Páginas

miércoles, 10 de julio de 2013

ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

CONTENIDO:

1       Formas de adquisición.-

2       Ocupación.-

2.1       La aprehensión de la cosa;

2.2       Que la cosa carezca de dueño o no sea de nadie

2.3       Que sea susceptible de apropiación;

3       Usurpación.-

4       Tradición por actos entre vivos o por causa de muerte.-

5       Actos de mera tolerancia.-

 

1 Formas de adquisición.-

Nuestra Legislación civil en forma expresa no instituye cómo se puede ad­quirir la posesión; sin embargo, establece como se puede adquirir el Derecho de propiedad, situación que nos hace determinar que ésas son también las formas de adquirir la posesión conforme a la naturaleza jurídica de cada una de ellas.

En resumen podemos señalar que la posesión puede adquirirse por ocupa­ción, por usurpación y finalmente, por tradición o transmisión de los derechos, ya sea por efectos de los contratos entre vivos o por causa de muerte.

2 Ocupación.-

Debemos señalar inicialmente que la ocupación es una institución propia de los bienes muebles; es decir, que por ocupación se puede adquirir la posesión únicamente de los bienes muebles y excepcionalmente, admite algún autor, po­dría darse para bienes inmuebles.

Para que proceda la posesión por medio de la ocupación debe cumplirse los siguientes requisitos:

- La aprehensión de la cosa; es decir, que exista la voluntad de apropiarse de la cosa.

- Que la cosa carezca de dueño o no sea de nadie; es decir, que no sea robada o perdida.

2.1 La aprehensión de la cosa;

- La aprehensión de la cosa; es decir, que exista la voluntad de apropiarse de la cosa.

2.2 Que la cosa carezca de dueño o no sea de nadie

- Que la cosa carezca de dueño o no sea de nadie; es decir, que no sea robada o perdida.

Al respecto nuestra Legislación civil dispone: "La propiedad de los mue­bles que no pertenecen a nadie se adquiere por la ocupación”[1].

Mediante la ocupación de bienes muebles se adquiere el derecho de pro­piedad; es decir, la propiedad de los muebles que no pertenecen a nadie se adquiere por la ocupación; por lo tanto, en estos casos las cosas muebles sin dueño o abandonadas, la ley adjudica la cosa en propiedad a quien adquiere la posesión por la aprehensión.

El profesor Borda señala que "la apropiación consiste en un modo de ad­quisición del dominio mediante la aprehensión o. toma de posesión de co­sas muebles sin dueño o abandonadas por su dueño, hechas por persona capaz y con ánimo de dueño. Para que la apropiación produzca el efecto de dominio es necesario: Que se trate de cosas muebles porque los inmue­bles no son susceptibles de apropiación; que se trate de cosas sin dueño o bien de cosas abandonadas por su dueño (en caso de duda se presume que la cosa ha sido perdida y no abandonada)".[2]

Los muebles que no pertenecen a nadie son las cosas muebles (jamás in­muebles) que no tienen dueño y que han sido abandonadas por su legítimo propietario, razón por la cual analizaremos estas dos situaciones en detalle.

Con referencia a las cosas sin dueño o de nadie (res nullius) apropiables son definitivamente los animales de caza, peces de los ríos y de los lagos. Mientras que los bienes abandonados (res derelictae) han sido desprendi­dos intencionalmente por el dueño, con la intención de no continuar en el dominio de ellas. Este desprendimiento debe ser voluntario.

Sobre este punto la Legislación de España señala que "se adquiere por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas".[3]

2.3 Que sea susceptible de apropiación;

- Que sea susceptible de apropiación; es decir, que pueda ser suscep­tible de apropiación privada, como ocurre con los peces, enjambres de abejas, etc.

Por ejemplo, nuestra Legislación sobre este punto dispone: "Los animales susceptibles de caza o pesca se adquieren por quien los cobre o capture, salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos"[4].

Previamente debemos recordar que existen decretos, reglamentos, orde­nanzas y otro tipo de resoluciones que protegen la caza y pesca en forma discriminada o abusiva; para el efecto el derecho de cazar y pescar a su explotación contempla la posibilidad de establecer cotos vedados o pro­hibiciones definitivas o temporales a ciertas especies o en determinados tiempos con el fin de proteger y preservar la especie animal que en estos últimos tiempos se ve seriamente amenazada.

Sobre la caza de animales silvestres o del campo con mucho criterio infie­re el profesor Borda que "antiguamente la caza tenía importancia econó­mica porque era uno de los medios por los cuales el pueblo se procuraba alimentación; pero hoy ha perdido relevancia e interés, como no sea casi exclusivamente deportivo. En nuestros días, al caza interesa más desde el punto de vista de los perjuicios que pueda producir, ya sea los propietarios del suelo, ya sea la conservación de la fauna, que como medio de adquirir el dominio"[5]. Por consiguiente, en estos tiempos es casi nula la cacería de animales silvestres.

Otra es la situación de la pesca que se ha convertido en una fuente de alimentación de la población mundial que genera muchos recursos econó­micos y en nuestro país por ser un país mediterráneo (sin costa marítima), se ha implementado muchas lagunas artificiales para este fin.

Los animales de caza y pesca se adquieren por quien los coge, basta que hayan caído en las trampas, redes o hayan sido atrapados de otra manera; es decir, los animales susceptibles de caza o pesca en los lugares públicos y permitidos se adquieren por quien los cobre o capture, salvo las prohibi­ciones establecidas por las leyes y reglamentos.

La Legislación Peruana establece una interesante prohibición cuando se­ñala que "no está permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos no cer­cados ni sembrados. Los animales cazados o pescados en contravención a este artículo pertenecen a su titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización que corresponda".[6]

El mismo tratamiento se da para los enjambres de abejas, migración de palomas, conejos o peces, cosas encontradas, cosas pérdidas o abandona­das y finalmente los tesoros, que regula el Código Civil, desde el Art. 142 al 146.

3 Usurpación.-

La usurpación es una forma de tomar la posesión de cosas no abandonadas o pérdidas o contra la voluntad del anterior poseedor. Lo que caracteriza a esta forma de adquisición es la fuerza o en forma contraria a la ley.

La usurpación puede presentarse cuando la cosa mueble ha sido robada o producto de un estelionato y en los bienes inmuebles por la ocupación material de la cosa o ejercicio de actos posesorios en forma violenta o clandestina.

En este caso debe tomarse en cuenta la opinión del profesor Borda: "En lo que atañe al comienzo de la nueva posesión, hay que distinguir si ella fue to­mada por violencia o por clandestinidad. En el primer caso, la posesión nueva comienza en el mismo momento en que el acto de despojo ha tenido lugar. En el segundo caso, en cambio, la posesión antigua perdurará durante un año y la nueva comienza recién cumplido este plazo, si durante él, el anterior poseedor no realiza ningún acto para restablecerse en la detención material de la cosa"[7].

Este aspecto es fundamental con relación a la usucapión, porque es importan­te determinar el inicio de la posesión, como si la misma no ha sido interrumpida; ya que por imperio del Art. 137 del Código Civil (1976), la usucapión se inte­rrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año, como así se tiene como no interrumpida u ocurrida si dentro del año se interpone la demanda para recuperar la posesión o es recuperada por efectos de la acción interdicta.

4 Tradición por actos entre vivos o por causa de muerte.-

Esta es la forma normal de transmisión o adquisición de la posesión; es decir, cuando la misma es producto de los contratos o negocios jurídicos entre las per­sonas, o por efectos de la transmisión sucesorias; es decir, cuando una persona fallece y los bienes y la posesión se transmite a los herederos.

Con referencia a la transmisión de la posesión por efectos de la sucesión, tenemos que el heredero sucede en la posición jurídica del causante; por lo tanto, en la misma posesión que éste ostentaba. Hay una verdadera y propia sucesión que actúa de manera forzosa, en cuanto que al procedente poseedor (causante) le sustituye otra persona que ocupa su lugar (heredero), produciéndose los efectos de la trasmisión desde la aceptación que se retrotrae al momento de la muerte; es decir, que se la adquiere por ministerio de la ley y que tiene lugar en el momento de la muerte del de cujus sin necesidad de la aprehensión material de la cosa.

La doctrina[8] en forma unánime señala que hay tradición en la posesión cuan­do una de las partes entrega voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibe; el ejemplo, típico es el contrato de contraventa, permuta.

La transferencia o tradición de la posesión es un acto típico jurídico, volun­tario, lícito, destinado a producir consecuencias jurídicas entre las partes, que es suficiente para demostrar que efectivamente se a producida por una de las partes la adquisición y por la otra la pérdida o transferencia de la posesión.

5 Actos de mera tolerancia.-

La posesión para producir efectos conforme a derecho no ha de ser violenta, oculta o reconocidamente tolerada por el dueño o titular de la cosa. La tolerancia es una cuestión de hecho reservada a la valoración que realice el juez con criterio de sana crítica al momento de resolver.

Por ejemplo, si un propietario permite a su vecino que mientras el mismo realiza una construcción éste pueda depositar ciertos materiales en su inmueble (hasta por un tiempo prologando), tal hecho se constituye en un acto de toleran­cia que no puede ser fundamento para adquirir la posesión de un Derecho Real.

Al respecto nuestra Legislación dispone que: "Los actos de tolerancia no pueden ser de fundamento para adquirir la posesión"[9].

Los actos de mera tolerancia y que han sido expresamente consentidos por el propietario de la cosa a favor de una determinada persona, jamás pueden consti­tuir jurídicamente un fundamento o motivo legal para adquirir derechos reales y menos la posesión. En algunas circunstancias por la relación de buena vecindad, cordialidad, ayuda mutua, respeto, se permite a otra persona realizar algunos ac­tos para ejercer algún derecho, pero esa tolerancia que llama la norma en estudio no puede constituir fundamento para adquirir la posesión de una cosa, porque no se presentan los elementos de la posesión (el Corpus y el ánimos)[10].

El profesor Zeballos indica que "debe distinguirse los actos posesorios há­biles y los llamados de mera tolerancia. Estos últimos son realizados sobre un inmueble por un tercero y que el propietario o poseedor permite básicamente por razones de mera tolerancia, amistad y relaciones de buena vecindad. Estos no sirven como fundamento para adquirir la posesión"[11].

Varios estudiosos del derecho[12] señalan que son actos de mera tolerancia aquellos que permite el dueño a sus vecinos sin que importe reconocerles ningún derecho de posesión o tenencia sobre la cosa; como ocurre con frecuencia en los campos abiertos, cuando los propietarios vecinos permiten que los animales de ambos crucen los límites de la propiedad. Estos actos dependen de las costumbres del lugar y de las circunstancias del caso, por tal razón siempre está a prudente criterio del juzgador.

Otro factor es apreciar la leve o insignificante incomodidad que conlleva el acto que es calificado o apreciado como de mera tolerancia.

Los actos de mera tolerancia están sujetos normalmente a la sana crítica y prudente criterio del juzgador; sin embargo, la pauta que debe tomarse en cuenta es que los mismos casi siempre están ligados a las relaciones de familia, vecin­dad, amistad, colaboración, costumbres, tradiciones, etc.

Sobre este punto la Legislación de España determina que "los actos mera­mente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del po­seedor de una cosa, o con violencia, no afectan la posesión"[13].


[1] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 140. (Muebles de nadie).

[2] BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición actualizada. Págs. 161 -162.

[3] CÓDIGO CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA. Art. 610 (De la ocupación).

[4] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 141. (Caza y pesca).

[5] BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición actualizada. Pág. 164.

[6] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Art. 931 (Caza y pesca en propiedad ajena).

[7] BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición actualizada. Pág. 64.

[8] De esta manera analizan la tradición los profesores: Borda Guillermo, Musto Néstor, Llambias Joaquín, Lafaille Héctor, Alterini Jorge, Lorenzetti Ricardo, Wayar Ernesto, Messineo Francisco, Salvat Raymundo, en sus diferentes obras sobre Derechos Reales.

[9] De esta manera analizan la tradición los profesores: Borda Guillermo, Musto Néstor, Llambias Joaquín, Lafaille Héctor, Alterini Jorge, Lorenzetti Ricardo, Wayar Ernesto, Messineo Francisco, Salvat Raymundo, en sus diferentes obras sobre Derechos Reales.

[10] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 90. (Actos de tolerancia).

[11] ZEBALLOS, LA FUENTE, ROSARIO. Ob. cit. Teoría general del Derecho Civil. Derechos Reales. Pág. 151.

[12] De esta manera conceptuaban a los actos de mera tolerancia los profesores: Borda Guillermo, Musto Néstor, Llambias Joaquín, Lafaille Héctor, Alterini Jorge, Lorenzetti Ricardo, Wuayar Ernesto, Messineo Francisco, Salvat Raymundo, en sus diferentes obras sobre Derechos Reales.

[13] CÓDIGO CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA. Art. 444. (Actos de mera tolerancia no afectan la posesión). POSESIÓN, USUCAPIÓN y REIVINDICACIÓN

No hay comentarios:

Publicar un comentario