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lunes, 8 de julio de 2013

SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

CONTENIDO:

1      LOS DOS GRANDES SISTEMAS

2      EL CONTROL DIFUSO

2.1       El origen del control difuso

2.2       Las bases de la sentencia Marbury Vs. Madison

2.3       La confiabilidad y la honorabilidad del juez americano

2.4       La tarea judicial ordinaria

2.5       Bases fundamentales del sistema difuso

2.6       Inconvenientes del sistema difuso

3      EL CONTROL CONCENTRADO

3.1       El origen del control concentrado

3.2       Las características del sistema concentrado

3.3       Creación y bases del sistema austríaco

4      DIFERENCIAS FUNDAMENTALES DE AMBOS SISTEMAS

5      ACERCAMIENTO DE AMBOS SISTEMAS

6      NATURALEZA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

1 LOS DOS GRANDES SISTEMAS

Son dos los grandes sistemas de control de la constitucionalidad: el difu­so o norteamericano y el concentrado o austríaco, denominado también europeo. Estos han constituido la fuente de inspiración del desarrollo de la justicia constitucional, dando pie a la creación de una nueva rama del derecho denominado Derecho Procesal Constitucional, cuyo gran impul­sor ha sido Kelsen con sus publicaciones, particularmente con el libro la Garantía Jurisdiccional de la Constitución, publicado en 1928.

La materia que comprende la justicia constitucional es amplia, a saber: el control judicial de la constitucionalidad de las leyes (nuestra Acción de Defensa de inconstitucionalidad); las Acciones de Defensa Constitucional y sus procedimientos específicos para la defensa judicial de los derechos fundamentales contra los actos del poder público, ya sean legislativos, judiciales y ejecutivos, denominada justicia constitucional de las liberta­des (el Staatorechtlich Beschwerde en Suiza, la Beschuerde en Austria, nuestra Acción de Amparo y la Acción de Libertad); la resolución de los conflictos entre ciertos órganos de poder, denominada jurisdicción cons­titucional orgánica; los conflictos entre las disposiciones constitucionales internas y las de carácter internacional comunitarias e internacionales, denominada jurisdicción supranacional.

No faltan quienes le agregan competencia para arreglar los conflictos electorales, la adquisición y pérdidas de mandatos, las consultas popula­res, procedimientos especiales de protección a la Constitución, solución de conflictos entre autoridades administrativas y tribunales de justicia o de éstos entre sí, y asimismo de otros procedimientos atípicos.

En los sistemas concentrados, al Tribunal Constitucional, generalmente se le asignan esa buena cantidad de atribuciones. Su mayor o menor can­tidad dependerá de factores políticos, económicos y sociales.

Se puede afirmar que en el sistema concentrado, no todas las funciones del Tribunal Constitucional son de jurisdicción constitucional, y que en el difuso la generalidad de la actividad del Poder Judicial no es constitu­cional.

2 EL CONTROL DIFUSO

El control difuso de constitucionalidad implica que todos los jueces tie­nen la potestad y obligación legal de aplicar la Constitución con prefe­rencia a las leyes y estas con preferencia a los decretos o resoluciones; de manera que, como dice Fernández Segado: "todos los jueces están habilita­dos para inaplicar aquellas leyes que juzguen contrarias a la Constitución". El mismo cita además a Mauro Capelletti, según quien "en este sistema se atribuye a todos los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico, que lo ejer­citen incidentalmente, con ocasión de la decisión de una de sus competencias"[1].

2.1 El origen del control difuso

El control difuso de la constitucionalidad, también llamado control judi­cial de la constitucionalidad de las leyes y otras normas con rango de ley (judicial review), sentada en la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos, el 24 de febrero de 1803, surgido como consecuencia vía revisión judicial en el proceso de writ of mandemus, asemejado a la Acción de Cumplimiento entre un grupo de designados jueces de paz, entre los que figuraba William Marbury Vs. James Madinson, bajo la Presidencia del Chief Justice John C. Marshall.

William Marbury, junto con otros colegas habían sido nombrados jueces de paz, Marbury debía ser el Juez de Paz del condado de Washington, distrito de Columbia, al no haber recibido su designación junto a sus co­legas interponen acción ante la Corte Suprema en el mismo año de 1801; a efectos que el Secretario de Estado del Presidente Jefferson, James Madison, expidiera los respectivos nombramientos. Reabierto el periodo de reuniones del Tribunal Supremo, el Juez Marshall, no obstante el in­terés personal que tenía en esa causa, no se inhibió, sino que usó la con­troversia para plantear la Teoría de la "Supremacía Constitucional".

En la sentencia de 1803 referida al Mandamus Case en la cual afirmó que:

"La Constitución es una norma suprema inmodificable por normas ordinarias, o su nivel es el de una norma legal legislativa" y, como otras leyes, es modificable cuando a la legislatura se complazca de alterarla. Si la primera parte de esta alternativa es verdad, entonces una ley del legislativo contrario a la Constitu­ción no es derecho, si la última parte es verdad entonces las constituciones escri­tas son el ensayo absurdo, de parte del pueblo, para limitar el poder en su propia naturaleza ilimitable"[2].

2.2 Las bases de la sentencia Marbury Vs. Madison

En aquella sentencia se realza la supremacía de la Constitución estable­ciendo bases sólidas para la construcción de la Teoría de la Supremacía Constitucional, dentro del ordenamiento de una Nación, siendo directri­ces fundamentales, para que la ciencia jurídica constitucional encuentre límites, franqueables, cuando el ordenamiento jurídico esta en desarmon­ía con ella; en ese orden de ideas se puede decir que:

a) La Constitución es la ley Suprema.

b) Un acto legislativo contrario a la Constitución no es una ley.

c) El deber del Tribunal es decidir cuando existe conflicto de leyes.

d) Cuando una ley está en conflicto con la Constitución es deber del Tribunal inaplicar la ley que conviene a la Constitución. Esta sen­tencia será de carácter vinculante (stare decisis).

2.3 La confiabilidad y la honorabilidad del juez americano

El modelo Americano, orientado a inaplicar una norma cuando exista una controversia judicial, siempre fundamental, por cierto; en los Esta­dos Unidos la carta fundamental es abierta, los jueces están premunidos de potestades discrecionales, cualificados por su confiabilidad en que se le ha encargado la justicia y por otra parte, su labor a desempeñar frente a la sociedad es honorífica; siendo fundamentos ideológicos que respal­dan la decisión a tomar en una controversia.

Es cierto que en toda América prima la doctrina de la confianza en los jueces con todo lo que ello implica y trasciende al sentido de poder con­trolar la constitucionalidad de las leyes; pero en el common law se presta suma atención a la confiabilidad y honorabilidad de sus jueces, por eso es tan importante la primera instancia, en lugar de los tribunales de apela­ciones del civil law que se distinguen por la formación de la jurispruden­cia o doctrina judicial.

2.4 La tarea judicial ordinaria

La justicia constitucional determinada bajo el esquema del modelo an­glosajón de la judicial review; es, en realidad, una justicia constitucional subsidiaria, residual y fundamentalmente subjetiva.

"Subsidiaria porque sucede necesariamente a la tarea judicial ordinaria de los Tribunales de Justicia donde esta facultad es discrecional del juez ordinario de poder hacer, además, de Juez Constitucional. Residual, porque la actividad de control constitucional, que hace el juez ordinario esta añadida a su tarea princi­pal donde el control constitucional, indirecto y limitado al caso concreto Inter partes, nunca puede relevar de su junción de hacer reparto o distribución de bie­nes jurídicos titulados cualquiera sea la naturaleza, dimensión de estos — mate­ria de la controversia judicial. Y subjetiva, porque la determinación de la cons­titucionalidad o no de una norma legal, que el juez ordinario puede hacer recre­ando su función judicial con la de controlador concreto de la Constitución solo parte — como fuente — de la controversia de derechos subjetivos, de parte subjeti­vas, de sujetos de procesos judicial ordinario"[3].

En nuestro sistema no se puede hablar de una justicia constitucional re­sidual, sino al contrario una justicia preponderante que día a día se va ganando su espacio propio, al emitir fallos jurisdiccionales finales que en la mayoría de los casos se convierten en fallos vinculantes en el entorno de la justicia nacional ordinaria de allí que nos ratificamos en el criterio de la estructuración de sus organismos jurisdiccionales independientes de los que hasta ahora coadyuvan a los propósitos. Es decir, deben exis­tir jueces constitucionales de primera y segunda instancia a fin de que el máximo tribunal cumpla funciones jurisdiccionales de revisión, y no sea ésta una tarea meramente administrativa como el caso boliviano.

2.5 Bases fundamentales del sistema difuso

El arquetipo del sistema difuso descansa sobre las bases siguientes:

a) Aplicar la disposición legislativa superior en jerarquía y desechar la inferior, es una regla de interpretación del Derecho que los jueces están autorizados a emplear en su función de administrar justicia y, por consiguiente, no existe una invasión del juez en la esfera legisla­tiva.

b) Cualquier juez está investido del poder de no aplicar la ley contraria a la Constitución, de oficio o a petición de parte, en cualquier caso sometido a su conocimiento (vía incidental o indirecta). La inconstitucionalidad se puede presentar en todo tipo de procedimiento judi­cial y no existe un procedimiento especial para dilucidar la materia constitucional, pues se discute, tramita y falla dentro del juicio en que se plantea y llega a los tribunales superiores a través de los re­cursos corrientes. La cuestión se falla en la sentencia definitiva.

La denominación "vía incidental" se puede prestar a confusión, pues tam­bién sugiere accesoriedad, y en realidad la cuestión de inconstitucionalidad en el sistema difuso es principal, ya que se falla en la sentencia defi­nitiva del juicio y forma parte de la premisa mayor del silogismo que constituye dicha sentencia.

c) La cuestión de inconstitucionalidad no se puede proponer por vía de acción, ajena a un conflicto judicial. Esto no quiere decir que el actor en la vía judicial no puede promover la inconstitucionalidad de una ley que le perjudica en el caso concreto sometido a la decisión del juez o tribunal.

d) La sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley tiene efec­tos sólo en relación con el caso concreto (inaplicabilidad al caso con­creto), pero por el stare decisis (precedente judicial) produce efectos generales.

En los Estados Unidos los efectos generales de la sentencia provienen del stare decisis, figura necesaria dentro de la concepción del Derecho en ese país, en donde no existe un sistema de normas cerradas que el juez debe interpretar e integrar, sino un conjunto de reglas concretas deriva­das de los casos definidos. El juez es creativo en la solución del conflicto y como existen infinidad de jueces y tribunales (todos creadores del De­recho) es preciso, por razones de seguridad y unidad del Derecho, vincu­lar al juez con sus propias decisiones y con las de los otros jueces de igual o superior jerarquía, lo que en última instancia realiza la Suprema Corte. El juez norteamericano se ajusta a la jurisprudencia de la Supre­ma Corte, no por el temor de que su resolución sea revocada, como suce­de en nuestro sistema, sino para no apartarse del Derecho vigente.

2.6 Inconvenientes del sistema difuso

El sistema difuso, en los países en donde no existe el stare decisis, pre­senta serios inconvenientes que provocan incertidumbres y conflictos entre órganos, a saber:

a) El mismo u otro juez que declara la inconstitucionalidad puede apli­carla posteriormente o viceversa.

b) Pueden surgir diferentes interpretaciones a la Constitución entre órganos de diversos tipos, como por ejemplo, entre la justicia ordi­naria y la administrativa.

c) También se pueden presentar contrastes de opiniones entre tribuna­les inferiores y superiores, debido a que los primeros generalmente están formados por personas jóvenes y menos apegadas al pasado, y posiblemente dispuestos a declarar la inconstitucionalidad; en cam­bio, los segundos son más conservadores e inclinados a mantener la constitucionalidad.

d) A pesar de que en un caso concreto anterior ya se declaró la incons­titucionalidad de la ley, cualquier otra persona extraña al juicio ante­rior que tenga interés en que no se le aplique, tendrá que promover un nuevo proceso.

Estos inconvenientes han sido evitados en los Estados Unidos y en los otros países del common law, en los cuales rige el stare decisis, pero per­siste en los sistemas de base romanista. Podrían solucionarse otorgándo­le efectos generales a las sentencias de la Corte Suprema, pero en tal caso surgiría un sistema mixto situado a mitad del camino entre el difuso y el austríaco.

3 EL CONTROL CONCENTRADO

Llamado también, Justicia Constitucional "ad doc" o "modelo europeo" na­cido en la mente brillante del austríaco Hans Kelsen, quien postuló, la existencia de un Tribunal especial para la defensa de la Constitución, es llamado también Control Europeo; este sistema de control se encarga a una magistratura (especial), del fuero común, donde su labor se centra, en la correcta aplicación de la Constitución, es un órgano de sumo inter­prete, es el único a nivel de una Nación que podrá expulsar una ley de­clarando su inconstitucionalidad, el mismo que tendrá efectos erga omnes; es decir; aunque no hayan participado directamente ni indirectamente en la controversia; caso de una petición de inconstitucionalidad sus efectos le serán alcanzados.

3.1 El origen del control concentrado

Tiene como punto de partida, el proyecto de Hans Kelsen; cuando el 21 de octubre de 1918, tras la derrota del imperio Austro— Húngaro, luego de ser derrotados en la primera guerra mundial.

Luego se cristaliza en una ley especial el año 1919 y se constitucionaliza en la carta fundamenta] de 1920[4].

Kelsen, fue el gran arquitecto de este sistema de control, tiempos des­pués su diseño lo llevaría a praxis cuando fue llamado a integrar parte de la magistratura del Tribunal Constitucional.

La Constitución Austríaca concibió al primigenio Tribunal Constitucio­nal con una composición de un presidente, un vicepresidente y un míni­mo adicional de titulares suplentes con cargo a establecerse reglamenta­riamente, en la actualidad se trata de doce y seis respectivamente[5].

Consideración por cierto tomada de las ideas de Kelsen, quien poste­riormente fundamento, sus ideas. Tal como se puede apreciar en su céle­bre obra "la garantía jurisdiccional de la constitución" que dice: "La organi­zación de la jurisdicción constitucional deberá modelarse sobre las particulari­dades de cada una de ellas. He aquí, sin embargo, algunas consideraciones de alcance y valor generales. El número de miembros no debería ser muy elevado considerando que es sobre cuestiones de derecho a lo que está llamada a pronun­ciarse, la jurisdicción constitucional cumple una visión puramente jurídica de interpretación de la constitución"[6].

3.2 Las características del sistema concentrado

a) El control concentrado, está dirigido por un Tribunal colegiado es­pecializado y autónomo.

b) El fallo que declara la inconstitucionalidad de una ley expulsa la ley del ordenamiento jurídico, quedando derogado dando una forma de legislación negativa.

c) La demanda de inconstitucionalidad es planteada vía acción directa, que es resuelto en forma genérica, por ello se dice que es erga omnes.

d) Causa efecto erga omnes, alcanzando incluso a los sujetos que no hayan participado en la pretensión de inconstitucionalidad, de ello se reluce el carácter vinculante (stare decisis).

e) La legitimación activa para solicitar la inconstitucionalidad de una ley, se encuentra, condicionada a ciertos límites a tomar en cuenta respecto a los sujetos que van a interponer la acción.

Rivera Santibáñez, (ex — magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia) identifica las siguientes características[7].

a) El control de constitucionalidad esta encomendado a un órgano es­pecializado, llámese Tribunal Constitucional, Corte Constitucional Federa], Tribunal de Garantías Constitucionales, que tiene el mono­polio de las competencias para conocer de la constitucionalidad de las leyes.

b) El procedimiento de control de constitucionalidad se inicia mediante el ejercicio de una Acción de Inconstitucionalidad, es decir, a través de un procedimiento de impugnación directa.

c) Este sistema establece la legitimación de determinados órganos para recurrir a la acción directa de inconstitucionalidad, estableciendo ciertas limitaciones; empero legitima también a las personas particu­lares, pero con determinadas restricciones.

d) Los efectos de la resolución que declara la inconstitucionalidad de la ley son de carácter general o "Erga Omnes"; además, la resolución no declara solo la inaplicabilidad de la ley sino que tiene el efecto de­rogatorio o abrogatorio, lo que constituye una forma de legislación negativa.

Landa Arroyo, manifiesta: En resumen, las características a este sistema serían las cuatro siguientes:

a) Control condensado. La declaratoria de inconstitucionalidad corres­ponde ser ejercida única y exclusivamente por un órgano especiali­zado.

b) Control principal. El pronunciamiento de inconstitucionalidad se pro­duce cuando se plantea directamente, ante el órgano especializado, un proceso especial denominado acción de inconstitucionalidad, no es necesario la existencia previa de un juicio, causa o cuestión judi­cial.

c) Control abstracto. El órgano especializado se encarga de analizar una norma cuestionada de inconstitucionalidad, en forma aislada e inde­pendiente de la existencia de un caso concreto que afecte intereses particulares. En este contexto, se promueve resolución de puro dere­cho.

d) Control con eficacia general. El pronunciamiento de inconstitucionali­dad opera de manera derogante. Las consecuencias de la decisión del órgano especializado afecta al Estado y a todos los ciudadanos y ads­critos a él. En tal sentido, la declaración de inconstitucionalidad tie­ne efectos erga omnes y abrogativos[8].

3.3 Creación y bases del sistema austríaco

Varios factores contribuyeron en Europa al surgimiento del sistema con­centrado: la modesta aplicación del sistema difuso en los países escandi­navos y su fracaso en los otros países del civil law (Derecho románico); los inconvenientes ya vistos; el carácter extraño del stare decisis para po­der adoptarlo; el carácter conservador de los jueces comunes de carrera que, aunque capacitados y con prestigio de muchos siglos en la aplica­ción del Derecho, carecían de la idoneidad para administrar la justicia constitucional que requiere de mayor atrevimiento, creatividad y volun­tad política. Por eso se pensó en la creación de un tribunal especial, de carácter judicial, encargado fundamentalmente de controlar la constitu­cionalidad de las leyes, sobre las bases siguientes:

a) Los jueces ordinarios no pueden conocer de la constitucionalidad de las leyes como manifestación de su poder de interpretación, ni bajo ninguna otra razón, sino una Corte Constitucional que, dentro del sistema de pesos y contrapesos, controla al poder legislativo para que respete la supremacía de la Constitución, lo que evidentemente constituye una función política.

En los sistemas de Italia, Alemania y otros que se inspiraron en el aus­tríaco, no se les permite a los jueces ordinarios conocer sobre la consti­tucionalidad, sea por la vía de la acción o de la excepción.

b) Originalmente (1920) el control se daba solamente en la vía princi­pal, esto es, mediante una acción especial directa cuyo objeto exclu­sivo es plantear la inconstitucionalidad de la ley ante la Corte Cons­titucional. Están legitimados para ejercitar esta acción órganos polí­ticos y no judiciales tales como el Gobierno Federal y los Lánders; el primero, para pedir el control de la legitimidad constitucional de le­yes de los Lánders, y los últimos para el control de las leyes federa­les.

Solamente estos dos órganos constitucionales estaban legitimados, pero a partir de la reforma de 1929 se permite que en forma incidental dos altos órganos judiciales ordinarios planteen la cuestión de constituciona­lidad de una ley, aplicable en forma relevante al caso que se encuentra bajo su conocimiento, pero los jueces inferiores, jamás pueden negar la aplicación de la ley cuestionada de inconstitucional.

Estos dos órganos superiores legitimados son: la Corte Suprema (Oberster Gerichtshof) para asuntos civiles y penales y la Corte Suprema para asuntos administrativos (Werwaltungsgerichtshof). No están legitimadas para proponer la acción de inconstitucionalidad.

La acción de inconstitucionalidad es abstracta, ajena a todo caso concreto y, como consecuencia, no presupone ninguna sentencia judicial que im­pugnar.

Cuando la inconstitucionalidad es promovida por las Cortes Superiores, se suspende la aplicación de la ley y se concede intervención ante la Cor­te Constitucional a las partes interesadas en el caso concreto, a los go­biernos interesados en la constitucionalidad de las leyes (Gobierno Fede­ral o Lánders). Se admite, pues, la vía de acción y la incidental, por eso se dice que es un sistema híbrido.

a) La sentencia que dicta la Corte Constitucional tiene efectos genera­les, o sea, elimina del Derecho vigente a la ley declarada inconstitu­cional.

b) La sentencia sólo tiene efecto para el futuro, aunque posteriormente (1929) se reconoció que la ley inconstitucional no tiene aplicación al caso concreto y que la ley derogada vuelve a entrar a regir cuando así se disponga, dos situaciones que constituyen excepciones al prin­cipio de la no retroactividad.

El sistema original aplicó estrictamente el principio de la no retroactivi­dad de la sentencia que declara inconstitucional a la ley, por tanto, los hechos verificados durante la vigencia de ésta son válidos y eficaces. La reforma de 1929, con criterio más práctico que teórico, a fin de legitimar a las dos Cortes judiciales en la postulación de la inconstitucionalidad de las leyes, dispuso que la ley inconstitucional no es aplicable al caso con­creto, como se dijo anteriormente.

4 DIFERENCIAS FUNDAMENTALES DE AMBOS SISTEMAS

Aunque la doctrina observa un acercamiento entre ambos sistemas, no por esto se suprimen las diferencias fundamentales. Veamos cuáles son:

a) El sistema difuso, es descentralizado, pues conoce de la constitucio­nalidad cualquier juez, (sin distinción de jerarquía), ante quien se tramita un caso concreto propio de su competencia; en cambio, el austríaco es centralizado, pues la Corte Constitucional tiene el mo­nopolio del conocimiento sobre la inconstitucionalidad de las leyes, privando de esa función a los jueces y cortes judiciales ordinarias.

b) En el sistema difuso, se conoce en forma indirecta (llamada también excepcional o incidental) sobre la constitucionalidad de la ley, pues surge con ocasión del caso concreto pendiente de trámite y fallo ante los tribunales de justicia, por lo que no existe un procedimiento es­pecial, ni se permite la acción abstracta y directa; en cambio, en el austríaco se emplea la vía directa mediante acción abstracta y proce­dimiento especial ante la Corte Constitucional, aunque con posterio­ridad a la reforma de 1929 se emplea la vía incidental, pero sólo están legitimadas las dos cortes superiores y no los jueces inferiores.

c) En el sistema difuso, la ley inconstitucional es absolutamente nula por oponerse a una norma superior (constitucional) y, como conse­cuencia, no se anula dicha ley con la sentencia, sino solamente decla­ra la nulidad preexistente de la misma y tiene efectos retroactivos (ex tunc); en cambio en el sistema austríaco, la sentencia anula la ley que hasta el momento era válida y eficaz y tiene efectos para el futu­ro (ex nunc) a partir de su publicación, pero la Corte puede posponer su eficacia a una fecha posterior, no mayor de un año en Austria y seis meses en Turquía.

d) En el sistema difuso, la sentencia tiene eficacia sólo en relación con el caso concreto con ocasión del cual se planteó la cuestión constitu­cional, no obstante en Estados Unidos y sus seguidores, por el stare decisis, adquiere efectos generales; en cambio, en el austríaco la sen­tencia tiene efectos generales. La doctrina europea considera al sis­tema austríaco más completo que el difuso, pues en éste es posible que muchas leyes escapen al control constitucional, porque difícil­mente se prestan a discusión en los casos concretos pendientes ante los jueces y tribunales; pero también más peligroso, pues sin la pru­dencia y sabiduría (la que tiene la Suprema Corte de los Estados Unidos) se corre el riesgo de que el Tribunal se convierta en una grave amenaza política al intervenir en el poder legislativo directa­mente o indirectamente en el ejecutivo.

5 ACERCAMIENTO DE AMBOS SISTEMAS

En la doctrina se observa un acercamiento de los dos grandes sistemas, a saber: la naturaleza judicial de ambos; los efectos generales de las sen­tencias en ambos sistemas; la aceptación de la vía incidental en el sistema austríaco, aunque restringida; el funcionamiento casi exclusivamente constitucional de la Suprema Corte norteamericana y la orientación polí­tica de sus decisiones; la adopción de sistemas mixtos; la adopción en algunos países latinoamericanos del sistema austríaco; y la aceptación parcial en las constituciones alemana, italiana y austríaca del sistema de los "cheks and balances" en lugar de la versión francesa de la separación rígida del poder. Se sostiene que los sistemas italiano y alemán, en cierto sentido se encuentran a medio camino entre el austríaco y el america­no[9], lo cual no es compartido por algunos autores[10].

6 NATURALEZA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Son varias las opiniones que se formulan:

a) Son órganos jurisdiccionales. Están sometidos a todas las reglas que rigen la actividad de los tribunales ordinarios (incluso la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad, etc.) No existen in­tromisiones metajurídicas. Es la idea kelseniana de la justicia consti­tucional.

b) La justicia constitucional tiene naturaleza absolutamente política, pues son políticos el objeto y el órgano de interpretación de la justi­cia constitucional. El Tribunal Constitucional colabora y participa en la dirección política del Estado. La judicialización de la política o la politización de la justicia (Schmitt y Leowenstein), lejos de situar a los tribunales constitucionales en función de garantía, los coloca co­mo árbitros dominantes y supremos del proceso político.

Para Carl Schmitt, es un problema de oportunidad práctica establecer hasta qué punto puede encomendarse a instancias ya existentes o de nueva creación la misión de fijar de modo auténtico el contenido de los preceptos imprecisos o indeterminados que están incorporados a la Constitución, y a la misión de establecer un contrapeso al poder legisla­tivo. Con claridad expresa que la determinación precisa del contenido de un precepto constitucional dudoso en cuanto a su contenido, es, en con­creto, materia de legislación constitucional, no de la justicia.

Algunos autores toman posiciones intermedias y expresan diversas opi­niones: que son órganos políticos que ejercen funciones jurisdiccionales o viceversa órganos jurisdiccionales con funciones políticas; la clasificación de políticos o jurisdiccionales depende de los casos que sentencien; que su situación como órgano intermedio entre el parlamento y el poder ju­dicial, parece dotarlo de los caracteres que estos poseen: politicidad (sis­tema de selección de magistrados, nulidad de la norma, colmar lagunas, etc.) y juridicidad (impulso procesal externo, procedimiento jurisdiccio­nal, resoluciones en forma de sentencia, etc.).


[1] José Antonio Rivera S. "Jurisdicción Constitucional procedimientos constitucionales en Bolivia", Editorial KIPUS — 2001; Págs. 35.

[2] Lowell, Jeffrey y Oliver, Dawn, "The Changig Comtitution", citado por César Landa Arroyo. "Estudio sobre Derecho Procesal Constitucional", Editorial Porrúa S.A. 1a Edición, 2006, México D.E. Pág. 17.

[3] Quiroga León, Aníbal, "Derecho Procesal Constitucional y el Código Procesal Constitucional", Editores ARA, Lima - Perú, 2005, Pág. 177.

[4] Ortecho Villena Víctor J. "Procesos constitucionales y su Jurisdicción"; Editorial Rodhas S.A.C., Lima — Perú, Pág. .39.

[5] García Toma Víctor, "Teoría del Estado y Derecho Constitucional", primera edición, Lima — Perú, 52005, Pág.; 54.

[6] Hans Kelsen; "La garantía jurisdiccional de la constitución", Universidad Autónoma de México, 1a edición, México, D.F. 2005, Pág. 57.

[7] José Antonio Rivera S. "Jurisdicción Constitucional procedimientos constitucionales en Bolivia", Editorial KIPUS — 2001; Págs. 35.

[8] García Toma, Víctor; "Teoría del estado y derecho constitucional". Palestra Editores S A C., primera edición, Lima - Perú, 2005. Pág. 549.

[9] Cappelletti, "Control judicial de las leyes en el Derecho Comparado. La Justicia Constitucional. Estudios de Derecho Comparado". Universidad Nacional Autónoma de México. Facultad de Derecho. México,1987. Pág. 85

[10] Francisco Rubio Llorente, "La jurisdicción constitucional como forma de creación del Derecho", Revista Española de Derecho Constitucional, año 8, núm. 22. enero—abril 1988, Pág. 25.

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