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miércoles, 10 de julio de 2013

INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN

CONTENIDO:

1      El porqué del interdicto de adquirir.-

2      Justificación del interdicto de adquirir.-

3      Requisitos de admisión.-

4      Efectos de la posesión judicial.-

5      Procedimiento de la posesión judicial.-

6      Usufructo.-

7      Constitución del usufructo.-

8      Adquisición del usufructo.-

9      Procedimiento en caso de oposición judicial.-

10        Sentencia.-

11        Posesión a título hereditario.-

12        Audiencia de posesión a título hereditario.-

13        Reclamación de los herederos y del albacea.-

14        Acumulación de solicitudes de posesión.-

 

1 El porqué del interdicto de adquirir.-

El interdicto de adquirir no configura un verdadero interdicto, por cuanto no se dirige a proteger la posesión o la tenencia sino, por el contrario, a obtener dicha posesión que nunca se tuvo, por parte de la persona que presente título suficiente y el bien no esté en posesión de otra persona a título de propietario o usufructuario.

El profesor Borda indica que "el interdicto de adquirir es una figura anómala dentro de las acciones posesorias. Mejor dicho, no es acción posesoria, en senti­do propio, porque no tiende a defender la posesión ni se basa en el solo hecho de poseer sino que a diferencia de todas las acciones o interdictos posesorios, hace falta demostrar el título o derecho a la posesión"[1].

Lo que habilita y da razón al interdicto de adquirir, es el título de propietario o de heredero para adquirir la posesión y luego el poseedor judicial tenga derecho a la protección por medio de las acciones posesorias.

El profesor Salvat al comentar el Código Civil Argentino con mucha solven­cia hace una crítica constructiva al codificador, cuando indica "ello explica que Vélez Sarsfield no incluyera ninguna acción correspondiente a este interdicto, por más que él conocía muy bien el derecho español, en el que estaba ligado. En ese derecho, el interdicto de adquirir era un medio de lograr la posesión de una herencia yacente. Pero este papel del interdicto de adquirir, muy importante dentro del sucesorio español, no lo es en el nuestro[2], ya que el heredero sucede al causante en forma instantánea no sólo en el dominio de la cosa sino también en la posesión; de tal modo que puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aún antes de haber tomado de hecho la posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto"[3].

2 Justificación del interdicto de adquirir.-

La primera pregunta que surge de este proceso interdicto es la que se refiere al por qué nuestra legislación regula el interdicto de adquirir la posesión. Comen­zaremos indicando que no tiene lógica este interdicto inicialmente, ya que las acciones posesorias tienen como único objeto proteger el hecho de la posesión y con la presente acción, qué posesión se protegerá si el solicitante todavía no la tiene; sin embargo, es un paso para que en el futuro el propietario o quien tenga derecho a la posesión sea protegido por esta vía.

Por tal razón varios autores[4] sostienen que no se trata de una acción poseso­ria, porque no tiene su fundamento en la posesión ni nace de ella; por el contra­rio, su objeto es precisamente adquirir una posesión que nunca se ha tenido. Sin embargo, el interdicto de adquirir la posesión permite aplicar a otros supuestos con numerosas aplicaciones prácticas, ya que con esta acción el propietario de un bien inmueble puede establecer si el mismo se encuentra o no poseído por otras personas y sirve de base para iniciar otras acciones en defensa del derecho de propiedad y posesión de la cosa.

Sobre este punto el profesor De Santo con mucha razón señala que "en rigor, el denominado interdicto de adquirir no configura un verdadero interdicto, por cuanto no se dirige a proteger la posesión o la tenencia sino, por el contrario, a obtener dicha posesión o tenencia que nunca se tuvieron, a pesar de presentar título suficiente para adquirirlas. De ahí que en esta hipótesis deba demostrarse el derecho a aquéllas, versando el proceso sobre una cuestión de derecho y no de hecho"[5].

3 Requisitos de admisión.-

Al respecto nuestra Legislación Civil (1976) dispone: "El interdicto de ad­quirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario"[6].

Para que proceda el interdicto de adquirir la posesión, la presente norma exige dos requisitos indispensables y fundamentales para la procedencia de la acción:

1. El solicitante presente título auténtico de propiedad del bien inmueble su­ficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho, entendiéndose por tal todo documento público o privado debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales. Son títulos suficientes el testamento por el cual se instituye heredero, la declaratoria de herederos y el documento traslativo de dominio para entrar en posesión del bien comprado, donado, permuta­do, transferido, adjudicado, etc.

2. El segundo requisito exigido es que el bien inmueble no se halle en poder y posesión de un tercero con título de dueño o usufructuario, es decir, que nadie posea, a título de dueño o de usufructuario, los bienes cuya posesión se pide, para tal efecto el interesado debe demostrar documentalmente su posesión y el título por el cual tiene la cosa.

Sobre este punto la Legislación de Guatemala indica que: "Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: 1) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho; 2) que nadie tenga título de dueño o usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto, si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en jui­cio contradictorio"[7].

4 Efectos de la posesión judicial.-

Esta norma deja en claro que quien ostente posesión judicial, no podrá ser desposeído del mismo, sino por medio de un proceso de conocimiento (ordina­rio, sumario) que contradiga lo resuelto en el interdicto de adquirir la posesión que regula en el presente capítulo; es decir, que mientras no exista una resolución judicial firme, la posesión judicial surte todos los efectos que le asigna la ley y otorga todos los derechos que le franquea el ordenamiento jurídico[8].

Finalmente, el artículo en análisis determina que quien así la poseyera no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario; es decir, que quien ostente posesión judicial no podrá ser desposeído del bien, sin antes ser vencido en un proceso de conocimiento (ordinario o sumario), donde no sólo se discutirá el hecho de la posesión, sino fundamentalmente el derecho de propie­dad.

En definitiva si bien es cierto que el interdicto de adquirir la posesión no pro­tege inicialmente la posesión; sin embargo, es un paso para que en el futuro el propietario o quien tiene derecho a la posesión sea protegido por esta vía judicial.

5 Procedimiento de la posesión judicial.-

Quien intente tomar posesión deberá presentar título suficiente para adqui­rir la posesión con arreglo a derecho, además que nadie tenga título de dueño o usufructuario[9] de la cosa que constituye el objeto del interdicto, y en tales circunstancias el juzgador deberá señalar día y hora para ministrar posesión real y judicial del bien inmueble, con el objeto que en forma pública ministre en po­sesión a la persona que tiene derecho.

Intentado el interdicto de adquirir la posesión, el juez examinará el título en que se funde, y si lo hallare suficiente, y los bienes o el bien no estuviere en posesión por un tercero, el juez señalará día y hora de audiencia pública para ministrar la posesión solicitada, sin más otro trámite que las respectivas notifi­caciones[10].

Sobre este aspecto nuestra Legislación Civil (1976) sentencia: "I. Presentada la solicitud con el respectivo título, el juez señalará día y hora para la posesión. II. Si alguien se opusiere alegando posesión actual a título de dueño o usufruc­tuario, se recibirá la causa a prueba con el plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará sentencia ministrando posesión a quien la hubiere solicitado, o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria"[11].

Una vez señalado día y hora de audiencia y aunque la ley no indica nada, empero la jurisprudencia se ha manifestado, se acostumbra citar en dicho seña­lamiento al vendedor del bien inmueble, al detentador del bien o en su caso a las personas que se encuentren viviendo u ocupando el inmueble y finalmente a los colindantes, con el objeto de que estas personas hagan valer algún derecho sobre la posesión de dicho inmueble, sin embargo considero además que se debería mandar a citarse por edictos, a los que se consideren con derecho a la misma posesión.

Si nadie se opusiera hasta el momento de ministrarse posesión, o en la propia audiencia, el juez directamente debe ministrar posesión judicial al solicitante, la cual debe darse en el mismo bien inmueble en audiencia pública. Luego de concluida la actuación procesal, el demandante debe solicitar testimonio de las principales piezas del proceso para que las mismas sean registradas en la oficina de Derechos Reales y se dé publicidad al acto posesorio conforme al Art. 1538 del Código Civil (1976).

Si el juez no hallare suficiente el título negará la posesión, de este auto inter- locutorio fundamentado podrá intentarse recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dentro del tercer día.

6 Usufructo.-

Como el usufructuario tiene derecho a oponerse al proceso interdicto de ad­quirir la posesión, es necesario analizar algunos aspectos de esta institución del Derecho Civil y en particular de los Derechos Reales.

El usufructo es el derecho de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario; por consiguiente, el usufructuario tiene el derecho de usar y disfrutar de una cosa, empero el derecho de disposición (vender, hipotecar, donar, permutar, etc.) man­tiene intacta el legítimo propietario de la cosa.

No cabe duda que el usufructo es un derecho real y temporal de los bienes ajenos que pertenecen a otro; donde básicamente puede usar y gozar de una cosa ajena, pero el derecho de disponer (ius abutendi) de la cosa compete exclusiva­mente al propietario de la cosa.

Sobre el Derecho de usufructo la Legislación de la Argentina señala que "el usufructo es el derecho real de usar y gozar una cosa, cuya propiedad pertenece a otro con tal que no se altere su sustancia".[12]

7 Constitución del usufructo.-

Nuestra Legislación es clara al precisar que el usufructo se constituye por un acto de voluntad; es decir, que puede constituirse por contrato oneroso o gratuito, por actos de última voluntad (testamento) y en los casos que la ley determina.

Sobre la constitución del usufructo la Legislación de México define que "el usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción".[13]

8 Adquisición del usufructo.-

E1 usufructo también puede adquirirse por usucapión en las condiciones de­terminadas para la adquisición de la propiedad; por lo tanto, puede adquirirse por la prescripción adquisitiva ordinaria.

Esto significa que mediante justo título y buena fe, el adquirente puede invo­car la prescripción ordinaria quinquenal o breve (5 años) desde la inscripción del título en derechos reales; empero, si faltan estos elementos no podrá sino alegar la prescripción decenal extraordinaria o larga.

Algunos autores[14] señalan que es poco probable que una persona que se ha mantenido en el uso y goce de una cosa, sin título y con mala fe, pretenda ad­quirir el usufructo y no directamente la propiedad, pero esta improbabilidad no invalida el supuesto.

9 Procedimiento en caso de oposición judicial.-

Los que se consideren con derecho a la posesión del bien a ministrarse pose­sión, deben presentarse alegando posesión actual a título de propietario o usu­fructuario (presentando la documentación idónea que acredite su derecho y pe­tición).

Si el opositor no expone los documentos en que funda su petición, el juez sin otro trámite debe rechazar inmediatamente la oposición. Contra él, esta resolu­ción se puede interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en el plazo del tercer día.

Si el opositor presenta la documentación idónea, se debe comenzar con el trámite de la oposición, suspendiendo en primer lugar la audiencia que se tenía señalada y abriendo plazo probatorio común para las partes de ocho (8) días, para que éstas hagan producir todos los medios probatorios que consideren idóneos y que demuestren los hechos objeto de discusión. El juez puede hacer uso de la prueba para mejor resolver o de oficio, con el objeto de dictar una sentencia lo más justa posible[15].

10 Sentencia.-

Vencido el plazo probatorio y sin necesidad de notificación a las partes ni otra diligencia de prueba o trámite, el juez pronunciará sentencia (la ley no indica un plazo; sin embargo, por la naturaleza de la acción la misma debe ser pronunciada en el plazo de diez días) ministrando posesión a quien la hubiera solicitado por haber demostrado tener derecho a la posesión y que nadie se encuentra poseyen­do el mismo a título de dueño o usufructuario; o manteniendo al oposicionista en ella por justificarse y tener mejor derecho a la posesión, todo sin perjuicio de mejor derecho.

Sin perjuicio de mejor derecho significa que se dictará la sentencia, no sólo porque las partes podrán recurrir al juicio o vía de conocimiento (ordinario o sumario, dependiendo de la cuantía) para hacer valer su derecho a la propiedad o posesión, sino porque aquélla no puede ser cumplida en perjuicio del poseedor cuando la demanda hubiera sido dirigida contra un tercero.

Esta sentencia puede ser apelable en el plazo de tres (3) días, y la misma es concedida ante el Juez de Partido en lo Civil, en el efecto devolutivo sin recurso ulterior; es decir, que no procede el recurso de casación en la forma o en el fondo.

Pone de manifiesto el profesor Bustos que "la sentencia dictada en este in­terdicto no tiene autoridad de cosa juzgada sustancial, ya que sólo decide la cuestión en forma provisional, sujeta a la condición de que no aparezca quien invoque mejor derecho"[16].

La sentencia que se pronuncia en este interdicto debe estar debidamente mo­tivada y fundamentada; razón por lo cual señalamos a continuación algunos ele­mentos que deben ser tomados en cuenta por el juez.

El profesor Morales argumenta que "aspecto de especial importancia en la sentencia es su motivación, porque si la decisión ha de producir efectos adversos a alguna de las partes, como ocurre casi siempre, al sujeto vencido en juicio hay necesidad de explicarle, con argumentos jurídicos serios y coherentes, las razo­nes por las que se despachan desfavorablemente sus planteamientos, pues sólo así puede esperarse que acepte, aunque sea a regañadientes, una decisión adversa sin rebelarse contra ella"[17].

La motivación debe contener el examen crítico de las pruebas y los razo­namientos jurídicos que expliquen el sentido de la decisión. No basta, como algunos creen, relacionar las pruebas practicadas y las normas aplicables al caso concreto, pues esto no es suficiente para persuadir de su sinrazón al vencido; por consiguiente, es necesario elaborar una cadena argumentativa en la que se explique porqué la decisión debe ser adversa a sus intereses y no en otro sentido.

Cuando una sentencia carece de motivación, el juez o tribunal de segunda ins­tancia debe proceder a su anulación, toda vez que la fundamentación constituye una garantía del debido proceso y del estado de derecho así como un requisito exigido por la ley, en el Art. 192 del Código de Procedimiento Civil (1976).

Al constituir la sentencia un acto solemne, la ley procesal regula su estructura mediante normas de carácter imperativo en lo que se refiere el cumplimiento de sus elementos básicos - como la motivación cuya inobservancia está sanciona­da con la nulidad.

A través de la fundamentación de la sentencia, se garantiza una resolución justa y legal en la que las partes sepan en forma clara y evidente cuáles fueron los argumentos que el juez ha utilizado para acoger o rechazar sus pretensiones jurídicas. De esta forma, es imprescindible que la sentencia explique las razones que la motivan, posibilitando además el control efectivo de los actos y que las partes hagan uso del derecho de recurribilidad de las resoluciones judiciales.

11 Posesión a título hereditario.-

La nueva Constitución Política del Estado (2009) cuando trata el Derecho de Propiedad menciona y reconoce al Derecho de la sucesión, ya que ordena: "(...). Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria"[18].

Por imperio de esta norma legal y constitucional expresamente se reconoce el Derecho y vocación sucesoria, garantizando la transmisión de los bienes, accio­nes y derechos del de cujus a favor de los herederos legales, forzosos y testamen­tarios, además se garantiza la voluntad del testador, como así que las personas adquieren la posesión a título hereditario.

En forma general estableceremos en primera instancia que suceder es ocupar el lugar de alguien por diferentes motivos, porque nadie es eterno o dura toda la vida. Como claro ejemplo nombramos, la sucesión a la corona, de la presidencia de un País o Estado, de una institución pública o privada, la sucesión de cargos, de posesiones, etc.

En el campo que nos interesa inicialmente podemos señalar que cuando se produce la muerte de una persona es necesario que alguien la sustituya, ocupe su lugar en la titularidad de bienes y deudas, en el gobierno y administración en general de los intereses y del patrimonio. Así lo exige la estabilidad de la familia y la continuidad moral y espiritual de la especie humana.

El ser humano lucha en la vida para tener un patrimonio y poder disfrutarlo en vida; empero sabiendo que desde el día de su muerte sus bienes, acciones y derechos serán disfrutados por sus familiares más íntimos y cercanos; que sola­mente se hace efectivo gracias a la institución de la sucesión.

La muerte real o presunta de una persona abre la sucesión; por consiguiente, transfiere los bienes de la sucesión a sus herederos legales, forzosos o testa­mentarios, teniendo derecho éstos a entrar en posesión de los mismos, siendo el mecanismo idóneo mediante la posesión a título hereditario[19].

Como vimos son títulos suficientes para pedir la posesión judicial, el testa­mento por el cual se instituye heredero, o la declaratoria de herederos. En estos casos el peticionante debe acompañar a la demanda el testamento o resolución judicial de declaratoria de herederos, el certificado de defunción del causante y, finalmente, el documento idóneo que acredite el pago de impuestos sucesorios del bien del que se pretende tomar posesión judicial.

Sobre esta problemática procesal nuestra Legislación Civil dictamina: "Cuan­do se pidiere la posesión a título hereditario, se acompañará el testamento o resolución judicial de declaratoria de heredero, el certificado de defunción y el comprobante de pago del impuesto sucesorio"[20].

Aunque no lo mencione el artículo en análisis, por analogía, el peticionante tiene derecho a la posesión siempre y cuando demuestre que el bien inmueble no está en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario, caso contrario podría el juzgador negar la posesión solicitada.

Recordemos que el Art. 92 del Código Civil (1976) señala que el sucesor a tí­tulo universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. El sucesor a título particular puede agregar su propia posesión la de su causante o causantes.

Finalmente, es bueno recordar que la Legislación civil[21] determina: "El here­dero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes heredi­tarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente, a titulo de heredero o sin título alguno. La acción prescribe a los diez años contados desde que se abrió la sucesión; se salvan los efectos de la usucapión, respecto a los bienes singulares".

12 Audiencia de posesión a título hereditario.-

Intentado el interdicto de adquirir la posesión por vocación hereditaria, el juez examinará el título en que se funde, si lo hallare suficiente, y los bienes o el bien no estuviere en posesión por un tercero, el juez señalará día y hora de audiencia pública para ministrar la posesión solicitada.

Al respecto nuestra régimen civil dispone: "El juez señalará de inmediato día y hora para la posesión en lo proindiviso de los bienes sucesorios, con citación de los coherederos, actuales poseedores y albacea si lo hubiere, sin perjuicio de terceros que mejor derecho tuvieren"[22].

Una vez señalada día y hora de audiencia, se debe citar con dicho señala­miento a los coherederos, al albacea, al detentador del bien o en su caso a las personas que se encuentren viviendo u ocupando el inmueble y finalmente a los colindantes, con el objeto de que estas personas hagan valer algún derecho sobre la posesión de dicho inmueble. Sin embargo, considero que se debería además mandar a citar por edictos a los que se consideren con derecho a la misma pose­sión para evitar conflictos en el futuro.

Si nadie se opusiera hasta el momento de ministrarse posesión, o en la propia audiencia, el juez directamente debe ministrar posesión judicial al solicitante en lo proindiviso, porque todavía no se ha realizado la partición del bien heredita­rio, y ésta debe darse en el mismo bien inmueble en audiencia pública. Luego de concluido la actuación procesal el solicitante debe solicitar testimonio de las principales piezas del proceso para que las mismas sean registradas en la oficina de Derechos Reales y se dé publicidad al acto posesorio, conforme al art. 1538 del Código Civil (1976).

Si el juez no hallare suficiente el título hereditario, negará la posesión. De este auto interlocutorio fundamentado podrá intentarse recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dentro del tercer día de notificado la parte con la reso­lución.

Es también oportuno mencionar el Art. 1458 del Código Civil[23] (Posesión de bienes hereditarios), que tiene relación con la adquisición de la posesión cuando señala que "las disposiciones en materia de posesión sobre frutos, reembolso de gastos, mejoras y ampliaciones se aplican al poseedor de bienes hereditarios. El poseedor de buena fe quien ha adquirido los bienes hereditarios creyendo por error que es heredero, excepto cuando el error resulta de culpa grave. El posee­dor de buena fe que ha enajenado también de buena fe un bien hereditario debe solamente restituir al heredero el precio que haya recibido".

13 Reclamación de los herederos y del albacea.-

La posesión ministrada a los herederos, no es definitiva la resolución judicial, porque puede presentarse diferentes situaciones, como que otros herederos ten­gan mejor o igual derecho, o el mismo sea excluido por algún motivo expresa­mente previsto en la ley.

"En los procesos interdictos, las resoluciones de fondo no causan estado defi­nitivo ya que, en primer lugar se trata de procesos especiales y sus resoluciones sólo adquieren la calidad de cosa juzgada formal y no material. Esto significa que "la decisión judicial queda debidamente ejecutoriada por no existir otros recursos para modificar la sentencia; empero, dicha resolución judicial puede ser revisada en otro proceso o se deja a salvo los derechos de las partes para otro proceso de conocimiento contradictorio"[24].

Por tal razón, la resolución que se dicta en este proceso y que afecte algún derecho de sucesión, posesión o de derecho propietario contra algún coheredero, albacea y cualquier persona que tenga un derecho sobre el bien, debe salvarse para que lo haga valer en proceso de conocimiento, ya sea en la vía ordinaria o sumaria, dependiendo de la cuantía o valor del bien objeto del proceso; es decir, cualquier reclamo de los coherederos o del albacea se salvará para la vía ordi­naria.

Al efecto nuestra Legislación Civil determina: Cualquier reclamo de los co­herederos o del albacea se salvará para la vía ordinaria"[25]; por lo tanto, los he­rederos afectados o terceras personas tienen derecho de acudir al proceso de conocimiento.

Los procesos especiales no definen derechos reales de propiedad; por consi­guiente, cualquier reclamo de los coherederos sobre el bien inmueble se salva a la vía ordinaria para que en un proceso amplio se defina tales derechos.

Es oportuno también tener presente el Art. 1457 del Código Civil (1976): "El heredero puede ejercer su acción contra los causahabientes de quien posea a títu­lo de heredero o sin título. Quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe, como efecto de convenios a título oneroso con el heredero aparente, excepto sobre bienes inmuebles o bienes muebles sujetos a registro, cuando los títulos de adquisición que tienen el heredero aparente y el tercero han sido ins­critos después que el título de adquisición del heredero verdadero o después que la demanda contra el heredero aparente"[26].

14 Acumulación de solicitudes de posesión.-

En el proceso civil, especialmente a las acciones interdictas, rigen varios principios procesales, entre los primordiales el de contradicción, concentración, economía procesal, inmediación y otros.

Justamente por estos principios, si sobre un mismo bien se presentaran va­rias demandas solicitando la posesión judicial, todas las acciones interdictas se acumulan en un solo expediente, empero sólo se dicta una única sentencia, y en ella ministrará posesión al que demostrare tener mejor derecho. Es una buena solución, ya que si no existiera acumulación de acciones, se podría dar lugar a sentencias contradictorias e inejecutables en el futuro.

Al respecto nuestra Legislación ordena: "Si fueren dos o más las solicitudes de posesión, se acumularán todas ellas en un solo expediente y el juez pronun­ciará la resolución que correspondiere, y ministrará la posesión a quien resultare victorioso, quedando a salvo los derechos de los otros para la vía ordinaria y pudiendo éstos solicitar fianza de resultas"[27].

Los que se consideraren afectados con la sentencia respectiva, deben hacer valer su derecho en proceso de conocimiento, ya que en estas acciones sólo se discute el hecho de la posesión y no el derecho de propiedad que debe ser dilu­cidado precisamente en proceso de conocimiento (ordinario o sumario) depen­diendo de la cuantía.

La norma en estudio deja claro en primer lugar que todas las solicitudes de posesión deben tramitarse en un mismo proceso y que los perdidosos pueden lue­go acudir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos; es decir, si fueren dos o más las solicitudes de posesión, se acumularán todas ellas en un solo expediente y el juez pronunciará la resolución que correspondiere en derecho, y ministrará la posesión a quien resultare victorioso, quedando a salvo los derechos de los otros para la vía ordinaria, pudiendo éstos solicitar fianza de resultas para que se precautelen sus derechos y luego su derecho no se encuentre frustrado.

Los perdidosos en esta acción pueden solicitar al juez, que obligue al victo­rioso a prestar fianza de resultas, conforme al Art. 173 del Código de Procedi­miento Civil (1976), antes de tomar posesión judicial del bien inmueble, con el fin de cubrir posibles daños y perjuicios, en caso de actuar sin derecho o abusan­do del mismo.


[1] BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición. Pág. 124.

[2] Esta misma situación ocurre con nuestra Legislación Civil Boliviana, porque la sucesión no es yacente.

[3] SALVAT RAYMUNDO M. Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales. Editorial Tea. Buenos Aires, Argentina. 1980. Pág. 200.

[4] Es el criterio de los profesores: Fernández Julio, Alsina Hugo, Romero Carmen y Palacio Lino.

[5] DE SANTO, VÍCTOR. Ob. cit. Procesos especiales. Interdictos. Pág. 47.

[6] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.596. (Procedencia).

[7] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Art. 1254 (Acción posesoria de adquirir).

[8] Para complementar el tema revisar (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Procesos Especiales".

[9] El usufructo es un derecho real accesorio, por el cual su titular tiene el derecho de usar y gozar de la cosa.

[10] Para complementar el tema revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Procesos Especiales".

[11] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.597. (Posesión y oposición).

[12] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA. Art. 2807.

[13] CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DE MÉXICO EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. Art. 981.

[14] Es el criterio de los profesores: Borda Guillermo, Musto Néstor, López Cabana Roberto y Lezana Julio, en sus diferentes obras sobre Derechos Reales.

[15] Para complementar la información sobre el interdicto de adquirir la posesión, revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Comentarios del Código de Procedimiento Civil”.

[16] BUSTOS BERRONDO. HORACIO. Ob. cit. Procesos Especiales. Interdicto de adquirir. Pág. 138.

[17] MORALES MOLINA, HERNANDO. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Bogotá, Colombia. Editorial ABC. 1985. Pág. 122.

[18] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA - 2009. Art. 56 (Derecho a la propiedad).

[19] Para complementar la información sobre Derecho Sucesorio y apertura de la sucesión, revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Derecho de Sucesiones Conforme al Código Civil Boliviano".

[20] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.598. (Posesión a título hereditario).

[21] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLVIA. Art. 1456

[22] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.599.

(Audiencia).

[23] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA. Vigente desde el 2 de abril de 1976, mediante Decreto Ley 12760 en la Presidencia de la República del General Hugo Bánzer Suárez.

[24] CASTELLANOS TRIGO, GONZALO. Ob. cit. Tramitación Básica del Proceso Civil. Pág. 522.

[25] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.600. (Reclamación).

[26] Para mayor información revisar la obra sobre Derecho de Sucesiones del mismo autor (Gonzalo Castellanos Trigo).

[27] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.601. (Acumulación).

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