Páginas

sábado, 30 de marzo de 2019

Flujograma del Procedimiento penal acusatorio Mexicano

Es sencillo el procedimiento penal acusatorio, lo dividí en tres colores para su identificación, verde, rojo y azul, el primero es la etapa de Investigación, que se divide en inicial   y complementaria, la primera con detenido es dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, (si la persona no está detenida, el Ministerio público no tiene fijado un tiempo límite para concretar la investigación inicial, para agilizar se recomienda el recurso innominado del 258 del CNPP), retomando si la persona está detenida dentro de las 48 horas debe enviarse al juez de control, quien decidirá si debe calificar de legal o no su detención, en caso de calificarla de legal, procederá la imputación (aquí es donde se da la oportunidad de declarar al imputado), posteriormente antes de entrar al debate de medidas cautelares, al imputado se le hará de su conocimiento que se puede resolver su situacion jurídica en tres momentos, el primero en ese mismo momento en caso de renunciar al plazo constitucional, el segundo en 72 horas y el tercero en 144 horas, posteriormente y este decidirá, el siguiente momento es la medida cautelar, y dependiendo del término que haya solicitado, el imputado se resolverá su situacion jurídica a través de un dictado de vinculación a proceso. En caso de que se solicite Prisión preventiva oficiosa o justificada, las medidas cautelares, serán antes de la vinculación, de no ser el caso, estás se debatirán de manera posterior a la vinculación. Una vez dictada la vinculación a Proceso; Posteriormente se debate el tiempo que necesitara el MP para recabar pruebas (investigación complementaria). Que no puede rebasar de seis meses. Aquí termina la parte verde.

  La parte roja es la Intermedia, existen dos momentos por escrito y oral, dónde se deben precisar en la parte escrita de preferencia, el descubrimiento probatorio, cuando se inicia la audiencia oral se precisan las pruebas a traves de una teoría del caso, dónde se lleva debate de las mismas y el juez autoriza las procedentes, en su caso acuerdos probatorios, y finaliza con el auto de apertura a juicio oral, que es el último momento para promover algún medio alternativo, como el acuerdo reparatorio, suspensión condicional, procedimiento abreviado o un criterio de oportunidad. 

Por último la parte azul es la de juicio. Alegatos de apertura del MP, alegatos de apertura de la defensa.. ambos exponen su teoría del caso, desahogo de pruebas, alegatos finales y Sentencia. Ahí mismo al final ilustramos la audiencia de Individualización de sanciones como parte última del proceso. 

   Nuestra intención es tratar de ilustrar a través de algo sencillo, no pasa por alto que existen muchas hipótesis que pueden cambiar el rumbo de nuestra sencilla gráfica, y espero que nuestros amables compañeros ayuden a ilustrar a nuestros alumnos y estudiantes. 

Un abrazo de nuestra parte y recuerden que debemos preguntar para aprender y la única forma de aprender cómo Maestros es a través de la enseñanza.

By. Miguel Reyes.

Flujograma del Procedimiento penal acusatorio Mexicano

Flujograma del Procedimiento penal acusatorio Mexicano


Las 7 preguntas fundamentales que durante la investigación deben solucionarse:

preguntas durante una investigación

Preguntas durante una investigación

1. QUE SUCEDIO?

2. CUANDO SUCEDIÓ?

3. COMO SE DESARROLLARON LOS HECHOS?

4. DONDE SE DESAROLLARON LOS HECHOS?

5. PORQUE OCURRIERON LOS HECHOS, O CUALES ERAN LAS RAZONES PARA QUE SE DIERA EL HECHO

6. QUIENES PARTICIPARON Y CON QUE ROLES?

7. CON QUE SE EFECTUARON LOS HECHOS?


CUANDO Y COMO USAR: QUIEN, QUE, COMO, CUANDO, DONDE, PORQUE, CON QUE.

QUIEN: Se refiere a la identidad de los sujetos tanto activos- quien comete el acto, como a los pasivos-quienes fueron afectados, que se encuentran involucrados en la realización del hecho motivo de participación.

Se usa quien?:

1. Quién es la victima?

2. quien dio parte del suceso?

3. quien descubrió el hecho?

4. quien vio u oyó algo de importancia?

5. quien tenia un motivo para cometer el acto?

6. quien cometió el delito?

7. quien ayudo al perpetrador del hecho?

8. quienes son los compañeros frecuentes del delincuente?

9. con quien se vio la victima la última vez?

10. con quienes están relacionados los testigos?


QUE: Para verificar si los hechos presentados son parte de una conducta delictiva, y de esta manera establecer lineas de investigación, tales como: natural, accidental, delictiva o provocada

Se usa que?:

1. que ocurrió?

2. que elementos entran al delito?

3. que medidas tomo el sospechoso?

4. que saben los testigos acerca del caso?

5. que se ha hecho con las pruebas?

6. que herramientas o instrumentos se usaron?

7. que armas se emplearon

8. que información, destreza, o fuerza fue necesaria para cometer el delito?

9. que medios de transporte emplearon para cometer el delito?

10. que motivo hubo?


DONDE: Se establece con claridad cual fue el lugar de los hechos donde la investigación rescata los elementos técnicos sometidos a estudio en las diversas áreas de la Criminalística, además mediante esta interrogante se establecen los ámbitos de competencia de las respectivas autoridades.

Se usa donde?:

1. donde se descubrió el hecho?

2. donde se cometió el hecho?

3. donde se vio al o los sospechosos?

4. donde estaban los testigos?

5. donde estaba la victima?

6. donde se obtuvieron las herramientas y las armas?

7. donde vivia la victima?

8. donde vivia el delincuente?

9. donde pasaba el delincuente o la victima sus ratos de ocio?

10. donde esta el delincuente ahora?

11. donde y con quien fue detenido el delincuente?


CUANDO: Es un supuesto de temporalidad, que establece los momentos de realización de hechos controvertidos, y que permite establecer la relacion logica entre declaraciones de testigos y las realizadas por presuntos responsables. Establece a que hora ocurrio, estrechamente con la interrogante anterior, considera como posible la participación de una persona por ubicarse en las dimensiones espaciales y temporales de las hipótesis que para el caso se formulan

Se usa cuando?

1. cuando se cometio el delito?

2. cuando se descubrio el hecho?

3. cuando se notifico a la oficina?

4. cuando llego la policía al sitio del suceso?

5. cuando se vio a la victima por ultima vez?


COMO: Responde al tipo de acciones que se hubieron presentado para que el resultado se verificara en la forma en que se dio.

Se usa como?

1. como se cometió el hecho?

2. como llego el delincuente al sitio del suceso?

3. como escapo el delincuente?

4. como se murió la victima?

5. como es que estaba la victima en ese lugar y momento?

6. como se descubrió el delito

7. como se obtuvo la información necesaria para cometer el delito?

8. como se usaron los instrumentos del delito?

9. como resulto el daño?


PORQUE: Situado en el campo de la Criminalística sin confundirlo con el de la criminología, busca elementos de carácter material, masmás no significación causal que sirvieron como elementos provocadores de un comportamiento y no de otro.

Se usa porque?

1. porque cometió el hecho?

2. porque usaron determinadas herramientas?

3. porque empleo un arma determinada?

4. porque fue esa la victima?

5. porque fueron testigos?

6. porque se niegan a declarar?

7. porque actúa de esa forma el delincuente?

8. porque se atribuye al mismo sujeto los delitos?

9. porque tenia motivos para matarlo?

10. porque se determino que el hecho ocurrió así?


CON QUE: Reconoce los instrumentos utilizados para generar un resultado, esta interrogante se liga con los indicios directamente, pues por el tipo y clase de instrumento utilizado, el uso que se le haya dado, las características que el fabricante incorporo al mismo, entre otros, permite diferenciar de entre varios de estructura semejante a aquel utilizado en la comisión del hecho y desechar los demás.


Se usa con que?

1. con que instrumento lo cometió?

2. con que objeto entro a ese lugar

3. con que se defendió?

4. con que se condujeron al lugar de los hechos?

5. con que se transportaron los sujetos?


PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA CRIMINALÍSTICA.

Entenderemos como principios que se verifican en la comisión de un hecho presuntamente delictuoso, como: “AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE DAN Y LAS CARACTERÍSTICAS QUE SE VERIFICAN EN LOS ELEMENTOS MATERIALES QUE SE INVOLUCRAN EN LA COMISIÓN DE UN DELITO, Y QUE SE SON RESULTADO DE PROPIEDADES FÍSICO – QUÍMICOS, QUE SON EXPLICADAS A LA LUZ DE LA TÉCNICA Y DE LA CIENCIA”. Estos principios son:


1.- Principio De Uso: en los hechos que se cometen o realizan, siempre se utilizan agentes mecánicos, químicos, químicos o biológicos.


2.- Principio De Producción: es la utilización de agentes mecánicos, físicos, químicos o biológicos, para la comisión de los hechos presuntamente delictuosos, siempre se producen indicios o material sensible significativo de gran variedad morfológica y estructural, mismos que representan elementos probatorios, reconstructores e identificadores.


3.- Principio De Intercambio: al consumarse el hecho de acuerdo con las características de su mecanismo se origina un intercambio de indicios entre el autor y la victima, así como con el lugar de los hechos o en su caso con el lugar y la victima.


4.- Principio De Correspondencia: basado en un principio universal establecido criminalísticamente. “la acción dinámica de los agentes, sobre determinados cuerpos dejan impresas sus características, reproduciendo la figura de la cara que impacta” “fenómeno que da la base científica para realizar estudios micro y macro comparativos, de elementos problema y elementos testigo, con el objeto de identificar al agente de producción.


5.- Principio De Reconstrucción De Hechos: el estudio de todos los indicios asociados al hecho dan las bases y los elementos para conocer el desarrollo de los fenómenos de un caso en concreto y reconstruir el mecanismo del hecho o fenómeno, lo anterior para acercarse a conocer la verdad del hecho investigado, verificando que haya correspondencia entre lo encontrado en el lugar y lo declarado por los participantes.


6.- Principio De Probabilidad: La reconstrucción de los fenómenos de ciertos hechos nos acercan al conocimiento de la verdad, puede ser en un alto, mediano o bajo grado de probabilidad o simplemente sin ninguna probabilidad, pero nunca se podrá decir “esto sucedió así”.


7.- Principio De Certeza: Las identificaciones cualitativas, comparativas, y cuantitativas de la mayoría de los agentes vulnerantes que son utilizados, se logran con la utilización de metodología, tecnología y procedimientos adecuados, que en su análisis y estudio dan la certeza de su existencia y de su procedencia, dando como resultado la llamada prueba plena. El criminalista de campo que no es muy experimentado debe opinar con probabilidades.

jueves, 28 de marzo de 2019

DERECHO ALIMENTARIO ENTRE CÓNYUGES EN EL DERECHO PERUANO.

 

CONTENIDO:

Carmen Julia CABELLO*

Es objetivo de estas líneas propiciar la reflexión crítica en relación a algunos aspectos controvertidos del régimen jurídico del derecho alimentario entre cónyuges y sus repercusiones en la práctica judicial.

El presente comentario hará referencia al marco normativo sobre el derecho alimentario entre cónyuges y sus antecedentes en nuestra legislación, para luego contrastarla con algunas fórmulas judiciales empleadas usualmente en materia de alimentos en los procesos de separación de cuerpos y divorcio, que presentan un tratamiento judicial diferenciado a nivel nacional, lo que plantea la necesidad de su debate jurídico.

I. Aspectos legislativos

Es el artículo 474s del Código Civil, el que preceptúa que los cónyuges se deben recíprocamente alimentos.

La relación alimentaria entre el marido y la mujer es consecuencia de otra mayor, el «deber de asistencia» consagrado también en el artículo 288 del citado cuerpo de leyes.

Cierto es, como bien lo expresa el maestro Cornejo Chávez que:

«Por el matrimonio surge una alianza vigente para todos los efectos de la vida y por la que cada uno ha de velar porque el otro atienda y satisfaga sus necesidades»[1]

* El presente ensayo fue una ponencia de la autora en el evento Realidad Jurídica de la Mujer en el Perú, organizado por la Academia de la Magistratura, Cajamarca, octubre 1996.

Antecedentes legislativos

Al igual que en el Código Civil vigente, el de 1936 consagraba en su artículo 441 que los cónyuges se deben alimentos recíprocamente. No obstante lo cual, la sistemática legislativa en la que se encontraba inserto este precepto, se planteaba en términos distintos, como puede advertirse:

Artículo 164 - «El marido está obligado a suministrar a la mujer y en general a la familia, todo lo necesario para la vida, según sus facultades y situación»

Artículo 165 - «Cesa la obligación de alimentar a la mujer cuando abandona la casa conyugal sin justa causa y rehúsa volver a ella.

En este caso, el juez puede, según las circunstancias ordenar el embargo parcial de las rentas de la mujer, en beneficio del marido y de los hijos ».

Seguidamente; el artículo 288Q disponía en los casos de divorcio y separación de cuerpos que :

«El Juez señalará en la sentencia de divorcio o de separación la pensión alimenticia del cónyuge, y la de los hijos, cuidando de que ambas queden aseguradas. Esta asignación subsistirá mientras no se modifique en el juicio que corresponda».

Al respecto se comprendió uniformemente y por mucho años, que el Juez debía señalar una pensión alimenticia a favor de la cónyuge, aunque no haya sido convenida o demandada, fijándose incluso montos simbólicos, para no incurrir en sanción de nulidad. Reiterada jurisprudencia así lo dispuso.[2]

Posteriormente el numeral 11 del artículo 12s del Decreto Legislativo 310, que regulaba los aspectos procesales del entonces novísimo Código Civil, expresaba: «El juez señalará en la sentencia de separación de cuerpos, la pensión alimenticia del cónyuge y de los hijos, cuidando que ambas obligaciones queden aseguradas».

Hoy nos encontramos frente a dos dispositivos en esta materia, el Art. 342s del Código Civil : «El juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa», y el Art. 483° del Código Procesal Civil, que contempla la acumulación originaria de pretensiones en los casos de divorcio o separación de cuerpos por causal. Se establece de manera imperativa que «Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal».

Corresponde preguntamos entonces, si el alcance interpretativo de estas normas pueden en la actualidad ser similar al establecido por la práctica judicial tradicional, inquietud que surge por cuanto no es necesariamente uniforme el criterio judicial nacional en esta materia.

Al respecto resulta conveniente hacer referencia a algunos instrumentos legislativos que deben ser considerados al momento de realizar este proceso de interpretación:

1.- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ratificada por el Perú el 20 de agosto de 1982).

Seguidamente se consignarán algunos artículos vinculados a la dogmática del tema en tratamiento:

Artículo 2 - Los estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, a) Consagrar, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.

Artículo 4- La adopción por los estados partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad defacto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad, de oportunidad y trato.

Artículo 5- Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Artículo 15- Los estados partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.

Los estados partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.

Artículo 16 - Los estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) El mismo derecho para contraer matrimonio;

c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio v con ocasión de su disolución;

h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.

2. Constitución Política de 1979 y 1993:

Constitución de 1979 : El varón y la mujer tienen iguales oportunidades y responsabilidades. La ley reconoce a la mujer derechos no menores que el varón.

Constitución de 1993: Se señala simplemente el artículo 2 inciso 2, toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley: Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo....

Igualdad que creemos ha de interpretarse como igualdad SUSTANCIAL o material, acorde a los tratados y convenios en materia de derechos humanos, aplicándose la Convención de los Derechos de la Mujer.

3. Código Civil de 1984

Sistemática del Libro de Familia

Artículo 234 El marido y la mujer tienen en el hogar, autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.

Artículo 288- Deber de fidelidad y asistencia recíproca.

Artículo 289- Deber de cohabitación.

Artículo 290- Igualdad en el gobierno del hogar y fijación y mudación del domicilio conyugal.

Artículos 291 - 300 - Obligación conjunta de sostener a la familia. Excepción quien se dedique al cuidado del hogar.

Artículo 292- Representación de la sociedad conyugal ejercitada conjuntamente por los cónyuges; poder parcial o total.

Artículo 293 - Libertad de trabajo de los cónyuges.

Artículo 195- Libertad en la elección del régimen patrimonial por los cónyuges.

Artículo 313- Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social.

Artículo 419 - La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación del hijo.

4 Código Procesal Civil

Artículo 65- La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes si son demandantes.

Si son demandados la representación recae en la totalidad de los que la conforman. Es de aplicación el artículo 93 del Código Procesal Civil (Litis Consorcio Necesario)

Dado este marco legislativo refencial y sobre todo la FILOSOFIA que subyace en él, reflexionemos en torno a la regulación de la obligación alimentaria entre cónyuges en los procesos de separación de cuerpos y divorcio hoy.

II. Práctica judicial

A continuación presentaremos algunas fórmulas judiciales tipo, a partir de las cuales se propondrán algunos comentarios.

Caso 1 Renuncia de la cónyuge a los alimentos.

Habiendo la cónyuge renunciado expresamente a los alimentos no se fija pensión alimenticia a favor de ésta en la sentencia de separación de cuerpos convencional.

Caso 2 La cónyuge no renuncia expresamente a los alimentos.

En los procesos de separación de cuerpos convencional, no habiendo la cónyuge renunciado expresamente a los alimentos corresponde al juez fijar una pensión de alimentos a su favor.

Caso 3 Cese de los alimentos fijados de oficio.

Como en la sentencia de divorcio se dispuso subsista lo dispuesto en la resolución de separación de cuerpos, continúa la pensión alimenticia, señalada de oficio, el cónyuge solicita en

vía incidental el cese de la obligación alimentaria, resolviéndose que corresponde hacerlo por vía de acción.

Caso 4 No puede fijarse alimentos de oficio cuando la cónyuge no los ha demandado.

Caso 5 Subsiste la prestación alimentaria incluso luego del divorcio, porque existe un convenio al respecto.

Caso 6 Se señala un monto global de pensión alimenticia a favor de la cónyuge y de los hijos.

Comentario:

Eduardo Ignacio Fanzolato sotiene que el derecho-deber de alimentos entre marido y mujer se origina y fundamenta en el vínculo matrimonial que los emplaza en el estado de familia de cónyuges[3] , por ello resulta pertinente preguntarnos si como en el primer caso planteado, la o el cónyuge pueden renunciar a su derecho alimentario, que como tal es irrenunciable, personalísimo, imprescriptible, incompensable, intransigible. Consideramos que esta expresión judicial y forense continuamente utilizada, de ser empleada debe referirse única y exclusivamente a la renuncia de la prestación alimentaria, que en todo caso no afecta al derecho alimentario en sí, que subsiste por mandato legal para los cónyuges durante el matrimonio, y que éstos son libres de ejercitarlos o no.

Los siguientes casos nos requieren inquirir respecto a la fundamentación jurídica-sociológica de la obligación alimentaria entre cónyuges, y los cambios que se han producido al respecto. Eduardo Zannoni explica que dentro de un enfoque legal paternalista, se conceptúa que el deber de protección que tradicionalmente debe el marido a la esposa, lo es como contraprestación del deber de obediencia de ésta, en función de la clásica potestad marital. El concepto de potestad marital era correlativo al status de incapacidad de hecho de la mujer casada y su representación necesaria por el marido.

Hoy la protección no virtualiza sólo un deber que pesa sobre el marido, sino que está contenida en los componentes de la asistencia que se deben mutuamente los esposos, situados uno frente al otro en un plano de existencia y jurídico de igualdad.[4]

Como ya se refiriera líneas arriba, la evolución legislativa que ha impregnado el desarrollo de las instituciones del derecho familiar a nivel formal, aunque discutible a nivel real, cuestionan la continuidad de prácticas judiciales que se fundamentaban en un esquema jurídico distinto al vigente, es el caso de la fijación de oficio de alimentos a la cónyuge, cuando no ha renunciado expresamente a la prestación

Conviene distinguir en materia de alimentos entre cónyuges varios supuestos:

1- Cuando lo cónyuges hacen vida común

2- El caso de que vivan separados de hecho

3- El período durante el cual se gestiona la separación judicial o el divorcio

4- Una vez pronunciada la sentencia de divorcio.

1) En el supuesto de vida normal en común es difícil observar el contorno nítido de los alimentos, como deber jurídico independiente, al estar absorbido en la plena comunidad de existencia de la pareja. Satisfacen naturalmente y sin ser requeridos, todos los deberes matrimoniales. Son de aplicación el artículo 291° y 300Q del Código Civil y de no ser así, cualquiera de los cónyuges puede requerirlo judicialmente, mediante la demanda de alimentos correspondientes.

2) En el caso de que vivan separados de hecho. El matrimonio perdura y no se ha operado ninguna transformación legal en los derechos ni en las obligaciones de los cónyuges, que son indisponibles y surgen del vínculo. Si uno a actuado con malicia, la conducta antijurídica en que incurrió no puede servir de título para liberarlo de sus deberes. Es más, la víctima no está obligada a deducir acción de separación o divorcio a fin de obtener alimentos. El artículo 291°, segundo párrafo del Código Civil, prevé el caso de quien se apartó de la casa común injustificadamente y exija alimentos al otro cónyuge, estableciéndose que cesa la obligación alimentaria en este caso.

El asunto que se plantea al tratar este artículo, es si dicho dispositivo debe ser argumento de defensa para exceptuarse de prestar una pensión de alimentos al cónyuge abandonante, en un proceso regular de alimentos, o si por el contrario este derecho debe de hacerse valer en acción independiente.

Al respecto la doctrina argentina sostiene:

Mientras no se pronuncie una decisión judiciaria, declarando culpabilidades, ellas no existen para el orden positivo. El que se autotitula «inocente» sólo quedará emplazado legalmente en esa calidad en virtud de una sentencia de separación o de divorcio, dictada en un procedimiento contencioso. Si uno de los cónyuges separados de hecho, basado en su pretendida inocencia, busca excepcionarse de los deberes alimentarios que le conciernen, tiene dos recursos para conseguir ese propósito.

a) Apelar al juicio contencioso de separación o de divorcio.

b) Lo faculta para requerir judicialmente que se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada, bajo apercibimiento de negarle la prestación alimentaria. Semejante intimación no puede ser planteada, por vía reconvencional, en el proceso sumario de fijación provisoria de alimentos, sino que se deberá interponer una demanda ordinaria con esa finalidad, y el cónyuge requerido que se dice «inocente» deberá cumplir, mientras tanto, sus obligaciones alimentarias.[5]

De lo expresado, podemos concluir que en los casos de separación de hecho, se mantiene subsistente la obligación alimentaria recíproca entre cónyuges, a excepción de la separación de hecho unilateral prevista por el artículo 291° del Código Civil, frente a la cual coincidimos con la necesidad de que debe ser materia de debate judicial en un proceso distinto al sumarísimo de alimentos.

1) Es necesario distinguir entre los procesos de divorcio y separación por causal y los de separación de cuerpos convencional y ulterior divorcio.

En los casos de acciones por causal, de acuerdo a los dispuesto por el artículo 483s del Código Procesal Civil «debe» acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio las pretensiones de alimentos, entre otros. Por lo que la legislación procesal requiere la petición expresa y acumulada de alimentos, facultando la procedencia de medidas cautelares en esta materia, como lo es la asignación provisional de alimentos durante el proceso. Es más, en la Audiencia Conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio, debe de consignarse como punto de controversia independiente del referido a la, o las causales objeto de debate judicial, uno relativo a la fijación del monto o porcentaje de la prestación alimentaria solicitada, a fin de que se admitan los medios probatorios vinculados a esta materia en particular que contribuyan a ilustrar el criterio del juez, y que muchas veces en los pleitos de divorcio son postergados por las partes, en la vorágine probatoria que atrae el debate judicial de las causales de divorcio o separación; dificultándose la tarea del juzgador al momento de fijar la pensión alimenticia.

De no accionar los cónyuges en este aspecto, y como el artículo 342 del Código Civil conmina al juez a que en la sentencia de divorcio o separación de cuerpos señale la pensión de alimentos que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa; tratándose de menores y en aras del interés superior del niño y del adolecente, consagrado por el artículo VIII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, el Juez de Familia ha de considerar el petitorio incompleto ordenando la subsanación del defecto, en salvaguarda del derecho alimentario de éstos. En el caso de los cónyuges es distinto, se trata de sujetos capaces, por lo que sería conveniente en todo caso dejar constancia en la audiencia correspondiente de que el demandante no peticiona pensión de alimentos a su favor, no pudiendo el A-quo señalar pensión alimenticia que no ha sido materia de petitorio. Es del caso considerar que el derecho alimentario del cónyuge cuya separación o divorcio se está ventilando, subsiste en tanto se mantenga el vínculo matrimonial, encontrándose expedito su derecho a ejercitarlo judicialmente, correspondiéndole acreditar sus necesidades como solicitante y las posibilidades del obligado.

De otro lado, en los casos de separación convencional es fundamental la propuesta de convenio, firmada por los cónyuges que regulan entre otros el régimen de alimentos de éstos y los menores.

El Juez no acogerá el contenido del convenio si éste no asegura adecuadamente la obligación alimentaria, los deberes inherentes a la patria potestad y los derechos de los menores e incapaces. En ese entendido bien pueden los cónyuges expresar su voluntad de no desear percibir pensión de alimentos del otro cónyuge, como también podrán omitirlo, no regulándolo expresamente y ello constituye el ejercicio libre del derecho de no ejercitar un derecho, en ese sentido el juez no puede compeler a dos sujetos capaces para que uno de ellos sea acreedor de una pensión alimenticia que no necesita o en última instancia no desea, y que en todo caso de necesitarla o quererla, tiene expedito los recurso legales para hacerla valer, por lo que consideramos que a la luz del sistema alimentario vigente entre cónyuges, no es posible la fijación de oficio de una pensión alimenticia a favor de uno de los cónyuges que no ha sido peticionada, o materia de convenio .

Otro aspecto que creemos resulta aún más preocupante en la práctica, son los términos en los cuales se propone el régimen de alimentos en el aludido convenio, que por lo general se limita a señalar un monto o porcentaje a favor de uno de los cónyuges y de los hijos menores, en algunos casos distinguiendo las asignaciones por alimentista, y en otros fijando un monto o porcentaje global para la prestación.

En este aspecto es importante considerar que durante el período comprendido entre la demanda y la declaración de la disolución del vínculo, los alimentos entre cónyuges son obligatorios y tienen su fuente obligacional en la ley . Ellos tan sólo están regulando su cumplimiento en el convenio, pero luego de la disolución, por mandato también de ley, artículo 350° del Código Civil, se establece como regla que los ex - cónyuges no se deben alimentos entre sí, excepto dos supuestos específicos que se tratarán más adelante. Por tanto, como puede comprenderse, resulta de particular importancia el texto del convenio entre los cónyuges que puede dirigirse a regular tres situaciones:

- La no fijación de pensión alimenticia a favor de los cónyuges.

- Establecer- la pensión de alimentos que uno de ellos prestará al otro mientras sea su cónyuge.

- Fijar un régimen de alimentos a favor de uno de ellos, para el período que dure el proceso, y que se prolongará luego de la disolución del vínculo.

En este último caso ya no es la fuente legal sino la convencional la que establece la subsistencia de la pensión alimenticia, pese a la'disolu- ción del vínculo. Si ese es el propósito de las partes, primero debe hacerse explícito en el convenio y, como es natural, regularse claramente los montos, incrementos, porcentajes y demás condiciones en la que deba cumplirse la prestación, luego el divorcio.

En los casos en que se establezca pensión de alimentos a favor de varios alimentistas debe discriminarse sus asignaciones de modo individual, a fin de evitar problemas y juicios innecesarios a futuro, cuando cese, se extinga o se configure algún supuesto de exoneración de la obligación alimenticia contra alguno de ellos.

Suele advertirse en la práctica forense que los cónyuges acuerdan una pensión de alimentos a favor de uno de ellos, en términos puros y simples, sin añadir ningún tipo de aclaración en el convenio anexo a la demanda de separación de cuerpos. Luego este es acogido por la sentencia que declara la separación. Posteriormente, a los seis meses, solicitada la conversión, la sentencia de divorcio dispone asimismo subsistan los acuerdos materia de convenio incoporados en la sentencia de separación. Finalmente este fallo en consulta es aprobado por el Tribunal Superior. Se trata pues de una práctica judicial de más de 50 años, que mantiene una pensión de alimentos luego del divorcio, por el solo hecho que fue mencionada en el convenio anexo a la demanda de separación.

En ese entendido estamos frente a una tarea conjunta de abogados y magistrados. Los primeros deben orientar a sus patrocinados para que expresen en términos claros y precisos su voluntad tanto en materia alimentaria como en otros aspectos, porque no hay mejor contrato que aquél que es fácilmente entendible por las partes y no requiere mayor interpretación en su términos. Los magistrados debemos exigir esta necesaria claridad en la expresión de la voluntad de los cónyuges, en el admisorio de la demanda, en la audiencia de conciliación, a fin de que no haya posibilidad de excedernos al aprobar divorcios, cuyo régimen alimentario no necesariamente debería subsistir a posteriori del divorcio, porque no es voluntad de uno o ambos cónyuges.

Exigir términos explícitos al momento de evaluar el convenio que será objeto de aprobación judicial, es una forma más equitativa, si ese es el propósito, de proteger a la eventual parte débil de esta relación, que confiada en una práctica tradicional, puede considerar que se encuentran debidamente aseguradas sus futuras pensiones alimenticias, que pudieron ser acordadas verbalmente, o comprendidas así silenciosamente durante un proceso, que incluso son incorporadas en su fallo de divorcio, para luego estas expectativas desvanecerse cuando en cualquier momento después del divorcio, y como una suerte de espada de Damocles, la contraparte invocando legalmente el artículo 350 del Código Civil logrará el cese de esta obligación.

Luego del divorcio, no será la ley de modo general sino la convención como en este caso o la autonomía de la voluntad de uno de los ex - cónyuges si se diera esa liberalidad, la fuente sustentadora de la «pensión alimenticia» a brindarse.

1. Luego del divorcio

El artículo 350 del Código Civil preceptúa, como principio general, que por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre los ex-cónyuges, aunque dispone excepcionalmente que:

Cuando el divorcio es declarado por culpa de uno de los cónyuges, el inocente tendrá derecho a percibir alimentos, siempre que concurra alguno de estos requisitos:

- Que carezca de bienes propios o gananciales suficientes.

- Que esté imposibilitado de trabajar.

- Que no puede subvenir a sus necesidades por otro medio.

El monto de la pensión alimenticia será fijada por el juez, no debiendo exceder a la tercera parte de la renta del obligado.

De otro lado, el ex - cónyuge que se encuentre en estado de indigencia, incluso aquél al que le sea imputable el divorcio, podrá solicitar la prestación de alimentos a quien fue su consorte, medida razonable, por cuanto a pesar de lo acaecido no pueden ser indiferentes a la miseria que padezca uno de ellos.

La obligación alimentaria cesa automáticamente cuando el alimentista contrae nuevo matrimonio. Similar supuesto contenía el artículo 268 del Código Civil de 1936, cuando en su vigencia la jurisprudencia lo interpretó extensivamente, señalando que: «Aunque la ley no ha previsto la situación de la mujer divorciada que contrae relaciones sexuales con otros hombres, es indudable que las disposiciones contenidas en el citado artículo 268 se hacen extensivas a tales casos»[6].

La naturaleza jurídica de los alimentos, que pueda percibir el cónyuge inocente del divorcio, y allí estamos diferenciando los de los provenientes de los procesos convencionales, se ha sometido a dos opiniones doctrinarias: una que sostiene su carácter estrictamente alimentario, mientras que la otra lo considera indemnizatorio.

«La pensión alimenticia que se concede al esposo vencedor en el pleito es la reparación de un perjuicio injustamente sufrido»[7].

Eduardo Fanzolato precisará aún más «con disolución del connubio el amplio derecho alimentario jure coniugii se torna imposible, porque los divorciados ya no son cónyuges; pero, como la imposibilidad de que subsista el derecho es imputable a la conducta antijurídica del que dio causa al divorcio, los alimentos conyugales se trasustancian en una prestación compensatoria a favor del inocente que experimenta el perjuicio. Así, por obra del divorcio se pasa del campo del derecho matrimonial a la esfera jurídica patrimonial del resarcimiento, ya que si estamos frente a una reparación de daños causados por un proceder reprochable, la prestación no tiene naturaleza asistencial sino que es substancialmente compensatoria, aunque tenga la «foma» periódica de una renta alimentaria»[8].

Según este criterio, lo que se pretendería entonces sería indemnizar al cónyuge que, sin culpa suya se ve desprotegido ante la desaparición del deber de socorro. Beneficio que no impide a la víctima solicitar, además, la reparación del daño causado por los hechos que dieron lugar al divorcio.

De otro lado, los que le atribuyen un carácter estrictamente alimentario afirman lo siguiente:

«El precepto no permite autorizar ninguna pensión más que en cuanto el esposo inocente no pueda vivir con los bienes que posea o con los productos que perciba de la liquidación del régimen matrimonial, de donde se ve que la pensión tiene el carácter de alimentos»[9].

En ese entendido, es el estado de necesidad el que haría justificable su prestación, desaparecido éste, no tendría lugar la obligación, que cesaría también con la muerte del ex- cónyuge obligado.

Nuestro sistema consagra la naturaleza asistencial de la prestación alimentaria entre los ex - cónyuges, en los casos excepcionales regulados por el artículo 350 del Código Civil, que exige para la fijación extraordinaria de alimentos los dos requisitos clásicos de una pretensión alimentaria: necesidad de quien los pide y posibilidad de quien debe prestarlos

De lo expuesto puede establecerse que el régimen alimentario entre los cónyuges durante la vigencia del matrimonio es una obligación legal, recíproca, y eminentemente asistencialista, mientras que una vez disuelto el vinculo matrimonial, desaparece tal obligación legal excepto los dos casos mencionados por el artículo 350 del Código Civil, debiendo por tanto concluir la obligación alimentaria con la declaración de divorcio, excepto que de modo expreso los cónyuges hayan convenido se asigne a uno de ellos una pensión alimenticia que rija también a posteriori de la disolución matrimonial. Por estas razones resulta fundamental la precisión y claridad de los términos del convenio anexo a la demanda de separación convencional, para que las resoluciones judiciales expresen lo estrictamente propuesto por los cónyuges.

No deben alentarse falsas expectativas de vida sustentadas en un «derecho alimentario permanente» y que luego se desvanece frente a una acción judicial de cese, cuyo asidero legal es amparable, por cuanto no existe una obligación convencional que sustente lo contrario.

Es necesario que los cónyuges conozcan las reglas legales durante y después del proceso, no se pueden crear ficciones, fundándonos en interpretaciones pseudo-benevolentes del régimen legal, pero que no corresponden a la vatio legis del sistema. Pretender conservar una presunción de incapacidad de alguno de los cónyuges en nuestros día no sólo no es legal sino culturalmente inconveniente, en un proceso encaminado a fortalecer relaciones igualitarias entre cónyuges.

Conocer con claridad y oportunamente los alcances legales de su situación real, permite a cada quien prever unilateral o convencionalmente qué debe hacerse.

En este orden de ideas, resulta por demás importante en la hora actual, propiciar el diálogo e intercambio de experiencias entre los miembros de la magistratura especializados e interesados en los temas de familia a nivel nacional, a efectos de propender hacia la unidad de criterio, tan necesaria para resolver asuntos de la trascendencia de los ventilados en esta especialidad. Temas vinculados a la filiación extramatrimonial, prueba de la ADN, hijos alimentistas, son algunos de los temas que han sido tratados en el Pleno Especializado de familia, que se ha llevado a cabo en el mes de noviembre del año próximo pasado, eventos de esta naturaleza permiten enriquecer una práctica judicial de amplia incidencia social, a través del diálogo crítico de sus magistrados; particularmente en un contexto como el actual, de debate jurídico-legislativo, frente a las propuestas de reforma del Código Civil vigente.


[1] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor, Derecho Familiar Peruano; Studium, 1985, p.238.

[2] Ejecutoria Suprema del 2 de setiembre del963.- Ejecutoria Suprema del 7 de julio de 1982.- Ejecutoria Suprema del 27 de diciembre de 1984.- En CABKLLO, Carmen Julia; Divorcio y Jurisprudencia en el Perú; Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, 1995, p. 417.

[3] FANZOLATO, Eduardo; Alimentos y reparaciones en la separación y divorcio, Buenos Aires, Depalma, 1991, p 12.

[4] ZANNONI, Eduardo; Divorcio y Obligación Alimentaria entre cónyuges; Buenos Aires, Astrea, 1977, ps. 18 y 19.

[5] FANZOLATO, Eduardo; Op. cit.\ p. 20.

[6] Resolución Suprema del 6 de octubre de 1949.

[7] Henry CAPITANT y Ambroise COLÍN, Curso elemental de Derecho Civil, Tomo I, Instituto Editorial Reus, 1941-, p. 734.

[8] FANZOLATO, Eduardo; Op. cit.\ pp. 31-32

[9] ENNKCCKRUS, Ludwing; KIIT, Theodor y WOLFF, Martín; Tratado de Derecho Civil; Tomo IV, Vol. / Barcelona, Boscha, 1953, p 243.

sábado, 23 de marzo de 2019

GUÍA DE CAPACITACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y CÓDIGO DE FAMILIAS BOLIVIANO

 

 

GUÍA DE CAPACITACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y CÓDIGO DE FAMILIAS BOLIVIANO

Guía académica de Diplomado de Jueces.

CONTENIDO:

 

GUÍA DE CAPACITACIÓN CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y CÓDIGO DE FAMILIAS

Primera edición, 1000 ejemplares

Diciembre de 2015

Depósito Legal:

Esta publicación se ha realizado con el financiamiento de la Cooperación

Suiza en Bolivia en el marco del proyecto Acceso a Justicia.

Proyecto Acceso a Justicia

Av. 6 de Agosto Nº 2700 esq. Campos,

Torre CADECO Piso 17, oficina 2

Teléfono: +591 2 2912392

La Paz – Bolivia

Redacción y compilación:

Dr. José César Villarroel Bustios

Dr. Andrés Baldivia Calderón de la Barca

Equipo editorial:

Dra. Miriam Campos

Dr. Paulino Verástegui Palao

Lic. Carlos Arce Moreira

Impresión: SOIPA

Esta publicación se distribuye sin fines de lucro, en el marco de las actividades de la Cooperación Suiza en Bolivia

Los textos publicados son de exclusiva responsabilidad de los autores y no expresan necesariamente el pensamiento de los editores, el proyecto Acceso a Justicia o la Cooperación Suiza en Bolivia.

CONTENIDO

PRESENTACIÓN ...................................................................................................................... 5

MÓDULO 1

BASES FILOSÓFICAS DE LAS LEYES Nº439 Y 603. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL PROCESO CIVIL. NUEVO

ROL DEL JUEZ EN EL PROCESO CIVIL................................................................................. 7

MÓDULO 2

TÉCNICAS DE ARGUMENTACIÓN Y REDACCIÓN JURÍDICA ........................................ 33

MÓDULO 3

PROCESOS PRELIMINARES, CAUTELARES E INCIDENTALES ........................................ 39

MÓDULO 4

LA CONCILIACIÓN EN SEDE JUDICIAL ............................................................................ 57

MÓDULO 5

PROCESO CIVIL ORDINARIO .............................................................................................. 71

MÓDULO 6

PROCESOS CONCURSALES Y PROCESOS VOLUNTARIOS .......................................... 117

MÓDULO 7

PROCESOS DE EJECUCIÓN.............................................................................................. 123

MÓDULO 8

PROCESO FAMILIAR POR AUDIENCIAS .......................................................................... 133

MÓDULO 9

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ........................... 137

GUÍA DE CAPACITACIÓN CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y CÓDIGO DE FAMILIAS

PRESENTACIÓN

Bolivia ha ingresado en los últimos años a un proceso de modificación y actualización de su normativa procesal a partir de la promulgación de el Código Procesal Civil (Ley Nº439) y el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº603).

Estas modificaciones de fondo buscan recuperar al proceso judicial como el medio más idóneo para alcanzar la justicia y la equidad para las partes cuando éstas solicitan a los jueces la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho y que es la razón de ser de los tribunales de justicia y al juez como el sujeto de primer orden que dirige todo este andamiaje en búsqueda del valor supremo que es la justicia y no como un repetidor de fórmulas y ritos que se repiten a diario en los juzgados del país y que hacen que la justicia cada vez sea más inaccesible.

En este proceso de transformación normativa, pero sobre todo cultural, han existido una serie de inconvenientes e insuficiencias que han llevado al legislador a sancionar la Ley Nº719 de 6 de agosto de 2015, de suspensión de vigencias plenas, con el objeto de capacitar de mejor manera a los jueces y juezas del país que tendrán a su cargo la implementación de los códigos procesales a partir de febrero de 2016 y, con ello, se garantice una aplicación lo más cercana posible de los principios y nuevas instituciones que nos traen las leyes 439 y 603, principalmente en busca de una mejor justicia para nuestro país.

Para hacer realidad este esfuerzo se ha visto por conveniente y necesario formular una Guía de Capacitación en el marco del Seminario Taller que se llevó a cabo en la Universidad Andina "Simón Bolívar" de la ciudad de Sucre del 25 de septiembre al 4 de octubre de 2015 en el curso denominado "Capacitación a Capacitadores" del nuevo Código Procesal Civil, Ley N°439 y del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N°603, dirigida a docentes universitarios de las distintas casas de estudios superiores en el territorio nacional y a vocales, juezas y jueces seleccionados por la Escuela de Jueces del Estado (EJE), con miras a que estos profesionales puedan divulgar las bondades del nuevo régimen procesal civil y familiar en diplomados a dictarse en los nueve departamentos del Estado.

Previo acuerdo entre la Universidad Andina "Simón Bolívar", Escuela de Jueces del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de las presidencias de Senadores y Diputados y la Procuraduría General del Estado, representado por el Procurador Dr. Héctor Arce Zaconeta, se resolvió elaborar un programa con un contenido ágil y práctico que permita tratar los temas más sensibles que traen como novedad las nuevas leyes ya señaladas, a fin de actualizar a los jueces y juezas y docentes del área, elaborando las bases de una guía de capacitación que sirva de instrumento de consulta y resolución de problemas, propuesta que posteriormente fue enriquecida en dichas jornadas con la participación activa de los cursantes.

Cada región del país preparó temáticas específicas que fueron presentadas y debatidas ampliamente durante los diez días en jornadas completas que duró el curso, lo que permitió llegar a plantear en cada instituto procesal reglamentado por los códigos, una serie de situaciones que configuren los verdaderos problemas frecuentes a resolver y que afrontará el sistema judicial boliviano a partir de febrero de 2016. Cada cuestionamiento mereció respuestas que han sido finalmente resumidas en la presente obra, constituyéndose el mismo en un aporte inédito, dado que sale del consenso de profesionales dedicados a materia civil y familiar en el campo de la docencia y el ejercicio de la judicatura, cuya finalidad es la uniformidad en la interpretación y aplicación del orden normativo.

Partiendo de los conceptos de la andragogía y los lineamientos de Lindeman se hizo un enfoque sistémico en que el profesional se motiva a aprender cuando tiene necesidades; la orientación para aprender o capacitar se centra en la experiencias de la vida; fortificar sus saberes y autodirigirse con el nuevo conocimiento y en consideración a la edad y diferentes cosmovisiones de los participantes. Es decir, el adulto, aprende haciendo, por lo que el curso concluyó con un simulacro de juicio oral civil.

Los resultados alcanzados en los diez días del curso, han sido altamente satisfactorios y han merecido la ponderación en principio de los propios participantes y luego de los organizadores, por haber intervenido en debates de alta calidad académica en esta construcción colectiva que enriquecerá la cultura jurídica del país; terminando con la entrega de certificados. Como corolario final y testimonio de ese esfuerzo colectivo presentamos a la comunidad jurídica del país esta obra esperando que sirva de instrumento de consulta para la solución de conflictos en el servicio de la justicia.

La Guía que tiene en sus manos es un proceso de construcción colectiva donde es preciso reconocer a la Universidad Andina "Simón Bolívar" a la cabeza de su Rector, Dr. José Luís Gutiérrez Sardán, al profesor peruano de argumentación jurídica, Dr. Juan Antonio Ureta Guerra, todas las juezas, jueces y vocales del país así como profesores universitarios que construyeron esta guía durante

10 días en la ciudad de Sucre sacrificando actividades profesionales, personales y familiares; a la Escuela de Jueces del Estado que mediante su Director, Dr. Franz Ochoa, el Jefe de Capacitación, Dr. Gery Rojas, y todo el personal que brindaron su apoyo para la consecución de este objetivo así como a la Oficina de la Cooperación Suiza en Bolivia a través del Proyecto Acceso a Justicia representado por la Dra. Miriam Campos y el Dr. Paulino Verástegui Palao.

A todos ellos nuestro reconocimiento ya que sin su concurso no tendríamos un producto de primer nivel como la presente guía que, en nuestra calidad de redactores y proyectistas de las Leyes 439 y

603, consideramos que es esencial para lograr una eficaz implementación de estas normas procesales que estamos seguros van a cambiar para bien la impartición de justicia en nuestro país que reclama respuestas concretas y efectivas en este sentido.

Dr. José César Villarroel Bustios Dr. Andrés Baldivia Calderón de la Barca

MÓDULO 1.- BASES FILOSÓFICAS DE LAS LEYES Nº439 Y Nº603.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL PROCESO CIVIL. NUEVO ROL DEL JUEZ EN EL PROCESO CIVIL.

BASES FILOSÓFICAS Y PRINCIPIOS PROCESALES

C.P.E. ART. 8 PARÁGRAFO II

El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales.

PARA VIVIR BIEN.

36 NACIONES

36 Cosmovisiones:

36 “Perspectivas diferentes con relación a la sociedad y a la naturaleza”.

(Dentro de cada nación existen grupos humanos que a su vez se traducen en muchas más visiones del mundo y del universo).

L.O.J. ART. 3. PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN EL ÓRGANO JUDICIAL SON:

Plurinacionalidad

“Supone la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas, que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”.

PRINCIPIO SOCIAL DIRIGIDO A TODAS LAS JURISDICIONES DEL ÓRGANO JUDICIAL

L.O.J. art. 3.

Interculturalidad

“Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien”.

PRINCIPIO SOCIAL DIRIGIDO A TODAS LAS JURISDICCIONES DEL ÓRGANO JUDICIAL

C.P.C. art. 1. PRINCIPIOS

Interculturalidad

“La autoridad judicial en el desarrollo del proceso deberá considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística”.

VALORES, FINES Y FUNCIONES DEL ESTADO

ART. 8.II

CONSTITUCION

ART. 9

CONSTITUCION

PRINCIPIOS Y NATURALEZA DE LAS NORMAS PROCESALES

PRINCIPIO DE AUDIENCIA:

Centraliza la oralidad, escritura, inmediación, inmediatez y la concentración.

PRINCIPIO DISPOSITIVO: C.P.C. Art. 1:

- Legalidad

- Dispositivo

C.P.C. Art. 66:

- Prevalencia de la voluntad declarada.

PRINCIPIO DE PROBIDAD DEL JUEZ Y DE LAS PARTES

PRINCIPIO PROCESAL

NORMA

MORALIZACIÓN DEL PROCESO

El juez será responsable por:

- Demorar injustificadamente en proveer.

- Dictar providencias inapropiadas.

- Proceder con dolo o fraude.

- Sentenciar incurriendo en error inexcusable.

Las autoridades judiciales tienen responsabilidad civil, penal y disciplinaria, establecida en la forma que determina la Ley.

NORMAS DE MORALIZACIÓN DEL PROCESO

Art. 3. C.P.C.:

El juez está en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación, y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal.

II. Quienes intervienen en el proceso, deben actuar honestamente, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario.

DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES (ART. 62 C.P.C.)

- Veracidad, honestidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso.

- Abstenerse de usar expresiones agraviantes, difamatorias o temerarias en el ejercicio de sus derechos.

- Guardar respeto.

- Acatar las órdenes, evitar el uso de recursos dilatorios y realizar las diligencias establecidas por Ley dentro de los plazos procesales.

TEMERIDAD Y MALA FE (ART. 62 C.P.C.)

- Se sustraiga, mutile o inutilice alguna parte o pieza del expediente.

- Obstrucción de prueba, carencia de fundamento legal, medios de impugnación contrarios a la realidad.

- Propósito doloso o fraudulento, entorpecer el proceso, hacer citas inexactas, dilación, expresiones agraviantes, difamatorias o temerarias.

EL JUEZ TIENE PODER PARA (ART. 24 C.P.C.)

- Imponer sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas cuando obstaculicen maliciosamente el desarrollo del proceso.

- Sancionar con arresto de hasta ocho horas a las o los abogados o a las partes, que falten manifiestamente al respeto a la autoridad u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia o diligencia.

OTROS PRINCIPIOS

- Verdad material

- Verdad procesal

- Verdad formal

Autenticidad, integridad y no repudio

NORMAS PROCESALES (art. 5 C.P.C.)

Todas corresponden al derecho público.

Normas categóricas o imperativas de orden público y cumplimiento obligatorio

Normas dispositivas, facultativas.

DEFINICIÓN DE LA TERMINOLOGÍA

- Acción por pretensión

- Derecho por pretensión

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

- Materia

- Territorio

DOMICILIO PROCESAL

- Domicilio procesal fuera de estrados: excepcional.

- Domicilio procesal legal en la Secretaría del Juzgado: regla.

CITACIONES

Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalaren en este código.

La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (115.I , 117.I y 180.I C.P.E.)

- Formal.

- Nulidad de oficio o a petición de parte.

- La subsanación como excepción.

CLASES DE CITACIÓN

- Personal

- Cedularia

- Por comisión

- Por edictos

- Tácita

- Citación al Estado (Representación deptal.)

CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO.

Demanda:

Domicilio real

Reconvención:

Domicilio procesal de elección fuera de estrados

CITACIÓN CEDULARIA

- El oficial de diligencias va una sola vez al domicilio real.

- Deja el cedulón: Entregando o pegando en la puerta del domicilio.

- Toma fotografías.

- Adjunta un croquis de ubicación.

NOTIFICACIONES

Regla general: Todos los días en estrados judiciales (82 y 84 del C.P.C.)

- Excepcionalmente en domicilio procesal fuera de estrados.

PLAZOS PROCESALES (ART. 89 C.P.C.)

- Los plazos son simplemente fatales.

- Son días válidos los laborables, si se fijan hasta 15 días.

- Transcurren ininterrumpidamente si son superiores a los 15 días.

PROCESOS DE CONOCIMIENTO

- Ordinario

- Extraordinario

- Monitorio

LA CONCILIACIÓN JUDICIAL

- Intra procesal: a cargo del juez.

LÍNEAS RECTORAS Y PRINCIPIOS PROCESALES DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Por: Dr. Héctor Arce Zaconeta[1]

Desde la Fundación de Bolivia, siempre se han creado o construido normas jurídicas que atañen a la administración de la justicia, absolutamente derivadas, es decir normas basadas en otras realidades y en otras legislaciones, la mayoría leyes copiadas incluso de códigos europeos que no han dado la respuesta objetiva, real y necesaria que requería Bolivia.

EL Estado del pasado que con mucha razón es calificado por Álvaro García Linera como el “ESTADO APARENTE” trató por la fuerza de hacerse ver como un Estado moderno, como un Estado que podía tranquilamente utilizar los cánones y los parámetros de las realidades europeas y de otros países para la administración de su justicia. Esta situación en la que lamentablemente ha vivido nuestro país más de 180 años, prácticamente toda su vida republicana, ha llevado finamente al estado en el que se encuentra la administración de justicia, una justicia lenta, formal, poco transparente, deshumanizada, en resumen una justicia que genera el repudio de los ciudadanos del campo y la ciudad.

Nunca antes en Bolivia habíamos tenido la oportunidad de construir una legislación propia, surgida de nuestras propias necesidades; jamás se había hecho un análisis serio y fundamentado de qué está bien y qué está mal en nuestra justicia, en otras palabras nunca se hizo un verdadero diagnóstico de la justicia en Bolivia, como base para la construcción de normas adjetivas y sustantivas.

En el pasado para la elaboración o reforma de códigos de la administración de justicia, por lo general se recurrían a bufetes de abogados, en muchos casos extranjeros, que cobraron grandes sumas de dinero por la elaboración de normas que fueron adaptadas, incluso en algunos casos tan solo transcritas de otras legislaciones. En muchas ocasiones no se valoraron las iniciativas de abogados y abogadas bolivianos y bolivianas que sanamente desde la investigación científica quisieron construir una legislación propia para Bolivia que sea reflejo de nuestra realidad.

Es por esa razón que la Comisión Integrada de Constitución, Legislación y Sistema Electoral y la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, con el valioso apoyo de la Presidenta de la Cámara, Betty Tejada Soruco, se redactó y aprobó sobre la base de los trabajos realizados por el Ministerio de Justicia, que durante la gestión de la Ministra Dra. Cecilia Ayllón se logró consolidar el anteproyecto de Ley del Código Procesal Civil, misma que después de un trabajo ampliamente coordinado, socializado y acordado fue

aprobado y promulgado como el segundo Código de la nueva era de la justicia en Bolivia siendo primero, el Código Procesal Constitucional aprobado en la gestión 2012.

El trabajo de elaboración del Código estuvo a cargo de un destacado grupo de profesionales bolivianos a la cabeza del Profesor emérito de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés, José César Villarroel Bustios y participaron en la comisión los abogados Andrés Valdivia Calderón de la Barca, Alberto Luna Yáñez, José Antonio Revilla, Mario Salinas Gamarra, Gonzalo Soliz, Israel Campero, Jorge Mostajo, Natalia Miranda.

El Código trae grandes innovaciones en materia jurídica para nuestro país, siendo sus principales características las que se destacan a continuación:

EL PROCESO ORAL Y EL PROCESO POR AUDIENCIA

El nuevo Código Procesal Civil, se afilia al sistema oral haciéndose con esto militante del sistema que predomina en el sistema procesal mundial. Además encuentra su sustento normativo en lo dispuesto por el Artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, por el que la jurisdicción ordinaria descansa, entre otros principios, en el de oralidad.

Este principio, el de oralidad, es rescatado por la mayoría de los Códigos Procesales Iberoamericanos que se han pronunciado a su favor, sin embargo este sistema no ha agotado el debate en la simple oralidad, sino más bien ha planteado la necesidad de un tipo de proceso por audiencia de carácter mixto, cuyas bases fueron recogidas en la presente Ley.

Esta es la tendencia que ha progresado en el área y el universo procesal este extremo es fácilmente verificable, en las últimas reformas de México (Código del Distrito Federal) 1985, Perú 1993, de España 2000 y Colombia de 2010, quedando en evidencia que la oralidad tiene una amplia bibliografía, de la que resulta unánimemente, la aprobación de la inclusión de este sistema en las nuevas legislaciones propuestas.

Este nuevo Código Procesal Civil marca una diferencia sustancial con el sistema preponderantemente escriturado, en razón a que este se caracteriza por: la ausencia de todo contacto directo entre el juez y las partes, los peritos, testigos o toda otra fuente de información como lugares y cosas; así como el criterio de apreciación legal de la prueba (o prueba tasada), quitándole al juzgador toda posibilidad de buscar por sí la verdad; por otro lado el de la realización del procedimiento en etapas separadas y clausuradas por términos preclusivos en las cuales se va desarrollando el trámite; los memoriales provocan la generación de exagerada documentación escrita, provocando la dilación excesiva del trámite judicial.

En razón a esto se plantea un proceso mixto, porque no se trata de perder los beneficios y virtudes de la escritura, fuera de la prueba documental, cuyo valor resultará tan esencial como establecen los derechos de fondo, en el proceso planeado, son escritos, la etapa de proposición y la de recursos. En consecuencia son escritos la demanda, la contestación (en sentido amplio de contradicción, excepciones y defensas) y la reconvención en su caso, la interposición y fundamentación de los recursos y la contestación a la expresión de agravios y otros, se sigue un modelo de proceso oral

por audiencia, como veremos más adelante, realizando actos en forma conjunta concentrando su actuación.

La audiencia aparece entonces, como elemento central del proceso, misma que se concreta a través de la reunión de los sujetos esenciales del proceso, es decir los sujetos procesales.

El proceso planteado en el Nuevo Código Procesal Civil hace manifiesta la virtud de la oralidad, no como punto de partida, sino como consecuencia de la necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, esto con la finalidad de procurarse la efectiva realización de los principios de publicidad, inmediación y concentración, siendo para ello la oralidad el sistema más eficaz, extremo ratificado por la experiencia comparada, el proceso oral por audiencia, como se planea, es el único que permite el efectivo acceso a la Justicia, que hoy se reclama insistentemente para el cumplimiento del fin social.

Es incuestionable que sólo en el proceso oral por audiencia es el único sistema que puede cumplir con la verificación de los principios de concentración, inmediación y la publicidad, entre otros, lo que garantiza el acceso de aquellos que por su condición económica y cultural no están en condiciones de afrontar los costos, los formalismos, y la duración excesiva de un proceso escrito.

Este nuevo Código Procesal pretende de esta manera revertir el sistema actual de proceso escrito en Bolivia, que como lo calificaría el maestro Eduardo Couture, es lento, pesado, burocrático y alejado de la realidad, males heredados de la codificación Española, que para su tiempo ya era anticuada respecto a toda Europa, y a pesar de ello, la Ley de Enjuiciamiento Civil sería la base del Código de Procedimiento Civil de 1976, derivado de la época colonial que heredamos, hace más de un siglo, con ya varios años de atraso.

PRINCIPIO DISPOSITIVO O INQUISITIVO; PAPEL DEL JUZGADOR EN MATERIA DE PRUEBA

La clara tendencia de esta nueva Norma Judicial, coherente con el sistema de proceso oral por audiencia, es el aumento de las facultades del Tribunal, lo que no altera el principio dispositivo, debe quedar claro que sigue rigiendo el principio dispositivo, sin embargo con algunas notas distintivas.

El proceso, en cuanto a tiempo ya no es el nudo de verificación sino también y fundamentalmente el costo, esto en razón a que es el excesivo gasto, quien conspira contra el acceso de todas y todos a la Justicia.

Se mantiene el principio fundamental de que el proceso sólo se inicia a iniciativa de parte (ne proceda index ex oficio), que las partes mantienen la disposición de los actos procesales y del proceso mismo, que se mantiene el principio de congruencia, según el cual el Tribunal no puede fallar más allá de lo pedido por las partes, ni fuera de lo litigado, ni dejar de fallar lo pedido y el de segunda instancia, además, en los límites de lo apelado.

En cambio, referido al principio relacionado con los poderes del Juez, podemos decir que debe fallar según lo alegado sin embargo esto no implica que se desconozca las facultades probatorias del

Tribunal. El Tribunal y el Juez adoptan una actitud dinámica en este Código Procesal Civil, esto significa justicia pronta y efectiva, dejando de ser un simple espectador en el proceso.

Esta actitud de la autoridad jurisdiccional no es un criterio nuevo, los más modernos documentos procesales siguiendo el Código Italiano de 1940, agregan la facultad del Juez de buscar la verdad, para lo cual se le faculta a interrogar testigos o partes. Criterios similares recogen en México el Código del Distrito Federal de 1932; Argentina, Ley 14.237 y Código de la Nación Brasil; Colombia y Perú.

Las denominadas diligencias para mejor proveer, de uso excepcional, han sido miradas con desconfianza por las partes y los propios juzgadores ya que las pruebas no solo son promovidas a iniciativa del actor y demandado sino también del Tribunal.

El aumento de las facultades del Tribunal se proyecta, dentro del nuevo proceso por audiencia, con un Juez director del proceso o verdaderamente director, el cual conduce después de su iniciación, el proceso, como un protagonista esencial, junto a las partes sin ser parte.

El fin supremo del proceso es procurar justicia, para cuya garantía se estima esencial un sistema que se asiente en la independencia y en la imparcialidad, ahora bien, es notorio que la pasividad judicial habilita evidentes deformaciones procesales en cuanto en el libre juego de las partes prevalezca la arbitrariedad habilidosa de alguna de ellas, esto hace que el abstencionismo del Juez sea la fórmula ingenua de tolerar pacíficamente contiendas con equilibrio teórico, pero con desequilibrio práctico y medio decepcionante de utilizar la valiosa energía del proceso en empeños carentes, en ocasiones, de las más elementales justificaciones. El prevalecimiento de la justicia individual y social reclama que el Juez intervenga en la dirección del proceso en el grado, sin rebasarlo, que requieran su economía y su eficacia, ordenadas al fin supremo de justicia. La reforma se encamina a infundir ese cambio ideológico en nuestro sistema procesal, reforzando extraordinariamente la función y autoridad del Juez, para que sin dejar de ser el árbitro imparcial de la contienda, que es el proceso, se convierta en el verdadero rector del mismo, que lo encauce y oriente al descubrimiento de la verdad.

LOS PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL JUEZ Y DE LAS PARTES

Reiteremos que, en orden a este tema, se sigue la tendencia moderna de aumento de los poderes del juzgador convirtiéndolo en el verdadero director del proceso.

Nos afiliamos así a la tendencia universal, que va predominando en todos los más modernos códigos, frente al deficiente proceso civil que se desarrolla en nuestro Procedimiento Civil, queda claro que esto no significa desconocer los derechos y garantías que se acuerdan a las partes, incluyendo la posible responsabilidad judicial, como contrapartida.

Recordemos por otra parte, como ya lo decía Piero Calamandrei, que el problema práctico no ha sido el abuso de los poderes otorgados a los jueces por los nuevos códigos (se refería, naturalmente, a los de la primera mitad del siglo XX), sino justamente lo contrario, esto es, a la resistencia de

los jueces a utilizar efectivamente esos poderes. Esto es a los pocos casos en los cuales los jueces han hecho uso de sus nuevos poderes y las escasas denuncias de arbitrariedad que con tal motivo se pueden señalar. Inclusive se han tomado medidas expresas para que los tribunales cumplan estrictamente con los poderes otorgados y los ejerzan efectivamente a través de circulares labradas por el máximo Tribunal.

Entre esos poderes que se enumeran en un largo artículo, nos permitiremos destacar algunos aspectos que consideramos los más importantes, siempre dentro del tratamiento del tema en forma muy abreviada.

Es común que los códigos contengan la facultad del tribunal para rechazar una demanda que no se ajuste a los requisitos formales y aún para disponer que el actor haga las aclaraciones o rectificaciones que considere del caso, ésta facultad denominada de medidas conducentes para subsanar esos defectos alegados por las partes en la demanda o contestación, es un signo primario, que debe ser efectivo y no meramente nominal, ejemplo de ello es la de rechazar la demanda cuando ella fuere manifiestamente improponible, se trata de la posibilidad de que el tribunal no sólo analice liminalmente los aspectos formales (externos) sino aun el contenido de la petición inicial, esto es no sólo la admisibilidad sino, además, la fundabilidad, lo que constituye un paso muy importante en el aumento de sus poderes, naturalmente que se trata de un caso extremo en el cual surge objetivamente dicha improponibilidad.

Dentro de todas estas facultades, que ameritarían un tratamiento especial planea el respeto de la regla moral dentro del proceso y la exclusión de la mala fe, la “chicana”, la colusión y el fraude, es decir la moralización del proceso a tal extremo de sancionar con arresto de hasta ocho horas a los abogados o a las partes que falten manifiestamente al estrado judicial.

En este sentido corresponde destacar las normas que hacen a este propósito, ya sea estableciendo el principio de buena fe, ya sea las que facultan a los jueces para aplicar sanciones por su incumplimiento o las que establecen las responsabilidades, tanto de los magistrados, incluyendo el caso del error inexcusable, como de las partes y sus representantes, inclusive por daños y perjuicios, además de las costas que se declaran de precepto a cargo del perdidoso.

FACULTADES DEL TRIBUNAL

Adhiriendo a la opinión mayoritaria de la actual doctrina procesal y siguiendo los lineamientos de los más recientes ordenamientos positivos, este Código Procesal Civil, al regular el conjunto de facultades asignadas al órgano jurisdiccional para el cumplimiento del poder-deber que le compete, acentúa la actividad judicial sin afectar, con ello, la naturaleza dispositiva del proceso civil, que es de esencia en nuestro sistema.

LAS PARTES

El articulado que refiere a quienes, en calidad de sujetos principales, intervienen en el proceso, procurando la protección jurisdiccional de su interés, se organiza en un Título que consta de

Generalidades, Postulación, Litisconsorcio, Intervención de Terceros y Responsabilidad de las partes o de sus apoderados en el proceso.

En el primer caso, que trata de las partes en general, se incluye entre éstas y junto a los típicos sujetos activo y pasivo originarios (demandante y demandado), al tercero que adviene en el proceso en función y protección de su interés personal (tercero interesado simple), directo y legítimo, eventualmente involucrado en la situación que se discute.

Se regula, seguidamente, lo atinente a la capacidad, la representación, asistencia o autorización en los casos de incapacidad total o relativa y la sustitución de partes; así como las consecuencias que derivan de la modificación de la capacidad, muerte o extinción de aquellas, sobrevenida durante el curso del proceso, así mismo, la hipótesis de la sucesión por transmisión, por acto entre vivos, de la cosa litigiosa; todo de conformidad a las pautas doctrinarias y positivas comúnmente admitidas.

La representación convencional se regula previendo las formalidades de su constitución, los límites de las facultades del representante procesal, la forma y oportunidad de acreditarla y los modos y consecuencias de su cesación.

Junto a la representación convencional se disciplina la excepcional procuración oficiosa, para asegurar la debida protección de los derechos en situaciones de especial urgencia. El siguiente capítulo trata del fenómeno de la pluralidad de integrantes de las partes, previendo las clásicas modalidades del litisconsorcio (facultativo y necesario) y sus respectivas consecuencias procesales.

En cuanto a la intervención de terceros en el proceso, en el capítulo específicamente destinado a su regulación, se precisan sus modalidades los requisitos, formalidades y oportunidades para la intervención de los terceros y las consecuencias procesales de esa intervención.

Expresamente se establece, además y más allá de la concretada a los meros gastos del proceso, la responsabilidad patrimonial del litigante que abusa de manera temeraria o maliciosa de las vías legales, posibilitándose que en el mismo proceso se le condene a indemnizar a su contraparte por los daños y perjuicios que el proceso le haya irrogado. La solución no es sino una particular consagración de la vigencia de la regla moral en el proceso.

RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROCESAL

En lo que refiere a los ACTOS PROCESALES, en cuanto a las formas, se instituye el principio general del finalismo, disponiendo que a falta de forma prevista, predomina la que sea idónea a los fines perseguidos, en materia de comunicación de los actos procesales, se acoge la institución de que las partes están a derecho, previéndose la notificación en los estrados judiciales, excepto la citación que deberá ser realizada en el domicilio real del sujeto pasivo, por única vez ya que de existir la reconvención esta deberá ser notificada en los estrados judiciales.

Respecto a las nulidades, la cuestión más discutida lo fue la del principio de especificidad o legalidad, es decir no hay más nulidad que la prevista en la ley. Una importante parte de la doctrina sostuvo que no debía establecerse y, de consiguiente, no limitar los casos de nulidad a las hipótesis expresamente previstas por la Ley, criterio recogido y hecho en este nuevo instrumento legal.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA, se establece a texto expreso la regulación de los más usuales y frecuentes y, también, la previsión que permite la utilización de todos los no previstos expresamente, excepción hecha de ser prohibidos por la Ley, como es común en todo el universo procesal.

En textos específicos, se regula la declaración de parte, las reproducciones y experimentos, la prueba por informe, siguiendo los modelos de los más modernos códigos como son Colombia y Guatemala entre otros.

En lo que concierne al tema de la valoración de la eficacia de la prueba, se establece el sistema de la apreciación racional de conformidad a las reglas de la sana crítica, giro cualitativo frente a la apreciación tasada que fuera la moneda de uso corriente en el desarrollo de los procesos en materia civil, en este entendido el diligenciamiento de la prueba se dispone de conformidad con los demás principios que establece el nuevo Código Procesal Civil: proceso por audiencia, inmediación, amplias facultades del juzgador y concentración, en una o dos audiencias, de todo el procedimiento.

Respecto a las RESOLUCIONES JUDICIALES no hay innovaciones especiales que señalar, se ha seguido la clasificación tradicional así como los MEDIOS IMPUGNATIVOS, se reproducen los recursos ya conocidos por el sistema procesal de tradición, se procura la “vuelta a las fuentes”, reforzando el instituto de antigua prosapia iberoamericana. En la alternativa conciliación antes o durante el juicio optamos por acoger los dos institutos, por entender que así se cubre mejor la necesidad de la composición de los litigios, procurando la consciente aplicación del derecho por los que están involucrados en la cuestión.

PROCESO ORDINARIO

Se regula, en este capítulo la forma procedimental, organizándola, como ya fue ampliamente explicado, siguiendo el sistema mixto (escrito y oral), con predominio de la audiencia. En especial, la preliminar. Como ya se ha dicho, se optó por confirmar la función conciliatoria en la audiencia, al Juez.

Sobre la base de este proceso por audiencia es que se organiza el resto de los procedimientos especiales, adaptándolos, en cada caso, a la función que se les asigna.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR - SANEAMIENTO DEL PROCESO, DISTINTIVO DEL PROCESO ORDINARIO

El nombre de audiencia preliminar no debe dar lugar a ninguna perplejidad, pues lo preliminar da idea de previa, lo que podría entenderse como anterior al proceso, esto es eminentemente procesal.

Se trata, entonces, de una primera audiencia, dentro del proceso a la que deben comparecer ambas partes y que será presidida por la autoridad judicial, con un muy complejo contenido, pero con el fin primordial de evitar el litigio, o limitar su objeto y depurar el procedimiento como veremos a continuación.

Los objetivos de esta audiencia preliminar resultan muy variados y la doctrina y el propio Derecho Positivo le atribuyen diferentes fines, sin embargo, para una construcción científica, es necesario clasificar (o agrupar) dichos fines, de manera de no crear la impresión, sea en el legislador, en los jueces o abogados, de que se pretende introducir un monstruo que determinará, como dicen algunos juristas muy conservadores, que los tribunales no tengan tiempo para fijarlas. Y entonces vayan señalándose, cada vez con más dilación para el futuro (como según también se dice sucede en algunos tribunales norteamericanos) y el proceso se dilate, en lugar de abreviarse.

No está demás decir, al respecto, que este argumento es falaz, pues justamente el fin de la audiencia es abreviar el procedimiento y acelerar el trámite, que en palabras de Gelsi Bidart consiste en comparecer ante alguien que está dotado de autoridad para realizar ante él una actividad (al menos ser oído y por ende, oír). También corresponde insistir en que de esa forma se realiza el verdadero proceso, se parte de la base de que el juez asuma su verdadero rol de dirección del proceso, esto es, que tenga una presencia activa. Para lo cual será indispensable que esté instruido de la causa. Por eso la audiencia preliminar se ubica, para que el juzgador con el material de la etapa de proposición (demanda, contestación y eventualmente reconvención) pueda realizar en forma útil (eficaz) su tarea.

Las principales funciones de la audiencia preliminar se pueden agrupar en la conciliadora (exclusión del proceso), saneadora (saneamiento del proceso, depuración de cuestiones no referidas al mérito), la de establecer el objeto del proceso y de la prueba (función abreviadora, al decir de Barbosa Moreira) y ordenadora, justamente por el Tribunal respecto del futuro desarrollo del proceso, en especial tomando medidas relativas al diligenciamiento de la prueba.

Una de las principales funciones de esta audiencia es la conciliación, que corresponde al fin de extinguir el proceso. La finalidad de saneamiento del proceso es otra esencial tarea de esta etapa, al punto que, como vimos. La función de saneamiento, supone la solución de cualesquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa. Esto es a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor de la autoridad judicial en el futuro. Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

En ese sentido se incluye la resolución de las cuestiones previas, las que refieren a la competencia (y/o jurisdicción) del tribunal, capacidad y legitimación (al menos en ciertos casos) de las partes, la resolución de las cuestiones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, la posible integración de la litis, la prevención de futuras nulidades, etcétera.

En la audiencia preliminar o saneadora se destaca la oportunidad para que se verifiquen determinados presupuestos de admisibilidad de la demanda, si la autoridad judicial no lo hubiere hecho antes al recibir la demanda. También entran en esta facultad, el análisis de la incompetencia absoluta, la falta de representación o la incapacidad. Tema ya tratado al examinar las facultades de la autoridad judicial.

El saneamiento del proceso supone, en consecuencia, que estas cuestiones, excepciones dilatorias, falta de presupuestos como la capacidad y aun la legitimación e improponibilidad de la demanda, se planteen en la propia audiencia y sean resueltas por el tribunal mediante lo que constituye un verdadero despacho saneador.

Asimismo, el tribunal incluirá en las cuestiones a resolver la regularización del procedimiento y la subsanación de los actos que puedan provocar nulidades sanables o la declaración de las insanables con el fin de que se esté en condiciones de entrar en el tema del objeto del proceso y las pruebas

—que analizamos a continuación— en virtud de que resueltas aquellas cuestiones, no hay duda que corresponderá ingresar al mérito de la causa.

Esto es, que se procura descargar a los jueces y tribunales de aquellas cuestiones ajenas al fondo, para que, en adelante, puedan resolver en base a un debate exclusivamente sobre el mérito de la causa. La otra función de la audiencia preliminar, es la de fijar definitivamente el objeto del proceso.

Nuestra audiencia preliminar, como en la mayoría de los sistemas, prevé, casi como primera actividad, la de intentar la conciliación por intermedio de la autoridad judicial. Y este objetivo es trascendente y fundamental.

El tema de la conciliación es uno de los más trascendentes del mundo moderno, dentro de la problemática más general de la justicia, de las formas de acceso a la misma y la búsqueda de fórmulas de alternativa. Lo que no significa, naturalmente, que esta forma de justicia sea una novedad, sino que, por el contrario, es muy antigua y propia de nuestro espíritu de justicia plural.

No obstante se ha revalorizado, a tal punto de ocupar lugar destacado por mandato constitucional. El argumento es que la justicia “tradicional” era lenta, cara, burocrática, de difícil acceso, sobre todo para los carentes de recursos y por ello se buscaban fórmulas especialmente para facilitar la solución de los nuevos conflictos que plantea la sociedad moderna, ante ello se presentó la necesidad de una opción antes de ingresar al conflicto jurídico, que mejor el acercamiento de los encontrados a través de la conciliación.

PROCESO CAUTELAR

En el Título II se estructura la normativa en materia de proceso cautelar como medios destinados a prevenir la inejecutabilidad de una sentencia futura y consiguientemente su ineficacia. Es de resaltar que luego de un amplio debate y análisis de nuestra realidad sobre todo observando la duración de los procesos y la alteración de los estados de hecho y de derecho del objeto del litigio, se tuvo que introducir cambios drásticos al sistema actual de medidas asegurativas. Cuando no se toma la medida cautelar adecuada, normalmente por falta de contracautela, la ejecución de la sentencia se hace casi imposible, al surgir oposiciones de la parte perdidosa o de terceros, quienes alegan cambios de hecho y de derecho en el objeto del litigio, por ejemplo que el bien ya no pertenece al demandado o ejecutado sino a un tercero o en su caso desaparece el bien.

Estas transformaciones que se opera durante el desarrollo del proceso en el objeto del litigio, determina que no se pueda cumplir con el contenido de la sentencia, no obstante de existir cosa juzgada. La oposición que se presentan en ejecución de sentencias dilata el proceso por mucho más tiempo del establecido por ley, cuya duración se prologa por varios años y sin que al final lleguen a ejecutarse.

Ante esa realidad, se ha visto por conveniente apartarse de la doctrina moderna y del derecho comparado vigente en otros países, partiendo del criterio de hacer viable la adopción de medidas cautelares sin necesidad de contracautela, salvo el caso de la intervención judicial que por su gravedad, requiere de una garantía, que asegure los posibles daños que se pueda ocasionar al titular de un patrimonio sujeto a administración especial. Con esta medida se busca beneficiar al litigante de escasos recursos que generalmente es la víctima de la retardación de justicia y de la conducta maliciosa de la parte adversa.

Por otra parte, se ha introducido modificaciones en el entendimiento de la anotación preventiva, dado que su finalidad sólo es de publicidad en materia de inmuebles y muebles sujetos a registro y, no impide al titular gravado el ejercicio del contenido de su derecho, ni otorga a quien lo obtiene, preferencia alguna. En la intervención judicial no solamente se admite al interventor administrador que sustituye al administrador natural, sino también la coadministración, el interventor informante y el recaudador con funciones claramente determinadas y bajo el control del juez. Siguiendo la corriente moderna en materia de medidas cautelares se ha introducido la inhibición de bienes como medida destinada a evitar que el deudor burle a su acreedor o acreedores, impidiendo poder vender o gravar bienes de su propiedad en razón de existir una anotación en un registro público.

PROCESOS INCIDENTALES

Sin desconocer a los incidentes innominados se reglamenta también de manera precisa cinco incidentes especiales: la acumulación de autos, las recusaciones y excusas y conflictos de competencia, rendición de cuentas y tercerías. El procedimiento de resolución es uniforme para todos los incidentes, dado que pueden ser resueltos de manera inmediata o en audiencia oral en la que se fundamenta la incidencia y se aporta la prueba, resolviéndose en el mismo acto. La sencillez y rapidez en la que se tramitan los incidentes, desincentivan a quienes pretenden dilatar el proceso, porque la incidencia no suspenderá la tramitación de la causa principal y será resuelta de manera inmediata, consiguientemente se evitará lo que ocurre en la actualidad, procesos plagados de incidentes, que duran en su tramitación años.

PROCESO EXTRAORDINARIO

Difiere del ordinario solamente en que se prevé una sola audiencia, en la que se concentrará todo el trámite, debiendo la sentencia pronunciarse, conjuntamente, sobre todas las excepciones y defensas que se hubieren presentado.

EL PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA

Las peculiaridades de esta estructura es su particular aptitud para el efectivo logro de la tan reclamada celeridad se acentúan sin necesidad de ir en desmedro de las garantías del debido proceso, determinadas normativamente en todo momento.

En lo que estrictamente refiere al juicio ejecutivo, su trámite se ajusta a la estructura monitoria; por lo que, presentada la demanda (acompañada, necesariamente, del título ejecutivo) el Tribunal realiza un examen preliminar de su admisibilidad y de fundabilidad; y, de concluir que se cumplen con los presupuestos exigibles, dicta inaudita altera parte, sentencia despachando ejecución, mandando trabar embargo y citar de excepciones al deudor. La eficacia del mandato de ejecución queda librada a la actitud que asuma el deudor: firmeza y consecuente ejecución, si no se oponen excepciones admisibles; no adquisición de esa firmeza y apertura de una etapa de cognición, si se oponen tales excepciones, debiéndose, entonces, estar a lo que se resuelva en la sentencia sobre el excepcionamiento.

Se ha insertado en la estructura monitoria, guardando paralelismo con lo proyectado para el proceso extraordinario, una etapa oral en audiencia para el momento posterior a ser contestadas o darse por contestadas las excepciones. En tal momento, se convoca a audiencia cuyo objeto, en el caso de haberse opuesto excepciones, estas serán resueltas en audiencia.

Se limita la apelabilidad concediéndola sólo en el efecto devolutivo y se admite la vía del juicio ordinario posterior como medio revisivo de lo decidido en el proceso ejecutivo.

CARACTERES PRINCIPALES DE LOS PROCESOS MONITORIOS

Este proceso propuesto consiste en que presentado el documento o los elementos constitutivos y que demuestran la fundabilidad de la pretensión, el Juez verifica los presupuestos generales (capacidad, legitimación, competencia, etc.) y los especiales (en el juicio ejecutivo la existencia del título y acoge la demanda mediante una sentencia. Resolución que, en todo caso, el actor podrá impugnar mediante los recursos mientras que para el demandado la única forma de impugnación es a través de las excepciones. En la Resolución a la que hacemos referencia, el juez decretará inmediatamente el embargo y mandará llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, los intereses, costas y costos. En la misma resolución citará de excepciones al ejecutado, si este opusiera excepciones se procederá al traslado al ejecutante, apertura de termino de prueba, si procede y la correspondiente resolución final.

La experiencia, de la legislación y la función judicial comparada demuestra que si el Juez cumple normalmente su función verificadora el proceso termina con un escrito y una providencia judicial, esta es una verdadera cualidad de una nueva forma de hacer justicia, rápida y oportuna.

Por el contrario si el demandado comparece y opone excepciones se confiere traslado de ellas al actor, se abre a prueba y se siguen los pasos que el proceso determina con esto se demuestra el diseño de un tipo de proceso sumamente abreviado, sin desconocer las esenciales garantías de la defensa en juicio.

El proceso monitorio, en cuanto a estructura adoptado inclusive para el juicio ejecutivo constituye una verdadera novedad al interior de nuestro proceso por lo polémico de su naturaleza, por lo cual nos permitiremos hacer una breve referencia al mismo.

Este proceso o, más precisamente, la estructura monitoria, puede ser adoptado no sólo para este tipo de juicios, sino para varios otros que pueden adoptar, con ventajas, esa estructura, tales como el desalojo (desahucio) o la entrega de la herencia solo como ejemplos.

Resulta, como sabemos, discutible el origen de este proceso, aun cuando parece iniciarse en la Italia Comunal del Siglo XIII, con perfiles determinados y con el fin fundamental de acelerar el cobro de determinados documentos contenedores de obligaciones pecuniarias de plazo vencido y suma liquida y exigible.

Entre tales procedimientos se destacan el denominado inicialmente praeceptum o mandatum de solvendo con cláusula justificativa que luego se denominaría monitorio. El procedimiento se inicia con una orden del juez para pagar o hacer alguna cosa, emanada sin previa cognición lo cual se justifica con la cláusula específica del documento. En virtud de la orden emitida por el juez, caben dos posibilidades: el intimado no comparece y entonces el mandato queda confirmado, pasa en cosa juzgada, o el deudor se presenta y por ese sólo hecho deben seguirse los pasos procesales propios del proceso.

PROCESOS DE EJECUCIÓN

El título comprende tres Capítulos que tratan de la Ejecución de Sentencias, la Ejecución Coactiva de Sumas de Dinero y la Ejecución de Otras Obligaciones.

Atendiendo a la exacta puntualización de Eduardo Juan Couture Etcheverry (Montevideo, 24 de mayo de 1904 - 11 de mayo de 1956) quien fue un prestigioso abogado y profesor uruguayo indica de que “En el orden del derecho, ejecución sin conocimiento es arbitrariedad”, se admite que el ejecutado, más allá de las facultades de controlar el cumplimiento de la sentencia conforme con la Ley, pueda oponerse a la ejecución a través de la presentación de excepciones exigiéndosele como resulta ser lógico, para evitar la utilización de esa facultad con meros fines dilatorios, el acompañamiento de la prueba de la circunstancia extintiva, si ésta es documental y la concreta mención de los medios de prueba diversos de que intenta valerse para justificarla, estatuyéndose el rechazo liminar de plano, de toda otra defensa.

PROCESOS VOLUNTARIOS

La tendencia moderna es que el juez civil y comercial atienda asuntos en los que haya conflicto de intereses y sean de tal magnitud (relevancia jurídica), que no hayan podido ser conciliados como actuación previa o por ministerio de la ley, no admitan conciliación; entonces recién debería intervenir la jurisdicción para que mediante acto de juicio resuelva el asunto y de este modo se restituya el orden y la paz social.

Con esta concepción los asuntos de mero trámite o de certeza jurídica y que no causan estado vienen a ser casi ajenos al juez, es decir aquellos actos judiciales no contenciosos es por eso que se trabajó para que salgan del Código Procesal Civil para ser resueltos en la vía administrativa, ya como actos voluntarios ante Notario de Fe Pública o ante otra autoridad. Sin embargo es imposible que todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria puedan ser llevados a la jurisdicción administrativa, porque se requieren certidumbre jurídica que sólo la puede brindar el Órgano Jurisdiccional mediante un procedimiento sencillo y práctico por ello, aun reconociendo un sistema abierto se ha preferido mantener los procesos voluntarios típicos dentro de la competencia del juez ordinario y sólo trasladar algunos a la potestad del notario como ocurre con la declaratoria de aceptación de la herencia o la renuncia a la herencia, manteniendo los otros, como la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, la oferta de pago seguida de consignación, la declaración de bienes vacantes, etc.

PROCESOS CONCURSALES

Puede afirmarse que el concurso es un proceso especial por el cual se busca la liquidación de la totalidad del patrimonio embargable de un deudor civil no comerciante cuando ha entrado en cesación de pagos, con una pluralidad de acreedores, para que con el producto obtenido por la venta de sus bienes o derechos, se paguen a estos últimos conforme a las preferencias establecidas por la ley o a prorrata.

Reconociendo la existencia del concurso necesario o voluntario según sea promovido por los acreedores o por el deudor civil no comerciante de buena fe, se introducen cambios que transforman completamente el sistema concursal que los podemos precisar en los siguientes extremos:

1. En el concurso voluntario, el deudor al momento de plantear la demanda deberá formular protesta expresa de hacer entrega física de sus bienes en forma inmediata a la admisión del concurso. En caso de no entregar al síndico provisional una vez admitido el concurso, se deja sin efecto la admisión volviendo la causa al estado anterior.

2. Al proponer el concurso voluntario el deudor no solo deberá identificar sus bienes embargables, sino también acompañar los documentos y títulos que respalden su titularidad, con una adecuada descripción de los mismos.

3. En el concurso necesario promovido por los acreedores a momento de admitirse el concurso se conminará al deudor a hacer entrega de la totalidad de sus bienes embargables bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento con la finalidad de entregarse al síndico.

4. El juez deja de tener un papel trascendental en el concurso, limitando su función a la de controlar la actividad del síndico, con lo cual se produce una enorme descarga procesal.

5. El papel fundamental en el concurso voluntario o necesario está en el síndico, quien no solo debe levantar inventario de los bienes y derechos de la parte concursada sino convertirse en depositario inmediato de los mismos. Además elabora el informe de grados y preferidos y preside la junta de acreedores.

6. Tanto los acreedores en el concurso voluntario, como el deudor en el concurso necesario, podrán oponerse al concurso alegando que no se dan los presupuestos para la procedencia, extremo que será resuelto por la vía incidental.

7. La junta de acreedores sesionará en audiencia pública bajo la presidencia del síndico con la comparecencia o no de los acreedores y deudor, donde el síndico luego de aceptar la personería de las personas que acrediten su interés, procederá a proponer formas de solución que podrán ser discutidas en la Junta, por las partes para luego ser aprobada o rechazada con el voto de la mayoría. La proposición aprobada será obligatoria para todos. Lo sobresaliente está en que el síndico al proponer un informe sobre el estado de grados y preferidos de los créditos, aliviará la carga de los jueces, quienes se limitaran a aprobar o rechazar el informe, evitando lo que ocurre en la actualidad, el pronunciamiento de una sentencia de grados y preferidos que dura años en pronunciarse o como ocurre en muchos casos no llega a dictar nunca.

8. La dinámica en la Junta de acreedores permitirá la conciliación de cuentas, renunciamiento a pretensiones, llegar a acuerdos, facilitar la conclusión inmediata del proceso.

9. La ventaja de llegar a un acuerdo y que éste sea aprobado por el juez, con el consiguiente pago a los acreedores es beneficiosa para todas las partes. Para el deudor porque no solamente se libera de tener que pagar intereses, gastos y costas sino que inclusive podrá obtener rebajas o condonaciones; además de una carta de solvencia que lo rehabilitará en su actividad económica. Los acreedores de manera ágil con su propia intervención podrán satisfacer sino total, al menos parcialmente sus derechos evitándose de paso un juicio largo y tedioso que finalmente resulte inútil. El síndico se profesionalizará no solo en aspectos contables sino en su labor de mediador o conciliador, capaz de arribar a acuerdos, evitando la prosecución del proceso concursal y además será retribuido por su trabajo tomando en cuenta su desempeño y la importancia económica del concurso, la guarda, custodia de los bienes que recepciona, y también permitirá que el juez controle adecuadamente al síndico, pudiendo este ser removido en caso de un mal desempeño de sus funciones.

COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

Aun cuando parezca extraño que en un Código adjetivo civil se incluyen normas de derecho internacional privado, en los tiempos modernos se ha visto que no lo es, gracias al desarrollo que se ha venido dando en Europa y en América, sobre temas importantes como la competencia internacional, la inmunidad de la jurisdicción, la cooperación judicial internacional, el valor de la prueba en el extranjero, que se ha ido asentando a partir de la segunda mitad del siglo XX, mediante trabajos científicos desarrollados por eminentes internacionalistas y procesalistas, a cuyos trabajos hay que agregar los congresos de Derecho Internacional Privado y en esta parte del mundo, a las Conferencias Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP), que se viene desarrollando desde 1975, por el cual se ha planteado la necesidad de uniformar criterios para estructurar el contenido del derecho procesal internacional privado, que resuelva conflictos que se presenten entre particulares, pero no de un mismo Estado sino de Estados diferentes, que dé lugar a la aplicación de una norma extranjera en el territorio nacional o a la aplicación de una convención o tratado.

Se introduce de manera novedosa en el régimen procesal civil boliviano en el Título VIII, del Libro Segundo, bajo el epígrafe Cooperación Judicial Internacional, partiendo del criterio de que la extraterritorialidad de la ley y la sistemática adoptada, está sustentada en dos principios: la territorialidad y la aplicación del derecho extranjero

El primero, basado en la idea de que todo Estado, está obligado a aplicar los tratados y convenciones internacionales que han sido elevadas a rango de ley con preferencia a la ley nacional del Estado; pero si esos tratados o convenios internacionales no dicen nada en un determinado asunto, supletoriamente se aplica la ley del Estado Nacional “Lex fori” es decir la ley del juez. El segundo, basado en el principio de reciprocidad, si no hubiera tratado o convenio internacional o que habiendo no haya sido ratificado en el territorio nacional, entonces el Juez nacional facultativamente, puede aplicar el derecho extranjero de otro Estado soberano a condición de que en un caso semejante ese Estado también aplique nuestra ley.

El contenido del derecho internacional privado es un tema no resuelto aún por los especialistas de la materia, y este nuevo Código Procesal Civil, solamente se limita a una parte de ese contenido bajo el rótulo de Cooperación Judicial Internacional, o lo que en España se denomina Auxilio Internacional, que se traduce en la realización de un conjunto de actos encaminados a alcanzar un fin, que no se pudiera alcanzar si no fuera por la coordinación entre jueces o tribunales de distintos Estados (comitente o requirente- comisionado o requerido).

Así como los Estados pueden cooperarse de distintas maneras en materia cultural, económica, también pueden hacerlo jurídicamente. En este último, se ha optado específicamente en los siguientes campos:

10. Actos aislados del proceso. Dentro de estos, los actos de comunicación (citación, notificación y emplazamiento), actos de información.

11. Actos de recepción de prueba u obtención de medios de prueba.

12. Actos relativos a medidas cautelares (medidas cautelares genéricas o específicas a ser ejecutadas en el territorio nacional o en el territorio extranjero).

13. Actos de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (exequator).

LA TECNOLOGÍA Y LAS NOTIFICACIONES

Hoy en día es difícil imaginarse nuestras vidas sin el internet, sin la tecnología, vivir sin las bondades que nos posibilitan la modernidad y el gran avance de la informática, sin embargo en la mayoría de los tribunales bolivianos muchas oficinas carecen computadoras y siguen máquinas de escribir y mucho menos internet.

Las notificaciones a la partes durante antes y durante el proceso civil tardan días o meses, algo que se puede hacer en unos cuantos minutos o segundos por internet.

Este Código propone la implementación de la tecnología como el internet en las notificaciones para desarrollar y vitalizar los procesos judiciales.

Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código.

Las partes, las abogadas o los abogados, también podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, correos electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos.

Si en el primer memorial no se señalare el domicilio, se tendrá por constituido el domicilio en estrados a todos los efectos del proceso.

El domicilio procesal fuera de estrados, será fijado en un radio de veinte cuadras con respecto al asiento del juzgado en las capitales de departamento, y en el resto de diez.

El domicilio señalado conforme a los anteriores parágrafos, subsistirá hasta que sea cambiado por otro.

Cuando la parte actuare mediante apoderado judicial, éste estará obligado a señalar el domicilio procesal de su mandante, si no lo hiciere, se tendrá por domicilio procesal, el propio de la o del apoderado y, a falta de éste, será el estrado judicial.

CONCLUSIÓN

La Tercera Codificación de leyes que lleva adelante Bolivia fue denominada por la presidenta de la Cámara de Diputados Betty Tejada como “Códigos Morales”, no solamente porque van a ser aprobados o puestos en vigencia por el primer presidente indígena elegido democráticamente, Evo Morales Aima, quien más años ha gobernado de manera continua Bolivia, y lidera las más grandes transformaciones en absoluta democracia respaldadas en base al voto popular en reiteradas oportunidades, sino porque lleva en sí un concepto amplio en la moralidad de la justicia, que devuelvan al ciudadano el contenido moral que debe tener la justicia y que hoy está profundamente ausente en nuestros tribunales y en nuestra práctica judicial.

Esta ley es un instrumento que se les da a los jueces, será muy necesario un proceso de socialización para su implementación, jueces, abogados y sectores sociales tendrán que conocer las bondades de una norma que en si pretende ser un instrumento para dar justicia.

En última instancia, las normas son tan buenas o tan malas dependiendo en manos de quienes las apliquen estén, los profesionales y los asambleístas que trabajaron y aprobaron el Nuevo Código Procesal Civil sólo generan un instrumento, serán los operadores de justicia que en definitiva cumplan la labor de aplicarla correctamente para lograr de una vez y de manera definitiva, La Justica Que Queremos y que manda a desarrollar la Nueva Constitución, la primera trabajada y aprobada en toda la historia del país, por todos los sectores vivos de la sociedad boliviana, desde

indígenas, campesinos, obreros, empresarios, intelectuales, mineros, gremiales, fabriles, profesionales y religiosos, todos representados en la Asamblea Constituyente que debatió profundamente y fundó un nuevo país, el Estado Plurinacional de Bolivia, en base a una Revolución Democrática y Cultural.

[1] Licenciado en Derecho de la Universidad Mayor de San Andrés. Máster en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional de la Universidad Andina Simón Bolívar. Especialista en Planificación Docente Superior de la Universidad Mayor de San Andrés. Actualmente culmina el doctorado en Derechos Humanos, Democracia y Justicia Internacional de la Universidad de Valencia, España. Ejerció los cargos de Viceministro de Coordinación Gubernamental de la Presidencia de la República y Ministro de Defensa Legal del Estado. Fue elegido Diputado Nacional para el periodo legislativo 2010 - 2015. Presidente de la Cámara de Diputados. Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados. Juez del Tribunal Administrativo de la Organización de Estados Americanos, nombrado por la Asamblea General de la OEA desde el año 2006. Fue parte del equipo que trabajó las cinco leyes fundamentales del Estado: Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral, Ley del Órgano Judicial, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Como Presidente de la Comisión de Constitución dio inicio a la tercera era de codificación de leyes en Bolivia. Proyectista del “Código Procesal Constitucional” y del “Código Procesal Civil”. Ejerció la docencia universitaria con la materia de Derecho Constitucional en las Carreras de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés y la Universidad Andina Simón Bolívar. Autor de los libros: “Recursos Constitucionales”, “Legalidad y Legitimidad de la Asamblea Constituyente”, “Recursos Constitucionales en Bolivia”, “Derecho Constitucional General y Boliviano”, “Derecho Procesal Constitucional Boliviano” y “Proceso de Cambio en Bolivia”. En la gestión 2013 fue elegido por unanimidad en el Parlamento Andino como representante del Estado Boliviano ante el Consejo Superior de la Universidad Andina Simón Bolívar. Actualmente es el Procurador General del Estado Plurinacional de Bolivia.

MÓDULO 2 TÉCNICAS DE ARGUMENTACIÓN Y REDACCIÓN JURÍDICA.

RECOMENDACIONES PARA LA REDACCIÓN DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN (JUAN URETA GUERRA)

RECOMENDACIONES

- Párrafos cortos enumerados, un párrafo una idea.

- Anacronismos, latinazgos.

- Usar una sola fuente, por ejemplo Arial 12.

- Espacio 1,5.

LA DEMANDA

EL CONTEXTO

• Juez

• Demandante

• Demandado

• Objeto

• Principal

• Subordinado

• Alternativo

• Accesorio

CIRCUNSTANCIAS

•Relación de hechos

•Hechos anteriores al conflicto.

• El conflicto

• El cambio

• Situación final

EL DERECHO APLICABLE

• Normas

• Jurisprudencia

• Doctrina

PRUEBAS

• Producidas

• Por producir

CIERRE

• Cuantía

• Anexos

• Firmas

EL CONTEXTO

I. Señor juez…………. II. Demandante

2.1. Pedro Martinez Sánchez…………

2.2.

III. Demandado

3.1.

IV. Objeto

V. Petitorio

5.1. Principal

5.2. Subordinado

5.3. Alternativo

5.5. Accesorio

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA - ÓRGANO JUDICIAL

RELACIÓN DE HECHOS

VI. Hechos

6.1. El demandado es una persona que solicita créditos y acostumbra no pagarlos, por lo que tiene unos seis juicios de cobro en su contra.

6.2.

6.3.

6.4.

RELACIÓN DE HECHOS

- Orden cronológico

- Brinda circunstancias; quien, donde, cómo cuándo, porqué

- Hechos anteriores al conflicto

- El conflicto

- El cambio

- Situación final

MEDIOS PROBATORIOS

- Enumerados. Una prueba por párrafo

- Producidos

- Debe detallar si adjunta en original copia o copia certificada y su valor

- Por producir

- Debe precisar que utilidad tiene , que punto controvertido aclarará.

EL CIERRE

- Cada documento aunque se hubiera mencionado como prueba se adjunta enumerado como anexo

- 1-A copia

- 1-B original de…..

- 1.C .

- No procede la formula “adjunto los documentos que acreditan”…..

- En los otrosi digo No se puede modificar petitorio, hechos, pruebas etc.

36

LA CONTESTACIÓN

EL CONTEXTO LAS CIRCUNSTANCIAS

DERECHO APLICABLE PRUEBAS

CIERRE

Se pronuncia

1 sobre hechos de demanda

Se pronuncia sobre

2 documentos y contenido

Expone sobre

3

Señala y acompaña pruebas

4 producidas y pro producir

PRONUNCIAMIENTO SOBRE HECHOS

Señor juez solicito se declare infundada la demanda en todos sus extremos por lo siguiente:

1. Pronunciamiento sobre hechos de demanda

1.1. Al punto 6.1. los juicios señalados no tienen sentencia.

1.2. Al punto 6.2. Es cierto que nos conocimos en esa fecha y lugar, pero el demandante

me rogó que le venda el auto.

1.3. Es cierto que celebramos contrato por presión del demandante que sabia que yo había vendido el auto pero esperaba que lo recupere. Lamentablemente el anterior comprador del auto no quiso devolvérmelo y devolví el dinero en efectivo al demandante.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBAS

2. Pronunciamiento sobre pruebas

2.1. Respecto al contrato adjuntado como anexo 1-3 es verdadera mi firma y contenido

HECHOS DE DEFENSA

3. La versión de la historia del demandado:

3.1. Nos prestó el dinero…….

MÓDULO 3 PROCESOS PRELIMINARES, CAUTELARES E INCIDENTALES.

DILIGENCIAS PREPARATORIAS, PROCESO CAUTELAR Y MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS

DISTINTAS FORMAS DEL PROCESO PRELIMINAR: DILIGENCIAS PREPARATORIAS

Finalidades

- Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso.

- Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse.

- Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior.

- Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior.

CLASES

El artículo 306 del Código Procesal Civil:

a) Declaración jurada.

b) Reconocimiento de firmas y rúbricas. c) Exhibición de bienes muebles.

d) El nombramiento de un defensor que lo represente en el proceso en los casos de desaparición.

e) La designación de un tutor para el litigio, en el caso del incapaz que habiendo sido demandado, careciere de tutor o representante legal.

f) El diligenciamiento de inspección judicial, pericial o testifical anticipados.

g) La citación de quien hubiere ser demandado por reivindicación u otra acción para la que fuere necesario conocer el carácter en virtud del cual ocupa el bien objeto del juicio a promoverse y, expresarse a que título lo tiene.

A) DECLARACIÓN JURADA.

PROCEDIMIENTO

- Pedir audiencia, para responder cuestionario.

B) RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RÚBRICAS

PROCEDIMIENTO

Artículo 306 numeral 2) del Código Procesal Civil.

- Personas naturales.

- Personas fallecidas.

- Personas jurídicas.

- Personas que no puedan firmar o analfabetos.

C) EXHIBICIÓN DE BIENES MUEBLES

LOS TESTAMENTOS, A PETICIÓN DE QUIEN SE CREYERE HEREDERO, LEGATARIO U OTRO TERCERO QUE JUSTIFIQUE UN INTERÉS LEGÍTIMO

LOS TÍTULOS U OTROS DOCUMENTOS QUE EN EL CASO DE LA EVICCIÓN, JUSTIFIQUEN DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN VENDIDO

- El objeto será un título, un documento, un título que acredite un derecho real sobre una determinada cosa.

- La finalidad es el problema de un futuro juicio donde se prevenga una evicción incidental o una evicción principal.

EL TÍTULO QUE EN EL CASO DE SANEAMIENTO, JUSTIFIQUE LA POSESIÓN ACTUAL DE LA PERSONA QUE TENGA QUE SER DEMANDADA DE REIVINDICACIÓN U OTRA ACCIÓN REAL

- Su objeto es entonces despejar el estado de incertidumbre, y su finalidad es conocer ¿en qué carácter ocupa el bien?, en que condición, para poder plantear un futuro proceso.

LOS DOCUMENTOS DE LA SOCIEDAD O COMUNIDAD, POR EL SOCIO O COMUNERO O POR QUIEN LOS TUVIERE EN SU PODER, PARA QUE EL INTERESADO PUEDA FUNDAR LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE O ASUMIR DEFENSA EN JUICIOS PROMOVIDOS POR TERCEROS

- “La exhibición de documentos de la sociedad o de la comunidad es aquel proceso preliminar en el que un socio o un tercero acreditando interés serio y legitimo solicita al juez de una causa futura la exhibición de ciertos y determinados documentos debidamente individualizados con el objeto de verificar estados, situaciones o relaciones jurídicas respecto a los cuales acredite un interés serio y legítimo”

D) EL NOMBRAMIENTO DE UN DEFENSOR QUE LO REPRESENTE EN EL PROCESO EN LOS CASOS DE DESAPARICIÓN

“Es un proceso preliminar en el que el actor, prevé en el futuro demandar a un sujeto que se encuentra desaparecido o ausente, a objeto que le nombren un defensor ad litem para establecer con él la relación jurídico procesal del futuro proceso”.

E) LA DESIGNACIÓN DE UN TUTOR PARA EL LITIGIO, EN EL CASO DEL INCAPAZ QUE HABIENDO SIDO DEMANDADO, CARECIERE DE TUTOR O REPRESENTANTE LEGAL

“Es aquel proceso en el que una persona que pretende demandar en un futuro proceso a un incapaz solicita la designación de un tutor con la finalidad de que se legitime la relación jurídico procesal; porque de lo contrario podría plantearse una “excepción de incapacidad”

Se debe convocar a audiencia.

F) EL DILIGENCIAMIENTO DE INSPECCIÓN JUDICIAL, PERICIAL O TESTIFICAL ANTICIPADOS

- Pudiere alterarse o perecer el bien.

- Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.

SE TRATARE DE TESTIGOS DE EDAD AVANZADA O GRAVEMENTE ENFERMOS O PRÓXIMOS A AUSENTARSE DEL PAÍS

Para testificar tiene que ser:

-

- Anciano.

G) LA CITACIÓN DE QUIEN HUBIERE SER DEMANDADO POR REIVINDICACIÓN U OTRA ACCIÓN PARA LA QUE FUERE NECESARIO CONOCER EL CARÁCTER EN VIRTUD DEL CUAL OCUPA EL BIEN OBJETO DEL JUICIO A PROMOVERSE Y, EXPRESARSE A QUE TÍTULO LO TIENE

OPOSICIÓN

Artículo 308 del Código Procesal Civil señala:

- La parte contra quien se pidiere la medida, podrá oponerse a ésta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso.

- En ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal.

PROCESO CAUTELAR Y MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS

Las medidas cautelares buscan, que los bienes o derechos no sean modificados porque las personas o situaciones cambian para que la sentencia se materialice conservando el efecto retroactivo. Es decir, permite satisfacer el derecho en el momento de la ejecución, después de todo el proceso, haciendo que se mantengan las condiciones y los derechos en la ejecución a “futuro”.

(Ej. Una prohibición de innovar buscará no modificar la naturaleza del bien del litigio hasta el momento de la ejecución).

ANOTACIÓN PREVENTIVA

EMBARGO

DEPOSITARIO

SECUESTRO

INTERVENCIÓN JUDICIAL

PROHIBICIÓN DE INNOVAR

PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS O CONTRATOS

PROCESOS INCIDENTALES

PROCESOS INCIDENTALES

Incidente es aquella cuestión accesoria al proceso principal que tiene que ser resuelta al interior del mismo proceso, con un pronunciamiento autónomo de la autoridad jurisdiccional, respecto de una cuestión contenciosa distinta pero dependiente y conexa al proceso principal.

RÉGIMEN GENERAL DE LOS PROCESOS INCIDENTALES EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL

La regla es la validez de todo acto procesal. No existe nulidad, salvo en contados casos excepcionales (Art. 105 a 109. CPC.)

ACUMULACIÓN DE AUTOS

- La jurisdicción mayor arrastra a la menor.

- Excusas y recusaciones.

PROCESOS PRELIMINARES INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA

ACEPTACIÓN

Art. 306.1 del C.P.C. Declaración jurada.

¿Qué decisión asume la autoridad judicial cuando la o el demandado en una declaración jurada no se

presenta a la audiencia señalada, o si se presenta responde con evasivas?

Las preguntas deben ser sobre la personalidad del sujeto o la personería. Las preguntas

deben formularse en forma asertiva.

La autoridad judicial en todos los casos debe ejercitar un control de inicio de la pertinencia, utilidad y necesidad del interrogatorio

para la admisión de la demanda.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿En el caso de dar por ciertas las preguntas del cuestionario admite prueba en contrario?

cierto dentro del proceso preliminar.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Qué hace la autoridad judicial si el sujeto que declara, posteriormente aparece con otra identidad e interpone incidente de nulidad?

Sí, hubo

acuerdo en sala.

Reconocimiento de firmas y rubricas.

Art. 306.I. numeral 2 del C.P.C.

¿Una minuta podrá ser objeto de reconocimiento de firmas y rubricas?

1288 del C.C. (Contratos consensuales).

En caso de que la autoridad judicial rechace la demanda de reconocimiento de firma y rúbrica en la minuta, la parte está facultada a acudir al proceso ordinario sobre nulidad.

Ejem: Contrato anómalo de anticrético.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Procede someter a reconocimiento los actos contenidos en documentos emitidos por persona jurídica de derecho público?

por lo que la autoridad judicial está en el deber de rechazar in limine la demanda.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Se puede solicitar el reconocimiento de firmas y rúbricas sólo para precautelar un derecho?

Sí, hubo

acuerdo en sala.

Exhibición de bienes.

Art. 306.I. numeral 3 inciso a) del C.P.C.

¿Qué decisión adoptará la autoridad judicial en caso de que la o el demandado no se presente a la audiencia de

exhibición de bienes muebles?

Se elaborará el acta, y a petición de parte se podrá disponer la medida cautelar que asegure el fin que persigue la diligencia preparatoria, y tratándose

de bienes muebles debe ser el secuestro.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

Testamentos.

Art. 306 numeral 3 inciso b del C.P.C.

¿Qué decisión adoptará la autoridad judicial cuando la o el demandado no se presente a la audiencia a los fines

de exhibición del testamento?

Se elaborará un acta, y a petición de parte se podrá al igual que en el caso anterior disponer el secuestro del testamento y, en caso de

no ser hallado se podrá demandar el pago de daños y perjuicios por hecho ilícito.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿La autoridad judicial puede disponer, que el testamento presentado en audiencia, se quede en el juzgado?

Sí, señalando que permanecerá en el juzgado.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

Nombramiento de un defensor

¿Lo establecido en el art. 31 del C.C., contradice en algo con lo señalado en el art. 306.I numeral 4 del C.P.C.?

Mientras que tratándose de una diligencia preparatoria de nombramiento de defensor de la o del desaparecido lo único que se busca es establecer un defensor, que actué

con personería y representación en el proceso futuro a iniciarse contra ésta o este.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

Pregunta.- ¿Debe acreditarse el estado de desaparición y de qué manera?

31 del Código Civil. Es decir que debe haber elementos objetivos estableciendo que la persona no fue habida en su domicilio ni se conoce la residencia donde pudiera encontrarse, existiendo una incertidumbre sobre su existencia.

Es diferente el caso de desconocimiento de domicilio en el ámbito procesal, suponiéndose que la persona no se halla desaparecida y se desconoce su domicilio donde puede ser citado.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

Diligenciamiento de inspección judicial.

Art. 306.I. numeral 6 incisos a), b) y c) del C.P.C.

¿Se puede plantear de manera autónoma la prueba anticipada pericial?

Si, cuando se acredite la necesidad inmediata y urgente de realizar una pericia de manera actual y siempre y cuando exista peligro en que en el futuro no pueda realizarse con los mismos resultados una prueba pericial.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿En caso de objeciones al diligenciamiento de la inspección judicial, pericial o

testifical anticipados, que decisión asumirá la autoridad judicial?

Sí, hubo

acuerdo en sala.

En el caso de diligenciamiento de declaración testifical anticipada, la autoridad judicial señalará audiencia para tomar la respectiva declaración a una persona que puede morir en los

siguientes días, por daño físico irreversible tal cual acredite un médico; pero la parte futura a demandar tiene su domicilio

en un departamento lejano, por lo que el diligenciamiento tardaría más de lo que la o el testigo podría mantenerse

con vida, perdiendo de manera definitiva la declaración del mismo para su valoración en sentencia, ¿Qué decisión debería asumir la autoridad judicial?

La autoridad teniendo presente el principio de verdad material, podrá tomar la declaración de la persona en in audita parte, es decir inclusive sin citación de la parte contraria cuando se demuestre la situación de urgencia y el peligro

inminente, pero una vez practicada la diligencia, se notificará a la parte demandada para que pueda objetarla conforme al art. 308 del

Código Procesal Civil, lo que tampoco impide desvirtuarla en el proceso futuro principal.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

PROCESOS PRELIMINARES INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA

ACEPTACIÓN

Art. 310.II. del .C.P.C.

De acuerdo a ley, declarada la caducidad de la medida cautelar, se debe condenar al pago de daños y perjuicios y costas a la parte que pidió la medida.

¿Cuáles serán los parámetros para calificar esos daños y perjuicios? ¿Se aplicar el criterio de responsabilidad objetiva o subjetiva?

La responsabilidad emerge por el solo hecho de haber obtenido la medida y no haber formalizado la demanda principal en el término señalado por ley y, y corresponderá cuantificar el daño conforme a los lineamientos previstos en los arts. 344 y siguientes del Código Civil

La cuantificación del daño se sustanciará en la vía incidental, ante la misma autoridad que declaró la caducidad.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

¿Algún incidente podrá impedir la ejecución de la medida cautelar?

ofrezca y otorgue garantía real suficiente.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

Anotación preventiva

Art. 325 del C.P.C.

¿La medida cautelar de anotación preventiva recae sobre el valor del bien o sobre su registro?

art. 1552 C.C. en relación al art. 326.I. numeral 2 del Código Procesal Civil.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

¿La medida cautelar de anotación preventiva prohíbe el uso, goce y disfrute del bien?

preventiva cualquier acto sobre el bien resultará siendo inoponible a la parte que obtuvo la medida cautelar conforme lo prevé el art. 325.

II en relación al art. 229 ambos del C.P.C.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

Embargo.

Art. 326 del C.P.C.

¿Qué se entiende por verosimilitud del derecho en el embargo preventivo?

lo que es creíble; conlleva, por su contundencia, la virtud de poder ser reconocido por un juicio de certeza si se confirman durante el juicio

los elementos que se observaron al tiempo

de formular la pretensión en la demanda. Es verosímil porque comparado con un modelo

ideal y general preestablecido y aceptadas por la razón es posible que exista en definitiva.

Por ello, la autoridad judicial al momento de disponer una medida cautelar debe preguntarse subjetivamente si lo afirmado y probado para el momento de solicitarse la medida cautelar tiene posibilidades de constituirse en una certeza de derecho.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

¿El embargo le priva al embargado del poder de ejercicio sobre el bien?

sobre el bien embargado es inoponible frente al embargante consecuentemente el tercero sufrirá los efectos previstos en el arts. 229 y 414 ambos del C. P. C. relativo a la ineficacia de los actos de disposición realizadas en forma posterior al embargo.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

¿Se pueden embargar bienes futuros?

¿Se pueden embargar créditos futuros? (Ej. Daños y perjuicios no cuantificados).

No, únicamente sobre cosas ciertas. Excepcionalmente sobre los derechos futuros.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

Intervención judicial.

Art. 329 del C.P.C.

¿Desde qué momento se computa el plazo de los 30 días, para declarar caduca la medida, por ejemplo en el caso de la intervención judicial? ¿Desde su designación, aceptación del cargo o desde el acto de instalación

del interventor o intereventora?

Desde el momento en que se materializa la medida; es decir, desde el momento en que la o el interventor, o coadministrador o informante o veedor entra en ejercicio.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

Prohibición de contratar

Art. 337 del C.P.C.

¿Cuál es el efecto del incumplimiento de la prohibición de contratar?

de haber sido este último notificado con la prohibición de contratar celebran el contrato, que por ley o acuerdo de voluntades les estaba prohibido, dicho contrato es inoponible frente a la parte que obtuvo la medida cautelar, considerándose en consecuencia al contrato ineficaz de producir efectos.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

El art. 337.2 del C.P.C., dispone que la caducidad se computa desde que la medida hubiera sido dispuesta, en tanto que el art.

310.2 del mismo cuerpo procesal (prohibición de contratar) dispone que se computa desde la ejecución, ¿cuál regla se aplica?

El art. 337.2 del CPC es específico para la prohibición de contratación y, se aplica con preferencia a partir de

la notificación con la disposición.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

PROCESOS INCIDENTALES INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA

ACEPTACIÓN

REGLAS GENERALES SOBRE INCIDENTES

En el contexto del art. 339 del CPC, planteado un incidente ¿puede suspender la audiencia preliminar?

Por regla general no; pero excepcionalmente si, cuando la ley expresamente lo permita.

Ej. Acumulación de autos.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

¿Es procedente la interposición de incidentes en ejecución de sentencia?

Sí, porque todo incidente es una cuestión accesoria relacionado con lo principal y algunos de ellos puede modificar lo dispuesto en la sentencia como ocurre por ejemplo

con una tercería de dominio excluyente o una tercería de pago preferente o una falsedad o nulidad del documento base de proceso. La autoridad judicial debe tener mucho cuidado cuando se trate de este tipo de incidentes y estar convencida de que la cuestión incidental está orientada a dejar sin efecto o al menos modificar el contenido de una sentencia ejecutoriada, debiendo estar debidamente fundado.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

La falta de croquis a que refiere el art. 75. III del C.P.C., al momento de asentarse la comunicación procesal ¿es causal de nulidad?

No, porque ese requisito no es sustancial en la diligencia de citación, y al tratarse de una forma accidental no constituye causal de nulidad.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

En materia de citación con la demanda, ¿la copia con sello del juzgado será un requisito esencial?

No, porque ese requisito no es sustancial en la diligencia de citación, y al tratarse de una forma accidental no constituye causal de nulidad.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

¿Puede entregarse la copia o cedulón de citación a una persona mayor de edad?

Sí, porque ese requisito no es sustancial en la diligencia de citación y, perfectamente se puede entregar la copia o cedulón de citación a una persona que no sea mayor de edad,

pero que sea capaz de entender y comprender el acto que según el art. 988 del Código

Civil comienza a los diez años cumplidos.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

¿El Tribunal de Segunda Instancia puede revisar de oficio nulidades virtuales?

No, porque el límite de fiscalización que otorga el art. 17 de la L.O.J., se circunscribe a la revisión de nulidades textuales.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

¿La cosa juzgada convalida vicios procesales?

Sí, la convalidación y puede ocurrir como consecuencia de la cosa juzgada que sana todos los vicios del proceso, incluyendo aquellos de la propia sentencia pasada en autoridad de la cosa juzgada. Los defectos deben ser observados durante la tramitación del proceso o hacerlo mediante los recursos, pero la falta del ejercicio, cierra la vía para pretender la corrección de los vicios.

La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser impugnada por infracciones procedimentales, salvo mediante el recurso de revisión extraordinaria de sentencia prevista en el art. 284 del Código Procesal Civil por las causas y dentro

de los términos fijados en el mismo.

Sí, hubo acuerdo en la sala.

PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA

ACEPTACIÓN

Excusa y Recusación

Art. 347 C.P.C. (Análisis de las causales

3, 4, 8 y 10 del citado artículo).

En materia de excusa y recusación, ¿cuál es la interpretación que debe realizarse respecto a la extensión de las causales que se invocan?

La interpretación debe ser restrictiva y sólo a texto expreso; es decir, que las causales

no pueden ampliarse por analogía o semejanza a situaciones o casos parecidos.

Amistad íntima. Esta causal es la más socorrida por las partes y abogados; generalmente mal entendida y lógicamente erróneamente planteada. Hay que ser prudente sobre esta causal, dado que no cualquier relación entre el funcionario judicial y la

parte y/o sus abogados, puede comprometer

Sí, hubo acuerdo en sala. la imparcialidad del mismo. Existe un criterio más o menos homogéneo entre los procesalistas en el sentido de entender por amistad íntima “aquella que se manifiesta por un trato de familiaridad constante”.

Este vínculo debe apreciarse con objetividad por quien define su existencia o inexistencia. La objetividad entendida como aquella frecuencia de trato que demuestre la predisposición del ánimo del excusado o recusado a favor de aquella parte con la

cual mantiene esos tratos, que genera un interés en su persona por favorecerla.

Enemistad, odio o resentimiento.

También frecuentemente utilizada en la práctica forense. La enemistad puede tener distintas fuentes: juicio pendiente (civil, penal, laboral, etc.), atentados contra el honor o dignidad traducidos en injurias, calumnias, propalación de ofensas. No debe tratarse de una mera ira pasajera o mal entendido y peor aun de una recriminación o advertencia del juzgador o funcionario

para que se conduzca con lealtad o probidad. En ese mismo campo esta la burla o ironía pasajera en la que no habrá resentimiento

por parte de la autoridad judicial.

En definitiva debe tratarse de la existencia de un rencor que perturbe la serenidad

e imparcialidad de quien interviene en el proceso y puede tomar decisiones equivocadas o contrarias al orden legal, favoreciendo al que no tenia la razón ni el derecho, pero puede verse favorecido por estos sentimientos propios del ser humano que influyen decididamente en el fallo.

La corriente doctrinaria se inclina por considerar que la imputaciones genéricas

y no concretas; es decir, vagas y abstractas, que pueda provocar una animadversión

no compromete la imparcialidad del autoridad judicial. Algunas veces esta animadversión se manifiesta por el trato, por ejemplo que no le dirija la palabra, genera resentimiento y hasta odio.

La injuria, la difamación o las amenazas constantes pueden terminar por minar

la imparcialidad y generar un estado de ánimo que definitivamente incapacita

a la autoridad judicial, porque es casi imposible que pueda actuar con ecuanimidad en la resolución de una causa.

Haber manifestado su opinión. Es la que se denomina comúnmente prejuzgamiento. Un principio en el ejercicio de la función

judicial es que la autoridad judicial únicamente puede expresar su opinión sobre el fondo

de la controversia en sentencia; es decir, que si adelanta su criterio, con conocimiento de causa, le hace subjetivamente incapaz para intervenir en dicha causa. El criterio debe haber sido expresado en forma concreta en relación al caso, y no existe consecuentemente prejuzgamiento cuando ha sido emitido

en forma de opinión jurídica de carácter meramente teórico, por ejemplo con un docente que a su vez ejerce la función jurisdiccional.

No significa prejuzgamiento los autos

o providencias que la autoridad judicial

va pronunciando en el curso del proceso

que aunque vinculadas con el fondo de la

controversia por su accesoriedad, no hacen

precisiones definitivas sobre el fondo de la

controversia. Así por ejemplo si la autoridad

judicial, pronunció sentencia y esta se anula,

dicha autoridad se hace inhábil para volverla

a pronunciar porque ya hubo adelanto de

su opinión, en cambio no ocurre lo mismo,

cuando se anula un auto interlocutorio,

porque resuelve el fondo de la controversia.

Denuncia o querella. La existencia de una denuncia o querella penal presentada por la autoridad judicial contra una de las partes o

de estas contra la autoridad, predispone a esta, en su espíritu y lo inhabilita para intervenir en una causa determinada. No es suficiente que

se presente la denuncia o querella para generar esta causal, sino que se realicen actos destinados a obtener una sentencia de condena penal.

Es obvio que un proceso penal, genera odio, rencor, porque anida pasiones en el ser humano. Esta causal no se extiende

a los pariente de la autoridad judicial así sea la o el cónyuge o los hijos.

¿Quiénes están legitimados para plantear la recusación?

Por regla general la cualidad de recusante solo corresponde a las partes, sean estas singulares o plurales, bien se trate de litisconsorcio necesario o facultativo. Se admite también ésta facultad a todas aquellas personas interesadas en el proceso sea cual fuere su situación dentro de él.

Sí, hubo acuerdo en sala.

En materia de concurso de acreedores, ¿la o el síndico podrá recusar a la autoridad judicial?

Sí, siempre y cuando acredite un interés legítimo.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿La o el curador y la o el tutor pueden formular recusación?

Sí, porque ejercen la representación del otro punto.

Las y los servidores auxiliares de la administración de justicia (abogado, peritos, traductores, interpretes, depositarios,

etc.) ¿pueden por sí solos recusar?

No, porque no tienen ningún interés en el objeto del proceso.

Sí, hubo acuerdo en sala.

El art. 351-II del C.P.C., establece que la recusación debe deducirse en la primera actuación a realizarse en el proceso y, si la causal fuere sobreviniente debe deducirse

dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, y hasta antes de quedar

la causa en estado de resolución.

¿Cómo se puede establecer para el cómputo de los tres días, desde el momento del conocimiento de la causal de recusación sobreviniente?

Los tres días se deben computar desde el momento en que la parte tiene el medio de prueba que le permita demostrar la causal.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿Cuál es el procedimiento que se aplica

para el caso de la recusación y allanamiento

de la totalidad de integrantes de una

Sala del Tribunal Departamental?

Se aplica el art. 356.II del C.P.C. por el cual se establece que cuando se recusa a todos los Vocales de una Sala se plantea ante la misma, y en tal caso la o el presidente de la Sala no obstante de estar demandado se limita a convocar a los vocales de la sala penal, si es que en el Tribunal no existe otra sala civil.

Sí, hubo acuerdo en sala.

MÓDULO 4 LA CONCILIACIÓN EN SEDE JUDICIAL.

LA CONCILIACIÓN EN SEDE JUDICIAL

~ Preparación del acuerdo

~ El cierre - reconocimiento

Los Qos prqwatmios

En esta fase el conciliador se informa sobre las partes en conflicto, además de prepararse para conciliar,

Acciones a tomar en cuenta:

• Lectura rápida de la información sobre el caso teniendo claro que es aquello que está en discusi6n. (Sin olvidar que los hechos e interpretaciones que realizan las partes no se ajustan necesariamente a la realidad ya que las contradicciones son producto de una situación conflictiva)

• Prepara el recinto donde se realizara la conciliación, el aspecto tlsico del lugar

influir.í. en el comportamiento de las partes.

• Evitar interrupciones de personas ajenas a la audiencia. Si las partes asisten con celulares, pedirles que desconecten, igualmente si el teléfono del juzgado está en el despacho lo mejor será inhabilitarlo ..

• Identificar a las partes, asegurarse que las personas presentes en la audiencia sean las convocadas a la misma o tengan poder para presentar a las partes y suscribir un acta de conciliación.

m discupo de apaP'R (el monólogo inicial)

El prougonisca de ~S[;1 E.u~ es el conciliador: Esa hs~ no debe tomar demasiad¡;

tiempo)' requiere ptepsrsaon por paree del conciludor.

¡¡No esti permitido improvisar!!

Respaldo león,;.;> Conceptua' y Guia rápido

Con,ultorlo d'hlrrollo dftl C... lO Inl..II,I"" a Con';Uoda .. •./n' " e 16'9"no ludlCtul

®& 0 ~.'.-.-¡,__-.-.e..--__'.-..­.._. ~...

Sobre ]a posibilidad de ]a mmi6n por separado o ]a reunión a solas (negociaci6n

directa) entre las partes:

• El conciliador puede indicar que: "Everuuslmeate me reuniré por separado con ustedes (las parees) si nos estancamos o necesito tiempo para tODJ3Ia' lguna decisión, o los dejaré a solas si es que considero que ustedes pueden solucionar el problema por sí solos. "

• En el caso de la reunión por separado, señalar que 'élhecho de reunirme por separado con cada uno de ustedes no implica que me coluda con ninguna de las partes. Esta es una técnica propia de la concdiscián"

PttgUllbS que pueden hacerse dumtte o al final de la inttoducci6n. con el fin de

involucrar a las partes antes de iniciar la discusión:

• '¿Tienen alguna pregunta?"

• "¿Estátodo claror

¡Muy lmponante!

Las dos primeras fases de la conciliscion - los actos previos y la introduccián - requieren un manejo adecuado y cuidadoso,por cuanto el espacio de b audiencia y el primer contacto durante los primeros minutos de la audiencia. de conciliaci6n sientan la acm6skra dentro de la cusl se desurollsré el resto de la audiencia. Es decir, si nuestro primer contacto con las parces se realiza dentro de un clima de cr:mquilidady coatunzs, la audiencia tendrá ese. tono. En csmbio, si se inicia con un dinu tenso y ansioso, la sudiencu tendrá igual csrscteristice, la que será d¡Dcil de revertir posteriormence:

Respaldo Teóri(o Conceptual y Guía rápida

Conlulto.ia delarrollo dcl CUIIOI"t.nsi\lo a Conclliador.s/o. del Ó,g(lno '"dld,,1

En esta fase el conciliador debe "usar un microscopio" para entender cuáles son los problemas que han generado el conflicto entre las partes.

Accionesa tomar en cuenta:

• Parafrasear para identificar los problemas y reducir las emociones que evitan la

discusión de los mismos.

• Hacer una agenda o lista de los problemas (generalmentehay problemas que no aparecen sino hasta cuando las partes dan su versión. duran la audiencia de conciliación.)

• Redefinir los problemas: hacer que los problemas suenen neutrales para que eviten culpar a una parte y. más bien. fomenten la búsqueda de soluciones.

• T rabajar con cada problema pata identificar los intereses o necesidades que subyacen a estos problemas.

• Enfatizar el interés común y articular los intereses complementarios que vinculana las partes.

ResPQldo Tr:6tico Conccpt ...,d y Guío rápida

Conlultorlo de"",,ollo del C",IO '"tllnduo el COlltllladoru/ol dfOOl r9<11'0 ludídol

Fl 2'1!! - m:gonrimimtp CM&u¡mitntp)

Acciones a tomar en cuenta:

• Tomar contacto con las partes que accedieron a la conciliación para supervisar

el cumplimiento del acuerdo

• Intervenir en favor del cumplimiento del acuerdo en aquellos casos donde el

conciliador pueda propiciar ese resultado

RefpaJdo Teórico Conceptual y GUIa rápIda

eon ..Aloría d_oIlo 14'1C'If10 1.....,.1_ .. e _'i';"cf'(~.'(J, d.,Ó,l/Ono Iuclltlc'

LA CONCILIACIÓN INTRAPROCESAL INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA

ACEPTACIÓN

I. OBJETO DE LA CONCILIACIÓN INTRA PROCESAL

Art. 234 del C.P.C.

¿Qué derechos pueden ser objeto de conciliación en el proceso?

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Todos los Derechos patrimoniales son disponibles y transigibles?

pero no es disponible del titular mientras no

exista autorización para su disposición.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Qué derechos no pueden ser objeto de conciliación en el proceso?

Derechos indisponibles e intransigibles.

Por regla general son indisponibles los derechos extrapatrimoniales, derechos de la personalidad.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿Todos los derechos extrapatrimoniales no son disponibles e intransigibles?

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Qué asuntos están excluidos de la conciliación?

Ley 025 L.O.J. art. 67 parágrafos III y IV. C.P.C. art. 293.

La Ley 708 en su art. 4 numeral 8), no es aplicable al proceso civil, por ser una norma muy particularizada para el proceso arbitral.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿La conciliación debe comprender siempre todas las pretensiones de las partes?

Sí, hubo

acuerdo en sala.

II. SUJETOS EN LA CONCILIACIÓN INTRAPROCESAL

¿Quién o quiénes pueden promover la conciliación?

Las partes (Por una de ellas o de mutuo acuerdo). Art. 234 C.P.C.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿La conciliación debe comprender siempre a todos los sujetos?

Y a su vez, si la obligación fuere de carácter mancomunada, la conciliación puede ser parcial.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Si la presencia de la o del abogado no es obligatoria en la conciliación,

la autoridad judicial podría disponer que ésta o éste se retire de la sala?

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Se podría conciliar por medio de apoderado?

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Es motivo de nulidad el que no asistan todas las partes a la audiencia de conciliación en caso de litisconsorcio necesario?

debe estar prevista expresamente en la ley. Solo que la conciliación efectuada por uno o algunos de los litisconsortes necesarios no tiene efectos respecto

a los otros litisconsortes y, consecuentemente el proceso continúa. Art. 296.II C.P.C.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

III. OPORTUNIDAD

¿En qué etapa del proceso se puede conciliar?

A instancia de la autoridad judicial en la audiencia preliminar, bajo pena de nulidad. Art. 234.V del C.P.C.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿En la audiencia preliminar una

o ambas partes pueden renunciar

a la audiencia de conciliación

instada por la autoridad judicial?

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿La conciliación debe realizarse en un solo acto?

Sí, hubo

acuerdo en sala.

IV. ACTA DE CONCILIACIÓN

¿El acta de conciliación por quiénes debe estar firmado?

en su caso por la o el garante, en este último caso si lo hubiera. Art. 237 del C.P.C.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Cuántas clases de actas de conciliación puede haber?

Acta de conciliación fallida.

Acta de incomparecencia a audiencia de conciliación.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Qué contenidos mínimos debe consignar el acta de conciliación intraprocesal?

1. La identificación de las partes.

2. De manera resumida las pretensiones.

3. El acuerdo logrado por las partes con indicación de modo tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas y en su caso la cuantía.

4. Las sanciones en caso de incumplimiento, solo cuando corresponda.

5. Las garantías efectivas o medidas necesarias para garantizar su ejecución, conforme señalen las partes.

6. La indicación si el acuerdo fue total o parcial.

7. Lugar, fecha y hora de la conciliación.

8. Firma de las partes, garante o garantes si los hubiere, firma de la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿El acta de conciliación puede ser objeto de complementación, aclaración y enmienda?

Sí, hasta antes de la suscripción del acta.

Sí, hubo acuerdo sala.

¿Qué acto aprueba o rechaza la conciliación intraprocesal y puede ser objeto de algún recurso?

La firma de la autoridad judicial en el acta es un requisito sustancial, porque revela la intervención de ésta o este en el acto, sin la cual el acto se desnaturaliza y, ya no se tiene una conciliación. La intervención

de la autoridad judicial con su firma en el momento final, tiene una función de aprobativa y, que no puede considerarse como la suscripción de un declarante

o un testigo instrumental, sino que por su función aprobativa, ella constituye, un presupuesto del cual dependen los efectos ultranegociales de la conciliación.

Sí, hubo acuerdo sala.

MÓDULO 5 PROCESO CIVIL ORDINARIO.

PROCESO CIVIL ORDINARIO

PROCESO ORDINARIO

-

-

FORMALIDAD DE LA ESCRITURA EN ACTOS DE POSTULACIÓN

- Principio de audiencia: Actuaciones escritas y orales

- Supone otros principios: Concentración e inmediación

REQUISITOS: ART. 110 C.P.C.

Forma: Aspectos de presentación y admisión. Ejem. Generales de ley, prueba preconstituida y prueba a producir. (Escritura: Seguridad jurídica y complejidad)

Fondo: Viabilidad de la admisión y consistencia de la demanda y reconvención.

POSTULACIÓN

Forma: Art. 110 del código procesal civil.

Fondo: Pretensión

LA PRETENSIÓN PROCESO ORDINARIO

Es la manera en que el demandante expresa su querer o aspiración con trascendencia jurídica consistente en lograr una sentencia declarativa (C. M. E.) que le permita satisfacerlo, operando o surtiendo efecto sobre el demandado de forma de obtener del mismo la prestación debida (Dar, entregar, hacer, no hacer).

PRETENSIÓN DECLARATIVA

Consiste en el esfuerzo o aporte que hace el demandado, absteniéndose del bien o entregando el mismo al actor.

La sentencia, sólo acoge y declara el derecho sustancial.

CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN

- Auto atribución de legitimación activa, de modo de operarse ante la jurisdicción en condición de titular de la pretensión.

- Denuncia de legitimación pasiva. Así quedará identificada de una manera precisa o señalado genéricamente el sujeto que deberá soportar los efectos buscados por la sentencia.

- Afirmación de hechos constitutivos de la causa o motivo de la pretensión.

- Identificación de los objetos pretendidos.

- Auto atribución del derecho subjetivo.

- Alegación razonable del interés de obrar, ya que de lo contrario no se configuraría un real conflicto justificativo de la operatoria jurisdiccional.

PRETENSIONES MÚLTIPLES

Requisitos:

-

-

- Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.

ART. 104 C.P.C. PERÚ

Artículo 104.- Aseguramiento de pretensión futura.

La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.

Trabajo grupal: Redactar la pretensión de la demanda ordinaria de hecho y fundamentación.

CLASES DE CONTESTACIÓN

OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES

“Frente a la pretensión esta la contra pretensión, frente a la demanda la respuesta. Frente a la demanda (concreción de la pretensión del actor) emerge la excepción que se constituye en una respuesta material del demandado en la que puede incluir excepciones dilatorias o perentorias o una simple negativa. En esta última la carga de la prueba esta en el actor”. (Concepto de Vetonni)

EXCEPCIONES DILATORIAS O PREVIAS

De composición procesal:

Deben buscar enmendar la forma de la demanda o reconvención.

Más correctamente: Excepciones procesales

EXCEPCIONES PERENTORIAS PERPETUAS O SUSTANCIALES (C.P.C. ART. 128)

- Incompetencia

- Incapacidad del demandado o apoderado

- Falta de legitimación o interés legítimo.

- Litispendencia.

- Demanda defectuosa.

- Trámite inadecuado indebida acumulación.

-

- Emplazamiento de terceros.

- Prescripción o caducidad.

- Cosa juzgada.

- Transacción o conciliación.

- Desistimiento del derecho.

- ….. Innominadas.

DECLARATORIA DE OFICIO

- C.P.C. art. 128.II.

Caducidad

- C.P.C. art. 24.1.b :

Derechos indisponibles

¿Cuáles?

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS EXCEPCIONES

-

- Bilateralidad.

- Derecho de contradicción. Dispositivo.

DIFERENCIAS ENTRE CONTESTACIÓN Y EXCEPCIÓN

Contestación: Fija la posición del demandado respecto del contenido de la demanda.

Excepción: El demandado observa la forma y ataca el procedimiento desarrollado.

FALTA DE LEGITIMACIÓN

Legitimación: El reconocimiento de la parte tanto en el derecho sustancial como procesal.

Falta de legitimación: Está dada por las discordancias entre las titularidades de la relación jurídica sustancial y la procesal

LEGITIMACIÓN (JUAN MONTERO AROCA)

“La posición habilitante para formular la pretensión o para que contra alguien se formule ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación. La legitimación no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino, simplemente, en las afirmaciones fundadas que realiza el actor”.

Trabajo grupal: ¿Podría oponerse una excepción de falta de legitimación en el asunto debatido? ¿Cómo se lo plantearía expresamente?

LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La aceptación de la propuesta del acto de postulación en forma y fondo.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR. ACTOS PREPARATORIOS

Potestad saneadora: Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal.

ARTÍCULO 24. (PODERES). LA AUTORIDAD JUDICIAL TIENE PODER PARA:

- Rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando:

a) Sea manifiestamente improponible.

b)

ARTÍCULO 366. (ACTIVIDADES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR). I. EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE CUMPLIRÁN LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:

Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.

ARTÍCULO 365. (AUDIENCIA PRELIMINAR)

III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo

127, Parágrafo III, del Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 127. (ALLANAMIENTO A LA DEMANDA).

I.

II. Si el allanamiento a la demanda fuere total, se pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite, y si fuere sólo parcial, se tendrá por probada en la parte allanada, debiendo proseguir la sustanciación en lo demás.

III. No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión.

ARTÍCULO 366. (ACTIVIDADES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR)

- Ratificación de la demanda y de la contestación, y en su caso, de la reconvención y su contestación; igualmente, alegación de hechos nuevos que no modifiquen las pretensiones o las defensas, así como aclarar extremos oscuros, contradictorios o imprecisos a juicio de la autoridad judicial o de las partes.

- Tentativa de conciliación que deberá realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.

- Recepción de prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones.

- Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.

ARTÍCULO 366. (ACTIVIDADES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR)

- Prórroga de la audiencia cuando no se hubiere podido producir la totalidad de la prueba o dictar resolución de saneamiento. En el primer caso, podrá diferirse la recepción hasta otra audiencia que se realizará en plazo no mayor de diez días.

- Fijación definitiva del objeto del proceso; determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible; recepción de las pruebas cuyo diligenciamiento fuere posible en la audiencia, o convocatoria a audiencia complementaria respecto de las que no se hubieren producido hasta su conclusión.

- Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio de la autoridad judicial, se refieran a hechos nuevos o rectificaciones hechas en la propia audiencia.

ACTIVIDADES EN LA AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

- Terminación de la producción de la prueba.

- Alegatos de partes por 10 minutos.

- Emisión de la sentencia.

PROCESO ORDINARIO

ACTOS DE POSTULACIÓN INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

ETAPA

PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA

SOLUCIÓN, RESPUESTA O PROPUESTA EN EL CURSO TALLER.

ACEPTACIÓN

DEMANDA

¿Cuál es el contenido de la demanda, la acción judicial o la pretensión?

de la pretensión o pretensiones.

Este cambio es fundamental en relación a la legislación procesal civil anterior, según se establece en los arts. 1.3, 12, 110 y 114 del C.P.C.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿En la demanda o reconvención se debe señalar la cuantía?

Por ejemplo en la demanda principal por pago de una indemnización,

será obligatoria su estimación.

En materia civil casi todas las pretensiones son avaluables en dinero y excepcionalmente son

extrapatrimoniales, consecuentemente

la regla es que en toda demanda se tiene

que señalar la cuantía y no solamente

en materia de daños y perjuicios.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Qué quiere decir la relación precisa de los hechos?

su caso la contestación no solo implica

cumplir con los requisitos de forma y

contenido previstos en el art. 110 numeral

6) y art. 125 del C.P.C., sino también

expresa el estilo de la o el abogado, como

una manera de ser veraces y precisos para

un adecuado entender racional del derecho

aplicable al caso, según las previsiones del

art. 3.II del mismo cuerpo legal procesal.

Entonces la autoridad deberá recomendar a las partes en la medida posible, que

la narración de los hechos sea en orden cronológico, señalando personas, fechas

y lugares, en forma breve, sin incorporar juicios de valor, ni argumentos jurídicos, los efectos o las consecuencias de esos hechos

y, eventualmente factibles de ser probados, dispuesto en párrafos cortos, claros y precisos. (Teoría de la sustanciación)

Sí, acuerdo en sala.

RECONVENCIÓN

¿Es posible plantear la reconvención en contra de otras personas que no actúen como demandadas y de las cuales se verifique que tiene legitimación o interés legítimo para concurrir al proceso? (Art.

130 Reconvención, forma y contenido).

Pero la o el demandado puede pedir a la autoridad judicial vía excepción el emplazamiento de terceros, porque la finalidad de todo proceso es integrar de la mejor forma posible la litis.

También la autoridad judicial tiene poderes para emplazar a terceros si concurren las previsiones y requisitos de la institución del litisconsorcio necesario previsto en los arts. 48 y 60 del C.P.C

La figura procesal de integrar a un tercero que está legitimado para ser parte del proceso no estaba contemplado en el Código de Procedimiento Civil; pero sí

en el Código Procesal Civil que puede hacerse valer a instancia de parte como excepción o de oficio por la autoridad judicial cuando de la naturaleza del derecho reclamado o de su objeto se establezca que hay necesidad de incluir en el proceso a otros terceros siguiendo el procedimiento señalado por el Código Procesal Civil.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

EXCEPCIÓN

¿Qué se entiende por objeto de la pretensión de orden público como límite del allanamiento a la demanda previsto en el art. 127.III. del C.P.C.?

en una determinada sociedad.

El criterio mayoritario es que el orden público está relacionado con el interés colectivo, de tal manera que si en la tutela de un derecho subjetivo o de un interés está interesada la colectividad, en dicha tutela no es admisible ningún

allanamiento; por ejemplo no es admisible que exista allanamiento cuando se trata

de derechos de menores de edad o cuando el interesado en la tutela de un derecho

es el Estado. Consecuentemente para el caso de existir allanamiento se considera como no puesto y, la autoridad judicial está en la obligación de imprimir el procedimiento ordinario contradictorio.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Cuál es el entendimiento de

la excepción de “falta de interés

legítimo”? (Art. 128.I.3 C.P.C.).

y acreditados sus derechos sustanciales

y procesales, tendrá una sentencia

favorable. Y puede ser que a la parte

actora al inicio del proceso le falte la

cualidad sustancial o procesal o ambos,

que pueda identificarse perfectamente,

por lo que la parte demandada opondrá

la excepción de falta de legitimación. La

falta de interés legítimo está sustentada

en que la persona no tiene ningún vínculo

con el interés que se pretende tutelar

consecuentemente los efectos del fallo

no le causarán ningún menoscabo en una

situación o titularidad de un derecho.

Por otro lado, la persona demandada que no es titular del derecho controvertido

es citado en proceso, también opondrá la excepción ya citada.

Sí, hubo acuerdo sala.

FASE ORAL (AUDIENCIA) INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

ETAPA

PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA

SOLUCIÓN, RESPUESTA O PROPUESTA EN EL CURSO TALLER.

ACEPTACIÓN

Audiencia Preliminar

CONSTITUCIÓN

¿Es necesario suspender la audiencia preliminar ante la inconcurrencia

de la o del demandado declarado rebelde? (art. 365 C.P.C.)

que su inasistencia no dará lugar a la suspensión de la audiencia.

En ese sentido se establece que la inasistencia de la o el declarado rebelde no provoca la suspensión de la audiencia, sino la aplicación de los efectos establecidos en el art. 365 del C.P.C.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿La audiencia preliminar debe efectuarse en el plazo de 5 días al que hace referencia el Art. 363.VI del C.P.C., o es el plazo que se tiene para emitir el auto de convocatoria?

señala de acuerdo a la programación de agenda; entonces debe entenderse que es el plazo para convocar

a la audiencia preliminar.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Qué sucede si alguna de las

partes se presenta por apoderada o

apoderado a la audiencia preliminar

sin acreditar motivo fundado?

“Convocada la audiencia preliminar, las

partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante”.

La autoridad judicial debe resolver si tiene o no por justificado el motivo, atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, y siempre y cuando

no se obstaculice la finalidad del proceso (resolución del conflicto)

Si la parte no justifica el motivo

fundado, la audiencia no se suspende y

prosigue de acuerdo a procedimiento.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

Suspendida la audiencia preliminar por la inasistencia de una de las partes ¿En qué tiempo se señalará la nueva audiencia?

la inasistencia se aplicará lo dispuesto en el art. 365.III. del C.P.C.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

Se tiene por desistida la pretensión

(demanda y reconvención).

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Qué sucede con la audiencia si una de las partes se presenta sin abogado?

No corresponde la aplicación de la sanción por inasistencia de las o los abogados de las partes.

Se podría decir que la “ratificación” se dificulta, sin embargo, en el caso de la audiencia complementaria se permite la continuidad aún en ausencia de alguna

de las partes, no obstante que tienen que realizarse las conclusiones o alegatos.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

de alguna de las partes, la parte puede intervenir en las diferentes actuaciones?

Si, dentro de la esfera de la defensa material, consiguientemente no se podrá coartar la intervención de la parte.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿La decisión judicial de aplicar los efectos del artículo 365.III del C.P.C., es impugnable?

Para el caso de la o el demandado, con la sentencia principal.

Para el caso de la o el demandante, en forma directa.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

Las actividades establecidas en el artículo

366 del C.P.C., sobre ratificación, tentativa

de conciliación, recepción, etc.), son

secuenciales y habilitantes de las siguientes?

No. Porque basta con cumplirlas dentro de un ámbito de razonabilidad.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿La ratificación es una nueva alegación?

las partes debe limitarse a ratificar o no la demanda y contestación respectivamente.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Qué sucede si la parte actora no se ratifica en la demanda?

efecto y, la autoridad judicial no puede considerar a la demanda por desistida.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

No. Se trata de un solo acto y su uso depende de las circunstancias del caso.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Qué se entiende por "rectificaciones hechas en la propia audiencia" por la parte señalada en el art. 366.II del C.P.C.)?

¿Está relacionado con el 366.I del mismo cuerpo legal, referido a las aclaraciones?

señalar nuevos hechos de relevancia

jurídica acaecidos después de presentada la

demanda hasta el momento de la audiencia

preliminar, caso contrario, la autoridad

judicial debe rechazarlos por carencia

de relevancia jurídica para el proceso.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Qué se entiende por hecho nuevo que no modifique la pretensión?

¿Existe un límite temporal?

¿Cuál es el procedimiento?

- Hay que diferenciar entre derecho pretendido (115.II del C.P.C.) y la pretensión propiamente dicha (366.I C.P.C.) (hechos que sobrevienen desde la interposición de la demanda hasta la audiencia preliminar).

- Uno es habilitante (derecho pretendido) y el otro es limitante (no modifique la pretensión).

- Se entiende que se trata de hechos posteriores

que afirman la pretensión o en su caso la reducen.

- La autoridad judicial resuelve la admisión o rechazo del hecho nuevo alegado.

En caso de admisión se traslada a la otra parte a efecto de pronunciarse sobre la defensa correspondiente.

Sí, hubo acuerdo en sala.

Determinación del objeto del proceso

¿Qué criterios se utilizan para delimitar el objeto del proceso?

Si solo existe demanda y no reconvención, el objeto del proceso se basa en la pretensión señalada en la demanda.

Si existe demanda y reconvención, el objeto del proceso se funda en las pretensiones insertas por ambos actos.

Si por inasistencia de una de las partes es declarado el desistimiento de la demanda o la reconvención, el objeto del proceso es constituido por la pretensión del acto de proposición subsistente.

Si se declara el desistimiento de la demanda y en su caso la reconvención, ya no existe objeto del proceso.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿La cuestión de puro derecho a la que refiere el Art. 367.IV del C.P.C. implica ser declarada expresamente en resolución por la autoridad judicial?

la considera una propuesta hecha por la parte actora, que manifiesta su interés por la vía procesal, consiguientemente la tramitación por la vía de hecho o de derecho y, en caso de no estar adecuada conforme al Código, la autoridad judicial la rechazará por ser improponible (art. 113. II. C.P.C.). De este modo la demanda formalmente idónea surte los cinco efectos previstos en el art. 116 del C.P.C.

Estando idónea la demanda en la que indica la vía procesal, la autoridad judicial la admite, consiguientemente se halla establecida la cuestión de puro derecho o de hecho, que posteriormente puede ser revisada a tiempo de la contestación o audiencia preliminar. (127 del C.P.C.).

Sí, hubo acuerdo en sala.

Determinación del objeto de la prueba

¿Qué se entiende por determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba? autoridad judicial de rechazar la prueba inadmisible, inconducente o prohibidas por las reglas del derecho, como también la incorporación o sustitución de otros medios de prueba, según el caso. El orden y forma de producir la prueba.

Sí, hubo acuerdo en sala.

C.P.C. Art. 153. Desconocimiento. I Los documentos presentados con la demanda o reconvención sólo podrán ser objetados a momento de la contestación.

II. Los documentos presentados en audiencia, deben ser objetados en audiencia.

La objeción de la prueba se resuelve en la audiencia preliminar a momento de la ordenación de la prueba, donde admite, rechaza y ejercita el control probatorio con el poder jurisdiccional previsto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 del C.P.C.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿en qué momento se procede a la exclusión de la prueba ilícita o ilegal?

¿Cuál es el entendimiento del "hecho relevante" como hecho a probar, previsto en el art. 135.I del C.P.C. ?

Cuando se trate de las exclusiones del artículo 127.III. del C.P.C., se podría entender como la aplicación del criterio de “hecho relevante” toda vez que ante un eventual allanamiento, no existirían hechos controvertidos.

Sí, hubo acuerdo en sala.

Producción de la prueba

¿Cuál es el alcance o límite de la verdad material y la iniciativa probatoria judicial?

La verificación de los hechos propuestos por las partes en atención al principio dispositivo.

La iniciativa probatoria judicial no puede ser sustitutiva de la negligencia de la parte en asumir la carga de la prueba.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿Cuál es el orden de producción de la prueba?

se sugiere la confesión provocada, inspección judicial, testifical, etc.

“Las pruebas serán producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso, salvo disposición contraria” (Art. 138 del C.P.C.).

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿Se puede trasladar todo tipo de prueba o solo a la prueba documental? y la parte ratificará la prueba trasladada.

La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia valorará la prueba trasladada en forma integral con las restantes pruebas.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿Cuál es el plazo para tachar a los testigos?

es una manifestación de la garantía constitucional del derecho de defensa y velada por los principios contradictorio y de la equidad que nacen de las leyes; consiguientemente el plazo para tachar testigos será el mismo plazo que de la contestación a la demanda.

Y los tres días señaladas en la norma, disponiendo que corren a partir de la notificación con la prueba testifical, es decir, cuando se incorporan nuevos hechos que probar acompañando testigos, de este modo la contraparte tendrá los tres días a partir del día siguiente de la notificación, según las previsiones del art. 170 C.P.C.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿Es posible la confesión por poder?

acuerdo en sala.

El derecho no se prueba. ¿Qué pasa con las normas del nuevo sistema procesal?

141 Párrafo II), estableciendo que la norma y costumbre extranjera solo necesitan

ser probados cuando la autoridad no los conozca y, aun cuando las partes aporten las pruebas sobre la vigencia y extensión de la norma extranjera, la autoridad judicial está facultada para indagar sobre su existencia contenido y vigencia.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿En qué casos se produce la prueba fuera de sede judicial? (Art. 139 del C.P.C.)

Entre la audiencia preliminar y complementaria.

Como medida preparatoria según el art. 306.I.6 del C.P.C.

En la prórroga de la audiencia complementaria, según el

art. 368.II del C.P.C.)

Como parte de la audiencia preliminar, conforme la naturaleza del caso.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

Audiencia complementaria

¿En las diligencias para mejor proveer, es necesario declarar un cuarto intermedio

o solo para dictar sentencia?

Esta prueba de oficio igualmente se sujeta al principio contradictorio.

Solo en el caso que existan las diligencias en la vía de mejor proveer, se puede postergar

la audiencia para dictar sentencia hasta por

30 días, conforme al art. 208 del C.P.C.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

¿Qué ocurre si ambas partes no concurren a la audiencia complementaria?

No se suspende la audiencia de acuerdo a las previsiones del art. 368 del C.P.C.

acuerdo en sala.

¿En qué caso se puede prorrogar la audiencia complementaria?

alguna prueba que deba cumplirse fuera del ASIENTO JUDICIAL, por lo que

se señalará la reanudación de la audiencia dentro de los 15 días siguientes, según las previsiones del art. 368 II. del C.P.C.

Sí, hubo

acuerdo en sala.

ETAPA

PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA

SOLUCIÓN, RESPUESTA O PROPUESTA EN EL CURSO TALLER.

ACEPTACIÓN

FASE DE

Sentencia

¿Sí una o ambas partes no asisten a la audiencia señalada para la lectura de la sentencia, se suspende la misma? (216.II del C.P.C.)

La audiencia no se suspende y se da lectura a la sentencia.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿Qué se entiende por pretensiones análogas o conexas, previstas en el art. 114 del C.P.C.?

Es la relación de semejanza que existe entre dos o más pretensiones que tiene origen diferente sea en razón de las partes, de los hechos o del derecho que las sustentan. En el art. 114 del C.P.C., debe entenderse que una pretensión expuesta junta a otra u otras pretensiones, deben concurrir los tres requisitos citados en la norma procesal.

Sí, hubo acuerdo en sala.

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN LAS AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA

DEL PROCESO CIVIL

La Paz – Bolivia

Julio de 2015

CONTENIDO

PRESENTACIÓN

1. A MODO DE INTRODUCCIÓN

2. PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA

3. MODELOS DE PROVIDENCIAS Y OTRAS ACTUACIONES PROCESALES

PRESENTACIÓN

A partir de la Constitución Política del Estado (CPE) de 2009 se ha asumido el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario desarrollando una serie de normas que –como el Código Procesal Civil– pretenden plasmar el ideario constitucional sobre la justicia y el proceso como medio para alcanzarla.

En ese contexto, el proceso por audiencias se convierte en el eje central de la reforma procesal civil, no sólo porque implica un cambio radical respecto de la anterior estructura vigente con el Código de Procedimiento Civil, sino también por la necesidad de construir nuevas habilidades en los operadores de justicia así como en los abogados litigantes.

Éste es el fundamento que ha impulsado a los jueces civiles del Distrito Judicial de La Paz a diseñar un Protocolo de Actuación en las Audiencias Preliminar y Complementaria del Proceso Civil por audiencias, entendiendo la centralidad de esta etapa procesal y la necesidad de contar con criterios básicos que guíen la actuación de los sujetos procesales, con el fin de generar una acción pedagógica que permita desarrollar las audiencias con menor margen de contingencias procesales.

El trabajo se desarrolla en tres partes. La primera describe sucintamente el perfil del juez civil en el entorno constitucional, como fundamento de la segunda parte que desarrolla su actuación al interior de las audiencias preliminar y complementaria. En la tercera parte, se propone algunos modelos de providencias y otras actuaciones que permiten el desarrollo del proceso.

Finalmente, se hace énfasis en el compromiso y aporte de los jueces y juezas civiles en la producción de este documento que al ser una obra humana adolece de limitaciones emergentes fundamentalmente de su carácter a priori, por ello, se constituye en una obra de constante perfectibilidad sobre la base de los aportes emergentes de la aplicación y práctica del Código Procesal Civil.

La Paz, julio de 2015.

1. A MODO DE INTRODUCCIÓN

A más de 35 años de aplicación del Código de Procedimiento Civil, los primeros diagnósticos revelan una serie de insuficiencias. A saber: a) La sobrecarga judicial; b) La retardación de justicia; c) La poca transparencia en la administración de justicia; d) El “cuello de botella” de los actos de comunicación; e) La falta de convicción de los jueces a tiempo de dictar sentencia; f ) La denegación del acceso a la justicia; y g) Un sistema procesal que no motiva a la superación profesional.1

En ese contexto, nace la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 que promulgó el Código Procesal Civil (CPC) como una respuesta sustentada en cinco pilares: “el proceso por audiencia, las notificaciones con actos procesales en secretaría, facilidad en la obtención de medidas cautelares restringiendo

la contracautela, introducción de los procesos de estructura monitoria y prevalencia de algunos procesos voluntarios”. Ministerio de Justicia (2011, s/p).

El Órgano Judicial es parte del Estado Plurinacional Comunitario, en consecuencia, desde su función principal de impartir justicia, se sujeta en su actuación a los principios ético-morales, valores, así como a los fines y funciones del Estado sostenidos y diseñados en los artículos 8 y 9 de la Constitución Política del Estado en el entorno del vivir bien. Es por ello que se afirma que el proceso tiene un carácter instrumental, es decir, está destinado a realizar ese ideario constitucional.

En esa lógica, el CPC incorpora una nueva forma de juzgamiento de las causas civiles (el proceso por audiencias) acompañada de un juez con un rol diferente que escapa a la función tradicional pasiva o inquisitiva; se trata de un Juez Director, activo, que desarrolla la gestión del proceso bajo el principio de eficiencia y en la búsqueda de lograr la tutela judicial efectiva de las pretensiones insatisfechas puestas a su consideración. Y con este propósito la autoridad judicial se encuentra dotado de poderes.

Sin embargo, el ejercicio de esta función directiva debe respetar los principios, derechos y garantías que configuran el diseño constitucional de todo proceso y sirven de límites al ejercicio jurisdiccional.2 Se debe tener claro que tratándose del proceso civil fuertemente permeado por el principio dispositivo, estos derechos y garantías se materializan con diferente estándar a otras materias precisamente por la naturaleza de los derechos que se discuten en el área civil.

Entonces, si bien un cambio esencial que asume la nueva legislación es el referido al proceso por audiencias y al rol directivo del juez civil, la propia constitución modula sus exigencias iniciales apartando al juez de una eventual función inquisidora lo cual hace que se respeten las cargas procesales de las partes y los efectos emergentes de su incumplimiento.

1 Diagnóstico extraído del Informe PTEDC/IA Nº 170/2011, Primer Producto, presentado por el Consultor Dr. José Cesar Villarroel Bustios al

Coordinador del Programa Técnico Especializado de Desarrollo Constitucional el 15 de octubre de 2011.

2 Es el caso del derecho a la defensa, igualdad de las partes en el proceso, debido proceso y otros que se constituyen vallas de contención frente al exceso en el ejercicio de los poderes-deberes con que cuenta el juez.

Una consecuencia inicial de este entendimiento es la concepción sobre la verdad material. Al tratarse de un principio que orienta el ordenamiento jurídico, tiene un contenido que debe interpretarse en un contexto histórico y conforme al área del derecho en que se materialice.

En el área civil, transversalizado por el principio dispositivo, la verdad material se encuentra limitada por los hechos que aportan cada una de las partes, de modo que la iniciativa probatoria judicial (manifestación de la verdad material) debe circunscribirse a desarrollar una verificación de estos hechos en el marco del respeto de los derechos y garantías fundamentales de las partes en el proceso.

2. PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA

El protocolo es una sugerencia de actuación “ideal” en las audiencias preliminar y complementaria del proceso civil y no cuenta con un carácter normativo.

Esta guía se plasma en un cuadro construido en forma vertical y horizontal. Una Primera Columna identifica “Actividades de la Audiencia” que a su vez está dividida en Etapas y sub etapas de la audiencia conforme el programa normativo establecido en los artículos 365, 366 y 367 del CPC:

AUDIENCIA PRELIMINAR

I. ETAPA INTRODUCTORIA

1. Convocatoria a la Audiencia Preliminar

2. Instalación de la audiencia

II. ETAPA DE RATIFICACIÓN

1. Ratificación de la demanda, contestación y reconvención.

2. Alegación de hechos nuevos por el demandante / demandado, que no modifiquen sus respetivas pretensiones.

3. Aclaración de extremos oscuros o imprecisos.

III. ETAPA DE CONCILIACIÓN

1. Tentativa de conciliación

IV. ETAPA DE SANEAMIENTO

1. Fase de instrucción (extraordinaria)

2. Fase de decisión

V.

VI.

ETAPA DE ORDENAMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

VII. ETAPA DE DILIGENCIAMIENTO DE LA PRUEBA.

AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

I. ETAPA INTRODUCTORIA

1. Convocatoria a una audiencia complementaria

2. Instalación de la audiencia.

II. Etapa de diligenciamiento de la prueba

1. Diligenciamiento probatorio. III. Etapa conclusiva y de sentencia

1. Adopción de medidas para “mejor proveer”.

2. Alegatos.

3. Emisión de la sentencia.

En una Segunda Columna se identifican Lineamientos de Acción frente a probables situaciones procesales que pudieran presentarse, sugiriendo salidas a las mismas.

El cuadro finaliza con una TerCera Columna que realiza algunos Comentarios y

Recomendaciones en la finalidad de aclarar situaciones y fomentar buenas prácticas.

AUDIENCIA PRELIMINAR INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

ACTIVIDADES DE LA AUDIENCIA

LINEAMIENTOS DE ACCIÓN

I. ETAPA INTRODUCTORIA

1. ConvoCaToria a la audienCia Preliminar

a) Emisión del auto de convocatoria de audiencia preliminar.

tiempo de convocar a

la audiencia Preliminar,

se considera pertinente

advertir de manera expresa

a las partes, concurrir a

la audiencia en forma

personal asistidos de sus

abogados (carga procesal).

La inasistencia del abogado no suspenderá la audiencia. (Ver modelo de auto en el punto 3)

2. inSTalaCión de la audienCia

A. COMPARECENCIA:

a) Personal y con abogado: Se prosigue con las siguientes etapas.

b) Por Representante: Durante la etapa escrita del proceso podrá admitirse el apersonamiento del apoderado.

En caso de exhibirse el poder en la audiencia de juicio, deberá considerarse los siguientes criterios:

1) Se pone en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación, se continua la audiencia con el apoderado;

2) En caso de observación, el Juez debe resolver si tiene o no por justificado el motivo, atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad (caso fortuito y fuerza mayor), siempre y cuando no se obstaculice la finalidad del proceso (resolución del conflicto).

c) De las partes sin abogado: Se continuará con la audiencia por corresponder la observancia diligente de la referida carga procesal. No implica suspensión de la audiencia ni aplicación de sanciones previstas para la inasistencia de la parte.

B. INCOMPARECENCIA:

a) Del Demandante: Se suspende la audiencia, fijando nueva audiencia para el cuarto día siguiente, advirtiendo a las partes que de no

reComendaCión: El juez debe verificar solo la justificación y no el contenido del poder en relación a las facultades

especiales, toda vez que las partes estarán a las cargas procesales respectivas.

ComenTario: Si fue declarado rebelde, se notificará por cédula en su domicilio real.

En los demás casos en Secretaría.

2. inSTalaCión de la audienCia

justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicará las sanciones previstas por el art. 365.III.

- Si no se justifica su inasistencia se declara el desistimiento en audiencia.

b) Del Demandado: La suspensión observará el mismo procedimiento que el inciso anterior.

- Si no justifica su inasistencia se dicta sentencia, teniendo por ciertos los hechos alegados por

el actor, en todo cuanto no hubiere probado o contrario y no se trate del caso del Art.127. (Esto no autoriza a prescindir del diligenciamiento

de la prueba propuesta por las partes, sin perjuicio de hacer valer la presunción).

c) De ambas partes: No incumbe la terminación del juicio, se suspende la audiencia y en caso de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicarán

las sanciones previstas por el art. 365.III.

ComenTario: La sanción del art. 365. III (desistimiento) de

la demanda no conlleva el desistimiento de

la reconvención.

reCurSoS: Son impugnables a través del recurso de reposición, apelación alternativa o apelación directa, en el efecto diferido.

noTa: La justificación de la inasistencia se sujetará

a trámite incidental, para todos los casos.

II. ETAPA DE RATIFICACIÓN

1.- Ratificación de la Demanda, Contestación y Reconvención

2.- Alegación de hechos nuevos por el demandante, el demandado que no modifiquen sus respectivas pretensiones

de cada parte por su turno, puntualizando el juez

cuales son los actuados que van a cumplir:

a) Ratificar su demanda, su contestación y reconvención (respectivamente)

b) Alegación de hechos nuevos que no modifiquen sus pretensiones, con indicación de los medios de prueba que pretende utilizar para acreditar este nuevo hecho.

Excepción: La alegación de nuevos hechos que modifiquen la pretensión, se aceptan cuando implican la reducción de la pretensión.

c) Resolución de admisión o rechazo sobre los Hechos Nuevos alegados.

d) En caso de admisión correr traslado a la parte adversa para que pueda manifestarse sobre este hecho nuevo

y proveer su material probatorio al respecto.

e) Puntualizar cuales son los hechos considerados oscuros o imprecisos:

i. Determinados por el Juez

ii. Determinados por las partes

ƒ En los alegados por las partes el Juez debe

establecer la pertinencia del hecho

ƒ que se considera oscuro o impreciso (el

juez puede rechazarlo o admitirlo),

reComendaCión:

Se recomienda que

la formulación de las

aclaraciones a los aspectos

oscuros o imprecisos debe

ser sobre aspectos concretos

y en lo posible de forma

asertiva (SI o NO).

Únicamente para la

alegación de hechos nuevos se otorgará la

palabra determinando

un tiempo preciso para

cada intervención, con

posibilidades de una

pequeña ampliación en

caso necesario (buscando

que este acto se cumpla

de manera puntual y

precisa por los abogados)

reCurSoS: Son impugnables a través del recurso de reposición, apelación alternativa o apelación directa, en el efecto diferido.

3.- Aclaración de extremos oscuros o imprecisos

ƒ verificando que las observaciones sean

solo sobre cuestiones concretas.

ƒ El límite de la aclaración es la no

transformación de los hechos

ƒ Cuando la respuesta no es clara y no

quiere aclarar (siendo reacio o evasivo) se

tendrá presente señalando que la respuesta

que efectuó no absuelve la aclaración

solicitada y se tendrá presente al efecto

legal atribuible (Art. 125 num. 2).

reComendaCión: En casos excepcionales y de complejidad y si existe

un pedido, se recomienda otorgar un tiempo para

que la parte pueda plantear su contestación o recabar

su material probatorio. Si la naturaleza del

caso amerita, se puede prorrogar la audiencia para una nueva fecha.

que firmarán las partes, sus abogados y el Juez.

IV. ETAPA DE SANEAMIENTO

1. FaSe de inSTruCCión (exTraordinaria)

b) Precisar si existen hechos susceptibles de prueba (relativas a las excepciones), siempre que hubieren sido pedidas por la parte en el planteamiento de las excepciones o incidentes.

c) Desestimar en forma precisa y fundamentada aquella prueba que habiendo sido pedida por las partes en sus excepciones no correspondan

a hechos susceptibles de prueba.

Excepcional prórroga de la audiencia

- instrucción (art. 366.I.5)

i. Cuando no se hubiera podido producir

la totalidad de la prueba, difiriéndose la

recepción hasta otra, que se realizará

en plazo no mayor a 10 días.

ii. Cuando no pudiera dictar resolución.

reCurSoS: Son impugnables a través del recurso de reposición, apelación alternativa o apelación directa, en el efecto diferido.

2. FaSe de deCiSión

a) Resolución Interlocutoria de Excepciones.- Superada la fase anterior, pronunciará un Auto o Resolución interlocutoria.

b) Por regla se resuelven TODAS las:

i. Nulidades y Excepciones (art. 129.II);

ii. De oficio o a petición de parte, la improponibilidad y legitimación en la causa (cuando puedan ser resueltos)

iii.Cualquier otra cuestión conexa o accesoria. Excepción: No se resolverán otras

cuestiones, cuando la autoridad judicial se

declare incompetente (art. 367.III).

c) Formas de la Resolución de Excepciones:

i. Declara Improbadas las excepciones: Entonces continuará con la siguiente etapa del proceso,

sin perjuicio de la apelación que se interpusiere,

ii. Declara Probadas las excepciones:

- Incompetencia, dispondrá la remisión o se acuda

a la autoridad competente que determine el Juez.

- Incapacidad o personería: concederá un plazo de

10 días, para la subsanación, bajo apercibimiento

de tenerse por no presentada la demanda.

- Litispendencia: se ordenará el archivo de obrados o la acumulación cuando corresponda.

- Demanda defectuosa: se dispondrá que

la parte subsane los defectos en la misma

audiencia; en cuyo caso se permitirá al

demandado complementar su contestación.

- Emplazamiento de 3º: dispondrá la intervención del tercero, ordenado su citación conforme a procedimiento.

- Prescripción o caducidad, cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento del derecho: concluirán con el proceso por excluir el objeto del proceso.

d) Posibilidad de Recursos:

- Excepciones probadas: sobre incompetencia, prescripción o caducidad, cosa juzgada, transacción, conciliación

y desistimiento del derecho, procederá apelación en efecto suspensivo.

- Demás excepciones probadas o improbadas:

procederá apelación con efecto diferido.

V. ETAPA DE FIJACIÓN DEFINITIVA DEL OBJETO DEL PROCESO y DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA

Delimitación de los puntos planteados en las pretensiones postuladas (demanda, reconvención y sus modificaciones).

1. FijaCión del objeTo del ProCeSo

El objeto del proceso está constituido por la pretensión o pretensiones contradichas (problema jurídico) que

las partes han introducido a la causa (insatisfacción), en mérito a la demanda, reconvención, sus respuestas, y cuando el objeto sea de orden público o sobre derechos indisponibles; que se determina por una petición declarativa, constitutiva o de condena.

Se fija mediante una resolución interlocutoria.

Ejemplo: Reivindicación

“Establecer la entrega del inmueble…”

POSIBILIDADES:

ƒ Si solo existe demanda y no reconvención,

el objeto del proceso es la pretensión

que se ha fijado en la demanda.

ƒ Si existe demanda y reconvención, el objeto del

proceso estará constituido por las pretensiones

insertas por ambos actos de proposición.

ComenTario: El objeto del proceso está ligado al principio de congruencia. El Juez, al determinarlo, se

sujeta a las pretensiones que las partes han introducido

al proceso mediante los actos de proposición como límite objetivo al cual debe sujetarse la sentencia.

En el caso de existir un allanamiento a la pretensión, cuando el objeto sea de

orden público o sobre

derechos indisponibles, la contradicción de

la pretensión emerge de esa naturaleza.

ƒ Si por inasistencia de una de las partes se declara

el desistimiento sea de la demanda o reconvención,

el objeto del proceso estará constituido por la

pretensión del acto de proposición subsistente.

ƒ Si se declara el desistimiento de la

demanda y en su caso de la reconvención,

ya no existe objeto del proceso.

Tanto el objeto del proceso y de la prueba en la práctica se funde en una sola actividad.

reCurSoS: Es impugnable a través del recurso de reposición, apelación alternativa o apelación directa, en el efecto diferido.

2. deTerminaCión del objeTo de

la Prueba

Los hechos relevantes o controvertidos que deben dilucidarse respecto a la pretensión contradicha.

a) El Tribunal identifica los hechos que no necesitan ser probados (admitidos, notorios y evidentes)

y fija los hechos que necesitan ser probados

(los controvertidos y relevantes conforme a

los supuestos contenidos en la norma).

reCurSoS: Es impugnable a través del recurso de reposición, apelación alternativa o apelación directa, en el efecto diferido.

VI. ETAPA DE ORDENAMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

a) El Tribunal de oficio pasa a pronunciarse expresamente sobre la admisión de cada uno de los medios de prueba propuestos por las partes, para que se integren válidamente al proceso.

Parámetros para la ADMISIBILIDAD

de la prueba:

ƒ Legales

ƒ Conducentes

ƒ Pertinentes

Parámetros para la INADMISIBILIDAD

de la prueba:

ƒ Ilegales e ilícitas

ƒ Inconducentes

En este último caso, de oficio o a petición

de parte se rechazará el diligenciamiento de

aquellos medios de prueba (art. 142).

b) Una vez fijado el objeto del proceso y de la prueba, las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que se refieran a hechos nuevos o rectificaciones (art. 366.II)

c) El tribunal podrá ejercer su iniciativa probatoria, no como un deber sino como una potestad que nace de

la necesidad de verificar los hechos sobre los cuales fundará sus decisiones; ordenando la producción de prueba necesaria para la verificación de los hechos aportados por las partes (art. 134), siempre y cuando:

ComenTario: La integración al proceso dependerá del carácter de cada medio probatorio. V.gr. documental con

la simple agregación.

reComendaCión:

Debe tenerse presente la siguiente distinción en relación a la prueba:

Pertinencia.- Es la relación del medio probatorio con

el objeto de la prueba.

Conducencia.- Es la idoneidad jurídica del medio probatorio con relación al hecho a probar.

Prueba ilegal.-

aquella contraria al ordenamiento jurídico. Prueba ilícita.- Aquella

que vulnera derechos y

garantías constitucionales

en su obtención.

(no modifica los hechos aportados

por las partes – art. 134).

2. No vulnere derecho o garantía fundamental.

3. No desconozca la cosa juzgada.

4. No desconozca los derechos adquiridos.

5. No supla la negligencia de las partes.

6. No transgreda la naturaleza del proceso

La oportunidad procesal para el ejercicio de esta potestad, es entre la audiencia preliminar y hasta antes de los alegatos.

VII. ETAPA DE DILIGENCIAMIENTO DE LA PRUEBA

a) diligenCiamienTo de la Prueba

a) El ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba se efectuará de acuerdo

a la naturaleza de la pretensión.

Ejemplo: En una usucapión, es recomendable diligenciar prioritariamente la prueba de inspección judicial y posteriormente la prueba testifical.

al proceso, o de prueba

que para su incorporación

no requiera la realización

de actos previos.

AUDIENCIA COMPLEMENTARIA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

ACTIVIDADES DE LA AUDIENCIA

LINEAMIENTOS DE ACCIÓN

1. ETAPA INTRODUCTORIA

1. Convocatoria a audiencia complementaria

a) Al término de la audiencia preliminar, deberá señalarse la audiencia complementaria, la cual tiene que efectuarse dentro de los 15 días siguientes.

b) En este intervalo de tiempo, se verificarán las diligencias que deben realizarse fuera de audiencia, como inspecciones, pericias, informes y otras.

reComendaCión: A tiempo de convocar a la audiencia complementaria, se considera pertinente advertir de manera expresa a las partes, la concurrencia a la audiencia, asistidos

de sus abogados, así como la adopción de las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba de cada parte.

2. inSTalaCión de la audienCia.

Verificación de la asistencia de las partes a la audiencia:

A. COMPARECENCIA.

a) Personal y por representante.

El código no establece la exigencia de

la comparecencia personal de las partes,

por lo que no existe óbice para que

concurran por medio de representante.

b) Comparecencia con abogado: Se continúa con la audiencia.

c) Comparecencia sin abogado: Al igual que en la audiencia preliminar, no impide la continuación y desarrollo de la audiencia.

B. INCOMPARECENCIA.

a) Del demandante: Su inasistencia no suspende la audiencia, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.

En caso de estar acreditado y comprobado el caso de fuerza mayor, antes o en la audiencia, deberá disponerse el diferimiento de la audiencia.

Efecto de la incomparecencia: Solo determina una presunción desfavorable, asimismo

acarrea las consecuencias respecto a los

actos desarrollados en la audiencia y que por

su inasistencia no puede hacer valer.

b) Del demandado: Su inasistencia no suspende la audiencia, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.

En caso de estar acreditado y comprobado el caso de fuerza mayor, antes o en la audiencia, deberá disponerse el diferimiento de la audiencia.

Efecto de la incomparecencia: Solo determina una presunción desfavorable, asimismo

acarrea las consecuencias respecto a los

actos desarrollados en la audiencia y que por

su inasistencia no puede hacer valer.

c) De ambas partes: Se llevará a cabo la audiencia

y se cumplirá con todos los actos previstos en los

que fuera posible (se sustenta en el poder-deber

de impulso procesal del Juez, en algunos casos se

aplica a procesos de derechos indisponibles).

exCePCión: Prórroga de la audiencia complementaria.

Excepcionalmente la audiencia puede prorrogarse de oficio o a petición de parte, solo una vez, si falta el diligenciamiento de prueba que deba cumplirse fuera del asiento judicial.

Se aplica el criterio similar respecto a la comparecencia e incomparecencia.

noTa: La fecha para reanudación de la audiencia debe ser señalada dentro

de 15 días siguientes.

ETAPA DE DILIGENCIAMIENTO DE LA PRUEBA

Diligenciamiento probatorio.

a efecto de efectuar aclaraciones o careos

posibles, salvo que el juez autorice su retiro

c) Los testigos y peritos suscribirán el acta.

ETAPA CONCLUSIVA Y DE SENTENCIA

Adopción de medidas para “mejor proveer”.

a) Luego de la recepción de las pruebas, conforme al Art. 207.II, en forma excepcional, el Juez podrá disponer la prueba que considere necesaria para “mejor proveer” para formar criterio, en tal caso debe señalar la forma

y el tiempo en que deben ser recibidas.

b) En cuanto al momento en que pueden ordenarse estas medidas, debe tenerse presente la previsión del Art. 208.I.

reComendaCión: Debe exponer las razones por las cuales no se dispuso oportunamente el diligenciamiento de las pruebas como medida para mejor proveer.

Dichas medidas, deben ser dispuestas y diligenciadas antes de la sentencia.

Alegatos.

a) Seguidamente se oirá los alegatos de las partes asignando un tiempo de 10 minutos a cada parte, que puede ser prorrogado por un lapso similar.

reComendaCión: Por la complejidad del caso puede concederse una ampliación de tiempo que satisfaga la necesidad de alegar adecuadamente dicha situación

Emisión de la sentencia.

a) La sentencia puede ser emitida en su integridad, caso en el cual se dará lectura a los efectos de su notificación.

En este caso, el Juez puede retirarse (Art. 207.I. y 208.III.) para fundar su decisión y pronunciar sentencia. El cuarto intermedio decretado

por el Juez no puede superar el mismo día.

b) Según las circunstancias del caso, puede dictar solo la parte dispositiva, caso en el cual deber señalar audiencia (diferimiento de fundamentación) la cual no debe superar el plazo de 20 días.

ACTA DE AUDIENCIA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Acta de audiencia

El acta debe labrarse de forma resumida y sucinta, debe contener la relación circunstancia de lo obrado, las peticiones de las partes, las resoluciones de autoridad judicial sobre admisión o rechazo de prueba controvertida, así como la deducción de recursos.

reComendaCión: El acta resumida debe labrarse

en el transcurso de cada audiencia, a efectos de que sea arrimada al expediente a su conclusión. (Ver modelo de acta en el punto 3)

3. MODELOS DE PROVIDENCIAS Y OTRAS ACTUACIONES PROCESALES

En forma concordante con lo desarrollado en el cuadro precedente, se sugieren las siguientes providencias así como la estructura del acta de audiencia.

MODELO DE AUTO DE CONVOCATORIA A AUDIENCIA PRELIMINAR

La Paz, a 15 de agosto de 2015

VISTOS: De acuerdo al estado de la causa, se convoca a las partes a audiencia preliminar a celebrarse el día 25 de agosto de 2015 a horas

10:00 a.m. y siguientes, debiendo concurrir a la misma en forma personal asistidas de sus abogados, sea bajo alternativa de aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 365.III del Código Procesal Civil.

Asimismo, se advierte que la incomparecencia de los abogados al acto no suspenderá el desarrollo del mismo.

MODELO DE ORDENACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA Y LOS MEDIOS PROBATORIOS

Derecho pretenDiDo

hechos constitutivo

Del hecho

tipo prueba

carga probatoria

Diligenciamiento

Reconocimiento de mejor derecho

Propiedad sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Alemania Nº 227, manzano 15-B, de

la ciudad de El Alto. De

300 mts.2 de superficie

Hecho controvertido

- Título de propiedad del demandante

- Título de propiedad del demandado

- Tradición propietaria

Demandante

Demandado

Audiencia preliminar

Ubicación del lote de terreno

Hecho controvertido

- A la GAMEA para la ubicación del lote de terreno.

Inspección judicial

Demandante Demandado De oficio

Audiencia complementaria

Reivindicación

Posesión del inmueble por parte del demandado

Hecho admitido

Demandante y demandado

Construcción de muralla y tres habitaciones

Hecho admitido

Demandante y demandado

Pago de daños y perjuicios

Celebración y resolución del contrato de arrendamiento

Hecho controvertido

- Contrato de arrendamiento

- Documento de resolución

Demandante

Audiencia preliminar

Devolución de montos de dinero

Hecho controvertido

- Recibos

Demandante

Audiencia preliminar

ACTIVIDAD PROBATORIA

Se prueban:

- Los hechos relevantes afirmados por una parte (quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión).

- Los hechos controvertidos por una parte (Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora).

- Los hechos expresa o tácitamente admitidos si así lo dispone la ley. No se prueban:

- Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por la ley.

- Los hechos notorios conocidos por la generalidad de las personas, salvo sea el fundamento de la pretensión y no sean admitidos por las partes.

- Los hechos evidentes.

- Las presunciones legales

EXCLUSIÓN DE PRUEBA

- Rechazar sin sustanciación la prueba inadmisible en relación al objeto de la controversia

- Determinados los hechos a probar, el juez puede rechazar de oficio o a petición de parte el diligenciamiento de las pruebas inconducentes o prohibidas (art. 142)

- A tiempo de dictar sentencia, puede desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso.

PROCESO EXTRAORDINARIO - INTERDICTOS

INTERDICTOS

Son el producto de un estado de necesidad que se presentan en los casos en que el poseedor de un bien sobre el cual no tenía título con que reclamar sus derechos o la protección del Estado frente a comportamientos de extraños que perturban su posesión o lo despojaban de ella.

INTERDICTOS DE CONSERVAR Y RECUPERAR LA POSESIÓN

Es la fórmula legal expedida por medio de la cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros.

INTERDICTOS POSESORIOS

Conservar la posesión Recuperar la posesión No adquirir la posesión

NATURALEZA JURÍDICA

Teoría de la paz: Muy general.

Teoría de la presunción: Posesión presume la propiedad, porque es como una avanzada de la propiedad.

Teoría de la personalidad: Proteger el mundo intrínseco de quien ejerce posesorios con derechos.

Teoría de la continuidad: Protección provisional que no inquieta el problema de la titulación del derecho y alienta el deseo de permanencia de continuidad.

ACCIÓN: CONSERVAR LA POSESIÓN

Art. 1462 c.c.

El poseedor de inmueble o de DD.RR. sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en ella. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año.

ACCIÓN: RECUPERAR LA POSESIÓN

Art. 1461 c.c.

Todo poseedor de inmueble o de DD.RR., sobre inmueble, puede

entablar dentro del año transcurrido que fue despojado, demanda para

recuperar su posesión contra el despojante o sus herederos universales,

así como contra los adquirentes a título particular que conocían el

despojo.

NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Art. 369.II señala:

Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares.

LESIÓN POSESORIA

- Actuar contra la voluntad del poseedor.

- Animus turbandi.

- Actos materiales actuales oanteriores.

- Identificado elperturbado (legitimación pasiva)

- El perturbador debe buscar la posesión.

- Si se trata de un perturbado. Por conducta negativa del mismo que se abstiene de cumplir con su obligación.

INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN

Es un procedimiento judicial “sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa” a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional.

ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN (C.P.C. 1976)

Ante Juez de Instrucción en lo Civil, en base de un título auténtico de dominio sobre la cosa y que la misma no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario.

INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN. UN DEBATE OCIOSO

- Trámite moroso (sumario).

- Alegaciones falsas.

-

- Sentencia falsa (Injusta).

- Ordinarización

Trabajo grupal: Identificación del concepto contradictorio lógico.

LEY DEL NOTARIADO

Art. 92.a)

Interdictos de retener (conservar) y recuperar la posesión (Sujeto a reglamentación)

POSTULACIÓN EN INTERDICTOS DE CONSERVAR Y RECUPERAR LA POSESIÓN

Forma: Art. 110 del Código Procesal Civil.

Fondo: Pretensión.

LA PRETENSIÓN EN PROCESOS: INTERDICTOS DE CONSERVAR Y RECUPERAR

Es la manera en que el demandante expresa su querer o aspiración con trascendencia jurídica consistente en lograr una sentencia declarativa que le permita satisfacerlo, operando o surtiendo efecto sobre el demandado de forma de obtener del mismo la prestación debida de abstención de perturbación o de entrega del bien que fue despojado.

PRETENSIÓN DECLARATIVA

Consiste en el esfuerzo o aporte que hace el demandado, absteniéndose del bien o entregando el mismo al actor.

La sentencia, sólo acoge y declara el hecho, no el derecho sustancial.

CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN

- Auto atribución de legitimación activa, de modo de operarse ante la jurisdicción en condición de titular de la pretensión.

- Denuncia de legitimación pasiva. Así quedará identificado de una manera precisa o señalado genéricamente el sujeto que deberá soportar los efectos buscados por la sentencia.

- Afirmación de hechos constitutivos de la causa o motivo de la pretensión.

- Identificación de los objetos pretendidos.

- Auto atribución del derecho subjetivo.

- Alegación razonable del interés de obrar, ya que de lo contrario no se configuraría un real conflicto justificativo de la operatoria jurisdiccional.

Trabajo grupal: Redactar la pretensión de la demanda interdictal de conservar orecuperarlaposesión.

PROCESO EXTRAORDINARIO -

OBRA NUEVA PERJUDICIAL, DAÑO TEMIDO

INTERDICTOS PROHIBITIVOS

Naturaleza jurídica del trámite:

- Acciones posesorias especiales.

- Acción de juicio ordinario (efectos).

- Niegan carácter posesorio.

- Acciones cautelares.

MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES

Consagradas ante la eventualidad de que una obra nueva altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído, o una obra ya realizada presente, circunstancias que hacen temer un daño futuro.

OBRA NUEVA PERJUDICIAL

Art. 1463.I c.c.:

El poseedor puede denunciar obra nueva perjudicial de su vecino, siempre que no esté concluida y no haya transcurrido un año desde su inicio.

Art. 1463.II c.c.:

El juez puede ordenar provisionalmente se suspenda o continúe la obra y se otorguen garantías en el primer caso, para resarcir el daño causado por la suspensión. En el segundo caso para demoler la obra y resarcir el daño que pueda causar la continuación permitida si el denunciante obtiene sentencia favorable.

MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES

Consagradas ante la eventualidad de que una obra nueva altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído, o una obra ya realizada presente, circunstancias que hacen temer un daño futuro.

DAÑO TEMIDO ART. 1460 C.C.

El poseedor cuando tiene razón para temer por un edificio, que amenaza ruina, o un árbol u otra cosa que origine peligro, puede denunciar el hecho ante el juez y pedir se haga demoler o reparar el edificio, se quite el árbol o se provean otras medidas a fin de evitar el peligro.

Se puede disponer se den garantías por daños eventuales.

CARACTERES DEL HECHO GENERADOR DE DAÑO TEMIDO

- Existencia de una obra y que se presuma daño.

- El daño debe ser grave y próximo.

- Las condiciones propias de la obra.

- El ejercicio de la acción no está sujeta a caducidad.

- Legitimado pasivo. Es el propietario o titular de derecho real, que amenaza.

- Legitimado activo. Afecta un bien poseido por el afectado.

POSTULACIÓN

Forma: Art. 110 del Código Procesal Civil.

Fondo: Pretensión

LA PRETENSIÓN PROCESAL. INTERDICTOS, OBRA NUEVA PERJUDICIAL Y DAÑO TEMIDO.

Es la manera en que el denunciante expresa su querer o aspiración con trascendencia jurídica consistente en lograr una sentencia cautelar que le permita satisfacerlo, operando o surtiendo efecto sobre el denunciado de forma de obtener del mismo la prestación debida de adecuación a la norma o la demolición o la reparación respectiva.

PRETENSIÓN CAUTELAR

Consiste en el esfuerzo o aporte que hace el denunciado del bien adecuándose a la norma o destruyendo la obra, demoliendo o reparando o retirando la amenaza.

La sentencia, sólo acoge y declara el hecho, no el derecho sustancial.

CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN

- Auto atribución de legitimación activa, de modo de operarse ante la jurisdicción en condición de titular de la pretensión.

- Denuncia de legitimación pasiva. Así quedará identificada de una manera precisa o señalado genéricamente el sujeto que deberá soportar los efectos buscados por la sentencia.

- Afirmación de hechos constitutivos de la causa o motivo de la pretensión.

- Identificación de los objetos pretendidos.

- Auto atribución del derecho subjetivo.

- Alegación razonable del interés de obrar, ya que de lo contrario no se configuraría un real conflicto justificativo de la operatoria jurisdiccional.

Trabajo grupal: Redactar la pretensión de la demanda de obra nueva perjudicial o daño temido.

PROCESO EXTRAORDINARIO - DESALOJO DE VIVIENDA

DESALOJO O DESAHUCIO

Tiene por objeto recuperar o reintegrar en el uso y goce (tenencia) de un inmueble a quien reclama su libre disposición frente a quien no tiene ningún título pero se encuentra ocupando sin derecho a permanecer en él y sin pretensiones a la posesión.

CARÁCTER JUDICIAL

El proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte.

LA PRETENSIÓN EN EL DESALOJO DE VIVIENDA

Es la manera en que el demandante expresa su querer o aspiración con trascendencia jurídica consistente en lograr una sentencia condenatoria que le permita satisfacerlo, operando o surtiendo efecto sobre el demandado de forma de obtener del mismo la prestación debida de devolución del bien arrendado.

PRETENSIÓN DE CONDENA

Consiste en el esfuerzo o aporte que hace el demandado de la vivienda adecuándose al requerimiento de devolución del bien arrendado.

CAUSALES DE DESALOJO

Ley del Inquilinato, 11 de diciembre de 1959.

Trabajo grupal: Redactar la pretensión de la demanda de desalojo de vivienda y fundamento. Sólo si corresponde el de parqueo y baulera.

PROCESOS MONITORIOS (ARTS. 375 A 396 CPC)

ARTÍCULO 375 C.P.C.

Es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial.

PROCESOS MONITORIOS

- Ejecutivos.

- Entrega del bien.

- Entrega de la herencia.

-

- Cese de la copropiedad.

- Desalojo en régimen de libre contratación.

- Otros expresamente señalados por ley.

REQUISITOS

Acompañar documento auténtico o legalizado por autoridad competente, excepto cuando se trate de desalojo en régimen de libre contratación o de entrega del bien derivada de contrato verbal

INTIMACIÓN PREVIA

- Resolución de contrato.

- Desalojo por falta de pago.

PROCESO EJECUTIVO COBRO DE DINERO

- Documentos públicos y privados (Reconocimiento firmas)

- Títulos valores, documentos mercantiles Fuerza Ejecutiva.

- Las cuentas aprobadas judicialmente.

- Documentos por expensas comunes.

- Créditos por arrendamiento.

- Confesión de deuda líquida y exigible.

- La transacción no aprobada judicialmente

- En todos los casos en que exista acreedor a promover este tipo de acción.

PROCEDIMIENTO

- Demanda escrita acompañando título.

- Sentencia inicial. (embargo y ejecución).

- Citación del ejecutado y Excepciones.

- Ejecutoria o sentencia definitiva.

- Si no existe reconocimiento de firma se intima.

- Oposiciones de excepciones limitadas.

- Rechazo de excepciones innominadas.

EXCEPCIONES NOMINADAS Y PLAZO DE 10 DÍAS (ART. 381 C.P.C.)

- Incompetencia.

- Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

- Falta de fuerza ejecutiva.

- Litispendencia, por existir otro proceso ejecutivo.

- Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.

- La prescripción o caducidad.

- Pago documentado total o parcial.

- Compensación de crédito líquido, resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.

- Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.

- Cosa juzgada.

- Beneficio de excusión u orden o división.

RESOLUCIONES

- En audiencia (proceso extraordinario)

- Las excepciones se resuelven en sentencia definitiva.

- Caso de incompetencia (auto interlocutorio).

- Contra la sentencia definitiva se puede recurrir de apelación en efecto devolutivo.

- Proceso ordinario posterior.

LA PRETENSIÓN EN EL PROCESO MONITORIO

Es la manera en que el ejecutante o coactivante expresa su querer o aspiración con trascendencia jurídica consistente en lograr una sentencia de condena que le permita satisfacerlo, operando o surtiendo efecto sobre el ejecutado o coactivado de forma de obtener del mismo la prestación debida.

PRETENSIÓN DE CONDENA

Consiste en el esfuerzo o aporte que hacer el ejecutado o coactivado, pagando, entregando o haciendo.

La sentencia monitoria (inicial), declara la validez y procedencia del documento base de la acción monitoria.

Trabajo grupal: Redactar la parte de la pretensión en proceso monitorio, tomando como título cualquiera de naturaleza comercial.

OTROS PROCESOS MONITORIOS (ART. 387 C. PROCESAL CIVIL)

- Cumplimiento de obligación de dar bienes, Con origen legal, testamento contrato, acto administrativo o declaración unilateral.

- Entrega de bien mueble o inmueble que no sea dinero

- Entrega de herencia. En poder de un tercero.

- El tercero sin derecho alguno que obstaculiza la toma de posesión de bienes de herederos.

- Resolución de contrato por falta de pago.

- Intimación previa.

- Se busca el cumplimiento del obligado

- Cese de la copropiedad.

- Desalojo en régimen de libre contratación.

- Previa intimación (si es verdad)

- Desahucio.

PROCESO EXTRAORDINARIO INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA

ACEPTACIÓN

¿Conforme el art. 369.II del C.P.C., por la vía del proceso extraordinario, se tramitaran controversias relativas a interdictos de conservar y recuperar la posesión, existirá alguna contradicción con el art. 92 de la Ley del Notariado Plurinacional que otorga la facultad a la Notaria o Notario de Fe Pública de retención o recuperación de la posesión?

No existe contradicción por cuanto en la vía notarial de acuerdo al art. 108 del Reglamento de la Ley del Notariado, se tramitará cuando exista consentimiento y no conflicto de acuerdo a la naturaleza voluntaria del acto ante notaria o

notario; sin embargo se tramitaran en el proceso extraordinario las controversias o conflictos relativos a recobrar o retener la posesión.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿En el art. 369.II del C.P.C., al referirse a que el proceso extraordinario se interpondrá “sin perjuicio de conciliación previa” implica que

la conciliación será optativa o la misma deba cumplirse previamente en forma obligatoria?

La fase de la conciliación previa es obligatoria en el proceso extraordinario, porque el art.

294 del C.P.C., dispone que la conciliación será optativa únicamente para los procesos ejecutivos y los otros procesos monitorios.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿Conforme el art. 370 del CPC, el proceso extraordinario se regirá por lo establecido para el ordinario en lo “pertinente”, no existiendo plazo especifico de respuesta, cuál será el plazo para contestar?

Se considera el mismo plazo para contestar una demanda ordinaria es decir de 30 días, conforme establece el art. 370 del C.P.C., pudiendo la

parte peticionante, solicitar en su demanda las medidas precautorias correspondientes

de acuerdo al art. 336.II numerales 1 y 2 del C.P.C., cuyas medidas inclusive la autoridad judicial las puede decretar de oficio.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿Se aplicarán las reglas de la rebeldía del proceso ordinario al extraordinario?

Efectivamente y, a momento de su declaratoria de rebeldía se debe también disponer la notificación con el señalamiento de audiencia a la o el demandado.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿Se aplicará las mismas reglas del proceso ordinario ante la comparecencia o no de las partes?

Sí, porque en ambos procesos generalmente se trata de intereses privados o pretensiones dispositivas, por ello, ante la incomparecencia de la parte demandante y, vencido el plazo para que pueda justificar su inasistencia, se debe declarar por desistida su pretensión.

Y en caso de incomparecencia de la parte demandada en la nueva audiencia debe dictarse sentencia previa producción

de la prueba correspondiente.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿¿Para la fijación de los puntos de debate en el proceso extraordinario, previsto en el numeral

1 del art. 370 del C.P.C., deben seguirse los mismos criterios que para el proceso ordinario?

Si, la autoridad judicial debe fijar el objeto del proceso, determinar los hechos a probar, seleccionar los medios probatorios.

Cualquier observación de las partes deberá ser hecha a través del recurso de reposición con alternativa de apelación en el efecto diferido.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿La referida fijación de los puntos de debate debe efectuarse a través de auto o providencia?.

debe ser a través de providencia, porque

es un asunto de mera sustanciación,

sujeto al recurso de reposición.

Sí, hubo acuerdo en sala.

MÓDULO 6 PROCESOS CONCURSALES Y PROCESOS VOLUNTARIOS.

PROCESOS CONCURSALES (ARTS. 432 A 447 CPC)

PROCESOS VOLUNTARIOS (ARTS. 448 A 491 CPC)

PROCESOS CONCURSALES INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA

ACEPTACIÓN

OBJETO

¿Admitido el concurso, la autoridad judicial que criterios tomará en

la designación del síndico?

Deberá tomar en cuenta los parámetros de idoneidad, capacidad y experiencia

¿Cuáles son los parámetros de idoneidad que el síndico debe reunir para su nombramiento?

a los tribunales departamentales de justicia abran un registro de quienes podrían inscribirse como síndicos, que también debe estar acompañado de un reglamento

estableciendo los requisitos para ser síndico.

Si, aceptación del pleno

¿Dentro de la junta de acreedores por qué se abstienen de votar las o los acreedores privilegiados, hipotecarios y prendarios?

De existir proposiciones de arreglo aprobadas por voto de la mayoría de los acreedores, deberán ser respetados dichos acuerdos a los acreedores privilegiados, hipotecarios y prendarios?

y prendarios, que es un mandato legal.

¿Es correcto el procedimiento previsto para la ejecución de sumas de dinero, cuando el síndico disponga la venta

de los bienes de la parte deudora?

al remate y adjudicación; empero no es correcto señalar que se deba acudir a la ejecución coactiva de sumas de dinero porque implica un nuevo proceso.

¿Si se declara probada la excepción de incompetencia, que procedimiento se seguirá?

que se encuentre, resolviendo las demás excepciones, siendo válido todo lo actuado por la primera autoridad judicial

Arts. 383.I y art. 384 del C.P.C.

¿En el proceso concursal se dicta sentencia de grados y preferidos?

PROCESOS VOLUNTARIOS INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA

ACEPTACIÓN

¿Qué se entiende sobre el “fondo del asunto”, dentro de la oposición suscitada y como debe ser planteada, aspecto previsto en el art. 452.I del C.P.C.?

¿En caso de no formalizarse la demanda ordinaria en el plazo de treinta días previsto por el art. 452.II del C.P.C.,

cuál sería el efecto o consecuencia?

Se tendrá por no promovida la oposición y se continuará el proceso voluntario hasta su conclusión.

¿Cuál será el procedimiento a seguir en la posesión prevista por el art. 457 del C.P.C., cuando la aceptación de la herencia se

la realizó ante notario de fe pública?

judicial de los bienes hereditarios.

Si

¿Si el bien o los bienes objeto de la herencia se encuentran en posesión de terceras personas,

la posesión implicará desapoderamiento?

de los bienes hereditarios, deberá acudir al proceso de estructura monitoria de entrega de herencia cuando los bienes estén en manos de terceros y; acudir al proceso ordinario

de petición de herencia cuando los bienes estén en manos de otros coherederos.

¿Para la comprobación, apertura y protocolización de un testamento cerrado, ante que autoridad se debe acudir?

Conforme al art. 460 del C.P.C., se debe acudir a la autoridad judicial.

MÓDULO 7 PROCESOS DE EJECUCIÓN.

PROCESOS DE EJECUCIÓN, EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA SENTENCIA

EJECUCIÓN Y PROCESO DE EJECUCIÓN

- Ejecución del fallo, como estado de hecho.

- Proceso de Ejecución, como mecanismo para lograr el resultado de hecho pretendido.

CUMPLIMIENTO

- El juez de 1ra. Instancia ejecuta:

- La cosa juzgada formal

- La cosa juzgada material

- Objeto de ejecución: Sentencias de condena, declarativas

(meramente declarativas), constitutivas y cautelares.

CONCEPTOS LEGALES ART. 398 C.P.C.

- La ley no reconoce en el pleito otra instancia ni recurso.

- Las partes consienten expresa o tácitamente en su ejecutoria.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

- Certidumbre.

- Definición y estabilidad de Derechos.

- Seguridad jurídica (non bis in idem)

- División de funciones del Estado. (especialidad).

FUNDAMENTO POLÍTICO

Seguridad jurídica, orden y paz social

CARACTERÍSTICAS

- Inimpugnable

- Coercible

- Inmodificable

CÓMO EJECUTAR LA SENTENCIA?

Art. 397 C.P.C. (Procedencia). I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.

INTERPRETACIÓN DE LAS RESOLUCIONES A EJECUTARSE

Buscar el sentido y alcance de la decisión judicial.

- Persona

- Objeto

- Causa

PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE EJECUCIÓN

- De jurisdiccionalidad.

- De unidad de cognición y ejecución.

- De ejecutoriedad.

Trabajo grupal: Interpretar los fallos según su sentido o línea procesal (Coincidente o no) e indicar lo correcto en cada caso.

PROCESOS DE EJECUCIÓN. EJECUCIÓN DE COSA JUZGADA POR VÍA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

PRINCIPIOS ESPECÍFICOS DE LA EJECUCIÓN DE FALLOS

- Principio dispositivo

- El principio de interpretación finalista del fallo

- Principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal

- El principio de prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladas

- El principio de la diligencia debida o continuidad.

- El principio de ampliación de la legitimación

- El principio de equivalencia.

DERECHO DE DAÑOS, CONCEPTO DOCTRINAL “TORT LAW”

Derecho de responsabilidad civil, positivado. Art. 8.II , 345.3 y 347.I C.P.E.

PRINCIPIO PROCESAL CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA

Cuando no sea posible el cumplimiento forzado de la Sentencia, entonces deberá agregarse el patrimonio del obligado mediante la cuantificación del daño en la vía incidental, de manera tal que se brinde una tutela efectiva al victorioso.

PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN (ART. 397 C.P.C.)

I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.

ARTÍCULO 1465 C.C. (PRINCIPIO)

El acreedor puede ocurrir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes.

PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN (ART. 397 C.P.C.)

III. Si no fuere posible la ejecución de la sentencia en la forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de la sentencia.

VÍAS JUDICIALES DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Demanda principal (arts. 12 y110 C.P.C.)

Pretensión: prevista, justificable con antelación y de señalización de cuantía.

Demanda incidental (arts. 397 y 338 C.P.C.).

Pretensión: No prevista inicialmente, justificable posteriormente y determinación del monto indemnizable, justificable posteriormente y determinación del monto indemnizable.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado:

- El cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación.

- A la reparación del mal causado.

PRUEBA

- En obligaciones pactadas la culpa se presume. (carga de la prueba a cargo del obligado)

- El dolo no se presume y debe probar, quien señala el hecho.

DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES.

Daño patrimonial: Debe ser resarcido. Provoca una disminución de un medio, una situación personal o de utilidad social de un individuo que termina siendo compensable con dinero o con bienes intercambiables por dinero.

Daños morales: ¿Son o no son compensables?

DAÑOS MORALES

Da un paso más allá, porque concibe haberse producido una reducción del nivel de las aptitudes personales o sociales imposibles de reparar.

ELEMENTOS DEL DAÑO MORAL

- El impacto moral del hecho sobre la víctima.

- Consecuencias exteriorizables de lesión física o psíquica, permanentes o temporales, parciales o totales.

- Las condiciones personales de la víctima, en especial sus facultades de recuperación.

- El tiempo de postración, incapacidad o convalecencia.

- El dolor físico cargado por el acto ilícito.

PRINCIPIO DE REPARACIÓN

En toda reparación del daño es necesario afirmar la relación de causalidad entre acción y resultado.

ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA EXTENSIÓN Y LA VALORACIÓN MONETARIA DEL DAÑO MORAL

- Del nivel económico previo del que padece el daño moral.

- Cómo se exteriorice el daño del bien jurídico perjudicado.

- Coste que pueda tener el reestablecimiento de la actividad normal de convivencia.

- Dentro del fuero interno de cada uno, la capacidad de superar el perjuicio causado.

VALORACIÓN DAÑO MORAL

El daño moral tiene múltiples consecuencias en la vida real, tales como un deterioro de la integridad física, la aflicción moral o la pérdida de oportunidades o de calidad de vida.

CONCLUSIÓN DOCTRINAL

“Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona“

Su valoración debe tener un punto de vista restrictivo

CLASES DE DERECHOS FUNDAMENTALES, VALORES Y JUSTICIA

- C.P.E. Arts. 13.III. Los derechos constitucionales no determinan jerarquía ni superioridad. (Ver art. 15.I).

- Generalmente cuando hay principios jurídicos contradictorios, también hay valores contradictorios.

- Debate sobre clases de justicia en cuanto a valores.

• Justicia distributiva.

• Justicia comunitaria.

• Justicia restaurativa versus justicia retributiva

EQUIDAD

DEMANDA PRINCIPAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Clases:

- Contractual

- Extracontractual

DEMANDA INCIDENTAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Enumeración:

- Incumplimiento de la sentencia

- Arts. 59.III, 215, 397, 405, 429, 430 y 431. C.P.C.

- Cuestiones coyunturales del proceso

- Arts. 44, 46, 61, 198, 269, 289, 323, 402, 405 y

407.

- Temeridad o mala fe

- Art. 64 C.P.C.

PROCESOS DE EJECUCIÓN. VICISITUDES DE LA COSA JUZGADA

OBJETO DEL PROCESO

Determinación del objeto en fase de tramitación: Pretensión contradicha

(Hasta antes de la sentencia ejecutoriada)

- Pretensión disponible

- Pretensión indisponible.

- Pretensión de orden público.

RECHAZADA POR EL DEMANDADO

OBJETO DEL PROCESO EN EJECUCIÓN DE FALLOS

Pretensión insatisfecha Busca su cumplimiento CategorÍa procesal:

Obligación sujeta a coerción

VICISITUDES

- Todo se halla en movimiento constante. Entre ellos el objeto del proceso.

- Nueva legislación. Aplicable al caso. Novedad en la C.P.E., códigos, leyes.

- Nuevas corrientes modulatorias. Sentencias constitucionales, jurisprudencia.

- Acuerdos de partes. Conciliación, transacción, arbitraje.

- Rechazo del demandado al cumplimiento de la sentencia.

PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN DE FALLOS.

- Principio dispositivo.

- El principio de interpretación finalista del fallo.

- Principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal.

- El principio de prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladas.

- El principio de la diligencia debida o continuidad.

- El principio de ampliación de la legitimación.

PRINCIPIOS PARA FALLOS VINCULANTES (ART. 203 C.P.E.)

- Pertinencia

- Identidad

- Oportunidad

- Ponderación

- Adecuación de supuestos fácticos

- Decisión motivadora

Trabajo grupal: Proseguir o suspender o dar por concluido el proceso coactivo civil según nuevo C.P.C. / Cómo ejecutar el bien parcialmente perecido. (acciones).

PROCESOS DE EJECUCIÓN INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

PROBLEMA DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA

ACEPTACIÓN

Art. 269.III del C.P.C.

¿Qué criterios debe establecer la autoridad judicial para estimar la oposición de la parte perdidosa a la ejecución provisional de la sentencia?

Si la parte perdidosa se opone a la medida de ejecución provisional, debe demostrar

que la ejecución de la sentencia le ocasionará un gravísimo perjuicio y su carácter de irreparable; a más de otorgar garantía real.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿Qué ocurre si las partes acuerdan ejecutar la sentencia con autoridad de cosa juzgada material, en base a un acuerdo conciliatorio o transaccional?

La autoridad judicial debe aceptar esa forma de ejecución.

Por ejemplo: Sí la parte demandante victoriosa, solicita únicamente la división y partición del bien, renunciando al pago de daños y perjuicios, en su caso frutos civiles.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿Para la ejecución parcial de la sentencia, será necesaria la otorgación de garantía, ante la eventualidad de gastos judiciales, daños y perjuicios?

No corresponde, toda vez que se trate de ejecuciones provisionales.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿Es necesario el pronunciamiento expreso y previo de un auto de ejecutoria de sentencia, para el cumplimiento de la misma?

No se requiere ejecutoria expresa, para iniciar a instancia de parte el proceso

de ejecución de sentencia. Aunque en nuestro medio los abogados y algunos jueces, exigen esta formalidad.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿Desde cuándo se computa el plazo de noventa días para el reclamo de daños y perjuicios?

de “cúmplase” emitido por la autoridad

judicial de primera instancia, porque

esa autoridad es la competente.

Ejemplo: El retardo en la devolución de expediente.

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿Será necesaria la ejecución coactiva en mérito a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando bien sabemos que la ejecución está a cargo de la autoridad judicial de primera instancia?

Sí, para viabilizar la ejecución inmediata de fallos ejecutoriados pronunciados en el exterior.-

Sí, hubo acuerdo en sala.

¿Con qué anticipación debe efectuarse la primera publicación para subasta y remate del bien?

del C.P.C., es decir con una anticipación

de cinco días al día del remate.

Sí, hubo acuerdo en sala.

MÓDULO 8 PROCESO FAMILIAR POR AUDIENCIAS.

GUÍA DE CAPACITACIÓN CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y CÓDIGO DE FAMILIAS

Por razones pedagógicas los contenidos de este módulo están en el CD adjunto.

MÓDULO 9 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

IMPUGNABILIDAD, LEGITIMACIÓN Y CLASES

- Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa de la ley (art. 250.I. C.P.C.).

- Renuncia (250.II. C.P.C.):

- - Expresa.

- - Tácita.

- Legitimados:

- - Las partes.

- - Los terceros

- Clases:

- - Reposición.

- - Apelación.

- - Casación.

- - Compulsa.

- - Revisión extraordinaria de sentencia.

REPOSICIÓN

- Procedencia (art. 253 C.P.C.):

- Providencias.

- Autos interlocutorios.

- En cualquier momento del proceso.

- Procedimiento (art. 254 C.P.C.):

- Verbalmente (en audiencia, con resolución inmediata).

- Por escrito (3 días de notificación).

- Puede ser inmediato, manteniendo, modificando o dejando sin efecto o anulando.

- Con traslado (tres días).

- La “reposición” de los autos puede ser alternada.

- Su resolución es inimpugnable; pero, puede fundarse la misma a momento de apelar la resolución final.

APELACIÓN

- Recurso ordinario concedido a favor del impugnante, de una resolución que le causa agravio, con el objeto de ser modificada, revocada, se deje sin efecto o anule (art.256 C.P.C.).

- Los errores de derecho, que no afecten la parte resolutiva no es causal de apelación (art. 257.II. C.P.C.).

- No procede, contra las resoluciones de simple sustanciación y contra las cuales estén prohibidas por ley (expresada específicamente, art. 258

C.P.C.).

- Efectos (art. 259 C.P.C.):

- Suspensivo (desde la concesión).

- Devolutivo.

- Diferido.

APELACIÓN - PROCEDENCIA

• Procede contra sentencias, autos definitivos y otras establecidas en la ley (art. 257.I. C.P.C.).

• Suspensivo (260.I C.P.C.):

- Sólo en ordinarios y de sentencias y autos definitivos (den fin al litigio o imposibiliten su continuación), como ser:

- Auto desestimatorio por improponilidad de demanda (sin recurso posterior, art. 113.II. C.P.C.)

- Auto definitivo de extinción del proceso por inactividad (sin recurso posterior, art. 248-II).

- Auto interlocutorio que resuelve excepciones previas de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada (art. 367.I C.P.C.).

APELACIÓN - PROCEDENCIA

- Devolutivo (art. 260.II C.P.C.):

-Procede contra todas las que no sean suspensivas y diferidas.

- Rechazo de no intervención de terceros (art. 50.IV C.P.C.).

- Auto de procedencia o desestimatorio de llamamiento de evicción (art. 59.IV numerales 1 y 2 C.P.C.).

- Auto de aprobación y pago de costas (en el plazo de 3 días sin recurso posterior, art. 225.III. C.P.C.).

- Negativa de homologación de transacción (art.233.III. C.P.C.).

- Resolución de exención de costos y costas (art.302.V. C.P.C.).

- Resolución de rechazo de diligencia previa (art. 309 C.P.C.).

- Resolución de admisión o negación de medida cautelar (art.

322 C.P.C.).

- Resolución de rechazo de intervención de terceros (art. 359.II.

- Sentencia Definitiva que resuelve excepciones en procesos

monitorios (art. 385 C.P.C.).

- Resolución final en procesos voluntarios (art. 451.III. C.P.C.).

APELACIÓN - PROCEDENCIA

- Diferido (art. 260.III numerales 1-2-3-4. C.P.C.):

- Autos interlocutorios que resuelvan cuestiones previas (excepto el art.

367.I numeral 3 C.P.C.), incidentes, sobre la prueba (proposición,

producción, denegación y diligenciamiento) y los que no corten

procedimiento.

• Resoluciones de rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba (sin otro recurso, art.146 C.P.C.).

• Resoluciones en incidentes antes de sentencia (art. 344.II C.P.C.).

• Auto interlocutorio que resuelve excepciones previas (art. 367.I

numeral 2 C.P.C.).

APELACIÓN – TRÁMITE

• SENTENCIAS Y AUTOS DEFINITIVOS (art. 261):

- En el plazo de 10 días y con traslado.

- Adhesión, en el mismo plazo y en la contestación.

- Diligenciamiento de prueba:

- De común acuerdo.

- No diligenciadas y sin culpa del oferente.

- Sobre hechos posteriores a la emisión de sentencia.

- Para desvirtuar documento (?).

• AUTOS INTERLOCUTORIOS (art. 262):

- Plazo de 3 días, para resoluciones fuera de audiencia.

- OJO: Debe sólo anunciarse apelación en audiencia.

• CONCESIÓN (art. 263 y el traslado?):

- 24 horas para remisión, si hay rechazo o concesión en otro efecto, debe compulsarse.

RESOLUCIONES SIN RECURSO

• Inobjetables:

- Llamamiento a tercero (por él mismo, art. 60).

• Ininpugnables:

- Aceptación de inhibitoria (art. 21-II).

- Auto definitivo de aprobación de conciliación previa (art. 296-VII).

- Resolución del Tribunal Departamental sobre acumulación de procesos

(art. 346-V).

- Resolución probada o desestimatoria de incidente de recusación (art.

355-III).

TRÁMITE EN ALZADA (arts. 264 y 265).

- Suspensivo:

- Radicatoria y audiencia en 15 días para prueba.

- Conclusiones y relación de la causa en 20 días.

- 3 días para audiencia de lectura de auto de vista.

- Devolutivo:

- Radicatoria y sorteo.

- Auto de vista en 15 días.

- El auto de vista se limita a los puntos resueltos e impugnados.

- No perjuicio in peius.

- Decisión sobre puntos omitidos en la sentencia, que hubiesen sido reclamados.

TRÁMITE EN ALZADA (arts. 266, 267, 268 y 269).

- Disidencia y su fundamento al pie del fallo.

- Ante insuficiencia de votos, se llama por turno a la otra sala civil, sino, a la social, penal y después suplente, 20 días de plazo.

- Notificaciones en Secretaría de sala.

- Casación, sólo para los casos previstos.

- Ejecución provisional:

- De sentencias de condena, con garantía suficiente por gastos judiciales, daños y perjuicios.

- Misma autoridad de primera instancia, sustanciándose conforme el trámite de ejecución de sentencias.

- Oposición por perjuicio grave y de difícil reparación.

- En lugar de ésta, puede adoptarse medidas cautelares.

CASACIÓN

- Procedencia:

- Sólo para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y otros casos de ley (art. 270-I).

- No, en casos derivados de resoluciones pronunciadas en procesos extraordinarios (art. 270.II).

- Causales (art. 271):

- Por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en el fondo o en la forma.

- Por error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, evidenciada por documentos y actos auténticos.

- Por infracción o errónea aplicación de normas procesales esenciales reclamadas oportunamente.

- Los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva, no es causal de casación.

CASACIÓN

- Legitimación (art. 272):

- El agraviado.

- No puede casar, el que no apeló la sentencia o se adhirió a ella, cuando se confirmó la misma (?).

- Plazo (art. 273):

- 10 días, de la notificación con el auto de vista.

- Requisitos (art. 274):

- Por escrito, ante el mismo tribunal.

- Claridad y precisión del auto recurrido y foliación.

- Claridad y precisión en la ley infringida, violada, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, en la forma o en el fondo.

- - Se la negará cuando:

- Extemporánea impugnación.

- La resolución sea inimpugnable.

CASACIÓN

- Efecto: presentado el recurso, se suspende el cumplimiento definitivo de la sentencia (art. 275).

- Trámite (arts. 276, 277 y 278):

- Por escrito, ante el mismo tribunal.

- Traslado, concesión y remisión inmediata.

- Caducidad y ejecutoria, en caso de no pago de gastos de remisión en el plazo de 15 días (?).

- 10 días para examinar requisitos e improcedencia.

- 48 horas de admitida para sorteo y 30 días para relación.

- Solicitud de audiencia para aclaraciones.

- 3 días para aclaraciones o entrega a los magistrados.

- Proyecto, aprobación por mayoría absoluta; disidencias.

COMPULSA

- Procedencia (art. 279):

- Negativa indebida del recurso de apelación.

- Negativa indebida del recurso de casación.

- Concesión errónea en el efecto del recurso.

- Plazo y forma (art. 280):

- Escrito y en el plazo de 3 días.

- Procedimiento (art. 281):

- Remisión de copias legalizadas, previa provisión de recaudos en dos días, bajo prevención de caducidad.

- Responsabilidad disciplinaria por incumplimiento y el superior puede ordenar remisión de antecedentes.

COMPULSA

- Resolución (art. 282):

- 3 días de recibida la causa.

- Declarando ilegalidad o legalidad de la compulsa.

- Si es legal, ordenará sustanciación o concesión, mediante provisión compulsoria.

- Nulidad e inadmisibilidad (art. 283):

- Nulo de pleno derecho lo actuado, si hay legalidad de la compulsa.

- La resolución que resuelve la compulsa es inimpugnable.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

- PROCEDENCIA (art. 284):

- De sentencias ejecutoriadas en procesos ordinarios.

- Proceso fundado en documentos declarados falsos.

- Proceso fundado en declaraciones falsas.

- Ganado con cohecho, violencia o fraude procesal.

- Se hubieren recobrado documentos decisivos.

- LEGITIMACIÓN (art. 285):

- Las partes, sucesores o causahabientes.

- PLAZO (art. 286):

- 1 año de ejecutoriada la sentencia.

- Protesta.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

- Admisibilidad (art. 287):

- Sentencia y ejecutoria certificada.

- Causa invocada y alegación de fundamento.

- Indicación del juzgado y copias.

- Procedimiento (art. 288):

- 10 días para remisión del expediente previa admisión.

- 30 días para contestar y conforme proceso incidental.

- Recurso fundado (art. 289):

- Nueva sentencia anulando o modificando la anterior.

- Irrecurribilidad (art. 290):

- Sólo aclaración, enmienda o complementación.