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miércoles, 10 de julio de 2013

CLASES DE POSESIÓN

CONTENIDO:

1       Distintas formas de la posesión.-

2       Posesión de buena fe.-

3       Presunción de buena fe.-

4       Efectos de la posesión de buena fe.-

5       Posesión de mala fe.-

6       Vicios de la posesión.-

6.1       Violencia

6.2       Clandestinidad

6.3       Abuso de confianza

7       La posesión debe ser publica y pacífica.-

 

1 Distintas formas de la posesión.-

Nuestra Legislación civil y procesal distingue según sea de buena fe o mala fe, viciosa o no la posesión; razón por la cual analizaremos en detalle cada una de ellas, porque depende de estas en muchos casos la adquisición o pérdida de Derechos Reales.

Otras Legislaciones[1] además cuentan con la posesión legítima o ilegítima; y se da la primera cuando la posesión es consecuencia de un derecho real conforme a derecho, de conformidad con el Código Civil además de ser apta o idónea para adquirir derecho. Es ilegítima cuando se obtenga sin título, o por un título nulo o fuese adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales o cuan­do se adquiera del que no tenía derecho a poseerla o no la tenía para trasmitirla legalmente.

2 Posesión de buena fe.-

La posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de he­cho, se persuadiere de su legitimidad; es decir, el poseedor es refutado de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho que ostenta. La posesión de buena fe nunca es viciosa como analizare­mos más adelante.

Con mucho criterio expone la profesora Zeballos que "para haya buena fe es necesario que el poseedor ostente un justo título, porque el mismo no puede estar persuadido de su legitimidad de su posesión si no tiene un justo título y debe entenderse al mismo como el acto apto para transmitir el derecho de propiedad u otro derecho real; esto no excluye la posibilidad de que ese título luego sea declarado nulo, anulable o porque un tercero demuestre su mejor derecho sobre la cosa. El segundo aspecto es que el poseedor crea haber adquirido la cosa del verdadero propietario, ya sea por ignorancia o error de hecho"[2].

La buena fe se identifica con la ignorancia de la existencia de vicios en el título de adquisición en que el futuro invalide al mismo. Varios estudiosos del Derecho[3] argumentan que por título no solamente debe entenderse por el docu­mento, sino una causa - fuente suficiente para transferir la posesión.

Para que la posesión sea reputada de buena fe debe ostentar los siguientes requisitos:

- El poseedor debe ostentar un justo título.

- El poseedor, por ignorancia o error de hecho, se convenciera de su pose­sión legítima. La contraparte debe desvirtuar este hecho.

Sobre este punto con mucha solvencia la Legislación de España establece "Se reputa poseedor de buena fe el que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario"[4].

Al respecto igualmente la Legislación de Colombia infiere que "la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario".[5]

Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial; es decir, que la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino sola­mente en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Finalmente, se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

3 Presunción de buena fe.-

La buena fe se presume; por lo tanto, quien alega que hubo mala fe, debe probarla; es decir, la buena fe exige una convicción sobre la legitimidad que no admite dudas y este hecho debe ser probado por quien alegue la mala fe.

La buena fe se presume siempre, al que afirma la mala fe de un poseedor co­rresponde la prueba de ese hecho; por lo tanto, la existencia de mala fe requiere una declaración expresa de los jueces. La buena fe es cuestión de hecho y de apreciación sentenciadora.

La Jurisprudencia de la Suprema Corte de España indica que "mientras que la buena fe se presume, la mala fe es preciso probarla o existe la primera o surge la segunda, lo que traduce en que no acreditada la mala fe en ninguno de las dos partes, aparece ineludiblemente la buena fe".[6]

Sobre este punto la Legislación del Perú señala que "la buena fe dura mien­tras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada"[7].

4 Efectos de la posesión de buena fe.-

Cuando una persona tiene una cosa de buena fe, la misma es válida para ad­quirir derechos, en especial Derechos Reales y concretamente el más importante, la propiedad por intermedio de la usucapión.

En materia de muebles de cosas no robadas o perdidas, la posesión de buena fe lleva a la adquisición de la propiedad; es decir, que conforme al Art. 100 del Código Civil (1976), la posesión de cosas muebles vale por título, salvo prueba en contrario.

Tiene también efectos e importancia la buena fe en la adquisición de frutos, en la indemnización de mejoras, resarcimientos de gastos, responsabilidad por pérdidas, el régimen de la usucapión, tanto de inmuebles como muebles, como analizaremos en los artículos subsiguientes.

5 Posesión de mala fe.-

Debemos partir del principio que la posesión es de mala fe, cuando el posee­dor sabe o conoce que no tiene derecho a la misma o no tiene título suficiente para ostentar esta calidad. Puede poseer el Corpus pero le falta el animus.

Este tipo de posesión no es válida para adquirir derechos, ni menos para pro­ducir efectos o estos son muy limitados como veremos en esta obra.

La posesión de mala fe puede o no ser viciosa: La posesión es viciosa cuando fuere de cosas muebles adquiridas por hurto, robo, estelionato o abuso de con­fianza; y siendo de inmuebles, cuando sea adquirida por violencia o clandesti­nidad.

6 Vicios de la posesión.-

Los vicios de la posesión son la violencia, clandestinidad y abuso de confian­za, que se encuentran íntimamente ligadas con la posesión pública y pacífica.

6.1 Violencia

- Violencia; es decir, cuando se adquiere la posesión por vías de hecho, acompañadas de violencia materiales o por amenazas de fuerza contra per­sonas o cosas.

El profesor Tafur señala "que mediante la posesión violenta se coacciona injustamente a una persona para que se desprenda de la posesión o tenen­cia de un bien. Arrebatar un bien a una persona es una fuerza actual, y es inminente cuando existe de por medio una amenaza suficiente para inti­midar al poseedor, propietario o tenedor. Existe violencia también cuando alguien se apodera de la cosa en ausencia de su dueño y al regresar éste, lo repele".[8]

6.2 Clandestinidad

- Clandestinidad; es decir, cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó fueron ocultos o se tomó en ausencia del legal poseedor o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse.

Lo que caracteriza a la clandestinidad es el sigilo, el ocultamiento con que ha procedido el poseedor.

El profesor Zeballos señala que "no habrá clandestinidad si no obstante el que tomó la posesión en ausencia del anterior poseedor se lo comunicó por medios idóneos en el momento o inmediatamente"[9].

6.3 Abuso de confianza

- Abuso de confianza, es decir, cuando alguien ha recibo una cosa legal­mente y luego se niega a entregar la cosa, alegando otro título.

El profesor Borda sobre este punto señala que "Existe abuso de confianza cuando la persona que ha recibido una cosa a título de acreedor (arrenda­tario, comodatario, depositario, etc.) intervierte su título y pretende tener sobre la cosa su título y pretende tener sobre la cosa un verdadero derecho de posesión. Es decir que no se trata de la negativa del tenedor a restituir la cosa, en tanto se limite a defender su derecho de tenedor precario de la cosa; el abuso de confianza consiste en pretenderse poseedor pleno de ella"[10].

7 La posesión debe ser publica y pacífica.-

A efectos de poder adquirir el derecho de propiedad por efectos de la pres­cripción adquisitiva (usucapión) la posesión debe ser pacífica y pública, caso contrario aunque transcurran mil (1000) años no sirve para esta institución; es decir, la posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad; empero, el plazo de cómputo de la usu­capión se cuenta desde que ha cesado la violencia o clandestinidad en la posesión y deja de ser ésta viciosa.

La mayoría de las legislaciones de Latinoamérica[11] establecen que la pose­sión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida; es decir, de tener la cosa como dueño (no como tenedor), por actos no clandestinos y en forma ininterrumpida.

La posesión es pública o no violenta cuando no se conjuga con actos de clan­destinidad; es decir, no poseerla a espaldas del propietario y de la sociedad; por ejemplo, es pública cuando se paga impuestos, cuando se participa en una de­termina zona o lugar como legítimo propietario de la cosa, ejerce alguna acción posesoria, policial, municipal para defender su posesión, etc.

La posesión para ser válida en la usucapión debe ser pública, no en el sentido de que el poseedor tenga que difundirla o hacerla notoria ante los demás o en otros términos, que sea un pregonero de la posesión, sino que sus actos comunes de posesión se efectúen según la naturaleza del bien sin ocultarlos a quien tiene derecho a oponerse a ellos. Por ejemplo, si el inquilino de una propiedad urbana oculta al propietario de un bien que al fondo del inmueble una tercera persona viene realizando construcciones en su terreno, esta posesión debe reputarse clan­destina.

Desde el instante en que cesa la conducta viciosa, la posesión recupera su carácter de útil y vuelve a producir sus efectos normales porque la violencia y clandestinidad son viciosos temporales de la posesión; por consiguiente, la po­sesión violenta o clandestina no funda prescripción adquisitiva (usucapión) sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad.


[1] Es el caso de las Legislaciones de la Argentina y Chile que el autor ha podido consultar.

[2] ZEBALLOS, LA FUENTE, ROSARIO. Ob. cit. Teoría General del Derecho Civil. Derechos Reales. Pág. 127.

[3] Es el criterio de los profesores: Borda Guillermo, Llambias Joaquín, Lafaille Héctor, Alterini Jorge, Salvat Raymundo, Zeballos Rosario, en sus diferentes obras sobre Derechos Reales.

[4] CÓDIGO CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA. Art. 433.

[5] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Art. 678. (Buena fe en la posesión).

[6] Sentencia de la Suprema Corte de España de fecha 22 de octubre de 1993.

[7] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Art. 907 (Duración de la buena fe del poseedor).

[8] TAFUR GONZALES, ÁLVARO. Ob. cit. Código Civil Colombiano. Anotado y Concordado. Pág. 199.

[9] ZEBALLOS, LA FUENTE, ROSARIO. Ob. cit. Teoría general del Derecho Civil. Derechos Rea/es. Pág. 129.

[10] BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición actualizada. Pág. 57.

[11] Así disponen las Legislaciones de Venezuela, Colombia, Chile, Guatemala, Argentina, España y Uruguay que el autor ha podido consultar.

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