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jueves, 6 de febrero de 2014

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

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Criterio de clasificación.

a) Por la naturaleza del vínculo.

§ civiles. Son las que confieren acción para exigir su cumplimiento en juicio.

§ naturales. Son las que se fundan sólo en el derecho natural y en la equidad y no son ejecutables pero, una vez cumplidas, no es repetible lo dado en pago en razón de ellas.

b) Por el Sujeto.

§ de sujeto simple o singular.

§ de sujeto compuesto o plural.

I. de pluralidad disyunta. En esta obligación existe una falsa pluralidad, por cuanto la elección de uno de los sujetos, ya sean activos o pasivos, excluye, con retroactividad al

nacimiento de la obligación, los no elegidos, como si nunca hubieran sido sujeto d dicha

obligación.

II. de pluralidad conjunta. En este tipo de obligaciones existe concurrencia de deudores y/o acreedores y la elección de uno de ellos excluye a los demás sujetos de la obligación. Las

obligaciones conjuntas, teniendo en cuenta la índole de la prestación, pueden ser:

- Divisibles. Son aquellas que tienen prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial, es decir, que pueden ser fraccionadas, conservando cada una de las partes en que es dividida proporcionalmente las cualidades y valor del todo.

- Indivisibles. Son aquellas cuyas prestaciones sólo pueden ser cumplidas por entero.

- Solidarias. Son aquellas en las cuales cualquiera de los acreedores puede exigir

a cualquiera de los deudores la totalidad del crédito.

- Simplemente Mancomunadas. Son aquellas obligaciones en las que cada uno de los deudores no está obligado sino por su parte y cada uno de los acreedores no

tiene sino derecho a su parte.

c) Por las modalidades.

§ Puras. Cuando no están sujetas a ninguna modalidad.

§ Modales. Cuando están sujetas a alguna modalidad que puede ser:

I. Condición. Cuando la existencia de la obligación depende del acontecimiento de un hecho futuro e incierto

II. Plazo. Cuando la exigibilidad de la obligación está supeditada al acontecimiento de un hecho futuro y cierto.

III. Cargo. Cuando se impone una obligación accesoria y excepcional al adquiriente de un derecho.

d) Por la prestación

§ De acuerdo al modo de obrar.

-positivas. La prestación consiste en una acción.

-negativas. La prestación consiste en una omisión.

§ De acuerdo con la naturaleza.

-obligaciones de dar. La prestación consiste en la entrega de la cosa

-obligaciones de hacer. Tienen por contenido la realización de una actividad.

-obligaciones de no hacer. Su prestación es la abstención o privación de un hecho ilícito.

§ De acuerdo con la complejidad.

-obligaciones simples o de prestación singular. (una prestación).

-obligaciones compuestas o de prestación plural. (varias prestaciones).

I. Conjuntivas. El objeto de la obligación contiene 2 o más prestaciones, todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor para poder liberarse.

II. Disyuntivas. El objeto de la obligación abarca varias prestaciones y el deudor

cumple entregando una de ellas, comprenden las obligaciones alternativas y las facultativas.

III. Alternativas. El deudor debe varias prestaciones independientes y distintas entre sí y cumple realizando una de ellas.

IV. Facultativas. El deudor debe una única prestación denominada principal, pero tiene la

facultad de sustituirla por otra denominada accesoria.

§ De acuerdo con la determinación. Las obligaciones de dar se clasifican:

- De dar cosas ciertas. Son aquellas en que el objeto debido, que no es fungible, se encuentra individualizado desde el nacimiento de la obligación.

-De dar cosas inciertas no fungibles o de género. Son aquellas que versan sobre objetos no individualizados, que se definen por el género a que pertenecen, con caracteres diferenciales dentro del mismo género, que hacen que

un individuo no pueda ser sustituido por otro.

- De dar cantidades de cosas. Son las obligaciones de dar cosas inciertas fungibles, es decir que las unas puedan ser sustituidas por las otras, que consten de número, peso o medida y que sea conocida su especie y calidad.

- De dar dinero. Constituyen una especie de las obligaciones de dar cantidades de cosas y son aquellas que tienen por objeto el dinero, cuya cantidad y calidad se encuentra determinada, desde el nacimiento de la obligación.

§ De acuerdo con la índole del contenido. Las obligaciones pueden ser:

- obligaciones de medio. El deudor promete su actividad mediante la cual se puede lograr normalmente el resultado esperado por el acreedor, pero su obtención no está garantizada por el deudor.

- obligaciones de resultado. El deudor promete un resultado u objetivo determinado.

e) Por el tiempo de cumplimiento de la prestación

§ De ejecución inmediata y diferida. La ejecución es diferida cuando la obligación se encuentra postergada en cuanto a su exigibilidad por un plazo inicial pendiente, o en cuanto a su existencia por una condición suspensiva

pendiente. En cambio es inmediata cuando sus efectos no se encuentran postergados por alguna de dichas modalidades.

§ De ejecución única y permanente. La ejecución es única cuando el cumplimiento se efectiviza de una sola vez y de ejecución permanente cuando se prolonga el tiempo.

- ejecución continua. Reitera en el tiempo sin solución de continuidad.

- ejecución periódicas. El cumplimiento se va efectivizando de manera salteada.

f) Por la fuente.

§ Nominadas.

- Contractuales. Surgen del contrato.

- Extracontractuales. Surgen del delito y cuasidelito.

§ Innominadas. Surgen de la Ley.

OBLIGACIONES DE MEDIOS Y RESULTADOS.

Concepto. (Alterini). La clasificación de las obligaciones de acuerdo con la índole del contenido de la prestación, son de medio o de resultado.

§ De medio, el deudor compromete su actividad que tiende al logro del resultado esperado, pero este no es

asegurado ni prometido.

§ De resultado, el deudor se compromete al cumplimiento de un objetivo, asegurando al acreedor el logro del

“resultado” tenido en mira al contratar.

Orígenes de la teoría. El Derecho Romano, reconocía la existencia de contratos en los que la obligación estaba determinada (de resultado) y otros que únicamente exigían la actuación de buena fe del deudor (de medio). No obstante, en el Derecho Francés, a través del pensamiento de Demogue quien sostuvo que la importancia estaba dada en la prueba de la culpa, así pues en las obligaciones de resultado (ante la infracción se la presume a la culpa) y en las obligaciones de medio (debe ser probada), pudiendo darse ambas tanto en un campo como en el otro.

Ejemplo: se obliga a pintar un cuadro, no se lo pinta (culpa). Pero en el caso de un médico va a hacer todo lo posible para curarlo pero no promete un resultado; para demostrar que el médico actuó culpable hay que probarlo.

En nuestro Derecho numerosos autores aceptan la vigencia de esta teoría que distingue las obligaciones de resultado

de las de medios, entre ellos Spota, Bustamante Alsina, Galli, Rezzónico, LLambías, etc.

Exposición clásica de la teoría y nuevos planteos. Tradicionalmente se ha sostenido que en el campo contractual al acreedor le basta demostrar el incumplimiento del deudor, presumiendo la culpa de éste; en cambio en el campo extracontractual la culpa del autor de un daño debe ser probada por el damnificado, principio que se encuentra limitado en nuestro derecho a raíz de la nueva redacción del art.1113.

-Demogue se opuso a esta distinción pues la prueba se rige por los mismos principios tanto en el campo contractual como en el extracontractual. Entiende que es necesario tener en cuenta el contenido de la prestación, que puede ser de medio o resultado, en las primeras se presume, mientras que en las segundas debe ser probada por el acreedor.

-LLambías, sostiene que la distinción obedece a una razón de hecho y no de derecho, por cuanto las obligaciones de resultado se puede separar la prueba del incumplimiento de la prueba de la culpa, pero en cambio, en las

obligaciones de medios, para probar el incumplimiento es necesario probar la culpa, por cuanto son inseparables.

-Alterini, considera que los “medios” en sí mismos constituyen “resultados” y es el objeto de la obligación lo que es distintos en ambos casos: en las obligaciones de resultado, el acreedor tiene la expectativa de obtener “algo” concreto, en tanto en las de medios sólo aspira a cierta actividad del deudor que no le ha prometido concretar nada, sino que el deber se agota en la actividad misma.

Criterios de distinción. Se ha pretendido que el distingo en cuanto a la carga de la prueba regiría en el caso de “mal cumplimiento” y no en el de inejecución absoluta. Ello en virtud de que se supone que, ante la inejecución, sería idéntico el régimen en las obligaciones de resultado y en las de medios. Ejemplo, se afirma si el medico que debe

atender a un paciente no lo visita y no le prescribe tratamiento alguno, esta inejecución absoluta de su obligación de medios hace presumir su culpabilidad, igualmente que en el caso de las de resultado. En realidad, en la obligación de medios del medico, demuestra la culpa de aquel, es decir, rige el sistema propio de esa categoría.

Trascendencia de la distinción. En la obligación de resultado, se presume la culpa del deudor si este no cumple, es decir sino logra el resultado prometido. Ante el incumplimiento, al acreedor le basta con probar su calidad de acreedor; no debe demostrar la culpa del deudor.

En las obligaciones de medio, por lo general, la culpa del deudor no se presume. Si hay incumplimiento, el acreedor debe probar la culpa del deudor.

Importancia actual.

§ Casos de obligaciones de resultado se dan en:

- en el contrato de locación de obra, el locador se compromete a realizar una obra determinada (un edificio, una escultura, una maquina, etc.)

-Compraventa, la obligación del comprador de pagar el precio y la del vendedor de entregar la cosa.

- En el contrato de transporte, el transportador se compromete a llevar al pasajero a un lugar determinado (a Córdoba, a San Luís).

-Comodato, la obligación del comodatario de restituir la cosa objeto del contrato a su terminación.

-Depósito y locación de cosas, la obligación de restitución de la cosa a cargo del depositario y del locatario, respectivamente.

§ Casos de obligaciones de medio se dan en:

-Locación de servicios, se trata de la obligación del empleado de prestar su trabajo como tal, sin prometer la realización de un resultado (obra).

-Comodato, la obligación del comodatario de conservar la cosa en buen estado.

-Depósito, es también la obligación del depositario de guardar diligentemente la cosa ajena.

-Servicios profesionales, médicos, abogados, etc. de actuar sin que deba garantizarle el éxito.

-Administración, la obligación del administrador de bienes ajenos de toar las precauciones para mantenerlos en buen estado.

-Locación de cosas, la obligación del locatario de conservar la cosa locada.

OBLIGACIONES NATURALES

Concepto. Según el art. 515 “las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el Derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas por el deudor, autorizan parra retener lo que se ha dado en razón de ellas.

Comparación con las civiles. La obligación natural se funda sólo en el Derecho natural y en la equidad. Por lo contrario, la obligación civil se basa no sólo en el Derecho natural sino que, también, se encuentra tutelada por el Derecho positivo: de ahí que esta última sea más eficaz, por cuanto ante su incumplimiento el ordenamiento jurídico permite al acreedor iniciar acciones judiciales tendientes a la ejecución específica de la obligación, o a obtener la indemnización de daños.

Antecedentes. En el derecho romano primitivo todas las obligaciones eran civiles, pero en la época clásica se admitió que alguien pudiera no estar obligado por el derecho civil, pero sí por le derecho natural; de aquí su nombre de obligaciones naturales. Algunos supuestos eran:

1) Las obligaciones contraídas por los esclavos en virtud de contratos celebrados con 3º y en una ulterior evolución, con otros esclavos o con su amo.

2) Las obligaciones contraídas con el filius familiae, por contratos celebrados con el pater familiae o con otros fili

familiae sujetos a la potestad del mismo pater familiae.

3) Las obligaciones contraídas por el pupilo sin autorización de su tutor.

4) obligaciones contractuales asumidas por una persona que, al sufrir una capitis diminutio, se transformaba en obligaciones naturales.

Esta idea pasó al derecho posterior y a las codificaciones modernas, así vemos que en el Derecho francés trata en forma incidental al admitir la repetición en las obligaciones naturales; en el sistema germánico no alude a las

obligaciones naturales sino que, se refiere a los deberes morales o motivos éticos y no admite la repetición y por último el sistema hispanoamericano dedican un tratamiento especial, estableciendo concepto casuística y efectos de las obligaciones naturales.

Los proyectos de reforma, no definen las obligaciones naturales, pero las enumeran y establecen sus efectos.

Naturaleza jurídica. Se presenta el interrogante de si la obligación natural configura una verdadera relación jurídica, a pesar de no ser ejecutable o si por lo contrario, es ajena al Derecho civil y debe ser considerada como un simple deber moral o de conciencia.

Hay distintas opiniones:

1-La doctrina Negativa:(derecho italiano) autores como Machado, Batarazi y Georgi, consideran que como la obligación natural carece de exigibilidad de acción para su cumplimiento, no es una verdadera obligación por no ser coercible. Se trata más bien de un acto gratuito de liberación, en el cual existe un deber de consciencia de contenido patrimonial, dado sobre un vínculo moral pero no jurídico.

CRITICA: la obligación natural reúne los mismos elementos constitutivos que la obligación civil (sujeto acreedor, deudor, objeto, contenido, vínculo y causa) y se diferenciaría en la falta de acción, pero que se puede fundamentar

por ejemplo en el Derecho Familia donde hay derechos sin que le corresponda acción para exigir el cumplimiento.

2- La doctrina Afirmativa: admiten la existencia de las obligaciones naturales como vínculo jurídico pero discrepan en cuanto a su fundamento, entre ellos están:

I) Una 1ª posición, sostiene que no hay diferencia de naturaleza; en ambas hay un vínculo jurídico, pero mientras las civiles dan acción para exigir su cumplimiento, las naturales crean un excepción para retener lo pagado. (Aubry- Rau; Polacco, Salvat, Borda).

II) Una 2ª posición, considera que las obligaciones naturales serían un caso de deuda sin responsabilidad. (Carnelutti).

III) Una 3ª posición, opina que son deberes morales o de conciencia, por lo cual el Derecho civil les acuerda limitados efectos jurídicos. (Pothier, Planiol, Bonfante).

CRITICA: el deber de conciencia no resulta privativo de la obligación natural, sino que también se lo encuentra en las obligaciones civiles y además no todo deber de conciencia configura una obligación natural sino que responden a imperativos de caridad. (Llambías, Rezzónico, Busso, Alterini).

IV) Una 4ª posición, entiende que la obligación natural es un puro deber de equidad o de Derecho natural (Llambías, Rezzónico, Busso, Alterini). De esta manera para que engendre una obligación natural dicho deber de conciencia

debe responder “a una exigencia de justicia, o sea, de Derecho natural” por ejemplo en el supuesto de la entrega de

una limosna, que sería un mero deber de conciencia que responde a imperativos de caridad y no de justicia.

Los deberes de conciencia. Son aquellos deberes que engendran una obligación natural, por responder “a una exigencia de justicia, o sea, de Derecho natural”, es decir, se tiene el deber de pagarle lo que se debe. El código no lo menciona pero según dicha teoría se tiene ese deber.

Caracteres.

a) se trata de una verdadera obligación, fundada no en el derecho civil, sino en la equidad y el derecho natural.

b) no dan acción para reclamar judicialmente el pago.

c) si se cumplen, el acreedor puede retener lo pagado.

Supuestos de obligaciones naturales. Son obligaciones naturales Art.515

-las obligaciones civiles prescriptas.

-las obligaciones nacidas de actos jurídicos viciados de nulidad por falta de formas solemnes.

-las obligaciones no reconocidas en juicio.

-las derivadas de convenciones a las que la ley, por razones de utilidad social les deniega acción: tal casi, de las deudas de juego.

Dado que la enumeración no es taxativa, sino ejemplificativa hay otros casos de obligaciones naturales:

1- cursado que paga a sus acreedores la parte de la deuda de la que había quedado liberado.

2-si se pagan saldos impagos de obligaciones extinguidas.

3- El pago de intereses no pactados.

Efectos. Los efectos de las obligaciones naturales son:

1. Cumplimiento y el modo. No dan acción para exigir su cumplimiento y no permiten repetir lo pagado espontáneamente. Si se paga una obligación natural no se puede pedir la devolución de lo pagado, siempre que el deudor haya obrado espontáneamente, con voluntad y con capacidad para pagar. De lo contrario, el pago no será válido y se podría repetir.

2. Naturaleza jurídica del cumplimiento. Para algunos se trata de un verdadero pago por cuanto existe razón de deber, un dictado de la conciencia. Para otros, el pago de una obligación natural es una liberalidad, un obsequio que realiza el deudor.

3. Pago Parcial. Si el deudor paga sólo una parte de la obligación natural, el saldo impago sigue siendo una obligación natural y el acreedor no lo puede exigir.

4. Pago por Conversión o Novación. Cuando el deudor paga la obligación natural se produce la novación: la obligación natural se transforma en obligación civil; por excepción ello no sucede en las deudas de juego (Art.2057).

5. Reconocimiento. El simple reconocimiento de una obligación natural como tal no implica que haya novación; para que ello ocurra debe haber una clara intención del deudor en que la obligación se transforme en civil.

6. Garantías. Las obligaciones naturales pueden ser aseguradas mediante garantías de terceros. Ante el incumplimiento de la obligación natural, el acreedor puede accionar contra los 3º garantes, siempre que éstos conocieran que garantizaban una obligación natural.

7. Compensación. La obligación natural no da lugar a la compensación legal (Art.819), pero nada impide que haya compensación facultativa.

8. Transmisión. Las obligaciones naturales son transmisibles, ya sea por actos entre vivos o por actos mortis causa.

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