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domingo, 16 de febrero de 2014

TRANSMISIÓN DE DEUDAS

DERECHO DE OBLIGACIONES

CONTENIDO:

1      Concepto.

2      Importancia.

3      Evolución histórica.

4      Derecho comparado.

5      La cesión de deudas en el Derecho argentino.

6      Clases de transmisn de deudas Capacidad. Forma. Efectos.

 

1 Concepto.

(Alterini) consiste en que el deudor transmita sus deudas a otra persona, en donde la obligación sigue siendo la misma, pero cambia el deudor.

2 Importancia.

(Llambías) la cesión de deudas puede ser de gran utilidad como mecanismo de simplificación de las relaciones jurídicas. Ej., Si “A” es acreedor de “B” y a su vez deudor de “C” puede consultar la conveniencia de todos que mediante el traspaso de la deuda, “B” le pague directamente a “C”, con lo que cancelará la deuda de “A”, evitando un doble traspaso de bienes que puede ser innecesario y oneroso.

3 Evolución histórica.

(Alterini) en el derecho romano no admitía la cesión de deudas (salvo en caso de transmisiones universales, Ej., sucesión mortis causa), sin embargo, en la práctica se lograba mediante la novación por cambio de deudor, la cual presentaba como inconveniente que la obligación se extinguía con todos sus accesorios y nacía una nueva, no manteniéndose la relación obligacional previa. Con el avance de las ideas jurídicas, sustancialmente por vía de la dogmática alemana; la despersonalización de la relación creditoria y la separación de los conceptos de crédito y deuda, posibilitaron la transmisión de esta última.

4 Derecho comparado.

(Alterini) al evolucionar el derecho, la doctrina y la legislación comienzan a admitirla, pero bajo un requisito fundamental: que la cesión de deuda sea aceptada por el acreedor. Así penetró en diversas legislaciones: código Alemán, Suizo, Italiano, Polaco, Chino, Mexicano, etc.

5 La cesión de deudas en el Derecho argentino.

(Alterini) El Código Civil Argentino no la regula, pero la doctrina en general considera viable y no ve impedimento legal para que se lleve a cabo si las partes están de acuerdo y más aún, hay casos en que el Código lo admite (Ej., el contrato de locación con todas las obligaciones del inquilino se puede ceder, Conf. Art. 584; los art.3162 y 3163 se refieren a la transmisión de deudas hipotecarias).

En cuanto a la forma debe hacerse por escrito y en cuanto a la capacidad se aplican las reglas analógicas de la cesión de créditos.

6 Clases de transmisión de deudas Capacidad. Forma. Efectos.

(Alterini y Llambías) la cesión de deudas se puede dar de diferentes formas:

a) Cesión de deudas propiamente dicha (stricto sensu). Se origina en un convenio triangular entre el deudor (cedente), un tercero (cesionario) y el acreedor, el cual acepta al cesionario como deudor.

b) Asunción privativa de deuda. Se origina en un convenio entre el deudor y un tercero, el cual asume pagar las deudas del deudor, sin la intervención del acreedor. Dado que el acreedor no ha intervenido en el convenio, con respecto a él la asunción no tendrá eficacia, salvo que la apruebe. Con respecto a las partes del convenio es plenamente eficaz y el tercero está obligado a satisfacer la deuda, salvo que se hubiese convenido lo contrario. Hay acá una especie de promesa de liberación

c) Asunción acumulativa de deuda. El caso es similar al anterior, con la diferencia de que el deudor y el tercero convienen en quedar coobligados frente al acreedor. Si el acreedor acepta que el tercero se acumule como nuevo deudor, podrá demandar el pago cualquiera de ellos. Esta figura es de uso frecuente en la transferencia de boletos de compraventa. Ej., si el comprador del inmueble (deudor del precio) transfiere el boleto a un tercero, el vendedor (acreedor del precio) podrá cobrarle a cualquiera de ellos.

d) Promesa de liberación. Es el acuerdo entre el deudor y el tercero que, éste asume el deber de liberarlo de las responsabilidades de la obligación; se trata de una “promesa de cumplimiento”. Lógicamente, los efectos de esta promesa dependen: por un lado de lo que hayan acordado entre sí el deudor y el tercero (asunción privativa o acumulativa); y por otro lado, de que el acreedor acepte o no el acuerdo.

e) Expromisión. Es un convenio entre el acreedor y un tercero, por el cual el tercero se hace cargo de la deuda y el deudor queda liberado. No hay intervención del deudor.

Es una figura controvertida, pues mientras algunos dicen que es una transmisión de deudas, otros sostienen que es una novación por cambio de deudor, ya que extingue una obligación (la del primitivo deudor) y nace otra nueva (la del tercero).

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