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sábado, 27 de diciembre de 2014

DERECHO INDÍGENA

¿SISTEMAS NORMATIVOS, USOS Y COSTUMBRES, O DERECHO INDÍGENA?

El caso de los triquis en la ciudad de México

Epifanio Díaz Sarabia

Lic. en Derecho (UNAM)

Encargado del Programa de Preliberación de Presos Indígenas en el Reclusorio

Preventivo Varonil Norte epidiaz@hotmail.com

CONTENIDO:
1      Pluralismo jurídico y derechos indígenas
2      El debate
3      Los triquis en la ciudad de México y el derecho indígena como sistema jurídico
4      Conclusiones
5      Bibliografía

 

1 Pluralismo jurídico y derechos indígenas

El derecho es un fenómeno muy complejo que puede contemplarse desde muy diversas perspectivas. Pues, mientras que para algunos autores el derecho consiste esencialmente en normas, para otros (que se identifican con el realismo jurídico) son conductas, es decir, comportamientos humanos, y en particular, comportamiento de los jueces y de otros funcionarios, (Atienza, 2001: 60). Los iusnaturalistas por su parte, asocian el derecho con la noción o idea de justicia.

Así también, el término derecho es susceptible de adquirir diversos significados que son distinguibles por el contexto en que se utilizan. Como ejemplo de esta variedad de connotaciones podemos mencionar los siguientes: a) “el derecho penal mexicano ha sufrido grandes transformaciones en los últimos años”; b) “los miembros de los pueblos indígenas tienen derecho a ser asistidos de traductores en los procedimientos judiciales”; c) “no hay derecho a que diariamente mueran cientos de niños africanos y nosotros no hagamos nada por evitarlo”. En el primer ejemplo, la palabra “derecho”, designa el concepto de derecho objetivo, o sea, el derecho como conjunto de normas; en el inciso dos, se hace alusión al derecho subjetivo, es decir, la facultad que tiene cualquier miembro de un pueblo indígena de ejercer su derecho a contar con un traductor durante un procedimiento; en el último de los casos estamos emitiendo un juicio de valor de lo que debería ser el derecho.

La dificultad de definir lo que es el derecho, también tiene que ver con la historicidad de éste. En tal sentido, si partimos del derecho de las sociedades contemporáneas, o mejor dicho, del derecho estatal, encontraremos que ciertas propiedades definitorias de lo que es el derecho no se encuentren en el mismo grado en otro tipo de sociedades, como el de las comunidades indígenas (lo que no quiere decir, como veremos más adelante, que estas sociedades estén desprovistas de normas jurídicas). En las sociedades contemporáneas, el derecho se caracteriza por contar con las siguientes instituciones: la existencia de órganos públicos, autoridades legislativas o administrativas con facultades para establecer o modificar normas de conducta que son vinculantes para el grupo; autoridades judiciales con poder para aplicar esas normas en caso de conflictos; cuerpos policíacos para hacer cumplir las decisiones de las autoridades judiciales, recurriendo en último término al ejercicio de la fuerza física, (Atienza, 2001: 26).

Otro aspecto muy importante que tiene que ver con la definición del derecho tiene que ver con las concepciones contemporáneas que se tienen sobre el mismo. Para Manuel Atienza, la mayor parte de las concepciones del derecho del siglo XX caben dentro del realismo, del normativismo, o del iusnaturalismo, o en alguna combinación de estos tres modelos básicos. Las dos primeras clasificaciones se encuentran insertas en la denominada corriente positivista del derecho en tanto que en contraposición a ésta tenemos a los iusnaturalistas.

Dejando de lado los debates que pudieran surgir entre estas tres corrientes respecto a lo que debe entenderse como derecho, nos centraremos únicamente en el realismo jurídico, que es punto de partida de lo que se conoce hoy como pluralismo jurídico. Con ello asumimos que el derecho es, ante todo, un conjunto de normas.

El surgimiento del realismo jurídico está estrechamente relacionado con las transformaciones económicas, sociales, políticas y culturales que sufrieron los estados liberales del siglo XX. El realismo jurídico conecta el derecho con la realidad social. Pugna por que las normas se interpreten teniendo en cuenta los intereses y necesidades sociales; introduce la idea de que existe un “derecho vivo” al lado del derecho estatal; identifica el derecho como una regla de la vida social, pero ante todo, defiende la idea del pluralismo jurídico y de que el derecho no puede verse exclusivamente como norma, sino también como institución o como ordenamiento.

Con relación al pluralismo jurídico, Norberto Bobbio, nos dice que la teoría del derecho estatal es el producto histórico de la formación de los grandes Estados que surgieron de la disolución de la sociedad medieval, que fue una sociedad pluralista, formada por varios ordenamientos jurídicos, en ocasiones opuestos o por encima del derecho de los incipientes Estados nacionales. “El Estado moderno se fue formando a través de la eliminación y la absorción de los ordenamientos jurídicos superiores e inferiores por la sociedad nacional, por medio de un proceso que se podría llamar de monopolización de la producción jurídica (…), la eliminación de todo centro de producción jurídica que no fuera el mismo estado. La tendencia de identificar el derecho con el derecho estatal, que hoy todavía existe, es la consecuencia histórica del proceso de concentración del poder normativo y coactivo que caracterizó el surgimiento del Estado nacional moderno,” (Bobbio, 1999: 32).

La formación del estado mexicano sobre las estructuras organizativas anteriores a la colonización (sobre todo, aquellas que se refieren a la organización política y jurídica de los pueblos originarios) constituyen ejemplo claro, de cómo uno de los estados contemporáneos fue eliminado las normas jurídicas de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país, reservándose así la exclusividad para la creación de normas jurídicas.

En este mismo contexto, hemos de señalar que el pluralismo jurídico puede entenderse por lo menos en dos sentidos. En primer lugar, se puede entender que las fuentes del derecho no se reducen únicamente a la ley, es decir, a las normas emanadas de los órganos estatales, sino que también se genera derecho a través de las costumbres, de los principios o de los acuerdos entre los particulares.

En segundo lugar, la idea del pluralismo jurídico también supone que además del derecho estatal (con su pluralidad de fuentes), existen otros sistemas que conviven con él y que a veces lo desplazan. Para los propósitos de nuestro trabajo, esta última posición es importante, porque ello nos permite hacernos de la idea de que existen, y tienen plena validez, diversas normas jurídicas paralelas al derecho estatal, es el caso del derecho indígena, con todo lo que ello implica: la presencia de autoridades indígenas, normas jurídicas propias, policía comunitaria, etcétera.

Dada la gran diversidad de significados del término “derecho”, así como la variedad de las teorías en que nos podemos basar para definir el concepto de derecho, vemos por qué el concepto de derecho indígena puede tener distintas concepciones. Ante esta complejidad conceptual optaremos por definir el derecho indígena desde dos ángulos: a) el derecho indígena como el conjunto de normas relativas a la autonomía, al territorio, el acceso a los recursos naturales, las formas específicas de organización, etcétera, que los pueblos y comunidades indígenas poseen y que les son reconocidos por diversos instrumentos jurídicos, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la propia Constitución federal en su artículo segundo, b) derecho indígena como el conjunto de normas jurídicas (derecho consuetudinario) en que los pueblos y comunidades indígenas se basan para la resolución de sus conflictos internos.

En otras palabras, el derecho indígena lo podemos definir como el conjunto de normas jurídicas que establece la configuración de las formas de gobierno, la creación, organización y atribuciones de competencias de los órganos de autogobierno, y que garantiza a los pueblos indígenas el pleno acceso de sus derechos fundamentales reconocidos en diversos instrumentos jurídicos, así como el conjunto de normas jurídicas en se basan los pueblos indígenas para la administración de justicia en el interior de sus comunidades (Díaz, 2006: 53).

 

2 El debate

En el debate en torno a los derechos colectivos de los pueblos indígenas la idea de un sistema jurídico indígena o derecho indígena es abordada de manera confusa, de modo que se precisa dilucidar los diversos términos que se emplean para referirse a esta idea. Igualmente, la precisión de este concepto resulta imprescindible para la configuración de un efectivo sistema de autonomía de los pueblos indígenas con relación a la administración y procuración de justicia. La importancia de ello radica en la interpretación y validez que de estos conceptos puedan hacer tanto autoridades indígenas como las estatales (jueces, magistrados, ministerios públicos, etc.).

La ambigüedad del concepto de derecho indígena se presenta debido a tres distintas concepciones que antropólogos, abogados y juzgadores tienen de éste: a) derecho indígena como sistemas normativos; b) derecho indígena como usos y costumbres; y c) derecho indígena como normas jurídicas: como un conjunto de normas jurídicas emanadas de los pueblos y comunidades indígenas. La dilucidación de estos conceptos adquiere importancia en la medida en que cuando son llevados a la práctica por los impartidores de justicia, verdaderos sistemas jurídicos indígenas son subestimados o rebajados a la mera categoría de costumbres.

La interpretación del derecho indígena como sistemas normativos, creemos que es demasiado extenso, toda vez que bajo este concepto podemos agrupar una gran variedad de normas que no necesariamente son jurídicas. Por ejemplo, las normas morales, religiosas o sociales que rigen en el interior de las comunidades indígenas. En este sentido, dar el nombre de sistemas normativos al derecho indígena, resulta desafortunado si lo que se quiere demostrar es el carácter jurídico de las normas que los pueblos y comunidades indígenas aplican en sus jurisdicciones territoriales. En otras palabras, identificar el derecho indígena con los sistemas normativos, en un sentido amplio, puede llevarnos a confundir las normas jurídicas de los otros tipos de normas, que sin ser jurídicas se conjugan con la misma intensidad en el interior de las comunidades indígenas.

Por el contrario, la noción de derecho indígena planteada en el segundo de los casos (usos y costumbres), es reducida. De entrada, valga señalar que esta expresión no denota, ni siquiera implícitamente, estar constituidas por normas jurídicas. La acepción conjunta que se tiene de estos conceptos se refiere más bien a normas de carácter religioso, moral o social. Por ejemplo, la costumbre de los triquis asumir cargos de mayordomía o la prohibición del noviazgo antes del matrimonio. En otras palabras, la acepción conjunta de estos conceptos no existe en la teoría del derecho como norma jurídica o como fuente de derecho.

En todo caso, la figura jurídica que más se asemeja a los usos y costumbres es el derecho consuetudinario y las costumbres como fuente de derecho pero no la noción conjunta de usos y costumbres como un concepto jurídico en sí. De ahí que identificar este concepto con el derecho indígena equivale a negarle existencia y validez a este último.

En la práctica jurídica es donde mayormente se manifiestan los efectos negativos de la ambigüedad con que es tratado este concepto. En efecto, los alegatos formulados por los defensores en diversos asuntos tendientes a acreditar alguna norma jurídica indígena o la actuación de alguna autoridad indígena en uso de sus facultades son desechados por los juzgadores argumentando que este tipo de normas o actos constituyen sólo usos y costumbres que no trascienden en el ámbito jurídico. Así, en vez de reconocer los sistemas jurídicos indígenas los impartidores de justicia prefieren usar las normas jurídicas ya establecidos en las leyes positivas para emitir su resolución.

 

3 Los triquis en la ciudad de México y el derecho indígena como sistema jurídico

A partir de los años setentas comenzaron a arribar los primeros triquis a la ciudad de México. Una década más tarde se fueron constituyendo los primeros asentamientos que posteriormente serían retomados por los propios triquis como el espacio mínimo de reproducción de las formas específicas de organización y que tomaría el nombre de comunidades. A la fecha existen por lo menos cuatros importantes comunidades: Candelaria, Norma, calle Uno, López 23, La Ciudadela y MAIZ. Entre todas ellas existe un respeto mutuo y todas están ligadas a la comunidad de origen o, a sus respectivos barrios. La relación de los triquis con la comunidad de origen se expresa de distintas formas. Es una práctica común entre los triquis del D. F. asumir cargos de mayordomías en los respectivos barrios de adscripción o de la fiesta principal que se realiza en Copala; o hacer aportaciones periódicas para las fiestas o trabajos de las comunidades como el tequio. En la ciudad de México, los triquis también reproducen sus formas específicas de organización como los casamientos, la aplicación de sus sistemas normativos, y por supuesto, las mayordomías. La reproducción de estas formas de organización en ocasiones es tan fuerte, que incluso trastoca los elementos culturales y normativos de otros pueblos o grupos. Se tienen registrados varios casos en que un varón miembro de otro grupo indígena, incluso algún mestizo, han tenido que sujetarse a las costumbres triquis cuando quiere contraer matrimonio con alguna del grupo. Así, tiene que hacer el pedimento a los padres o familiares de la mujer y dar la dote que éstos vayan a pedir. Incluso, los que son permitidos en el seno familiar o comunitario tienen que aprenderse algunas expresiones idiomáticas para dirigirse a los familiares más próximos. Las expresiones más comunes son nainñ (madre, suegra, madrina), o ata ei (padre, suegro, padrino).

De igual manera, indígenas con diferente adscripción étnica, insertos en las comunidades triquis tienen que sujetarse a los sistemas normativos o jurídicos de éstos. Por ejemplo, pueden ser sancionados cuando falten a las normas que rigen en el interior de estas comunidades, o asumir ciertas obligaciones que los demás miembros de estas comunidades tienen respecto a sus formas de organización, por ejemplo, asumir los cargos de mayordomía cuando se les propone.

Las comunidades asentadas en espacios más amplios como los miembros del FILT en San Quintín, Baja California, reproducen casi en su totalidad las formas de organización política y social de Copala. Este proceso inicia con la denominación que éstos hacen del territorio que sirve de asentamiento, la colonia donde se asientan recibe el nombre Nuevo San Juan Copala. En este espacio que bien se puede denominar de recolonización o extensión territorial de Copala los triquis reproducen todos y cada de sus formas de organización sociopolítica y cultural. Existen autoridades encargadas de impartir justicia a los miembros de la comunidad, que al igual que en la ciudad de México, el sistema normativo triqui se extiende a aquellos cobijados por la comunidad. Estas autoridades se remueven anualmente. También hay dos mayordomías importantes, el de 14 de junio, que es el día de San Juan, y el de la fecha de fundación de la colonia. Los casamientos y los bautizos se celebran igual como en Copala.

En lo que hace a la autonomía, las comunidades del Distrito Federal, inspirados en los procesos autónomos construidos por los actores indígenas del país, como las Juntas de Buen Gobierno en Chiapas, reclaman para sí el derecho a la autonomía y echan mano de todos los recursos posibles para ser autónomas. Ante la sujeción de sus asociaciones civiles a la Fe de un Notario Público (que les da la personalidad jurídica), insertan entre las clausulas de sus Estatutos la facultad para impartir justicia a través de sus sistemas jurídicos; establecen obligaciones de sus asociados para cumplir con trabajos comunitarios como el tequio; eligen a sus comunidades, etcétera. O aún, sin contar con un Estatuto, ejercen de facto facultades para dirimir diversas controversias en el interior de sus respectivas comunidades (Díaz, 2001: 95). No obstante estas pericias legales, cuando algún miembro de la comunidad se inconforma ante los órganos estatales de justicia, además de sujetar a las autoridades indígenas a algún proceso judicial, se da lugar a una verdadera antonimia jurídica entre dos sistemas jurídicos (producto del pluralismo jurídico) que habrá de desahogarse durante el procedimiento judicial, cuya culminación será inevitablemente la imposición del derecho estatal por encima del indígena.1

 

4 Conclusiones

En el marco de los Estados nacionales, como el nuestro, donde se reconoce la diversidad étnica y cultural el pluralismo jurídico es un hecho, por lo que no debería haber reticencia alguna sobre los sistemas jurídicos indígenas. Sin embargo, y como lo hicimos notar, en una sociedad homogeneizadora y bastante ligada al derecho legislado, reconocer y otorgar el carácter jurídico a los sistemas normativos indígenas resulta una cuestión muy difícil de asimilar, particularmente, para los administradores de justicia que seguido incurren en actos que violan2 los derechos fundamentales de los pueblos indígenas reconocidos en instrumentos jurídicos vinculantes como el Convenio 169 de la OIT (1981) y el artículo 2° constitucional (2001), o declarativos como los Acuerdos de San Andrés Larraínzar (1996), y la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas (2006).

A esto habría que agregar la dificultad que existe para determinar qué derecho debe prevalecer, en caso de oposición de las normas estatales con los sistemas jurídicos indígenas y qué autoridades son las que deben de resolver las controversias que se susciten en caso de conflicto de las normas estatales con las indígenas.

En efecto, la fracción II del artículo 2° constitucional dispone que los pueblos indígenas podrán aplicar sus sistemas normativos (o derecho indígena) en la solución de sus conflictos internos, siempre y cuando dichas normas y procedimientos no sean contrarias a los principios generales de la Constitución, y de manera relevante, en contra de la dignidad de las mujeres.

Como se podrá observar, la primera parte de este párrafo faculta a las autoridades indígenas para aplicar sus sistemas normativos en la solución de sus conflictos internos, enseguida limita este derecho cuando establece que dichas normas no deben ser contrarias a los principios generales de la Constitución. Una interpretación estricta de este artículo haría nugatorio los derechos indígenas fundamentales reconocidos. Aún más, cuando inmediatamente enumera que dichas normas deberán ser validadas por las autoridades correspondientes, terminado con ello el derecho de la autonomía que se pretende reconocer a los pueblos indígenas. En otras, palabras, lo que hay de legislación indígena es una mera simulación de reconocimiento a los derechos indígenas.

De ahí que, se propone resolver esta serie de contradicciones (y de simulaciones) adoptando una visión que no peque de una posición universalista extrema, ni un relativismo incondicional, el asunto debe atenderse de acuerdo al núcleo esencial y valorativo de cada derecho (estatal e indígena). Una posición que respete los parámetros valorativos de cada derecho, anteponiendo o interponiendo entre ambos derechos el derecho a la vida y a la integridad personal o física. Por lo demás, los pueblos indígenas deben contar con las facultades necesarias para aplicar sus sistemas jurídicos, recordando la máxima aplicada por Corte Suprema de Colombia: a mayor aplicación del derecho indígena mayor autonomía (Gladis Jimeno, 1998: 187).

Con el fin de garantizar el derecho de los pueblos indígenas a administrar justicia de de acuerdos a sus procedimientos y sistemas jurídicos, se hace necesario la adecuación de ciertas instituciones y la creación de otras, sobre todo judiciales, que conozcan sobre los conflictos de normas de orígenes culturales diversos. En este proceso es de suma importancia la participación de los pueblos interesados. Pensemos en autoridades paralelas a los Agentes del Ministerio Público, en jueces Indígenas o un Tribunal Indígena Especializado que conozca de los recursos de apelación.

En el caso particular de las comunidades indígenas del Distrito Federal, existe la propuesta de crear una autoridad indígena triqui que conozca de todas las controversias en materia penal y que sea reconocida por el Poder Judicial del Distrito Federal. Esta autoridad sería nombrada y removida por las comunidades indígenas antes mencionada. La promesa de la creación de una Subprocuraduría Indígena (adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal) por el Jefe de Gobierno electo puede dar pauta para el reconocimiento de las autoridades indígenas en el Distrito Federal. La tarea inmediata de dicha subprocuraduría sería cabildear con instituciones, magistrados y jueces para lograr el pleno reconocimiento de los sistemas jurídicos indígenas en la ciudad de México.

1 En un caso seguido ante la Juez Quincuagésimo Sexto Penal del Distrito Federal, con causa penal 191/2000, la C. Carolina de la Cruz Monroy, representante de la Asociación de Artesanos y Comercialización “Emiliano Zapata”, A. C., impuso como sanción al C. Juan Merino García un encierro de 24 horas por haber cometido una falta en contra de las prácticas de la comunidad, pero los familiares de Juan Merino demandaron a la representante, por lo que ésta fue acusada por el delito de Privación Ilegal de la Libertad, y no obstante que la procesada presentó estudio de peritaje antropológico ante la Juez de causa con la cual pretendía acreditar que estaba haciendo uso de sus facultades como autoridad, y aunque finalmente fue absuelta no fue porque se haya reconocido su derecho a impartir justicia, sino porque la Juez consideró que existía a favor de ésta una causa excluyente de delito que en materia penal se conoce como Error de Prohibición Directo e Invencible. Es decir, que la procesada actuó con desconocimiento de la Ley y su alcance.

2 Estas violaciones, son entre otras, a) el desconocimiento de las resoluciones de sus autoridades, b) desconocer las facultades de sus autoridades para administrar justicia, c) interferir en los procesos internos de elección de sus autoridades.

 

5 Bibliografía

Atienza, Manuel, 2001, El Sentido del Derecho, España, Ariel Derecho.

Bobbio, Norberto, 1999, Teoría General del Derecho, Colombia, Temis.

Díaz Sarabia, Epifanio, 2002, Derechos Humanos de los Indígenas Migrantes, Redez.

Días Sarabia, Epifanio, 2006, Derechos Colectivos y Derecho Indígena como Sistema Jurídico. El Caso de los Triquis, México, Tesis Profesional.

Díaz Sarabia, Epifanio, 2006, Ni Zi Shan Ma Chuma a, Los Triquis de San Juan Copala, Breve Historia y Vida, México, MC Editores.

Gladis Jimeno Santoyo, et al, 1998, Hacia el Reconocimiento de los Derechos de los Pueblos Indígenas, Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, Bogotá.

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