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miércoles, 10 de julio de 2013

MODELO DE OPOSICIÓN al Interdicto de Adquirir la Posesión

CONTENIDO:

Identificación de la autoridad judicial competente

Suma

Identificación del oposicionista

Objeto

Exposición de los hechos

Ofrecimiento de Prueba

 

Identificación de la autoridad judicial competente

Señor Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de la ciudad de Cobija.

Suma

Oposición al Interdicto de Adquirir la Posesión

Identificación del oposicionista

Joaquín Castellanos Salas, portador de la cédula de identidad N° 12162468 Sta., mayor de edad y hábil por derecho, natural y vecino de esta ciudad, con do­micilio real en calle Sucre N° 421 de la ciudad de Cobija, ante Ud., con las mayo­res consideraciones de respeto me presento, expongo y digo dentro del proceso interdicto de Adquirir la Posesión que sigue el Sr. Hermes Flores Castellanos:

Objeto

La presente acción interdicta tiene por objeto la oposición al interdicto de adqui­rir la posesión del bien inmueble urbano ubicado en la calle Calama N° 123 del Barrio Amigos de Nadie de la ciudad de Cobija.

Exposición de los hechos

La oposición tiene los siguientes fundamentos de hecho:

1. Sobre el inmueble objeto del proceso soy legítimo propietario por efec­tos de haber heredado el mismo lo que acredita (...).

2. En el inmueble objeto del proceso me encuentro conjuntamente con mi familia en posesión hace más de 3 años.

3. El demandante no tiene derecho a la posesión solicitada porque (...).

Por lo expuesto señor Juez expresamente solicito a su autoridad[1]:

1. Suspender día y hora de la audiencia de posesión judicial.

2. Luego de los trámites correspondientes, dicte sentencia negando la po­sesión solicitada y manteniendo a mi persona en la posesión que tengo.

3. Condenación en costas al actor.

Ofrecimiento de Prueba

Ofrezco la siguiente prueba documental:

1. Testimonio de la Escritura Pública N° 25/05 que demuestra (...).

2. Certificado de Derechos Reales que acredita (...).

3. Las declaraciones testificales de los ciudadanos (...).

4. Inspección judicial del bien inmueble.

Otrosí 1º.- Sabré justas determinaciones en el escritorio jurídico de mi abogado, ubicado en calle (...).

Otrosí 2º.- Estaré al arancel mínimo del Colegio Departamental de Abogados.

Es cuanto pido en justicia, esperando en la ciudad de Cobija, en fecha 5 de junio de 2009.

Firma del interesado y abogado


[1] Se exige que la petición se plantee en términos claros y positivos, porque igualmente se exige que el juez en sentencia tome decisiones expresas, positivas y precisas, conforme al Art. 190 del Código de Procedimiento Civil (1976).

MODELO DE MEMORIAL de adquirir la posesión de bien hereditario

CONTENIDO:

Identificación de la autoridad judicial competente

Suma

Identificación del actor

Objeto

Exposición de los hechos

Exposición del derecho

Petición

Ofrecimiento de Prueba

 

Identificación de la autoridad judicial competente

Señor Juez de Instrucción de turno en lo Civil de la ciudad de Oruro.

Suma

Demanda Interdicto de Adquirir la Posesión de bien hereditario

Identificación del actor

Hermes Flores Castellanos, portador de la cédula de identidad N° 1216268 Tja., mayor de edad y hábil por derecho, natural y vecino de esta ciudad, con domicilio real en calle Sucre N° 400 de la ciudad de Oruro, ante Ud., con las mayores consideraciones de respeto me presento, expongo y digo:

Objeto

La presente acción interdicta tiene por objeto adquirir la posesión de un bien inmueble urbano ubicado en calle Libertad de Acción Nº 123 del Barrio Amigos de Nadie de la ciudad de Oruro.

Exposición de los hechos

La acción interdicta de adquirir la posesión tiene como fundamento los siguien­tes hechos:

1. El testamento del Sr. (...) donde se acredita haber sido declarado here­dero del citado bien.

2. Certificado de defunción del causante.

3. El citado inmueble no se encuentra poseído por ninguna persona a título de propietario o usufructuario.

4. El inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina de De­rechos Reales.

Exposición del derecho

En mérito a la exposición de los hechos y al ser legítimo propietario del inmue­ble por derecho sucesorio, demuestro tener DERECHO a ser ministrado judicial­mente en posesión.

El derecho que lo tengo invocado se encuentra protegido por los Arts. 596 y 598 del Código de Procedimiento Civil.

Petición

Por lo expuesto señor Juez expresamente solicito y pido:

1. Señalarse día y hora para que se ministre la posesión solicitada con las solemnidades establecidas para el efecto.

2. Previamente a la audiencia se notifique al vendedor, coherederos, colin­dante y posibles poseedores.

Ofrecimiento de Prueba

Con la presente acción interdicta ofrezco la siguiente prueba documental:

- Testamento donde demuestro (...).

3. Certificado de Derechos Reales que acredita (...).

Otrosí 1º.- Sabré justas determinaciones en el escritorio jurídico de mi abogado, ubicado en calle (...).

Otrosí 2º.- Adjunto el pago de Impuestos Sucesorios.

Otrosí 2º.- Estaré al arancel mínimo del Colegio Departamental de Abogados.

Es cuanto pido en justicia, esperando en la ciudad de Oruro, en fecha 1º de sep­tiembre de 2011.

Firma del interesado y abogado

MODELO DE DEMANDA de Interdicto de Adquirir la Posesión

CONTENIDO:

Identificación de la autoridad judicial competente

Suma

Identificación del actor

Objeto

Exposición de los hechos

Exposición del derecho

Petición

Ofrecimiento de Prueba

 

Identificación de la autoridad judicial competente

Señor Juez de Instrucción[1] de turno en lo Civil de la ciudad de Cobija.

Suma

Demanda Interdicto de Adquirir la Posesión

Identificación del actor

Hermes Flores Castellanos, portador de la cédula de identidad N° 1216268 Tja., mayor de edad y hábil por derecho, natural y vecino de esta ciudad, con domicilio real en calle Sucre N° 400 de la ciudad de Cobija, ante Ud., con las mayores consideraciones de respeto me presento, expongo y digo:

Objeto

La presente acción interdicta tiene por objeto adquirir la posesión de un bien in­mueble urbano ubicado en la calle Calama N° 123 del Barrio Amigos de Nadie de la ciudad de Cobija.

Exposición de los hechos

La acción interdicta de adquirir la posesión tiene como fundamento los siguien­tes hechos:

1. El Documento Público de compraventa acredita mi legítimo derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del proceso.

2. El citado inmueble no se encuentra poseído por ninguna persona a título de propietario o usufructuario.

3. El inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina de De­rechos Reales.

Exposición del derecho

En mérito a la exposición de los hechos y al ser legítimo propietario del inmue­ble, demuestro tener DERECHO a ser ministrado judicialmente en posesión.

El derecho que tengo invocado se encuentra protegido por el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil.

Petición

Por lo expuesto señor Juez expresamente solicito y pido:

1. Señalarse día y hora para que se ministre la posesión solicitada con las solemnidades establecidas para el efecto.

2. Previamente a la audiencia se notifique al vendedor, colindante y posi­bles poseedores.

Ofrecimiento de Prueba

Con la presente acción interdicta ofrezco la siguiente prueba documental:

1. Testimonio de la Escritura Pública N° 21/07 que demuestra (...).

2. Certificado de Derechos Reales que acredita (...).

Otrosí 1°.- Sabré justas determinaciones en el escritorio jurídico de mi abogado, ubicado en calle (...).

Otrosí 2o,- Estaré al arancel mínimo del Colegio Departamental de Abogados.

Es cuanto pido en justicia, esperando en la ciudad de Cobija, en fecha 5 de junio de 2009.

Firma del interesado y abogado


[1] Cuando ingrese en vigencia plena la nueva Ley del Órgano Judicial (2010), en materia civil simplemente habrá jueces públicos en lo civil y no la clásica división de Instrucción y de Partido.

INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN

CONTENIDO:

1      El porqué del interdicto de adquirir.-

2      Justificación del interdicto de adquirir.-

3      Requisitos de admisión.-

4      Efectos de la posesión judicial.-

5      Procedimiento de la posesión judicial.-

6      Usufructo.-

7      Constitución del usufructo.-

8      Adquisición del usufructo.-

9      Procedimiento en caso de oposición judicial.-

10        Sentencia.-

11        Posesión a título hereditario.-

12        Audiencia de posesión a título hereditario.-

13        Reclamación de los herederos y del albacea.-

14        Acumulación de solicitudes de posesión.-

 

1 El porqué del interdicto de adquirir.-

El interdicto de adquirir no configura un verdadero interdicto, por cuanto no se dirige a proteger la posesión o la tenencia sino, por el contrario, a obtener dicha posesión que nunca se tuvo, por parte de la persona que presente título suficiente y el bien no esté en posesión de otra persona a título de propietario o usufructuario.

El profesor Borda indica que "el interdicto de adquirir es una figura anómala dentro de las acciones posesorias. Mejor dicho, no es acción posesoria, en senti­do propio, porque no tiende a defender la posesión ni se basa en el solo hecho de poseer sino que a diferencia de todas las acciones o interdictos posesorios, hace falta demostrar el título o derecho a la posesión"[1].

Lo que habilita y da razón al interdicto de adquirir, es el título de propietario o de heredero para adquirir la posesión y luego el poseedor judicial tenga derecho a la protección por medio de las acciones posesorias.

El profesor Salvat al comentar el Código Civil Argentino con mucha solven­cia hace una crítica constructiva al codificador, cuando indica "ello explica que Vélez Sarsfield no incluyera ninguna acción correspondiente a este interdicto, por más que él conocía muy bien el derecho español, en el que estaba ligado. En ese derecho, el interdicto de adquirir era un medio de lograr la posesión de una herencia yacente. Pero este papel del interdicto de adquirir, muy importante dentro del sucesorio español, no lo es en el nuestro[2], ya que el heredero sucede al causante en forma instantánea no sólo en el dominio de la cosa sino también en la posesión; de tal modo que puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aún antes de haber tomado de hecho la posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto"[3].

2 Justificación del interdicto de adquirir.-

La primera pregunta que surge de este proceso interdicto es la que se refiere al por qué nuestra legislación regula el interdicto de adquirir la posesión. Comen­zaremos indicando que no tiene lógica este interdicto inicialmente, ya que las acciones posesorias tienen como único objeto proteger el hecho de la posesión y con la presente acción, qué posesión se protegerá si el solicitante todavía no la tiene; sin embargo, es un paso para que en el futuro el propietario o quien tenga derecho a la posesión sea protegido por esta vía.

Por tal razón varios autores[4] sostienen que no se trata de una acción poseso­ria, porque no tiene su fundamento en la posesión ni nace de ella; por el contra­rio, su objeto es precisamente adquirir una posesión que nunca se ha tenido. Sin embargo, el interdicto de adquirir la posesión permite aplicar a otros supuestos con numerosas aplicaciones prácticas, ya que con esta acción el propietario de un bien inmueble puede establecer si el mismo se encuentra o no poseído por otras personas y sirve de base para iniciar otras acciones en defensa del derecho de propiedad y posesión de la cosa.

Sobre este punto el profesor De Santo con mucha razón señala que "en rigor, el denominado interdicto de adquirir no configura un verdadero interdicto, por cuanto no se dirige a proteger la posesión o la tenencia sino, por el contrario, a obtener dicha posesión o tenencia que nunca se tuvieron, a pesar de presentar título suficiente para adquirirlas. De ahí que en esta hipótesis deba demostrarse el derecho a aquéllas, versando el proceso sobre una cuestión de derecho y no de hecho"[5].

3 Requisitos de admisión.-

Al respecto nuestra Legislación Civil (1976) dispone: "El interdicto de ad­quirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario"[6].

Para que proceda el interdicto de adquirir la posesión, la presente norma exige dos requisitos indispensables y fundamentales para la procedencia de la acción:

1. El solicitante presente título auténtico de propiedad del bien inmueble su­ficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho, entendiéndose por tal todo documento público o privado debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales. Son títulos suficientes el testamento por el cual se instituye heredero, la declaratoria de herederos y el documento traslativo de dominio para entrar en posesión del bien comprado, donado, permuta­do, transferido, adjudicado, etc.

2. El segundo requisito exigido es que el bien inmueble no se halle en poder y posesión de un tercero con título de dueño o usufructuario, es decir, que nadie posea, a título de dueño o de usufructuario, los bienes cuya posesión se pide, para tal efecto el interesado debe demostrar documentalmente su posesión y el título por el cual tiene la cosa.

Sobre este punto la Legislación de Guatemala indica que: "Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: 1) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho; 2) que nadie tenga título de dueño o usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto, si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en jui­cio contradictorio"[7].

4 Efectos de la posesión judicial.-

Esta norma deja en claro que quien ostente posesión judicial, no podrá ser desposeído del mismo, sino por medio de un proceso de conocimiento (ordina­rio, sumario) que contradiga lo resuelto en el interdicto de adquirir la posesión que regula en el presente capítulo; es decir, que mientras no exista una resolución judicial firme, la posesión judicial surte todos los efectos que le asigna la ley y otorga todos los derechos que le franquea el ordenamiento jurídico[8].

Finalmente, el artículo en análisis determina que quien así la poseyera no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario; es decir, que quien ostente posesión judicial no podrá ser desposeído del bien, sin antes ser vencido en un proceso de conocimiento (ordinario o sumario), donde no sólo se discutirá el hecho de la posesión, sino fundamentalmente el derecho de propie­dad.

En definitiva si bien es cierto que el interdicto de adquirir la posesión no pro­tege inicialmente la posesión; sin embargo, es un paso para que en el futuro el propietario o quien tiene derecho a la posesión sea protegido por esta vía judicial.

5 Procedimiento de la posesión judicial.-

Quien intente tomar posesión deberá presentar título suficiente para adqui­rir la posesión con arreglo a derecho, además que nadie tenga título de dueño o usufructuario[9] de la cosa que constituye el objeto del interdicto, y en tales circunstancias el juzgador deberá señalar día y hora para ministrar posesión real y judicial del bien inmueble, con el objeto que en forma pública ministre en po­sesión a la persona que tiene derecho.

Intentado el interdicto de adquirir la posesión, el juez examinará el título en que se funde, y si lo hallare suficiente, y los bienes o el bien no estuviere en posesión por un tercero, el juez señalará día y hora de audiencia pública para ministrar la posesión solicitada, sin más otro trámite que las respectivas notifi­caciones[10].

Sobre este aspecto nuestra Legislación Civil (1976) sentencia: "I. Presentada la solicitud con el respectivo título, el juez señalará día y hora para la posesión. II. Si alguien se opusiere alegando posesión actual a título de dueño o usufruc­tuario, se recibirá la causa a prueba con el plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará sentencia ministrando posesión a quien la hubiere solicitado, o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria"[11].

Una vez señalado día y hora de audiencia y aunque la ley no indica nada, empero la jurisprudencia se ha manifestado, se acostumbra citar en dicho seña­lamiento al vendedor del bien inmueble, al detentador del bien o en su caso a las personas que se encuentren viviendo u ocupando el inmueble y finalmente a los colindantes, con el objeto de que estas personas hagan valer algún derecho sobre la posesión de dicho inmueble, sin embargo considero además que se debería mandar a citarse por edictos, a los que se consideren con derecho a la misma posesión.

Si nadie se opusiera hasta el momento de ministrarse posesión, o en la propia audiencia, el juez directamente debe ministrar posesión judicial al solicitante, la cual debe darse en el mismo bien inmueble en audiencia pública. Luego de concluida la actuación procesal, el demandante debe solicitar testimonio de las principales piezas del proceso para que las mismas sean registradas en la oficina de Derechos Reales y se dé publicidad al acto posesorio conforme al Art. 1538 del Código Civil (1976).

Si el juez no hallare suficiente el título negará la posesión, de este auto inter- locutorio fundamentado podrá intentarse recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dentro del tercer día.

6 Usufructo.-

Como el usufructuario tiene derecho a oponerse al proceso interdicto de ad­quirir la posesión, es necesario analizar algunos aspectos de esta institución del Derecho Civil y en particular de los Derechos Reales.

El usufructo es el derecho de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario; por consiguiente, el usufructuario tiene el derecho de usar y disfrutar de una cosa, empero el derecho de disposición (vender, hipotecar, donar, permutar, etc.) man­tiene intacta el legítimo propietario de la cosa.

No cabe duda que el usufructo es un derecho real y temporal de los bienes ajenos que pertenecen a otro; donde básicamente puede usar y gozar de una cosa ajena, pero el derecho de disponer (ius abutendi) de la cosa compete exclusiva­mente al propietario de la cosa.

Sobre el Derecho de usufructo la Legislación de la Argentina señala que "el usufructo es el derecho real de usar y gozar una cosa, cuya propiedad pertenece a otro con tal que no se altere su sustancia".[12]

7 Constitución del usufructo.-

Nuestra Legislación es clara al precisar que el usufructo se constituye por un acto de voluntad; es decir, que puede constituirse por contrato oneroso o gratuito, por actos de última voluntad (testamento) y en los casos que la ley determina.

Sobre la constitución del usufructo la Legislación de México define que "el usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción".[13]

8 Adquisición del usufructo.-

E1 usufructo también puede adquirirse por usucapión en las condiciones de­terminadas para la adquisición de la propiedad; por lo tanto, puede adquirirse por la prescripción adquisitiva ordinaria.

Esto significa que mediante justo título y buena fe, el adquirente puede invo­car la prescripción ordinaria quinquenal o breve (5 años) desde la inscripción del título en derechos reales; empero, si faltan estos elementos no podrá sino alegar la prescripción decenal extraordinaria o larga.

Algunos autores[14] señalan que es poco probable que una persona que se ha mantenido en el uso y goce de una cosa, sin título y con mala fe, pretenda ad­quirir el usufructo y no directamente la propiedad, pero esta improbabilidad no invalida el supuesto.

9 Procedimiento en caso de oposición judicial.-

Los que se consideren con derecho a la posesión del bien a ministrarse pose­sión, deben presentarse alegando posesión actual a título de propietario o usu­fructuario (presentando la documentación idónea que acredite su derecho y pe­tición).

Si el opositor no expone los documentos en que funda su petición, el juez sin otro trámite debe rechazar inmediatamente la oposición. Contra él, esta resolu­ción se puede interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en el plazo del tercer día.

Si el opositor presenta la documentación idónea, se debe comenzar con el trámite de la oposición, suspendiendo en primer lugar la audiencia que se tenía señalada y abriendo plazo probatorio común para las partes de ocho (8) días, para que éstas hagan producir todos los medios probatorios que consideren idóneos y que demuestren los hechos objeto de discusión. El juez puede hacer uso de la prueba para mejor resolver o de oficio, con el objeto de dictar una sentencia lo más justa posible[15].

10 Sentencia.-

Vencido el plazo probatorio y sin necesidad de notificación a las partes ni otra diligencia de prueba o trámite, el juez pronunciará sentencia (la ley no indica un plazo; sin embargo, por la naturaleza de la acción la misma debe ser pronunciada en el plazo de diez días) ministrando posesión a quien la hubiera solicitado por haber demostrado tener derecho a la posesión y que nadie se encuentra poseyen­do el mismo a título de dueño o usufructuario; o manteniendo al oposicionista en ella por justificarse y tener mejor derecho a la posesión, todo sin perjuicio de mejor derecho.

Sin perjuicio de mejor derecho significa que se dictará la sentencia, no sólo porque las partes podrán recurrir al juicio o vía de conocimiento (ordinario o sumario, dependiendo de la cuantía) para hacer valer su derecho a la propiedad o posesión, sino porque aquélla no puede ser cumplida en perjuicio del poseedor cuando la demanda hubiera sido dirigida contra un tercero.

Esta sentencia puede ser apelable en el plazo de tres (3) días, y la misma es concedida ante el Juez de Partido en lo Civil, en el efecto devolutivo sin recurso ulterior; es decir, que no procede el recurso de casación en la forma o en el fondo.

Pone de manifiesto el profesor Bustos que "la sentencia dictada en este in­terdicto no tiene autoridad de cosa juzgada sustancial, ya que sólo decide la cuestión en forma provisional, sujeta a la condición de que no aparezca quien invoque mejor derecho"[16].

La sentencia que se pronuncia en este interdicto debe estar debidamente mo­tivada y fundamentada; razón por lo cual señalamos a continuación algunos ele­mentos que deben ser tomados en cuenta por el juez.

El profesor Morales argumenta que "aspecto de especial importancia en la sentencia es su motivación, porque si la decisión ha de producir efectos adversos a alguna de las partes, como ocurre casi siempre, al sujeto vencido en juicio hay necesidad de explicarle, con argumentos jurídicos serios y coherentes, las razo­nes por las que se despachan desfavorablemente sus planteamientos, pues sólo así puede esperarse que acepte, aunque sea a regañadientes, una decisión adversa sin rebelarse contra ella"[17].

La motivación debe contener el examen crítico de las pruebas y los razo­namientos jurídicos que expliquen el sentido de la decisión. No basta, como algunos creen, relacionar las pruebas practicadas y las normas aplicables al caso concreto, pues esto no es suficiente para persuadir de su sinrazón al vencido; por consiguiente, es necesario elaborar una cadena argumentativa en la que se explique porqué la decisión debe ser adversa a sus intereses y no en otro sentido.

Cuando una sentencia carece de motivación, el juez o tribunal de segunda ins­tancia debe proceder a su anulación, toda vez que la fundamentación constituye una garantía del debido proceso y del estado de derecho así como un requisito exigido por la ley, en el Art. 192 del Código de Procedimiento Civil (1976).

Al constituir la sentencia un acto solemne, la ley procesal regula su estructura mediante normas de carácter imperativo en lo que se refiere el cumplimiento de sus elementos básicos - como la motivación cuya inobservancia está sanciona­da con la nulidad.

A través de la fundamentación de la sentencia, se garantiza una resolución justa y legal en la que las partes sepan en forma clara y evidente cuáles fueron los argumentos que el juez ha utilizado para acoger o rechazar sus pretensiones jurídicas. De esta forma, es imprescindible que la sentencia explique las razones que la motivan, posibilitando además el control efectivo de los actos y que las partes hagan uso del derecho de recurribilidad de las resoluciones judiciales.

11 Posesión a título hereditario.-

La nueva Constitución Política del Estado (2009) cuando trata el Derecho de Propiedad menciona y reconoce al Derecho de la sucesión, ya que ordena: "(...). Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria"[18].

Por imperio de esta norma legal y constitucional expresamente se reconoce el Derecho y vocación sucesoria, garantizando la transmisión de los bienes, accio­nes y derechos del de cujus a favor de los herederos legales, forzosos y testamen­tarios, además se garantiza la voluntad del testador, como así que las personas adquieren la posesión a título hereditario.

En forma general estableceremos en primera instancia que suceder es ocupar el lugar de alguien por diferentes motivos, porque nadie es eterno o dura toda la vida. Como claro ejemplo nombramos, la sucesión a la corona, de la presidencia de un País o Estado, de una institución pública o privada, la sucesión de cargos, de posesiones, etc.

En el campo que nos interesa inicialmente podemos señalar que cuando se produce la muerte de una persona es necesario que alguien la sustituya, ocupe su lugar en la titularidad de bienes y deudas, en el gobierno y administración en general de los intereses y del patrimonio. Así lo exige la estabilidad de la familia y la continuidad moral y espiritual de la especie humana.

El ser humano lucha en la vida para tener un patrimonio y poder disfrutarlo en vida; empero sabiendo que desde el día de su muerte sus bienes, acciones y derechos serán disfrutados por sus familiares más íntimos y cercanos; que sola­mente se hace efectivo gracias a la institución de la sucesión.

La muerte real o presunta de una persona abre la sucesión; por consiguiente, transfiere los bienes de la sucesión a sus herederos legales, forzosos o testa­mentarios, teniendo derecho éstos a entrar en posesión de los mismos, siendo el mecanismo idóneo mediante la posesión a título hereditario[19].

Como vimos son títulos suficientes para pedir la posesión judicial, el testa­mento por el cual se instituye heredero, o la declaratoria de herederos. En estos casos el peticionante debe acompañar a la demanda el testamento o resolución judicial de declaratoria de herederos, el certificado de defunción del causante y, finalmente, el documento idóneo que acredite el pago de impuestos sucesorios del bien del que se pretende tomar posesión judicial.

Sobre esta problemática procesal nuestra Legislación Civil dictamina: "Cuan­do se pidiere la posesión a título hereditario, se acompañará el testamento o resolución judicial de declaratoria de heredero, el certificado de defunción y el comprobante de pago del impuesto sucesorio"[20].

Aunque no lo mencione el artículo en análisis, por analogía, el peticionante tiene derecho a la posesión siempre y cuando demuestre que el bien inmueble no está en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario, caso contrario podría el juzgador negar la posesión solicitada.

Recordemos que el Art. 92 del Código Civil (1976) señala que el sucesor a tí­tulo universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. El sucesor a título particular puede agregar su propia posesión la de su causante o causantes.

Finalmente, es bueno recordar que la Legislación civil[21] determina: "El here­dero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes heredi­tarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente, a titulo de heredero o sin título alguno. La acción prescribe a los diez años contados desde que se abrió la sucesión; se salvan los efectos de la usucapión, respecto a los bienes singulares".

12 Audiencia de posesión a título hereditario.-

Intentado el interdicto de adquirir la posesión por vocación hereditaria, el juez examinará el título en que se funde, si lo hallare suficiente, y los bienes o el bien no estuviere en posesión por un tercero, el juez señalará día y hora de audiencia pública para ministrar la posesión solicitada.

Al respecto nuestra régimen civil dispone: "El juez señalará de inmediato día y hora para la posesión en lo proindiviso de los bienes sucesorios, con citación de los coherederos, actuales poseedores y albacea si lo hubiere, sin perjuicio de terceros que mejor derecho tuvieren"[22].

Una vez señalada día y hora de audiencia, se debe citar con dicho señala­miento a los coherederos, al albacea, al detentador del bien o en su caso a las personas que se encuentren viviendo u ocupando el inmueble y finalmente a los colindantes, con el objeto de que estas personas hagan valer algún derecho sobre la posesión de dicho inmueble. Sin embargo, considero que se debería además mandar a citar por edictos a los que se consideren con derecho a la misma pose­sión para evitar conflictos en el futuro.

Si nadie se opusiera hasta el momento de ministrarse posesión, o en la propia audiencia, el juez directamente debe ministrar posesión judicial al solicitante en lo proindiviso, porque todavía no se ha realizado la partición del bien heredita­rio, y ésta debe darse en el mismo bien inmueble en audiencia pública. Luego de concluido la actuación procesal el solicitante debe solicitar testimonio de las principales piezas del proceso para que las mismas sean registradas en la oficina de Derechos Reales y se dé publicidad al acto posesorio, conforme al art. 1538 del Código Civil (1976).

Si el juez no hallare suficiente el título hereditario, negará la posesión. De este auto interlocutorio fundamentado podrá intentarse recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dentro del tercer día de notificado la parte con la reso­lución.

Es también oportuno mencionar el Art. 1458 del Código Civil[23] (Posesión de bienes hereditarios), que tiene relación con la adquisición de la posesión cuando señala que "las disposiciones en materia de posesión sobre frutos, reembolso de gastos, mejoras y ampliaciones se aplican al poseedor de bienes hereditarios. El poseedor de buena fe quien ha adquirido los bienes hereditarios creyendo por error que es heredero, excepto cuando el error resulta de culpa grave. El posee­dor de buena fe que ha enajenado también de buena fe un bien hereditario debe solamente restituir al heredero el precio que haya recibido".

13 Reclamación de los herederos y del albacea.-

La posesión ministrada a los herederos, no es definitiva la resolución judicial, porque puede presentarse diferentes situaciones, como que otros herederos ten­gan mejor o igual derecho, o el mismo sea excluido por algún motivo expresa­mente previsto en la ley.

"En los procesos interdictos, las resoluciones de fondo no causan estado defi­nitivo ya que, en primer lugar se trata de procesos especiales y sus resoluciones sólo adquieren la calidad de cosa juzgada formal y no material. Esto significa que "la decisión judicial queda debidamente ejecutoriada por no existir otros recursos para modificar la sentencia; empero, dicha resolución judicial puede ser revisada en otro proceso o se deja a salvo los derechos de las partes para otro proceso de conocimiento contradictorio"[24].

Por tal razón, la resolución que se dicta en este proceso y que afecte algún derecho de sucesión, posesión o de derecho propietario contra algún coheredero, albacea y cualquier persona que tenga un derecho sobre el bien, debe salvarse para que lo haga valer en proceso de conocimiento, ya sea en la vía ordinaria o sumaria, dependiendo de la cuantía o valor del bien objeto del proceso; es decir, cualquier reclamo de los coherederos o del albacea se salvará para la vía ordi­naria.

Al efecto nuestra Legislación Civil determina: Cualquier reclamo de los co­herederos o del albacea se salvará para la vía ordinaria"[25]; por lo tanto, los he­rederos afectados o terceras personas tienen derecho de acudir al proceso de conocimiento.

Los procesos especiales no definen derechos reales de propiedad; por consi­guiente, cualquier reclamo de los coherederos sobre el bien inmueble se salva a la vía ordinaria para que en un proceso amplio se defina tales derechos.

Es oportuno también tener presente el Art. 1457 del Código Civil (1976): "El heredero puede ejercer su acción contra los causahabientes de quien posea a títu­lo de heredero o sin título. Quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe, como efecto de convenios a título oneroso con el heredero aparente, excepto sobre bienes inmuebles o bienes muebles sujetos a registro, cuando los títulos de adquisición que tienen el heredero aparente y el tercero han sido ins­critos después que el título de adquisición del heredero verdadero o después que la demanda contra el heredero aparente"[26].

14 Acumulación de solicitudes de posesión.-

En el proceso civil, especialmente a las acciones interdictas, rigen varios principios procesales, entre los primordiales el de contradicción, concentración, economía procesal, inmediación y otros.

Justamente por estos principios, si sobre un mismo bien se presentaran va­rias demandas solicitando la posesión judicial, todas las acciones interdictas se acumulan en un solo expediente, empero sólo se dicta una única sentencia, y en ella ministrará posesión al que demostrare tener mejor derecho. Es una buena solución, ya que si no existiera acumulación de acciones, se podría dar lugar a sentencias contradictorias e inejecutables en el futuro.

Al respecto nuestra Legislación ordena: "Si fueren dos o más las solicitudes de posesión, se acumularán todas ellas en un solo expediente y el juez pronun­ciará la resolución que correspondiere, y ministrará la posesión a quien resultare victorioso, quedando a salvo los derechos de los otros para la vía ordinaria y pudiendo éstos solicitar fianza de resultas"[27].

Los que se consideraren afectados con la sentencia respectiva, deben hacer valer su derecho en proceso de conocimiento, ya que en estas acciones sólo se discute el hecho de la posesión y no el derecho de propiedad que debe ser dilu­cidado precisamente en proceso de conocimiento (ordinario o sumario) depen­diendo de la cuantía.

La norma en estudio deja claro en primer lugar que todas las solicitudes de posesión deben tramitarse en un mismo proceso y que los perdidosos pueden lue­go acudir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos; es decir, si fueren dos o más las solicitudes de posesión, se acumularán todas ellas en un solo expediente y el juez pronunciará la resolución que correspondiere en derecho, y ministrará la posesión a quien resultare victorioso, quedando a salvo los derechos de los otros para la vía ordinaria, pudiendo éstos solicitar fianza de resultas para que se precautelen sus derechos y luego su derecho no se encuentre frustrado.

Los perdidosos en esta acción pueden solicitar al juez, que obligue al victo­rioso a prestar fianza de resultas, conforme al Art. 173 del Código de Procedi­miento Civil (1976), antes de tomar posesión judicial del bien inmueble, con el fin de cubrir posibles daños y perjuicios, en caso de actuar sin derecho o abusan­do del mismo.


[1] BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición. Pág. 124.

[2] Esta misma situación ocurre con nuestra Legislación Civil Boliviana, porque la sucesión no es yacente.

[3] SALVAT RAYMUNDO M. Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales. Editorial Tea. Buenos Aires, Argentina. 1980. Pág. 200.

[4] Es el criterio de los profesores: Fernández Julio, Alsina Hugo, Romero Carmen y Palacio Lino.

[5] DE SANTO, VÍCTOR. Ob. cit. Procesos especiales. Interdictos. Pág. 47.

[6] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.596. (Procedencia).

[7] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Art. 1254 (Acción posesoria de adquirir).

[8] Para complementar el tema revisar (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Procesos Especiales".

[9] El usufructo es un derecho real accesorio, por el cual su titular tiene el derecho de usar y gozar de la cosa.

[10] Para complementar el tema revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Procesos Especiales".

[11] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.597. (Posesión y oposición).

[12] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA. Art. 2807.

[13] CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DE MÉXICO EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. Art. 981.

[14] Es el criterio de los profesores: Borda Guillermo, Musto Néstor, López Cabana Roberto y Lezana Julio, en sus diferentes obras sobre Derechos Reales.

[15] Para complementar la información sobre el interdicto de adquirir la posesión, revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Comentarios del Código de Procedimiento Civil”.

[16] BUSTOS BERRONDO. HORACIO. Ob. cit. Procesos Especiales. Interdicto de adquirir. Pág. 138.

[17] MORALES MOLINA, HERNANDO. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Bogotá, Colombia. Editorial ABC. 1985. Pág. 122.

[18] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA - 2009. Art. 56 (Derecho a la propiedad).

[19] Para complementar la información sobre Derecho Sucesorio y apertura de la sucesión, revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Derecho de Sucesiones Conforme al Código Civil Boliviano".

[20] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.598. (Posesión a título hereditario).

[21] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLVIA. Art. 1456

[22] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.599.

(Audiencia).

[23] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA. Vigente desde el 2 de abril de 1976, mediante Decreto Ley 12760 en la Presidencia de la República del General Hugo Bánzer Suárez.

[24] CASTELLANOS TRIGO, GONZALO. Ob. cit. Tramitación Básica del Proceso Civil. Pág. 522.

[25] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.600. (Reclamación).

[26] Para mayor información revisar la obra sobre Derecho de Sucesiones del mismo autor (Gonzalo Castellanos Trigo).

[27] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.601. (Acumulación).

PROCESOS INTERDICTOS

CONTENIDO:

1      Defensa de la posesión y de la tenencia.-

2      Generalidades sobre interdictos.-

3      Objeto de los interdictos.-

4      Clases de procesos interdictos.-

5      Quiénes pueden demandar los interdictos.-

6      Contra quiénes procede el interdicto.-

7      Competencia.-

8      Plazo para intentar.-

9      Revisión de lo resuelto en el interdicto.-

10        Costas del proceso.-

11        Recurso de apelación.-

12        No procede el recurso de casación.-

 

1 Defensa de la posesión y de la tenencia.-

En primer lugar debemos dejar claro que los procesos interdictos o posesorios defienden tanto la posesión como la tenencia de las cosas, porque la protección que éstas acciones brindan exceden al campo de la posesión y cubre otras rela­ciones de hecho con la cosa, como es precisamente la tenencia.

Dentro de la defensa de la posesión y tenencia tenemos las acciones inter­dictas o posesorias, como así las excepciones judiciales y también la defensa extrajudicial de la posesión que analizamos en el punto anterior.

2 Generalidades sobre interdictos.-

Mediante la posesión se protege legalmente a los interdictos; es decir, que estos procesos resguardan al que legítimamente ostenta la posesión de las cosas muebles e inmuebles, porque nadie puede ser perturbado y menos por el propie­tario o terceras personas.

La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detenta­ción de la cosa (Art. 87 del Código Civil)[1].

Mediante los procesos interdictos o posesorios, la ley protege el hecho de la posesión independientemente del derecho de propiedad porque la posesión tiene importancia desde el punto de vista de la tranquilidad social y por sus efectos prácticos, ya que la posesión hace adquirir la propiedad de los inmuebles por el transcurso del tiempo, y otorga la presunción de propiedad de las cosas muebles; da la propiedad de los frutos cuando es de buena fe; confiere el derecho de reten­ción y otros conforme a los Arts. 94 al 104 del Código Civil (1976).

En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quién se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo en forma legal, y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad que es objeto de un proceso contradictorio (ordinario[2]).

Los proceso interdicto están estructurados como procedimientos rápidos que pueden intentarse por el poseedor actual y el tenedor de una cosa para proteger en forma inmediata su derecho.

3 Objeto de los interdictos.-

Nuestro Código de Procedimiento Civil (1976) contempla diversos procesos, denominados interdictos, que tienen el propósito de proteger el ejercicio de la posesión o la tenencia de cosas inmuebles o muebles, de modo que no se afecten derechos sobre ellas, como también para proteger sobre obras nuevas perjudicia­les y sobre daños temidos y fundados.

Por medio del instituto del interdicto como señalan varios estudiosos del De­recho[3], se evita la violencia y la realización de la justicia en forma privada; es decir, los interdictos, fundamentalmente, persiguen o tienen por fin evitar que los conflictos se diriman por mano propia, regulando a tal fin un procedimiento rápido que protege tanto al poseedor como al detentador cuando los mismos tienen legalmente la posesión de la cosa; por eso, se trata de un procedimiento urgente, rápido y ágil.

Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manuten­ción de la cosa; por lo tanto, es ajena a ellas toda otra acción, tal como podría ser la de daños y perjuicios derivados de la perturbación (turbación) o desposesión.

El interdicto procede respecto de inmuebles, así como de bien mueble ins­crito, siempre que no sea de uso público. También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta sea aparente.

En definitiva, los procesos interdictos sirven para proteger y amparar el hecho de la posesión en su legítimo titular.

4 Clases de procesos interdictos.-

De acuerdo a esta norma en estudio, se puede intentar las acciones de adqui­rir, retener, recobrar la posesión, obra nueva perjudicial y daño temido, con el fin de garantizar el hecho de la posesión, por razones de tranquilidad social, para evitar que nadie haga justicia por mano propia.

El Código Civil (1976), desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "de las acciones de defensa de la posesión"; sin embargo, es bueno dejar claramente establecido que las disposiciones del Código de Pro­cedimiento protegen tanto al poseedor como detentador, mientras que el Código Civil, sólo al poseedor.

De acuerdo a nuestra Legislación tenemos los siguientes procesos interdictos:

• Interdicto de adquirir la posesión.

• Interdicto de retener la posesión.

• Interdicto de recobrar la posesión.

• Interdicto de obra nueva perjudicial.

• Interdicto de daño temido.

Sobre este punto la Legislación de la Argentina dispone: "Los interdictos sólo podrán intentarse: 1. Para adquirir la posesión o la tenencia. 2. Para retener la posesión o la tenencia. 3. Para recobrar la posesión o la tenencia. 4. Para impedir una obra nueva”[4].

5 Quiénes pueden demandar los interdictos.-

Debemos partir del principio que el poseedor y el que tiene la tenencia de la cosa no pueden ser perturbados arbitrariamente; por lo tanto, los afectados tienen a su disposición las acciones interdictas.

En todo proceso judicial y en particular en los interdictos la legitimación para obrar, tanto activa como pasiva, se constituye en la calidad de sujeto habilitado para intervenir legalmente en el proceso, y constituye un presupuesto para la consideración de la pretensión en la sentencia de fondo. Esta situación no debe ser confundida con la personería y la capacidad que tienen otro objeto[5].

Como se ha considerado que el interdicto de recobrar y retener ampara la posesión actual, el mismo puede ser deducido tanto por el poseedor como por el simple tenedor cualquiera sea la causa de la desposesión, puesto que su objeto es amparar y proteger el corpus posesorio, conforme a la naturaleza jurídica de los interdictos.

Al respecto varios estudiosos del derecho[6] indican que las acciones corres­ponden a todo poseedor o tenedor; por lo tanto, gozan de ellas el usufructuario, el usuario, el anticresista, el que goza del derecho de habitación, el copropietario, etc.

Al respecto por ejemplo, nuestra Legislación dispone: "(...) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o in­mueble (...)”[7].

Carecen de la acción interdicta quienes en forma accidental se encuentran en un determinado bien, como ejemplo claro nos referimos a, un cuidador, casero, sirvientes de la posesión[8], huésped, dependiente, u otra persona que no tenga el derecho a la posesión o tenencia de una cosa.

6 Contra quiénes procede el interdicto.-

El interdicto de recobrar se puede intentar contra la persona que realizó el acto de la desposesión, aun cuando pretenda haber obrado por cuenta de terceros. Puede también intentarse contra éstos cuando el demandado hubiera procedido en cum­plimiento de órdenes de superior jerárquico; por consiguiente, la demanda puede entablarse contra la entidad que éste representa.

El interdicto de despojo corresponde contra el despojante, sus herederos y cóm­plices, aunque sean dueños del inmueble, de acuerdo al principio que "él título no justifica el despojo", y aun cuando el despojante pretenda haber obrado por cuenta de terceros.

Al respecto por ejemplo, nuestra Legislación dispone: "La demanda se inter­pondrá contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo"[9]; por lo tanto, el verdadero interesado en el despojo o turbación, no puede escudarse en terceras personas y luego tratar de desligarse del proble­ma.

Además el Art. 1461 del Código Civil (1976) es claro cuando señala que "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio".

Manifiesta el profesor Bustos que "las acciones posesorias se dan contra toda persona que turbare o despojare de su posesión al accionante; por lo tanto, puede dirigirse contra el despojante, sus sucesores y cómplices aunque fuera el propie­tario del bien"[10].

7 Competencia.-

Los interdictos son acciones que protegen un derecho real y no personal; por consiguiente, el interdicto posesorio es una acción tendente a la protección de ese derecho real y debe ser interpuesto ante el juez instructor[11] en lo civil del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, o el del domicilio del demandado, conforme a las reglas de competencia que fija el Art. 10 del Código de Procedi­miento Civil (1976).

Los interdictos son de exclusiva competencia en materia civil de los Jueces Instructores en materia civil y no así de los Jueces de Partido (no existe com­petencia en razón de la cuantía en estas acciones posesorias); sin embargo, en materia Agraria o Agroambiental es de competencia de los Jueces Agrarios o Agroambientales.

Con relación a los interdictos sobre bienes inmuebles es competente el juez del lugar en que está situada la cosa, y en caso de acciones relativas a bienes muebles es competente el del lugar en donde se encuentra la cosa o el domicilio del demandado a elección del actor.

8 Plazo para intentar.-

Las normas del procedimiento civil y del Código Civil establecen que las acciones interdictas prescriben dentro del año de producidos los hechos, y no corren una vez consumados los mismos o terminada la obra, sino desde que co­mienzan las mismas y concluyen a la presentación de la demanda.

Por su parte el profesor Bustos argumenta que las "acciones posesorias pres­criben al año contado desde la turbación. El plazo; sin embargo, no empieza a correr si los actos de turbación o despojo no son públicos; empero, en honor de la verdad que los actos clandestinos hacen correr el plazo si se prueba que el poseedor turbado o despojado tuvo conocimiento de ellos"[12].

Al respecto nuestra Legislación ordena: "Los interdictos serán de competen­cia de los jueces instructores y deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrán intentarse en cualquier tiempo"[13].

"La norma en estudio indica que las acciones deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren; es decir, fija el punto de par­tida desde el comienzo de los hechos u obra contra los cuales se reclama, lo que obliga a determinar los antecedentes del cuadro fáctico. Si la perturbación se inicia levemente y continúa por unos meses hasta que se consuma, el interdicto debe presentarse dentro del año del comienzo y no dentro del año de la consu­mación, ello porque la causa del reclamo tuvo su origen bien definido. Distinta es la situación si se empiezan trabajos sin alterar o perturbar la posesión y varios meses después de iniciada la obra, en un momento determinado, se produce el acto perturbatorio. En este caso no importa la fecha de inicio de los trabajos, sino el acto que origina la perturbación"[14].

Los interdictos de retener, recobrar la posesión y obra nueva perjudicial de­ben ser deducidos dentro del año de producidos los hechos en que se funda; sin embargo quedan a salvo el interdicto de adquirir la posesión y daño temido, para el cual no es aplicable la caducidad del año; por consiguiente, los mismos pueden intentarse en cualquier momento, por la naturaleza jurídica de éstos.

9 Revisión de lo resuelto en el interdicto.-

Al respecto nuestra legislación precisa: "Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes"[15].

Lo resuelto en los procesos interdictos, no otorga derechos de propiedad; sino simplemente, de respeto y protección al hecho de la posesión; por lo tanto, el perdidoso en este juicio debe acudir a un proceso de conocimiento para hacer valer sus derechos reales sobre la cosa.

La norma en estudio tiene su razón de ser, porque en las acciones interdictas o posesorias simplemente se discute el hecho de la posesión; por lo tanto, no se discute el Derecho de Propiedad (que es un derecho real por excelencia)[16].

No olvidemos que la posesión es de puro hecho; pues, consiste en comportar­se con relación a una cosa, como si se fuese titular del derecho. Existe y produce sus efectos sin que tenga que averiguarse si el poseedor tiene o no el derecho de obrar como lo hace.

Debemos señalar y dejar claramente establecido que en la acción reivindi­catoría está en juego el derecho de propiedad de la cosa, con el consiguiente derecho a poseerla; mientras que en las acciones interdictas o posesorias sólo se discute la posesión actual, sin que se controvierta en lo más mínimo el derecho de propiedad.

Las sentencias que se pronuncian en las acciones interdictas sólo tienen la calidad de cosa juzgada formal y no material; por consiguiente, estas sentencias pueden ser revisadas por un proceso de conocimiento, ya que al vencido en la acción posesoria le queda abierto el camino del proceso de conocimiento (ordi­nario o sumario), porque en el interdicto sólo se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho a la propiedad, que es exclusivo del proceso de conocimiento donde se debe intentar las acciones reales que pudieran corresponder a las partes, como podría ser la acción reivindicatoría o mejor derecho.

Todo es contrario cuando se trata de rever un proceso de conocimiento, por­que la sentencia que recae en el juicio ordinario es siempre irrevisable, una vez firme o ejecutoriada0, hace cosa juzgada.

Ejecutoriada o no la sentencia pronunciada en los procesos interdictos, no existe ningún impedimento legal o procesal para que la parte interesada acuda a la vía de conocimiento (ordinario o sumarios) para hacer valer sus derechos reales y especialmente el de propiedad sobre el bien inmueble.

Es frecuente, normal y legal que el propietario pierda un proceso interdicto y gane el proceso de conocimiento; porque, en el primero no tenía derecho a la posesión de la cosa, pero sí a un Derecho real sobre la cosa; por lo tanto, en el primer proceso se discute el hecho de la posesión y en el segundo quién es el legítimo propietario.

Sobre este punto con mucho criterio señala el profesor De Santo que "las resoluciones dictadas en los interdictos que no deciden de manera definitiva res­pecto del derecho que puede asistir a las partes en orden a las pretensiones de­ducidas, ni impiden la tutela judicial de aquél por los jueces de la causa, no son susceptibles de recurso extraordinario"[17].

Similar criterio tiene el profesor Bustos cuando señala que "en los interdictos, el litigio no se resuelve en forma íntegra, sino únicamente en algunas de las cues­tiones, de modo que las que quedan pendientes deberán dirimirse en un proceso de conocimiento posterior. Esta es la razón de que los pronunciamientos recaídos en este tipo de procesos no produzcan efectos de cosa juzgada en sentido mate­rial sino solamente formal”[18].

Nuestra Legislación guarda silencio; sin embargo, es lógico que si el turbado o desposeído acude directamente a un proceso real de reivindicación, luego no podrá acudir a un proceso interdicto; por lo tanto, intentada una acción real, se pierde luego el derecho a intentar las acciones posesorias.

Igualmente, conforme al criterio de varios profesores del Derecho[19], si el propietario opta seguir por la vía interdicta, no podrá intentar la acción real antes de que la instancia posesoria haya terminado.

Al respecto la Legislación Argentina decreta: "El que tuviere derecho de po­seer y fuere turbado o despojado en su posesión, puede intentar la acción real que le competa o servirse de las acciones posesorias; pero no podrá acumular el petitorio y el posesorio. Si intentase acción real, perderá el derecho a intentar las acciones posesorias, pero si usase de las acciones posesorias podrá usar después de la acción real[20].

10 Costas del proceso.-

En todo proceso judicial y con mayor motivo en los interdictos rige el princi­pio que "quien pierde paga" o "quien no tiene la razón debe soportar los gastos del proceso"-, por la sencilla razón que el litigante que no tenía derecho a deman­dar o ser demandado debe sobrellevar las costas del proceso.

En estas acciones al momento de dictarse la resolución final debe condenarse en costas a la parte perdidosa en compensación por los gastos que ha tenido que efectuar la parte ganadora del proceso; caso contrario, sería premiar al litigante que no ha tenido derecho o ha actuado abusando de su derecho.

Sobre este punto nuestra Legislación ordena: "En todos los casos será conde­nada en costas la parte perdidosa"[21].

Cuando se pronuncie la resolución de fondo, alguien debe soportar los gastos del proceso; y por un principio general del derecho, estos deben sobrellevarlos por quién no tenía razón o ha perdido el proceso, por tal circunstancia, la norma en análisis señala que en todos los casos será condenada en costas la parte perdi­dosa, sin dejar ninguna duda al respecto.

El proceso tiene su costo y éste debe recaer sobre alguno de los litigantes y es lógico que este costo recaiga sobre el litigante que no tiene razón para litigar; por consiguiente, el que triunfa en el proceso, que posea la razón jurídica y la vea reconocida en la sentencia, tiene derecho a que devuelva la contraparte y condenado en costas, lo gastado en el proceso.

En materia de costas procesales rige el principio del perdidoso; es decir, que conforme a los Arts. 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil (1976), de­ben soportar los gastos del proceso hechos por la parte victoriosa, tales como el papel sellado, timbres, honorario del abogado, peritos, intérpretes, interventores y otros gastos justificados, necesarios y reconocidos por el arancel de derechos procesales.

Salvo lo previsto en proceso de "beneficio de gratuida", la parte perdidosa pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia. Se consideran gas­tos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, como así el pago de honorarios de la defensa, depósitos necesarios para la presentación de memoriales y recursos, honorarios de peritos, copias, certificaciones, testimonios, derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias y documentadas para el desarrollo del proceso[22].

11 Recurso de apelación.-

Consideramos que el recurso de apelación es el más utilizado por el mundo litigante en los procesos judiciales, porque es el medio idóneo para atacar el fon­do de las resoluciones judiciales y las interlocutorias que causan perjuicio a las partes intervinientes[23].

Sobre este tema el profesor Lino Palacio señala que "la apelación, que cons­tituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio proce­sal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba".[24]

El recurso de apelación supone la doble instancia, pero no significa una re­visión de la instancia anterior, por cuanto el tribunal o juez de apelación debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reu­nido en primera instancia, pero esto no obsta, que excepcionalmente, en segunda instancia se recepcione nueva prueba.

Uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación es la presen­cia de agravio o de interés válido para recurrir; porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cuál es el interés; es decir, quien apela de una resolución judicial debe sufrir un agravio o perjuicio perso­nal; por consiguiente, no hay apelación por el simple hecho de apelar.

Se entiende por agravio, a la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones procesales, oposiciones o simples peticiones formuladas opor­tunamente en el proceso civil.

Los procesos interdictos admiten dos instancias en su tramitación: la primera en el juzgado de instrucción en lo civil y comercial; la segunda, en el juzgado de partido en lo civil.

Al respecto nuestra Legislación civil (1976) precisa: "La sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior"[25].

La primera instancia concluye con la sentencia definitiva, y contra esta reso­lución procede el recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo, signi­ficando que la sentencia puede ser ejecutada provisionalmente sin perjuicio del recurso interpuesto, conforme a los efectos que determina el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil. La segunda instancia concluye con auto de vista, y con­tra dicha resolución judicial, no se admite ningún otro recurso, ni menos el de casación y sólo admite el de complementación o enmienda, pero este recurso es de forma y no de fondo.

12 No procede el recurso de casación.-

La norma en análisis deja absolutamente claro que no procede el recurso de casación en los procesos interdictos, cuando señala que la sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres (3) días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

Este plazo de tres (3) días se computa desde el día hábil siguiente de la legal notificación a la parte interesada con la resolución correspondiente que pretende impugnar.

El fundamento que tiene esta norma legal, radica en el hecho que la sentencia pronunciada en este tipo de proceso no causa ejecutoría material, sino simple­mente formal, porque lo resuelto en este procedimiento puede ser revisado en proceso posterior de conocimiento (ordinario o sumario); por lo tanto, las reso­luciones dictadas en los interdictos no deciden de manera definitiva respecto del derecho que puede asistir a las partes en orden a las pretensiones deducidas en el proceso.

Al tratarse de un proceso especial, no es procedente el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma.


[1] Para mayor información revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Procesos Especiales".

[2] En el proceso ordinario debe discutirse el derecho de propiedad, como podría ser con la acción de reivindicación o mejor derecho.

[3] Este es el pensamiento de los profesores: De Santo Víctor, Palacio Lino, Chersi Carlos, Abarca Alfredo, Alsina Hugo, Parajeles Gerardo, Vescoví Enrique, entre otros estudiosos del Derecho Procesal Civil.

[4] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE LA ARGENTINA. Art. 606 (Clases).

[5] Sobre las excepciones de incapacidad, impersoneria v falta de acción v derecho, revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Excepciones en el Proceso Civil".

[6] Es el pensamiento de los profesores: De Santo Víctor, Palacio Lino, Chersi Carlos, Abarca Alfredo, Alsina Hugo, Parajeles Gerardo, Vescovi Enrique, entre otros estudiosos del Derecho Procesal Civil.

[7] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 602. (Procedencia).

[8] Sirvientes de la posesionas denominado por el profesor Borda Guillermo a la persona que no tiene derecho o interés en la posesión o tenencia de una cosa determinada.

[9] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.608. (Demanda).

[10] BUSTOS BERRONDO, HORACIO. Ob. cit. Juicios Especiales. Acciones posesorias. Pág. 157.

[11] Cuando ingrese en vigencia plena la nueva Ley del Órgano Judicial (2010), presumiendo que será desde el primero de enero del 2012, no habrá la clásica división de jueces de partido y de instrucción sino simplemente "Jueces Públicos en materia Civil".

[12] BUSTOS BERRONDO, HORACIO. O. cit. Juicios Especiales. Acciones posesorias. Pág. 158.

[13] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.592. (Competencia y plazo para intentar).

[14] CASTELLANOS TRIGO, GONZALO. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano. Editorial Gaviota del Sur. Sucre, Bolivia. 2007. Tomo IV. Pág. 222.

[15] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.593. (Proceso posterior).

[16] Para complementar el tema revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Procesos Especiales".

[17] DE SANTO, VÍCTOR. Procesos Especiales. Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina. 2004. Pág. 41-42.

[18] BUSTOS BERRONDO, HORACIO. Juicios Especiales. 3a edición. Editorial La ley. La Plata - Argentina. 1981. Pág. 133.

[19] Es el criterio jurídico de los profesores: De Santo Víctor, Palacio Lino, Chersi Carlos, Abarca Alfredo, Alsina Hugo, Parajeles Gerardo, Vescovi Enrique, entre otros estudiosos del Derecho Procesal Civil.

[20] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA. Art. 2482.

[21] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.594. (costas).

[22] El proceso de "beneficio de gratuidad" está previsto en los Arts. 79 al 85 del Código de Procedimiento Civil (1976).

[23] Para ampliar y complementar el tema del recurso de apelación, revisar  (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Técnicas Recursivas".

[24] PALACIO, LINO ENRIQUE, Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires - Argentina 1990. Pág. 78.

[25] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.595. (Apelación).