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sábado, 8 de febrero de 2014

EL INTERES

INTERESES.

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Concepto. Según Busso son los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria”. En definitiva son los frutos de un determinado capital. Producido el incumplimiento material de la obligación y constituido en mora el deudor, el acreedor puede pretender el cobro de la suma debida con sus intereses.

De este modo, los intereses son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero, en razón de su importe y del tiempo transcurrido.

Antecedentes históricos. Los intereses son pactados comúnmente en los contratos de mutuo (prestamos de dinero), lo que no siempre fue aceptado a lo largo de la historia.

Ø En la Antigüedad algunos textos mosaicos prohibieron el pacto de intereses entre hebreos, autorizándolos

solamente respecto de extranjeros.

Ø En Derecho Romano, en épocas de la República, fue permitida la convención sobre intereses, ocasionando ello grandes abusos, hasta que, en la época justinianea, fue reducida la tasa de interés que se debía abonar.

Ø En el Derecho Canónico y durante la edad Media se prohibieron los préstamos de dinero a intereses, situación

que perduró hasta la Revolución francesa, que consagro la validez, e incluso amplió la libertad de los particulares para establecer la tasa de interés.

Ø En la sociedad Contemporánea, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios pueden realizar con él operaciones comerciales que les reporten ganancias.

Ø En el Derecho Moderno, admite la legitimidad del pacto de intereses.

Caracteres.

o Son accesorios del capital (lo accesorio sigue la suerte de lo principal).

o Son pecuniarios (se debe intereses en dinero).

o Son porcentuales (se establecen en un porcentaje).

o Son periódicos (a lo largo del tiempo se van devengando de sus intereses).

La tasa de interés y sus componentes. La tasa de interés es la valoración del costo que implica la posesión de dinero producto de un crédito. En términos generales, a nivel individual, la tasa de interés (expresada en porcentajes) representa un balance entre el riesgo y la posible ganancia (oportunidad) de la utilización de una suma de dinero en una situación y tiempo determinado. En este sentido, la tasa de interés es el precio del dinero, el cual se debe pagar/cobrar por tomarlo prestado/cederlo en préstamo en una situación determinada.

Los elementos que integran normalmente la tasa de interés son:

a. El interés propiamente dicho.

b. El riesgo de la operación: esta dado por la probabilidad estimada o conocida de incobrabilidad.

c. El gasto administrativo: para el acreedor por la administración del crédito, para el deudor el costo de la gestión, comisiones, impuestos, etc.

d. La desvalorización monetaria: dado por el cambio de valor de la moneda en que ha sido realizada la operación

financiera, y puede ser el principal por su magnitud. La inflación representa la perdida del poder adquisitivo en el tiempo. Quien preste capital pedirá tasa de interés más alta para compensar esa pérdida.

e. Amplitud del período de inversión: generalmente el nivel de las tasas de interés a corto y a largo plazo en cualquier momento que se la considere son diferentes, lo que se denomina “estructura a plazos de las tasas de

interés”. En la práctica las tasas a largo plazo son mayores que las de corto plazo.

Categorización económico-financiera de los intereses: las distintas tasas de interés.

-Tasa nominal: es aquella que establece determinado porcentual nominal

-Tasa Real: es la que queda una vez depreciada la moneda.

-Tasa adelantada: es la que el prestamista adquiere por adelantado

-Tasa vencida: es la que obtiene luego del vencimiento.

-Tasa referencial: es aquella que se toma como referencia (tasa internacional del mercado de Londres).

-Tasa fija o variable: según varíe o no, nunca tiene que quedar a la potestad del acreedor.

Clasificación de los intereses.

(Alterini) Atendiendo a su origen son:

Ø Voluntarios: nacen de la voluntad de las partes, establecidos por convención. Los voluntarios se subdividen según su finalidad en:

« Lucrativos o compensatorios: constituyen frutos civiles del capital (art.2424 y 2330) las partes pueden establecerlo sin perjuicio de la nulidad parcial que corresponda, en la media del exceso, por la estipulación de una tasa

usuaria.

« Punitorios: comportan una cláusula penal moratoria, prevista por el caso de mora del deudor (art.852) es reclamable sin necesidad de probar perjuicios y de la que no puede eximirse aquél mediante la demostración de no haberlos habido, no obstante la posibilidad de reducción judicial de las penas desproporcionadas abusivas (art.656 y 653)

Ø Legales: son establecidos por la ley, no deben confundidos con los intereses de tasa legal. Las legales se subdividen según su finalidad en:

« Retributivos: son impuestos por la ley con la finalidad de mantener, o restablecer, un equilibrio patrimonial, con independencia del estado de mora del deudor.

« Moratorios o Sancionatorios: son impuestos por la ley o en su defecto por los jueces (art.622) para el supuesto de que el deudor retarde en forma imputable el cumplimiento de la obligación dineraria. Tales intereses representan, por ende, el daño moratorio.

Régimen de los intereses compensatorios. (Llambías) En principio, las obligaciones de dinero no llevan intereses compensatorios. En ese sentido ha de interpretarse al art.621, que dice que las obligaciones “pueden” llevar intereses, en conexión con el art.2248, que a falta de convención expresa sobre los intereses, presume que el mutuo es gratuito.

El principio de la ausencia de intereses compensatorios no es absoluto. Por excepción, corren intereses de esta clase: a) cuando media pacto de intereses; b) cuando la ley los establece en situaciones especiales.

Pacto de intereses. El pacto de intereses está autorizado por el art.621. En la actualidad no se duda sobre su legitimidad: es justo el pacto en sí mismo, porque define la cuantía de una prestación que corresponde al uso de un capital, es decir, es el precio de ese uso. Adicionalmente, el interés cubre el riesgo de la insolvencia del deudor o de la depreciación monetaria cuando el acreedor incrementa el tipo corriente de interés en cierta proporción a título

de seguro contra la insolvencia del deudor o la depreciación de dinero. Lo que puede ser ilegitimo es la tasa del interés pactado cuando por su elevado monto ofende la moral y buenas costumbres, supuesto en el cual el pacto se anula parcialmente por usuario.

Intereses retributivos. En ciertas situaciones especiales la ley impone al deudor el pago de intereses, al margen de toda convención: son los intereses retributivos legales. Se instituyen por razones de equidad, en función del uso de dineros ajenos. Así ocurre en los supuestos del crédito por adelanto de fondos hecho por el tutor (art.466), mandatario (art.1950), gestor de negocios (art.2298), fiador (art.2030).

Intereses moratorios. La disposición capital referente a los intereses de esta clase está contenida en el art.622, que establece que el deudor moroso debe los intereses convenidos desde el vencimiento de la obligación; a falta de ellos los legales y en defecto de estos últimos los que el juez fije. Esta disposición suscita diversas cuestiones:

§ Créditos que devengan intereses moratorios. (cuestión de liquidez). Son los créditos de dinero, y también las obligaciones de valor, que finalmente, se satisfacen en dinero.

La iliquidez de la deuda no es un impedimento para el curso de los intereses moratorios. Lo que importa es la certeza de la obligación, es decir, el conocimiento que el deudor tenga o deba tener de la existencia y legitimidad de dicha obligación. Una deuda cierta, aunque ilíquida, impone al deudor constituido en mora el pago adicional de los intereses moratorios correspondientes, porque está privando al acreedor del goce de su capital.

Aunque el crédito origine intereses moratorios, deben ser pedidos por el acreedor para que incrementen la condena. El juez no puede concederlos de oficio, sino hay instancia del acreedor.

§ Tasa del interés moratorio.

A) si los intereses se originan en la convención de las partes han de liquidarse conforme a la tasa pactada, siempre que no sea usuaria.

B) cuando no hay convención al respecto, el deudor moroso “debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no debe abonar” (art.622). en materia civil, los tribunales liquidaban los intereses con

arreglo a la tasa que cobra el Banco de la Nación o en su caso los bancos oficiales provinciales en sus operaciones ordinarias de descuento. Respecto de ello, el art.10 decreto 941/91, reglamentario de la ley 23.928, determina que

“el Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art.622 del código civil”.

C) puede ocurrir que las partes hayan convenido el interés compensatorio, sin estipular nada sobre el interés moratorio. En tal caso, el acreedor puede optar, luego de la constitución en mora del deudor, por atenerse al

interés pactado, aunque ahora como moratorio, o bien prescindir de la convención ateniéndose a los intereses legales correspondientes.

§ Los intereses moratorios como limite de la responsabilidad del deudor. Según la Doctrina clásica francesa, en esta clase de obligaciones la responsabilidad del deudor está limitada a los intereses moratorios, sin que el acreedor pueda pretender el resarcimiento adicional de algún daño que no quede cubierto con el importe de esos intereses.

En nuestro Código –que se enrola en la tendencia francesa- como principio general, los intereses moratorios agotan la responsabilidad del deudor, no pudiendo el acreedor pretender el resarcimiento del daño adicional que hubiere sufrido, salvo los casos de excepción.

-Resarcimiento del daño mayor. El principio que limita la responsabilidad del deudor a la deuda de los intereses moratorios no es absoluto. Presenta varias excepciones:

a) cuando media convención que autoriza el resarcimiento del daño mayor que no queda cubierto con los intereses. b) cuando la ley lo decide así, en casos concretos determinados (arts.1722 y 2030).

c) cuando el deudor actúa con dolo en la inejecución de la obligación, o sea cuando deliberadamente deja de

satisfacerla pudiendo hacerlo.

-Supuesto de conducta maliciosa. Con el agregado que la ley 17.711 introduce al art.622 se establecen sanciones

“para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero”. En esa hipótesis los jueces podrán fijar intereses sancionatorios que alcancen en conjunto hasta 2 veces y media la tasa de los bancos oficiales en descuentos ordinarios, lo que hoy permite aplicar en el orden nacional una tasa muy elevada.

La sanción tiene un doble carácter: es represiva en cuanto sanciona la conducta maliciosa del deudor y es resarcitoria en cuanto compensa al acreedor los perjuicios que esa conducta le causa.

Como el agregado hecho al art. 622 es subsidiario de las faltantes normas procesales, en la jurisdicción respectiva, en la Capital Federal, queda desplazado por el art.45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en igual situación autoriza la condena de multa valuada “entre el 10 y el 50 % del monto del objeto de la sentencia” o cuando “no fuere susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de $50.000” (texto según ley

25.488).

§ Acumulación de intereses compensatorios y moratorios. En principio no hay inconveniente para proceder a esa acumulación, porque los intereses de una y otra clase responden a causas distintas, que son el precio del uso del

capital y la sanción por la mora en la restitución. De ahí que pueda pretender el acreedor la retribución del uso de

su capital y el resarcimiento del daño causado por la no devolución del capital en tiempo propio.

§ Los intereses punitorios. Régimen legal. comportan una cláusula penal moratoria, prevista por el caso de mora del deudor (art.852) es reclamable sin necesidad de probar perjuicios y de la que no puede eximirse aquél mediante la demostración de no haberlos habido, no obstante la posibilidad de reducción judicial de las penas

desproporcionadas abusivas (art.656 y 653)

Los intereses sancionatorios. Régimen legal. Son impuestos por la ley o en su defecto por los jueces (art.622) para el supuesto de que el deudor retarde en forma imputable el cumplimiento de la obligación dineraria. Tales intereses representan, por ende, el daño moratorio.

Usura. Noción. Es el interés excesivo pactado en un contrato de mutuo dinerario, que atenta contra la moral y las buenas costumbres. Art.954 Hay usura cuando el acreedor logra que el deudor le pague intereses excesivos explotando su necesidad, ligereza o inexperiencia configurando el vicio de lesión.

El interés usuario. Se estiman usuarios los intereses que por su elevado monto en comparación con el capital que los produce ofenden a la moral y buenas costumbres. Este concepto (usura) se aplica tanto a los intereses compensatorios cuanto a los moratorios. La acumulación de unos y otros, cuando corresponde, puede hacer que la cifra resulte exorbitante, en cuyo caso sólo es aceptable la acumulación de intereses que, en conjunto, no resulten usuarios.

El negocio usuario. El pacto de intereses usuarios configura el vicio de lesión, que acarrea la nulidad parcial del acto. La nulidad derivada del vicio de lesión, inficiona el objeto del acto de manera que el interés general aparece directamente comprometido y en consecuencia la nulidad es absoluta.

Carácter de la nulidad y sus consecuencias. (Llambías) La sanción que afecta a los intereses excesivos, en la medida del exceso, es una nulidad relativa, porque la invalidez se instituye en protección del deudor, que resultaría menoscabado injustamente si se dejase funcionar al contrato usurario en la plenitud de su virtualidad a favor del acreedor. De ello derivan las siguientes consecuencias:

a) la invalidez del exceso de intereses no puede ser declarada de oficio por el juez, sino a pedido de parte legítima

(art.1048).

b) no pueden repetirse los intereses ya pagados, porque el pago si no se hace salvedad confirma tácitamente la invalidez del acto (art.1063).

c) no son compensables, por vía de imputación de pago, los intereses excesivos ya pagados con la deuda del capital

que los produce.

d) la acción de repetición de los intereses usuarios, pagados con protesta, es prescriptible.

El antocismo. Noción. El antocismo (o interés compuesto) es la capitalización de los intereses, de modo que los intereses devengados se suman al capital y generan nuevos intereses. Ej.: presto $1000 al 10% anual; al cabo del año los intereses ($100) se suman al capital y de este modo al segundo año los intereses se calculan sobre $1.100 y así sucesivamente.

Antecedentes. (Llambías). En nuestro derecho estaba prohibida la capitalización de los intereses futuros, todavía no devengados (antiguo art.623). Su fundamento radicaba en la presunción legal de que un negocio tan ruinoso para el deudor revelaba su apremiante estado de necesidad, o su ignorancia supina acerca del alcance de un compromiso susceptible de conducirlo a la ruina, por acumulación de los créditos.

El principio sentado por el art.623 era de orden público. La cláusula que contenía este tipo de pactos era nula de nulidad absoluta. Sin embargo, se trataba de una nulidad parcial de la obligación accesoria de pagar los intereses capitalizados, que dejaba intacta la validez de la obligación principal.

Régimen legal. (Llambías) Como el procedimiento del antocismo aumenta considerable y rápidamente la deuda, el Código civil lo prohíbe en el art.623 (Conf. Ley 23.928). La ley modificó el art.623 de la siguiente manera: “no se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad

que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza”.

Con esta nueva redacción, la regla que prohibía el Anatocismo ha quedado expresamente derogada, con lo cual nuestro código se pone a tono con la realidad de las transacciones tanto civiles como comerciales, que en la práctica, mediante diversos artificios incluían el Anatocismo.

Principio y excepciones. (Llambías) El principio que vedaba la capitalización de los intereses para hacerles rendir nuevos intereses, no era absoluto. Tenía las siguientes excepciones:

a) Convención posterior. La prohibición del Anatocismo sólo se refería a los intereses futuros, pero no estaba impedido convenir la capitalización de intereses ya vencidos, como lo establecía el art.623, 1ª parte. La exigencia de

“posterioridad” de la convención, mentada por el precepto, se refería al devengamiento de los intereses capitalizables. No sería válido un pacto de capitalización que fuese posterior a la constitución de la obligación pero

anterior a la producción de los intereses que se quieren capitalizar.

b) Condena judicial. El Anatocismo quedaba autorizado cuando se originaba en la sentencia judicial que mandaba pagar intereses, si el deudor era moroso a ese respecto (art.623, parte final).

c) Anatocismo comercial. En materia comercial se admite con relativa facilidad la capitalización de los intereses impagos:

1.- (art.795 Cod. Com.) En la cuenta corriente bancaria.

2.- (art.788 Cod. Com.) En la cuenta corriente mercantil, no bancaria.

3.- el art.569 Cod. Com. Permite capitalizar intereses vencidos, desde la fecha de la demanda judicial, con tal que los intereses adeudados abarquen un período mínimo de un año.

d) Leyes especiales. Autorizan el Anatocismo el art.42 del decreto ley 13.128/57, referente al Banco Hipotecario nacional y el art.4º de la ley 15.775 de jubilaciones bancarias.

Extinción de los intereses. (Llambías) los intereses constituyen una obligación accesoria. En cuanto son una obligación, se extinguen por el pago, que de ellos se haga y por los demás medios de extinción enunciados en el art.724. En cuanto accesorios que son de la obligación principal, se extinguen por vía de consecuencia luego de extinguirse aquella obligación principal (Conf. art.525)

Distintos modos. (Llambías)

-Recibo de pago total. El art.624 sienta una presunción de extinción de los intereses que se adeudaban, en base al silencio del acreedor que recibe el capital sin formular reserva alguna. Para la mayoría de los autores se trata de una

presunción juris et de jure, que no admite prueba en contrario.

Otra opinión de escaso apoyo doctrinario, pero favorecida por la jurisprudencia, considera que la presunción es juris tantum: hay que admite la extinción de los intereses en esas condiciones, mientras el acreedor no pruebe que nunca le fueron pagados y que no ha estado en su ánimo liberar de esa deuda al deudor.

-Pago parcial. Se han formulado opiniones dispares acerca de la influencia que ejerce el pago parcial del capita sobre los intereses vengados hasta el momento.

a) Para una 1ª tendencia el pago parcial sería tan cancelatorio de los intereses como el pago de todo el capital, en razón de que ningún acreedor aceptaría imputar lo recibido a cuenta del capital si estuvieran pendientes los

intereses.

b) Para una 2ª tendencia el pago parcial del capital únicamente es cancelatorio de los intereses correspondientes a la porción del capital que se ha pagado.

c) Para una 3ª tendencia, el pago parcial no tendría efecto sobre los intereses devengados hasta entonces pues sólo

plantearía una cuestión de imputación de pago, decidida por le deudor que habría preferido imputar al capital la cantidad recibida por le acreedor.

d) Nos inclinamos por la 1ª tendencia, con la diferencia de que el pago parcial a cuenta de capital induce

presumiblemente la cancelación de todos los intereses de la deuda.

Los intereses en el concurso preventivo y la quiebra. Ley 24.522 “concurso y quiebras”

En su art.19 Concurso preventivo establece: la presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses

de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades

provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o prenda.

Quiebra: también se suspende el curso de los intereses salvo los intereses compensatorios que corren de obligaciones de garantías que sólo se pagan con lo producido a la hipoteca o quiebra.

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