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lunes, 9 de enero de 2017

EL DERECHO A LA LIBERTAD EN LA LEY PENAL COLOMBIANA Y EL ABUSO DE LA DETENCIÓN CARCELARIA

By Dr. Alejandro Hernández Moreno

En su columna de El Espectador, el profesor Yesid Reyes Alvarado se mostró siempre preocupado por el derecho a la libertad y la problemática derivada del abuso de la detención carcelaria como medida de aseguramiento y del consiguiente hacinamiento en los penales del país.

El argumento base podría tomarse de su columna del 18 de marzo de 2010 sobre la detención domiciliaria, cuando dijo que la más clara consecuencia de la presunción de inocencia debería ser que a una persona pudiera sometérsele a prisión sólo en virtud de una sentencia definitiva[1].

Ya el 21 de enero anterior[2] había dicho que quien se encuentra detenido no lo está porque se le haya declarado responsable y que si se le concede libertad provisional, mientras se decide en forma definitiva su proceso, no se está favoreciendo la impunidad porque la detención preventiva no es una sanción[3]. A lo cual agregó, más tarde[4], que no se trata de construir cárceles para llenarlas de presos sino de verificar quién o quiénes deben estar en ellas.

Después como Ministro de Justicia, Reyes, en conjunto con el Fiscal General de la Nación, presentó a consideración del Congreso de la República un proyecto de ley cuya pretensión principal fue la racionalización de la detención preventiva. En la exposición de motivos, los funcionarios, tras un recorrido por las modificaciones legales que, en tan sólo diez años, han sufrido las normas de procedimiento penal relacionadas con la procedencia de las medidas de aseguramiento y con la detención preventiva en establecimiento carcelario, concluyen[5]: “Lo anteriormente expuesto es tan solo una muestra representativa de la accidentada política criminal, fragmentada y coyuntural, que en los últimos años se ha concretado en medidas que suelen atentar contra el derecho a la libertad. El Estado Social de Derecho debe erigirse sobre los valores tradicionales de la libertad, la igualdad y la seguridad, pero su propósito principal es procurar las condiciones materiales generales para lograr su efectividad y la adecuada integración social. El propósito del Estado Social de Derecho no prioriza, por tanto, la persecución penal y, dentro de ésta, menos ha de priorizar la excesiva carga de privación preventiva de la libertad contra los ciudadanos que deben soportar una investigación penal.”

La exposición de motivos no se ocupa sólo de las diferentes leyes reformadoras del Código de Procedimiento Penal en relación con el régimen de las medidas de aseguramiento. También se ocupa del informe publicado el 30 de abril de 2013 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que llama la atención sobre el uso de la detención preventiva, aun sin suficiente evidencia, como un instrumento de investigación útil para forzar a los procesados a que acepten cargos y/o a que colaboren con la justicia delatando a otras personas.

Los proponentes tuvieron en consideración también el hecho de que la privación injusta de la libertad, su prolongación indefinida y el uso inadecuado de la detención han representado para el país acciones indemnizatorias en cuantía cercana a los 24 billones de pesos. Por último, la exposición de motivos cita la circular externa número 5 de 2014 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según la cual, el abuso de la detención es la base de la declaración de responsabilidad del país en los escenarios internacionales.

Los anteriores planteamientos llevan a los autores del proyecto de ley a concluir que es necesaria “una política criminal coherente y articulada que atienda a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas restrictivas de la libertad”. En virtud de la cual, (i)las medidas de aseguramiento privativas de la libertad deben estar sujetas a un término perentorio”. (ii) La valoración judicial para el decreto de medidas de aseguramiento debe atender los fines y requisitos constitucionales de las mismas. Y, (iii) La privación de la libertad no puede extenderse indefinidamente entre la presentación del escrito de acusación y la celebración de la audiencia de juicio.”

En relación con este tercer aspecto de la cuestión, la exposición de motivos expresa lo siguiente:

Justamente, en relación con los procedimientos y los términos, la Ley 906 de 2004 es garante del principio de legalidad. Diversas disposiciones establecen claras y precisas fórmulas para conducir el proceso penal. Así, para citar sólo unos ejemplos, el artículo 175 fija la duración máxima de cada estadio procesal, como ocurre con los períodos que deben respetarse entre la formulación de imputación y la formulación de acusación, o entre la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral; en similar sentido, el artículo 317 fija las causales de libertad para imputados o acusados y el artículo 294 establece el vencimiento de términos para la formulación de acusación o la solicitud de preclusión y las consecuencias de ese vencimiento.

“No obstante, la Corte Constitucional, con ocasión de una demanda ciudadana de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 5° del artículo 317 de la citada ley, ha advertido una vulneración al principio de legalidad al no establecerse un límite temporal preciso a la duración de la detención preventiva entre dos estadios procesales que componen la formulación de acusación, que son (i) la presentación del escrito de acusación por parte del fiscal y (ii) la celebración de la audiencia de acusación por parte del juez de conocimiento, lo cual, a su vez, afecta el debido proceso, la presunción de inocencia y, por esa vía, el derecho a la libertad.”[6]

A partir de lo anterior, los funcionarios desarrollan su propuesta de reforma del artículo 317 del Código Procesal[7] valorando la equivocidad de la expresión “formulación de la acusación” en cuanto da lugar a la prolongación injusta de la privación de la libertad pues la acusación es un acto complejo integrado por la presentación del escrito a cargo del fiscal y la posterior audiencia de acusación presidida por el juez de conocimiento. Momentos entre los cuales puede transcurrir un tiempo de detención indefinido durante el que la libertad del acusado está sujeta al arbitrio del juez. Y teniendo en cuenta, también, la indefinición del término entre la acusación y la celebración y culminación del juicio oral. Lo que, como lo precisó la Corte Constitucional, es inconstitucional porque atenta contra la presunción de inocencia y contra el derecho a la libertad consagrados por los artículos 29 y 28 de la Constitución Política. Pues “la indefinición de términos, particularmente cuando pueda(n) afectar la libertad personal del procesado, resulta inconstitucional”.

Fue por ello que la Corporación, mediante la sentencia C-390 del 26 de junio de 2014, declaró condicionalmente exequible el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación”, pero difirió los efectos de la decisión hasta el 20 de julio de 2015 para que el Congreso de la República sea el que expida la regulación correspondiente[8].

Estos son, grosso modo, los antecedentes de la ley 1760 de 2015 cuyo texto introdujo, entonces, las reformas que se comentarán más tarde. Ahora, ¿qué ordenó esa ley?

(i) En relación con la medida de aseguramiento, la ley 1760 dispuso que su vigencia no podría exceder de un año, salvo lo previsto en los parágrafos segundo y tercero del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal que, a la vez, son restricciones al beneficio de libertad provisional. El parágrafo segundo dispone que el tiempo agotado en los trámites de la aceptación de cargos, de preacuerdos y negociaciones y de aplicación del principio de oportunidad se restablecerá, en caso de que fueren improbados por el juez. Esa restricción aplica también, según el parágrafo tercero, al evento de que hayan pasado más de 120 días contados a partir de la fecha de presentación de escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

(ii) En relación con la libertad provisional, la ley 1760 agregó al artículo 317 los ordinales quinto y sexto, según los cuales, habrá lugar a la excarcelación: “5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. Y con la advertencia de que “Lo dispuesto en este numeral entra a regir a partir del 6 de julio de 2016”, la excarcelación procede “cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.”

Las buenas intenciones del señor ministro y el señor fiscal se ven frustradas con el plazo concedido hasta el 6 de julio de 2016: de nuevo cunde el pánico y, en cuanto ese día se acerca empiezan las advertencias sobre la gran cantidad de peligrosos delincuentes detenidos que obtendrán su libertad en esa fecha. Así se da lugar, en medio de las presiones de la opinión pública y de los medios masivos de comunicación social, a la ley 1786 de 2016, que prorroga por un año más el plazo otorgado por la ley 1760. De lo cual nos ocuparemos en la siguiente entrega.

Alejandro Hernández Moreno

abogado


[1] http://www.elespectador.com/columna193815-detencion-domiciliaria

[2] http://www.elespectador.com/columna183437-libertad-e-impunidad

[3] http://www.elespectador.com/opinion/detencion-preventiva-no-sinonimo-de-pena-columna-437581

[4]. http://www.elespectador.com/opinion/columna-415460-hacinamiento-carcelario, 11 de abril de 2013.

[5] Proyecto de ley “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.” 28 de octubre de 2014

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-390 del 23 de junio 2014

[7] “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: “(…) “5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”.

[8] “5. Con el ánimo de respetar la autonomía legislativa y evitar la afectación grave de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte considera necesario diferir los efectos de la presente sentencia, hasta el 20 de julio de 2015, hasta tanto el legislador regule, si así lo considera, el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo.”

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