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domingo, 7 de marzo de 2021

Reincorporación Resolución Ministerial 868/2010 de 26 octubre 2010

RESOLUCIÓN MINISTERIAL No.- 868/10
La Paz. 26 de octubre de 2010.

CONSIDERANDO: -
Que el parágrafo III. del artículo 10 del Decreto Supremo N' 28699 de 1° de mayo de 2006. modificado por el parágrafo I del artículo único del Decreto Supremo No 0495 de 1o de mayo de 2010. Establece que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo. Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha deeincorporación.

Que el parágrafo IV. del artículo 10 del referido Decreto Supremo, incluido por el parágrafo II del Decreto Supremo No 0495. Determina que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá
ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, asimismo el parágrafo V siguiente, dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV, la trabajadora o trabajador podrá interponer las
acciones constitucionales que correspondan.
Que es necesario reglamentar el Decreto Supremo N' 0495 con el objeto de contar con un procedimiento inmediato para la reincorporación de trabajadoras y trabajadores que sean retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General de Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario

POR TANTO:

La Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social en uso especifico de sus atribuciones;

RESUEL VE:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).- La presente Resolución Ministerial tiene por objeto reglamentar el procedimiento para la aplicación del Decreto Supremo N' 0495 de 1º de mayo de 2010.
ARTÍCULO 2.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN).- Las trabajadoras y los trabajadores Que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General de Trabajo y articulo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetaran al siguiente procedimiento:

I.- Presentar lo solicitud de reincorporación de forma personal, a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda

II Tratándose de varias trabajadoras y trabajadores despedidos, podrán solicitar su reincorporación de manera conjunta

III.- Recibida la solitud. el Inspector de Trabajo en el día emitiré una única citación a la empleadora o al empleador fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador
IV La audiencia se llevará a cabo el día y hora señalado en la citación, al Inspector de Trabajo escuchará a las partes, otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos.
V.- De manera excepcional y únicamente cuando el Inspector de Trabajo requieran otros documentos mencionados en la audiencia como justificativo del despido. Podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de tos mismos.

VI. Expuestos los fundamentos, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el Inspector de Trabajo elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que correspondan.

VII Recibido el informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.

VIII La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considerara como prueba plena y aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes

IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación

ARTICULO 3.- (ACCIONES CONSTITUCIONALES).- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podré interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.

ARTICULO 4.- (BENEFICIOS SOCIALES).- Aquellas trabajadoras y aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en al marco de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto Supremo No 28699 de 1º
de mayo de 2006. no podrán solicitar su reincorporación.
ARTICULO 5.- (NORMAS CONEXAS).- En el caso de despido de trabajadoras y trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de despido de la trabajadora o trabajador estén sujetas a la aplicación de la Ley General de Trabajo, deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas da responsabilidad por la función pública, cuando estén sometidos a ellas.
ARTÍCULO 6.- (ABROGATORIA),- Se abroga la Resolución Ministerial No 551/06 de 6 de diciembre de 2006 y normas conexas.

Registrase, comuníquese y archívese
Fdo. Carmen. Ruth Trujillo Cárdenas, MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL
ES CONFORME: Fdo Dr. Félix Rojas Gutiérrez, VICEMINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL