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miércoles, 20 de noviembre de 2019

Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía en la legislación Boliviana

La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: ʽEl derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanciónʼ” (las negrillas son nuestras).

CONTENIDO:


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S4

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S4

Sucre, 7 de  agosto de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente: 26644-2018-54-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 019/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adriana Kimberly Laguna Cabrera en representación legal de Fidel Ricardo Márquez Caballero contra Viviana Irene Alanoca Acarapi, Marco Antonio Cuentas Rojas y Edgar Choquenayra Ychota, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 27 a 30 vta., el accionante a través de su representante legal expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal sustanciado en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, se fijó audiencia de juicio oral público y contradictorio para el 21 de agosto de 2018, la cual fue suspendida a petición del representante del Ministerio Público, y ante la ausencia de la “Jueza Técnica” por baja médica, la parte acusadora se adhirió a la petición; empero, solicitó que justifique la inasistencia de su abogado defensor; consiguientemente, se dispuso la  reprogramación para el 4 de septiembre del citado año, volviéndose “a suspender por falta de notificaciones” (sic), audiencias a las que asistió, después se “quebrantó su salud”, por lo que, el 4 de ese mes y año, presentó memorial justificando su inasistencia por su delicado estado de salud y adjuntando prueba consistente en certificado médico, solicitud de análisis de laboratorio y recetas médicas, por la cual, las autoridades ahora demandadas  suspendieron dicha audiencia para el 11 de igual mes y año y disponiendo que comparezca ante el Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de El Alto del departamento de La Paz para que sea valorado.

Consecuentemente presentó memorial el 10 de ese mes y año, dando a conocer que por su delicado estado de salud se encontraba postrado en cama, por lo que fue sido valorado, estando en trámite el oficio para el IDIF, así también su abogado en audiencia de juicio oral informó que el Médico Forense de la señalada institución le señalo que el oficio no especificaba que debía constituirse a su domicilio para que sea valorado y solicitó nuevo oficio con ese fin, razón por la cual, se suspendió la audiencia para el 25 del citado mes y año, fecha en la que nuevamente presentó memorial dando a conocer que el personal del IDIF indicó a sus familiares que el oficio estaba dirigido al IDIF, de El Alto y correspondía por jurisdicción de acuerdo a su domicilio que se dirija a La Paz.

Mediante Resolución 210/2018 de 25 de septiembre, fue declarado rebelde señalando que su intención era dilatar el proceso, por lo que se ordenó el arraigo y publicación de sus datos y señas personales en medios de comunicación, expidiéndose mandamiento de aprehensión en su contra, ejecución de fianza económica y otros; empero, sin conocer de la citada Resolución presentó memorial el 2 de octubre de ese año, devolviendo el oficio por existir error en sus apellidos, ya que fue esta la razón por la cual fue rechazado en el IDIF, y por decreto de 3 de igual mes y año, se determinó que se corrija el mismo con sus datos correctos y se llamó severamente la atención al personal de apoyo judicial, el 10 de ese mes y año, nuevamente presentó memorial adjuntando el oficio que había sido corregido, puesto que, por su delicado estado de salud sus familiares lo llevaron a El Alto del departamento de La Paz, para su cuidado, y solicitó se cambie el oficio y sea dirigido al IDIF de esa ciudad, que mediante “proveído” le fue negado.

El 15 de octubre de 2018, solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente y por decreto de 17 del mismo mes y año, se le consideró erróneamente por apersonado, dando curso a su solicitud, fijo audiencia de juicio oral para el 26 de octubre de ese mes y año, siendo que en ningún momento purgó dicha rebeldía injusta, que es fruto de una serie de disfunciones procesales. Así también la “víctima” el 25 del citado mes y año presentó memorial adjuntando copia de los edictos, solicitando se expida mandamiento de aprehensión en su contra, y por proveído de “3 de octubre” se tuvo por adjuntado los edictos y en cuanto al mandamiento de aprehensión, se señaló que esté a los datos del proceso.

De manera irregular “a la fecha” ya se tiene un mandamiento de aprehensión en su contra, existiendo errores, omisiones y confusiones, asimismo fue declarado rebelde y se encuentra indebidamente procesado, puesto que no consideraron su delicado estado de salud y las justificaciones racionales y documentadas de su ausencia a las audiencias convocadas, ya que los ahora demandados convocaron a una audiencia de juicio oral para el 14 de noviembre de 2018, y aducen que debe ser notificado en su domicilio real de El Alto del citado departamento, lo irracional es que antes señalaban que no tenía un domicilio en esa ciudad y ahora le notifican allí, lo cual contradice lo que manifestaron en un auto que corre en obrados. A razón de esa disfunción procesal los demandados se niegan a entregarle el oficio dirigido al IDIF para que se haga los laboratorios, porque se encuentra postrado en cama “hasta la fecha” y en completa indefensión pues nuevamente se le amenaza en restringir su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante legal, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la salud, al libre tránsito, así como el principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 23, 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule la Resolución 210/2018 y se restituya todos sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., presentes la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante legal, se ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que, pide el respeto a la salud y la vida, puesto que en ningún momento se purgó la rebeldía; sin embargo ya se señaló audiencia de juicio oral para el 26 de octubre de 2018, desconociendo en que quedó la misma, causándole indefensión considerando además que siempre compareciendo a través de memoriales ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Choquenayra Ychota, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: a) No se expidió ningún mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante, quien además se apersonó al proceso penal a través de distintos abogados que no indicaron “domicilios”; así también se cumplió con todas las formalidades incluida la notificación para el Auto de apertura; b) Los oficios fueron entregados al abogado del acusado en el día, los cuales no fueron tramitados ante el IDIF, porque no cursa ningún cargo de recepción, por cuanto dicha institución no tiene conocimiento de los mismos por lo que el solicitante de tutela pretende hacer creer al Tribunal que esta delicado de salud; c) Cuando el impetrante de tutela presentó certificados médicos particulares y algunas recetas motivo por el cual se le otorgó el término de veinticuatro horas para que justifique dicho aspecto; entregándosele el oficio para el IDIF ese día; empero, el 10 de septiembre de 2018, por la tarde el solicitante de tutela recién presentó memorial refiriendo que está en trámite el oficio pero sin cargo de recepción del Médico Forense, y en audiencia su abogado señaló que no es claro porque no se ordenó que acuda a su domicilio ya que se encuentra delicado de salud; por lo que, suspendió en dos oportunidades audiencias programadas considerando su salud y en el verificativo indicado para el 25 de igual año, “vino con la misma situación”, habiendo recogido el oficio un día antes de la audiencia, señaló que cambió de domicilio y que debe dirigirse “al IDIF de La Paz y no al de El Alto”; por lo que, se dispuso su declaratoria de rebeldía; y, d) No hay mandamiento de aprehensión porque el acusado compareció ante su Tribunal; no habiendo necesidad que purgue la rebeldía; por lo cual, no existe persecución indebida e ilegal que ponga en riesgo su vida.

Viviana Irene Alanoca Acarapi, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) La presente acción de libertad no cumple con la “subsidiariedad” puesto que podía interponer recurso de reposición contra el decreto que señaló audiencia de juicio oral; y, 2) En cuanto a la Resolución de declaratoria de rebeldía, conforme establece el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en un primer punto se cumplió al fijar día y hora de audiencia, ya que habiendo comparecido el rebelde debe proseguir el juicio, y en un segundo punto el ahora accionante podía pedir la revocatoria presentando documento idóneo, empero “…únicamente ha presentado un memorial señalando que interpone Recurso de Revocatoria sin presentar prueba alguna…” (sic); no es justificativo que el oficio “este equivocado” porque pudo presentar al Juzgado para que se rectifique y no lo hizo con el afán de dilatar la presente causa; por lo que, no habiéndose cumplido con el “principio de subsidiariedad”, debe rechazarse la presente acción de libertad.

Marco Antonio Cuentas Rojas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia refirió que, el derecho al debido proceso consiste en poner en movimiento eficaz a los órganos jurisdiccionales y a las instancias procesales, en este caso se les está pidiendo todo lo contrario; asimismo, se va contra el principio de subsidiariedad porque el solicitante de tutela podía interponer recurso de apelación contra la Resolución de declaratoria de rebeldía, lo cual no hizo; así también el Presidente de ese Tribunal dispuso día y hora de prosecución de audiencia de juicio oral y tampoco interpuso ningún recurso contra ese decreto, entonces hay dos instancias en las cuales no se cumplió el principio de subsidiariedad por lo que solicitó se declare “infundada” la solicitud.

I.2.3 Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 019/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 44 a 47, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Con la emisión de la Resolución 210/2018, no se expidió ningún mandamiento de aprehensión; por lo que, no puede considerarse la acción de libertad preventiva, el accionante señaló que la citada Resolución que declaró su rebeldía se habría emitido sin cumplir formalidades de ley ni considerar su salud del ahora el impetrante de tutela, menos los errores en los oficios dirigidos al IDIF y las justificaciones que se hubieren presentado, por cuanto debe considerarse que el art. 91 del CPP, prevee que cuando el declarado rebelde comparece, el proceso continuará con su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas que se habrían emitido para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real, asimismo si la parte acusada consideró que la Resolución de declaratoria de rebeldía fue emitida sin las formalidades de ley ni considera aspectos de inasistencia debidamente justificadas, debe solicitarse primero la revocatoria de esa rebeldía; ii) La “SCP 1148/2017-S3” estableció que no puede acudirse de manera directa a la vía constitucional a través de la acción de libertad, reclamando la emisión de una resolución de declaratoria de rebeldía, así como de un mandamiento de aprehensión que emerge de la misma; toda vez que, la parte accionante en el proceso penal tiene los mecanismos eficaces, oportunos y directos que pueden evitar la emisión del mandamiento de aprehensión, como el presentar el justificativo correspondiente de las causas por las que no asistió a las audiencias y que no ameritaba la declaratoria de rebeldía o en su caso solicitar la revocatoria de esa Resolución; iii) El solicitante de tutela el 16 de octubre de 2018, compareció al proceso, en consecuencia las autoridades demandadas señalaron audiencia de continuación de juicio oral; iv) Debe tenerse presente que en esta causa el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de declaratoria de rebeldía, que si bien fue rechazada a través de “providencia de 9 de noviembre de 2018”, esta actuación es una providencia del Juez Presidente del caso, en consecuencia la parte solicitante de tutela tiene el mecanismo procesal previsto en el art. 401 del CPP y ss. a efectos de poder reclamarla; por lo cual, debió presentar recurso de reposición para que el Tribunal en pleno se pronuncie respecto a la revocatoria de la Resolución de declaratoria de rebeldía; y, v) No se cumplieron con los dos presupuestos esenciales para la procedencia de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido; toda vez que, de la revisión de antecedentes remitidos por las autoridades demandadas el accionante compareció al proceso penal referido, efectuando actos procesales y facultades que le otorga el Código de Procedimiento Penal en consecuencia no existe indefensión; por lo que, si el solicitante de tutela consideró que está siendo perseguido ilegalmente por las autoridades demandadas ante las medidas adoptadas en la Resolución 210/2018, tiene los mecanismos para que se deje sin efecto en virtud del art. 91 del citado Código.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 12 de abril de 2019, cursante a fs. 53, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiendo  sido recibido el mismo, se ordenó la reanudación de plazo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 26 de julio del referido año (fs. 79); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrado, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución 210/2018 de 25 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, declaró rebelde a Fidel Ricardo Márquez Caballero –hoy accionante–, disponiendo el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda, expidiendo mandamiento de aprehensión en su contra, la ejecución de la fianza económica que hubiese sido prestada, la conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, la designación de un defensor de oficio (fs. 17 y vta.).

II.2.    El 16 de octubre de 2018, el ahora impetrante de tutela presentó memorial solicitando fotocopias legalizadas de todo lo obrado, por el cual el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante decreto de 17 de octubre del citado año, autorizó su petición y señaló que: “Habiéndose apersonado el acusado se señala audiencia de juicio oral para el día 26 de octubre de 2018 a horas 14:30 p.m.” (sic) (fs. 21 y vta.).

II.3.    Nelson Jaime Huanca Mendoza, el 25 de octubre de 2018 presentó memorial adjuntando las publicaciones de edicto y arraigo; y solicitó se expida mandamiento de aprehensión contra Fidel Ricardo Márquez Caballero el hoy accionante, en consecuencia se emitió el decreto de 26 del mismo mes y año, en el que se señaló que se tiene por adjuntado los edictos, “al OTROSÍ.- Estece a los datos del proceso” (sic) (fs. 22 y vta.).

II.4.    Mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 210/2018 de declaratoria de rebeldía; en respuesta Edgar Choquenayra Ychota, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por decreto de 9 de noviembre de 2018, señaló: “Estese a los datos del proceso ya que el acusado se presentó se apersonó y se señaló audiencia de prosecución de juicio oral así se tiene del memorial de fecha 16 de octubre y providencia de fecha 17 de octubre” (sic) (fs. 62 a 65 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la salud, a la vida, al libre tránsito así como el principio de favorabilidad, alegando que: a) Mediante Resolución 210/2018 fue declarado rebelde, sin considerar su delicado estado de salud, las justificaciones que presentó para no concurrir a las audiencias programadas y que los errores en los oficios dirigidos al IDIF no eran su responsabilidad; b) No se cumplieron formalidades de ley al emitir mandamiento de aprehensión en su contra; c) Las autoridades demandadas aducen que debe ser notificado en su domicilio real de El Alto del departamento de La Paz, con la audiencia de juicio oral, lo cual contradice lo que manifestaron en un Auto que corre en obrados; puesto que, antes señalaban que no tenía domicilio en esa ciudad; y, d) Se niegan a entregarle el oficio dirigido a dicha institución para que se realice los exámenes de laboratorio, en razón a su delicado estado de salud, estando en completa indefensión.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía

La SCP 0712/2018-S4 de 30 de octubre, citando a su vez a la SCP 0950/2016-S1 de 19 del citado mes, sobre la naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía, señaló que: “El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que: El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido’.

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa.

En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.

La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: ʽEl derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanciónʼ” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, en cuanto al debido proceso en la acción de libertad sostuvo que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que por Resolución 210/2018, fue declarado rebelde; por lo que, no se consideró su delicado estado de salud, las justificaciones que presentó para no concurrir a las audiencias programadas y los errores en los oficios dirigidos al IDIF no eran de su responsabilidad; consecuentemente, sin cumplir formalidades de ley se emitió mandamiento de aprehensión en su contra; posterior a su declaratoria de rebeldía presentó tres memoriales el 2, 10 y 15 de octubre de 2018, respectivamente, solicitando en este último fotocopias legalizadas de todo el expediente, en respuesta a éste, se emitió el decreto de 17 de ese mes y año, por el cual se le consideró erróneamente por apersonado, y se fijó audiencia de juicio oral, siendo que en ningún momento purgó dicha rebeldía; asimismo, señala que las autoridades ahora demandadas alegan que debe ser notificado en su domicilio real de El Alto del departamento de La Paz, con la audiencia de juicio oral, lo cual contradice lo que manifestaron en un Auto que corre en obrados; puesto que, antes señalaban que no tenía domicilio en esa ciudad; y, también se niegan a entregarle el oficio dirigido al IDIF, para que se realice los exámenes de laboratorio, en razón a su delicado estado de salud, actos por los cuales considera encontrarse en estado de indefensión, y bajo el riesgo de que se restrinja nuevamente su libertad.

Ingresando al examen del caso de autos, en la primera problemática venida en revisión, el accionante cuestiona la Resolución 210/2018, que declaró su rebeldía (Conclusión II.1), señalando que no se consideró su delicado estado de salud, las justificaciones que presentó para no concurrir a las audiencias programadas y los errores en los oficios dirigidos al IDIF, no eran de su responsabilidad; por cuanto, la pretensión del accionante en esta demanda tutelar es justificar las razones de su inasistencia a las audiencias de juicio oral programadas, que tuvo como efecto la emisión de la Resolución que declaró su rebeldía; ahora, efectuada la compulsa de antecedentes y de la revisión de obrados se advierte que en cumplimiento a la última parte del art. 91 del CPP, el impetrante de tutela presentó solicitud de revocatoria contra la Resolución 210/2018, a lo que los Jueces demandados mediante decreto de 9 de noviembre de ese año, señalaron: “Estese a los datos del proceso ya que el acusado se presentó se apersonó y se señaló audiencia de prosecución de juicio oral así se tiene del memorial de fecha 16 de octubre y providencia de fecha 17 de octubre” (sic) (Conclusión II.4), cuya determinación no fue cuestionada y tampoco mencionada en la presente acción tutelar; por lo cual, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento al respecto, ya que no es admisible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera determinación existiendo una posterior; es decir que, las autoridades ahora demandadas ya se pronunciaron respecto a su solicitud de revocatoria, y si la parte accionante consideraba que esta Resolución es lesiva a sus derechos o no fue emitida conforme a ley, correspondía que la misma sea controvertida en su demanda tutelar lo cual no lo hizo, actuar de diferente manera implicaría retrotraer actuados procesales generando disfunciones procesales e incluso duplicidad de fallos, sobre una cuestión que -se reitera- ya fue revisada por las autoridades demandadas; por lo que, es sobre la base de estos argumentos que corresponde denegar la tutela solicitada, en cuanto a este acto lesivo denunciado.

En cuanto al segundo acto lesivo, relativo al mandamiento de aprehensión que señala el solicitante de tutela fue emitió sin cumplir las formalidades de ley, existiendo amenaza directa de restricción de su derecho a la libertad, al respecto corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, aplicable al caso de autos puesto que de la revisión de antecedentes se advierte que el impetrante de tutela posterior a su declaratoria de rebeldía, presentó memorial el 4 de octubre de 2018, devolviendo oficio por error en el apellido, y por providencia de 3 de ese mes y año, se ordenó que se corrija el mismo; consecuentemente, por memorial presentado el 16 de dicho mes y año, el accionante solicitó fotocopias legalizadas de todo lo obrado, y por decreto de 17 del mismo mes y año, las autoridades judiciales demandadas señalaron: “Habiéndose apersonado el acusado se señala audiencia de juicio oral para el día 26 de octubre de 2018 a horas 14:30 p.m.” (sic) (Conclusión II.2); posteriormente, Nelson Jaime Huanca Mendoza, por memorial presentado el 25 de igual mes y año, en un Otrosí solicitó se expida mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante, a lo que las autoridades demandadas se pronunciaron a través del decreto de 26 del citado mes y año, señalando de forma textual: “AL OTROSÍ.- Estece a los datos del proceso” (sic) (Conclusión II.3).

Ahora, de las precisiones supra descritas se concluye que no son ciertas las alegaciones de la parte impetrante de tutela, en cuanto a que su derecho a la libertad se encontraría en riesgo debido a la emisión del mandamiento de aprehensión que señala se hubiera expedido en su contra, puesto que, de la compulsa de los antecedentes descritos supra, se advierte que el memorial presentado por el accionante el 16 de octubre de 2018 –posterior a su declaratoria de rebeldía– solicitando fotocopias legalizadas, fue reconducido por las autoridades demandadas a una comparecencia voluntaria, dándolo por apersonado, de conformidad al entendimiento asumido por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; lo que no significa que hubiese purgado su rebeldía, sino únicamente la continuación del proceso, y en consecuencia la cancelación de las órdenes dispuestas para garantizar su comparecencia ante la autoridad que lo declaró rebelde, extremo también verificado del decreto de 26 de igual mes y año, mediante el cual las autoridades demandadas no dieron curso a la solicitud del acusador particular realizado a través del memorial de 25 de ese mes y año, que en su otrosí, impetró la extensión de mandamiento de aprehensión en su contra; por tanto, al no encontrarse en riesgo el derecho a la libertad alegado por el demandado y al no haberse acreditado la existencia del referido mandamiento, corresponde denegar la tutela solicitada sobre esta problemática, pues las citadas autoridades actuaron conforme manda el precitado art. 91 del CPP.

Finalmente, en cuanto a los dos últimos actos lesivos denunciados, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de determinar si éstos cumplen los presupuestos establecidos vía jurisprudencial para tutelar el procesamiento indebido a través de la acción de libertad; así, habiéndose efectuado la compulsa de antecedentes se advierte que no se cumple con el primer presupuesto en ambas problemáticas, puesto que las presuntas irregularidades de notificación con el señalamiento de audiencia de juicio oral; y la no extensión de los oficios dirigidos al IDIF solicitados por el accionante para la realización de los exámenes de laboratorio, no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad alegado por el impetrante de tutela, ya que, estas actuaciones no determinan la posible limitación o privación a este derecho, correspondiendo que sean denunciadas, una vez agotada la vía ordinaria mediante la acción de amparo constitucional y tampoco se tiene acreditado que justifiquen la protección inmediata del derecho a la vida, específicamente con relación al último extremo.

En cuanto al segundo presupuesto, relativo al estado absoluto de indefensión, éste tampoco se cumple en ambos actos lesivos; toda vez que, el impetrante de tutela, tiene conocimiento del proceso instaurado en su contra y asumió defensa en el mismo, por cuanto, tiene a su alcance los mecanismos intraprocesales reconocidos en la norma adjetiva penal a fin de hacer prevalecer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales que conocen su causa; por lo que, se concluye que al no haberse cumplido de forma concurrente con los dos presupuestos señalados para ingresar a analizar presuntas vulneraciones del debido proceso a través de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y la jurisprudencia aplicable.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 019/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 44 a 47, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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domingo, 10 de noviembre de 2019

Preguntas frecuentes relacionadas con la Asistencia Familiar en la legislación Boliviana

Ley 603

CONTENIDO:


1 ¿QUÉ ES LA ASISTENCIA FAMILIAR Y QUE COMPRENDE?

La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias. Comprende los recursos que garantizan lo indispensable para los siguientes conceptos:

a) Alimentación

b) Salud

c) Educación

d) Vivienda

e) Recreación

f) Vestimenta

La asistencia familiar surge de la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades. Dicho de otra manera, la asistencia familiar es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente.

2 ¿CUÁNDO EL DERECHO DE ASISTENCIA FAMILIAR ES IRRENUNCIABLE E INTRANSFERIBLE?

Cuando el derecho de asistencia familiar es en favor de menores de edad y personas en situación con discapacidad, se lo considera irrenunciable e intransferible. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que le adeude la beneficiaria o el beneficiario.

3 ¿HASTA QUÉ EDAD SE DEBE OTORGAR ASISTENCIA FAMILIAR?

La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.

4 ¿LA RECREACIÓN Y/O DIVERSIÓN DE LOS NIÑOS COMPRENDE LA ASISTENCIA FAMILIAR Y ES OBLIGATORIA?

Si, se garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores.

5 ¿Las personan discapacitadas pueden tener asistencia familiar cuando son mayores de 25 años?

Si, la asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas.

6 ¿LAS MUJERES EMBARAZADAS TIENEN DERECHO A ASISTENCIA FAMILIAR?

Si, la asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código.

7 ¿QUIÉNES SON PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ASISTENCIA FAMILIAR?

Las personas que a continuación se indican, están obligadas a prestar asistencia familiar a quienes corresponda en el orden siguiente:

1. La o el cónyuge.

2. La madre, el padre, o ambos.

3. Las y los hermanos.

4. La o el abuelo, o ambos.

5. Las y los hijos.

6. Las y los nietos.

Excepcionalmente, la autoridad judicial dispondrá que la nuera o el yerno y la suegra o el suegro estén obligadas u obligados a prestar asistencia a quienes corresponda, cuando se presenten necesidades de alimentación y salud.

Ante la imposibilidad de obligar a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se preguntará a los descendientes o colaterales siguientes su disposición a asumir la obligación parcial, total o de manera concurrente de la asistencia familiar. La autoridad judicial informará a la persona que acepte la obligación los efectos de su incumplimiento y le permitirá definir el tiempo y la forma de otorgación de la asistencia.

8 ¿LOS HIJOS DADOS EN ADOPCIÓN DEBEN BRINDAR ASISTENCIA FAMILIAR A SUS PADRES BIOLÓGICOS?

El hijo dado en adopción no tiene la obligación de otorgar asistencia familiar para uno o a ambos progenitores biológicos y su respectivo entorno familiar.

9 ¿CÓMO SE FIJA EL MONTO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?

El juez determinará el monto de la asistencia familiar en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones. El monto podrá ser fijo o porcentual, o su equivalente en modo alternativo excepcionalmente.

La capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral. Para ello se analizaran los ingresos periódicos, salariales u otros del obligado. La información podrá ser extraída de boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones.

En los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, y se incrementará si existiere más de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus necesidades.

Se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario; en este caso, la autoridad judicial no podrá fijar como asistencia familiar un porcentaje menor a lo establecido en el Parágrafo precedente del presente Artículo.

10 ¿SI LA MADRE QUE TIENE LA GUARDA DE LOS HIJOS TIENE UNA PAREJA, PODRÍA SOLICITARSE UNA REDUCCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?

No se considera justificativo para la reducción o incumplimiento de asistencia familiar a favor de las y de los hijos, que la persona que tiene la guarda haya establecido una nueva relación de pareja, ni el orden de los apellidos consignados en el certificado de nacimiento.

11 ¿SI EL APELLIDO DEL PADRE HA SIDO PUESTO AL FINAL PODRÍA SOLICITARSE LA REDUCCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?

No se considera justificativo para la reducción o incumplimiento de asistencia familiar a favor de las y de los hijos el orden de los apellidos consignados en el certificado de nacimiento.

12 ¿CÓMO DEBE PAGARSE LA ASISTENCIA FAMILIAR?

El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda. La asistencia familiar podrá ser entregada a la o el beneficiario de forma directa o depositada en una cuenta del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes.

En caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad se sujetan a las reglas de representación legal.

Con el fin garantizar el cumplimiento de la asistencia familiar, se reconoce el uso de las tecnologías de información y comunicación que proporcionen las entidades financieras para la realización del depósito a cargo del obligado y retiro del mismo por la o el beneficiario.

13 ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?

El derecho de asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable, salvo disposición legal en contrario. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que adeude a la beneficiaria o el beneficiario.

Excepcionalmente, la asistencia familiar puede cederse o subrogarse con autorización judicial y en la medida que sea necesaria en favor de los establecimientos públicos o privados que suministren asistencia a la persona beneficiaria.

14 ¿CUÁNDO CESA LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR?

Cesa la obligación de asistencia cuando:

a) La persona obligada se halla en la imposibilidad de cumplirla, por lo que la obligación pasa a la siguiente persona en orden para cumplirla.

b) Las personas beneficiarias ya no la necesiten.

c) Las personas beneficiarias incurran en una causa de indignidad, aunque no sean herederas o herederos de la persona obligada.

d) Se haya declarado judicialmente probada la negación de filiación.

e) Fallezca la persona obligada o la persona beneficiaria.

15 ¿CÓMO SE PRODUCE LA REDUCCIÓN O EL AUMENTO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?

La asistencia familiar se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada.

La asistencia familiar definida de manera porcentual se reajusta automáticamente de acuerdo a las variaciones de sueldos, salarios y rentas de la o las personas obligadas.

16 ¿EN QUÉ CASOS SE DEBE DEVOLVER LA ASISTENCIA FAMILIAR?

En caso de que resulte probada la negación de filiación, la persona que indicó la filiación o quien solicitó la asistencia familiar estará obligada a devolver, en la vía civil, el monto percibido por los últimos cinco (5) años más el daño y perjuicio ocasionado, si se prueba su mala fe.

17 ¿SE PUEDE DETERMINAR LA ASISTENCIA FAMILIAR POR TESTAMENTO O CONVENIO?

Si es posible determinar la asistencia familiar voluntariamente por testamento, conciliación, convención u otros casos previstos por Ley.

18 ¿EL MONTO DE ASISTENCIA FAMILIAR TIENEN PREFERENCIA SOBRE OTRAS DEUDAS?

Si, las cuotas de asistencia familiar gozarán de privilegio en su totalidad y cuando afecten sueldos o salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de pagos a empleados o trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las restricciones sobre embargo que establezcan otras leyes.

La retención ordenada deberá cumplirse inmediatamente por la persona encargada de hacer los pagos de la entidad pública o privada de la que la o el obligado depende laboralmente, y de no cumplirla, será solidariamente responsable con el obligado al pago de la asistencia familiar.

En el caso de existir la disposición de la entrega de la asistencia familiar a través de una cuenta bancaria, deberá ser pagada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del pago respectivo por la persona encargada de hacer los pagos.

19 ¿CÓMO SE PRODUCE EL APREMIO CORPORAL EN CASOS DE ASISTENCIA FAMILIAR?

La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.

Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado.

El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo.

Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio.

domingo, 27 de octubre de 2019

Legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de Libertad (BOLIVIA)

La jurisprudencia constitucional boliviana emitió repetidos fallos sobre la legitimación pasiva y la responsabilidad del personal subalterno o de apoyo jurisdiccional, como en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre que señaló lo siguiente: “…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”. (Desarrollado en: III.4. OTRAS CONSIDERACIONES de la presente sentencia SCP 0460/2018-S4 de fecha 27 de agosto de 2018)

No obstante, dicho entendimiento fue progresivamente evolucionando conforme a los casos que se presentaban ante la jurisdicción constitucional; como en el caso resuelto en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, que en referencia a la anterior jurisprudencia citada señaló: “Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo”.

Asimismo, consta el cambio de línea sentado en la SCP 0427/2015 de 29 de abril, que señaló: “…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.

Por lo que se entiende que si bien la jurisprudencia constitucional estableció inicialmente que el personal de apoyo jurisdiccional no contaba con legitimación pasiva para ser demandado a través de las acciones de defensa, en mérito a que no cuentan con funciones jurisdiccionales, esta concepción se desarrolló hasta aceptar que en determinados casos, la legitimación pasiva sí concurría para este tipo de funcionarios. Estos razonamientos fueron adoptados por esta Sala en la SCP 0115/2018-S4 de 10 de abril y constituyen jurisprudencia vinculante para la resolución de cuestiones con hechos fácticos similares.

CONTENIDO:


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2018-S4

Sucre, 27 de agosto de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 23828-2018-48-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 56 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Pedro Roberto Tomicha Algarañas contra Freddy Coronel Alacoma, Anay Añez Mendoza y Yanet Noemy Paniagua Villa, Juez y Juezas Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; y, Gabriela Suárez Vaca, Secretaria Abogada de dicho Tribunal.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2018, cursante de fs. 42 a 45 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de violación instaurado en su contra, pese a que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz le otorgó medidas sustitutivas por Auto de Vista 19/18 de 29 de enero de 2018, las cuales fueron ratificadas y modificadas por el propio Tribunal de Sentencia Séptimo del mismo departamento el 20 de abril del igual año, las autoridades ahora demandadas indebidamente le niegan su libertad, porque no se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en su favor.

El 30 del mismo mes y año, presentó a sus garantes personales, los que aguardaron en instalaciones del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento para firmar la correspondiente acta de garantías personales; sin embargo, la Secretaria Abogada del mencionado juzgado requirió documentación original sobre trabajo y domicilio, a pesar de que ésta se encontraba adjunta al cuaderno de control de investigación, así como tampoco se consideró el ofrecimiento respecto de un tercer garante con inmueble propio.

Por la documentación que se presentó para obtener su libertad, esta no fue aceptada ni rechazada por las autoridades ahora demandadas, quienes hicieron caso omiso a su solicitud de cumplimiento de las medidas dispuestas; por lo que acude a la vía constitucional para que se ordene la emisión de su mandamiento de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalo como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo la emisión del mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2018, conforme al acta cursante de fs. 53 a 55 vta.; presente el accionante, presentes Freddy Coronel Alacoma y Anahí Añez Mendoza, ausentes Yanet Paniagua Villa y Gabriela Suárez Vaca, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela reiteró los fundamentos de la demanda y ampliando los antecedentes refirió que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en apelación del rechazo de cesación que interpuso, revocó la decisión del Juez a quo y le otorgó medidas sustitutivas conforme al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre ellas una fianza económica de Bs10 000 (diez mil 00/100 bolivianos), la que era de imposible cumplimiento, por lo que pidieron la modificación de ésta. El 20 de abril de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento concedió la modificación de la fianza por la presentación de dos garantes personales, los que fueron presentados; sin embargo, en vista de que el imputado –ahora impetrante de tutela– es una persona de escasos recursos no se pudo contratar un Notario de Fe Pública para que certifique el domicilio de los garantes y la Secretaria Abogada del señalado juzgado tampoco pudo asistir a cumplir dicha tarea, siendo este el último obstáculo para que pueda recuperar su libertad.

Por otro lado, refirió que existe dilación en la atención de su causa porque a pesar de haber presentado los garantes el 23 de abril de 2018, después de cinco días recién se ordenó la presentación de documentación idónea.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Anay Añez Mendoza, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló: a) En la audiencia cautelar de 20 de abril de 2018, el Tribunal resolvió modificar la fianza económica que le otorgó la Sala Penal Tercera del Departamento de Santa Cruz, y decidió imponer una fianza personal de dos garantes personales solventes y con patrimonio independiente; y pese a la insistencia de la defensa porque la verificación del domicilio lo realice la Secretaria Abogada del mencionado juzgado, el Tribunal le Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento, aclaró que debido a la apretada agenda de audiencias del despacho, debía hacerlo un Notario de Fe Pública; b) El 26 de abril del mismo año, el interesado presentó fotocopias simples y pidió que se tome juramento a los garantes, así como nuevamente solicito que la verificación se efectue por la Secretaria Abogada, a lo cual se decretó que previamente debía presentarse documentación idónea sobre la solvencia económica y patrimonio independiente de los garantes ofrecidos como se ordenó, asimismo se reiteró la imposibilidad de la funcionaria de asistir a la verificación; y, c) Finalmente a insistencia de la defensa, el 27 de abril de 2018, se señaló de nuevo que la verificación del domicilio debía realizarse ante Notario de Fe Publica; sin embargo, la Secretaría Abogada del despacho podría hacerlo de acuerdo con agenda; providencia que fue notificada al abogado de la defensa el día anterior, por lo que ahora le sorprende que se alegue que se acreditó domicilio y trabajo, que no son elementos pendientes para ordenar el mandamiento de libertad.

Freddy Coronel Alacoma, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló: 1) Sobre la supuesta dilación en la atención de la solicitud de 20 de abril de 2018, debe considerarse que los memoriales que presenta la defensa al Tribunal ingresan a través de Plataforma de Atención al Usuario y no de manera directa, por lo que puede tardar en llegar a despacho; 2) Por otro lado, ese memorial se presentó dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Quinto y luego les fue remitido a su despacho el 26 de abril del mismo año, por lo que no es correcto que no se atendió su solicitud por días; 3) Respecto a los garantes, la defensa presentó documentación en fotocopias simples porque no querían que los originales sean subrayados o anotados; y, 4) No señala en que fojas cursa la documental que dice fue presentada y en ningún momento los garantes se apersonaron por el Tribunal a firmar el Acta; por último, si no estaba de acuerdo con la imposición de dos garantes solventes, debió interponer su recurso de apelación.

Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia, ni remitió informe escrito alguno pese a su citación cursante a fs. 47.

En cuanto a Gabriela Suárez Vaca, Secretaria Abogado del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de Santa Cruz, se rechazó la acción en su contra en el Auto de 163/2018 de 3 de mayo de 2018 de señalamiento de audiencia, por no ejercer jurisdicción, por lo que no se procedió a su notificación.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 19/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 56 a 59, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal –ahora demandado–, previa verificación de la documentación aportada, junto con el juramento de los garantes ofrecidos, libre mandamiento de libertad en favor del accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad; ii) El peticionante de tutela planteo su acción de libertad por procesamiento indebido, argumentando que al haberse modificado la fianza económica ordenada por la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz por la presentación de dos garantes solventes con domicilio conocido y actividad lícita, ofreció a Elba Sánchez Suárez y Sergio Justiniano Sánchez, acreditando también domicilio y trabajo; sin embargo toda esta documentación no fue revisada ni valorada por las autoridades demandadas; iii) Al tratarse de documentación original que ya anteriormente mereció valoración por el Tribunal superior a tiempo de ordenar la cesación a la detención preventiva, no amerita nueva verificación por parte de la Secretaria Abogada, ni Notaria de Fe Pública como exigen los demandados, por lo que existe una vulneración al debido proceso; y, iv) En el caso de autos, el impetrante de tutela no ha recobrado su libertad única y exclusivamente por no haberse verificado domicilio y patrimonio de los garantes ofrecidos, exigencia que no tiene justificativo legal, puesto que anteriormente la documental ya fue verificada en apelación, sino únicamente resta la constatación de la autoridad jurisdiccional y la concurrencia de garantes al Tribunal para expresar su anuencia en la garantía ofrecida y una vez cumplido dicho procedimiento el Tribunal demandado debe librar el mandamiento de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Memorial de 23 de abril de 2018, presentado por Pedro Roberto Tomicha Algarañaz ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, en el que en mérito a la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, solicitó se acepte como garantes personales a la propietaria del inmueble y al empleador, que ofreció para acreditar domicilio y trabajo respectivamente. Asimismo, en los otrosíes del memorial, refiere: a) En el Otrosí 1, señala que adjunta la documentación de los garantes ofrecidos; b) En el Otrosí 2, ofrece un tercer garante, en caso de que su empleador no se considere idóneo; c) En el Otrosí 3, solicitó que la verificación del domicilio de los garantes se realice por la Secretaria Abogada del Tribunal en mérito a sus escasos recursos; y, d) En el más otrosí, solicitó día y hora para que los garantes firmen el Acta de juramento, caso contrario estos se constituirían en el Tribunal el 25 de abril de 2018 a fin de que se emita el mandamiento de libertad. De acuerdo con el cargo de recepción en el reverso, dicho memorial fue recibido en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz el 26 de abril de 2018 a las. 09:09 (fs. 39 a 40 y vta.).

II.2.  La autoridad jurisdiccional, en respuesta al referido memorial dictó el decreto de 27 de abril de 2018, en el que se señaló: “Previo a ordenar el mandamiento de libertad, deberá presentarse documentación idónea que acredite la existencia de solvencia económica, y patrimonio independiente de los garantes ofrecidos, tal como se tiene ordenado en audiencia de modificación de fianza de fecha 20 de abril de 2018” (sic) (fs. 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto a pesar que fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y la modificación de estas, el Tribunal demandado no emitió su mandamiento de libertad, no obstante que cumplió con todos los requisitos impuestos, por lo que pide se ordene emitir el correspondiente mandamiento que le otorgue su libertad.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia constitucional referida al cumplimiento de medidas sustitutivas y la emisión del mandamiento de libertad

           Inicialmente, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre construyó el siguiente parámetro: “…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”; a partir del cual se desarrolló la jurisprudencia constitucional sobre el tema de cumplimiento de medidas sustitutivas.

           Eventualmente, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, citando la referida jurisprudencia señaló: “En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite”.

En la SCP 0745/2013 de 7 de junio, se estableció lo siguiente: “(…) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.

Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad".

Esos razonamientos fueron continuamente reiterados en la jurisprudencia como en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, SCP 1429/2013 de 19 de agosto, SCP 0652/2015-S2 de 10 de junio, SCP 0150/2016-S2 de 22 de febrero, entre varias otras, que además fueron citadas por la propia parte accionante.

Por lo anterior se puede extractar que en los casos en que se haya dispuesto la cesación de la detención preventiva y en su lugar la aplicación de medidas sustitutivas a ésta, la parte que se encuentra privada de libertad tiene la obligación de acreditar de manera adecuada el cumplimiento de aquellas imposiciones y sólo entonces la autoridad jurisdiccional podrá hacer efectivo el mandamiento de libertad, sin establecer requisitos o diligencias adicionales a las que en un principio fueron dispuestas.

III.2.  Sobre la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal

La SC 0241/2010-R de 31 de mayo, sobre este tema desarrolló el siguiente entendimiento en referencia al art. 243 del CPP: “Del precepto citado, se aprecia que la fianza personal consiste en la obligación principal que asume una o más personas de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el juez o tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado que se encuentra sometido a la medida cautelar personal sustitutiva de fianza personal.

Por lo expuesto previamente, es preciso remarcar que como el o los fiadores personales asumen también esa obligación alternativa, que eventualmente se tornará en una obligación económica cuando sea determinada por el Juez o Tribunal a los efectos indicados, si bien no es posible que se desnaturalice la finalidad de la fianza personal con exigencias propias de la de carácter real, por cuanto -a pesar que ambas tienen como objetivo común asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso- cada una de ellas tiene una naturaleza jurídica distinta que ha determinado que el legislador las considere por separado; esto no significa que el órgano jurisdiccional no pueda valorar si aquéllos (los fiadores o garantes) tienen las posibilidades económicas o patrimoniales de cumplir la eventual obligación económica alternativa resultante de la incomparecencia del imputado; ese ha sido el entendimiento que al respecto ha tenido este Tribunal en la SC 1045/2004-R de 6 de julio, que señaló: ‘Las citadas normas, si bien implícitamente exigen que el fiador reúna ciertas condiciones de solvencia, éstas no son las mismas que se exigen cuando se impone una fianza real, pues lo que se ha estipulado es que el fiador deberá presentar a su garantizado -imputado- las veces que sea requerido, y si no lo hace, deberá pagar la suma suficiente para la captura y todo lo que ella demande para tal efecto, de esto resulta obvio que deberá tener ciertos ingresos que le permitan asumir, en una eventualidad como esa, los gastos referidos, pero esta obligación no implica que, al igual que en una fianza real, se deban presentar los mismos documentos que se exigen cuando se impone una fianza real, pues entender y exigir los requisitos de ésta para la personal, sería desnaturalizar esta última; y hacer abstracción de los requisitos de cada una de ellas y dejar sin aplicación material y objetiva un presupuesto jurídico establecido por un cuerpo legal vigente como es el relativo a la fianza personal.

Sin embargo, también es importante señalar que el hecho de que para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura. En este orden de razonamiento, ya se han emitido otras sentencias, entre ellas, las SSCC 0215/2003-R, de 21 de febrero y 0882/2003-R, de 30 de junio’. 

Es preciso anotar en este aspecto, que en el caso concreto de la fianza personal el examen de la solvencia de los fiadores para determinar su capacidad de cubrir la obligación económica que implicaría la recaptura del imputado ante su incomparecencia, se vincula de manera directa a la finalidad general de las medidas cautelares de carácter personal de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley (art. 225 del CPP).

Ahora bien, de lo expuesto previamente se desprende que en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida; se debe tener presente que la celeridad debe primar en los procesos penales, al encontrarse controvertido el derecho a la libertad de las personas, corresponderá que en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva se observen de manera escrupulosa los plazos procesales e inclusive se procure abreviarlos a fin de que el beneficio ya concedido se pueda materializar en un tiempo breve; sin embargo, esto no significa que al amparo de la celeridad se vaya en desmedro de la igualdad de partes o que se prescinda del análisis del cumplimiento de las condiciones que en la medida sustitutiva de fianza personal se impongan como consecuencia de la cesación, cuando la naturaleza de las mismas así lo exija, pudiendo inclusive de manera excepcional convocarse a una audiencia especifica al efecto conforme al art. 246 del CPP, a fin de que la parte acusadora se pronuncie al respecto.  

Ese ha sido el entendimiento al que ha arribado este Tribunal, cuando en la SC  0044/2010-R de 20 de abril ha señalado que: ‘(…) la regla general es que luego de la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que se debe observar el art. 246 del CPP, y una vez cumplidos los requisitos señalados por el juez, se disponga la libertad del imputado, salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte, obliguen al juzgador, excepcionalmente, a fijar una posterior audiencia’.

Finalmente, en el contexto jurisprudencial de análisis que se ha glosado, es importante tener en cuenta que a los efectos del art. 245 del CPP, es decir, para que se haga efectiva la libertad es preciso que previamente se haya otorgado la fianza, sea esta juratoria, real o personal, es decir, que se haya hecho efectiva; debiendo en este ultimo supuesto, considerarse que como ya se ha referido, dentro del marco del respeto al derecho a  la igualdad procesal y en sujeción al principio de celeridad corresponderá al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado.

(…)

De este modo se considerará que la fianza se ha hecho efectiva, cuando se haya establecido que los garantes o fiadores se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado, pudiendo incluso a ese efecto el juez o tribunal en atención a los principios de celeridad y concentración analizar este aspecto en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva cuando existan las condiciones por haber la parte beneficiaria tomado las previsiones necesarias” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática que presenta el accionante, este denuncia que cumplió con todas las condiciones impuestas para obtener su libertad a través de la aplicación de medidas sustitutivas, restando únicamente la presentación de dos garantes, lo que señala fue cumplido con la presentación en el memorial de 23 de abril de 2018 (Conclusión II.1); sin embargo, las autoridades demandadas no dan curso al mandamiento de libertad que le corresponde.

Por su parte, las Juezas y Juez Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-, dictaron la providencia de 27 de abril de 2018 (Conclusión II.2), en la que requirieron mayor documentación sobre la idoneidad de dichos garantes.

Ahora bien, en cuanto a la fianza personal prevista en el art. 243 del CPP, se establece que ésta: “…consiste en la obligación que asumen dos o más personas solventes con patrimonios independientes, de presentar al imputado ante el juez que conoce el proceso las veces que sea requerido.

En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales” (el subrayado fue añadido).

La finalidad de la fianza, conforme el art. 241 del CPP es: “…asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal”. La autora Silvia Barona Vilar identifica entre las notas esenciales de la fianza personal lo siguiente: “PRIMERO.- Se convierte en una carga sobre una o varias personas que no son el imputado.

SEGUNDO.- Consiste en el compromiso por el o los terceros de presentar al imputado cada vez que sea llamado a presencia judicial, en el día y la hora que se le señale.

TERCERO.- Se establece, por ley, para el caso de incumplimiento por el fiador, la conversión de la naturaleza de la misma, a saber, se convierte en una sanción económica, de la que conocía, no en la cantidad exacta, empero sí en la consecuencia sancionatoria, el propio fiador (…) No se trata, con ello, de una conversión de la fianza personal en fianza económica, sino de la imposición de una sanción económica al fiador, con el fin de que el Estado pueda hacer frente a dos conceptos esenciales: la búsqueda del imputado no comparecido, y, en segundo lugar, los gastos ocasionados por las costas del proceso” (las negrillas fueron añadidas) (Silvia Barona Vilar - “Medidas Cautelares Penales en el nuevo proceso penal boliviano”, 2006, p.187-188).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2, se tiene que el cumplimiento y acreditación de las medidas impuestas es fundamental para dictar el mandamiento de libertad y éstas deben ser previas a la emisión de dicho mandamiento, esto en términos generales; y específicamente, tratándose de la fianza personal como medida sustitutiva, no es suficiente que la parte interesada presente o nombre a sus garantes, éstos deben cumplir con los requisitos necesarios para asumir la obligación de garante o fiador, como son la solvencia necesaria y la aceptación de dicha obligación en acto público.

Por lo que la exigencia del mandamiento de libertad que hace el accionante en el presente caso, no se adecua a derecho en mérito a que los garantes presentados aún no fueron aceptados por el Tribunal, esto debido a que no se adjuntó documental acerca de su “…solvencia económica, y patrimonio independiente…”, como las autoridades demandadas comunicaron al imputado (Conclusión II.2). Adicionalmente, debe cumplirse con la formalidad descrita por el propio accionante cuando señaló que los garantes estaban dispuestos a “firmar el correspondiente acta de garantías”; porque la finalidad de este acto declarativo público, es que la autoridad jurisdiccional informe, consulte y reciba una respuesta expresa de las personas ofrecidas sobre su aceptación voluntaria del deber de fiador y las consecuencias sobre ellos y sus bienes ante el incumplimiento, de acuerdo con el art. 243 del CPP. En definitiva, debe señalarse que el cumplimiento las medidas sustitutivas, no depende del criterio de la parte interesada, sino que su ofrecimiento deberá ser revisado por la instancia jurisdiccional para determinar si efectivamente estas son adecuadas al cumplimiento de lo decidido en relación a la finalidad de las medidas cautelares, esto es cuando: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona (…) sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (art. 221 del CPP).

En conclusión, se establece que las autoridades demandadas actuaron dentro del marco legal establecido para el tratamiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, por cuanto la obligación de las autoridades jurisdiccionales de materia penal acerca de disponer la libertad de una persona a quien se benefició con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, se hará efectiva siempre y cuando estas hayan sido cumplidas y/o acreditadas previamente.

Por otro lado, en audiencia, el impetrante de tutela añadió a su reclamo una supuesta dilación en la atención del memorial de 23 de abril de 2018 en el que presentó a sus garantes; sin embargo, por la revisión de los antecedentes es posible señalar que se cumplió con el presupuesto de celeridad en la atención de la solicitud del imputado -ahora accionante- relacionada a medidas cautelares, por cuanto consta que el memorial de 23 de abril de 2018, recién fue recepcionado en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo el 26 del mismo mes y año, mientras que fue providenciado al día siguiente. Las causas de esta supuesta demora han sido referidas por la autoridad co demandada en su Informe, señalando que el documento hubiere sido presentado a otro Tribunal, no obstante, no existe mayor información sobre este tema administrativo interno que correspondería al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, además que esta supuesta dilación no sería atribuible a los demandados, porque se entiende que una vez conocida la petición, el Tribunal la atendió con celeridad en el plazo de veinticuatro horas conforme señala la normativa.

En consecuencia, la petición del peticionante de tutela vinculada con el derecho a la libertad fue atendida en forma rápida, cumpliendo con la celeridad requerida en este tipo de situaciones.

Finalmente, en cuanto a la demanda presentada contra Gabriela Suárez Vaca, Secretaria Abogada del  Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, si bien la acción tutelar no fue admitida contra esta funcionaria, conforme se aclara en la parte de antecedentes del presente fallo constitucional, revisados los hechos y los argumentos presentados por el demandante se tiene que la acción recae sobre la actividad jurisdiccional del Tribunal demandado y no así sobre las funciones de Secretaría Abogada del despacho, por lo que se deduce que su inclusión en el presente proceso no es pertinente; no obstante, el hecho de obviarse su citación a la audiencia en acción de libertad, será abordado más adelante.

En virtud a todos los fundamentos desarrollados, corresponde denegar la tutela solicitada, por no encontrarse vulneración alguna al derecho a la libertad vinculado con el debido proceso.

III.4.  Otras consideraciones

Respecto de la tramitación de la presente causa, aunque no se trate de un tema que afecte el fondo de la decisión, es pertinente referirnos a la actuación del Juez de garantías en el momento de recibir la presente acción de defensa.

Conforme se tiene por la identificación del proceso, la acción de libertad se interpuso contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz y la Secretaria Abogada de dicho Tribunal; sin embargo, en el Auto de señalamiento de audiencia (fs. 46), el Juez de garantías dispuso en forma directa lo siguiente: “Se rechaza el recurso planteado contra la secretaría Gabriela Suárez Vaca en razón a que la indicada funcionaria no ejerce jurisdicción” (sic).

Evidentemente, la jurisprudencia constitucional emitió repetidos fallos sobre la legitimación pasiva y la responsabilidad del personal subalterno o de apoyo jurisdiccional, como en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre que señaló lo siguiente: “…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.

No obstante, dicho entendimiento fue progresivamente evolucionando conforme a los casos que se presentaban ante la jurisdicción constitucional; como en el caso resuelto en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, que en referencia a la anterior jurisprudencia citada señaló: “Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo”.

Asimismo, consta el cambio de línea sentado en la SCP 0427/2015 de 29 de abril, que señaló: “…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.

Por lo que se entiende que si bien la jurisprudencia constitucional estableció inicialmente que el personal de apoyo jurisdiccional no contaba con legitimación pasiva para ser demandado a través de las acciones de defensa, en mérito a que no cuentan con funciones jurisdiccionales, esta concepción se desarrolló hasta aceptar que en determinados casos, la legitimación pasiva sí concurría para este tipo de funcionarios. Estos razonamientos fueron adoptados por esta Sala en la SCP 0115/2018-S4 de 10 de abril y constituyen jurisprudencia vinculante para la resolución de cuestiones con hechos fácticos similares.

Por este motivo, no podría desestimarse la acción en contra del personal subalterno demandado en forma directa; por cuanto, dependiendo de la demanda y las circunstancias de cada caso, es deber de los Jueces y Tribunales de garantías constitucionales revisar y establecer si los actos demandados vulneran los derechos y garantías de las personas, particularmente tratándose de una acción de libertad; mientras que en el presente caso, al dictarse el “rechazo” del “recurso” anticipadamente, no se puede proceder a revisar las actuaciones demandadas sobre la Secretaría Abogada co demandada, en razón a que ni siquiera se procedió a su notificación.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no consideró todos los elementos presentados ni atendió a la naturaleza de la acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

REVOCAR la Resolución 19/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 56 a 59, pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia resuelve, DENEGAR la tutela solicitada, por no encontrarse vulneración a los derechos denunciados; sin embargo, los efectos de la decisión deben mantenerse en el entendido que ésta ya fue ejecutada y el acto se realizó en los términos dispuestos, en los que se exigía la verificación de la documentación presentada.

  Llamar la atención al Juez de garantías constitucionales, conforme a las actuaciones observadas en el Fundamento Jurídico III.4 por desestimar la demanda en forma directa contra una de las funcionarias co demandadas, sin atender a la jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

miércoles, 24 de abril de 2019

¿Que es legitimación Activa?

LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional o instancia administrativa con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o del procedimiento respectivo. A esta legitimación se le conoce con el nombre de "ad procesum" y se produce cuando el derecho que se cuestionara en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación "ad causam" que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionara, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación "ad procesum" es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la "ad causam" lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo en revisión 77/94. Consuelo Sánchez y asociados, S.C. 11 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.

Fuente: 212276. II.2o.192 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, Pág. 597.

lunes, 15 de abril de 2019

MEDIDAS PREPARATORIAS DE DEMANDA EN EL ANTIGUO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL BOLIVIANO

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CONTENIDO:

Las medidas preparatorias de demanda son parte de los procesos preliminares, de manera que se hace necesario previo al estudio de las primeras, tener claro el concepto de proceso preliminar

Proceso Preliminar. Concepto

Son procesos diversos de distinta naturaleza, anteriores a un proceso principal y que tienen por finalidad, sea la eliminación misma del proceso principal (conciliación), sea la eliminación de la incertidumbre jurídica (proceso de jactancia), la posibilidad de acciones (beneficio de gratuidad), sea la preparación o la facilitación del proceso principal (medidas preparatorias) E. Tarigo.

Medidas preparatorias.- Concepto

Así los denomina nuestro Código de Procedimiento Civil en su Art. 319 cuando dice: “Todo proceso podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien con fundamento, previene que será demandado”.

Medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal. Guasp citado por Tarigo, dice que son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal. Esta definición obedece a que su autor las considera un auténtico proceso por la intervención del tribunal en cuanto tal, quien decide.

Caracteres generales

Del texto del Art. 319 del Código de Procedimiento civil, y la doctrina se puede establecer que los caracteres generales de las medidas preparatorias son:

1. Una etapa preparatoria del juicio

2. Son unilaterales o bilaterales y finalmente también se puede decir que,

3. Proceden en todo proceso

Considerando definitivamente que no son un proceso en si, sino una etapa preparatoria de éste, se puede sin embargo dejar sentado que previenen la competencia del juez que, deberá conocer el proceso principal, tal como lo señala el Art. 118 de la Ley de Organización Judicial.

Según dispone el Art. 326 del Código de Procedimiento Civil, las medias Preparatorias de demanda se practicarán precisamente con citación de la parte contra quien ha de dirigirse la acción bajo pena de nulidad, resultando entonces que su característica es la bilateralidad, aspecto que debe ser objeto de control por parte del juez.

No obstante, puede darse la necesidad de tramitar en forma unilateral, como es el caso de la constitución en mora.

FINALIDADES

A las diligencias preparatorias, los Arts. 319 del C.P.C. y 19 de la Ley de A.P.C. les asignan las siguientes finalidades:

a) Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de la partes en el futuro proceso;

b) Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse, si se espera otra etapa. Ejemplo: en caso de testigos de importancia que están prontos a ausentarse del país o con peligro de su vida, o una inspección judicial para comprobar el estado del inmueble en construcción, al momento de plantear la demanda, etc.

c) Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos necesarios para el proceso, tales como documentos, datos centrales, datos sobre el estado de bienes, planos, etc.

Clasificación de las medidas preparatorias

Teniendo en cuenta la diversidad de las medidas y utilidad práctica, se las clasifica:

a) Las que tienden a posibilitar la existencia misma del proceso principal.- En esta clasificación tenemos al nombramiento del tutor ad litem (Art. 319-8 C.P.C. y 360-5 A.P.C.P.C.)

Y el nombramiento de defensor del ausente presunto y defensor de bienes desamparados (Art. 319-7 C.P.C. y 360-4 A.P.C.P.C.)

b) Las que tienden a integrar un elemento de la demanda del proceso principal.- Entre éstas tenemos: La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad, (Art. 319-1 C.P.C. y 360-1- A.P.C.P.C.)

Ø La constitución de domicilio del presunto demandado pronto a ausentarse del país (Art. 319-11 C.P.C.) y,

Ø Los que tienden a la exhibición de: cosa mueble (Art. 319-4 C.P.C. y 360-3.b A.P.C.P.C.); de títulos de propiedad u otros documentos relativos a la cosa vendida (Art. 319-5 C.P.C. y 360.3.c A.P.C.P.C.); de documentos de la sociedad o comunidad (Art. 319-6 C.P.C. y 360.3.e A.P.C.P.C.) y por último la declaración sobre el título que ostenta respecto al bien que será objeto de juicio (Art. 319-6 C.P.C. y 360-3.d A.P.C.P.C.).

c) Diligencias que tiendan a asegurar un medio de prueba del proceso principal.- Esta medida tiene por finalidad la producción de prueba anticipada en prevención a que sea agregada al proceso principal por considerarla relevante a la resolución de la causa del proceso principal y ante el riesgo de perderla. En esta medida están comprendidas:

Ø La declaración anticipada de testigos (Art. 319-9 C.P.C. y 360-6 c. AP.C.P.C.)

Ø La inspección judicial de muebles e inmuebles, con o sin intervención de peritos (Art. 319-10 C.P.C. y 360-6 AP. C.P.C.

Ø La citación a reconocimiento del documento privado (Art. 19 L.A.P.C. y 360-2 AP.C.P.C.

Ø La Mensura Judicial (Art. 319-13 C.P.C.).

Además de estas medidas enumeradas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley de Abreviación procesal Civil, existen otras que surgen del texto de los Art. 311, 312 y 340 del C.C. para establecer plazo de cumplimiento, cuando por los usos o la naturaleza de la presentación o bien el modo y lugar de cumplimiento en las obligaciones donde no se ha convenido plazo, este sea necesario y lo tenga que fijar el Juez o cuando éste depende de la voluntad de las partes y no lo llegan a establecer y para la constitución en mora mediante intimación o requerimiento judicial.

Las distintas medidas preparatorias y su clasificación en el Código de Procedimiento Civil vigente, ley de Abreviación Procesal Civil y las contenidas en el Código Civil

Han sido estudiadas y traducidas en mapas conceptuales, donde en forma esquemática se tiene todo lo relativo a su procedencia, control de la solicitud, tramitación, variantes que se pueden dar, la forma de incumplimiento y los recursos que proceden en caso de negativa u otras situaciones; a continuación se tienen estos mapas que han sido elaborados en base a casos que se han planteado.

Nota.- A continuación se anexan cuadros en ocho páginas del I – VIII