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miércoles, 20 de agosto de 2014

Bonorum Possessio

DERECHO ROMANO

CONTENIDO

1      Concepto

2      Antecedentes

1 Concepto

La bonorum possessio es el sistema sucesorio creado por el Pretor frente al sistema sucesorio del antiguo Derecho civil, denominado hereditas.

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2 Antecedentes

La excesiva rigurosidad y rigidez del antiguo ius civile se acusa especialmente en la sucesión legítima. Las disposiciones de las XII Tablas en esta materia, fundadas en la antigua organización agnaticia de la familia romana, no eran en ocasiones ni justas ni equitativas. Así por ejemplo, las XII Tablas llamaban a suceder en primer lugar a los heredes sui, esto es, a los que se hallan sometidos a la patria potestad del difunto en el momento de su muerte, después a los agnados y finalmente a los gentiles; de esta forma, por un lado, los hijos quedaban excluidos de la herencia de su madre (si ésta no había contraído matrimonio cum manu), de otra, los hijos emancipados quedaban también excluidos de la herencia de su padre, ya que no estaban sometidos a su patria potestas. Pero la gran transformación sufrida por la sociedad romana ya a finales de la época republicana, afecta paulatinamente al antiguo sistema de la familia agnaticia, que empieza a perder importancia a favor del concepto de familia cognaticia (basada en vínculos de sangre), repercutiendo decisivamente tal transformación en el derecho sucesorio.

La rigidez del primitivo ius civile se fue dulcificando por obra del derecho honorario, y el Pretor empieza a considerar justo llamar a la herencia a parientes del difunto unidos por lazos de sangre, aunque no formen parte de la familia agnaticia (por ejemplo los hijos emancipados). Ahora bien, dado que el Pretor no podía conceder la cualidad jurídica de heredero, se limitó a conceder la posesión de los bienes hereditarios, si así lo estimaba conveniente y en atención a determinados presupuestos, a aquéllos que la solicitaban: en esto consistía la institución de la bonorum possessio, un verdadero sistema sucesorio, que convive durante largo tiempo junto al del derecho civil.

La bonorum possessio surge probablemente con funciones auxiliares, acordando una protección posesoria a quien sostuviera tener derecho a una determinada herencia. Así, quien sostenía ser heredero se dirigía al Pretor exponiendo el fundamento de su derecho, esto es, o exhibiendo el testamento o invocando el vínculo de parentela que lo ligaba al difunto; a continuación el Pretor lo autorizaba a entrar en posesión de los bienes hereditarios, concediéndoles al mismo tiempo el interdictum quorum bonorum, con el que podían actuar frente a los detentadores de tales bienes para así obtener la posesión, sin necesidad de acudir a la hereditatis petitio y a su complicado procedimiento.

De su función auxiliar originaria, la bonorum possessio pasó a tener funciones supletorias y correctoras, concediéndola el Pretor incluso a quienes no tuviesen título hereditario civil. Lo explicamos. Cuando el causante moría sin testar, el Pretor concedía la posesión de los bienes a personas que no eran contemplados como herederos ab intestato por el Derecho civil, creando así la figura del sucesor que sólo tenía título pretorio, y al que no bastando el interdictum quorum bonorum para conseguir los bienes, le concedía acciones ficticias (el iudex debía juzgar como si el bonorum possessor fuese heredero civil) para exigir los créditos de los deudores del difunto. Aún más, ya en la época imperial, el Pretor llegó a conceder la bonorum possessio, aun existiendo testamento, a personas no contenidas en el mismo.

De lo expuesto, podemos distinguir tres clases de bonorum possessio:

a) Bonorum possessio secundum tabulas, cuando la posesión se concedía a quienes eran instituidos herederos en el testamento. El Pretor concedía esta posesión al que presentase un testamento válidos en su forma externa, provisto de los sellos correspondientes.

b) Bonorum possessio tabulas, cuando la posesión se concedía a favor de aquellas personas que habían sido excluidas injustamente de la herencia por testamento.

c) Bonorum possessio sine tabulas, cuando habiendo fallecido el causante intestado, el Pretor concedía la posesión, bien a aquéllos que eran herederos civiles ab intestato, bien a personas unidas al causante por vínculos de parentela, pero no contemplados por el Derecho civil.

Nos encontramos, pues, ante la coexistencia de dos sistemas sucesorios que no debemos considerar contradictorios, sino parelelos y en ocasiones complementarios:

- Aquel civil, que atribuía a determinados individuos el título y la cualidad de heres (heredero), con las consecuencias jurídicas inherentes a tal cualidad.

- Aquel pretorio, que concedía a determinadas personas la posesión de los bienes del causante y acciones ficticias (actiones ficticiae) para exigir el objeto de los créditos de éste frente a sus deudores.

Tal dualidad de sistemas convivió durante toda la época clásica, y todavía en época postclásica (aunque ya no existe la distinción entre ius civile-ius honorarium) se continua hablando de herederos y bonorum possessores, aunque ahora ya, la diferencia entre bonorum possessio y hereditas o sucesión civil sólo tiene un valor formal.

Justiniano fusionó los dos sistemas pero no de un modo completo. En Derecho justinianeo la herencia civil es el sistema que prevalece, aunque existen casos en que la bonorum possessio se utilizaba como supletorio.

lunes, 18 de agosto de 2014

LIBRO PRIMERO “DE LAS PERSONAS”

DERECHO CIVIL

CONTENIDO.

1       DIVISIÓN DE LAS PERSONAS.

2       FIN DE LA PERSONALIDAD.

3       PERSONAS SUJETAS DE LOS DERECHOS

4       DEFINICIÓN DE PERSONAS.

4.1         Definición

4.2         El Sujeto

4.3         Diferencia entre hombre y persona en Roma.

5       LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.

6       LA PERSONALIDAD

7       LA PERSONERÍA

8       DIVISIÓN DE LAS PERSONAS

8.1         LAS PERSONAS COLECTIVAS

8.1.1      De Derecho Público o existencia necesaria

8.1.2      De Derecho Privado o de existencia posible

9       TEORÍAS SOBRE EL NACIMIENTO

9.1         La teoría de la Viabilidad

9.2         La teoría de la vitalidad

10          LA CONCEPCIÓN MÁXIMA – MÍNIMA Y EL FRAUDE EN EL PARTO.

10.1       La concepción Máxima y la Mínima (suposición)

10.2       Fraude en materia de partos.

10.3       Prueba de la existencia jurídica de una persona

11          MUERTE NATURAL, CIVIL, REAL, PRESUNTA.

11.1       ¿Cómo termina o cuál es el fin de las persona naturales?

11.2       La muerte civil

11.3       ¿Cuál es la Muerte Real y la Muerte presunta?

12          DIFERENCIA ENTRE PREMORIENCIA Y CONMORENCIA.

12.1       ¿En qué consiste la premoriencia y la Conmoriencia?

13          LA CAPACIDAD

13.1       Definición

13.2       LA CAPACIDAD JURÍDICA O DE GOCE.-

13.3       LA CAPACIDAD DE OBRAR O DE EJERCICIO-

13.4       ¿Cuántas clases de Incapacidad existen? Nómbrelas.

13.5       ¿Cuándo la Incapacidad es Absoluta?

13.6       ¿Qué significa la incapacidad total de obrar, en qué casos se presenta esta incapacidad?

13.7       La incapacidad de obrar relativa

13.8       La incapacidad jurídica relativa

14          EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

14.1       Definición

14.2       El Estado Civil es único e Indivisible

14.3       El Estado Civil es de orden Público

14.4       El Estado Civil es Permanente

14.5       El Estado Civil es Imprescriptible

15          EL ESTADO CIVIL DEPENDE DE LAS RELACIONES DE FAMILIA

15.1       ¿A qué se llama parentesco?

15.2       Consanguinidad.-

15.3       Civil o de adopción.-

15.4       Afinidad.-

16          Grados y líneas

16.1       Grado:

16.2       Tronco:

16.3       La línea:

16.4       Línea Directa:

16.5       Línea Colateral:

16.6       ¿En qué grado de parentesco se encuentran las siguientes personas?

17          EL NOMBRE ES UN DERECHO DE LAS PERSONAS

17.1       ¿Hay alguna regla para poner el nombre de Pila en Bolivia?

17.2       ¿Cómo se coloca los apellidos paterno y materno en Bolivia?

17.3       ¿Qué sucede con el niño de padres desconocidos qué nombre se les pone?

17.4       ¿En qué casos se puede cambiar el nombre de una persona?

17.5       El seudónimo, un nombre ficticio que se da una persona, y que goza de la protección de la ley

17.6       Características del Nombre.

17.7       El sobrenombre y el alias

18          EL DOMICILIO

18.1       El asiento jurídico de la persona

18.2       ¿Qué es el domicilio respecto de la persona?

18.3       Domicilio real o de Hecho

18.4       Domicilio de Origen

18.5       Domicilio Legal

18.6       ¿Cuál es el domicilio especial, a qué se llama domicilio procesal y domicilio comercial?

18.7       ¿Las personas colectivas, por qué tienen domicilio?

18.8       ¿A qué se llama pluralidad de domicilio?

18.9       ¿Cuál es el Domicilio conyugal?

18.10         ¿Cuándo puede la mujer casada tener otro domicilio fuera del conyugal?

18.11         ¿Cuál es el domicilio de los gitanos, militares, y de las personas aparentemente sin domicilio?

19          LA AUSENCIA

19.1       Etapas de la declaratoria de muerte presunta.

19.2       Significado de la Audiencia.

19.3       Significado de ausencia en Derecho y sus efectos.

19.4       Etapas de la Declaración de muerte presunta.

19.5       ¿Cuál es la situación de los bienes en la presunción de ausencia?

19.6       La situación de los bienes en la declaración de ausencia

19.7       ¿Qué determinará la ley sobre los bienes en la muerte presunta?

19.8       ¿Qué sucede con los hijos y el cónyuge en la ausencia?

19.9       ¿Qué sucede respecto de los bienes, si acaso apareciera el ausente?

19.10         ¿Cuándo cesa la ausencia?

20          “LAS PERSONAS JURÍDICAS O COLECTIVAS, UNA CREACIÓN DEL DERECHO”

20.1       Una Categoría Jurídica

20.2       ¿Cómo se dividen las personas colectivas?

20.3       Dentro de las personáis jurídicas colectivas privadas, ¿cuáles persiguen fines de lucro y cuáles no?

20.4       Los atributos de la persona colectiva

20.5       ¿Cómo manifiesta válidamente su consentimiento una persona jurídica colectiva?

1 DIVISIÓN DE LAS PERSONAS.

Clasificación de las personas individuales y colectivas

 

DIVISIÓN DE LAS PERSONAS

  • INDIVIDUALES
    • También llamadas
      • Física
      • Natural
      • De existencia visible
      • Real
  • COLECTIVAS
    • También llamadas
      • Jurídicas
      • Abstractas
      • Creación de la Ley
      • Morales
  • SE DIVIDEN EN
    • De Derecho Público (o de existencia necesaria)
    • De Derecho Privado (o de existencia voluntaria)

2 FIN DE LA PERSONALIDAD.

1.- Real 2.- Presunta

3 PERSONAS SUJETAS DE LOS DERECHOS

Este tema es un punto clave para entender los demás, que tratan de los diferentes atributos de las personas, por tal razón es obligatorio dominarlo.

Entender primeramente qué son las personas como sujetos de los derechos, qué es la personalidad y cuáles son los derechos que derivan de ella, cómo se prueban los hechos naturales más importantes como el nacimiento y la muerte, que producen efectos jurídicos que son objeto de estudio del Derecho Civil.

4 DEFINICIÓN DE PERSONAS.

4.1 Definición

La mayoría de los tratadistas coinciden con esta definición, que es la que más conocemos: "Persona es todo ser natural o ente capaz de adquirir Derechos y contraer obligaciones de cualquier naturaleza".

4.2 El Sujeto

Equivalente de "sujeto" es, ante todo, la persona, o sea el ser humano, el hombre (o persona humana, o persona física); pero, además son considerados por asimilación sujetos las personas jurídicas, es decir, algunos agregados de personas y algunos conjuntos de bienes, que están destinados a particulares fines. (Messineo)

4.3 Diferencia entre hombre y persona en Roma.

En la Roma antigua, existía una diferencia entre hombre y persona; los esclavos eran despojados de toda clase de derechos y por consiguiente eran considerados como cosas que se podían comprar y vender. Los romanos designaron muchas veces a la persona con la palabra "caput" y con ello la inscribían en el censo, por esa razón cuando la persona dejaba de ser libre, la borraban del censo y decían que había sufrido una "capitis".

Si nos concentramos exclusivamente en su creación de ambas personas, podemos encontrar la principal diferencia entre ellas, como: la persona individual ha sido creada por Dios, eso hace que sea una obra divina; en cambio la personas colectivas es una creación de la inteligencia humana, es algo hecho por el derecho, donde la doctrina Alemana crea esta figura y ve lo más conveniente, que a un grupo de personas que se organizan jurídicamente para poder realizar un determinado fin común, denominarlas personas jurídicas; por esta razón las personas colectivas son consideradas como una categoría jurídica. Obviamente, que se podrán mencionar muchas diferencias más, como el estado civil que es un atributo propio de las personas individuales y no de las personas jurídicas o colectivas, pero primero hay que entenderlas desde su creación para poder determinar la naturaleza de cada una de ellas.

5 LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.

El tema de si la existencia de las personas se inicia en el momento de la fecundación o en el del nacimiento -dice Ossorio- es muy discutido en la doctrina, pues mientras algunos estiman que la persona surge en el parto o mejor dicho, en el instante en que el feto es separado del claustro materno; otros sostienen que la existencia de la persona se inicia desde que se produce la concepción. Lógicamente que este segundo postulado mencionado por Ossorio, se basa de que en el momento de la concepción (ya existe la persona) el ser adquiere derechos, especialmente en materia sucesoria, aunque queden supeditados al nacimiento, hasta se le concede protección penal, porque la destrucción del feto configura delito de aborto."[1]

Ahora veamos lo que nos dice nuestro ordenamiento jurídico: el Art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente, considera como tal a todo ser humano, desde su concepción, es decir como persona; El otro postulado que más que contrario al anterior lo complementa al decir que se considera persona desde el nacimiento (Art. 1 del Código Civil Boliviano), que marca el inicio de la personalidad.

De lo anteriormente mencionado llegamos a la siguiente conclusión: el principio de la existencia de las personas tiene dos periodos:

1. - La persona existe desde el momento de la concepción, esto marca "la existencia natural de las personas".

2. - El nacimiento de la persona marca el inicio de la capacidad, este nacimiento, si tendrá efectos jurídicos a diferencia del que está por nacer que tiene derechos espectaticios, con la condición única que nazca con vida.

Entonces una vez analizados los dos postulados nos damos cuenta que mejor es entenderlos que ambos se complementan, para no seguir dis­cutiendo sobre cual de los dos, es el más preciso.

6 LA PERSONALIDAD

En la personalidad está la clave de todo derecho subjetivo atribuido al hombre. El ser humano necesariamente tiene personalidad para desarro­llar sus actividades y vivir dignamente como persona en la sociedad en ejercicio de sus derechos.

Por oposición a los derechos pecuniarios, los derechos de la personalidad tienen sobre todo un deber moral. Se encuentran en el Código Civil en los Arts. 6 al 23 y son:

1.- Protección a la vida

2.- Derecho a la integridad física

3.- Derecho al nombre

4.- Derecho al apellido del hijo

5.- Derecho al apellido de la mujer casada

6.- Derecho al honor

7.- Derecho a la imagen

8.- Derecho a la intimidad

Sí nos damos cuenta estos derechos si pueden tener como efecto un bene­ficio económico cuando son violados como por ejemplo: una persona que ha sido víctima de una calumnia, afectando su honor, puede pedir el resar­cimiento de daños y perjuicios.

7 LA PERSONERÍA

La personería es muy distinta de la personalidad, porque, como ustedes recordarán, todas las personas al momento del nacimiento adquieren la personalidad, pero no todas las personas pueden tener la calidad de personero. Según Couture, la personería, es la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien.

Es un americanismo que en Derecho Procesal se emplea en el sentido de personalidad legal para comparecer en juicio, así como también en el de representación legal y suficiente para litigar; la falta de personería permite a la parte contraria alegar ese defecto por la vía de excepción (Ossorio).

8 DIVISIÓN DE LAS PERSONAS

Hay que tener en cuenta que las diferentes denominaciones que reciben las dos clases de personas, dependen de la doctrina y de la legislación de cada país, que prefieren llamarlas como más les parezca. En nuestra legislación boliviana la conocemos como personas individuales y colectivas.

“DIVISIÓN DE LAS PERSONAS”

tipos de personas son dos individuales y colectivas

  • INDIVIDUALES También llamadas
    • Física.
    • Natural.
    • De existencia visible
    • Real
  • COLECTIVAS También llamadas
    • Jurídicas
    • Abstractas
    • Creación de la ley
    • Morales

8.1 LAS PERSONAS COLECTIVAS

Son las siguientes:

8.1.1 De Derecho Público o existencia necesaria

El Estado, Municipio, Prefectura, Universidad.

8.1.2 De Derecho Privado o de existencia posible

-Las que persiguen fines de lucro: Sociedades.

-Las que no persiguen fines de lucro: Asociaciones. Fundaciones.

9 TEORÍAS SOBRE EL NACIMIENTO

9.1 La teoría de la Viabilidad

En esta teoría de la viabilidad que seguía el Código Santa Cruz de 1831 (abrogado), se exigía que el niño no sólo naciera con vida, sino que viviera 24 horas completas y tuviera forma humana en sus partes principales.

Esta teoría ya no existe en casi todas las legislaciones del mundo, sólo imagínense el hecho de que un niño naciera con alguna forma de animal debido a una malformación en el vientre de la madre, y naciera vivo como por ejemplo en el caso del conocido Cuasimodo (el jorobado de la Catedral de Notra Dame) que nació en la época en que la iglesia ejercía un importante dominio sobre todo, y donde un niño que nacía y no tenía forma humana, era visto por la iglesia como hijo del demonio y no era considerado persona y por lo tanto no adquiría la personalidad. (Realmente la persona que se inventó esta teoría, no pensaba como persona, que estrechés de mente que tenía). -Modo pintoresco de expresarse-.

9.2 La teoría de la vitalidad

Esta teoría dice que para ser considerado persona, sólo se necesita nacer vivo; esto significa que no interesa cuanto tiempo el nacido esté con vida. Esta teoría sigue nuestra legislación actual.

10 LA CONCEPCIÓN MÁXIMA – MÍNIMA Y EL FRAUDE EN EL PARTO.

10.1 La concepción Máxima y la Mínima (suposición)

Tanto el cómputo de la concepción mínima y máxima, son muy útiles para resolver algunas cuestiones que generan incertidumbre. La Gesta­ción Mínima es de 180 días y la Máxima es de 300 días. Por estudios de medicina legal sabemos que la gestación que concluye con el nacimiento, no puede ser inferior a 180 días, ni superior a 300 días. Si el nacimiento ocurre antes de los 180 días, quiere decir que la concepción es anterior al matrimonio; si el nacimiento tiene lugar después de los 300 días, quiere decir que la concepción es posterior a la disolución del matrimonio.

Sobre los fraudes en materia de partos ¿en qué consiste la ocul­tación, como la suposición y la sustitución del Parto?

10.2 Fraude en materia de partos.

A continuación veamos algunos hechos considerados como fraude en ma­teria de partos:

La ocultación del Parto.- Se trata en ocultar el embarazo, en no hacerlo público, y posteriormente de ocurrido el nacimiento, hacer desaparecer a la criatura o inscribirla como descendiente de otra persona.

La suposición o Simulación de Parto.- Se trata en fingir un embarazo o una gravidez que no existe, y después, hacer aparecer una criatura.

La sustitución de Parto.- Consiste en el cambio de una criatura por otra, y puede darse de forma dolosa o culposa.

10.3 Prueba de la existencia jurídica de una persona

Es una prueba muy importante porque va a demostrar el hecho natural más importante en la vida de las personas como es el nacimiento, el mismo que se puede acreditar, con el respectivo Certificado de Nacimiento otorgado por el oficial de registro civil donde se inscribe y se registran en las partidas de nacimiento.

El Art. 97 del Código Niño, Niña y Adolescente determina que debe inscri­birse en el Registro Civil a todo niño inmediatamente después de su naci­miento y recibir el certificado respectivo en forma gratuita.

Messineo, sostiene que el Acta de Nacimiento tiene pues, la función de certificar el inicio de la existencia jurídica del sujeto, en cuanto persona (y además, en cuanto componente de la familia y del Estado). Lo que significa que la existencia legal de las persona se acredita por este requisito de ins­cripción, pues por más que una persona haya nacido viva, la ley la reputa­rá de inexistente si no ha sido registrada en dicha repartición estatal.

En nuestro país lamentablemente muchas personas que viven por ejemplo en el campo en la boca del Iténez en el departamento del Beni que son zonas muy alejadas de las ciudades, al nacer no son registradas en dichas partidas, tardan dos o tres años y recién ios padres se apersonan a una oficialía de registro civil a inscribir a sus hijos, es por eso, que no es de extrañarse que veamos por ejemplo un joven campesino con cara de 20 años y en sus documentos tiene 15 años.

En la época de nuestros abuelos, antes del establecimiento del registro civil en el país, el nacimiento y la muerte de las personas se probaba con el certificado de bautismo otorgado por los curas párrocos y por el certificado de óbito otorgado por el médico, o de inhumación otorgado por el admi­nistrador del cementerio. Establecido el registro civil han quedado sin efec­to las anteriores formas de prueba, (a partir 1940).

11 MUERTE NATURAL, CIVIL, REAL, PRESUNTA.

11.1 ¿Cómo termina o cuál es el fin de las persona naturales?

El fin de la persona física coincide con su muerte física, (de otra manera denominada deceso). La muerte al igual que el nacimiento también produ­ce efectos jurídicos que son muy importantes y que también se encuentran regulados por nuestro ordenamiento jurídico.

Con la muerte se extinguen muchos derechos, así se extinguen el derecho al nombre, el estado civil, la capacidad, las obligaciones intuito personae y se transfieren a los herederos del causante, ¡os derechos y obligaciones patrimoniales.

11.2 La muerte civil

No se encuentra en los modernos ordenamientos jurídicos la que en un tiempo se llamaba “muerte civil”, que fue incorporada al Código de Napo­león, o sea la pérdida (por razón de condena penal) de la capacidad de derechos, mientras el sujeto está todavía con vida.

Nuestra Constitución prohíbe la muerte civil Art. 17 C.P.E., por la senci­lla razón de que toda persona goza de la capacidad jurídica, no se puede condenar a una persona a que esté muerta en vida, a que no pueda ejercer sus derechos, que no pueda ejercitar ningún acto de la vida civil. Ese es el argumento del porqué esta clase de muerte no se encuentra en el ordena­miento jurídico de muchos países, pero la que sí se encuentra en la legisla­ción de algunos países es la denominada pena de muerte, que también proviene de una sentencia en lo penal y que será objeto de estudio en un tema especial.

11.3 ¿Cuál es la Muerte Real y la Muerte presunta?

Existen dos clases de muerte o fin de las personas físicas como ser: Muerte Real que es un hecho natural, y la denominada muerte presunta que se presenta en la situación en que se produce la ausencia.

Trataremos de diferenciar estas dos clases de muerte de la persona física:

1.- La Muerte Real.- Cesación o término de la vida. La muerte marca el final de la personalidad.

2.- Muerte Presunta.- Declarada por Sentencia judicial previa declara­toria de Ausencia. Se presume su muerte declarada a los cinco años de desaparecido el ausente.

12 DIFERENCIA ENTRE PREMORIENCIA Y CONMORENCIA.

12.1 ¿En qué consiste la premoriencia y la Conmoriencia?

Ahora veamos la diferencia de estas dos figuras:

1.- La Premoriencia.- Consiste en determinar en caso de muerte de varias personas quien murió primero.

2.- La Conmoriencia.- Puede surgir duda acerca de cual, entre dos o más personas (especialmente en el caso de que hayan perecido en el mismo accidente), haya muerto antes que la otra (o que las otras). Con carácter general la ley presume, iuris tantum, que esas personas han muerto en el mismo momento (Art. 2 - II C.C.).

13 LA CAPACIDAD

13.1 Definición

Es la aptitud e idoneidad legal para ser titular de Derechos y poder ejercitar­los y además de asumir obligaciones.

“La capacidad se inicia con el nacimiento y se extingue con la muerte”.

¿Cuántas clases de capacidad existen? Nómbrelas.

Capacidad Jurídica o de goce: Capacidad de obrar o de ejercicio.

13.2 LA CAPACIDAD JURÍDICA O DE GOCE.-

Toda persona al momento del nacimiento adquiere la capacidad jurídica o de goce, esto significa que adquiere los derechos subjetivos en general. Por lógica los tratadistas ex­presan que no existen incapaces absolutos de derecho, por no estar sujeta esta capacidad a ninguna condición.

13.3 LA CAPACIDAD DE OBRAR O DE EJERCICIO-

Es la aptitud e ido­neidad para poder ejercitar los derechos subjetivos (por sí mismo). En la capacidad de obrar si se requieren de ciertas condiciones físicas y psíquicas para realizar actos jurídicos de la vida civil, por tal razón si existen incapaces absolutos de obrar.

Esta capacidad se la adquiere al momento de cumplir los 18 años de edad, que marca el inicio para estar autorizado, para ejercer actos importantes de la vida civil de las personas.

13.4 ¿Cuántas clases de Incapacidad existen? Nómbrelas.

Siguiendo lo que nos dice la doctrina las clases de incapacidades son las siguientes:

- Incapacidad jurídica parcial. (Nacionalidad, edad, salud, sexo). Incapacidad jurídica relativa.

- Incapacidad de obrar Relativa.

- Incapacidad de obrar absoluta.

13.5 ¿Cuándo la Incapacidad es Absoluta?

Si existen incapaces absolutos, pero no de derechos subjetivos, sino de poder realizar actos importantes de la vida civil, por lo tanto podemos afirmar lo siguiente:

- No existen incapaces absolutos de Derechos, por la razón de que toda persona en el momento del nacimiento, sólo por el hecho de nacer vivo adquiere la capacidad jurídica. Es muy cierto que desde la abolición de la esclavitud en las colonias francesas en 1848 y con la supresión de la muer­te civil en 1854, todo ser humano tiene la personalidad jurídica y, en prin­cipio, la plena capacidad de goce.

- Lo que sí existen son las incapacidades absolutas de obrar, o sea que determinadas personas no pueden ejercitar ningún derecho por sí mismas y relativas que solamente están prohibidas de ejercitar por sí mismos deter­minados Derechos.

13.6 ¿Qué significa la incapacidad total de obrar, en qué casos se presenta esta incapacidad?

La incapacidad total de obrar significa que determinadas personas carecen de la aptitud legal para ejercitar por si mismas sus derechos que le son reconocidos por la ley, y por lo tanto no se les permite realizar actos jurídicos de manera directa (tienen un representante).

Esta incapacidad se da en: las personas por nacer, en los menores impúberes (menores de 10 años) y en aquellas que por su estado psíquico son decla­rados interdictos judiciales o Enfermos Mentales. Ello significa, que a estas personas por la deficiencia de la inteligencia o por la falta de madurez y experiencia, o por el defecto mental que tienen, nuestro ordenamiento jurídico no les concede el derecho de realizar actos jurídicos, más bien están prohibidas de hacerlo, porque no son capaces para comprender lo que están haciendo.

13.7 La incapacidad de obrar relativa

Es también llamada incapacidad de obrar limitada, porque estas personas no pueden ejercitar determinados derechos. Se da en el caso del menor de edad, que si bien por ejemplo podría recibir el canon de un arrendamiento, no podría enajenar el bien, esté prohibido de disponer de el. Son incapa­ces relativos de obrar: los mayores de 10 años y los menores de 18 años.

13.8 La incapacidad jurídica relativa

En opinión de Francesco Messineo, es “la situación en la que un sujeto se encuentra respecto de otro y de la que deriva que el sujeto plenamente capaz del derecho en general no goza ya de la capacidad, cuando debe hacer adquisición de un derecho frente a una cierta persona”, acotando que no es lo mismo que la incapacidad jurídica parcial, pues esta tiene efecto con relación a todos y no sólo frente a determinada persona, como ocurre con la incapacidad jurídica relativa. Por ejemplo el Art. 1122-5) del Código Civil dice. Que el médico, abogado o ministro religioso que atien­dan al testador en su última enfermedad, no se les permite que los mismos puedan ser herederos testamentarios de éste, si el testamento se otorgó en su última enfermedad.

Algunas veces somos incapaces debido a ciertos hechos o cir­cunstancias o realidades, como por ejemplo cuando somos in­capaces por la nacionalidad, por la edad, salud, por deshonor y sexo.

Nacionalidad.- Un empresario brasileño no puede adquirir tierra dentro de los 50 kilómetros de la frontera para realizar actividades mineras o sembrar soya.

Edad.- A los 18 años adquirimos capacidad de obrar, pero no pode­mos ocupar determinados cargos públicos por Ejemplo: Ser diputado 25 años y Presidente o Senador a los 35 años.

La Salud.- Tal es el caso de los ciegos que no sepan o no puedan leer, pues en tal supuesto el Código Civil en su Art. 1128II, no les permite otorgar testamento cerrado, en tanto que a los sordomudos que no sepan o no puedan escribir no se permite otorgar testamento Art. 1119-4C.C.

El Deshonor.- Por indignidad no puede contraer matrimonio con el cónyuge supérstite, la persona que ha victimado al otro cónyuge, por incapacidad jurídica parcial.

El Sexo.- Una mujer divorciada o viuda no puede contraer nuevo matrimonio antes de los 300 días computable a partir de la muerte del marido, o del decreto de separación personal de esposos Art. 52 C.F.

14 EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

14.1 Definición

El estado civil es el conjunto de atributos inherentes a la condición indivi­dual y familiar de una persona, determinante de derechos, y obligaciones, que la individualiza en la sociedad de la que forma parte.”[2]

La mayoría de los tratadistas coinciden en que el estado civil, “es una con­dición del individuo dentro del orden jurídico”, y por ello, lógicamente que esta calidad del individuo, tendrá influencia en determinar la capacidad del mismo.

El estado civil es importante, porque Fija la identidad jurídica de las perso­nas.

14.2 El Estado Civil es único e Indivisible

Esto significa que ninguna persona puede ser soltera y casada al mismo tiempo, viudo o divorciado, menor o mayor de edad.

14.3 El Estado Civil es de orden Público

Por la razón de que el estado civil no depende de la voluntad de la persona para disponer de el a su antojo, por lo tanto es la ley la que establece cuando la persona está soltera o casada, mayor o menor de edad, etc.

14.4 El Estado Civil es Permanente

Ejemplo: el soltero sigue siendo soltero hasta que se casa y entonces adquiere el estado de casado. Esto significa que mientras se mantenga el estado civil de la persona, será permanente.

14.5 El Estado Civil es Imprescriptible

Porque no se lo puede perder o adquirir por su no ejercicio y el simple transcurso del tiempo.

15 EL ESTADO CIVIL DEPENDE DE LAS RELACIONES DE FAMILIA

Como ya sabemos el estado civil depende de las relaciones de familia, por ese motivo, hay que conocer las diferentes clases de parentesco, que menciona nuestra legislación boliviana.

15.1 ¿A qué se llama parentesco?

Es la Relación de Familia que existe entre dos o más personas, es de consanguinidad, civil o de adopción. (Art. 7 C.F.)

15.2 Consanguinidad.-

El parentesco de consanguinidad, es el vínculo que liga a personas que descienden unas de otras de un tronco común.

15.3 Civil o de adopción.-

El parentesco civil o de adopción es el vínculo que liga al adoptante con el adoptado y los descendientes que le sobre­vengan a este último.

15.4 Afinidad.-

La afinidad es la relación que existe entre un cónyuge y los parientes del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente de un cónyuge es afín del otro. La afinidad cesa por disolución o invalidez del matrimonio. (Art. 13 Código de Familia).

Es bueno aclarar que la afinidad no es una clase de parentesco, sino una relación de familia. En nuestro medio por las costumbres llamamos parientes a nuestros afines, siendo que el Código de Familia expresa que no se trata de un parentesco.

16 Grados y líneas

16.1 Grado:

Es el número de generaciones, cada generación constituye un grado.

16.2 Tronco:

Es el progenitor común, del cual descienden las personas unas de otras.

16.3 La línea:

Es el orden seguido de los grados, la línea puede ser directa o transversal.

16.4 Línea Directa:

Vincula a personas que descienden unas de otras, como el Hijo, el nieto, el bisnieto.

16.5 Línea Colateral:

Vincula a personas que no descienden unas de otras, pero que descienden de un tronco común.

16.6 ¿En qué grado de parentesco se encuentran las siguientes perso­nas?

1.- Padre con el hijo.- 1er Grado.

2.- Padre con el nieto.- 2do Grado.

3.- Padre con el bisnieto.- 3er Grado.

4.- Dos hermanos.- 2do Grado.

5.- Un tío con su sobrino carnal - 3er Grado

6.- Dos Primos Carnales.- 4to Grado.

17 EL NOMBRE ES UN DERECHO DE LAS PERSONAS

Definitivamente el nombre es un derecho que tienen las personas, de acuerdo al artículo 9 1.- del Código Civil Boliviano que expresa: "toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde". El Art. 96 del Código Niño, Niña y Adolescente nos había del derecho a la identidad que comprende: el derecho al nombre propio e individual, a llevar dos apelli­dos, el de su padre y de su madre.

El nombre comprende el nombre propio o individual (Ernesto, José, Pa­blo,) y el apellido paterno y materno (Mendoza, Rojas, Herrera,). El nom­bre tiene mucha importancia en lo jurídico porque sirve para individualizar a una persona en la sociedad.

17.1 ¿Hay alguna regla para poner el nombre de Pila en Bolivia?

No porque nuestra reglamentación no comprende ningún tipo de limita­ciones a la elección del nombre. Puede llevar el nombre de su progenitor o de tercera persona.

17.2 ¿Cómo se coloca los apellidos paterno y materno en Bolivia?

Por regla general se usa el apellido del padre; pero, según las costumbres y los países se emplea también el apellido materno a continuación del pater­no. En Bolivia se acostumbra usar 2 nombres de pila o prenombre y des­pués el nombre patronímico, los apellidos primero paterno y luego el ma­terno. Como por ejemplo: Roberto Carlos Michel Roca.

Cómo se colocan los apellidos paterno y materno depende mucho de los países y de las costumbres. En Brasil por ejemplo se acostumbra llevar primero el apellido de la madre y luego el del padre. Eri los nombres chinos la primera parte es el apellido, la segunda el nombre de generación y la última el nombre. En Hungría primero va el apellido y a continuación el nombre o los nombres de pila.

17.3 ¿Qué sucede con el niño de padres desconocidos qué nombre se les pone?

Se le pone el apellido del que lo reconoce, se consignará el que el compa­reciente o la persona o institución que tenga a su cargo al inscrito señale. De acuerdo a lo que establece el Art. 98 del Código Niño, Niña y Adoles­cente, “en el caso de niños y niñas de filiación desconocida, dentro de los treinta días del ingreso a instituciones gubernamentales o privadas de atención a la niñez, los Directores de las mismas, solicitarán su inscripción ante el juez competente y tal fin consignarán los nombres y apellidos convencionales del niño o niña”.

17.4 ¿En qué casos se puede cambiar el nombre de una persona?

El nombre de una persona sólo puede ser cambiado por justa causa, es decir cuando éste es ridículo, cuando ha sido deshonrado o cuando ha sido inscrito mal.

De acuerdo al Art. 9-II C.C., el nombre sólo puede ser modificado, añadi­do o rectificado en los casos y con las formalidades que prevé la ley, previo trámite judicial y que se obtenga sentencia ejecutoriada a fin de modificar la partida respectiva.

17.5 El seudónimo, un nombre ficticio que se da una persona, y que goza de la protección de la ley

Muchos escritores y artistas ocultan su verdadera identidad dándose un nombre ficticio, el cual llega a sustituir al nombre propio. De acuerdo a nuestra legislación este nombre ficticio si tiene protección jurídica. Cuan­do el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, pue­de ser también protegido. (Ver los arts. 12 y 13 del C.C).

Los seudónimos utilizados por los escritores pueden encubrir el sexo (como George Sand cuyo verdadero nombre era Amandine Aurore Lucile Dupin, baronesa Dudevant), el pasado (O. Henry cuyo verdadero nombre era William Sydney Porter) o ser simplemente un capricho.

Según se conoce el filósofo y escritor Francois Marie Arouet, considerado uno de los intelectuales franceses más importantes de la ilustración, se dio el seudónimo de Voltaire (1694- 1778. Existen varias versiones acerca de este famoso seudónimo «Voltaire». Una de ellas muy aceptada dice que deriva del apelativo «Petit Volontaire» que usaban sus familiares para referirse a él de pequeño. Pero, parece que la versión más verosímil es que Voltaire es el anagrama de «Arouet L (e) J (eune)» (‘Arouet, el Joven’), utilizando las mayúsculas latinas.

En definitiva cuando el seudónimo o denominación ficticia elegida por una persona ha adquirido notoriedad, goza de la tutela del Estado, porque desempeña la función de un verdadero nombre.

17.6 Características del Nombre.

A continuación veamos las características del nombre:

• El Nombre es Inmutable.- Es decir que no puede cambiarse por la sola voluntad del titular, pero si es posible el cambio de nombre por causa justa.

• El Nombre es Imprescriptible.- Es decir que nadie puede perder su nombre por el no uso.

• El Nombre es Inalienable.- Por encontrarse fuera del comercio, no puede cederse a título gratuito, ni a título oneroso.

17.7 El sobrenombre y el alias

Es muy común y se podría decir una costumbre, llamar a una persona no por su nombre de pila sino por su sobrenombre, que se origina por una característica del físico de la persona o por alguna característica de su personalidad, por tal razón no tiene protección jurídica. Suele utilizarse mucho entre los deportistas, especialmente entre los futbolistas más fa­mosos.

Alias, es muy utilizado en el mundo de los criminales, y es muy importante en criminalística, para de esta manera poder identificar a los criminales, por esa razón sus alias quedan registrados en la policía, para de esta mane­ra identificarlos con facilidad.

18 EL DOMICILIO

18.1 El asiento jurídico de la persona

Del latín domus y colo, domun colere, habitar una casa. Con mayor generalidad y para efectos legales, domicilio es el lugar (casa, en sentido estricto; y población o radio de la misma, en sentido más amplio), en que se halla establecida una persona para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos.”[3]

Es otro atributo de la persona que la individualiza. No podría designarse a alguien concretamente sino se la personalizara unilateralmente por su nombre y su ubicación, a fin de que cumpla sus obligaciones y ejerza sus derechos. Por eso se ha dicho que es el “asiento jurídico de la persona”.[4]

El artículo 24 del Código Civil Boliviano dice que “El domicilio de la persona individual está en lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no se puede establecer con certeza el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal”.

El domicilio tiene importancia práctica por ejemplo: En los juicios de divorcio y separación de esposos, es competente el juez de partido familiar del último domicilio del matrimonio.

18.2 ¿Qué es el domicilio respecto de la persona?

Es un atributo de la personalidad sirve para encontrar a una persona en un lugar determinadp que es su sede legal.

18.3 Domicilio real o de Hecho

Es el definido por el primer párrafo del Art. 24 “cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la per­sona ejerce su actividad principal”

18.4 Domicilio de Origen

Es aquel que tiene el hijo en el momento de su nacimiento; resulta que el domicilio de origen es el que al momento del nacimiento del hijo tenían los padres.

18.5 Domicilio Legal

Esta clase de domicilio recibe esta denominación, porque es aquel que la ley señala para determinadas personas como por ejemplo: Domicilio de la mujer casada, el de los menores no emancipados, el de los interdictos, el de los domésticos y dependientes y el de los funcionarios públicos.

18.6 ¿Cuál es el domicilio especial, a qué se llama domicilio procesal y domicilio comercial?

Veremos la diferencia de estas clases de domicilio.

Domicilio especial. Es el que libremente señalan las partes a tiempo de celebrar un contrato para que en ese domicilio se cumplan las obli­gaciones del deudor; de donde resulta que el domicilio especial que es siempre convencional, no modifica, cambia o varia el domicilio real, que sigue manteniéndose para determinadas relaciones jurídicas.

Domicilio comercial. Es aquel que se establece para el desempeño de cierta actividad mercantil.

Domicilio procesal. Es aquel que se establece de acuerdo al Art. 101 C.P.C. que requiere su constitución para conocer los efectos de los juicios, no debiendo exceder de un radio de 10 cuadras en las capitales de departamento y 3 en las provincias.

18.7 ¿Las personas colectivas, por qué tienen domicilio?

Porque el domicilio es uno de los derechos de la personalidad; por lo tanto las personas colectivas al contar con personalidad jurídica reconocida, tie­nen necesariamente un domicilio como dice el Art. 55-1 del C.C. “El domi­cilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a falta de este, el lugar de su administración”.

18.8 ¿A qué se llama pluralidad de domicilio?

Esto se da en el caso de las personas colectivas, donde se reconoce a las grandes empresas, además de su domicilio principal, otros domicilios en los lugares donde se encuentren sus sucursales, para que de esta manera quienes tengan que litigar con esas empresas no deban trasladarse a la sede principal de las mismas (doctrina francesa).

18.9 ¿Cuál es el Domicilio conyugal?

El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial (Art. 26 I C.C.). Por su parte el Art. 97 del C.F. establece que los esposos están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos.

18.10 ¿Cuándo puede la mujer casada tener otro domicilio fuera del conyugal?

Cuando la mujer es casada y es comerciante, tiene por domicilio propio para sus relaciones comerciales el de su actividad mercantil, pero para todos los demás actos de su vida mantiene el domicilio conyugal.

18.11 ¿Cuál es el domicilio de los gitanos, militares, y de las personas aparentemente sin domicilio?

Las personas sin residencia fija como los denomina nuestro código “se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran Art. 25 Código Civil”; y de las personas aparentemente sin domicilio, no existen porque toda persona necesariamente tiene un domicilio. Es comprensible que es­tas personas mencionadas anteriormente por el modo de vida que llevan, nuestro Código Civil da una solución bien simple, al establecer que el domicilio de estas personas está en lugar donde se encuentran.

19 LA AUSENCIA

19.1 Etapas de la declaratoria de muerte presunta.

La ausencia como ustedes recordarán es una figura que tiene un proceso que conduce a la denominada muerte presunta, que es una clase de muerte como ya vimos anteriormente. Ese proceso de acuerdo a nuestro Código Civil Boliviano, está dividido en tres etapas (presunción de ausencia, de­claración de ausencia, declaración de muerte presunta), que hay que saber diferenciarlas para poder de esta manera determinar los efectos que pro­duce en cuanto a la persona y en cuanto a sus bienes.

19.2 Significado de la Audiencia.

En el lenguaje español, la ausencia es sinónimo de no presencia en un lugar; así se dice que una persona está ausente cuando no está presente en el lugar en que se le busca. Como por ejemplo: el alumno que falta a sus clases de modalidad de graduación, el soldado que no se presenta a una lista o revista, el trabajador que no concurre al lugar de trabajo en día y horario de labor.

19.3 Significado de ausencia en Derecho y sus efectos.

En Derecho la ausencia es la incertidumbre sobre la existencia actual de una persona, cuyo paradero se ignora. Mazeaud,”[5] explica: que el au­sente se distingue del no presente por la incertidumbre que reina sobre su existencia. Por eso, su situación familiar será conservada siempre (su pa­trimonio no se disuelve). Sus bienes estarán igualmente protegidos; su sucesión no será abierta, sin embargo, con el transcurso del tiempo se irán dando derechos y obligaciones. Mazeaud tiene mucha razón al decir que con el transcurso del tiempo se irán dando derechos y obligaciones, porque a medida que avanzan ¡os periodos en la ausencia los herederos van asumiendo derechos y obligaciones, hasta llegarse a definir esa situa­ción jurídica de incertidumbre, con la declaración de la muerte presunta o el retorno del ausente.

19.4 Etapas de la Declaración de muerte presunta.

La ausencia tiene tres periodos: presunción de ausencia, declaración de ausencia (posesión provisional de los bienes), declaración de muerte presunta (posesión definitiva de los bienes).

1.- PRESUNCIÓN DE AUSENCIA-

Este periodo comienza desde el día de la desaparición o de las últimas noticias. Se dice que una persona ha desaparecido cuando buscada en el lugar de su domicilio, no aparece (Art. 31) no se lo encuentra y no se tiene noticias de él, de manera que no se tiene noticias de si vive todavía.

Este periodo termina con la declaratoria de ausencia por la cual se pasa a otro periodo.

2.- DECLARATORIA DE AUSENCIA-

Si después de 2 años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquel, pueden pedir que el juez declare la ausencia. (Art. 32 C.C.)

3.- DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA-

En esta última fase se considera que el ausente ya no retornará, por lo tanto se presumirá su muerte Art. 39 C.C. Transcurridos 5 años desde la última noticia del au­sente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el Art. 33. Esta declaración puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes decla­ración de ausencia.

19.5 ¿Cuál es la situación de los bienes en la presunción de ausencia?

El juez del último domicilio puede nombrar de oficio o a petición de parte un curador que represente en juicios, levantamientos de inventarios,, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo asimismo adop­tar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siem­pre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido. (Art. 31 C.C.).

19.6 La situación de los bienes en la declaración de ausencia

En la declaración de ausencia sucede algo especial con los bienes del au­sente, porque los herederos presentes, testamentarios o legatarios podrán pedir se los ponga en posesión provisional de los bienes. Además si existe testamento se podrá pedir la apertura del mismo. (Art. 33 C.C.).

Esta posesión provisional de los bienes no significa que los herederos pue­dan enajenar los bienes del ausente (excepto el caso de necesidad recono­cidas por el juez), porque simplemente se encuentran en calidad de adminis­tradores de los bienes. (Art. 34 y 35 C.C.).

19.7 ¿Qué determinará la ley sobre los bienes en la muerte presunta?

En ejecución de la sentencia del fallecimiento presunto; quienes tenían el ejercicio provisional de los bienes y derechos del ausente pueden obtener la posesión definitiva, esto significa que pueden enajenarlos, hipotecarlos etc., Art. 44 C.C.

19.8 ¿Qué sucede con los hijos y el cónyuge en la ausencia?

Si uno de los cónyuges se ha ausentado dejando hijos menores habidos en el matrimonio, se suspende la autoridad del ausente, recayendo el ejerci­cio de la autoridad en el cónyuge a cargo de los hijos; si muere éste duran­te la ausencia o antes de que se declare, el juez nombra un tutor para los menores. (Art. 251 Código de Familia).

De acuerdo al Art. 129 del Código de Familia, el matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración de fallecimiento presunto”. Esto signifi­ca que el cónyuge sobreviviente está autorizado para contraer matrimonio; pero en el caso de que retorne el declarado fallecido, es lógico que este posterior matrimonio se mantiene no se disuelve.

19.9 ¿Qué sucede respecto de los bienes, si acaso apareciera el au­sente?

Si reapareciera el ausente o se probará su existencia, recuperará sus bie­nes en el estado en que se encuentran. (Art. 45 C.C.).

19.10 ¿Cuándo cesa la ausencia?

Cuando desaparece la incertidumbre sobre la existencia de la persona, por comprobarse su existencia, o porque esta retorna nuevamente a la sociedad al cual pertenece. También cuando definitivamente se comprue­ba el fallecimiento del ausente, por consiguiente los derechos correspon­den a los que a tiempo de dicha muerte hubieran sido sus herederos o legatarios. Art. 45 C.C.

20 “LAS PERSONAS JURÍDICAS O COLECTIVAS, UNA CREACIÓN DEL DERECHO”

20.1 Una Categoría Jurídica

Al lado de la persona individual existen las personas colectivas que no es otra cosa que un conjunto de personas jurídicamente organizadas.

Las personas colectivas son conocidas en la doctrina como un ser de exis­tencia legal, por tal razón son consideradas como una categoría jurídica, por ser una creación del derecho.

Mazeaud,”[6] exponiendo una de las teorías que explican la naturaleza jurí­dica de las personas colectivas, expresa: que en la tesis de la ficción, se pretende que solo el individuo es persona, pero que el legislador puede por medio de la ficción, extender personalidad a las colectividades, el legislador es entonces dueño de esa ficción y de su extensión.

Las personas jurídicas son entes ideales, es decir abstractas, desprovistas de existencia materia!, aun cuando integradas por personas humanas, son en consecuencia entes o esferas de imputación, creados por la ley, suscep­tibles de adquirir derechos y obligaciones”[7].

20.2 ¿Cómo se dividen las personas colectivas?

Las personas colectivas suelen dividirse en personas colectivas de Dere­cho público y personas colectivas de Derecho Privado.

Personas colectivas de Derecho Público: Dentro de esta división se ubica el Estado y sus órganos tales como la prefectura, municipio, las universi­dades, etc.

Personas colectivas de Derecho Privado: Dentro de este tipo de personas se encuentran las sociedades, las asociaciones y fundaciones.

20.3 Dentro de las personáis jurídicas colectivas privadas, ¿cuáles per­siguen fines de lucro y cuáles no?

A continuación veremos cuales persiguen fines de lucro y cuales no:

Las que persiguen un fin de lucro. Reciben el nombre de sociedades, pueden ser civiles y comerciales.

Las primeras son las organizadas para realizar actos no comerciales, cons­tituidos entre personas no comerciantes, definidas y regidas por el Código Civil (Art. 750).

Las segundas tienen como fin realizar actos de comercio, tal como son definidos y reglados por el Código de Comercio. (Art. 125 Código de Comercio).

Las que no persiguen un fin de lucro: las asociaciones y las fundacio­nes (Art. 52 C.C. segundo apartado). Las primeras son las asociaciones de personas con el objeto de realizar actos de interés común, tales como un club deportivo, u otras que realizan actividades científicas, literarias, artísti­cas, corporativas. Las segundas consisten en un patrimonio o conjunto de bienes afectados por el instituyente o fundador a un fin, que consiste en un beneficio a favor de extraños; como por ejemplo, en Bolivia, la fundación Universitaria Simón I. Patiño.

20.4 Los atributos de la persona colectiva

Son necesarios algunos elementos, que vendrían a ser los atributos pro­pios de estas personas colectivas como ser: capacidad, nacionalidad y domici­lio, nombre, patrimonio.

- Capacidad.- Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capa­cidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución. (Art. 54 C.C.).

Por la naturaleza de las personas colectivas su capacidad tiene limites por ejemplo: una sociedad no puede ser instituida como heredero, pero si puede ser instituida en testamento como legatario.

- Nacionalidad y Domicilio.- Es evidente que como personas tienen que constituir domicilio y nacionalidad para poder identificarlas, y así pue­dan desarrollar sus actividades de acuerdo a lo que establece el ordena­miento jurídico. (Art. 55 C.C.).

- Nombre.- Es fundamental que las personas colectivas tengan un nom­bre para poder individualizarlas dentro del medio en que desempeña sus actividades y evitar confusiones por el uso de las mismas denominaciones. (Art.56 y Art. 12 C.C.). - Patrimonio,- Toda persona individua! o colectiva tiene necesariamente un patrimonio.

20.5 ¿Cómo manifiesta válidamente su consentimiento una persona jurídica colectiva?

A través del voto en asamblea emitido por los miembros de la persona jurídica colectiva.

NOTA: el fenómeno de la persona jurídica, ha generado una discusión y un profundo análisis sobre su denominación. Es por ello que esta denominación de persona jurídica designada por la doctrina alemana se ha acomodado muy bien en diferentes legislaciones de cada país que la han acogido; que como ya sabemos también se las designa o se las conoce con los nombres de personas colectivas, morales, abstractas o entes ideales, creación de la ley.

Llegar a determinar con exactitud su naturaleza jurídica no debe ser un tema que genera mucha discusión, Simplemente en base a los estudios ya realizados por aquellos que les apasionan las ciencias jurídicas, llegamos a una conclusión bien simple, como es, entenderlas como una categoría jurídica, un producto del derecho En conclusión esta sería su esencia o su naturaleza jurídica. Estoy seguro que hay personas que están de acuerdo en que no hay que complicarlo más el tema sobre determinar la esencia o naturaleza de esta clase de persona.


[1] Manuel Ossorio, “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, Pág. 747.

[2] Eduardo J. Coutore. “Vocabulario Jurídico'', ediciones Depalma, Buenos Aires Argentina 1983, Pág. 265.

[3] Guillermo Cabanellas, “Diccionario de Derecho Usual” tomo II Pág. 780.

[4] Santos Cifuentes. Elementos del Derecho Civil (Parte general) 4a edición actualizada y ampliada. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Ciudad de Buenos Aires 2005. Pág. 147

[5] "Resúmenes de Mazeaud” Pág. 71

[6] "Resúmenes de Mazeaud, Pág. 86

[7] Carlos Alberto Ghersi. "Derecho civil”, Pág. 217

DEBER JURÍDICO

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

CONTENIDO:

1      NECESIDAD DE CONOCER LA ÍNDOLE DEL DEBER JURÍDICO.-

2      IDENTIFICACIÓN DEL DEBER JURÍDICO CON EL DEBER MORAL.-

3      CARACTERES DEL DEBER JURÍDICO.-

4      TEORÍAS SOBRE EL DEBER JURÍDICO.-

5      CONCLUSIÓN.-

1 NECESIDAD DE CONOCER LA ÍNDOLE DEL DEBER JURÍDICO.-

Reiteramos lo tantas veces expuesto. El hecho jurídico al plasmar la hipótesis de la norma provoca la actualización de su consecuencia en una relación jurídica a cuyos extremos está el derecho subjetivo y el deber jurídico[1].

De esto resulta que las normas jurídicas, por su amplitud y número, son ingente venero de obligaciones que nos colocan, momento a momento, en la disyuntiva de acatarlas o rehuirlas. Su acción social es enorme y decisiva.

Como toda norma impone deberes a los hombres, es elemental inquirir si el deber proveniente de la norma jurídica es idéntico al de otras normas, o si, por el contrario, ostenta rasgos propios. Tampoco cabe desechar, sin más, que haya una forma fundamental del deber, del cual deriven los deberes específicos de las normas religiosas, morales, jurídicas y del trato social.

Recaséns plantea esta cuestión con un ejemplo: “un deudor tiene el deber jurídico de satisfacer su deuda al acreedor (por virtud de una norma de derecho): pero además tiene también, probablemente, el deber moral de pagar; y es posible que determinados usos sociales le obliguen también a ello. Pero es preciso no confundir: aunque el deber moral de pagar se parezca al deber jurídico, sin embargo, se trata de cosas distintas”[2]. A estos tres deberes concurrentes puede añadirse otro prescrito por normas que, con modalidades propias, obligan al pago: las religiosas.

¿Qué tiene el deber jurídico de semejante, diverso u opuesto a los demás deberes?

2 IDENTIFICACIÓN DEL DEBER JURÍDICO CON EL DEBER MORAL.-

Para algunos el deber jurídico procede del requerimiento moral que nos impone someternos a la autoridad jurídico-política del Estado; por tanto, se trataría, en última instancia, del deber moral de cumplir con el derecho.

Esta tesis niega autenticidad e independencia al deber jurídico y exalta el deber moral a la categoría de fuente primigenia de los restantes deberes: quien cumple los dictados del derecho, en verdad, obedece un mandato moral.

Si fuese exacta esta supeditación del derecho, un predominio indiscutido de la moral se sobrepondría a la regulación coercitiva de la actividad humana y, por exigencia lógica de la primacía, los jueces, a la falta de las normas jurídicas, tendrían que aplicar preceptos morales. Hasta ahora, en casos de lagunas jurídicas se recurre a los principios generales del derecho y a figuras jurídicas que rigen casos análogos, pero nunca a normas morales[3].

Para demostrar la heterogeneidad de los deberes morales y jurídicos, hacemos lugar a otro argumento. Hay aspectos de la conducta humana irrelevantes para la moral y que son objeto de disposiciones jurídicas: formalidades de algunos actos jurídicos (v. gr., intervención de notarios y testigos), uso de papel valorado y timbres, términos perentorios en los procesos judiciales, reglamentos de tránsito que obligan a “conservar la derecha”, etc. A la inversa, otros mandatos de la más genuina sustancia moral quedan al margen del derecho: los que ordenan intenciones rectas, deseos honestos, lealtad, etc. Damos ejemplos. Una persona ha prestado una suma cuantiosa a otra, sin recabar constancia escrita; como nuestra legislación requiere de prueba literal para el caso de demanda de pago de cantidades mayores de diez mil bolivianos, (Bs. 10.000), el prestatario puede burlar al acreedor; pero el deber moral, acrecentando por la confianza depositada en su honradez, gravitará en él con máxima intensidad. Un padre, carente de consejo oportuno, hizo testamento sin formalidades legales, y por esta causa, nulo; sus hijos, jurídicamente libres de sus disposiciones, quedan obligados por el deber moral de no contradecir su última voluntad, aunque les irrogue onerosos gastos: reconocimientos de deudas, legados a fa­vor de amigos, etc. La diversidad expresada líneas arriba se ahonda. Ante algunos deberes morales no solamente calla el derecho sino que, en alguna manera, regula la conducta contraria; por ejemplo, las ordenanzas municipales que fijan zonas para las casas de lenocinio. Hart es terminante: “las normas jurídicas pueden ser condenadas como moralmente malas simplemente porque exigen de los hombres acciones particulares que la moral prohíbe, o por que les exigen abstenerse de acciones que son moralmente obligatorias”[4].

En conclusión, el deber jurídico no puede ser absorbido por el deber moral-

3 CARACTERES DEL DEBER JURÍDICO.-

Para señalar los caracteres del deber jurídico partimos del “deber ser” que es una categoría básica e indefinible, derivada de los valores éticos, huraña a la expresión conceptual, pero no por eso ajena a nuestro conocimiento[5].

El deber jurídico, en cuanto “deber”, participa de esa común índole, a la par con los restantes deberes. No hay ninguno preeminente que posponga los otros; todos, incluso la moral, son manifestaciones específicas y parciales de una misma esencia: el “deber ser".

Ese es el fondo de identidad genérica de todo deber. Mas, en sus formas específicas brotan las notas distintivas, las cuales fueron expuestas al comparar las normas jurídicas con las morales y las del trato social, pues las normas no son otra cosa que expresión de deberes. Cuando se habla de normas, en puridad, se está considerando los deberes ínsitos en ellas[6].

Por ello repasamos abreviadamente lo tratado en los primeros capítulos[7].

No por muy iterado dejaremos de mencionar el carácter social del deber jurídico, que jamás surge aislado. Tan pronto ha sucedido el hecho jurídico operativo, aparece el deber jurídico del sujeto pasivo ensamblado con el derecho subjetivo del sujeto activo. Radbrunch dice que por su necesaria concomitancia con la facultad de otra persona, el deber jurídico implica una obligación; en tanto que el deber moral es un deber puro y simple, pues no aparece frente a él nadie que pueda reclamar su cumplimiento[8]. García Máynez acota que en tanto el deber moral es inexigible por otra persona, el deber jurídico es exigible por otro. Estas notas distintivas no son otra cosa que la unilateralidad y la bilateralidad de las respectivas normas proyectadas en los deberes morales y jurídicos.

Mientras el deber moral incide en lo recóndito de la conciencia y en ella vive, el deber jurídico presenta una tónica de exterioridad aun en los aspectos psíquicos de la conducta que toma en cuenta. En el abuso del derecho, por ejemplo, la intención de ejercitar el derecho subjetivo únicamente para perjudicar o agraviar a otro, se verifica por datos externos; basta que el demandado pruebe un interés propio, aunque sea un subterfugio, no prospera la acción. El cumplimiento del deber jurídico da lugar, por su exterioridad, a la simulación.

El deber moral obra en la fibra íntima del individuo, su motivación consiste en la comunión de la conciencia con el imperativo inherente a la norma. Se concreta en acto por decisión del mismo individuo, quien le da contornos y alcances en que los imponderables personales juegan ampliamente: cada uno decide a quién y con qué ha de suministrar ayuda, bajo el principio de caridad. En suma, el deber moral es autónomo. El deber jurídico es instituido por una norma positiva formulada por el legislador o la costumbre jurídica y deviene exigible en cuanto ha sido individualizado, si no espontáneamente, por vía de la autoridad: determinación del sujeto pasivo, precisión del contenido de la prestación y el lugar y el tiempo de su realización. El deber jurídico es, pues, heterónomo.

Una pizca de constreñimiento o interés en la ejecución del deber moral, destruye su valor y lo torna insignificante; la moral repudia toda imposición o impostura. El deber jurídico es coercitivo. Este carácter se hace palmario cuando al borde de su incumplimiento, antes de aplicarle sanción alguna, se conmina al sujeto pasivo con la declaratoria en mora, dándole plazo prudente para su enmienda oportuna.

La individuación del deber jurídico con sus elementos y circunstancias, posibilita el recurso a la amenaza de la fuerza para inducir al obligado a poner por obra la conducta exigida.

4 TEORÍAS SOBRE EL DEBER JURÍDICO.-

Hasta aquí hemos descrito el deber jurídico desde fuera. Ahora referiremos algunas teorías que lo escudriñan en profundidad.

a) J. L. Austin.- Afirma que tener un deber jurídico no es otra cosa que estar bajo la intimación del deseo de otra persona, la cual tiene el poder y el propósito de causar un mal, si no es realizada la prestación correspondiente.

El siguiente extracto compendia su pensamiento sobre el deber jurídico: “Estar obligado a hacer o a omitir” o “estar sujeto al deber y obligación de hacer o de omitir algo, es quedar sujeto a estar expuesto a una sanción, en el supuesto de que el mandato sea desobedecido”[9].

Es verdad que cuando el sujeto activo puede probar la existencia de su derecho subjetivo, el sujeto pasivo corre peligro de sufrir sanciones compulsivas si no cumple voluntariamente con su deber. Empero, es de la mayor importancia destacar que los deberes jurídicos son concebidos directamente, sin rodeos, como exigencias netas que gravitan sobre el individuo, supeditándolo. Solamente a partir de esta noción de obligatoriedad se toma la desobediencia como causa lógica de las medidas coactivas. Los deberes jurídicos primarios no pueden ser confundidos con las sanciones que probablemente se producirán, precisamente, a consecuencia del incumplimiento.

b) Hans Kelsen.- En tanto que John Austin identifica el deber jurídico con la probabilidad de sufrir un daño si no se actúa de cierta manera, Kelsen considera el deber jurídico como un concepto puramente formal, como una relación funcional dentro del derecho.

Una conducta constituye un deber jurídico cuando su incumplimiento está sancionado por una norma de derecho, independientemente de que la sanción sea o no efectivamente ejecutada, v. gr.: respeto a la vida es un deber jurídico porque el homicidio está sancionado por el Código penal, aunque el criminal eluda el castigo.

En palabras del propio Kelsen: “La conducta contraria a aquella a la cual la norma jurídica enlaza cierta sanción, es la que constituye el deber jurídico”.[10] Reiterando el ejemplo anterior, el Código penal sanciona el matar a otro, consecuentemente, la conducta contraria, el no matar, es un deber jurídico.

Por consiguiente, no hay deber jurídico si no es sancionada por una norma de derecho la conducta opuesta.[11]

c) Realismo norteamericano.- Para varios autores norteamericanos el deber jurídico no es nada más que la predicción de que si el sujeto pasivo deja de cumplir con su prestación, la sociedad, actuando a través de sus tribunales, le hará pasible de una sanción. Esta teoría hace consistir el deber jurídico en el cálculo de probabilidades de la decisión futura de los jueces.[12]

Aunque no del todo equívoco, este enfoque es deficiente. El sujeto pasivo no experimenta su deber como vaticinio acerca de lo que le pasará si infringe su obligación. Lo inmediato en su mente es el contenido de su deber: pagar una suma de dinero, entregar la obra, inhibirse de destruir lo ajeno, etc.; la idea del fallo desfavorable del tribunal, en caso de contravención, es subsecuente. El abogado patrocinante tampoco se limita a pronosticar la manera en que el juez decidirá el litigio; procura influir en la decisión, ponderando el sentido de la norma que conviene a su cliente. Afirmamos sin ambages que las normas jurídicas no son simples profecías de lo que los tribunales harán; ellas, axiomáticamente, prescriben acciones y omisiones a los hombres. Solamente, compulsando la validez de la norma dentro del sistema y su aplicabilidad al caso, los jueces deciden las controversias.

Por último Ehrlich argumenta que los asuntos llevados a tribunales son ocurrencias excepcionales con respecto a las innúmeras relaciones jurídicas no litigiosas de la vida social: contratos matrimoniales, préstamos, compra-venta de bienes muebles e inmuebles, testamentos, contratos de trabajo, estatutos de sociedades, acatamiento a la autoridad, pago de impuestos, etc.

d) Hágerstróm[13].- Sostiene que el deber del sujeto pasivo no se identifica con la amenaza de aplicarle una sanción por incumplimiento. ¿Entonces, qué menta la expresión “deber jurídico”? Sencillamente uno cree estar obligado a hacer algo, y esto le genera un sentimiento de hallarse bajo presión. Tenemos idea clara de la prestación: hacer o no hacer esto o aquello, pero ninguna noción del deber mismo en su radi­cal y genuino modo de ser. El deber jurídico es, pues, una noción no reductible a ninguna realidad. Es una fórmula “hueca” puesto que carece de correlato objetivo.

El sentimiento de estar sometido a algo indefinible e inidentificable, que crea la necesidad interna de actuar en un sentido, se explica por las primitivas creencias en poderes y vínculos sobrenaturales, estableados y manipulados por medios cabalísticos. Estos amaños son absurdos- realmente no significan nada, absolutamente nada.

No es de extrañar que en los primeros estadios de la cultura, los actos jurídicos tuviesen raigambre mágica: fundación de una ciudad, coronación de reyes, matrimonio, adquisición de propiedad inmueble, etc. Hágerstróm conceptúa el ius civile de los romanos como un sistema de reglas para adquirir poderes sobrenaturales; los antiguos actos jurídicos, tales como la mancipatio, la stipulatio, tenían ese sentido.

Sin discutir los antecedentes míticos de las nociones jurídicas, los juristas objetan que en la actualidad nadie piensa en potestades y lazos misteriosos al intervenir en actos jurídicos, ni que es un rito hierático la compra de periódicos en las calles. Una segunda impugnación es rotunda: el derecho es inconcebible sin derechos subjetivos ni deberes jurídicos; cualquier análisis y toda formulación teórica sobre cuestiones jurídicas no puede pasarse sin emplear estos términos. Alien señala: “No es fácil ver en qué puede consistir el derecho, si faltan derechos subjetivos y deberes”.

e) Olivecrona.- Karl Olivecrona, profesor de la Universidad de Lund, Suecia, y afiliado al realismo, plantea el estudio empírico del lenguaje jurídico.

Las palabras describen realidades, informan de hechos, expresan emociones, las provocan, e influyen en la conducta. Hay vocablos con fuerte carga efectiva: padre, madre, Iglesia, revolución. Aquello a que se refieren puede, incluso, existir únicamente en la imaginación: centauro, Otelo. Avanzando más, cabe la búsqueda de sustantivos para objetos que no existen ni siquiera en la imaginación. Es el sortilegio de palabras que se refieren a algo que se ha esfumado, quedando literalmente vacías, “huecas". Tomemos por ejemplo, la palabra “libra” que designa la unidad monetaria inglesa. ¿Qué es la libra? Desde luego, no es una viñeta en un pedazo de papel rectangular, porque el billete de una libra es igual al de otras denominaciones: diez, cien o mil libras. En la época del apogeo del patrón oro se admitía que una libra significaba una cantidad de este metal; esos buenos tiempos ya pasaron con la inconvertibilidad de los billetes de banco. También se ha dicho que la libra representa cierto valor económico. Pero, ¿qué es el valor? Y estamos en las mismas. Podemos representarnos las cosas que compramos con una libra (comestibles, lápices, etc.), pero el valor como tal continúa inaprensible. La libra en referencia al valor tiene sus propios avatares: se devalúa, pierde poder de compra, se revaloriza, etc. Es un enigma siempre aludido y nunca presente.

La dificultad para encontrar el objeto denotado por la palabra libra, parece insuperable. El desconcierto crece al considerar una deuda en libras. A menos que el prestatario, de intento, se exponga a consecuencias desagradables (demanda, embargo de bienes y remate), tendrá que pagarlas a su debido tiempo. ¿Cómo puede entregar en pago cosas que no existen? Esta curiosa situación no es insoluble. Todos sabemos cómo se cancelan sumas de dinero: con trozos de papel emitidos por un banco o a cargo de él. No se dan libras sino sus representaciones: billetes o cheques. El acreedor cambia su pretensión de cierta cantidad de libras, dirigida primero contra su deudor, con pretensiones contra un banco. Y a todo esto, ¿dónde están las libras? En ninguna parte, salvo en el lenguaje. Pero, no interesa que no existan. Lo decisivo es que hablemos de ellas y aceptemos sus efectos de acuerdo al derecho y fundados en consideraciones prácticas: es un medio útilísimo para el intercambio de bienes y servicios, y muy conveniente para el desenvolvimiento de los dispositivos económicos de la sociedad. Su función es técnica.[14]

Retornando al derecho, es pertinente examinar su léxico. Igual que para Hágerstróm, a juicio de Olivecrona, el lenguaje jurídico, en su origen, es el lenguaje de la magia. La gente está acostumbrada a res­ponder de manera uniforme a los actos en que se pronuncian oraciones realizativas y el sujeto pasivo “se siente” obligado; sus efectos son psicológicos. Por ejemplo, el clásico “sí” de la ceremonia nupcial y su secuela económica, social, jurídica y religiosa. Cuando las palabras realizativas son pronunciadas fuera del contexto apropiado o por per­sona no autorizada, el acto es nulo, carece de fuerza creadora. En Roma las transacciones jurídicas del ius civile tenían carácter mágico y, al decir de Gaius, la menor irregularidad anulaba el acto: la magia no producía sus efectos.

Las nociones del “deber" y “derecho subjetivo” poseían cualidades sobrenaturales, según escrutó Hágerstróm. Poco a poco se han transformado en expresiones huecas, no denotan nada, y aun así desempeñan la función del primer grado. Si poseo en propiedad una casa, mi actitud hacia ella es completamente diferente de la que asumo respecto a las colindantes; considero que puedo hacer lo que quiera con la mía y afirmo que los demás tienen que abstenerse de cualquier tipo de interferencia; deben respetarla. Son consecuencias de la idea de “propiedad”. ¿Para que surta estos efectos es necesario tener noción real e indubitable del derecho de propiedad? No; jamás captamos su noción inmanente y propia tan sólo hallamos la palabra "propiedad” y las cosas a las que concierne: muebles, casas, etc.. Es suficiente que al sonar al oído las palabras ¡Es tu propiedad!, ¡No es tu propiedad!, evoquen ideas de lo que está permitido y de lo que está prohibido. Así, pues, la frase “derecho de propiedad” funciona como signo permisivo para su titular y como signo prohibitivo para el resto, lo mismo que las luces verde y roja del semáforo de tránsito.

Lo expuesto se generalizó a cuantos derechos subjetivos y deberes jurídicos hay. Las reacciones psicológicas ante ellos han sido inculcadas desde la primera infancia y después fortalecidas de diversas maneras. La función social de estas expresiones es útil y puede ser explicada sin que denoten realidades. Todo derecho se desenvuelve sobre la base de estas nociones. Son signos técnicos del orden jurídico como la libra en el campo económico.

5 CONCLUSIÓN.-

La investigación relatada parcialmente remata en una de sustanciación de las nociones jurídicas, porque no se quiere ver en éstas su naturaleza normativa.

“Cualquier ensayo para presentar la significación de las normas jurídicas como reglas que describen la conducta real de los hombres y ofrecer así la significación de tales normas sin recurrir al concepto del ‘deber ser’, está condenado al fracaso”.[15]

Mediante análisis de la norma jurídica se encuentran los conceptos jurídicos fundamentales como los de derecho subjetivo y deber jurídico, que se refieren a situaciones dentro de la ligazón normativa que somete a los hombres a un ordenamiento coercitivo.

“Si el derecho no es un conjunto de normas y si se prescinde de la noción de deber ser (sollen), no es posible afirmar que una acción está prescrita o protegida por el derecho, que tal objeto me pertenece o no me pertenece, que tengo el derecho de hacer esto o la obligación de hacer aquello. En una palabra, las miles de proposiciones 'por las cuales la vida jurídica se expresa cotidianamente pierden significación, pues una cosa es decir que Pedro está obligado jurídicamente a entregar mil francos a Pablo y muy otra decir que hay probabilidades de que Pedro entregue mil francos a Pablo”.[16]


[1] Véase compartimento “C” del cuadro de la pág. 115

[2] Luis Recaséns Siches, Vida Humana, Sociedad y Derecho, pág. 227.

[3] Indudablemente no está en tela de juicio la enorme importancia de las normas morales para el individuo y la sociedad.

[4] H. L A. Hart, El Concepto de Derecho, pág. 208.

[5] Véase capítulo IV.

[6] “Para la Teoría Pura, el deber jurídico no es otra cosa que la misma norma jurídica considerada desde el punto de vista de la conducta que prescribe a un individuo determinado". Kelsen, Teoría Pura del Derecho (traducción de la edición francesa), pág.121.

[7] Véanse capítulos V y VI.

[8] Gustavo Radbruch, Introducción a la Filosofía del Derecho, pág. 53.

[9] Cita de Hans Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado, pág. 73.

[10] Id. id., pág. 73.

[11] Véase Carlos Santiago Niño, Introducción al Análisis del Derecho, 2a. ed., Astrea, Buenos Aires, 1988, pág. 193.

[12] “El llamado deber jurídico no es otra cosa que una predicción de que si un hombre hace u omite ciertas cosas sufrirá de esta o de aquella manera por virtud del fallo de un tribunal". Definición de Holmes, citada por Félix S. Cohén, El método Funcional en el Derecho, pág. 69 - 70.

[13] En lo continúa de este subtítulo sintetizamos fragmentos del libro de Karl Oli- vecrona, Lenguaje Jurídico y Realidad, citado en el capítulo XI.

[14] Ni qué decir del carácter totalmente abstracto y convencional, enteramente contingente, del actual patrón de valor en escala internacional, llamado en plural “derechos especiales de giro" con la sigla “DEG”.

[15] Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado, pág. 43.

[16] Kelsen, Teoría Pura del Derecho (traducción de la edición francesa), págs. 97 - 98.

 

Aporte de: Alex Rodríguez Derecho - UMSA

BIBLIOGRAFÍA

Jaime Moscoso "Introducción al derecho"