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viernes, 5 de junio de 2015

PROCESOS EXTRAORDINARIOS

DERECHO PROCESAL CIVIL

CONTENIDO:

1       INTRODUCCIÓN.

2       MARCO LEGAL.

2.1         CÓDIGO PROCESAL CIVIL

2.2         LEGISLACIÓN COMPARADA.

2.2.1          Código General del Proceso de la República del Uruguay Ley 15.982

3       MARCO TEÓRICO.

3.1         CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS CIVILES EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL

3.2          PROCESO Y PROCEDIMIENTO.

3.2.1          Concepto de Proceso.

3.2.2          Los objetivos generales del proceso son:

3.2.3          Naturaleza jurídica del proceso

3.2.3.1      a) Teoría contractualista.

3.2.3.2      b) La teoría relacionista del proceso.

3.2.3.3      a) El proceso es una situación jurídica.

3.2.3.4      b) El proceso es un servicio público.

3.2.4          Los principios del proceso serán los siguientes:

3.2.4.1      Carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional.

3.2.4.2      Necesidad de oír al demandado.

3.2.4.3      Igualdad de las partes.

3.2.5          Concepto de Procedimiento.

3.2.5.1      Diferencia entre Proceso y Procedimiento.

3.2.6          Los principios del procedimiento son los siguientes:

3.2.6.1      Principio dispositivo:

3.2.6.2      Principio inquisitivo.

3.2.6.3      Valoración probatoria.

3.2.6.4      Principio de medio probatorio.

3.2.6.5      Principio de la publicidad.

3.2.6.6      Principio de economía procesal.

3.2.6.7      Principio de contradicción.

3.2.6.8      Impulso procesal.

3.2.6.9      Titularidad.

3.2.6.10         Principio de motivación de la sentencia.

3.2.6.11         Principio de adquisición.

3.2.6.12         Principio de la buena fe o lealtad procesal.

3.2.6.13         Principio de la cosa juzgada.

3.2.6.14         Principio de la conciliación.

3.2.6.15         Principio de la congruencia.

3.2.6.16         Principio de las dos instancias.

3.2.7          Generalidades del proceso.

3.2.7.1      Diferencia entre proceso y Juicio.

3.2.7.2      En este sentido el juicio:

3.2.8          Características de Proceso.

3.2.9          Etapas del proceso.

3.2.10        Clasificación de las demanda.

3.2.11        Efectos de la demanda.

3.2.12        Substanciales e insubstanciales.

3.2.12.1         a) Sustanciales.

3.2.12.2         b) Insustanciales.

3.3         PROCESO EXTRAORDINARIO

3.3.1          Proceso extraordinario.-

3.3.2          ANTECEDENTE.

3.3.3          CARACTERÍSTICAS

3.3.3.1      Que pretensiones se ventilan en el proceso extraordinario.-

3.3.3.2      Actividades procesales que las partes pueden accionar.-

3.3.4          LA POSESIÓN.

3.3.4.1      La Posesión en el Código Civil.

3.3.4.2      Posesión Doctrina.

3.3.5          NATURALEZA DEL PROCESO EXTRAORDINARIO.

3.3.6          PROCEDIMIENTO.-

3.3.6.1      Reglas de juego del proceso extraordinario oral.-

3.3.7          DEMANDA.-

3.3.8          OBJETO DE LA DEMANDA

3.3.9          MEDIOS PROBATORIOS

3.3.9.1      Testifical.-

3.3.9.2      Confesión Provocada.-

3.3.9.3      Inspección y reconstrucción de hechos.-

3.3.9.4      Pericial.-

3.3.10        CONTESTACIÓN.-

3.3.10.1         CONOCIMIENTO Y OBJECIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA.-

3.3.11        EXCEPCIONES.-

3.3.11.1         TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES.-

3.3.12        RECONVENCIÓN.-

3.3.13        AUDIENCIA ÚNICA.-

3.3.13.1         SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA Y NOTIFICACIÓN CON LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS.-

3.3.14        DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ÚNICA.-

3.3.15        ARTÍCULO 371. (SENTENCIA  SEGUNDA INSTANCIA).

3.3.15.1         Sentencia en primera instancia.-

3.3.15.2         Prueba en segunda instancia.-

3.3.16        ARTÍCULO 372. (RECURSOS).

3.3.16.1         Recurso de apelación.-

3.3.16.2         No procede el recurso de casación.-

3.3.17        ARTÍCULO 373. (VÍA ORDINARIA).

3.3.17.1         Defensa del derecho material en la vía ordinaria.-

3.3.17.2         El proceso posterior no impide la ejecución.-

3.3.17.3         Acumulación de procesos.-

3.3.18        ARTÍCULO 374. (EJECUCIÓN DE SENTENCIA).

3.3.18.1         Ejecución inmediata de la sentencia.-

3.4         PRETENSIONES QUE DEBEN TRAMITARSE POR LA VÍA DEL PROCESO EXTRAORDINARIO

3.4.1          PRETENSIONES QUE DEBEN TRAMITARSE POR LA VÍA DEL PROCESO EXTRAORDINARIO.

3.4.2          PRETENSIONES RELATIVAS A LAS ACCIONES DE DEFENSA DE LA POSESIÓN.

3.4.2.1      ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESIÓN.

3.4.2.2      ACCIÓN DE CONSERVAR LA POSESIÓN.

3.4.2.3      ACCIÓN DE DENUNCIA DE OBRA NUEVA.

3.4.2.4      ACCIÓN DE DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.

3.4.3          PRETENSIÓN RELATIVA A LA ACCIÓN DE DESALOJO DE VIVIENDA (DESAHUCIO).

3.4.3.1      EXTINCIÓN DEL ARRENDAMIENTO DE FUNDOS URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA POR SENTENCIA EJECUTORIADA DE DESAHUCIO, MÁS CONOCIDA COMO DESALOJO DE VIVIENDA.

3.4.3.2      BASE LEGAL.

3.4.3.3      DESAHUCIO.

3.4.3.4      FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE DESAHUCIO O DESALOJO DE VIVIENDA.

3.4.3.5      LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.

3.4.3.6      OBJETO DEL DESAHUCIO O DESALOJO DE VIVIENDA.

3.4.3.7      PROCEDENCIA DEL DESAHUCIO O DESALOJO DE VIVIENDA.

3.5         PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

3.5.1          EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

3.5.2          AUTORIDAD JUDICIAL QUE DEBE EJECUTAR LA SENTENCIA.

3.5.3          PLAZO PARA EJECUTAR LA SENTENCIA.

3.5.4          RECURSOS.

3.5.5          EJECUCIÓN DE SENTENCIA RELATIVA A LAS ACCIONES DE DEFENSA DE LA POSESIÓN Y DE DESAHUCIO DE VIVIENDA.

3.5.5.1      EJECUCIÓN DE SENTENCIA DENTRO DE LA ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESIÓN.

3.5.5.2      EJECUCIÓN DE SENTENCIA DENTRO DE LA ACCIÓN DE CONSERVAR LA POSESIÓN.

3.5.5.3      EJECUCIÓN DE SENTENCIA DENTRO DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA.

3.5.5.4      EJECUCIÓN DE SENTENCIA DENTRO DE LA ACCIÓN DE DAÑO TEMIDO.

3.5.5.5      EJECUCIÓN DE SENTENCIA DENTRO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO DE VIVIENDA (DESAHUCIO).

4       BIBLIOGRAFÍA.

 

1 INTRODUCCIÓN.

A diferencia del proceso ordinario antes referido el proceso extraordinario regulado en los arts. 369 al 374 del Código Procesal Civil se caracteriza porque se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte.

2 MARCO LEGAL.

2.1 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

ARTÍCULO 369. (CARÁCTER).

I. El proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte.

II. Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares.

III. No será admisible demanda reconvencional.

ARTÍCULO 370. (PROCEDIMIENTO).

El proceso extraordinario se regirá por lo establecido para el ordinario en lo pertinente, con las siguientes modificaciones:

1. Se convocará a una sola audiencia para promover de oficio la conciliación intraprocesal, fijarse los puntos de debate, diligenciarse los medios de prueba y, sin necesidad de alegatos, dictarse sentencia.

2. Contestada la demanda, se dispondrá la recepción de la prueba que solicitada por las partes, no pudiere diligenciarse en la audiencia, de manera que en oportunidad de ella la prueba se halle incorporada.

ARTÍCULO 371. (SENTENCIA Y SEGUNDA INSTANCIA).

I. La autoridad judicial se pronunciará en sentencia sobre todas las excepciones y defensas; empero, si entre ellas se encontrare la de incompetencia que fuere objeto de resolución que la acoja, omitirá pronunciarse sobre las otras.

II. En segunda instancia sólo se admitirá como prueba la que se entienda necesaria para mejor proveer, la documental sobre hechos sobrevinientes a la demanda o que se declare, bajo juramento o promesa, de no habérsela conocido hasta después de la demanda o la contestación.

III. En segunda instancia, el Tribunal calificará la procedencia o improcedencia de las pruebas estimadas de diligenciamiento necesario y para mejor proveer, incluyendo las ofrecidas con juramento o promesa de su obtención reciente.

ARTICULO 372. (RECURSOS).

I. Contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los Artículos 256[1] y siguientes del presente Código.

II. No es admisible el recurso de casación.

ARTÍCULO 373. (VÍA ORDINARIA).

I. Las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material.

II. Los procesos extraordinarios no son acumulables a los procesos ordinarios.

ARTÍCULO 374. (EJECUCIÓN DE SENTENCIA).

Las sentencias se ejecutarán de acuerdo a las regulaciones contenidas en los Artículos 397[2] y siguientes del presente Código.

2.2 LEGISLACIÓN COMPARADA.

2.2.1 Código General del Proceso de la República del Uruguay Ley 15.982

CAPITULO II

Proceso Extraordinario

Artículo 346.

Procedimiento.- El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:

1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia.

2) Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda.

3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.

4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.

5) En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervinientes o la de ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2, numeral 2° o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia.

Artículo 347.

Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII, Capítulo VII, Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos.

No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic stantibus", como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá, en sustitución de los recursos ordinarios, el proceso extraordinario posterior, para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran.

CAPITULO III

Disposiciones Generales

Artículo 348.

Procedencia del proceso ordinario.- Tramitarán por el proceso ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan establecido un proceso especial para su sustanciación.

Artículo 349.

Procedencia del proceso extraordinario.

Tramitarán por el proceso extraordinario:

1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 658 a 670 a 675 y 620 del Código Civil.

2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 933 del Código Civil, 197 a 222 del Código del Niño y 1638 del Código de Comercio.

3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 142 a 146 del Código del Niño y en los artículos 150, 151, 171 y 173 a 193 de este último Código, así como las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces.

Artículo 350.

Reglas especiales para ciertas pretensiones

350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal.

El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.

La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria.

350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales.

350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, no obstante lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 341, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.

350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal.

350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios de debido proceso legal.

3 MARCO TEÓRICO.

3.1 CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS CIVILES EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL

I.- Proceso Ordinario

II.- Procesos Extraordinarios

- Desalojo de vivienda

- Interdicto de recobrar la posesión

- Interdicto de retener la posesión

- Interdicto de obra nueva perjudicial

- Interdicto de daño temido.

III.- Procesos Monitorios

- Ejecutivo

- Entrega de Bien

- Entrega de la Herencia

- Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago.

- Cese de la copropiedad

- Desalojo en régimen de libre contratación

- Otros expresamente señalados por Ley.

IV.- Procesos Concursales

- Concurso necesario

- Concurso voluntario

V.- Procesos voluntarios

- Aceptación de herencia

- Apertura, comprobación y publicación de testamento

- Aceptación de la herencia con beneficio de inventario

- Renuncia de herencia

- Sucesión del Estado

- Desaparición y presunción de muerte

- Mensura y deslinde.

- Oferta de pago y consignación

- Traducción de documento en idioma extranjero

- Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial.

- Otras señaladas por Ley.

3.2 PROCESO Y PROCEDIMIENTO.

3.2.1 Concepto de Proceso.

El proceso representa la forma más clara de los medios de heterocomposición de los conflictos, en donde interaccionan actor, demandado y un juzgador imparcial, que como tal, es ajeno a los contendientes y tiene a su cargo el conocimiento del conflicto que debe de resolver a través de un acto coactivo o de autoridad denominado sentencia.

Visto el proceso como fórmula heterocompositiva

"es hoy el método idóneo para dar solución a los litigios, tanto por su nota de imparcialidad como por la fuerza de sus resoluciones, respaldadas por el aparato coactivo del Estado.”[3]

Otras ideas complementarias del proceso son las siguientes:

“En opinión de Couture, es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente para resolver mediante juicio (como acto de autoridad) el conflicto de intereses. Su función sustancial es dirimir, con fuerza vinculatoria el litigio sometido a los órganos de la jurisdicción.”[4]

“Farién Guillen considera que el proceso es una cadena de situaciones jurídicas contrapuestas de las partes, integradas por un cuerpo de poderes, expectativas y cargas destinadas a obtener una serie de situaciones por obra del juzgador. [5]

3.2.2 Los objetivos generales del proceso son:

a) Decretar las medidas precautorias;

b) La declaración de la existencia de un derecho, de un hecho o de una relación jurídica;

c) La emisión de una condena con fines ejecutivos y la ejecución procesal del derecho.[6]

El proceso ha sido aceptado por los juristas y por la sociedad como un elemento indispensable y de gran utilidad para la solución de controversias jurídicas entre integrantes de aquella. Es visto como una herramienta útil, sin embargo, de manera oculta el proceso únicamente en apariencia ha generado esa visión, porque

“no es deseable, pues resulta sin duda gravoso para el Estado y las partes, pero es un instrumento necesario para alcanzar la paz pública.”

La explicación de la naturaleza jurídica del proceso aporta elementos que hacen posible tener una idea más clara de la diferencia que hay entre él y procedimiento. Básicamente hay cuatro explicaciones teóricas de esa naturaleza, dos de ellas son de corte privativista y las restantes de tipo publicista.

3.2.3 Naturaleza jurídica del proceso

Hay cuatro explicaciones teóricas de esa naturaleza, dos de ellas son de corte privativista y las restantes de tipo publicista.

Las primeras son las siguientes:

3.2.3.1 a) Teoría contractualista.

En ella se considera que el proceso es un contrato entre las partes que intervienen en él a manera de contrincantes, comprometiéndose tanto actor como demandado a aceptar la sentencia judicial del juzgador. Para una parte, para los partidarios de esta explicación el proceso es un cuasicontrato.

3.2.3.2 b) La teoría relacionista del proceso.

En esta idea teórica, el proceso es una relación jurídica de tipo tridimensional, que vincula al actor y al demandado por medio del juez. Esa relación jurídica es completamente autónoma del derecho sustantivo, siendo su esfera de acción y ámbito el derecho adjetivo.

Las dos teorías de carácter publicista, son las siguientes:

3.2.3.3 a) El proceso es una situación jurídica.

La razón de ello es que comprende un cuerpo de poderes, posibilidades, expectativas, cargas y liberación de cargas procesales generadas por el conocimiento y solución de conflictos.

3.2.3.4 b) El proceso es un servicio público.

Ello es así, en virtud de que el Estado a través de un órgano jurisdiccional comprueba y dirime mediante una serie de actuaciones, una situación jurídica. A esto se debe que en el proceso estén inmersos un conjunto de servicios de naturaleza pública.

3.2.4 Los principios del proceso serán los siguientes:
3.2.4.1 Carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional.

Significa que la función jurisdiccional sólo puede ejercerla el Estado a través de los órganos establecidos para tal efecto. En ciertos asuntos la función no se realiza por funcionarios en la acepción exacta del vocablo, sino por particulares, quienes, desde luego, quedan investidos de esa calidad mientras llevan a cabo su cometido, como acontece con los árbitros que integran el tribunal. Un ejemplo de estos podrían ser los árbitros, depositarios, interventores, etcétera.

Este principio tiene como complemento indispensable el de la obligatoriedad para todos los integrantes de la comunidad, sin distinción de raza, condición, etcétera, de someterse a la jurisdicción del Estado.

3.2.4.2 Necesidad de oír al demandado.

Es indispensable vincular al proceso a la parte contra quien se fórmula el derecho que el demandante reclama, a fin de que se apersone dentro del proceso y pueda ejercer el derecho de defensa.

Se cumple mediante la notificación personal de la primera providencia al demandado o acusado, requisito que le da la calidad de parte y lo habilita para actuar en el proceso.

3.2.4.3 Igualdad de las partes.

Significa que las dos partes constituidas por el demandante y el demandado o el acusador y el acusado dispongan de las mismas oportunidades para formular cargos, descargos y ejercer los derechos tendientes a demostrarlos, por ejemplo: en un proceso declarativo, el demandante formula en la demanda su pretensión, y el demandado se pronuncia frente a ella, dentro del término que la ley determina. Viene luego el periodo probatorio para practicar las pruebas ofrecidas por las partes, en la demanda y su contestación.

3.2.5 Concepto de Procedimiento.

Hasta el momento se han hecho varias observaciones de lo que es el proceso, ahora toca hacer lo mismo respecto del vocablo “procedimiento”, que:

“(") es explicado como el conjunto de formas a través de las cuales se realiza y se tramita el proceso. Es el cuerpo de formalidades o el conjunto secuencial de las etapas a lo largo de las cuales el legislador regula la tramitación del juicio.”

3.2.5.1 Diferencia entre Proceso y Prodedimiento.

El procedimiento es la forma en que se desarrolla y se da materialmente el proceso; dicho de otra manera, es el conjunto de trámites o la forma para sustanciar al proceso. Para distinguir al proceso del procedimiento, hay que realizar la siguiente reflexión:

El primero, es un fenómeno jurídico cuya vida es privativa de la función pública y jurisdiccional; en cambio, el segundo, es la combinación de actos vinculados que se presentan dentro o fuera de los órganos jurisdiccionales. De esto se concluye, que el proceso es el todo y el procedimiento es el curso o forma para que aquél se practique o ejercite.

3.2.6 Los principios del procedimiento son los siguientes:
3.2.6.1 Principio dispositivo:

Consiste en que las partes son los sujetos activos del proceso, porque sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto. El juzgador es el sujeto pasivo, debido a que únicamente dirige el debate y decide respeto de la controversia.

3.2.6.2 Principio inquisitivo.

Opuesto al dispositivo, consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso, sino por el contrario, tiene un papel activo, al estar facultado para iniciarlo, fijar el tema de decisión y decretar pruebas necesarias para establecer hechos. Este principio ha sido asignado a los procesos que tienen por objeto controversias en las que el Estado o la sociedad poseen interés, como por ejemplo: en materia penal, que es un derecho de carácter público y, por tanto, no susceptibles a la terminación por desistimiento o transacción.

3.2.6.3 Valoración probatoria.

Es la operación mental que hace el juez para determinar si los hechos se encuentran demostrados por los medios o actuaciones realizadas con este objeto. Existen dos sistemas de valoración: el sistema tasado, el de la libre apreciación o la racional y un ecléctico, denominado del íntimo convencimiento.

3.2.6.4 Principio de medio probatorio.

Es el conjunto de actividades que se realizan en el proceso con el objeto de llevar a este la prueba de los hechos materia de la controversia. Son medios probatorios el testimonio, la confesión, la inspección judicial, los indicios, los documentos, la inspección judicial, etcétera.

3.2.6.5 Principio de la publicidad.

Consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial. Este principio se visualiza desde dos puntos de vista: el interno y el externo.

La publicidad interna hace alusión a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso. En cambio, la publicidad externa es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia.

3.2.6.6 Principio de economía procesal.

Es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no sólo a los actos procésales sino, a las expensas o gastos que ellos impliquen.

3.2.6.7 Principio de contradicción.

Este principio tiene dos variantes:

a) El derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y,

b) La posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales.

Este principio no necesita que la parte en cuyo favor existe, realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, pues esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo. De ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de publicidad.

3.2.6.8 Impulso procesal.

Se refiere a cuál de los sujetos del proceso le corresponde dar curso al proceso hasta ponerlo en estado de dictar sentencia. Difiere del inquisitivo y el dispositivo porque en estos miran la iniciación del proceso, mientras que el de impulso procesal se da en una actuación posterior.

3.2.6.9 Titularidad.

El impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema que rija, reside en el juez, con la colaboración del secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y, por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre, por ejemplo: con los juicios ejecutivos mercantiles.

3.2.6.10 Principio de motivación de la sentencia.

Consiste en que el juzgador en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos y argumentos en los que basa su decisión.

Este principio hace posible que las partes conozcan las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer el principio de la impugnación

3.2.6.11 Principio de adquisición.

Consiste en que los actos procesales no pertenecen a la parte que los haya realizado u originado, sino al proceso. El acto procesal es común, o sea, que sus efectos se extienden por igual a las dos partes (demandante y demandado).

3.2.6.12 Principio de la buena fe o lealtad procesal.

El principio se concreta a que las partes no utilicen el proceso o las actuaciones de éste para lograr fines fraudulentos o dolosos, o alegar hechos contrarios a la realidad, o emplear medios que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento.

Tales actuaciones entrañan la inobservancia de un deber y por ello acarrea sanciones de tipo patrimonial y de índole penal, que se imponen tanto a las partes como a su respectivo apoderado.

3.2.6.13 Principio de la cosa juzgada.

Este principio consiste en que no se permite que las partes frente a quienes se profiere, puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos.

3.2.6.14 Principio de la conciliación.

Se da de bajo dos modalidades, la heterocomposición –interviene un tercero- y la autocomposición, que es la solución del litigio por los propios sujetos entre quienes surge.

3.2.6.15 Principio de la congruencia.

Consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez.

3.2.6.16 Principio de las dos instancias.

La instancia, en este caso significa los grados del proceso o el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un determinado funcionario. La instancia se caracteriza por una parte, por la fase, grado o actuación del proceso efectuada por un funcionario judicial, y, de otra, por corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo de la cuestión debatida.

Este principio tiene por objeto que el funcionario jerárquicamente superior, con una mayor calidad de conocimiento y experiencia, revise la resolución del inferior y subsanar los errores cometidos por este.

3.2.7 Generalidades del proceso.

Gramaticalmente la expresión “proceso” es un vocablo que procede del latín: processus”,

El proceso es el desarrollo regulado por la ley de todos los actos concatenados hacia el objeto de aplicación de la ley. La ley se aplica administrativamente en la jurisdicción voluntaria y en la jurisdicción contenciosa se hace lo propio jurisdiccionalmente.

3.2.7.1 Diferencia entre proceso y Juicio.

Un punto interesante es marcar la diferencia entre proceso y juicio. Éste último es el proceso jurisdiccional en su sentido material. El proceso puede ser administrativo y jurisdiccional desde el punto de vista material. Lo será en el primer caso –como se ha dicho- en la jurisdicción voluntaria, y en el segundo, en la contenciosa, en donde tendrá la denominación de “juicio”.

3.2.7.2 En este sentido el juicio:

“Es el cúmulo de actos regulados normativamente, de los sujetos que intervienen ante un órgano del Estado, o un árbitro, con facultades jurisdiccionales, para que se apliquen las normas jurídicas a la solución de la controversia o controversias planteadas.”

3.2.8 Características de Proceso.

El proceso tiene como características fundamental su unidad, la que se manifiesta a través de diferentes maneras, siendo ellas las siguientes:

3.2.8.1.1 a) Desde el punto de vista teleológico.

El proceso tiene como finalidad decir el derecho respecto de los puntos controvertidos que se han planteado en el escrito de demanda, al ejercitarse la acción, y al contestarse la demanda oponiendo excepciones y defensas, o bien, al existir de por medio una reconvención y su contestación.

3.2.8.1.2 b) Desde el punto de vista de su estructura.

El derecho procesal es aplicado en las diversas ramas del derecho positivo, pese a ello, en caso de controversia, el proceso debe de estructurarse en todos los casos de conformidad con su estructura lógica, que está conformada por: las etapas de conocimiento de las pretensiones que se hallan en antagonismo; de la prueba de hechos en que se apoyan las pretensiones contradictorias y de decisión en donde ocurre el pronunciamiento del juzgador.

Estas son las etapas que son comunes en todos los tipos de procesos, por lo que hace que haya unidad en su esencia y naturaleza.

3.2.8.1.3 c) Desde el punto de vista conceptual.

Los conceptos fundamentales en el proceso constituyen su esencia, sea cual fuere la regulación jurídica o la rama del derecho en la que se suscite la controversia. Así en todos los procesos habrá demanda contestación de demanda, pruebas, alegatos, sentencias, recursos, partes, acciones, excepciones, defensas, incidentes, notificaciones, términos, etcétera.

3.2.8.1.4 d) Desde el punto de vista de la acción ejercida.

Se aplica el derecho por el juzgador frente a situaciones concretas en controversia, para llegar a una decisión que las resuelva.

3.2.8.1.5 e) Desde el punto de vista de las formalidades esenciales del procedimiento.

La garantía de audiencia y de legalidad, son la columna vertebral del proceso – debido proceso en el derecho anglosajón-. Estos principios son comunes e inherentes a todos y cada uno de los diferentes procesos.

3.2.8.1.6 f) Desde el punto de vista de su temporalidad.

El derecho tiene por característica la coercibilidad, esto es, el cumplimiento de la norma a un en contra de la voluntad de su destinatario. La violación a esa norma origina una controversia que tiene que ser resuelta en el proceso, con independencia de la rama del derecho que se violente.

3.2.8.1.7 g) Desde el punto de vista doctrinal.

Las opiniones que han realizado los procesalistas en relación al derecho procesal, constituyen una doctrina que es aplicable a cualquier norma procesal, ya que se trata de conceptos doctrinarios generales.[7]

3.2.9 Etapas del proceso.

Independientemente de que en la siguiente unidad se trata el mismo tema aunque de manera específica, en este momento hay que señalar que las etapas del proceso son básicamente las siguientes:

a) Expositiva.

b) Probatoria o demostrativa.

c) Conclusiva o de alegatos.

d) Sentencia o decisión.

e) Impugnación.

f) Ejecución.

Explicación preliminar:

Desde el punto de vista estrictamente del derecho procesal, en cuanto rama del derecho positivo y no desde la perspectiva de la teoría del proceso, las etapas del proceso serán las siguientes:

a) La inicial en la que se plantea la litis, y en donde están presentes actos procesales como la presentación de la demanda, la contestación de la misma, la réplica, la contra-réplica, la reconvención, la contestación de la reconvención, etcétera.

b) El periodo de ofrecimiento de pruebas, con independencia de las pruebas que debieron de ser ofrecidas en el escrito de demanda o de contestación de demanda, o bien, de reconvención o contestación de la reconvención.

c) Periodo de admisión, preparación y desahogo de pruebas.

d) Periodo de alegatos y pronunciamiento de la sentencia.

e) Ejecución de la sentencia.

3.2.10 Clasificación de las demanda.

La demanda en la doctrina del derecho procesal a sido objeta de diversas clasificaciones una de ellas son:

a) Fundada: Aquel en que la pretensión está protegida por el derecho sustantivo.

b) Infundada: Aquel en que la pretensión materializada no está regulada por el derecho positivo.

c) Simple: Aquel que materializa una pretensión

d) Compleja: Aquel que lleva varias pretensiones

e) De condena, aquel que pode el cumplimiento de una prestación, ya sea positivo o negativo

f) Declarativa: Aquel que pide que juez acare una situación incierta

Constitutiva. Aquel que pide transformar una situación incierta

g) Demanda unipersonal: es aquella que se realiza en las jurisdicciones voluntarias. En la que el actor o el demandado son una persona

h) Demanda colectiva: es aquella en donde se encuentra varios actores o demandados

i) Demanda principal: es aquella en la que el actor ejerce la acción y exige la acción para iniciar el juicio en la que reclama sus pretensiones centrales , no se deriva de ninguna otra demanda, con ella se inicia la instancia.

j) Demanda accesoria: Es aquella demanda en la cual, ejercita una acción derivada de la ejercitada en la demanda principal. Esta da origen a los incidentes

k) Demanda unilateral: Pretende a nombre propio, es la demanda más importante.

l) Obligatoria y facultativas: Las obligatorias son poca. Las facultativas, persona que creyere que su derecho está siendo violados puede o no demandar.

3.2.11 Efectos de la demanda.

Una primera idea sobre el tema, debe ser qué se entiende por demanda, al respecto lo siguiente:

“(") alude al acto procesal de una persona física o moral, denominada actor o demandante, en virtud del cual, en forma escrita o verbal, solicita la intervención del órgano estatal jurisdiccional para que intervenga en un proceso controvertido que se dirige a otra persona física o moral denominada demandado o reo, para forzar a esta última persona a las prestaciones que se reclaman.”[8]

En cuanto a los efectos de la presentación de la demanda, ellos están prescritos en la ley procesal, siendo los siguientes:

a) Interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios.

b) Señalar el principio de la instancia y

c) Determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.[9]

A este respecto dos interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“Registro IUS: 214458

Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Noviembre de 1993, p. 399, aislada, Civil. Rubro: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. SU INTERRUPCION CON MOTIVO DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA DE REIVINDICACION.

Texto: Los efectos de interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, sólo tienen aplicación respecto del original propietario del bien objeto de la prescripción, cuando sea éste quien reclame su reivindicación, presentando su demanda antes de que transcurra el término legal para adquirir la propiedad por usucapión, supuesto en el cual a la fecha de la presentación de la demanda, se interrumpirá tal término para prescribir. Lo anterior significa que en el caso de que el propietario original de la cosa, demande su reivindicación, previamente a agotarse el plazo para prescribir, éste se interrumpe con la mera presentación de la demanda, y en el supuesto de acreditarse los elementos de la acción reivindicatoria, la misma será declarada procedente, por haberse ejercitado oportunamente (es decir, antes de que transcurra el plazo para que haya prescrito en favor del poseedor). De tal suerte que el poseedor del bien o de la cosa, no puede demandar la declaración judicial en su favor, hasta que no haya consumado el plazo para prescribir, pues de otra manera, se dejaría indefenso al propietario original, ya que éste en términos del artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles, está en aptitud de demandar la reivindicación oportunamente, y con ello interrumpir la prescripción, hasta antes de la fecha en que ésta se consume y consolide en favor del poseedor del bien, siempre y cuando su posesión se detente en términos aptos para prescribir.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 303/93. Mario Alberto Gutiérrez Franco. 20 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.”[10]

Otro criterio es el siguiente:

“Registro IUS: 248003

Localización: Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 205-216 Sexta Parte, p. 367, aislada, Civil. Genealogía: Informe 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 19, página 236.

Rubro: PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA, POR LA SIMPLE PRESENTACION DE LA DEMANDA Y NO ASI POR LA INTERPELACION JUDICIAL QUE NO ESTE NOTIFICADA.

Texto: El artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que la simple presentación de la demanda es la que interrumpe la prescripción, y si bien el artículo 1168, fracción II, del Código Civil, señala que la prescripción se interrumpe por demanda judicial u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor, de donde se aprecia aparentemente una contradicción, sin embargo, ésta no es tal, toda vez que este último dispositivo sólo exige la notificación cuando el acto interruptor consiste en cualquier otro género de interpelación judicial, mas no cuando en la demanda, lo que es explicable porque la prescripción es el abandono del derecho, el cual deriva de la inactividad de su titular, por lo que es inconcuso que tal omisión se destruye con la sola presentación de la demanda judicial, pues este acto significa el ejercicio de la acción para no dejar suspendido su derecho frente a su contrario, mientras que la notificación es obligación del órgano judicial, de tal suerte que la tardanza o dilación de este acto procesal no es imputable al actor, y sería falto de equidad que sufra las consecuencias de una inactividad que le es ajena.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 202/85. María Luisa Urrutia Soria. 25 de abril de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Pablo Galván Velázquez.

Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "PRESCRIPCION. LA INTERRUMPE LA SIMPLE PRESENTACION DE LA DEMANDA, NO ASI LA INTERPELACION JUDICIAL QUE NO ESTE NOTIFICADA.".”[11]

3.2.12 Substanciales e insubstanciales.
3.2.12.1 a) Sustanciales.

Serían las señaladas en el punto anterior, ya que esas consecuencias son fundamentales para el proceso, tienen que ver directamente con su existencia y razón de ser. En cuanto a la consecuencia identificada con el inciso “a”, ella tiene trascendencia directa respecto de la acción misma, ya que la demanda traerá como consecuencia que el derecho del actor subsista y no se pierda por abandono y falta de interés para reclamarlo.

En cuanto a los efectos señalados en los incisos “b” y “c”, son prácticamente consecuencia directa del ejercicio del derecho del demandado, que ejercita a través de una acción procesal materializada en el escrito de demanda, y resultan trascendentes respecto del proceso mismo. Esto es, son parte fundamental y central de la finalidad del proceso, la que se vincula a la demandante, esas consecuencias determinan y delimitan el objeto de la controversia y el momento de inicio del proceso.

3.2.12.2 b) Insustanciales.

Dentro de este tipo de consecuencias se ubican los resultados accesorios o secundarios que produce la presentación de la demanda. Entre ellos están los siguientes:

Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.

No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza correspondan a jurisdicciones diferentes.

Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias, o contradictorias.[12]

Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.[13]

En relación con las pruebas, la presentación de la demanda produce los siguientes efectos directos:

Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas.[14]

3.3 PROCESO EXTRAORDINARIO

3.3.1 Proceso extraordinario.-

El proceso extraordinario oral tiene un procedimiento diferente y abreviado con relación al proceso de conocimiento ordinario oral, donde básicamente se concentra en una sola audiencia, se combina o fusiona la audiencia preliminar y complementaria, porque en la audiencia central, se realizan todas las actividades procesales con el fin que esa misma actuación concluya con el dictado de la sentencia.

El proceso extraordinario es por naturaleza contradictorio y de cognición, porque existe controversia entre las partes que debe ser dilucidado por el juez al momento de dictar sentencia.

El proceso extraordinario tiene dos fases (escrita y oral). La primera tiene por objeto el planteamiento de las partes y la segunda, la producción y resolución del proceso.

La norma en estudio determina que el proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia[15] en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte en el proceso.

3.3.2 ANTECEDENTE.

En principio es preciso señalar que el Código Procesal Civil establece entre los procesos de conocimiento, al proceso ordinario, al proceso extraordinario y al proceso de estructura monitoria.

Con relación al proceso extraordinario, en la legislación nacional, no tenemos ningún antecedente, en cambio en la legislación comparada, encontramos en la legislación Uruguaya el antecedente más cercano sobre esta clase de proceso, de ahí que el Código General del Proceso de la República del Uruguay regula el denominado Proceso Extraordinario en sus arts. 346, 347, 349 y 350, haciendo referencia entre lo más relevante a que el proceso extraordinario solamente se aplica a pretensiones

expresamente previstas relacionadas con la posesión y los alimentos, diferenciándolo del proceso ordinario en que su trámite tras la etapa de proposición escrita, se concentra en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia.

3.3.3 CARACTERÍSTICAS

ARTÍCULO 369. (CARÁCTER).

I. El proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte.

II. Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares.

III. No será admisible demanda reconvencional.

Es así que no admite reconvención, debiendo aclarar cualquier aspecto en audiencia.

3.3.3.1 Que pretensiones se ventilan en el proceso extraordinario.-

En el proceso extraordinario se deben conocer y resolver las pretensiones jurídicas que expresamente determina la ley (explícitamente la que determina la presente norma en estudio); por lo tanto, las acciones que deben ventilarse en este tipo de proceso las establece el legislador.

Concretamente se tramitarán se ventilarán las siguientes controversias en el proceso oral extraordinario:

1. Interdicto de retener la posesión.

2. Interdicto de recobrar la posesión.

3. Interdicto de obra nueva perjudicial.

4. Interdicto de daño temido.

5. Desalojo de vivienda[16].

Presentada la demanda ante el juez competente (previo el sorteo o distribución de la causa) lo primero que debe realizar el juzgador es remitir obrados ante el conciliador del juzgado o llamado por la ley, para que se inicie con el trámite de la conciliación[17].

3.3.3.2 Actividades procesales que las partes pueden accionar.-

En el proceso extraordinario oral y en la fase escrita del proceso, las partes (demandante y demandado) pueden realizar las siguientes actividades procesales:

ü Demanda.

ü Contestación de la demanda.

ü Excepciones previas.

Queda absolutamente claro que el proceso extraordinario oral no es posible plantear demanda reconvencional, por ser propia del proceso ordinario oral.

3.3.4 LA POSESIÓN.

De manera general, la posesión es la tenencia por sí o mediante otra persona de un bien, con la intensión de someterla al ejercicio de un derecho real.

3.3.4.1 La Posesión en el Código Civil.

Nuestro Código Civil en el art. 87 señala que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

3.3.4.2 Posesión Doctrina.

Doctrinalmente la posesión está constituida por dos elementos: el Corpus y el Animus, se denomina:

Corpus a la tenencia material de un bien o cosa y se denomina Animus a la voluntad que se tiene de poseer el bien o cosa con el ánimo de obrar como su dueño, lo que se denota a través de determinados actos de uso, goce, cuidado, etc.

La posesión se diferencia de la mera tenencia en que mientras la posesión está constituida por el corpus y el ánimus, la mera tenencia sólo está constituida por el corpus.

Ahora bien, las acciones de defensa de la posesión han sido establecidas en el Código Civil como consecuencia de la necesidad de proteger la posesión tanto civil como natural y de evitar la justicia por mano propia, con independencia del derecho de propiedad.

3.3.5 NATURALEZA DEL PROCESO EXTRAORDINARIO.

Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 369 I del Código Procesal Civil, por su naturaleza el proceso extraordinario es un proceso especial, de trámite sumario y de conocimiento limitado, donde las pretensiones civiles que pueden tramitarse y resolverse mediante éste proceso están relacionadas con la posesión y tenencia de un bien.

ü Proceso Especial: El proceso extraordinario es un proceso especial porque tiene su trámite propio diferente al trámite previsto para el proceso ordinario, de ahí su nombre de proceso extraordinario, pero además es especial porque responde a una especialidad del objeto, es decir, no se pueden tramitar vía proceso extraordinario todas aquellas pretensiones que de manera común se las puede tramitar en un proceso ordinario, de ahí que las especialidades expresamente previstas en la ley para el proceso extraordinario, son aquellas pretensiones que requieren un tratamiento urgente, aquellas pretensiones simples en las que la estructura ordinaria pecaría de exorbitante, por excesiva.

ü Proceso de Trámite Sumario: El proceso extraordinario es un proceso de trámite sumario porque tiene un trámite abreviado, acelerado y sin demasiadas formalidades, así en el proceso extraordinario por ejemplo no existe la posibilidad de reconvenir la demanda, todo el trámite incluida la sentencia se sustancia en una sola audiencia, no existe trámite ni resolución previa de las cuestiones procesales, resolviéndose todas con los temas de fondo en la sentencia final.

ü Proceso de Conocimiento: El proceso extraordinario es un proceso de conocimiento, de ahí que se encuentra previsto y regulado como Proceso de Conocimiento dentro del Título IV del Libro Segundo del Código Procesal Civil, empero es de conocimiento limitado porque no permite el planteamiento de varias pretensiones en la demanda ni tampoco permite el planteamiento de reconvención por la parte demandada.

3.3.6 PROCEDIMIENTO.-

Según el Art. 370, señala: El proceso extraordinario se regirá por lo establecido para el ordinario en lo pertinente, con las siguientes modificaciones:

1. Se convocará a una sola audiencia para promover de oficio la conciliación intra procesal, fijarse los puntos de debate, diligenciarse los medios de prueba y, sin necesidad de alegatos, dictarse sentencia.

2. Contestada la demanda, se dispondrá la recepción de la prueba que solicitada por las partes, no pudiere diligenciarse en la audiencia, de manera que en oportunidad de ella la prueba se halle incorporada.

Conforme a las disposiciones citadas, el proceso extraordinario es un proceso rápido que tendría que desarrollarse en una sola audiencia. Conforme a lo dispuesto por el Art.370 CPC se regirá por lo establecido para el proceso ordinario en lo pertinente, lo que significa que ante la ausencia de mayor explicación sobre los pasos a seguir en el proceso extraordinario, tenemos que regirnos a los pasos de la tramitación del proceso ordinario empezando por la demanda, contestación, excepciones y audiencia preliminar. No podemos pensar en una audiencia complementaria porque el proceso extraordinario perdería la celeridad que pretende la ley convirtiéndose en ordinario.

3.3.6.1 Reglas de juego del proceso extraordinario oral.-

El proceso extraordinario oral tiene un procedimiento similar o estructura con relación al proceso ordinario; por lo tanto, para comprender adecuadamente analizaremos al mismo de la siguiente manera:

Fase escrita

· Demanda con los requisitos exigidos por el Art. 110 del Código Procesal Civil (2013).

· Citación al demandado.

o La citación debe realizarse en el plazo máximo de diez (10) días de la admisión de la demanda.

· Contestación de la demanda.

o Plazo para contestar la demanda es de treinta (30) días, conforme al Art. 125 del Código Procesal Civil (2013).

o Es posible realizar alguna prueba urgente antes de la audiencia central única, como por ejemplo, inspección judicial, pericial, etc.

· Debe tomarse en cuenta que en los interdictos por la naturaleza de las citadas acciones, en muchos casos debe actuarse con prontitud, antes que se produzcan daños irreversibles a personas o cosas.

· Excepciones previas.

o Deben ser interpuestas al momento de contestar la demanda.

Fase oral

· Audiencia central o única.

o Intento de conciliación.

o Saneamiento del proceso.

o Fijarse los puntos del debate.

o Admitirse o rechazarse las pruebas ofrecidas en la demanda y contestación.

o Incluirse que la prueba se haya realizado anticipadamente.

o Recepción de la prueba.

o Dictado de la sentencia.

§ Resolución de las excepciones.

§ El fondo de las pretensiones jurídicas.

3.3.7 DEMANDA.-

La demanda es un acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso. La demanda es la presentación de esos tres aspectos -acción, pretensión y petición-ante órgano jurisdiccional.

3.3.8 OBJETO DE LA DEMANDA

1. El objeto inmediato es la iniciación del proceso.

2. El objeto mediato es la búsqueda del pronunciamiento jurisdiccional definitivo.

El primero es demanda, el segundo es pretensión.

La demanda en un proceso extraordinario como en cualquier otro proceso, debe cumplir con los requisitos establecidos en el Art.110 CPC. En la demanda conforme señala el Art.111 del CPC se debe acompañar toda la prueba documental que tiene a disposición el actor y si no la tiene, debe necesariamente indicar de qué documento se trata, cuál es su contenido, el lugar dónde se encuentra o quién es la persona natural o jurídica o dependencia pública que la tiene, solicitando que una vez que físicamente la obtenga sea incorporada al proceso. De la misma forma podrá solicitar la prueba por informe prevista en los Arts.204 y 205 del CPC.

Conforme señala el Art.112 CPC después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos.

3.3.9 MEDIOS PROBATORIOS

Los medios probatorios son aquellas actividades que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La Prueba Como Verificación. Como Convicción. Prueba Jurídica Y Prueba Matemática.

Así también el actor debe ofrecer todos los medios probatorios de los que decida valerse en el juicio, tales como:

3.3.9.1 Testifical.-

Señalando los nombres y demás datos del testigo conforme prevé el Art.174 CPC. La presentación del interrogatorio podrá reservarse hasta antes de la audiencia única en la que se tomará la declaración de los testigos.

3.3.9.2 Confesión Provocada.-

Solicitando sea en su momento llamada la parte diferida, debiendo adjuntar el interrogatorio antes de la audiencia única. No es necesario adjuntar el interrogatorio en la demanda, pues podrían surgir asuntos en la contestación que requieran incorporar alguna pregunta en su momento.

3.3.9.3 Inspección y reconstrucción de hechos.-

Debe ser ofrecida en el escrito de demanda. Si fuera urgente la realización podrá solicitarse como medida preliminar conforme al Art.306-I num.6) CPC con noticia de parte contraria futura.

3.3.9.4 Pericial.-

Debe ser ofrecida en el escrito de la demanda fijando los puntos sobre los cuales versará la prueba. No es necesario que se ofrezca un perito específico con nombre y apellido, porque será el Juez quien designará con criterio propio al perito y fijará los puntos sobre los que versará la pericia de acuerdo a las proposiciones de las partes y los que considere necesarios conforme al Art.195 CPC. Si fuera urgente la pericia se podrá solicitar en medida preliminar conforme al Art.306-I num.6) CPC con noticia de parte contraria futura.

En todos los casos de producción y ofrecimiento de prueba debe el demandante señalar qué es lo que pretende demostrar con ella.

3.3.10 CONTESTACIÓN.-

En el proceso extraordinario no se establece específicamente el plazo para la contestación de la demanda, por tanto, por autorización del Art.370 CPC debemos orientarnos a lo pertinente del proceso ordinario, es decir, 30 días para la contestación conforme señala el Art. 125 num.1) CPC.

La contestación a la demanda conforme al Art.125 CPC citado, debe observar los requisitos para la demanda (Art.110). Al contestar el demandado debe pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos producidos en calidad de prueba documental por el actor, porque si no lo hace su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos. Por ello el demandado al contestar la demanda debe observar los documentos del actor en esta etapa y no esperar hacerlo en la etapa de producción de prueba en la audiencia única, salvo cuando sea notificado con prueba de reciente conocimiento o prueba cuya producción sea permitida por ley.

También en la contestación el demandado debe exponer con claridad y precisión los hechos que alega como fundamentos de su defensa, adjuntar en este acto todas las pruebas documentales que tiene a su disposición u ofrecer aquellas que no las tenga en su poder tal como prevé el Art.111 CPC para el actor, siguiendo el mismo procedimiento señalado anteriormente para el demandante; es decir, señalando puntualmente qué es lo que pretende demostrar con sus pruebas documentales y el ofrecimiento de los demás medios probatorios.

Podrá también el demandado al mismo tiempo que la contestación, negar los términos de la demanda o allanarse total o parcialmente.

3.3.10.1 CONOCIMIENTO Y OBJECIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA.-

Es importante señalar, que cuando la parte demandada sea citada con la demanda, también tiene que ponerse a su conocimiento la prueba documental producida y ofrecida en la demanda, no así con los otros medios de prueba con la que deberá ser notificado posteriormente como se verá más adelante.

3.3.11 EXCEPCIONES.-

Juntamente con la contestación a la demanda, el demandado podrá oponer las excepciones previstas en el Art.128 CPC que vea pertinentes, o simplemente limitarse a contestar negativamente a la demanda o allanarse total o parcialmente a la misma conforme a lo dispuesto por los Arts.125 num.5), 126 y 127 del CPC. En el escrito también tiene el demandado que producir la prueba documental u ofrecerla, destinada a demostrar la excepción.

3.3.11.1 TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES.-

Planteadas las excepciones por el demandado se correrá en traslado al actor para que las conteste en 15 días.

3.3.12 RECONVENCIÓN.-

No procede la reconvención en procesos extraordinarios, solo procede en los ordinarios.

3.3.13 AUDIENCIA ÚNICA.-

Una vez contestada la demanda y las excepciones por el actor si las hubiera opuesto el demandado, se señalará audiencia única que se llevará a cabo en un plazo no mayor a 5 días.

3.3.13.1 SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA Y NOTIFICACIÓN CON LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS.-

Juntamente con el señalamiento de fecha de la audiencia única se notificará a las partes con los otros medios probatorios señalados en la demanda y la contestación, para que las partes, entre otras cosas, puedan tachar a los testigos dentro el plazo de 3 días de su notificación conforme al Art.170 CPC. Puedan recusar dentro el mismo plazo al perito que ya habría sido designado por el Juez porque no olvidemos que se tiene que notificar también a las partes con esta designación a momento de señalamiento de audiencia única.

3.3.14 DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ÚNICA.-

En la audiencia única se desarrolla todo lo relativo a lo establecido en la audiencia preliminar prevista en el Art.366 CPC, como ser:

1.- Ratificación de la demanda y la contestación; igualmente, alegación de hechos nuevos que no modifiquen las pretensiones o las defensas, así como aclarar extremos oscuros, contradictorios o imprecisos a juicio de la autoridad judicial o de las partes.

2.- Conciliación intraprocesal prevista en los Art.234-IV, 235-III y 370 num.1) CPC.

3.- Recepción de prueba relativa a las excepciones si fueren susceptibles de prueba según el caso.

4.- Saneamiento del proceso dictando auto interlocutorio.

5.- Fijación definitiva del objeto del proceso, determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible, recepción de las pruebas cuyo diligenciamiento fuere posible en la audiencia.

6.- Resolución de incidentes.

7.- Sentencia. En la sentencia se resolverán todas las excepciones.

3.3.15 ARTÍCULO 371. (SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA).

I. La autoridad judicial se pronunciará en sentencia sobre todas las excepciones y defensas; empero, si entre ellas se encontrare la de incompetencia que fuere objeto de resolución que la acoja, omitirá pronunciarse sobre las otras.

II. En segunda instancia sólo se admitirá como prueba la que se entienda necesaria para mejor proveer, la documental sobre hechos sobrevinientes a la demanda o que se declare, bajo juramento o promesa, de no habérsela conocido hasta después de la demanda o la contestación.

III. En segunda instancia, el Tribunal calificará la procedencia o improcedencia de las pruebas estimadas de diligenciamiento necesario y para mejor proveer, incluyendo las ofrecidas con juramento o promesa de su obtención reciente.

3.3.15.1 Sentencia en primera instancia.-

La sentencia debe ser pronunciada por el juzgador como acto final de la audiencia, debiendo cumplir con todos los requisitos exigidos por el Art. 213 del Código Procesal Civil (2013)[18].

El juez pronunciará la sentencia al concluir la audiencia central sobre todas las excepciones y defensas propuestas por el demandado; empero, si entre ellas se encontrare la de incompetencia que fuere objeto de resolución que la ampare, omitirá pronunciarse sobre las otras excepciones, porque básicamente de la misma depende la validez del proceso.

Sin embargo, cuando se apertura la segunda instancia, el tribunal de segunda instancia puede conocer las otras excepciones cuando declare improbada la excepción.

3.3.15.2 Prueba en segunda instancia.-

En segunda instancia sólo se admitirá como prueba la que se entienda necesaria para mejor resolver (prueba de oficio), la documental sobre hechos sobrevinientes a la demanda (documentos nuevos) o que se declare, bajo juramento o promesa, de no habérsela conocido hasta después de la demanda o la contestación, conforme determina el Art. 112. Del Código Procesal Civil (2013).

3.3.16 ARTÍCULO 372. (RECURSOS).

I. Contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los Artículos 256 y siguientes del presente Código.

II. No es admisible el recurso de casación.

3.3.16.1 Recurso de apelación.-

El proceso extraordinario oral tiene dos instancia, donde se discute los hechos y el derecho; por lo tanto, contra la sentencia procede el recurso ordinario de apelación, conforme dispone el Art. 257 del Código Procesal Civil (2013).

El recurso de apelación debe ser interpuesto en el plazo de diez (10) días computables desde el día hábil siguiente de la legal notificación con la sentencia y debe ser concedida por el juzgador en el efecto devolutivo.

3.3.16.2 No procede el recurso de casación.-

Contra el auto de vista pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia, no procede ningún recurso ordinario o extraordinario; por lo tanto, no es posible interponer recurso de casación en la forma o fondo.

La norma en análisis deja absolutamente claro que no procede el recurso de casación en los procesos extraordinarios, cuando señala que la sentencia podrá ser apelada en el plazo de diez (10) días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

3.3.17 ARTÍCULO 373. (VÍA ORDINARIA).

I. Las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material.

II. Los procesos extraordinarios no son acumulables a los procesos ordinarios.

3.3.17.1 Defensa del derecho material en la vía ordinaria.-

Lo decidido en el proceso extraordinario oral, no es definitivo o permanente, porque la sentencia pronunciada en dicho proceso, simplemente tiene la calidad de cosa juzgada formal y no material; por lo tanto, la sentencia puede ser revisada en proceso de conocimiento ordinario oral.

Recordemos que los procesos extraordinarios básicamente conocen acciones interdictas o posesorias, donde únicamente se discute el hecho de la posesión y no el derecho de propiedad; pro tal razón, la vía ordinaria se abre para discutir la defensa del derecho material con mayor amplitud.

La norma en estudio determina que las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes intervinientes en el proceso extraordinario, permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario oral para la defensa de su derecho material en forma controvertida.

Es viable el proceso de conocimiento ORDINARIO oral con posterioridad a ejecutoriada la sentencia del proceso extraordinario con el objeto de garantizar el derecho de las partes que, dada la naturaleza y rapidez del proceso extraordinario y la naturaleza de las acciones que se ventilan, se vio restringido en razón de las limitaciones o prohibiciones procesales que pudieron afectar la amplitud de la defensa y de la prueba en dicho proceso, razón por la cual se justifica revisar lo decidido en el mismo.

Sólo se podrá proponer en el proceso ordinario posterior toda defensa o excepción que por ley no fuese admisible en el juicio extraordinario, no correspondiendo el nuevo proceso para el perdedor que no opuso defensas respecto de las que legalmente pudo deducir. Como tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el proceso extraordinario, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas en la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento.

La norma en estudio tiene su razón de ser, porque en las acciones intertictas o posesorias simplemente se discute el hecho de la posesión; por lo tanto, no se discute el Derecho de Propiedad (que es un derecho real por excelencia)[19].

Es frecuente, normal y legal que el propietario pierda un proceso interdicto y gane el proceso de conocimiento; porque, en el primero no tenía derecho a la posesión de la cosa, pero sí a un Derecho real sobre la cosa; por lo tanto, en el primer proceso se discute el hecho de la posesión y en el segundo quién es el legítimo propietario.

3.3.17.2 El proceso posterior no impide la ejecución.-

Interpuesto el proceso de conocimiento ordinario oral para revisar los resultados y decidido en el proceso extraordinario oral, esta causa se tramita por vía independiente o cuerda separada, sin interferir en absoluto la ejecución que impone el proceso de referencia.

3.3.17.3 Acumulación de procesos.-

Puede acumularse en un proceso extraordinario otros procesos extraordinarios, pero no es posible la acumulación de uno de ellos a un proceso ordinario, porque tiene procedimientos distintos y se discuten otros hechos.

Por lo señalado tenemos que los procesos extraordinarios no son acumulables a los procesos de conocimiento ordinarios orales.

3.3.18 ARTÍCULO 374. (EJECUCIÓN DE SENTENCIA).

Las sentencias se ejecutarán de acuerdo a las regulaciones contenidas en los Artículos 397 y siguientes del presente Código.

3.3.18.1 Ejecución inmediata de la sentencia.-

Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan a instancia de parte interesada, sin alterar o modificar su contenido, por el juez público que conocido la primera instancia.

Las sentencias se ejecutarán de acuerdo a las regulaciones contenidas en los Artículos 397 y siguientes del presente Código; por lo tanto, nos remitimos al análisis de dichas normas para no ser repetitivos.

Por ejemplo, en los procesos interdictos, puede ordenarse la restitución del bien inmueble, la demolición de un inmueble, la tala de un árbol, resarcimiento de daños y perjuicios, el desapoderamiento con lanzamiento en el proceso de desalojo de viviendas; por lo tanto, debe ejecutarse dichas resoluciones, caso contrario sería un saludo a la bandera lo resuelto en los procesos extraordinarios.

3.4 PRETENSIONES QUE DEBEN TRAMITARSE POR LA VÍA DEL PROCESO EXTRAORDINARIO

3.4.1 PRETENSIONES QUE DEBEN TRAMITARSE POR LA VÍA DEL PROCESO EXTRAORDINARIO.

Por disposición del art. 369 II del Código Procesal Civil, las pretensiones que deben interponerse y tramitarse por la vía del proceso extraordinario son aquellas referidas a los interdictos de conservar la posesión, recuperar la posesión, obra nueva y perjudicial, daño temido y la referida al desalojo de vivienda, las cuales pasamos a analizar una a una a continuación.

3.4.2 PRETENSIONES RELATIVAS A LAS ACCIONES DE DEFENSA DE LA POSESIÓN.

En principio corresponde aclarar que cuando el art. 369 II del Código Procesal Civil hace referencia a los interdictos, en sí se está refiriendo a las acciones de defensa de la posesión previstas en los arts. 1461 al 1464 del Código Civil, así por ejemplo el Código General del Proceso de la República del Uruguay es más preciso cuando en su art. 349 señala que “Se tramitarán por el proceso extraordinario las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren respectivamente los artículos 658 a 670 a 675 y 620 del Código Civil”. Consecuentemente no es correcta la utilización que emplea el art. 369 II del Código Procesal Civil de la palabra “interdictos”, ya que no existe ninguna acción en el Código Civil con la denominación de

interdictos, siendo el Código de Procedimiento Civil el que utiliza la palabra interdictos, pero lo hace para referirse a una clase de proceso con un trámite especial mediante el cual se tramita y dirime controversias relacionadas con las acciones posesorias, Código que por la disposición abrogatoria segunda del Código Procesal Civil ha sido abrogado y va a quedar en completo desuso desde el 6 de agosto del año en curso y consecuentemente con él, van a quedar también en desuso los interdictos como una clase de proceso.

Con la aclaración efectuada, pasamos a referirnos a continuación a cada una de las acciones de defensa de la posesión previstas en los arts. 1461 al 1464 del Código Civil, que deben tramitarse por la vía del proceso extraordinario.

3.4.2.1 ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESIÓN.
3.4.2.1.1 BASE LEGAL.

El art. 1461 del Código Civil referido a la acción de recuperar la posesión prevé: “I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.

II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio”.

3.4.2.1.2 CONCEPTO.

Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 1461 del Código Civil, la acción de recuperar la posesión

Es Aquella que puede ser interpuesta por una persona que ha sido despojada o desposeída total o parcialmente de la posesión en la que se encontraba respecto a un bien, mediante un acto ejercido por otra u otras personas, a objeto de que la autoridad judicial le restituya de forma inmediata en la posesión o tenencia en la que se encontraba.

3.4.2.1.3 FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESIÓN.

La acción de recuperar la posesión tiene por finalidad:

la obtención de una resolución judicial que disponga la restitución inmediata en la posesión o tenencia de un bien, a quién la hubiere perdido por un acto ejercido con violencia o sin ella por parte de un tercero; en otras, palabras esta acción sirve para recobrar la posesión o tenencia sobre un bien que ha sido objeto de despojo o eyección, protegiendo esta acción no sólo al que se encuentra en posesión del bien sino también al que se encuentra en la mera tenencia del mismo como el depositario, etc.

3.4.2.1.4 LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.

Conforme lo previsto en el art. 1461 del Código Civil, tiene legitimación activa para interponer la acción de recuperar la posesión a través del proceso extraordinario, la persona natural o jurídica que hubiere sido despojada total o parcialmente de la posesión o tenencia en la que se encontraba respecto a un bien; y tiene legitimación pasiva para ser demandado, el despojante, sus herederos universales, o sus sucesores a título particular que hubieren conocido del despojo.

3.4.2.1.5 COSAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE LA ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESIÓN.

Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 1461 del Código Civil, pueden ser objeto de la acción de recuperar la posesión los bienes inmuebles, empero nosotros consideramos que si bien el artículo señalado hace referencia únicamente al poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble, también pueden ser objeto de esta acción los bienes muebles particularmente los sujetos a registro, ya que para el robo o pérdida de bienes muebles está prevista en el art. 102 del Código Civil, la reivindicación.

3.4.2.1.6 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESIÓN.

Conforme al art. 1461 del Código Civil, para que proceda la acción de recuperar la posesión, se requiere:

1) Que el demandante haya estado en posesión del bien cuando se produjo el despojo,

2) Que el demandante haya sido despojado del bien con violencia o sin ella, por el demandado,

3) Que no haya transcurrido más de un año desde que se produjo el despojo.

3.4.2.1.7 DESPOJO.

El despojo es el acto mediante el cual se priva a una persona de la posesión o tenencia que tiene sobre un bien, ahora bien esa privación se la puede efectuar con violencia o en forma clandestina; es con violencia por ejemplo cuando el despojante utiliza fuerza física o intimidación en una persona para desposeerle de un bien, y es en forma clandestina por ejemplo cuando el despojante aprovechando la ausencia de una persona asegura la habitación de ésta para impedir que ingrese a la misma, o cuando el despojante ingresa a una habitación para apodarse de ella, impidiendo el ingreso de quien la poseía.

3.4.2.2 ACCIÓN DE CONSERVAR LA POSESIÓN.
3.4.2.2.1 BASE LEGAL.

El art. 1462 del Código Civil referido a la acción para conservar la posesión, prevé:

“I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido que se le perturbó, se le mantenga en aquélla.

II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.

III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad”.

3.4.2.2.2 CONCEPTO.

Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 1462 del Código Civil, la acción de conservar la posesión:

Es aquella mediante la cual una persona persigue que la autoridad judicial le ampare en la posesión o tenencia de un bien, ante la perturbación a dicha posesión o tenencia, ejercida mediante amenazas o actos materiales por otra u otras personas.

A diferencia de la acción de recuperar la posesión en la que el actor ha sido despojado o desposeído total o parcialmente de su posesión o tenencia sobre un bien, en la acción de conservar la posesión el actor sigue en la posesión o tenencia del bien.

3.4.2.2.3 FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CONSERVAR LA POSESIÓN.

La acción de conservar la posesión

Tiene por finalidad la obtención de una resolución judicial que ampare a una persona en la posesión o tenencia sobre un determinado bien ante las amenazas de perturbación o actos materiales de perturbación a dicha posesión o tenencia ejercidos por un tercero; en otras palabras esta acción sirve para evitar que el poseedor o tenedor de un bien sea perturbado en la posesión o tenencia.

3.4.2.2.4 LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.

Conforme lo previsto en el art. 1462 del Código Civil, tiene legitimación activa para interponer la acción de conservar la posesión a través del proceso extraordinario, la persona natural o jurídica que estando en posesión continua e ininterrumpida por el lapso de un año respecto a un bien, es perturbada en dicha posesión; y tiene legitimación pasiva para ser demandada, la persona que ejerce los actos de perturbación.

3.4.2.2.5 COSAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONSERVAR LA POSESIÓN.

Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 1462 del Código Civil, pueden ser objeto de la acción de conservar la posesión los bienes inmuebles, empero nosotros consideramos que si bien el art. señalado hace referencia únicamente al poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble, también pueden ser objeto de esta acción los bienes muebles sujetos a registro.

3.4.2.2.6 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONSERVAR LA POSESIÓN.

Conforme al art. 1462 del Código Civil, para que proceda la acción de recuperar la posesión,

Se requiere: 1) Que el demandante esté en posesión del bien por lo menos un año en forma continua e ininterrumpida, 2) Que el demandante no haya adquirido la posesión del bien en forma violenta o clandestina, salvo que hubiere transcurrido un año desde el cese de la violencia o clandestinidad, 3) Que el demandante esté siendo perturbado en la posesión del bien, mediante amenazas de perturbación o actos materiales, ejercidos por un tercero.

3.4.2.2.7 PERTURBACIÓN.

En principio debemos señalar que conforme al:

Diccionario Enciclopédico Ilustrado Cervantes, perturbar significa trastornar el orden o la quietud de las cosas.

La perturbación a la posesión se la puede efectuar ya sea mediante amenazas, que no son otra cosa que manifestaciones externas dando a entender a quién se encuentra en la posesión, que se va a ejecutar un acto material que va a turbar dicha posesión, como por ejemplo la introducción de maquinaria pesada para demoler un edificio, o mediante actos materiales que no son otra cosa que acciones tangibles que recaen sobre el bien objeto de la posesión como:

por ejemplo el cierre de un baño común, la ruptura de candados o chapas, la destrucción de puertas, el retiro de cercas o tranqueras, la demolición de muros, el retiro de medidores y corte de servicios públicos, la obstrucción de servidumbres, etc.

Ahora bien, la realización de actos legales, ya sean administrativos o judiciales como ser un trámite de línea y nivel en el Gobierno Municipal o la tramitación de un proceso judicial de reivindicación, deslinde y mensura u otro, de ninguna manera pueden ser considerados como amenazas menos como actos materiales que perturban la posesión, pues dichos procesos no solo son legales sino que además están garantizados en cuanto a su ejercicio, salvo que ellos se tramiten sin respetar el derecho a la defensa y el debido proceso, violándose arbitrariamente el procedimiento que se debe seguir.

Por lo expuesto, para que una amenaza o un acto material sea considerado como perturbador de la posesión y haga procedente esta acción, el mismo debe inquietar la posesión y ser ilegal, abusivo, de hecho, contrario a derecho.

3.4.2.2.8 TIENEN COMPETENCIA LOS NOTARIOS DE FE PÚBLICA PARA CONOCER LAS ACCIONES DE CONSERVAR Y RETENER LA POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES.

Conforme al art. 19 inc. f) de la Ley del Notariado Plurinacional (Ley No. 483), los Notarios de Fe Pública tienen entre sus atribuciones el de actuar en la vía voluntaria notarial, la cual conforme al art. 89 de la misma ley, es el trámite ante el Notario por el que se crea, modifica o extingue relaciones jurídicas.

Conforme al art. 90 I de la Ley del Notariado Plurinacional, el requisito esencial para que proceda la vía voluntaria notarial, es que exista acuerdo entre interesados y éste sea libre, voluntario y consentido, además de que la vía voluntaria notarial procede siempre y cuando no se involucre derechos de terceras personas.

Conforme al

Art. 92 inc. a) de la Ley del Notariado Plurinacional, los Notarios de Fe Pública tienen atribución para conocer en materia civil por la vía voluntaria notarial, casos relativos a la retención o recuperación de la posesión de bienes inmuebles.

Ahora bien, nosotros consideramos bastante positiva la intensión del legislador al haber dispuesto que los Notarios de Fe Pública puedan conocer por la vía voluntaria notarial, casos relativos a la retención o recuperación de la posesión de bienes inmuebles, sin embargo, teniendo en cuenta que la vía voluntaria notarial requiere para su procedencia la existencia de acuerdo entre interesados y que éste sea libre, voluntario y consentido, consideramos que en la práctica judicial van a existir muy pocos casos de retención o recuperación de la posesión que lleguen a conocer los Notarios, por el sencillo hecho de que en los conflictos relacionados con la conservación y recuperación de la posesión es difícil llegar a un acuerdo, ya que las acciones tanto de conservar como de recuperar la posesión son una respuesta precisamente a actos abusivos y de hecho.

3.4.2.3 ACCIÓN DE DENUNCIA DE OBRA NUEVA.
3.4.2.3.1 BASE LEGAL.

El art. 1463 del Código Civil referido a la acción de obra nueva prevé: “I. El poseedor puede también denunciar la obra perjudicial emprendida por su vecino mientras ella no esté concluida y no haya transcurrido un año desde que se inicio.

II. El juez puede ordenar provisionalmente se suspenda o se continúe la obra y se otorguen las garantías respectivas: en el primer caso, para resarcir el daño causado con la suspensión y, en el segundo, para demoler la obra y resarcir el daño que pueda causar la continuación permitida si el denunciante obtiene sentencia favorable”.

3.4.2.3.2 CONCEPTO.

En principio es necesario dejar en claro que no debe confundirse la obra nueva con el daño temido ya que ambas instituciones jurídicas son distintas la una de la otra, de ahí que el Código Civil las regula por separado en sus artículos 1463 y 1464.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 1463 del Código Civil, la acción de obra nueva más conocida como obra nueva perjudicial, es aquella que puede:

Ser interpuesta por una persona que sufre un perjuicio con la realización de una obra nueva emprendida por su vecino, a objeto de que la autoridad judicial disponga la suspensión o demolición de dicha obra, además de las medidas para eliminar el perjuicio.

3.4.2.3.3 2.3.3. FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE DENUNCIA DE OBRA NUEVA.

La acción de obra nueva perjudicial tiene por finalidad la obtención de una resolución judicial que disponga la suspensión o demolición de una obra nueva emprendida por un vecino, más la adopción las medidas adecuadas para eliminar el perjuicio que se ocasiona con la realización de dicha obra a la parte demandante.

3.4.2.3.4 LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.

Conforme lo previsto en el art. 1463 del Código Civil, tiene legitimación activa para interponer la acción de obra nueva perjudicial a través del proceso extraordinario, la persona natural o jurídica que se encuentra perjudicada en su posesión sobre un bien inmueble, por la realización de una obra nueva emprendida por su vecino; y tiene legitimación pasiva para ser demandado, el vecino que ha emprendido la obra nueva, sin que interese que sea o no el propietario de la obra.

3.4.2.3.5 COSAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA.

Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 1463 del Código Civil, pueden ser objeto de protección a través de la acción de obra nueva, los bienes inmuebles afectados con la realización de una obra nueva emprendida por el vecino.

3.4.2.3.6 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA.

Conforme al art. 1463 del Código Civil, para que proceda la acción de obra nueva,

Se requiere: 1) La existencia de una obra nueva en estado de ejecución no concluida emprendida por la parte demandada, 2) Que no haya transcurrido más de un año desde que se inicio la obra, 3) Que la obra nueva ocasione un perjuicio a la posesión de la parte demandante afectando su inmueble.

3.4.2.3.7 OBRA NUEVA PERJUDICIAL.

Por obra nueva perjudicial debemos entender toda realización humana que empieza a efectuarse o toda cosa que empieza a realizarse por una persona, que afecta tanto a un inmueble que se encuentra en posesión de otra persona como a la posesión o tenencia ejercida sobre dicho inmueble; consecuentemente no sólo una construcción o una ampliación de inmueble puede ser considerada obra nueva perjudicial, sino cualquier cosa que se empiece a realizar siempre que afecte a un inmueble, así por ejemplo una excavación para zapatas será una obra nueva perjudicial si con su realización se afecta los cimientos del inmueble vecino a dicha excavación.

Ahora bien para que una obra nueva sea perjudicial, la misma puede estar ya sea dentro del mismo inmueble afectado o en el inmueble contiguo al afectado.

3.4.2.4 ACCIÓN DE DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.
3.4.2.4.1 BASE LEGAL.

El art. 1464 del Código Civil referido a la acción de daño temido

prevé: “I. El poseedor, cuando tiene razón para temer por un edificio que amenaza ruina, o un árbol u otra cosa que origine peligro, puede denunciar el hecho al juez y pedir se haga demoler o reparar el edificio, se quite el árbol o se provean otras medidas a fin de evitar el peligro.

II. La autoridad judicial puede disponer se den garantías idóneas por los daños eventuales”.

3.4.2.4.2 CONCEPTO.

Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 1464 del Código Civil, la acción de daño temido:

Es aquella mediante la cual una persona persigue que la autoridad judicial disponga una determinada medida de seguridad para evitar el daño que podría ocasionar una cosa en mal estado que amenaza ruina u origina peligro de daño a personas o bienes.

3.4.2.4.3 FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE DAÑO TEMIDO.

La acción de daño temido tiene por finalidad la obtención de una resolución judicial que ordene la demolición, reparación, extracción u otras medidas de seguridad adecuadas, para evitar el peligro de daño que podría ocasionar una cosa en mal estado que amenaza ruina u origina peligro de daño a personas o bienes.

3.4.2.4.4 LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.

Conforme lo previsto en el art. 1464 del Código Civil, tiene legitimación activa para interponer la acción de daño temido a través del proceso extraordinario, quien tema por su integridad o sus bienes ante la existencia de una cosa en mal estado que amenaza ruina u origina peligro de daño, consiguientemente esta acción puede también ser interpuesta según las circunstancias por el Gobierno Municipal e incluso por quiénes tienen la necesidad de pasar cerca de un bien que ocasiona peligro de daño; y tiene legitimación pasiva el propietario o poseedor del edificio, árbol, o cosa que está en mal estado.

3.4.2.4.5 COSAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE LA ACCIÓN DE DAÑO TEMIDO.

Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 1464 del Código Civil, pueden ser objeto de protección a través de la acción de daño temido, no sólo los bienes inmuebles y muebles sino también la integridad de las personas.

3.4.2.4.6 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA.

En cuanto al interdicto de daño temido, para la procedencia del mismo

Se requiere: 1) La existencia de un edificio, árbol o cualquier cosa análoga que ocasione peligro de daño a personas o bienes.

3.4.2.4.7 DAÑO TEMIDO.

Por daño temido debemos entender, toda situación de peligro de que se produzca un mal material en personas o bienes, como consecuencia del mal estado, deterioro, mala conformación de un bien (así sea éste nuevo) que se encuentra en posesión de otra persona, así por ejemplo el peligro de daño puede provenir del mal estado de una cañería de un inmueble que al permitir la filtración de agua hacia el muro del inmueble vecino humedeciéndolo ocasiona el peligro de que dicho muro pueda derrumbarse sobre personas o bienes y causarles un mal, o puede provenir del deterioro de una terraza abierta de un departamento que al permitir la filtración de agua pluvial al departamento del vecino de la planta baja, humedeciendo su cielo raso ocasiona el peligro de que dicho cielo pueda caerse sobre personas o bienes y causarles un mal; consecuentemente el peligro de daño puede provenir de vigas, columnas, cables, paredes, árboles, etc. que amenacen caerse, romperse, derrumbarse, etc., siendo necesario aclarar que ese peligro de daño no necesariamente puede provenir de un bien antiguo o ruinoso sino también puede provenir de una obra nueva, que como consecuencia de su mala realización amenace derrumbarse y causar daño a personas o bienes.

3.4.2.4.8 PLANTEAMIENTO SIMULTÁNEO DE LAS ACCIONES DE OBRA NUEVA Y DAÑO TEMIDO.

Si bien las acciones de obra nueva y de daño temido son acciones distintas con finalidades propias, de presentarse un caso donde concurren los requisitos que hacen procedentes ambas acciones y donde quienes tienen legitimación tanto activa como pasiva son las mismas personas, consideramos que es posible interponer en una sola demanda tanto la acción de obra nueva como de daño temido, y no necesariamente tener que interponer estas dos acciones mediante demandas diferentes.

3.4.3 PRETENSIÓN RELATIVA A LA ACCIÓN DE DESALOJO DE VIVIENDA (DESAHUCIO).

En principio corresponde aclarar que cuando el art. 369 II del Código Procesal Civil hace referencia al desalojo de vivienda, sucede lo propio que cuando emplea la palabra interdictos, pues no existe en el Código Civil ninguna acción con la denominación de desalojo, siendo necesario señalar que si bien en nuestro medio social está muy arraigada la palabra desalojo para referirse a la conclusión del contrato de arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda por sentencia ejecutoriada de desahucio, técnicamente hablando el desalojo no es sino una clase de proceso que se encuentra previsto con ese nombre en el Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente cuando el art. 369 II hace referencia al desalojo, no se está refiriendo sino a uno de los modos de extinción del contrato arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda que está previsto en el art. 720 núm. 3) del Código Civil, que es el “desahucio mediante sentencia ejecutoriada”, el cual conforme al art. 721 del Código Civil procede por determinadas causales que deberían estar previstas en el Código Procesal Civil tal cual estaban previstas en el Código de Procedimiento Civil.

3.4.3.1 EXTINCIÓN DEL ARRENDAMIENTO DE FUNDOS URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA POR SENTENCIA EJECUTORIADA DE DESAHUCIO, MÁS CONOCIDA COMO DESALOJO DE VIVIENDA.
3.4.3.2 BASE LEGAL.

El art. 720 del Código Civil referido a los modos de extinción del arrendamiento de fundos urbanos prevé: “El arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda destinados a vivienda se extingue:

1) Por separación unilateral del contrato que haga el arrendatario mediante la entrega voluntaria del fundo al arrendador.

2) Por muerte del arrendatario, salvo el caso en que éste hubiese dejado cónyuge o hijos menores que se encuentren viviendo en el inmueble, a favor de quienes se mantiene el contrato.

3) Por sentencia ejecutoriada de desahucio por las causales que señala expresamente la ley.

El art. 721 del Código Civil referido a las causales de desahucio dispone: “Procede el desahucio por las causales y en la forma que determina el Código de Procedimiento Civil”.

3.4.3.3 DESAHUCIO.

Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 720 núm. 3) del Código Civil, de manera general el desahucio no es otra cosa que un modo de extinción del contrato de arrendamiento a través de un proceso judicial y por determinadas causales que deben estar contempladas en la ley.

3.4.3.4 FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE DESAHUCIO O DESALOJO DE VIVIENDA.

La acción de desahucio más conocida como desalojo de vivienda en el Código Procesal Civil, tiene por finalidad a través del proceso extraordinario, la obtención de una resolución judicial que ordene al arrendatario que dentro de un determinado plazo, desaloje el inmueble que ocupa como vivienda en virtud a un contrato de arrendamiento, bajo conminatoria de librarse en su contra mandamiento de desapoderamiento.

3.4.3.5 LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.

Teniendo en cuenta las normas del Código Civil que regulan el contrato de arrendamiento, quien tiene legitimación activa para solicitar la extinción del contrato arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda por una de las causales de desahucio, es el arrendador; y tiene legitimación pasiva el arrendatario.

3.4.3.6 OBJETO DEL DESAHUCIO O DESALOJO DE VIVIENDA.

Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 720 del Código Civil y 369 del Código Procesal Civil, únicamente se puede solicitar a través del proceso extraordinario, el desalojo de bienes inmuebles que han sido dados en contrato de arrendamiento para vivienda, no así para otro tipo de actividad, de ahí que conforme al art. 376 núm. 6) del Código Procesal Civil, el desalojo de bienes entregados en arrendamiento para otra actividad sometidas al régimen de libre contratación se debe tramitar por la vía del proceso monitorio.

3.4.3.7 PROCEDENCIA DEL DESAHUCIO O DESALOJO DE VIVIENDA.

En principio es necesario señalar que conforme al art. 713 I del Código Civil, el arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados en el art. 720 de dicho Código, los mismos que son: 1) La separación unilateral del contrato que haga el arrendatario mediante la entrega voluntaria del fundo al arrendador, 2) Por muerte del arrendatario, salvo el caso de que éste hubiese dejado cónyuge o hijos menores que se encuentren viviendo en el inmueble, a favor de quienes se mantiene el contrato, y 3) Por sentencia ejecutoriada de desahucio por las causales que señala expresamente la ley.

Para la procedencia de la extinción del contrato arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda mediante sentencia ejecutoriada de desahucio, es preciso conforme manda el art. 720 núm. 3) del Código Civil que existan las causales expresas de desahucio, las que deben estar previstas en la ley.

Ahora bien, el art. 721 del Código Civil al referirse a las causales de desahucio en vez de señalar dichas causales, dispone que procede el desahucio por las causales y en la forma que determina el Código de Procedimiento Civil, de ahí que en cumplimiento a esta norma, en el Código de Procedimiento Civilen el capítulo referido al proceso de desalojo de vivienda, más precisamente en el art. 623, se establecieron 10 casos para la procedencia del desalojo de vivienda, lo que no sucede en el Código Procesal Civil, pues si bien el art. 369 II de este Código refiere que debe tramitarse por la vía del proceso extraordinario la controversia relativa al desalojo de vivienda, no señala las causas por las cuales debe proceder dicho desalojo, pese a que el art. 721 del Código Civil hace referencia a que dichas causales deben ser determinadas por la norma procedimental civil, generándose al presente una dificultad para interponer y solicitar el desalojo de vivienda, pues al margen de la “cesión de contrato o subarrendamiento” al que hace referencia el art. 719 II del Código Civil como una causal expresa de desahucio, no es posible interponer una demanda de desalojo de vivienda por otras causales de desahucio que no están previstas por ley, existiendo consecuentemente una especie de vacío legal.

De otra parte, es necesario precisar que ante el vacío legal respecto a las causales de desahucio o desalojo con excepción de la causal prevista en el art. 719 II del Código Civil, no es posible aplicar las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil por ser una norma abrogada, menos como analogía; tampoco es posible aplicar las causales previstas en la Ley del Inquilinato, pues cuando entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil quedaron sin aplicación las causales de desahucio que señalaba dicha Ley; tampoco es posible aplicar la jurisprudencia, toda vez que los procesos de desalojo con el Código de Procedimiento Civil al ser de competencia de los Jueces de Instrucción en lo Civil, jamás han llegado a conocimiento de la ex Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente consideramos que en el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, por ser un tema de orden social en el que siempre se ha perseguido proteger al arrendatario de las arbitrariedades que podría cometer el arrendador, no es posible considerar el hecho de que no estén previstas las causales de desahucio en el Código Procesal Civil como una norma abierta que permita demandar el desalojo de vivienda por cualquier motivo o que permita demandar la resolución del contrato de arrendamiento por el vencimiento del plazo fijado en el mismo, como si se tratase de un contrato de arrendamiento sujeto al régimen de libre contratación, razón por la cual es urgente la modificación del Código Civil o la emisión de una Ley que establezca expresamente las causales de desahucio.

3.5 PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

3.5.1 EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Conforme dispone el art. 374 del Código Procesal Civil, las sentencias que se pronuncian en el proceso extraordinario deben ejecutarse de acuerdo a los arts. 397 y siguientes de dicho Código, es decir a través del proceso de ejecución de sentencia, que aunque el Código Procesal Civil lo denomina “Proceso” como si se tratase de uno distinto y nuevo, en el fondo no es sino una etapa del proceso principal mediante la cual se persigue el cumplimiento forzoso de lo dispuesto en la sentencia.

El proceso de ejecución de sentencia en nuestro Código Procesal Civil se encuentra previsto en el art. 397 y siguientes de dicho Código, al cual nos referiremos pero en lo que tenga relación únicamente con la ejecución de las sentencias pronunciadas dentro del proceso extraordinario.

3.5.2 AUTORIDAD JUDICIAL QUE DEBE EJECUTAR LA SENTENCIA.

El Art. 397 I del Código Procesal Civil señala: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso”.

Ejecutoriada la sentencia pronunciada dentro del proceso extraordinario y si la misma ha declarado probada la demanda, la autoridad judicial encargada ejecutar dicha sentencia es la que ha pronunciado la misma, siendo necesario hacer notar que la sentencia sólo se puede ejecutar a instancia de la parte vencedora y sin alterar ni modificar su contenido.

3.5.3 PLAZO PARA EJECUTAR LA SENTENCIA.

El art. 399 III del Código Procesal Civil señala: “Si la autoridad judicial no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día. Cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en este parágrafo, la autoridad judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable”.

Conforme lo dispuesto en este artículo, si el juez que pronuncia la sentencia declarando probada la demanda, no señala en ella, el plazo en que la parte perdedora debe cumplir el fallo, dicha parte debe ejecutar lo dispuesto en sentencia al tercer día de ejecutoriada la misma.

3.5.4 RECURSOS.

El art. 253 del Código Procesal Civil prevé: “I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, deje sin efecto o anule.

II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite”.

Por su parte, el art. 260 del Código Procesal Civil señala:

“I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.

II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.

III. El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones en primera instancia:

1. Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el Artículo 367, Parágrafo I, Numeral 3.

2. Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.

3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.

4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario”.

De lo expuesto en las normas jurídicas precedentes, podemos señalar que en ejecución de sentencia dentro del proceso extraordinario, procede tanto el recurso de reposición contra las providencias u autos interlocutorios simples, como el recurso de apelación en efecto devolutivo contra los autos interlocutorios simples y definitivos, puesto que la apelación en efecto suspensivo sólo procede en las circunstancias previstas en el art. 260 I del Código Procesal Civil y la apelación en efecto diferido sólo procede hasta antes de sentencia teniendo en cuenta lo previsto en el art. 259 núm. 3) del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, en ejecución de sentencia procede el recurso de reposición que puede ser con alternativa de apelación, únicamente respecto a providencias y autos interlocutorios que por su naturaleza permiten el planteamiento de este recurso, cuales son aquellas resoluciones que contienen algún error subsanable y no sustancial; mientras que el recurso de apelación en efecto devolutivo sin reposición previa procede en ejecución de sentencia, respecto a autos interlocutorios que resuelven aspectos sustanciales y debidamente motivados.

3.5.5 EJECUCIÓN DE SENTENCIA RELATIVA A LAS ACCIONES DE DEFENSA DE LA POSESIÓN Y DE DESAHUCIO DE VIVIENDA.

La ejecución de las sentencias pronunciadas dentro del proceso extraordinario varía según la acción tramitada, de ahí que a continuación pasamos a referirnos a cada una de ellas.

3.5.5.1 EJECUCIÓN DE SENTENCIA DENTRO DE LA ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESIÓN.

Una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro del proceso extraordinario de recuperar la posesión, si en la misma se hubiere declarado probada la demanda condenando a que la parte demandada en un determinado plazo de ejecutoriada la sentencia restituya el bien despojado a la parte demandante, en el supuesto de que la parte demandada no cumpliere dicha determinación en el plazo concedido en la sentencia, a solicitud de la parte vencedora la autoridad judicial debe señalar día y hora de audiencia de inspección judicial para verificar dicha situación, debiendo en caso de comprobar tal extremo y previa solicitud de parte, disponer en previsión al art. 429 I del Código Procesal Civil, se libre mandamiento de desapoderamiento sobre el bien despojado en contra de la parte demandada, con facultad de allanamiento y uso de la fuerza pública en caso de resistencia, a efectos de que una vez ejecutado el desapoderamiento, el bien sea entregado a la parte demandante.

3.5.5.2 EJECUCIÓN DE SENTENCIA DENTRO DE LA ACCIÓN DE CONSERVAR LA POSESIÓN.

Una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro del proceso extraordinario de conservar la posesión, si en la misma el juez hubiere declarado probada la demanda amparando a la parte actora en la posesión sobre un determinado bien y hubiere dispuesto además la cesación de las amenazas de perturbación o actos materiales de perturbación por parte del demandado, en caso de que la parte demandada quebrantare dicha determinación y continuare con las amenazas o actos materiales de perturbación, a solicitud de la parte vencedora la autoridad judicial debe verificar dicha situación pudiendo para el efecto señalar día y hora de audiencia de inspección judicial, debiendo en caso de comprobar tal extremo y previa solicitud de parte disponer en previsión al art. 431 I y II del Código Procesal Civil que el demandado reponga las cosas al estado en que se hallaban si con el ejercicio de los actos materiales se hubiere afectado el bien objeto de la posesión, o en su caso indemnice por los daños y perjuicios causados a la parte actora, pudiendo también el juez de oficio o a solicitud de parte para asegurar lo dispuesto en su sentencia, aplicar sanciones pecuniarias y progresivas a la parte demandada en la forma prevista en el art. 401 del mismo Código, sin perjuicio de disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de desobediencia judicial.

Ahora bien, si en la sentencia la autoridad judicial hubiere dispuesto al margen de la cesación de las amenazas y actos materiales de perturbación, que la parte demandada en un determinado plazo cumpla con la realización de un determinado acto como por ejemplo que realice los trámites pertinentes para la reposición del medidor de energía eléctrica así como el restablecimiento de dicho servicio en el inmueble que está poseyendo el actor, en el supuesto de que la parte demandada no cumpliere dicha determinación, a solicitud de la parte vencedora la autoridad judicial puede verificar dicho extremo pudiendo para el efecto señalar día y hora de audiencia de inspección judicial además de pedir informe a la Institución encargada del servicio eléctrico, debiendo en caso de comprobar tal aspecto y previa solicitud de parte disponer en previsión al art. 430 I del Código Procesal Civil, que el demandante por sí a costa del demandado realice los trámites para la reposición del medidor de energía eléctrica así como el restablecimiento de dicho servicio, sin perjuicio de remitir antecedentes al Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de desobediencia judicial.

Para finalizar consideramos necesario señalar, que en la acción de conservar la posesión el juez no tiene facultad para ordenar que se libre mandamiento de desapoderamiento, toda vez que en la sentencia dictada en esta acción no se condena a la parte demandada a una obligación de dar.

3.5.5.3 EJECUCIÓN DE SENTENCIA DENTRO DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA.

Una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro del proceso extraordinario de obra nueva, si en la misma se hubiere declarado probada la demanda y se hubiere dispuesto que la parte demandada cumpla dentro de un determinado plazo de ejecutoriada la sentencia con una determinada medida o medidas para eliminar el perjuicio causado, en el supuesto de que la parte demandada no cumpliere dicha determinación, a solicitud de la parte vencedora la autoridad judicial debe señalar día y hora de audiencia de inspección judicial para verificar dicha situación, debiendo en caso de comprobar tal extremo y previa solicitud de parte disponer en previsión al art. 430 del Código Procesal Civil que la parte demandante realice la medida o medidas señaladas en la sentencia por sí y a costa de la parte demandada, o en su caso que la parte demandada pague los daños y perjuicios ocasionados emergentes, los que deben liquidarse por la vía incidental.

3.5.5.4 EJECUCIÓN DE SENTENCIA DENTRO DE LA ACCIÓN DE DAÑO TEMIDO.

Una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro del proceso extraordinario de daño temido, si en la misma se hubiere declarado probada la demanda y se hubiere dispuesto que la parte demandada cumpla dentro de un determinado plazo de ejecutoriada la sentencia con una determinada medida o medidas para evitar el peligro de daño, en el supuesto de que la parte demandada no cumpliere dicha determinación, a solicitud de la parte vencedora la autoridad judicial debe señalar día y hora de audiencia de inspección judicial para verificar dicha situación, debiendo en caso de comprobar tal extremo y previa solicitud de parte disponer conforme al art. 430 del Código Procesal Civil que la parte demandante realice la medida o medidas señaladas en la sentencia por sí y a costa de la parte demandada, o en su caso que la parte demandada pague los daños y perjuicios ocasionados emergentes, los que deben liquidarse por la vía incidental.

3.5.5.5 EJECUCIÓN DE SENTENCIA DENTRO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO DE VIVIENDA (DESAHUCIO).

Una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro del proceso extraordinario de desalojo de vivienda, si en la misma se hubiere declarado probada la demanda condenando a que la parte demandada en un determinado plazo de ejecutoriada la sentencia desaloje el inmueble dado a su persona en arrendamiento para vivienda, en el supuesto de que la parte demandada no cumpliere dicha determinación en el plazo concedido en la sentencia, a solicitud de la parte vencedora la autoridad judicial debe señalar día y hora de audiencia de inspección judicial para verificar dicha situación, debiendo en caso de comprobar tal extremo y previa solicitud de parte, disponer en previsión al art. 429 I del Código Procesal Civil, se libre mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble en contra de la parte demandada, con facultad de allanamiento y uso de la fuerza pública en caso de resistencia, a efectos de que una vez ejecutado el desapoderamiento, el inmueble sea restituido a la parte demandante.

4 BIBLIOGRAFÍA.

· BALDIVIESO FLORES, RONALD MARTIN. Procesos Interdictos. Ed. Kipus, Cochabamba-Bolivia, 2010.

· BALDIVIESO FLORES. RONALD MARTIN. Casos Sui-Géneris Relevantes en la Tramitación del Proceso de Conocimiento Civil. Ed. Kipus, Cochabamba-Bolivia, 2011.

· ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Constitución Política del Estado Plurinacional de B o 1 i v i a , www.derechoteca.com/gacetabolivia. Internet.

· ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Ley del Órgano Judicial, www.derechoteca.com/gacetabolivia, Internet.

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· ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Nuevo Código Procesal Civil, www.derechoteca.com/gacetabolivia. Internet.

· ÓRGANO JUDICIAL DE BOLIVIA, L.J. 2000, Resúmenes de Jurisprudencia 2002, 2003, 2005, 2006, Ed. Judicial, Sucre-Bolivia.

· ÓRGANO JUDICIAL DE BOLIVIA, suprema.poderjudicial.gov.bo. Internet.


[1] Artículo 256°.- (Naturaleza y objeto) . La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule. Ley 349.-

[2] Artículo 397°.- (Procedencia). I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.

II. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aun cuando se hubiere interpuesto recursos de apelación o casación contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado ejecutoriada. En este caso, el título ejecutorio consistirá en testimonio o fotocopia legalizada en el que conste haber recaído sentencia firme en relación a la parte cuya ejecución se pretende.

III. Si no fuere posible la ejecución de la sentencia en la forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de la sentencia.

[3] SANTOS AZUELA, Héctor; Teoría General del Proceso; Mc Graw Hill; México 2000; p. 19.

[4] Ibídem; p. 18. Este autor tomó la cita de: COUTURE, Eduardo J.; Fundamentos del Derecho Procesal Civil; De Palma; Buenos Aires; 1993; p. 122

[5] SANTOS AZUELA, Héctor; ob. cit.; p. 18.

[6] Estos objetivos son desde la perspectiva de la dogmática.

[7] Ibídem; p. 67 a 70

[8] Ibídem; p. 123, 124.

[9] SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; Legislación Civil y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; México; 2007; Artículo 258.

[10] SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; IUS 2007; México

[11] Ibídem

[12] SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; Legislación Civil y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; ob. cit.; artículo 31

[13] Ibídem; artículo 81.

[14] Ibídem; Artículo 291.

[15] Esta audiencia es conocida en la doctrina como “audiencia central”.

[16] El desalojo en el régimen de libre contratación o locales comerciales tiene un procedimiento distinto, porque se tramita en proceso monitorio.

[17] El tema de la conciliación previa obligatoria es tratado en el tomo III de la presente obra.

[18] Este tema fue analizado en el Tomo III de la presente obra.

[19] Revisar la obra del mismo autor (Castellanos. Trigo, Gonzalo) “Procesos especiales”.