiva fundamenta la penalidad en la comprobación de una voluntad contraria al derecho y no en la efectiva puesta en peligro del bien jurídico.

La teoría subjetiva requiere de todas maneras, la existencia de una acción objetiva que haya comenzado la ejecución del hecho. Las teorías objetivas no tienen fundamento para aprehender las tentativas inidóneas, en tanto que las subjetivas tienen dificultades para excluir de la punibilidad a las tentativas irreales de las que se sostiene la innecesariedad político-criminal de su punibilidad. Como dice el prof. BACIGALUPO, "las teorías objetivas fijan el comienzo de la punibilidad en el peligro corrido por el bien jurídico, mientras las subjetivas lo hacen en la exteriorización de la voluntad de lesionarlo, aunque no lo pongan en peligro". [38]

No faltan propuestas propias de un Derecho Penal del Enemigo que propugnan la punibilidad de la tentativa inidónea siguiendo los fundamentos de la teoría subjetiva, aunque requieren una acción que implique un comienzo de ejecución. Otras propuestas siguiendo los argumentos de la prevención especial, se inclinan por la supresión de la pena. Nuestro código vigente al referirse a los actos idóneos inequívocos, en la tentativa y en el delito frustrado o fallido, deja fuera de curso la penalidad de la tentativa de delito imposible o inidónea.

La tentativa generalmente implica una puesta en peligro del bien jurídico. Cuando nos referimos a los tipos penales de la parte especial ensayamos incluso una clasificación en tipos de lesión y de peligro[39], pero cuando se trata de este dispositivo típico accesorio de la tentativa nos estamos refiriendo a una tercera forma de afectación del bien jurídico[40] . Se afirma que la seguridad jurídica tiene un aspecto objetivo constituido por la posibilidad de disposición o de disponibilidad, y otro subjetivo que sería el sentimiento de seguridad jurídica o certeza de la disponibilidad. De esta afirmación aparece la seguridad jurídica como lo que el derecho debe cumplir socialmente, pero en el orden individual la disponibilidad no sólo es afectada con la lesión y con el peligro, sino también cuando la conducta en concreto aunque no ponga en peligro el bien jurídico, perturba al titular en su disponibilidad, como resultado de la sensación de inseguridad que la acción le infunde. "no se trata de que la sensación de inseguridad la tengan los demás (lo que sería afectación de la seguridad jurídica en su aspecto subjetivo, es decir alarma social) sino de la sensación de inseguridad que como resultado de la acción que se percibe como amenazadora, pueda temer el titular del bien jurídico".[41]

Se sigue el criterio de que toda acción que se aproxime más o menos a la materialización de una tipicidad penal que afecte alguno de nuestros bienes jurídicos perturba nuestro sentimiento de disponibilidad, no sólo porque siembre un sentimiento de inseguridad jurídica en los demás sino porque inclusive este sentimiento puede afectar en mayor medida a los destinatarios de esa acción típica de resultado incompleto o cortado.

Esta denominada tercera forma de afectación del bien jurídico no consiste en una real alteración o supresión de la relación de disponibilidad por daño o lesión, ni en la alteración de esa relación por la puesta en peligro, sino como dice el Prof. ZAFFARONI, en la alteración por el peligro de perturbación subjetiva del titular de la disponibilidad, es decir que, a lado del daño y del peligro, aparece la pertubación como tercera forma de afectación del bien jurídico.

8.- ELEMENTOS DEL TIPO DE LA TENTATIVA.-

En la tentativa a diferencia del delito consumado encontramos un tipo objetivo incompleto y un tipo subjetivo completo, sin que se trate de una mera circunstancia atenuante, pues en verdad en la tentativa falta el resultado completo que es constitutivo del tipo objetivo. Como expresa con acierto el prof. Reinhart MAURACH "la tentativa es la manifestación de la resolución a cometer un hecho punible doloso por acciones que si bien representan un comienzo de la ejecución no llegan a realizar el tipo perseguido"[42].

Don Luis JIMENEZ DE ASUA en una clara posición beligniana se refiere al comienzo típico de ejecución el que se da, "cuando se penetra en el núcleo del tipo o se inician las referencias a los medios de acción de una conducta, de otro modo legítima, o que diferencian unos tipos de otros". [43]

Un criterio objetivo-formal no es suficiente para concluir que hay tentativa por la sola apreciación de los actos ejecutados, como es igualmente insuficiente el criterio subjetivo que mira a la sola intención o finalidad del agente, que aunque permite indagar la naturaleza del acto no basta para estructurar la tentativa, de acuerdo con el art. 16 del CP ecuatoriano vigente, los elementos estarían globalizados por la práctica de actos idóneos, la intención inequívoca de cometer un delito y el incumplimiento del evento querido, por causas extrañas o ajenas a la intención del agente.

Entendemos por actos idóneos aquellos que son capaces de producir un resultado lesivo de un determinado bien jurídico, como por ejemplo, un revólver que es medio idóneo para matar, más esta idoneidad genérica no nos permite afirmar o negar la tentativa pues un medio aparentemente inidóneo como el agua azucarada, en una situación específica, como el suministro intencional a un diabético; es idóneo para cometer asesinato!

La idoneidad de los actos puestos en práctica debe examinarse en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias del medio empleado, e incluso a la situación del sujeto pasivo[44]. El empleo del medio o la puesta en práctica de actos idóneos tiene que ser inequívocamente dirigido a la realización de un delito, esto comporta decir que es inequívoco aquel acto que no se presta a duda o a confusión. Con esta posición puede admitirse la univocidad de los actos idóneos para la penalidad de la tentativa, pues sino demuestran de modo inequívoco el fin de cometer un delito, no es posible afirmar que se ejecutaron con la intención de perpetrarlo y que constituyen tentativa.

Parece ser que el problema se soluciona con el análisis de la situación concreta que se presenta, y que el juez resuelve. El acto idóneo e inequívoco tiene el valor sintomático de la intención de delinquir, pero debe ser apreciado valorativamente por el juez en cada caso concreto. La determinación del fin es imprescindible para poder incriminar un acto en un tipo o en otro en la fase de tentativa, como por ejemplo lesiones u homicidio. Como se destaca la intención de cometer un delito, y entendemos a ésta como el querer de un resultado típico o como el obrar dolosamente, debemos concluir que la tentativa sólo cabe admitirla en los delitos dolosos y no en los comportamientos culposos en los que hay el ejercicio de una actividad final imprudente.[45]

En los delitos culposos falta la intención o finalidad de cometer el delito que se produce por un actuar que aunque voluntario y finalista es imprudente o descuidado; corno expresa CURY URZUA, "la tentativa es una conducta desaprobada a causa del fin que perseguía y no obtuvo, porque su ejecución era defectuosa. El delito culposo es una conducta desaprobada a causa de que no se obtuvo el fin perseguido, sino otro porque se la ejecutó en forma defectuosa"[46]. Igualmente en nuestro sistema penal no es punible la tentativa contravencional, sancionándose únicamente las contravenciones consumadas.

Puede darse también la tentativa de los delitos calificados por el medio como en el caso del asesinato, siendo las circunstancias de lugar, tiempo, modo, medios, relaciones entre ofensor y ofendido, etc., las que nos podrán llevar a este convencimiento; de manera que si el agresor toma la decisión de emboscar a su víctima que transita desarmado, en tanto que el agresor se encuentra provisto de un arma de gran calibre, y es sorprendido en el momento en que va a consumar el delito, esto es en el principio de ejecución, nos encontraremos con el delito de asesinato tentado. Si el agresor en las mismas circunstancias fácticas dispara el arma y no logra impactar a la víctima o si impactándola sólo consigue herirla y no matarla, estaremos en presencia del delito fallido o frustrado.

Lo mismo se podría decir de la utilización de un medio idóneo para matar como el veneno si el resultado querido no se produce por causas ajenas a la finalidad del agente. Sea porque es descubierto antes de que la víctima ingiera el veneno (tentativa) o que ingiriéndolo no se produzca el evento buscado (frustración) esto es que falle por causas ajenas a la intención del sujeto.

Doctrinariamente ubicamos a la tentativa entre la preparación y la consumación, diferenciándose de la primera en que se inicia ya la inmediata irrupción en la imagen rectora del delito como dice el Prof. MAURACH, y en cuanto a la consumación, que no se realiza plenamente la parte objetiva del tipo pero si la parte subjetiva. Es pues característica de la tentativa que no se realice objetivamente la voluntad final de consumación, vale decir, que la tentativa será una manifestación delictiva con una falta en el tipo objetivo porque no se consigue el resultado al que dirige su actividad dolosa el sujeto.

El tipo objetivo está constituido por el comienzo de ejecución de la acción típica y el tipo subjetivo por el dolo y los demás elementos subjetivos del tipo. Por razones metodológicas empezaremos la revisión del tipo subjetivo de delito tentado.

9.- TIPO SUBJETIVO.-

Estará conformada por el dolo y los demás elementos que requiera el tipo subjetivo. Al referirse a lo que denomina la totalidad de los elementos subjetivos del supuesto de hecho del delito respectivo, el Prof. Günter STRATENWERTH dice que corresponden a la decisión de cometer un hecho punible, "se trata del dolo dirigido a la realización del hecho objetivo y de los elementos subjetivos especiales que puede exigir la ley. Una voluntad condicionada de acción tampoco será suficiente para la tentativa".[47]

El dolo estará constituido por el fin de cometer un delito determinado por lo que basta el dolo eventual, de manera que habría tentativa tanto si se arroja una bomba con el fin inequívoco (dolo directo de primer grado) de matar a una determinada persona y no se consigue el resultado querido, como cuando se arroja la bomba contra un sitio poblado sin preocuparnos de la posible muerte de cualquier ciudadano que pase por el lugar (dolo eventual). Habrá así tentativa de estafa tanto cuando se usa un ardid que se dirige a una persona cierta, como cuando se usa una publicidad que puede ser eficaz para engañar a un cierto número de personas, aunque no lleguen a caer efectivamente en el engaño[48] . Si para la consumación es suficiente el dolo eventual, el Prof. BACIGALUPO no encuentra razones para excluir la suficiencia del dolo eventual en la tentativa.[49]

Aunque es de común y uniforme afirmación que la tentativa culposa es insostenible porque el tipo culposo no individualiza las conductas por la finalidad sino por la forma de obtener la finalidad, y que pensar en tal finalidad sería lógicamente inconcebible. "Dentro del pensamiento causalista se la debe admitir, al menos como posibilidad y aunque se la considere atípica, porque es la consecuencia inevitable de sostener que el error de prohibición vencible da lugar a culpa"[50] . De manera que si se diese el caso del que intenta matar a su agresor porque cree que es necesario para defender su vida sin recapacitar mínimamente y sin el más elemental cuidado para percatarse de que se trata de una broma, y le dispara sin conseguir matarle, se encontraría en error de prohibición vencible de un delito doloso que sería sancionado con una pena atenuada por un menor reproche de culpabilidad. En la concepción causalista como se trataría de delito culposo se llegaría a penalizar una ilógica tentativa de homicidio culposo.

No hay diferencia entre el dolo de la tentativa con el dolo del delito consumado porque el querer del resultado muerte es el mismo sea que en el caso antes señalado el disparo cause la muerte o que no la cause. Para algún causalista la solución podría ser la de residenciar el dolo en la culpabilidad cuando se trata de delito consumado y la de ubicarlo en la tipicidad cuando se trata de la tentativa. El Prof. MAURACH de manera inobjetable expresa que cuando se trata de la resolución de cometer un hecho punible se piensa en el dolo como elemento del tipo y no como elemento de la culpabilidad. Si se pensara en el dolo "en el sentido de la concepción clásica como característica pues de culpabilidad, debería llegarse necesariamente a la conclusión de que la posibilidad de llevar a cabo una tentativa depende de la capacidad de culpabilidad del autor; los sujetos incapaces de culpabilidad (enfermos mentales o menores no responsables) no podrían pues cometer la tentativa de un hecho punible. La consecuencia tan ineludible como sin sentido, sería la de que el querer del resultado debe pertenecer en la consumación (como 'dolo') a la culpabilidad, y en la tentativa (como 'resolución) al injusto". [51]

No debemos confundir la atipicidad de la conducta con la falta de acto. Sabemos que será atípica la conducta del que cree que sustrae una cosa ajena cuando en verdad es propia, y resultaría un contrasentido jurídico decir que allí no hubo acto, o que el acto fue eliminado cuando en verdad se trata de la atipicidad de la conducta y no de la ausencia de acto. Recordemos que la ausencia de conducta o de acto tendrá lugar en el caso de fuerza física irresistible ya provenga de un tercero o de las fuerzas de la naturaleza y que no debe ser confundida con la coacción ni con el estado de necesidad que pueden funcionar como causa de inculpabilidad (la coacción) o como causa de justificación o de inculpabilidad (el estado de necesidad).

10.- TIPO OBJETIVO

El tipo objetivo de la tentativa, está constituido por el comienzo de ejecución de la acción típica lo que nos lleva a recordar lo dicho supra al estudiar lo que son los actos de ejecución de la tentativa para distinguirlos de los actos meramente preparatorios.

CONCLUSIÓN.-

Hemos pretendido conciliar en forma breve la estructura de la tentativa con la moderna teoría del delito y dentro de ésta con los postulados de la concepción finalista de la acción a la que se ha pretendido demeritar con el argumento de que es difícil su entendimiento, que los jueces no la han estudiado y que en el ejercicio del foro académico y docente ecuatoriano no es conocida. Tal afirmación es falsa y deviene del desconocimiento de lo que es el finalismo con lo cual se pretende avalar

en el Ecuador la petrificación del estudio del derecho penal. En hora buena y para rescate del estudio del derecho penal moderno, desde hace tres décadas ya en el Ecuador tenemos ideas claras de lo que es la teoría finalista de la acción penal.

Guayaquil


[1] Cf. Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, Manual de Derecho Penal, edit. Graba, Guayaquil, 1984. Hans WELZEL, Derecho Penal. Parte General, Depalma, Buenos Aires, 1956. Reinhart MAURACH, Tratado de Derecho Penal, Ariel, Barcelona, 1962. Jorge ZAVALA BAQUERIZO, en Revista de la Universidad De Guayaquil, 1968. Luis COUSIÑO MAC IVER, Derecho Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile, 1975.

[2] Jorge ZAVALA BAQUERIZO en prólogo de Derecho Penal Básico de Edmundo Rene BODERO, Disgraf, Quito, 1992.

[3] Claus ROXIN, Política Criminal y Estructura del Delito, Promociones y Publicaciones Universitarias, S. A., Barcelona, 1992, p. 142-143.

[4] Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, en Manual de Derecho Penal, Ob. Cit. pp. 67-84, pp. 119-143. Eugenio Raúl ZAFFARONI, Manual de Derecho Penal, Parte General, 4ta. Edic. Ediar, Buenos Aires, 1985, pp. 371-426.

[5] Rene BODERO, op. cit. pp. 238-239. Posteriormente dice: "La no exigibilidad de otra conducta, para nos, es una especie de eximente abierta, en la que caben causas de justificación, de inculpabilidad y excusas absolutorias, no consagradas en el texto legal...", ibidem, p. 247.

[6] Eugenio Raúl ZAFFARON, Manual de Derecho Penal, op. cit, p. 516, "para reprocharle una conducta a su autor (es decir para que haya culpabilidad) se requiere que este haya tenido la posibilidad exigible de comprender la antijuricidad de su conducta y que haya actuado dentro de un cierto ámbito de autodeterminación más o menos amplio, es decir, que no haya estado en una pura opción... la culpabilidad es un concepto graduable, es decir que admite grados de reprochabilidad..."

[7] Eugenio Raúl ZAFFARONI, Manual de Derecho Penal, op. cit, p. 517.

[8] Enrique BACIGALUPO, Manual de Derecho Penal, Temis, Bogotá, 1984, p. 163.

[9] Luis JIMENEZ DE ASUA. Tratado de Derecho Penal, Tomo VII, Editorial Losada, S.A., Buenos Aires, 1970, p. 225.

[10] Luis JIMENEZ DE ASUA, op; cit, p. 229.

[11] Enrique BACIGALUPO, op.cit, p. 164.

[12] Eugenio Raúl ZAFFARONI, Ob. Cit. p. 601. Para el Prof. Enrique BACIGALUPO, "preparación y ejecución son conceptos relativos que dependen del punto en que fije el legislador el comienzo de la protección penal del bien jurídico", Ob. Cit., p. 164.

[13] Hans-Heinrich JESCHECK, Tratado de Derecho Penal, Parte General, volumen segundo, Bosch, Barcelona, 1981, p. 712.

[14] Luis JIMENEZ DE ASUA, Ob. Cit., p. 263, para quien además la proposición y la conspiración, por otro lado, se diferencian de la tentativa en que, a semejanza de los actos preparatorios, no entran en el núcleo del tipo (empezar a robar, empezar a matar, etc.).

[15] Luis JIMENEZ DE ASUA, Ob. Cit., p. 268

[16] Francisco PAVON VASCONCELOS, La tentativa, Editorial Porrúa, S.A., México D.F., 1974, p. 9.

[17]Enrique CURY URZUA, Tentativa y delito frustrado, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1977, p. 9.

[18] Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, Ob. Cit., p. 146.

[19] Francisco PAVON VASCONCELOS, Ob. Cit., p. 11.

[20] Alfonso REYES, Derecho Penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1981, p. 169.

[21]Sebastián SOLER, Derecho Penal Argentino, Tomo II, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1970, p. 203 y ss.

[22]Enrique CURY URZUA, Ob. Cit., p.12.

[23] Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, Ob. Cit., p. 144.

[24] Enrique CURY URZUA, Ob. Cit., p. 27.

[25]Guiseppe BETTIOL, Derecho Penal, parte general, editorial Temis, Bogotá, 1965, p.480.

[26] Guiseppe BETTIOL, Ob. Cit., p. 480.

[27] Francisco PAVON VASCONCELOS, Ob. Cit., p. 29.

[28] Guiseppe MAGGIORE, Derecho Penal, tomo II, editorial Temis, Bogotá, 1972, p. 67.

[29]Fuimos designados miembros de la pequeña Comisión Redactora del anteproyecto, con los profesores: Ernesto Albán Gómez, Arturo Donoso Castellón, Efraín Torres Chaves(+) y Milton Román Abarca. Puede ser consultado el documento en nuestra pág. Web en www.alfonsozambrano.com

[30] Francesco CARRARA, Programa de Derecho Criminal, tomo I, editorial Temis, Bogotá, 1956, p. 240.

[31] Guiseppe BETTIOL, Ob. Cit., p. 479.

[32] Luigi SCARANO, La tentativa, editorial Temis, Bogotá, 1960, p. 39, p. 90.

[33] Vincenzo MANZINI Tratado de Derecho Penal, tomo III, Ediar editores, Buenos Aires, 1950, p. 176.

[34] Alfonso REYES ECHANDIA, Ob. Cit., p. 171.

[35] El art. 46 dice, "Los autores de tentativa sufrirán una pena de uno a dos tercios de la que se les habría impuesto si el delito se hubiere consumado.

Para la aplicación de la pena se tomará necesariamente en consideración el peligro corrido por el sujeto pasivo de la infracción y los antecedentes del acusado".

[36] Eugenio Raúl ZAFFARONI, Ob. Cit., p. 603. El Prof. BACIGALUPO manifiesta que "el fundamento de la punibilidad de la tentativa reside en el disvalor de la acción ya que el disvalor del resultado no alcanza precisamente a producirse", Ob. Cit., p. 165.

[37] El prof. JIMENEZ DE ASUA desarrolla magistralmente las teorías objetiva y subjetiva, en el Tratado de Derecho Penal, op. cit. pp. 410-442 reconociendo que la contraposición de unas y otras se ha suavizado y hasta se pueden apreciar vetas subjetivas en autores que se afilian a las teorías objetivas.

[38] Enrique BACIGALUPO, Ob. Cit., p. 166.

[39] Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, Ob. Cit., p. 133 y ss.

[40] Eugenio Raúl ZAFFARONI, Ob. Cit., p. 603.

[41] Eugenio Raúl ZAFFARONI, Ob. Cit., p. 603-604.

[42] Reinhart MAURACH, Tratado de Derecho Penal, vol. II, ediciones Ariel, Barcelona, 1962, p. 172. Gunter STRATENWERTH, Derecho Penal, parte general, I el hecho punible, Edersa, Madrid, 1982, p. 203 dice: "comete tentativa de un hecho punible el que, de acuerdo con sus representaciones del hecho, se pone directamente a la realización el supuesto de hecho", con lo que se requiere la decisión de cometer un delito y el comienzo de ejecución del mismo.

[43]Luis JIMENEZ DE ASUA, La Ley y el Delito, editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1967, p. 513.

[44] Guiseppe BETTIOL, Ob. Cit., p. 485.

[45] Alfonso ZAMBRANO PASOUEL, Ob. Cit., p. 153.

[46] Enrique CURY URZUA, Ob. Cit., p. 100.

[47] Günter STRATENWERTH, Ob. Cit., p. 102.

[48] Eugenio Raúl ZAFFARONI, Ob. Cit., p. 604

[49] Enrique BACIGALUPO, Ob. Cit., p. 167.

[50] Eugenio Raúl ZAFFARONI, Ob. Cit., p. 605.

[51]Reinhart MAURACH, Ob. Cit., p. 173, quien afirma de seguido que "estas consecuencias son tan absurdas que los representantes de la teoría tradicional tratan de cambiar de actitud: la 'resolución' es, a la vez dolo en sentido tradicional (característica de la culpabilidad) y 'elemento subjetivo de injusto' (característica del tipo)”.

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