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viernes, 21 de febrero de 2014

EL DERECHO NOTARIAL

CONTENIDO:

1      CONSIDERACIONES GENERALES:

2      CRITERIOS Y DEFINICIONES DE DERECHO NOTARIAL.

3      EL DERECHO NOTARIAL COMO DISCIPLINA INDEPENDIENTE.

4      LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL.

4.1       PRINCIPIO DE LA FORMA.

4.2       PRINCIPIO DE LA ESCRITURA.

4.3       PRINCIPIO DE  INMEDIACIÓN.

4.4       PRINCIPIO DE NOTORIEDAD.

4.5       PRINCIPIO DE UNIDAD DE ACTO.

4.6       PRINCIPIO DE MATRICIDAD O PROTOCOLO.

4.7       PRINCIPIO TESTIMONIAL.

4.8       PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

4.9       PRINCIPIO DE CONSENTIMIENTO.

4.10     PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN INSTRUMENTAL.

4.11     PRINCIPIO DECLARATIVO DE HECHOS Y DERECHOS.

4.12     PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD.

5      CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL.

6      EL OBJETO DEL DERECHO NOTARIAL.

 

1 CONSIDERACIONES GENERALES:

La definición del Derecho Notarial necesariamente esta referida a las ideas del desarrollo histórico de la humanidad, tradicionales y modernas, de carácter económico, religioso, político e ideológico. Muchas dan énfasis al documento, otros a la función y otras doctrinas a. ambos elementos al notario y el instrumento; por otra parte, la mayoría de las definiciones están referidas a la función fedante exclusivamente.

Siguiendo la expresión de Rafael Núñez Lagos[1] la definición que realiza sobre el Derecho Notarial “En el. principio fue el instrumento”, esta afirmación que realiza el distinguido teórico, significa un comienzo objetivo; para él surge primero el instrumento o el documento que recibió diversas acepciones como Stipulapio, Conventio, Litteris obligatio, La Charta; luego, es fácil comprender que se genera la función adecuada para instrumentar que es lo mismo si decimos “la función crea a su órgano", es decir, con diversas denominaciones que datan desde la antigüedad a la edad media y moderna. Escribas, Mnemones, Smgrafhos, Apografhos, Promnemones, Tarbularrus, Tabelio o Tabelion, NOTARRI, Cursor, Amanuensis, Cognitor, Actuarius, Axeptor, Logofraphis, Numerarius, Escribano.[2]

2 CRITERIOS Y DEFINICIONES DE DERECHO NOTARIAL.

Siguiendo al autor Carlos Gattari.[3]

Para Bardallo Julio: “… sistema jurídico que tiene por objeto regular la forma jurídica y la autenticidad de los negocios y demás actos jurídicos, para la realización pacífica del derecho”.

D´ Orazi Flavoni: “Conjunto de normas que disciplinan subjetiva, objetiva y funcionalmente la institución notarial”.

Gimenez Arnau. Conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regulan la organización de la función notarial y la teoría formal del instrumento pública.

Larraud: “Llámanos derecho notarial al conjunto sistemático de normas que establecen el régimen jurídico del Notariado"

Gonzáles Palomino: “La actuación notarial se desenvuelve en la esfera de los hechos (hechos, actos y negocios como hechos) para darles forma”.

Martínez Segovia: “El objeto formal de la función notarial,- o sea, su fin es la seguridad, valor y permanencia, de hecho y de derecho, del documento notarial y de su contenido".

Mustápich José María: “El derecho notarial es, en cierto aspecto, una rama individualizada y autónoma del derecho formal, puede denominársele, derecho formal auténtico o derecho de la autenticidad”.

Núñez-Lagos Rafael: “El documento, como la cosa en el derecho real, es objeto esencial, principal y final del derecho notarial”

Riera Aisa: “Es aquel complejo normativo que regula el ejercicio y efectos de la función notarial, con objeto de lograr la seguridad y permanencia en las situaciones jurídicas a que la misma se aplica”.

Sanahuja y Soler: “Es aquella parte del ordenamiento jurídico que asegura la vida de los derechos en la normalidad, mediante la autenticación y legalización de los hechos de que dependen”.

Villalba Welsh: “El que tienen por objeto la conducta del notario en cuanto autor de la forma pública notarial”

El III Congreso de París: “Conjunto de disposiciones legislativas, reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen Ja función notarial y el instrumento público”

Carlos Gattari, de acuerdo con Núñez Lagos: “...como el, conjunto de conceptos y preceptos que regulan y versan sobre la forma instrumental, la organización de la función y la actividad del Notario en relación a aquéllas". Complementando afirma: “lo que primero existió fue el instrumento, y si bien debió haber tenido un autor, ciertamente era anónimo o fue la comunidad; por otro lado, mientras, el autor pereció, la roca, la arcilla, y el barro cocido, los cuernos y pieles de animales, el papiro, el pergamino, siguen aún perdurando y enviando su mensaje que podemos percibir por la intuición emocional”...[4]

3 EL DERECHO NOTARIAL COMO DISCIPLINA INDEPENDIENTE.

El Derecho Notarial existe como disciplina independiente del Derecho Civil por los siguientes elementos que constituyen su presupuesto de legitimación[5]:

- La existencia de una función pública notarial de carácter internacional.

- La existencia del instrumento público y su circulación en el comercio jurídico Internacional.

- La existencia universal de una legislación notarial que la regula.

La existencia de estos tres elementos bastaría de por si para legitimar doctrinalmente la sistematización de un Derecho Notarial como disciplina jurídica independiente, de no existir otros aspectos complementarios como la vigencia de cátedras de la materia en distintas facultades de Derecho de universidades europeas y de América Latina, incluso licenciaturas de especialización y toda una historia diferenciada de la institución.[6]

El Derecho Notarial tiene como fin exteriorizar la presentación de los derechos privados en la normalidad o sin contienda. Está referido a la regulación de la actividad del notario y de las partes en la formación del documento público (la escritura pública y las actas)

4 LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL.

Todo principio se sustenta en la nacionalidad del pensamiento humano y los fundamentos filosóficos que determinan “el deber ser” (el imperativo Categórico Kantiano sustenta la vigencia real del deber ser). El deber ser, es la representación lógico-racional como reflejo de la realidad, el “ser” es lo representado, la realidad, el objeto. Desde la concepción de la modernidad y la racionalidad del siglo XVIII existe un divorcio entre el deber ser y el ser, sin embargo, el deber ser determina la razón de ser de una institución orientando su destino, por lo tanto, su propia naturaleza determina los principios que rigen la implementación de su accionar. Por esto la vigencia de cualquier institución es a los principios que la sustentan. La función, en la parte operativa debe reflejar los principios que hacen su propia naturaleza y tiene como objetivo retroalimentar la institución para su estabilidad y efectividad y sobre su vigencia imprescindible; razón por cual, se debe adoptar valores para una adecuada actividad que responda a los objetivos o principios con los cuales se ha institucionalizado.

La sistematización del Derecho Notarial contiene preceptos, conceptos y doctrinas organizados en torno a la actividad histórica de la función notarial, y de los cuales se inducen principios válidos que en este trabajo, con sentido didáctico y objetivo, se los relaciona con legislación positiva vigente, con vistas a la cual se describe con entera independencia de otras corrientes doctrinales.

4.1 PRINCIPIO DE LA FORMA.

Si bien no es exclusivo del Derecho Notarial, en el ámbito del instrumento público la forma constituye la esencia misma de su conformación, desdoblada, como afirma Gonzáles Palomino,[7] en formas de ser (principio del instrumento forma) y formas de valer (principio de la prueba preconstituida). (Art. 1 de la Ley del Notariado, Art 491, 492, 493, 667 del Código Civil)

En el principio de la forma se distinguen las formas del ser y las formas del valer que pueden ser exigidas por la ley o establecidas por los particulares con la finalidad de hacer valer el negocio ya perfecto. La forma constitutiva del negocio es siempre forma de declaración de voluntad, la forma del ser, porque la ley exige específicamente una forma de solemnidad, sin lo cual el negocio jurídico instrumentado no se perfecciona. Por otra parte la forma determina el valer por ser tal y esto constituyen la prueba preconstituida, con ella se da la oponibilidad a terceros.

4.2 PRINCIPIO DE LA ESCRITURA.

Consecuentemente con el anterior, el principio de la escritura trasciende la materialidad de la grafia, para constituirse en forma esencial del instrumento, garantizando su existencia y contenido. Debe contener necesariamente las siguientes partes la comparecencia, la parte expositiva, la parte dispositiva el otorgamiento y la autorización y firma del notario de fe pública. (Art 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 37, 38, 39, 40 de la Ley de Notario).

4.3 PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

Objetiva en la fórmula. Ante mi, que ha de requerir la inexorable presencia del notario es la comparecencia del instrumento, por si o por representación de las partes interesadas en él y la exhibición, en relación con las cosas que motivan el otorgamiento, y sobre lo que ha de fundarse el principio de la fe pública o autenticidad. La función del notario es de visu, es decir, testimoniar hechos en forma documental o de presencia. La

4.4 PRINCIPIO DE NOTORIEDAD.

Está basado en los fundamentos de los juicios del notario y debemos distinguir en él dos fases:

a. El notario debe emitir juicios ciertos de la identidad y la capacidad de los comparecientes.

b. El notario emite juicios basado en testimonio de personas (testigos, peritos, traductores y otros).

c. El notario emite juicios basado o por medio de documentos idóneos, aportados al instrumentos.

Se trata de dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que derivan o declaran derecho o intereses legítimos para las personas o de cualquier otro acto de declaración lícita”. (Art. 22, 23, Ley del Notario; Art. 1127, 1145, 1146, 1147 del Código Civil)

4.5 PRINCIPIO DE UNIDAD DE ACTO.

Este principio se encuentra estrechamente vinculado al de inmediación. La audiencia notarial debe ser plena o lo que e igual, debe estar integrada por los sujetos básicos del instrumento notarial comparecientes por si o su representación y testigos en su caso, salvo en aquellas circunstancias de escrituras adhesivas que pueden ser complementadas con posterioridad. (Art. 24 de la Ley de Notariado: segundo párrafo: “… Las escrituras serán leídas de principio a fin a todas las partes y a los testigos”)

4.6 PRINCIPIO DE MATRICIDAD O PROTOCOLO.

Los documentos notariales se redactan en forma original y conjuntamente con los documentos agregados deben conforma el archivo y/o el protocolo notarial.

Este principio corresponde a la función de ser custodio de los documentos notariales. (Art. 12, 30, 31, 32, 33, 41 de la Ley del Notariado)

4.7 PRINCIPIO TESTIMONIAL.

Como la función notarial se refiere también a las actas en contraposición al Principio de Matricidad o protocolo, el notario tiene una función de visu, es decir, testimoniar hecho en forma documental o de presencia, que no van a formar parte de su protocolo. En la doctrina, a esta actividad notarial se le denomina testimonios notariales, toda vez que el notario da fe de hechos evidentes ante el ya por vía documental o por presencia notarial física, ante el hecho testimoniado o percibido por los sentidos (Testimonio por exhibición o Fe de Vida). (Código Civil Art. 40; Art 17 y 18; R.A. Nº 05-346-92 R.A. Nº 05-517-92; R.A. Nº 05-043-99)

4.8 PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Siguiendo nuestra legislación positiva, la actividad del Notario es su conjunto constituye acto reglado por el Derecho, tanto en la formación del instrumento como tal y de su contenido negocial (actos ad solemnitatem), como de aquellos otros que han de servir sólo como prueba preconstituida.

En su función ejecutiva instrumental, desde el punto de vista del Principio de la legalidad, el notario debe asumir la voluntad de las partes apoyarse en las normas que regulan el negocio a autorizar, e incluso analizar y calificar las minutas presentadas por estas en la audiencia notarial, ajustándolas a las normas legítimas que regulan el negocio de que se trate.

En la parte dispositiva de la escritura se hara constar la voluntad de los otorgantes en forma de estipulaciones o cláusulas que el notario redactara con claridad, precisión y propiedad de estilo, ordenándolas relativamente a los efectos jurídicos del acto o contrato que se autoriza, procurando incluir, en cada una, aquellas circunstancias que tengan entre si alguna relación”. (C.P.E.; Código Civil; Código Penal; Código de Comercio; Código de Familia; Ley 843, Ley del Notariado, reglamentos, resoluciones, circulares de afinidad con de la función notarial).

4.9 PRINCIPIO DE CONSENTIMIENTO.

Este principio es consecuencia del principio Legalidad, y se manifiesta tanto en la esfera de los hechos como en la del Derecho.

a. En la Esfera del Hechos: El compareciente consiente en todo, cuando el notario requiera, presencie o narre, con arreglo a las normas notariales vigentes (otorgamiento, lectura, enmiendas, adiciones y firmas).

b. En la esfera del Derecho: Debemos destinguir la existencia del consentimiento y su idoneidad para la validez del acto y está configurado por lo límites de disponibilidad del negocio, por la capacidad civil y la legitimación de la parte para el acto de que setrate.

4.10 PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN INSTRUMENTAL.

Debe existir la Audiencia Notarial de carácter privado y el protocolo debe ser secreto, careciendo en este sentido de publicidad. El acto trasciende mediante la copia autorizada que no es más que la representación instrumental del acto notariado y su modo de comunicación en el comercio jurídico, tanto nacional como internacional. (Art. 16, 34. 36 de la Ley de Notario).

4.11 PRINCIPIO DECLARATIVO DE HECHOS Y DERECHOS.

Este principio sustenta la función notarial referida a las actas de Notoriedad y la actuación de la Jurisdicción voluntaria, domo función específica del notario que conlleva una carta de ciudadanía para estos actos extrajudiciales.

Da fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de las que se deriven o declaren derechos o intereses legítimos para las personas o de cualquier otro acto de declaración lícita. Consiste en conocer, tramitar y resolver los expedientes de jurisdicción voluntaria y sucesorios de declaratoria de herederos, de conformidad con la Ley y su Reglamento”.

4.12 PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD.

En este principio se resume toda la función notarial en cuanto autentificar es legalizar o acreditar jurídicamente algo. Es también la acción de garantizar la verdad de un hecho haciendo creible, genuino ante la opinión pública. La autenticidad proviene siempre de la actuación del Notario, que en el marco de su competencia y autoridad sanciona el instrumento público que contiene la relación jurídica o la declaración de voluntad y cuyo contenido suma y sintetiza los derechos de las partes y garantiza los derechos de terceros interesados, es decir, es capaz de producir los efestos legales a que está destinado.

En el principio de autenticidad esta también la fehaciencia que es la potestad de dar fe pública, la que otorga el Estado al Notario. Fedar es dar valor a la obra del Notario y dotar de autenticidad y legalidad la voluntad de las partes que recibe y traduce el fedatario en el documento que de esa forma tiene alcance público, vigencia entre las partes y también con respecto a terceros.[8]

El principio de autenticidad es la dación de fe y las fases de la integración de la fe pública notarial son: a) Evidencia donde el Notario autorizado como autor del instrumento y con conocimiento directo de evidencia de lo que allí, se celebra da la fe; b) Solemnidad, para que el acto de evidencia reciba la garantía de la fe pública debe producirse en un acto ritual es decir, con las solemnidades requeridas por ley) Objetivación, el acto de evidencia, con el ritual y las solemnidades correspondientes y conformado se objetiva en su dimensión material, transcrito al papel. El acto narrado toma cuerpo en el instrumento público. d) Coetaneidad, la evidencia, la solemnidad del acto y su corporeidad en el documento, han de producirse en un solo acto y en relación con todos los elementos necesario para la constitución de derechos.

La fase de evidencia y la fase de coetaneidad, proporcionan criterios clasificadores de la fe pública notarial en sus vertientes básicas: fe pública originaria (principio de matricidad) y fe pública derivada. La fe pública originaria responde a los principios de evidencia y coetaneidad, en ella el hecho se traslada al papel en forma de narración, captado directamente por el Notario de fe pública. La fe pública derivada (Principio de representación instrumental) el acto sometido a la evidencia del Notario no lo constituyen hechos ni personas, sino documentos, papeles, por esto viene marcada con la fórmula del “CONCUERDA CON SU ORIGINAL” y adquiere cuelo en las copias autorizadas o testimonios.

5 CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL.

Siguiendo al autor cubano Pedro Verdejo[9], el contenido positivo del derecho notarial en el orden práctico es: el conjunto de normas jurídicas de carácter organizacional y funcional en el marco de un determinado Sistema Jurídico y Sistema Notarial. Las normas jurídicas de organización están directamente relacionadas con el notario donde se determinará la calidad de su función, su vinculación con la organización político-administrativa del Estado, su nombramiento e investidura oficial, su esfera de competencia en la actividad sus deberes derechos y obligaciones así como el régimen disciplinario y administrativo a que está sometido y, finalmente, las responsabilidades de la función. Las normas funcionales abarcan la Teoría General, del instrumento público, los principios generales que informan la teoría del instrumento público, los planos, concepto, formación, estructura, jerarquía, tanto constitutiva como probatoria, representación, agrupación protocolar o independiente, conservación y disponibilidad por la parte interesada, desde el punto de vista doctrinal y normativo así como procedimental.

6 EL OBJETO DEL DERECHO NOTARIAL.

Si se estudia las diversas actividades en cualquier sociedad, se puede advertir la existencia de un fenómeno llamado notarial, se dice fenómeno en sentido husserliano, vale decir que se percibe a través de los actos y negocios jurídicos de las personas que existe algo, que se puede evidencias aquí y ahora. La evidencia más clara se halla constituida por la escritura notarial. Ella resulta de la voluntad expresada por sujetos de derecho con intervención de un ser humano llamado notario que investido de fe pública, auténtica dichas relaciones y elabora la prueba. La institución notarial tiene como fin exteriorizar la representación de los derechos privados en la normalidad y sin contienda se objetiviza en instrumento público que tiene dos elementos la forma y la prueba que son los principios básicos que conforman la Teoría general del Instrumento Público.

El notario tiene una investidura que le permite dar fe de ciertos actos él es quien eferce la función y la fija en el instrumento público notarial que envía a quien lo percibe su mensaje de verdad y seguridad embebido en la fe notarial sobre la cual se construye el derecho y es vivido todos los días, en cada actuación desde la simple percepción, la autorización de negocios jurídicos a la simle legalización y la custodia y conservación de los archivos.

El derecho notarial, como disciplina independiente del Derecho Civil, fundándose

Que constituyen su presupuesto de legitimación: la existencia de una función pública notarial de carácter internacional, la existencia del instrumento público y su circulación en el comercio jurídico internacional, consecuentemente; la existencia universal de una legislación notarial que regule tanto una como la obra, debe ser preocupación de todo sistema jurídico para garantizar la seguridad jurídica.


[1] GATTARI CARLOS. “Manual de Derecho Notarial" Ediciones DEPALMA. Buenos-Aires. 1992.Pp.378.

[2] Se sustenta todos estas denominaciones o connotaciones del instrumento y el funcionario fedante en la "Evolución Histórica realizada por J.A. Mariaca.

[3] GATTARI CARLOS. "Manual de Derecho Notarial". Depalma. Buenos Aires.1992, Pp.378-379-380.

[4] GATTARI CAROLOS. Ob. citada. Pp. 380.

[5] En la memoria presentada en el Tercer Congreso del Notariado Latino. Deliberado en París en abril y mayo de 1984, el doctor Rafael Núñez, Notario entonces de Madrid, y autor de obras fundamentales e insuperables sobre el instrumento público, tema central del Derecho Notarial e elemento protagónico fundamental del mismo, haciendo omisión de toda abstracción doctrinal en boga, afirmaba la existencia del Derecho Notarial como disciplina independiente del Derecho Civil, fundándose para ello en la existencia de elementos de facto que constituyen su presupuesto de legitimación.

[6] PEDRO VERDEJO. Derecho Notarial Ed. Pueblo y Educación. La Habana Cuba. 1990. … “ la historia del Derecho Notarial tiene su origen Doctrinal”… “que sin exageración, podemos hincarla con la figura de la rebelión Justinianeo, desarrollada a plenitud por la escuela de Bolonia, posterior al siglo XIII”.

[7] PEDRO VERDEJO. Derecho Notarial Ed. Pueblo y Educación. La Habana Cuba. 1990

[8] MARTINEZ SEGOVIA, FRANCISCO. “Función Notarial. Editorial EJEA Buenos Aires Argentina Pp. 45.

[9] VERDEJO PEDRO. “Derecho Notarial” Editorial Pueblo y educación. 1988. Pp 7.

LA FE PÚBLICA NOTARIAL

DERECHO NOTARIAL

1       CONSIDERACIONES GENERALES.

2       CONCEPTO GENÉRICO DE LA FE PÚBLICA.

3       EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA FE PÚBLICA.

4       EL CARÁCTER OBJETIVO DE LA FE PÚBLICA.

5       LAS CLASES DE FE PÚBLICA:

6       LA FE PÚBLICA LEGISLATIVA.

7       LA FE PÚBLICA EJECUTIVA O ADMINISTRATIVA.

8       LA FE PÚBLICA JUDICIAL.

9       LA FE PÚBLICA MERCANTIL.

10          LA FE PÚBLICA REGISTRAL.

11          LA FE PÚBLICA NOTARIAL

11.1       FUNDAMENTO CONCEPTUAL DE LA FE PÚBLICA NOTARIAL.

12          LA NECESIDAD ESENCIAL DE LA FE PÚBLICA.

13          FASES DE INTEGRACIÓN DE LA FE NOTARIAL.

 

1 CONSIDERACIONES GENERALES.

El Estado en uso de sus atribuciones, con el poder soberano conferido por los ciudadanos instituye la autoridad política en el marco de la legalidad y la legitimidad, la legalidad, a través de la norma y la legitimidad con la aceptación de los que requieren la función pública con el objetivo de hacer vigentes los derechos, gozar de la seguridad jurídica y beneficiarse con dichas designaciones.

Es el Estado organizado jurídicamente el que tiene a su cargo dispensar a ciertas funciones esa fuerza, en procura de otorgar la seguridad jurídica, razón por la cual no puede contradecirse su contenido, sino por una acción especial ante los jueces y por la demostración de la violación del tamaño y efecto fedante, creando para el mismo sus sanciones y consecuencias, tanto en el ámbito público como en el privado. Siguiendo a Gimenez Amau[1] “La misma exigencia de certidumbre y notoriedad que. deben tener los actos relacionados con la actividad legislativa, administrativa o judicial, se impone cuanto se trata de actos relativos a particulares. Porque, si el Estado tiene el deber de proteger los derechos privados y garantizarlos contra todo intento de violación, es indudable que solamente puede proteger aquello cuya existencia le consta sin posible duda. Tal es el fundamento de la conveniencia de revestir los actos privados de todos aquellos requisitos que sean necesarios para acreditar en cualquier momento que un hecho jurídico se produjo”.

La autoridad política, en consecuencia, regula las relaciones económicas, político-sociales e ideológicas a través del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, cada uno con sus respectivas funciones de acuerdo a su naturaleza. Esta estructura permite la vigencia de la seguridad jurídica, que es la garantía conferida al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse le serán asegurados por la sociedad para su protección y reparación. Por lo tanto, el sentido objetivo de la seguridad jurídica la brinda el Estado y el sentido subjetivo esta dado por la convicción de la persona, de que la situación que goza no será mellada ni modificada.

El Estado por el poder soberano que recibe, tiene la potestad de investir de fe pública a los particulares para que exista la creencia de que ciertos hechos y actos son evidentes sin que sea necesaria la investigación de los mismos. La función específica del poder del Estado es de carácter público, y consiste en garantizar de forma indudable la veracidad de determinados hechos y actos y su función es la de investir a una persona natural de fe pública e instituir la objetivación de esa fe pública cualquiera sea su naturaleza en el documento público.

2 CONCEPTO GENÉRICO DE LA FE PÚBLICA.

La fe pública deriva de la voz latina “Fides”, que significa la creencia que se le da a las cosas por la autoridad del que las dice o representa; asimismo, “Fides” es creencia, fidelidad, lealtad y promesa que se hace con cierta solemnidad seriedad y seguridad; a su vez, es aseveración de que una cosa es cierta y existe por medio de un documento firmado y este certifica la vedad de lo que se dijo. Por otra parte, también se puede decir que fe es la inspiración que da una persona y representa sinceridad, seguridad, veracidad y sobre todo credibilidad.

La fe escrita es el documento en el cual se hacen constar los actos o hechos intangibles que se pretenden dar por ciertos y así hacerlos perdurar. Por ejemplo, el documento llamado “Fe de Vida" qué daban las autoridades eclesiásticas al nacer una personaren lugar de la certificación de nacimiento en que se hace constar el hecho por autoridad civil; otro ejemplo la “Fides tabularun” significa la fe.y autoridad de los documentos públicos, .significa también la palabra o promesa que se hace con cierta solemnidad y publicidad. Es la confianza que merecen los funcionarios públicos autorizados para intervenir en contratos y otros actos solemnes.

La palabra FE significa básicamente algo que impera' o se tiene y representa: seguridad, veracidad, sinceridad e integridad. La fe escrita por su parte está en el documento público que tiene la firma de la persona natural, que está investido de autoridad, tiene la forma del valor y es una prueba preconstituida, de lo contrario, si el instrumento público no probara nada no se podría hablar de fe pública notarial. La fe pública requiere entonces que quien la dé represente de algún modo al Poder Público o sea, al Estado y requiere también, para que sea valedera, que esa persona tenga conocimiento directo del hecho de! cual va a dar fe.

3 EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA FE PÚBLICA.

Es la institución del derecho público que atribuye a determinadas personas con exclusión de las demás, la cualidad de la veracidad en todo aquello que afirman o testifiquen, por lo tanto, se da la verdad formal.

4 EL CARÁCTER OBJETIVO DE LA FE PÚBLICA.

Es la verdad material es la primacía de verosimilitud a lo que declara una norma, frente a lo que afirman o atestiguan los particulares.

La verdad formal y la verdad material deben coindicir en la fe pública. La fe pública será siempre verdad formal, aunque debe coincidir con la verdad material. El fundamento de sus existencia ha sido y es la necesidad que la sociedad debe tener de que las relaciones con trascendencia jurídica que en ella se dan tenga seguridad, evidencia y permanencia.

Por tanto es necesario, el, reconocimiento categórico (sin duda) de existencia de hechos, actos o negocios jurídicos que den lugar al nacimiento, modificación o extinción de derechos, .tanto en la interrelación jurídica del: Estado con empresas estatales, paraestatales o privadas y la ciudadanía, como entre los propios componentes de la comunidad en su intercambio jurídico personal y frente a un conflicto de intereses ante cualquiera de estas relaciones jurídicas. Y en tal sentido se puede calificar a la fe pública de publicidad legal irrevocable[2].

5 LAS CLASES DE FE PÚBLICA:

Por el fundamento del cual emanan y por los lineamientos que éste debe seguir para su desempeño eficaz y en mérito a la delegación del poder soberano en funcionarios determinados, existen tantos tipos de Fe Pública como tipos diferentes de funcionarios públicos y según las formas que estos utilicen para expresarla y en dependencia del funcionario u órgano titular, a saber: fe pública legislativa, ejecutiva o administrativa, judicial, notarial, mercantil registral.

6 LA FE PÚBLICA LEGISLATIVA.

Esta presente en los parlamentarios, que son portadores de la soberanía, con las facultades legislativas y fiscalizadoras principalmente. La fe pública legislativa se objetiviza o plasma en la leyes, resoluciones y decisiones legislativas y crea en los ciudadanos la plena seguridad de la existencia de los textos legales y de su contenido vinculante.

7 LA FE PÚBLICA EJECUTIVA O ADMINISTRATIVA.

Se encuentra en el Presidente de la República y los ministros de Estado y sus dependencias, cuya función es la de aplicar lo que la ley ordena y la hacer cumplir en cada ámbito de su función y de acuerdo a la naturaleza del área de su competencia, expidiendo decretos, resoluciones y ordenes convenientes para el efecto que hacen fe. Estas tienen valor, certeza y fuerza ejecutiva con que el Poder estatal ha dotado a los actos unilaterales de la administración fundamentalmente porque estos actos por los cuales la administración manifiesta su voluntad, deben estar dirigidos a proteger intereses colectivos.

8 LA FE PÚBLICA JUDICIAL.

Es la investidura que se da a las autoridades del poder judicial de acuerdo a la jerarquía y atribuciones emanadas del poder soberano del Estado y determinadas por la ley de Organización Judicial, objetivizada en las sentencias, autos, ordenes, resoluciones, mandamientos, certificaciones y otros, de acuerdo a las instancias, la competencia y la jurisdicción. El ejercicio de esta fe pública corresponde en nuestro país a la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito, los juzgados y otras autoridades jurisdiccionales designadas para el efecto.

9 LA FE PÚBLICA MERCANTIL.

Dada por los agentes o corredores del comercio que tienen su ámbito de acción en la bolsa de valores. Es una función semejante a la notaria puesto que desempeñan una actividad jurada como comerciantes y es una actividad pública como fedatarios del movimiento económico. La fe pública mercantil es referente a específicos actos de comercio, con respecto a los cuales sus libros y pólizas hace prueba plena.

10 LA FE PÚBLICA REGISTRAL.

Se divide en dos, Derechos Reales y de Registro Civil, La primera es la fe pública que se refiere fundamentalmente a la credibilidad y fuerza probatoria de los autos registrales ode los derechos en ellos contenidos. El portador de esta fe pública registral esta presente en el Registrador de Derechos Reales. La Fe pública civil esta presente en la autoridad competente para el registro de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos y legitimaciones de niños, adopciones, naturalizaciones, vecindad y de funciones de las personas naturales. Asimismo, el Registro de Comercio para las personas jurídicas.

11 LA FE PÚBLICA NOTARIAL

11.1 FUNDAMENTO CONCEPTUAL DE LA FE PÚBLICA NOTARIAL.

Se la define como “la potestad que el Estado confiere al Notario de Fe Pública para que a requerimiento de parte y con sujeción a determinadas formalidades, asegure la verdad de hechos y actos jurídicos que le constan, con el beneficio legal para sus afirmaciones al ser tenidas por autenticas mientras no se impugnen mediante querella de falsedad”[3]. Para Martínez Segovia.... “es la autoridad que la ley acuerda al Notario para dar valor jurídico a todo o parte del documento notarial y a su contenido oegocial y de hecho entre partes y con respecto a terceros, autoridad de plena fe que sólo puede ser vencida por querella de falsedad”.[4]

La dación de fe que no padece de defecto o vicio alguno en sus elementos y presupuestos porque se muestra acorde con el modelo que el derecho ha previsto al regularidad, es una dación de fe valida y como tal produce sus efectos típicos en el documento como efecto material que resulta de dar fe por escrito y se objetiviza en el instrumento público notarial que comprende las escrituras públicas y las actas.

Cubides Romero afirma que la fe notarial determina “la aceptación de verdad con que la ley inviste a los actos cumplidos con intervención del Notario"[5]

Como expresa Gonzáles Palomino “la más antigua y clásica doctrina sobre la función pública notarial es la que centra la función notarial en el concepto de fe pública. La fe pública notarial es la convicción de obrar o poseer con legítimo derecho y sin detrimento de lo ajeno, la constitución de derechos en el ámbito extrajudicial y privado. La función del notario es la de dar fe de ciertos actos, y el valor del instrumento es el de hacer fe de su existencia y de todo o parte de su contenido."

• La fe pública, por tanto, requiere la expresa delegación del Estado, en el Notario de fe pública, para que éste declare la autenticidad de hechos que percibe por sus propios sentidos y no por lo que le puede haber contado o que puede deducir de otros. .

Como se puede apreciar, la fe pública notarial es diferente a las demás fe públicas en cuanto en las fe publicas no notariales no es necesaria la percepción real y personal del fedatario, porque puede dar fe de las declaraciones emitidas en su presencia, pero no de la autenticidad de las mismas; si los hechos relatados no son percibidos por sus propios sentidos no es relevante, y en cuanto a conclusiones racionales sobre hechos que le permiten establecer silogismos, sirven como declaración de la lógica inferencia inductiva o deductiva o de ciencia, pero no como fe pública notarial porque ésta última constituye derecho y es imprescindible la percepción de la voluntad de los intervinientes con sus sentidos. Al respecto Larraud ha señalado que “la fe pública exige que el autor dé la declaración, la evidencia del hecho histórico narrado y la circunstancia de que el hecho se manifieste así a su perfección, es lo que permite al agente adquirir la clara certeza de su acontecer. El relato del Notario puede contener y frecuentemente contiene, calificaciones o juicios del agente; los actos suyos que toma de su propio mundo interior, razonando acerca de derecho o hechos que no son evidentes y de cuya certeza no le es posible persuadirse mediante la vista o el oído. En tales casos, no está en juego la noción de fe pública, son juicios suyos acerca de cuya exactitud podrá juzgarse mayor o menor confianza. Cuando hablamos de fe pública entendida como calidad, nos referimos a hechos que el agente toma del mundo exterior, percibiéndolo de modo inmediato por la vista y el oído”[6] Con esta fundamentación se puede inferir la necesaria percepción con los sentidos y en concordancia por todo lo expresado por. el autor, se debe tomar en cuenta también los otros sentidos como el olfato, el tacto y el gusto, por ejemplo: el olor nauseabundo emanado de una fábrica industrial, sin opinar del origen, es percepción real de lo que ocurre en la realidad. Como indica' Lamber R.A. la percepción sensorial en sus cinco manifestaciones, táctil, visual, auditiva, olfativa y gustativa, debe ser la materia de comprobación sobre la que se da fe y no la que resulta solamente de la vista y el oído”[7].

CARLOS GATTARI, sostiene que la fe pública notarial es fe legitimada, y siguiendo a FIORINI, afirma con convicción que la fe pública es la única que está regulada normativamente. Rechaza el adjetivo de "pública” para la fe que resulta de funciones judiciales, administrativas, legislativas o regístrales, por cuanto sólo son tangenciales, y que la naturaleza es pública deviene por el funcionario. No obstante el notario también lo es por la delegación que le ha hecho el Estado para dar fe pública, pero no de ciertas funciones estatales sean administrativas o judiciales, sino de actos celebrados por los particulares en presencia del fedatario. Por otra parte, en las funciones administrativas, judiciales o legislativas, en cuanto ellas tienen acceso a cualquier persona natural o jurídica que la requiere, incluso sin interés directo o legal en ellas, en la fe pública notarial son actos o negocios jurídicos realizados por los particulares que constituyen derechos que son plasmados en la escritura pública o se narran hechos reales que se dan ante la percepción del notario como es en las actas.

Mientras una fe pública se cumple tangencialmente en el ámbito del derecho público, la fe-pública notarial lo es en el ámbito del derecho privado, y por ello es necesario diferenciarla en la misma medida que se diferencia la calidad del funcionario público dependiente de uno de los poderes del Estado, y el otro con actuación independiente. Por todos estos aspectos es necesario establecer categóricamente que la delegación plena y casi total de la facultad fedante, en lo privado, se hace en la cabeza del Notario, y no en ningún otro; en cambio en las otras en la función de ios servidores públicos que se da su actuación funcional pública. El notario actúa en el derecho privado y él no puede actuar en otro plano porque su función está determinada por ley. El Estado no sólo cumple su función de establecer el “orden jurídico” a través de la legislación adecuada y resolviendo los conflictos frente a su concreta violación, sino dando certeza y autenticidad a las conductas de los ciudadanos, que impidan el conflicto y permitan un funcionamiento regular de la vida social.[8]

Esa es la perspectiva del “instrumento público notarial”, es en la normalidad y no en el conflicto en que el mismo se desarrolla y, para sostener esa normalidad es necesaria la fuerza fedante que transmite el Estado a través del funcionarlo autorizado. MONASTERIO, afirma que. “...para asegurar el imperio normal del derecho sé requiere, en nuestro concepto, crear un instrumento de proyección de la relación jurídica, sustantivo o incondicionado, que lleve consigo presunción de legitimidad en todos sus elementos constitutivos, personal, real y plástico, y por tanto, que valga por sí, sin necesidad de robustecerlo y sin que deba ser probado el mismo;, no sólo entre aquellos entre quienes media la relación, sino también respecto a los que, en el tiempo, lleguen o puedan llegar a ser sujetos de ella (autenticidad) y respecto del mismo poder público (fuerza ejecutiva)..[9]

Por todos estos argumentos, preconstituir la prueba y dar ejecutorié dad al instrumento, permite al Estado regular formas de procedimientos judiciales simplificados, que hacen al mejor- funcionamiento de la justicia. Los códigos procésales contienen el carácter del título ejecutivo y, entre ellos, el de mayor fuerza es el “instrumento, público presentado en forma” que como tal trae consigo la ejecución. Por esto con los argumentos de! autor MARTINEZ SEGOVIA “...un título ejecutivo, entonces, es aquel que confiere al acreedor un medio extraordinario, dentro de los procedimientos, para obtener con mayor rapidez la liquidación y cobro de su acreencia.:...” “esa virtud insustituible que está en el patrimonio del notario, que es la de acordar fe y certeza, valor y eficacia indudable, es esa voluntad documentada en cuatro aspectos....”[10] Para una mejor comprensión se describe los cuatro aspectos importantes que fundamenta el autor Martinez Segovia

1. Temporal porque la función notarial da permanencia de hecho y de derecho al objeto material de la misma función, las convenciones privadas o los acontecimientos que el Notario presencia.

2. Espacial, porque está destinado a ocupar un espacio más vasto en el campo genérico de los llamdos instrumentos públicos (el documento notarial es prueba pre-constituida por excelencia).

3. Sustancial, para dar al documento la posibilidad de abrir las puertas de su calidad de ser el recipiente o portador del objeto material que corresponde al notario como autor del instrumento público.

4. Intima, por la calidad del notario como autor del documento que a través de la autorización materializa en los siguientes resultados: a) la firma de las personas que son en parte que preceden a la del notario y quedan autenticas con la firma del notario (autorización) en el sentido del poder ser les atribuidas sin admitir prueba en contra, sin querella de falsedad su valor probatorio; b) al notario se le reconoce como autor del documento, c) el notario confiere a su obra su autoridad, osea valor semejante a los instrumentos del Estado, pero también su autoridad como jurista investido de la fe pública.

Este producto de la fe pública notarial tiene profundos efectos en la actuación del notario y en la responsabilidad de su función, así como en los efectos sobre el documento creado, pero no por simple observación del documento, sino mediante un juicio, que en algunos casos ataca a la actuación del notario porque no tiene el juicio de conocimiento que da de las partes, y en otros aspectos de los hechos o declaraciones que pasaron o se realizaron en su presencia, destruyendo o afirmando la validez del documento, según lo que resulte de la valoración judicial de los elemento aportados.

Como la dación de fe, en tanto declaración escrita produce además un resultado material, el documento sea una escritura pública o acta es la obra del notario y es, antes que nada, una cosa que se presupone auténtico, es decir, una cosa que se presume creada por quien en ella aparece indicado como su autor, por lo tanto, la idoneidad del notario tiene relación con la deontologia jurídica que le exige hacerla con toda la seriedad y eficiencia para no ser responsable de sus efectos. El documento notarial, por otra parte, es una cosa que representa la

También representa el comportamiento de los interesados, lo que ocurre en materia de declaraciones cuando éstos suscriben la escritura pública o las actas; cualquiera que sea la naturaleza de éstas, y reiterando que en las actuaciones negociales se formaliza y constituye derecho. Asimismo el instrumento notarial, en tanto representa y prueba la dación de fe es documento notarial de carácter público.

12 LA NECESIDAD ESENCIAL DE LA FE PÚBLICA.

Los actos públicos por lo general ostentan su propia garantía de certidumbre y legalidad y generan publicidad por si, a diferencia del acto privado que nace y se conforma en la intimidad de un bufete particular, razón que acredita que la Fe Pública adquiera mayor amplitud y desarrollo en este ámbito de aplicación jurídica, “la fe pública notarial es la fe pública por excelencia”.

El fundamento de la fe pública notarial lo constituye la necesidad de certidumbre que deben tener los actos de los particulares, a fin de que el Estado pueda porteger los derechos que irradian de éstos, garantizándolos contra cualquier violación y en tal sentido, la fe publica notarial llena una misión preventiva la de constituir los actos que ella ampara, en una forma de prueba preconstituida eficiente para resolver e impedir posibles litigios; por eso el Notario de fe pública esta facultado para dar fe de los actos jurídicos extrajudiciales en los que por razón a su cargo interviene de conformidad con lo establecido por ley.

13 FASES DE INTEGRACIÓN DE LA FE NOTARIAL.

Es necesario describir las fases en las cuales se integra la fe pública notarial en la función notarial y en la ficción y autorización del instrumento público notarial.

La Fase de evidencia. En esta face el fedatario, notario o persona pública autorizada, como autor del instrumento, solo tiene conocimiento directo de evidencia de lo que allí se celebra. El notario no recibe la Fe, DA LA FE.

La Fase de Solemnidad, Para que el acto de evidencia reciba la garantía de la Fe pública debe producirse en un acto ritual es decir, con las solemnidades requeridas por la ley.

La Fase de Objetivación, el acto de evidencia, con el ritual y las solemnidades correspondientes y conformado se objetiva en su dimensión material, transcrito al el, en cuanto el acto narrado toma cuerpo en el instrumento público (objetivación de la fe pública).

La Fase de coetaneidada, la evidencia la solemnidad del acto y su corporeidad en el momento han de producirse en un solo acto, coetáneamente.

La Fase de evidencia y la fase de coetaneidad, proporcionan criterios clasificadores de Fe pública notarial en sus vertientes básicas: Fe Pública originaria (principio de autoridad) y Fe pública derivada.

La fe pública originaria responde a los principios de evidencia y coetaneidad, en ella el hecho se traslada al papel en forma de narración, captando directamente por el notario de Fe Pública.

La Fe pública derivada (Principio de representación instrumental) el acto sometido a la evidencia del Notario no lo constituyen hecho ni personas, sino documentos, papeles, por eso viene marcada con la fórmula del, CONCUERDA CON SU ORIGINAL, y adquiere cuerpo en las copias autorizadas o testimonios.

Siendo el Notario el portador de la fe pública del Estado, y tiene las atribuciones para constituir derechos es necesario que su función este en el marco de los principios y valores éticos que garanticen la seguridad jurídica.


[1] Citado por el doctrinario LAMBER RUBEN AUGUSTO. "La Escritura Pública. Tomo I ED. La Plata FUNDACION EDITORA NOTARIAL. Argentina 2002 Pp.98.

[2] VERDEJO PEDRO. "DERECHO NOTARIAL" Ed. Pueblo. La Habana Cuba, 1990 P.p14

[3] LARRAÜD RUFINO. "CURSO DE DERECHO NOTARIAL" DEPALMA, BUENOS AIRES, 1966 Pp. 651.

[4] MARTINEZ SEGOVIA "FUNCIÓN NOTARIAL" Pp 216.

[5] CIBIDES ROMERO "DERECHO NOTARIAL" Bogotá 1964. Pp. 175.

[6] RUFINO LARRAUD. CURSO DE DERECHO NOTARIAL. ED. DEPALMA. BUENOS' AIRES, 1966. Pp.643

[7] LAMBER RUBEN AUGUSTO. "LA ESCRITURA PUBLICA"TOMO I, ARGENTINA. 2002.Pp 99.

[8] IBI IDEM PP. 100

[9] MONASTERIO GALI. BIOLOGÍA DE LOS DERECHOS EN LA NORMALIDAD. ED. U.N.A. LA PLATA ARGENTINA. 1966 Pp. 99.

[10] MARTÍNEZ SEGOVIA FRANCISCO I LA EJECUTORIEDAD Y EL FUTURO DEL. DOCUMENTO NOTARIAL... EN LA REVISTA DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RÍOS ARGENTINA. N°I46 DE ENERO A ABRIL DE 1963. Pp 57

DERECHO SUBJETIVO Y DEBER JURÍDICO

INTRODUCCIÓN AL DERECHO.

CONTENIDO:

1      El derecho subjetivo: naturaleza y contenido

1.1       Teoría de la voluntad

1.2       Teoría del interés

1.3       Teorías negatorias.

1.4       Teoría del Derecho de corte sociológico

1.5       La teoría del realismo jurídico

1.6       Definición de derecho subjetivo

1.7       Contenido de derecho subjetivo

2      Tipología básica del derecho subjetivo

3      La relación del derecho subjetivo con el Derecho objetivo

4      El deber jurídico: caracterización, fundamento y contenido

5      Su relación con el derecho subjetivo

 

1 El derecho subjetivo: naturaleza y contenido

El concepto de derecho subjetivo tiene una gran importancia para la ciencia del Derecho, ya que faculta al sujeto para poner en marcha la acción procesal y la reclamación en juicio de sus pretensiones jurídicas. Además, también desempeña un papel relevante en el ámbito del Derecho público, tanto en el Derecho penal como en el Derecho administrativo y, sobre todo, en el Derecho constitucional, pues los denominados derechos humanos o fundamentales son derechos subjetivos.

La contraposición entre Derecho objetivo y derecho subjetivo obliga a establecer un concepto diferenciado de derecho subjetivo como facultad o poder que las normas jurídicas atribuyen a los sujetos de derecho. No obstante, este concepto debe ser contrastado con las diferentes teorías acerca de la naturaleza y alcance del derecho subjetivo.

1.1 Teoría de la voluntad

En primer lugar, la teoría de la voluntad, defendida por los juristas alemanes del siglo XIX Savigny, Windscheid y Puchta, parte del supuesto filosófico kantiano de la autonomía de la voluntad y se acomoda a los presupuestos del capitalismo liberal, en el que prevalece la iniciativa individual y el mercado libre. Postula que el derecho subjetivo consiste en el hecho psicológico de la voluntad del sujeto, que las normas del Derecho positivo han de reconocer y garantizar. Esta teoría ha sido criticada porque otorga al hecho psíquico de la voluntad carta de naturaleza jurídica, lo que es difícilmente justificable y porque es notorio que a veces existen efectivamente derechos subjetivos sin que el sujeto preste su consentimiento.

1.2 Teoría del interés

En segundo lugar, la teoría del interés, defendida por el jurista alemán R. von Ihering, considera que el derecho subjetivo es un interés protegido por el Derecho, partiendo de una concepción del Derecho entendido como regulación de intereses en conflicto. También recibió numerosas críticas, porque el interés no es un hecho jurídico, sino psíquico y además puede haber derechos subjetivos sin la presencia de un interés.

1.3 Teorías negatorias.

En tercer lugar, hay que hacer referencia a las teorías negadoras de la existencia del derecho subjetivo, entre las que destacan la teoría normativista de Kelsen, la teoría de Duguit y la teoría del realismo jurídico. Kelsen considera que tanto la teoría de la voluntad como la teoría del interés piensan que existe un derecho subjetivo previo al Derecho objetivo, lo que supone retornar a la teoría iusnaturalista que defiende el dualismo entre Derecho objetivo y derecho subjetivo y que debe ser eliminado, ya que el derecho subjetivo no constituye más que un aspecto del Derecho objetivo que toma la forma de un deber cuando la norma sanciona a un sujeto o bien la de un derecho subjetivo cuando se pone a disposición de un sujeto.

En este último caso, las normas colocan al sujeto en la posición de poder crear Derecho, por lo que para Kelsen el derecho subjetivo no es más que una técnica de creación del Derecho (aunque sólo estará presente en algunos ordenamientos jurídicos, por lo que no puede ser considerada como una categoría del Derecho en general).

Esta teoría elimina el dualismo Derecho objetivo-derecho subjetivo y, por el contrario, afirma el carácter primario del deber jurídico. Para Kelsen el derecho subjetivo se subsume en el Derecho objetivo, ya que se puede trasladar los enunciados de derecho subjetivo en enunciados normativos. No es posible, en definitiva, la formulación de un concepto general de derecho subjetivo, pero, en tanto que admite su presencia (aunque sólo sea como una manifestación del Derecho objetivo) no niega radicalmente su existencia, si bien se limita a considerarlo un aspecto de la norma de Derecho objetivo.

1.4 Teoría del Derecho de corte sociológico

El jurista francés Duguit, cuya teoría del Derecho de corte sociológico toma la solidaridad social como fundamento de lo jurídico, niega la existencia del derecho subjetivo, porque lo considera un concepto individualista propio exclusivamente de los sistemas liberales. Para él las normas jurídicas no confieren derechos subjetivos a los individuos, sino que determinan cuáles son las funciones sociales que le corresponden a cada miembro del grupo social.

1.5 La teoría del realismo jurídico

La teoría del realismo jurídico que se desarrolló tanto en Norteamérica como en los países escandinavos en dos vertientes o escuelas distintas defiende una teoría jurídica de signo empirista, que explica el Derecho desde los que considera hechos jurídicos. Para el realismo jurídico americano, la conducta de los Tribunales es la que constituye los hechos jurídicos y los derechos subjetivos, en la medida en que derivan de las normas jurídicas, que son las que atribuyen facultades, no tienen relación con los hechos y tienen una naturaleza puramente metafísica, por lo que no pueden ser tomados en consideración en el marco de la ciencia jurídica, que es una ciencia empírista y sólo debe tener en cuenta los hechos jurídicos. Para el realismo jurídico escandinavo, los derechos subjetivos son sólo un producto de la imaginación y se apoyan en la creencia de que existen unas facultades, potestades o inmunidades que no tienen correlato en la realidad. Los derechos subjetivos no tienen existencia real, pues son sólo una construcción de la ciencia jurídica que permite explicar el Derecho vigente, aunque cumplen la función de crear el sentimiento de poseer unas facultades que motivan las conductas jurídicas.

1.6 Definición de derecho subjetivo

Después de examinar las teorías sobre la naturaleza del derecho subjetivo podemos llegar a definirlo como el “poder o facultad atribuido por la norma potestativa o autoritativa al sujeto, que le permite realizar determinados actos o exigir a otros sujetos una conducta de hacer o no hacer algo, o bien de abstención y no impedimento”.

1.7 Contenido de derecho subjetivo

De esa definición se puede extraer los elementos que determinan su contenido: hay un elemento externo (la norma de la que procede) y dos elementos internos (el ejercicio del derecho y la pretensión, que faculta al sujeto para exigir a otros determinada conducta). El ejercicio del derecho es la finalidad básica de todo derecho subjetivo y por medio de él el sujeto puede usar o no su derecho, aunque el ejercicio del derecho no debe confundirse con la condición de renunciable o no del mismo. La pretensión se concreta en la facultad del titular de un derecho subjetivo para exigir a otro determinada conducta.

2 Tipología básica del derecho subjetivo

Existen diferentes tipos de derecho subjetivo en relación con el sujeto pasivo (absolutos o relativos, según se puedan ejercitar frente a todos los posibles sujetos pasivos o sólo frente a aquellos que han establecido un vínculo determinado con el sujeto activo), en relación con las facultades que otorga al titular (simples o complejos, según se agoten con la realización de una conducta o confieran al titular una gran cantidad de facultades), en relación con el ámbito de su ejercicio (públicos o privados, según se ejerciten frente al Estado o entre particulares, que a su vez pueden ser personales o de crédito –que consisten en la facultad que una persona tiene de exigir a otra la realización u omisión de una conducta o la entrega de una cosa- y reales –que consisten en la facultad que una persona tiene sobre las cosas y la exigencia de un deber general de respeto por parte de todos-) y en relación a los bienes o valores que protege (fundamentales o no fundamentales, según la especial protección de que puedan disfrutar).

3 La relación del derecho subjetivo con el Derecho objetivo

El derecho subjetivo en relación con el Derecho objetivo se configura como un tipo de facultad regulada normativamente y si la función que cumple el Derecho objetivo sobre el subjetivo es atributiva entonces éste constituiría una realidad jurídica secundaria respecto de aquel, mientras que si el Derecho objetivo tiene una función de reconocimiento de algo que se considera preexistente la primacía le correspondería al derecho subjetivo, que tendría entidad previamente a su establecimiento por la norma.

4 El deber jurídico: caracterización, fundamento y contenido

El Derecho, en tanto que orden normativo, establece deberes y el contenido del deber jurídico es la obligación establecida en la norma jurídica. La primera y radical diferencia del deber jurídico respecto a otros deberes (que pudieran venir establecidos por la moral o por los usos sociales) es el origen de su obligación, pues presupone la existencia previa de la norma jurídica que lo establece, como exigencia de realizar una conducta o como prohibición de realizarla. Además, como el Derecho es un normativo cuyo cumplimiento puede ser exigido coactivamente, mediante la aplicación de las sanciones previstas para el caso de incumplimiento, podemos concluir que el deber jurídico presupone la posibilidad de aplicación de una sanción.

En consecuencia, podemos definir el deber jurídico como “el cumplimiento de determinadas conductas por parte de los sujetos destinatarios de un orden jurídico que se les puede imponer coactivamente, en caso de incumplimiento voluntario, mediante la aplicación de la sanción correspondiente a ese incumplimiento, prevista normativamente”.

En esa caracterización del deber jurídico se señalan la norma (presupuesto previo y necesario), la sanción y la posibilidad de imposición coactiva, pero existen diferentes puntos de vista sobre esta cuestión. Hay, en primer término, teorías que identifican el deber jurídico con el deber moral o de conciencia (como la doctrina iusnaturalista -que considera que el deber jurídico es un deber esencialmente moral, aunque ha sido criticada apelando al carácter heterónomo de las normas jurídicas y a la posibilidad de que el cumplimiento de las conductas que prescriben se imponga coactivamente- y la teoría del reconocimiento, defendida por Bierling y que fundamenta el deber de obediencia al Derecho en la aceptación o el reconocimiento de las normas por el sujeto a quien van dirigidas). En segundo lugar, hay teorías que consideran el deber jurídico como sometimiento a la coacción (como las teorías de la fuerza –que consideran que el deber jurídico es una manifestación del poder y de su fuerza coactiva y que aparecen ya en el pensamiento de los sofistas e incluso el marxismo puede considerarse como una formulación de esta teoría- y la teoría de Hans Kelsen, para quien sin sanción no hay deber jurídico y que define el deber jurídico como “una norma jurídica positiva, que ordena la conducta del individuo, al enlazar con el comportamiento contrario una sanción”). En tercer lugar, hay teorías que consideran que, incluso en los casos en que el deber jurídico se fundamenta exclusivamente por referencia a las normas jurídicas, es posible establecer un fundamento ético relativo a la obligación jurídica, entendiéndola como obligación de obedecer al Derecho, por considerar que el Derecho es en sí mismo valioso.

5 Su relación con el derecho subjetivo

Las normas que establecen deberes tienen un efecto restrictivo sobre las posibilidades de actuación jurídicamente lícita de los sujetos, ya que la conducta debida que prescriben convierte a todas las demás posibles formas de actuación que quisiera decidir el sujeto obligado en acciones ilícitas. Por consiguiente, las normas que establecen deberes no sólo obligan a que se realice una conducta o que no se realice, sino que producen el efecto de delimitar el ámbito de lo permitido jurídicamente. La relación entre el derecho subjetivo y el deber jurídico es lo suficientemente compleja para constituir el núcleo fundamental del estudio de una disciplina filosófico-jurídica específica, la ontología formal del Derecho o teoría formal del Derecho, cuyo objeto es el análisis de las diversas clases de regulación jurídica de la conducta.