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domingo, 16 de febrero de 2014

LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

DERECHO DE OBLIGACIONES

CONTENIDO:

1      LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES.

1.1       Nociones generales.

2      RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

2.1       Concepto.

2.2       Derecho comparado.

2.3       El reconocimiento de deuda en el derecho argentino.

2.4       Naturaleza Jurídica.

2.5       Caracteres

2.6       Requisitos.

2.7       Reconocimiento expreso y tácito.

2.8       Efectos.

2.9       Paralelo con otros sistemas.

2.10     Comparación con otras figuras.

3      EL PRINCIPIO FAVOR DEBITORIS.

3.1       Noción.

3.2       Aplicación.

 

1 LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES.

1.1 Nociones generales.

A la obligación hay que probarla, no se presume su existencia ¿Quién tiene la carga de la prueba? Corresponde al sujeto interesado, el que afirma la existencia de una obligación (art.1190). Nuestro derecho prevé la libertad de pruebas. Puede ser utilizado como medio de prueba los instrumentos públicos, los instrumentos privados firmados o no firmados, la confesión de parte judicial o extrajudicial, los testigos, etc.

2 RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

2.1 Concepto.

(Alterini) el concepto surge del art.718: “el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona”. Es decir, es un acto por el cual el deudor admite –reconoce que tiene una obligación anterior.

2.2 Derecho comparado.

-El cod. Civil francés, legisla sobre el acte récognitif, concebido como instrumento o titulo de la deuda. Su único efecto es interrumpir la prescripción, pues tal instrumento de reconocimiento debe ser completado con la prueba de la preexistencia de una obligación, salvo que el titulo originario haya sido trascripto en el acto de reconocimiento.

-El cod. Civil alemán, lo regula en cambio como titulo o instrumento constitutivo de la deuda: es un reconocimiento

creador de obligaciones.

-Nuestro cod. Civil argentino, así como el proyecto franco-italiano de las obligaciones, le atribuyen un efecto doble:

es medio de prueba de la obligación e interrumpe la prescripción.

2.3 El reconocimiento de deuda en el derecho argentino.

(Alterini) Surge la existencia de dos tipos básicos de reconocimiento; uno constituye una obligación con independencia de su causa-fin (constitutivo); el otro esta ligado a la existencia de una obligación anterior y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella existía (declarativo). En la legislación se observan 2 sistemas:

1) Reconocimiento constitutivo: en este sistema el acto de reconocimiento crea una obligación, con independencia o abstracción de su causa-fin; esta íntimamente emparentado con la promesa abstracta de la deuda. Es el sistema del Cod. Alemán.

2) Reconocimiento declarativo: el acto de reconocimiento declara, admite, la existencia de una obligación anterior;

goza de las presunciones juris tantum de existencia, licitud y veracidad de la finalidad. Es el sistema del Cod. Civil argentino.

2.4 Naturaleza Jurídica.

La doctrina mayoritaria (Salvat, Llambías, Alterini) sostiene que se trata de un acto jurídico, es decir, un acto voluntario lícito que tiene como fin inmediato producir consecuencias jurídicas (el reconocimiento tiene como fin inmediato: reconocer la existencia de una obligación anterior).

Un sector minoritario entiende que se trata de un mero acto lícito (sin ese fin inmediato que caracteriza al acto jurídico). Borda por su parte, sostiene que el reconocimiento puede ser tanto un mero acto lícito como un acto jurídico según los casos.

2.5 Caracteres

1.-Unilateral: pues para su formación basta con la voluntad del que reconoce.

2.-Declarativo: en nuestro sistema el reconocimiento no crea obligaciones, sólo se limita a declarar la existencia de una obligación anterior.

3.-Irrevocable: pues luego de efectuado ya no puede volverse atrás, se trate de actos entre vivos o de actos de última voluntad.

Con relación a los actos de última voluntad hay debate doctrinario, si el reconocimiento (que es irrevocable) se realizó en un testamento (que si es revocable) ¿qué prevalece: la revocabilidad del testamento o la irrevocabilidad

del reconocimiento? Gran parte de la doctrina se inclina a favor de la revocabilidad del testamento, basándose en el art.3778.

2.6 Requisitos.

El reconocimiento es un acto jurídico y por ello “está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos” (art.719).

a) la declaración de voluntad del sujeto, practicada con discernimiento, intención y libertad.

b) el sujeto debe ser capaz (art.1040).

c) el objeto ha de ser lícito, es decir, la obligación reconocida no debe ser contraria a la ley y a las buenas costumbres.

d) la voluntad debe exteriorizarse mediante una forma apropiada.

2.7 Reconocimiento expreso y tácito.

Conforme al art. 720 el reconocimiento puede:

a) hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad.

b) por instrumento privado o por instrumento público.

c) y pude ser expreso o tácito.

- Reconocimiento expreso: debe contener la causa de la obligación original (Ej., contrato; hechos ilícitos, etc.), lo que se debe (Ej., $1000; 10 bicicletas, etc.) y la fecha en que fue contraída la obligación (Conf. Art.720). Cuando ellas aparecen, el reconocimiento implica prueba completa de la obligación reconocida, pero si faltan es posible igualmente adicionar otras demostraciones complementarias para producir esa prueba completa. Así, por ejemplo, si se omite la indicación de la fecha, pero se reconoce “una deuda X”, la demostración del momento en que se produjo este suceso completara el efecto probatorio de tal reconocimiento.

- Reconocimiento tácito: el art.918 Cod. Civil la expresión tacita de la voluntad tiene lugar por cualquier hecho del deudor que manifiesten su voluntad de admitir la existencia de la obligación. Ej., pedir plazo para cumplir, constituir garantías, hacer pagos parciales, etc. El art.721 admite esta forma de expresión de la voluntad, ejemplifica expresando: “el reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor”.

2.8 Efectos.

En el sistema argentino, el reconocimiento tiene dos efectos fundamentales:

a) Sirve como prueba de la obligación original.

b) Interrumpe la prescripción en curso, es decir, la prescripción que aún no se ha cumplido. Si la prescripción ya se cumplió, algunos autores opinan que la obligación original subsiste sólo como “obligación natural”. Para otros, implica una renuncia del deudor a la prescripción.

El reconocimiento no puede agravar la prestación original, ni modificarla en perjuicio del deudor, salvo que hubiese una nueva y lícita causa de deber (Conf. Art.723).

2.9 Paralelo con otros sistemas.

El efecto comprobatorio del sistema argentino lo diferencia del sistema francés, en el cual ese efecto no se produce, y del alemán que, por la naturaleza abstracta del acto de reconocimiento, lo desvincula de la obligación originaria.

2.10 Comparación con otras figuras.

(Alterini)

1. Con la confirmación: la confirmación expurga al acto de un vicio generador de nulidad relativa (art.1059) en tanto el reconocimiento se refiere a la preexistencia del vinculo obligacional.

2. Con la ratificación: la ratificación implica otorgar como suyo un acto representativo obrado por un tercero en funciones de gestor de negocios, en cambio quien reconoce admite sin más que él estaba obligado.

3. Con la confesión: la confesión es un medio de prueba referido a hechos personales o de conocimiento directo, en tanto el reconocimiento se refiere a la relación jurídica en si.

4. Con la novación: la novación se extingue una obligación en razón del nacimiento de otra nueva, mientras que en el reconocimiento sólo se admite que existía de antemano la obligación reconocida.

5. Con la transacción: tanto la transacción como el reconocimiento son declarativos, es decir no constituyen derechos nuevos o distintos, pero quien transa, reconoce el derecho ajeno.

3 EL PRINCIPIO FAVOR DEBITORIS.

3.1 Noción.

Es un principio muy utilizado en el Derecho Civil y Comercial, que protege a una de las partes de la relación obligacional: al deudor. El Código Civil argentino contiene en varios artículos cláusulas favorables al deudor, como el del lugar de su domicilio para hacer el pago (art. 747) o la imputación que puede hacer al tiempo de hacer el pago, escogiendo sobre prestaciones de igual naturaleza (Art. 777).

3.2 Aplicación.

En caso de duda sobre la existencia de una obligación debemos aplicar el principio de liberación. El principio del “favor debitoris” es consagrado expresamente y con gran amplitud, por el Código de Comercio argentino, en su art.218 inciso 7, que trata de cómo deben interpretarse las cláusulas contractuales, disponiendo que en los casos de dudas interpretativas, las cláusulas ambiguas, siempre deberán ser interpretadas en el sentido más favorable al deudor, o sea tendiendo a su liberación.

La doctrina entre cuyos mayores críticos se encuentra Borda, sostienen que este principio solo resulta equitativo en caso de no existir contraprestación de la otra parte, o sea resultaría justa su aplicabilidad en los contratos gratuitos pero no así en los onerosos, pues no estaría cumpliendo el objetivo de proteger a la parte más débil y más erjudicada de la obligación.

La mayoría de los Códigos del mundo así lo establecen (solo para los gratuitos). Son ejemplo de ello, el código español, que dice en su art.1289, que cuando resulte imposible interpretar las cláusulas del contrato, generándose dudas, deberá desentrañarse su sentido hacia la menor transmisión de derechos e intereses, pero sólo en los casos de contratos gratuitos y sobre circunstancias accidentales.

En el caso de contratos onerosos se interpretará hacia la mayor reciprocidad de intereses. Los Códigos italiano y portugués se expresan en este último sentido.

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