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viernes, 21 de febrero de 2014

LA FE PÚBLICA NOTARIAL

DERECHO NOTARIAL

1       CONSIDERACIONES GENERALES.

2       CONCEPTO GENÉRICO DE LA FE PÚBLICA.

3       EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA FE PÚBLICA.

4       EL CARÁCTER OBJETIVO DE LA FE PÚBLICA.

5       LAS CLASES DE FE PÚBLICA:

6       LA FE PÚBLICA LEGISLATIVA.

7       LA FE PÚBLICA EJECUTIVA O ADMINISTRATIVA.

8       LA FE PÚBLICA JUDICIAL.

9       LA FE PÚBLICA MERCANTIL.

10          LA FE PÚBLICA REGISTRAL.

11          LA FE PÚBLICA NOTARIAL

11.1       FUNDAMENTO CONCEPTUAL DE LA FE PÚBLICA NOTARIAL.

12          LA NECESIDAD ESENCIAL DE LA FE PÚBLICA.

13          FASES DE INTEGRACIÓN DE LA FE NOTARIAL.

 

1 CONSIDERACIONES GENERALES.

El Estado en uso de sus atribuciones, con el poder soberano conferido por los ciudadanos instituye la autoridad política en el marco de la legalidad y la legitimidad, la legalidad, a través de la norma y la legitimidad con la aceptación de los que requieren la función pública con el objetivo de hacer vigentes los derechos, gozar de la seguridad jurídica y beneficiarse con dichas designaciones.

Es el Estado organizado jurídicamente el que tiene a su cargo dispensar a ciertas funciones esa fuerza, en procura de otorgar la seguridad jurídica, razón por la cual no puede contradecirse su contenido, sino por una acción especial ante los jueces y por la demostración de la violación del tamaño y efecto fedante, creando para el mismo sus sanciones y consecuencias, tanto en el ámbito público como en el privado. Siguiendo a Gimenez Amau[1] “La misma exigencia de certidumbre y notoriedad que. deben tener los actos relacionados con la actividad legislativa, administrativa o judicial, se impone cuanto se trata de actos relativos a particulares. Porque, si el Estado tiene el deber de proteger los derechos privados y garantizarlos contra todo intento de violación, es indudable que solamente puede proteger aquello cuya existencia le consta sin posible duda. Tal es el fundamento de la conveniencia de revestir los actos privados de todos aquellos requisitos que sean necesarios para acreditar en cualquier momento que un hecho jurídico se produjo”.

La autoridad política, en consecuencia, regula las relaciones económicas, político-sociales e ideológicas a través del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, cada uno con sus respectivas funciones de acuerdo a su naturaleza. Esta estructura permite la vigencia de la seguridad jurídica, que es la garantía conferida al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse le serán asegurados por la sociedad para su protección y reparación. Por lo tanto, el sentido objetivo de la seguridad jurídica la brinda el Estado y el sentido subjetivo esta dado por la convicción de la persona, de que la situación que goza no será mellada ni modificada.

El Estado por el poder soberano que recibe, tiene la potestad de investir de fe pública a los particulares para que exista la creencia de que ciertos hechos y actos son evidentes sin que sea necesaria la investigación de los mismos. La función específica del poder del Estado es de carácter público, y consiste en garantizar de forma indudable la veracidad de determinados hechos y actos y su función es la de investir a una persona natural de fe pública e instituir la objetivación de esa fe pública cualquiera sea su naturaleza en el documento público.

2 CONCEPTO GENÉRICO DE LA FE PÚBLICA.

La fe pública deriva de la voz latina “Fides”, que significa la creencia que se le da a las cosas por la autoridad del que las dice o representa; asimismo, “Fides” es creencia, fidelidad, lealtad y promesa que se hace con cierta solemnidad seriedad y seguridad; a su vez, es aseveración de que una cosa es cierta y existe por medio de un documento firmado y este certifica la vedad de lo que se dijo. Por otra parte, también se puede decir que fe es la inspiración que da una persona y representa sinceridad, seguridad, veracidad y sobre todo credibilidad.

La fe escrita es el documento en el cual se hacen constar los actos o hechos intangibles que se pretenden dar por ciertos y así hacerlos perdurar. Por ejemplo, el documento llamado “Fe de Vida" qué daban las autoridades eclesiásticas al nacer una personaren lugar de la certificación de nacimiento en que se hace constar el hecho por autoridad civil; otro ejemplo la “Fides tabularun” significa la fe.y autoridad de los documentos públicos, .significa también la palabra o promesa que se hace con cierta solemnidad y publicidad. Es la confianza que merecen los funcionarios públicos autorizados para intervenir en contratos y otros actos solemnes.

La palabra FE significa básicamente algo que impera' o se tiene y representa: seguridad, veracidad, sinceridad e integridad. La fe escrita por su parte está en el documento público que tiene la firma de la persona natural, que está investido de autoridad, tiene la forma del valor y es una prueba preconstituida, de lo contrario, si el instrumento público no probara nada no se podría hablar de fe pública notarial. La fe pública requiere entonces que quien la dé represente de algún modo al Poder Público o sea, al Estado y requiere también, para que sea valedera, que esa persona tenga conocimiento directo del hecho de! cual va a dar fe.

3 EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA FE PÚBLICA.

Es la institución del derecho público que atribuye a determinadas personas con exclusión de las demás, la cualidad de la veracidad en todo aquello que afirman o testifiquen, por lo tanto, se da la verdad formal.

4 EL CARÁCTER OBJETIVO DE LA FE PÚBLICA.

Es la verdad material es la primacía de verosimilitud a lo que declara una norma, frente a lo que afirman o atestiguan los particulares.

La verdad formal y la verdad material deben coindicir en la fe pública. La fe pública será siempre verdad formal, aunque debe coincidir con la verdad material. El fundamento de sus existencia ha sido y es la necesidad que la sociedad debe tener de que las relaciones con trascendencia jurídica que en ella se dan tenga seguridad, evidencia y permanencia.

Por tanto es necesario, el, reconocimiento categórico (sin duda) de existencia de hechos, actos o negocios jurídicos que den lugar al nacimiento, modificación o extinción de derechos, .tanto en la interrelación jurídica del: Estado con empresas estatales, paraestatales o privadas y la ciudadanía, como entre los propios componentes de la comunidad en su intercambio jurídico personal y frente a un conflicto de intereses ante cualquiera de estas relaciones jurídicas. Y en tal sentido se puede calificar a la fe pública de publicidad legal irrevocable[2].

5 LAS CLASES DE FE PÚBLICA:

Por el fundamento del cual emanan y por los lineamientos que éste debe seguir para su desempeño eficaz y en mérito a la delegación del poder soberano en funcionarios determinados, existen tantos tipos de Fe Pública como tipos diferentes de funcionarios públicos y según las formas que estos utilicen para expresarla y en dependencia del funcionario u órgano titular, a saber: fe pública legislativa, ejecutiva o administrativa, judicial, notarial, mercantil registral.

6 LA FE PÚBLICA LEGISLATIVA.

Esta presente en los parlamentarios, que son portadores de la soberanía, con las facultades legislativas y fiscalizadoras principalmente. La fe pública legislativa se objetiviza o plasma en la leyes, resoluciones y decisiones legislativas y crea en los ciudadanos la plena seguridad de la existencia de los textos legales y de su contenido vinculante.

7 LA FE PÚBLICA EJECUTIVA O ADMINISTRATIVA.

Se encuentra en el Presidente de la República y los ministros de Estado y sus dependencias, cuya función es la de aplicar lo que la ley ordena y la hacer cumplir en cada ámbito de su función y de acuerdo a la naturaleza del área de su competencia, expidiendo decretos, resoluciones y ordenes convenientes para el efecto que hacen fe. Estas tienen valor, certeza y fuerza ejecutiva con que el Poder estatal ha dotado a los actos unilaterales de la administración fundamentalmente porque estos actos por los cuales la administración manifiesta su voluntad, deben estar dirigidos a proteger intereses colectivos.

8 LA FE PÚBLICA JUDICIAL.

Es la investidura que se da a las autoridades del poder judicial de acuerdo a la jerarquía y atribuciones emanadas del poder soberano del Estado y determinadas por la ley de Organización Judicial, objetivizada en las sentencias, autos, ordenes, resoluciones, mandamientos, certificaciones y otros, de acuerdo a las instancias, la competencia y la jurisdicción. El ejercicio de esta fe pública corresponde en nuestro país a la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito, los juzgados y otras autoridades jurisdiccionales designadas para el efecto.

9 LA FE PÚBLICA MERCANTIL.

Dada por los agentes o corredores del comercio que tienen su ámbito de acción en la bolsa de valores. Es una función semejante a la notaria puesto que desempeñan una actividad jurada como comerciantes y es una actividad pública como fedatarios del movimiento económico. La fe pública mercantil es referente a específicos actos de comercio, con respecto a los cuales sus libros y pólizas hace prueba plena.

10 LA FE PÚBLICA REGISTRAL.

Se divide en dos, Derechos Reales y de Registro Civil, La primera es la fe pública que se refiere fundamentalmente a la credibilidad y fuerza probatoria de los autos registrales ode los derechos en ellos contenidos. El portador de esta fe pública registral esta presente en el Registrador de Derechos Reales. La Fe pública civil esta presente en la autoridad competente para el registro de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos y legitimaciones de niños, adopciones, naturalizaciones, vecindad y de funciones de las personas naturales. Asimismo, el Registro de Comercio para las personas jurídicas.

11 LA FE PÚBLICA NOTARIAL

11.1 FUNDAMENTO CONCEPTUAL DE LA FE PÚBLICA NOTARIAL.

Se la define como “la potestad que el Estado confiere al Notario de Fe Pública para que a requerimiento de parte y con sujeción a determinadas formalidades, asegure la verdad de hechos y actos jurídicos que le constan, con el beneficio legal para sus afirmaciones al ser tenidas por autenticas mientras no se impugnen mediante querella de falsedad”[3]. Para Martínez Segovia.... “es la autoridad que la ley acuerda al Notario para dar valor jurídico a todo o parte del documento notarial y a su contenido oegocial y de hecho entre partes y con respecto a terceros, autoridad de plena fe que sólo puede ser vencida por querella de falsedad”.[4]

La dación de fe que no padece de defecto o vicio alguno en sus elementos y presupuestos porque se muestra acorde con el modelo que el derecho ha previsto al regularidad, es una dación de fe valida y como tal produce sus efectos típicos en el documento como efecto material que resulta de dar fe por escrito y se objetiviza en el instrumento público notarial que comprende las escrituras públicas y las actas.

Cubides Romero afirma que la fe notarial determina “la aceptación de verdad con que la ley inviste a los actos cumplidos con intervención del Notario"[5]

Como expresa Gonzáles Palomino “la más antigua y clásica doctrina sobre la función pública notarial es la que centra la función notarial en el concepto de fe pública. La fe pública notarial es la convicción de obrar o poseer con legítimo derecho y sin detrimento de lo ajeno, la constitución de derechos en el ámbito extrajudicial y privado. La función del notario es la de dar fe de ciertos actos, y el valor del instrumento es el de hacer fe de su existencia y de todo o parte de su contenido."

• La fe pública, por tanto, requiere la expresa delegación del Estado, en el Notario de fe pública, para que éste declare la autenticidad de hechos que percibe por sus propios sentidos y no por lo que le puede haber contado o que puede deducir de otros. .

Como se puede apreciar, la fe pública notarial es diferente a las demás fe públicas en cuanto en las fe publicas no notariales no es necesaria la percepción real y personal del fedatario, porque puede dar fe de las declaraciones emitidas en su presencia, pero no de la autenticidad de las mismas; si los hechos relatados no son percibidos por sus propios sentidos no es relevante, y en cuanto a conclusiones racionales sobre hechos que le permiten establecer silogismos, sirven como declaración de la lógica inferencia inductiva o deductiva o de ciencia, pero no como fe pública notarial porque ésta última constituye derecho y es imprescindible la percepción de la voluntad de los intervinientes con sus sentidos. Al respecto Larraud ha señalado que “la fe pública exige que el autor dé la declaración, la evidencia del hecho histórico narrado y la circunstancia de que el hecho se manifieste así a su perfección, es lo que permite al agente adquirir la clara certeza de su acontecer. El relato del Notario puede contener y frecuentemente contiene, calificaciones o juicios del agente; los actos suyos que toma de su propio mundo interior, razonando acerca de derecho o hechos que no son evidentes y de cuya certeza no le es posible persuadirse mediante la vista o el oído. En tales casos, no está en juego la noción de fe pública, son juicios suyos acerca de cuya exactitud podrá juzgarse mayor o menor confianza. Cuando hablamos de fe pública entendida como calidad, nos referimos a hechos que el agente toma del mundo exterior, percibiéndolo de modo inmediato por la vista y el oído”[6] Con esta fundamentación se puede inferir la necesaria percepción con los sentidos y en concordancia por todo lo expresado por. el autor, se debe tomar en cuenta también los otros sentidos como el olfato, el tacto y el gusto, por ejemplo: el olor nauseabundo emanado de una fábrica industrial, sin opinar del origen, es percepción real de lo que ocurre en la realidad. Como indica' Lamber R.A. la percepción sensorial en sus cinco manifestaciones, táctil, visual, auditiva, olfativa y gustativa, debe ser la materia de comprobación sobre la que se da fe y no la que resulta solamente de la vista y el oído”[7].

CARLOS GATTARI, sostiene que la fe pública notarial es fe legitimada, y siguiendo a FIORINI, afirma con convicción que la fe pública es la única que está regulada normativamente. Rechaza el adjetivo de "pública” para la fe que resulta de funciones judiciales, administrativas, legislativas o regístrales, por cuanto sólo son tangenciales, y que la naturaleza es pública deviene por el funcionario. No obstante el notario también lo es por la delegación que le ha hecho el Estado para dar fe pública, pero no de ciertas funciones estatales sean administrativas o judiciales, sino de actos celebrados por los particulares en presencia del fedatario. Por otra parte, en las funciones administrativas, judiciales o legislativas, en cuanto ellas tienen acceso a cualquier persona natural o jurídica que la requiere, incluso sin interés directo o legal en ellas, en la fe pública notarial son actos o negocios jurídicos realizados por los particulares que constituyen derechos que son plasmados en la escritura pública o se narran hechos reales que se dan ante la percepción del notario como es en las actas.

Mientras una fe pública se cumple tangencialmente en el ámbito del derecho público, la fe-pública notarial lo es en el ámbito del derecho privado, y por ello es necesario diferenciarla en la misma medida que se diferencia la calidad del funcionario público dependiente de uno de los poderes del Estado, y el otro con actuación independiente. Por todos estos aspectos es necesario establecer categóricamente que la delegación plena y casi total de la facultad fedante, en lo privado, se hace en la cabeza del Notario, y no en ningún otro; en cambio en las otras en la función de ios servidores públicos que se da su actuación funcional pública. El notario actúa en el derecho privado y él no puede actuar en otro plano porque su función está determinada por ley. El Estado no sólo cumple su función de establecer el “orden jurídico” a través de la legislación adecuada y resolviendo los conflictos frente a su concreta violación, sino dando certeza y autenticidad a las conductas de los ciudadanos, que impidan el conflicto y permitan un funcionamiento regular de la vida social.[8]

Esa es la perspectiva del “instrumento público notarial”, es en la normalidad y no en el conflicto en que el mismo se desarrolla y, para sostener esa normalidad es necesaria la fuerza fedante que transmite el Estado a través del funcionarlo autorizado. MONASTERIO, afirma que. “...para asegurar el imperio normal del derecho sé requiere, en nuestro concepto, crear un instrumento de proyección de la relación jurídica, sustantivo o incondicionado, que lleve consigo presunción de legitimidad en todos sus elementos constitutivos, personal, real y plástico, y por tanto, que valga por sí, sin necesidad de robustecerlo y sin que deba ser probado el mismo;, no sólo entre aquellos entre quienes media la relación, sino también respecto a los que, en el tiempo, lleguen o puedan llegar a ser sujetos de ella (autenticidad) y respecto del mismo poder público (fuerza ejecutiva)..[9]

Por todos estos argumentos, preconstituir la prueba y dar ejecutorié dad al instrumento, permite al Estado regular formas de procedimientos judiciales simplificados, que hacen al mejor- funcionamiento de la justicia. Los códigos procésales contienen el carácter del título ejecutivo y, entre ellos, el de mayor fuerza es el “instrumento, público presentado en forma” que como tal trae consigo la ejecución. Por esto con los argumentos de! autor MARTINEZ SEGOVIA “...un título ejecutivo, entonces, es aquel que confiere al acreedor un medio extraordinario, dentro de los procedimientos, para obtener con mayor rapidez la liquidación y cobro de su acreencia.:...” “esa virtud insustituible que está en el patrimonio del notario, que es la de acordar fe y certeza, valor y eficacia indudable, es esa voluntad documentada en cuatro aspectos....”[10] Para una mejor comprensión se describe los cuatro aspectos importantes que fundamenta el autor Martinez Segovia

1. Temporal porque la función notarial da permanencia de hecho y de derecho al objeto material de la misma función, las convenciones privadas o los acontecimientos que el Notario presencia.

2. Espacial, porque está destinado a ocupar un espacio más vasto en el campo genérico de los llamdos instrumentos públicos (el documento notarial es prueba pre-constituida por excelencia).

3. Sustancial, para dar al documento la posibilidad de abrir las puertas de su calidad de ser el recipiente o portador del objeto material que corresponde al notario como autor del instrumento público.

4. Intima, por la calidad del notario como autor del documento que a través de la autorización materializa en los siguientes resultados: a) la firma de las personas que son en parte que preceden a la del notario y quedan autenticas con la firma del notario (autorización) en el sentido del poder ser les atribuidas sin admitir prueba en contra, sin querella de falsedad su valor probatorio; b) al notario se le reconoce como autor del documento, c) el notario confiere a su obra su autoridad, osea valor semejante a los instrumentos del Estado, pero también su autoridad como jurista investido de la fe pública.

Este producto de la fe pública notarial tiene profundos efectos en la actuación del notario y en la responsabilidad de su función, así como en los efectos sobre el documento creado, pero no por simple observación del documento, sino mediante un juicio, que en algunos casos ataca a la actuación del notario porque no tiene el juicio de conocimiento que da de las partes, y en otros aspectos de los hechos o declaraciones que pasaron o se realizaron en su presencia, destruyendo o afirmando la validez del documento, según lo que resulte de la valoración judicial de los elemento aportados.

Como la dación de fe, en tanto declaración escrita produce además un resultado material, el documento sea una escritura pública o acta es la obra del notario y es, antes que nada, una cosa que se presupone auténtico, es decir, una cosa que se presume creada por quien en ella aparece indicado como su autor, por lo tanto, la idoneidad del notario tiene relación con la deontologia jurídica que le exige hacerla con toda la seriedad y eficiencia para no ser responsable de sus efectos. El documento notarial, por otra parte, es una cosa que representa la

También representa el comportamiento de los interesados, lo que ocurre en materia de declaraciones cuando éstos suscriben la escritura pública o las actas; cualquiera que sea la naturaleza de éstas, y reiterando que en las actuaciones negociales se formaliza y constituye derecho. Asimismo el instrumento notarial, en tanto representa y prueba la dación de fe es documento notarial de carácter público.

12 LA NECESIDAD ESENCIAL DE LA FE PÚBLICA.

Los actos públicos por lo general ostentan su propia garantía de certidumbre y legalidad y generan publicidad por si, a diferencia del acto privado que nace y se conforma en la intimidad de un bufete particular, razón que acredita que la Fe Pública adquiera mayor amplitud y desarrollo en este ámbito de aplicación jurídica, “la fe pública notarial es la fe pública por excelencia”.

El fundamento de la fe pública notarial lo constituye la necesidad de certidumbre que deben tener los actos de los particulares, a fin de que el Estado pueda porteger los derechos que irradian de éstos, garantizándolos contra cualquier violación y en tal sentido, la fe publica notarial llena una misión preventiva la de constituir los actos que ella ampara, en una forma de prueba preconstituida eficiente para resolver e impedir posibles litigios; por eso el Notario de fe pública esta facultado para dar fe de los actos jurídicos extrajudiciales en los que por razón a su cargo interviene de conformidad con lo establecido por ley.

13 FASES DE INTEGRACIÓN DE LA FE NOTARIAL.

Es necesario describir las fases en las cuales se integra la fe pública notarial en la función notarial y en la ficción y autorización del instrumento público notarial.

La Fase de evidencia. En esta face el fedatario, notario o persona pública autorizada, como autor del instrumento, solo tiene conocimiento directo de evidencia de lo que allí se celebra. El notario no recibe la Fe, DA LA FE.

La Fase de Solemnidad, Para que el acto de evidencia reciba la garantía de la Fe pública debe producirse en un acto ritual es decir, con las solemnidades requeridas por la ley.

La Fase de Objetivación, el acto de evidencia, con el ritual y las solemnidades correspondientes y conformado se objetiva en su dimensión material, transcrito al el, en cuanto el acto narrado toma cuerpo en el instrumento público (objetivación de la fe pública).

La Fase de coetaneidada, la evidencia la solemnidad del acto y su corporeidad en el momento han de producirse en un solo acto, coetáneamente.

La Fase de evidencia y la fase de coetaneidad, proporcionan criterios clasificadores de Fe pública notarial en sus vertientes básicas: Fe Pública originaria (principio de autoridad) y Fe pública derivada.

La fe pública originaria responde a los principios de evidencia y coetaneidad, en ella el hecho se traslada al papel en forma de narración, captando directamente por el notario de Fe Pública.

La Fe pública derivada (Principio de representación instrumental) el acto sometido a la evidencia del Notario no lo constituyen hecho ni personas, sino documentos, papeles, por eso viene marcada con la fórmula del, CONCUERDA CON SU ORIGINAL, y adquiere cuerpo en las copias autorizadas o testimonios.

Siendo el Notario el portador de la fe pública del Estado, y tiene las atribuciones para constituir derechos es necesario que su función este en el marco de los principios y valores éticos que garanticen la seguridad jurídica.


[1] Citado por el doctrinario LAMBER RUBEN AUGUSTO. "La Escritura Pública. Tomo I ED. La Plata FUNDACION EDITORA NOTARIAL. Argentina 2002 Pp.98.

[2] VERDEJO PEDRO. "DERECHO NOTARIAL" Ed. Pueblo. La Habana Cuba, 1990 P.p14

[3] LARRAÜD RUFINO. "CURSO DE DERECHO NOTARIAL" DEPALMA, BUENOS AIRES, 1966 Pp. 651.

[4] MARTINEZ SEGOVIA "FUNCIÓN NOTARIAL" Pp 216.

[5] CIBIDES ROMERO "DERECHO NOTARIAL" Bogotá 1964. Pp. 175.

[6] RUFINO LARRAUD. CURSO DE DERECHO NOTARIAL. ED. DEPALMA. BUENOS' AIRES, 1966. Pp.643

[7] LAMBER RUBEN AUGUSTO. "LA ESCRITURA PUBLICA"TOMO I, ARGENTINA. 2002.Pp 99.

[8] IBI IDEM PP. 100

[9] MONASTERIO GALI. BIOLOGÍA DE LOS DERECHOS EN LA NORMALIDAD. ED. U.N.A. LA PLATA ARGENTINA. 1966 Pp. 99.

[10] MARTÍNEZ SEGOVIA FRANCISCO I LA EJECUTORIEDAD Y EL FUTURO DEL. DOCUMENTO NOTARIAL... EN LA REVISTA DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RÍOS ARGENTINA. N°I46 DE ENERO A ABRIL DE 1963. Pp 57

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