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miércoles, 25 de enero de 2017

ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO

Los modos de adquirir la posesión son diversos, y pueden clasificarse de distintas maneras. Por ejemplo, si una cosa carecía de un poseedor anterior, el modo de adquirir es originario, pero si ya tuvo un poseedor, el modo es derivado. Sin embargo esta clasificación es una subdivisión de la clasificación principal, la adquisición por actos entre vivos y por causa de muerte.

Utilidad: Derecho Comparado, Derecho Civil Paraguayo, Derechos Reales, Derecho Real Paraguayo, Derechos Reales.

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CONTENIDO:

1.-         POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE

2.-         CAPACIDAD PARA ADQUIRIR POR SÍ MISMO EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO

3.-         FORMAS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO

3.1.-          POR APREHENSIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

3.1.1.-      Requisitos:

3.2.-          POR LA TRADICIÓN DE LA COSA

4.-         TRADICIÓN DE COSAS MUEBLES EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO

4.1.-          POR CONOCIMIENTO – POR FACTURA

5.-         TRADICIÓN DE LAS COSAS FUTURAS Y LAS NO INDIVIDUALIZADAS

6.-         VALIDEZ DE LA SIMPLE DECLARACIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

7.-         TRADICIÓN DE INMUEBLES DESHABITADOS

8.-         ENUMERACIÓN DE LOS ACTOS POSESORIOS

BIBLIOGRAFÍA:

1.- POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE

Los modos de adquirir la posesión son diversos, y pueden clasificarse de distintas maneras. Por ejemplo, si una cosa carecía de un poseedor anterior, el modo de adquirir es originario, pero si ya tuvo un poseedor, el modo es derivado. Sin embargo esta clasificación es una subdivisión de la clasificación principal, la adquisición por actos entre vivos y por causa de muerte.

Art.1924.- Puede adquirirse la posesión por actos entre vivos y por causa de muerte. Los primeros se clasifican en originarios y derivados.

2.- CAPACIDAD PARA ADQUIRIR POR SÍ MISMO EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO

Art.1925.- Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el poder físico sobre ella. Pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por acto de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz.

En rigor cualquier persona puede adquirir la posesión, pero cuando se trata de adquirir por el modo de la aprehensión se exige que tenga capacidad relativa o que posea por otro. También permite nuestro código que lo adquiera cuando por un acto de un tercero le es confiada la cosa.

3.- FORMAS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO

De este modo podemos enunciar de la siguiente manera los modos de adquirir la posesión:

  • a. Por actos entre vivos:
    • Originarios:
      • Aprehensión
      • Ocupación
    • Derivados:
      • Tradición
      • Ocupación
  • b. A causa de muerte
    • Sucesión a título universal
    • Sucesión a título singular.

En rigor nuestro código no admite la usucapión ni la ocupación de inmuebles, quedando reducido a cuatro las formas de adquirir la posesión.

3.1.- POR APREHENSIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

Art.1926.- La posesión quedará adquirida por la mera aprehensión, si la cosa carece de dueño y es de aquéllas cuyo dominio se adquiere por la ocupación, según las disposiciones de este Código.

3.1.1.- Requisitos:
  • Un acto material que importe la posibilidad de toma física de la cosa.
  • La intensión del sujeto de adquirir una potestad efectiva sobre la cosa.
  • Se trata de una cosa res nullius, es decir, sin dueño, o res deredicta, es decir, abandonadas.
  • Se trate de una cosa cuya aprehensión esté permitida.
  • Que el sujeto sea capaz.

3.2.- POR LA TRADICIÓN DE LA COSA

Art. 1927.- La posesión se adquiere también por la tradición de la cosa. Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra la recibiere del mismo modo.

Art. 1928.- La tradición quedará hecha, aunque no esté presente la persona a quien se hace, si el actual poseedor entrega la cosa a un tercero designado por el adquirente o la pone en un lugar que esté a la exclusiva disposición de éste.

La tradición: es un modo bilateral de adquirir la posesión y que consiste en la entrega material y voluntaria de la cosa a otra persona que la recibe del mismo modo. Se opera entre dos sujetos, uno llamado tradente y el otro adquirente.

Efecto: sustituir la persona del poseedor de la cosa: el adquirente reemplaza al tradente en el señorío sobre la cosa. Aunque sea sólo sea a título de información, conviene remarcar que la tradición crea un vínculo de conexión entre la antigua posesión del tradente y la posesión nueva del adquirente, vale decir, existe una sucesión en la posesión.

4.- TRADICIÓN DE COSAS MUEBLES EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO

La regla general es que la tradición de cosas muebles se opera con la entrega material de la cosa, ya sea al adquirente o a la persona indicada por el mismo. Sin embargo, nuestra legislación prevé algunas excepciones, que se estudian en los apartados siguientes.

4.1.- POR CONOCIMIENTO – POR FACTURA

Art. 1929.- La tradición de cosas muebles, se entenderá hecha también por la entrega de los conocimientos, facturas o cartas de porte, en los términos dispuestos por la legislación que los rija, o cuando fueren remitidas por cuenta y orden de otros, toda vez que las personas que las remiten las entreguen al agente que deba transportarlas, y con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión.

5.- TRADICIÓN DE LAS COSAS FUTURAS Y LAS NO INDIVIDUALIZADAS

Art.1930.- Si se tratare de cosas muebles que deben separarse de los inmuebles, como arenas, piedras, maderas o frutos pendientes, la tradición se reputará hecha desde la primera extracción efectuada con permiso del poseedor del inmueble.

Sabemos que los frutos y productos orgánicos o inorgánicos de una cosa inmueble forman un todo jurídico que se comprende en la designación del inmueble; sin dualidad de cosas, la cual dualidad, sólo comienza a existir desde que principia la desagregación de partes.

6.- VALIDEZ DE LA SIMPLE DECLARACIÓN EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO.

Art.1931.- La sola declaración del tradente de darse por desposeído o de dar la posesión de la cosa al adquirente, no suplirá las formas autorizadas por este Código para la tradición.

No obstante, con respecto al tradente y al adquirente, la tradición producirá efectos jurídicos.

El modo normal de tradición es la entrega material de la cosa al adquirente o a la persona indicada por éste. Excepcionalmente se admite la tradición de cosas muebles por carta de porte, conocimiento – facturas, o por su depósito en el lugar indicado. Y por último, por la inscripción de los inmuebles deshabitados en el registro correspondiente.

Pero en todos los casos previstos, existe un acto material, de tal suerte que el código sanciona con la ineficacia la sola declaración, que no vaya acompañado de alguno de estos actos.

7.- TRADICIÓN DE INMUEBLES DESHABITADOS

Art.1932.- Respecto de terceros, la inscripción en el Registro Público correspondiente, de títulos de transmisión relativos a inmuebles deshabitados, importará la transferencia de su posesión por la tradición.

8.- ENUMERACIÓN DE LOS ACTOS POSESORIOS

Art.1933.- Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultivo, mensura y deslinde, la percepción de frutos, las construcciones y reparaciones que en ellas se hagan, y en general, su ocupación de cualquier modo que se efectúe.

BIBLIOGRAFÍA:

BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales.

Código Civil Paraguayo.

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