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viernes, 13 de enero de 2017

EL MATRIMONIO ROMANO, UNIONES DE HECHO, CONCUBINATO Y CONTUBERNIUM EN ROMA

Decía RENE PICHON “como sucede en toda sociedad antigua, el amor y el matrimonio son absolutamente distintos”, pero a igual que todos sabemos la edad para contraer matrimonio, y que el varón no podía contraer matrimonio hasta los 14 años y a la mujer hasta los 12, esto en realidad no era sino una mera formalidad legal, porque los esposos no se casan, se les casa.

RITOS Y SIMBOLISMOS DEL MATRIMONIO ARCAICO ROMANO, UNIONES DE HECHO, CONCUBINATO Y CONTUBERNIUM DE ROMA A LA ACTUALIDAD

By: Luis Mariano Robles Velasco

Profesor Titular de Derecho Romano

Universidad de Granada

lmrobles@ugr.es

www.LaUltimaRatio.com

CONTENIDO:

INTRODUCCIÓN.-

1.-       EL MATRIMONIO PRIMITIVO. RITOS Y SIMBOLISMOS EN EL MUNDO ARCAICO.

2.-       LA INESTABILIDAD FAMILIAR, RESULTADO DEL DIVORCIO.

3.-       3. UNIONES DE HECHO, CONCUBINATO Y CONTUBERNIUM.

3.1.-    EL CONCUBINATO.

3.2.-    EL CONTUBERNIUM.-

4.-       4. SITUACIÓN LEGISLATIVA ACTUAL DE LAS UNIONES "MORE UXORIO".

4.1.-    B) LEGISLACIÓN AUTONÓMICA ESPAÑOLA. AUSENCIA DE LEGISLACIÓN ESTATAL PERO NO DE LEGISLACIÓN AUTONÓMICA.

BIBLIOGRAFÍA.-

INTRODUCCIÓN.-

Decía RENE PICHON[1]como sucede en toda sociedad antigua, el amor y el matrimonio son absolutamente distintos”, pero a igual que todos sabemos la edad para contraer matrimonio, y que el varón no podía contraer matrimonio hasta los 14 años y a la mujer hasta los 12, esto en realidad no era sino una mera formalidad legal, porque los esposos no se casan, se les casa. En el mundo antiguo, son siempre los pater familiae los que intervienen en el asunto. Es cierto, que se requiere el consentimiento de los esposos formalmente, pero lo que es más difícil de comprender es que ellos pudieran rehusar[2]. Según: entre la comparación de adquisición de un objeto de mobiliario y de una mujer o de un animal. Con la diferencia de que la mujer es dotada no vendida, lo que marca una notable diferencia.

Esto nos lleva aludir al matrimonio primitivo. Mucho y bueno se ha dicho sobre el matrimonio de los primeros tiempos de Roma, baste considerar la enorme bibliografía existente sobre ello[3], tanto en monografías como en Revistas jurídicas especializadas.

1.- EL MATRIMONIO PRIMITIVO. RITOS Y SIMBOLISMOS EN EL MUNDO ARCAICO.

En realidad, como señalaba RENÉ PICHÓN[4], el matrimonio primitivo no es ni una unión sentimental, ni un contrato de adquisición: es sobre todo una iniciación religiosa. Muy posterior en el tiempo, MODESTINO[5]en el Digesto (D. 23.2.1), daba la conocida definición: “El matrimonio es la unión del hombre y la mujer, y el consorcio o comunidad para todas las cosas de la vida, comunidad de todo derecho divino o humano”. Todo depende, según MIQUEL[6], de los términos consortium omnis vitae se interpreten como “comunidad conyugal para toda la vida” o como “comunidad conyugal de todas las cosas de la vida” (eso sí, mientras dure). Porque en un caso se alude a la pretendida indisolubilidad del matrimonio, cosa que en realidad es un mito mas en el matrimonio primitivo, como veremos, y en el otro caso, al cariz economico patrimonial que era consustancial a las uniones patricias de la Roma antigua.

Lo cierto es, que en la época arcaica, esa relación con lo sagrado, ese toque divino, es esencial en el matrimonio. El efecto que produce el matrimonio es básicamente, introducir en el hogar del marido a una mujer que será su compañera en los actos del culto domestico, y que simultáneamente asegurará la continuación de la estirpe familiar, mediante la descendencia que eventualmente se produzca.

Por ello en un entorno mágico, ancestral de ritos y solemnidades, todo gira en función de la visión de los dioses porque todo forma parte de una ceremonia sagrada.

Los pormenores de esta ceremonia, comienzan por la propia celebración, con los auspicios, la oración, los sacrificios y la manduca del pan sagrado. Los mismos atuendos que ha de portar la desposada, el flammeum o velo rojo[7].

La utilización del rojo no es el color que comúnmente vemos en las novias, pues lo usual es el blanco. El rojo era el color dedicado a Marte; era el color de los inmortales, de la enseña levantada en el campo de Marte para reunir al ejército, para convocarlo a un acto religioso o militar.

Para comprender la significación del color rojo, debemos de recurrir a CARCOPINO[8], que nos recuerda que entre los antiguos sabinos –pueblo anterior a la propia Roma-, el color rojo, el propio dios Marte tenía otra significación: Marte era venerado como dios del matrimonio, y su unión con la diosa Nerio[9] era un reflejo de las uniones humanas. De hecho TITO LIVIO hace alusión a ello en la supuesta oración pronunciada por Hersilia, esposa de Romulo, después del rapto de las sabinas. No sería raro, pues, que el flammeum y el reticulum, o redecilla roja sea una invocación a Marte, como Dios sabino, como dios de la fecundidad y de la agricultura y que propicia la fertilidad, la primavera sagrada; a diferencia del Marte Romano, o dios que mata -Maurs, mars, según MOMMSEN[10]-.

Otra de las prescripciones religiosas, que forman parte del ritual, es la necesidad de que la novia o la prónuba[11] lleven una corona de flores que la tradición prescribe que debe de haber cogido de su propia mano[12]. El significado de ello es nuevamente religioso, pues según PICHÓN[13], es un medio más de purificarse, de conferir a la futura unión fuerza sobrenatural. Es decir, no es un mero adorno, pues las flores, como los arboles, como ciertos animales –como los lobos[14]- o las piedras son objetos sagrados. De ahí la mezcla de boda y conjuro de los espíritus, según BICKEL[15], lo que hace inexcusable la observación de los auspicios, y las ofrendas a Juno, Júpiter, Venus, Diana y otros dioses o diosas menores como Ceres.

Hecho esto, que podía ser considerado como una ofrenda incruenta, se suceden los sacrificios de animales como los bueyes, corderos o cerdos[16], a manos del popa o sacerdote menor, a veces un sirviente encargado de asestar un golpe mortal al animal[17]. Este sacrificio tiene un carácter más sangriento que sustituye a la auruspicina etrusca basada en el vuelo de los pájaros. Y si los augurios son favorables, la prónuba unía las manos de los contrayentes en la dextrarum iunctio. los novios intercambian la conocida formula matrimonial:

-Ubi tu Gaius, ego Gaia.

Que reitera la nuba, con cuidado de que su voz no sobresalga por encima de la de su prometido.

Mientras, el pater familiae saca las tabulae nuptiales que diferentes amigos y familiares de ambas familias van firmando hasta que se consiguen los diez testigos preceptivos para validar la unión que va a tener lugar.

Tras lo cual los asistentes felicitan a los contrayentes deseándoles felicidad:

Feliciter!, Feliciter! (que la felicidad sea con vosotros)[18] .

Otros rituales que completan la ceremonia matrimonial, serian el festín sagrado o comida común de los recién casados de la torta de harina de espelta o Panis farreus, que trasladaría su denominación a la propia confarreatio. O la conducción de la novia a la casa del nuevo marido[19], o domum deductio, la cual va ir acompañada en el trayecto con canticos en forma de versos (versus fescennini), mezcla de canticos gestuales o mascaradas, que algunos derivan, por similitud en el nombre de la ciudad de Fescennium, como BICKEL[20], atribuyéndole un origen local, o según otros que enlazan el nombre de versus fescennini, con el de fascinun o miembro viril, como referencia a la fecundidad, o a la situación en que se puede encontrar la novia, como dice su nombre latino fascinatio.

Por otra parte, la costumbre de arrojar nueces[21] al paso de la boda, sería un símbolo del paso de la niñez a la vida adulta, ya que las nueces eran símbolo de fecundidad y alimento destinado a satisfacer el hambre de los malos espíritus[22] que había que dejar atrás.

Luego se producía la deductio, o simulación del secuestro de la novia por parte del novio de la que hoy todavía queda como reminiscencia, la costumbre de que la nueva esposa sea levantada por su marido al traspasar el umbral de la puerta[23]. En principio para evitar que la mujer no tropiece en la entrada, lo que sería un mal presagio, aunque podría ser una antigua reminiscencia del Rapto de las sabinas o episodio mitológico que describe el secuestro de mujeres de los sabinos por los fundadores de Roma[24].

Todos estos ritos se llevan a cabo en la celebración del matrimonio por confarreatio, que era un privilegio de las familias patricias ya que eran las únicas que tenían sus propios dioses del hogar, con su culto a los antepasados y su religión domestica.

Las uniones plebeyas estaban desprovistas de ese carácter sagrado, por ello los patricios profesaban el mas olímpico de los desprecios, considerándolas casi como los apareamientos casuales, connubia promiscua, more ferarum, poco menos que uniones entre bestias.

Estos ritos cuyo secreto guardaban los nobles patricios, y que tenían un especial atractivo para las clases plebeyas, propiciaban un complejo de inferioridad a los acomplejados plebeyos. Por ello también querían a su modo iustae nupcias, de ahí que acudieran a la coemptio.

La coemptio era un procedimiento parecido a la adquisición de la propiedad. Y al igual que la adquisición de la propiedad se podía llevar a cabo por compra o por el uso continuado, se le dio el mismo tratamiento al matrimonio plebeyo por coemptio.

La coemptio a decir de FERNÁNDEZ DE BUJÁN[25], requería la entrega por parte del futuro marido de una compensación económica al paterfamilias o al tutor al que estuviese sometida la mujer, como acto previo y compensatorio a la separación que suponía de ésta de su familia de origen y posterior integración en la familia de su futuro marido, como nos recuerda Gayo en Institutiones, 113 y 114[26]. Esto suponía una venta ficticia del padre o tutor de la muchacha similar al negocio per aes et libram, con la concurrencia del libripens y los testigos.

Y en cuanto al usus, como se indica en las Institutiones, de Gayo (I. 111)[27], se exigía la convivencia continuada de los cónyuges durante un año, transcurrido el cual se consolidaba la incardinación de la mujer en la familia de su marido, a menos que se ausentara de su casa todos los años durante tres noches, interrumpiendo así el uso de un año...

Estas dos variedades de matrimonio, son a decir de PICHON[28], son de origen plebeyo y laico como lo prueba que el derecho del marido no resulta de rito religioso alguno y el que no se hiciera mención a la manduca, o banquete común. Lo curioso es que los plebeyos no podían llevar a cabo la confarreatio, lo que podía ser considerado un sacrilegio, sino que los propios patricios recurren cada vez más a la coemptio y al usu, lo que al final convierte a la formula patricia, solemne y ritual de la confarreatio, en un vago recuerdo en la época clásica. El mismo Gayo, I. 111 alude a que… “todo este derecho fue en parte derogado por las leyes y en parte olvidado por falta de costumbre”.

Esto se le añade que aparece una nueva institución, como es la del repudium-divortium -términos que no son equivalentes[29] -como puso de relieve FERNANDEZ BAQUERO[30]-, aunque la institución del repudium no supuso novedad, si tenemos en cuenta que la menciona la ley de las XII Tablas, en la tabla IV.3, según cita Cicerón[31]- : “Para repudiar a su mujer, según las XII Tablas, le ordenó que cogiera sus cosas, le quito las llaves y la echó (de casa)”[32].

2.- LA INESTABILIDAD FAMILIAR, RESULTADO DEL DIVORCIO.

Lo cierto es que si un marido quería obtener la disolución del vínculo, tanto si el matrimonio se había llevado a cabo por coemptio como usu, no era necesario llevar a cabo los complicados rituales inversos de la diffarreatio. Pues tanto en la coemptio si la hija ha sido vendida, se podía proceder a la rescisión de la venta, y si del usu se trataba, bastaba con interrumpir la cohabitación durante tres noches, cosa que podía hacer tanto el marido, como la propia mujer.

Llega un momento que los divorcios se hacen tan habituales, que la iniciativa en muchos casos procede la propia mujer[33]. Y al final de la época republicana tanto abundaban los divorcios, que los matrimonios se deshacían por cualquier motivo hablándose de epidemia de divorcios, lo que propició la llegada de las leyes matrimoniales de Augusto, por mas que el propio emperador no fuera un ejemplo de moralidad que predicaba pues se divorció varias veces[34] para casarse con una divorciada[35] –Livia Drusilla, embarazada de Druso que nació tres días después, y madre de Tiberio Claudio Nerón[36] -que a la postre sería su sucesor.

Los nuevos tiempos trajeron un cambio profundo en las costumbres, pues se suceden las mujeres liberadas, CARCOPINO[37] nos recuerda que proliferaron las uniones romanas, con la consecuencia de un descenso, más o menos voluntario de la natalidad, o matrimonios sin descendientes. Incluso entre los autores, como JUVENAL[38] comentaron este giro de las costumbres. Esto supuso que el feminismo tambien anidó en la epoca imperial, y que la independencia conquistada por las mujeres romanas llevó a una relajacion de los lazos familiares. El adulterio era tan habitual que no solo aparecía en las satiras de JUVENAL, o los epigramas de MARCIAL[39], sino en el propio Digesto encontramos testimonios de ello:

D. 23.2.26. Modestinus libro V. Responsonsorum respondit:

Reas adulterii factas nec ante damnationem vivente marito uxores duci posse.

[No se puede tomar por mujer a las que se hicieron reos de adulterio, ni aun antes de la condena viviendo el marido].

Llegándose a decir por ULPIANO[40] en D. 25.7. 1. “verdaderamente es más honroso para el patrono tener a la liberta como concubina, que como madre de familia…”.

La conclusión es que el matrimonio romano, en realidad como vimos, nunca fue indisoluble, ya que si bien era verdad que en los primeros tiempos, la mujer no podía repudiar al marido[41], éste si que podía hacerlo incluso desde los remotos tiempos de la Ley de las XII Tablas, si no antes, hasta el punto que el divorcio de mutuo acuerdo o por voluntad unilateral llegó a ser algo muy común[42]. Tanto que se podía hablar de epidemia de separaciones conyugales. De hecho Augusto con la Lex Iulia de ordinibus maritandis que pretendía frenar el descenso de la natalidad, propició un incremento de las uniones de hecho, al prohibir el matrimonio a los soldados, así como entre senadores y libertas y entre ingenuos y personas consideradas de mala reputación.

Por otra parte, al permitir mediante la actio rei uxoriae[43] la reclamación de la dote por la mujer, hizo que la mujer repudiada obtuviera la restitución de sus bienes y con ello la posibilidad de un nuevo matrimonio, con el resultado de arruinar los pilares que había sustentado la familia republicana[44]: la estabilidad y permanencia.

3.- 3. UNIONES DE HECHO, CONCUBINATO Y CONTUBERNIUM.

Nos recuerda FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A.[45], “En los primeros siglos de existencia de la comunidad política romana, la mera situación de convivencia de hecho, con carácter estable, entre dos personas de distinto sexo, con intención de constituir un matrimonio, no producía, sin embargo, por sí misma, efectos jurídicos de especial relevancia, a no ser que esa relación matrimonial se configure en el marco de la familia agnaticia”.

Pero acabamos de ver cómo este panorama comienza a cambiar en los últimos siglos de la república[46]. Considera VOCI[47], que entre otras causas, se había producido una crisis de la religión familiar, la pedida de la idea de la continuidad y de perpetuidad de la familia, y del significado religioso del matrimonio, dejando el divorcio de estar sometido a un régimen de justas causas, y finalmente desaparecida la manus, trajo como consecuencia que marido y mujer aproximaron su posición jurídica en el seno de la comunidad conyugal.

3.1.- EL CONCUBINATO.

La unión de hecho, que en el Derecho romano recibe la denominación de concubinatus, es la unión libre entre dos personas que deciden convivir pero sin affectio matrimonial[48].

Es verdad que la unión de hecho entre dos personas, producía unos limitados efectos jurídicos, aunque evidentemente, no los propios de unas iustae nuptiae, ya que no atribuían la consideración de legítimos de los hijos nacidos de dicha relación, la atribución de potestad sobre la mujer y de la patria potestas de los hijos comunes, o la consideración de dotales de los bienes aportados por la mujer[49].

No obstante, algunos textos literarios, e inscripciones funerarias, se pone de manifiesto la estabilidad[50] y afectividad de estas uniones, dándonos noticias bien de la imposibilidad legal de contraer matrimonio o la carencia de interés por asumir el compromiso o llevar a término un de matrimonio, lo que se traducía en la falta del honor matrimonii y la imposibilidad de reconocimiento a la mujer del rango social equivalente a un matrimonio[51].

Lo curioso, según FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A.[52], es que la unión de hecho no solo respondía a la existencia de una prohibición para que la pareja pudiese contraer matrimonio, como es el caso de una relación estable entre personas del mismo sexo, que bien mirado no constituía un concubinato en sentido técnico, sino también en los supuestos de una relación matrimonial por un lado, en coexistencia con una relación de hecho por otro, lo que en principio no era objeto de prohibición legal, hasta la legislación de Augusto donde se castigan penalmente las relaciones extramatrimoniales tipificadas como adulterium, incestum o stuprum[53].

En contra de esa legislación, Marciano, citando a Marcelo afirma, al respecto, en un texto contenido en el Digesto[54], que el concubinato no está penado por la ley ya que son las mismas leyes las que dieron nombre al concubinato.

Con el tiempo se suaviza hasta la misma terminología al uso[55], perdiendo ese tinte negativo, y así Paulo con cierto humor comenta que para designar a la mujer que vive con un hombre sin ser su esposa, los antiguos la denominaban “manceba” y ahora con mayor discreción se le suele llamar “amiga”[56].

La llegada del emperador Constantino supuso la derogación de la criminalización de algunas de las disposiciones legales de Augusto sobre las uniones de hecho[57], llegando la consideración del concubinato a la de un casi-matrimonio con similares requisitos en materia de monogamia, pubertad e impedimentos de parentela y afinidad[58].

La llegada y triunfo del cristianismo (sobre todo en los siglos III y IV) alteró las costumbres romanas pues si antes la sociedad romana veía en el matrimonio algo al que atacar por la austeridad, fidelidad y abnegación que suponía la vida conyugal, frente al relajamiento voluptuoso de las costumbres, la visión cristiana lo ve como una unión carnal, condenándolo como algo tolerable frente al ideal místico de la continencia, de ahí que los padres de la Iglesia, desde Tertuliano a San Jerónimo lo desprecian, preconizando un ideal de castidad y contención[59].

En general, la legislación cristiana tiende a reforzar el matrimonio, a dificultar la existencia de las uniones de hecho y a facilitar su transición a relaciones matrimoniales. Al propio tiempo, se mejoró la condición de los hijos nacidos de estas uniones, que son denominados naturales y a los que se concede el derecho de alimentos [60] y derechos sucesorios abintestato, así como se reconoce la posibilidad de que sean legitimados por subsiguiente matrimonio de los padres, rescripto imperial u oblación a la curia.

3.2.- EL CONTUBERNIUM.-

El contubernium era otra cosa, según FERNANDEZ DE BUJAN[61], dado que a las personas esclavas no se les reconocía capacidad para contraer matrimonio, conubium, y por tanto las uniones entre esclavos o entre personas libres y esclavos no podían ser válidas y recibían la denominación de contubernium[62].

Según PÉREZ NEGRE[63], en el contubernium, no se trataba de una situación social de matrimonio, ni siquiera era una unión jurídica. Por ello, el contubernium al no estar reconocido como institución matrimonial de derecho, sino como una mera costumbre (more uxorio), la mujer no podía ser acusada de adulterio, aunque si se podía producir incesto[64].

No obstante, el hecho de que no se le diera valor legal, si hay un cierto reconocimiento social, por cuánto que se encontraron lápidas funerarias o inscripciones sepulcrales donde se hacía referencia aparte de a los patronos o dueños, a familiares fallecidos, a los esposos, hijos o familiares perdidos, o en el caso de convivientes al número de años que estuvieron unidos.

Estas inscripciones funerarias en las que se mencionan esclavos con referencia a una situación de cohabitación, como demostraría el uso de términos de uxor y coniux, como situación contubernial, o vir, en alusión a la pereja de la esclava, o de filii para estos hijos, o de otros términos como los de parentes o maiores[65].

Los hijos nacidos de esta unión contubernial no tenían derechos al ser considerados ilegitimos. La situación jurídica del esclavo recién nacido la establecía la madre de forma directa (por aquello de mater Semper certa est… partus ancilla,)[66].

Esta relación de convivencia que implicaba el contubernium fue una realidad tanto en la ciudad como en el campo, dada la tendencia general a la cohabitación entre los esclavos de un mismo dueño dentro de una casa romana[67]. Los dueños, de hecho, permitieron que produjera una situación de contubernium entre miembros de distintas Domi e incluso entre esclavos e ingennuii, por ello, estas uniones contuberniales[68] fueron favorecidas, a pesar de la moralidad de la época, por el deseo de retener a los esclavos en casa[69]. Los dueños tenían gran interés en ello, dada la necesidad de esclavos debido a los trabajos en el campo, explotaciones agrícolas productivas en razón de la fuerza de su trabajo. Solo cuando el número de esclavos entró en disminución, se dio un mayor reconocimiento a la mujer, fundamentalmente por su papel reproductivo[70].

Curiosamente, y aunque obtuvieran la libertad algunos de los convivientes, el contubernium no desaparecía, porque si ambos eran o habían sido esclavos no se podía desunir de algo que jurídicamente no tenia reconocimiento y porque socialmente para el liberto le era mas beneficioso socialmente porque le podía enmascarar una situación servil anterior[71].

Si bien el contubernium era deseado por los dueños de esclavos, no ocurría lo mismo con las uniones de ciudadanos romanos con esclavos, como se puede ver en Gaius Inst. 1.84:

Ecce enim ex senatus consulto Claudiano poterat ciuis Romana, quae alieno seruo uolente domino eius coiit, ipsa ex pactione libera permanere, sed seruum procreare; nam quod inter eam et dominum istius serui conuenerit, ex sena-tus consulto ratum esse iubetur. sed post-ea diuus Hadrianus iniquitate rei inelegantia iuris motus restituit iuris gentium regulam, ut cum ipsa mulier libera permaneat, liberum pariat[72].

La consolidación del Cristianismo hizo que estas uniones, en cierta manera, fueran dignificadas con el argumento que ante los ojos de de Dios, en relación a las almas no había diferencia entre libres y esclavos. Pese a ello, el cristianismo propició el reconocimiento del matrimonio entre miembros del estamento servil, lo que a la postre supuso un cambio en la ley romana, llegándose a declarar el contubernium como una unión permanente similar al iustum matrimonium[73].

4.- 4. SITUACIÓN LEGISLATIVA ACTUAL DE LAS UNIONES “MORE UXORIO”.

Y aunque lo que se plantea es un debate global sobre el matrimonio, y sobre todo si es posible reconocer como tal el llamado matrimonio entre personas del mismo sexo, la cuestión por lo que aquí interesa, se puede referir también en cuanto a la regulación legal de las uniones de hecho.

Nuevas leyes matrimoniales recientes se pueden encontrar en México[74], Argentina (con reconocimiento explicito del matrimonio del mismo sexo), aunque sobre este tipo de matrimonio en otros como Chile, Ecuador, o Perú solo se planteó a nivel político o jurídico, pero sin producir cambios –de momento- en su legislación matrimonial[75]. Entre los países que lo han rechazado, se pueden citar Hungría (25/04/2011), Polonia, Lituania. En el resto de Europa se puede hablar de una corriente mayoritaria que concede efectos jurídicos a las uniones civiles, inclusive entre personas del mismo sexo (aunque algunas no sean partidarias de transformarlas en verdadero matrimonio), como Países Bajos (2001), Bélgica (2003), España (2004), Noruega (2009), Suecia (2009) y Portugal (2010)… En Estados Unidos, el matrimonio entre personas del mismo sexo es reconocido a nivel estatal por seis Estados: Massachusetts (2004), Connecticut (2008), Iowa, Vermont, New Hampshire y Distrito de Columbia (estos cuatro en 2009).

4.1.- B) LEGISLACIÓN AUTONÓMICA ESPAÑOLA. AUSENCIA DE LEGISLACIÓN ESTATAL PERO NO DE LEGISLACIÓN AUTONÓMICA[76].

En realidad, según AMUNÁTEGUI[77]el tema de la equiparación o no entre familia matrimonial o de hecho se relaciona directamente con el derecho a contraer o no contraer matrimonio plasmado en el Art. 32 de la CE. Su marco regulatorio, hasta fechas recientes, se había visto marcado por un destacable vacío legal, que derivaba irremediablemente en el carácter alegal de estas uniones, siendo ello consecuencia tanto del carácter tradicional imperante hasta épocas recientes en nuestro país como de la propia vocación de flexibilidad y falta de sujeción a norma alguna propio de este tipo de uniones” [78].

“Por ello, ni la Constitución Española, que recoge entre sus principios la protección de la familia, ni tampoco nuestro Código Civil, hacen alusión alguna a las mismas, dejando en manos de las Comunidades Autonomas su regulacion. Son precisamente aquellos textos dictados por Comunidades Autónomas con potestad para desarrollar su Normativa civil, en virtud del art. 149.1.8º de la Constitución[79], los que abordan su régimen de forma más extensiva. Así, más allá de diversos aspectos comunes, la regulación propuesta por estas Normas Autonomicas se ve marcada por una amplia diversidad.

1) Cataluña

- Ley 10/1998 de 15 de julio de Uniones Estables de Pareja, donde regula tanto las uniones estables de pareja heterosexual como las uniones homosexuales.

2) Aragón

- La ley 6/1999 de 26 de marzo relativa a Parejas Estables No casadas.

3) Navarra

-Ley Foral 6/2000 de 3 de Julio para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables.

4 ) Valencia

-Ley 1/2001 de 6 de abril por la que se regulan las Uniones de hecho.

5) Baleares

-Ley 18/2001 de 19 de diciembre de Parejas Estables.

6) Comunidad de Madrid

-Ley 11/2001 de 19 de diciembre de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

7) Asturias

-La Ley 4/2002 de 23 de mayo sobre Parejas Estables. Normas Reguladoras.

8) Andalucía

-Ley 5/2002, de 16 de Diciembre de Pareja de Hecho aprobada por el Parlamento de Andalucía.

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QUIÑONES ESCAMEZ, A., “Nuevos modelos familiares y Derecho internacional privado”, en “UNIONES ESTABLES DE PAREJA”, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Centro de Documentación Judicial, Madrid 2003, p. 128 y ss.


[1] PICHON, RENÉ , La leyenda de Hércules en Roma y otros estudios de religión romana René Pichon ; prólogo: Sabino Perea Yébenes ; traducción: Manuel Ontañón y Mª del Carmen Escobar: Signifer Libros , Madrid 2001, ISBN 84-931207-5-8, 8493120758, Dep. Legal. BA 580-2000. Colección Graeco-Romanae Religionis Electa Collectio (GREC) 5, p. 41 ss.

[2] Según Seneca y de San Jerónimo, irónicamente coinciden ambos, ni se puede escoger a la mujer, y hay que conservarla tal como es. Si es irascible, tonta, fea, orgullosa, si huele mal. Solo sabremos sus defectos después de la boda. Un caballo, un asno, un buey, un perro, una marmita, una silla, una copa, un puchero, no se compran sin examinarlos previamente antes. Solo la mujer deja de verse antes. Bastaría con que se disgustase para que ya no pueda ser aceptada (Seneca, De matrimon. Ap. Hier. Adv. Iovinian. I, cit. por PICHON, RENÉ, La leyenda de Hércules en Roma… op. cit. p. 41.

[3] Sobre la BIBLIOGRAFÍA DE MATRIMONIO véase entre otras:

ALBERTARIO, La definizione del matrimonio secondo Modestino, Studi Albertoni, Padova 1933; VOLTERRA, La nozione giuridica del conubium, Studi in memoria Albertario, II, Milano 1953, págs. 345 ss.; Id., La conception du mariage à Rome, RIDA.1955 ROBLEDA OLIS, S., Sobre el matrimonio en derecho romano, en SDHI 37 (1971) 337-350; TOMULESCU, C., Les rapports entre le mariage et la manus, en RIDA 18 (1971) 723-733; VOLTERRA, E., Precisazioni in tema di matrimonio classico, en BIDR 78 (1975) 245-270; LONGO, G., Ancora sul matrimonio romano, en SDHI 43 (1977) 459-480; ANKUM, H., Le mariage et les conventions matrimoniales des mineurs. etudes sur le statut juridique des enfants mineurs dans l' histoire du droit privé neerlandais a partir du treizieme siecle, IV a, 1, en TR 46 (1978) 203-249; DAUBE, D., Historical aspects of informal marriage, en RIDA 25 (1978) 95-107; GAUDEMET, J., L' interpretation du principe d' indissolubilité du mariage Chretien au cors du premier millenaire, en BIDR 81 (1978) 11-70; MAC CORMACK, G., Coemptio and marriage by purchase, en BIDR 81 (1978) 179-199; VAN DE WIEL, C., La legitimation par mariage subsequent, de costantin ájustinien. sa reception sporadique dans le droit byzantin, en RIDA 25 (1978) 307-350; VAN HUMBEECK, J., Exploitation et repression des jeux d' argent en flandre aux 14 et 15 siecles, en TR 46 (1978) 327-352; VAN DE WIEL, W., Complements a la legitimation par mariage subsequent sous justinien et dans le droit greco-romain, en RIDA 26 (1979) 453-473; RODA, S., Il matrimonio fra cugini germani nella legislazione tardoimperiale, en SDHI 45 (1979) 289-309; THOMAS, Y Mariages endogamiques á Rome. patrimoine, pouvoir et parenté depuis l' epoque archaieque, en RHDFE 58 (1980) 345-382; FALCHI, G., Osservazioni sulla natura della “coemptio matrimonii causa” nel diritto preclassico, en SDHI 50 (1984) 355-382; JIMÉNEZ GARNICA, A., El origen de la legislación civil visigoda sobre la prohibición de matrimonios entre romanos y godos: un problema de fundamento religioso, en AHDE 55 (1985) 735-747; CASTELLO, C., Remarques sur des cas concernant le debut du iustum matrimonium, en RIDA 32 (1985) 237-246; SARGENTI, M., Matrimonio cristiano e societá pagana. (Spunti per una ricerca), en SDHI 51 (1985) 367-391; ZABLOCKA, M., Le modifiche introdotte nelle leggi matrimoniali augustee sotto la dinastia giulio-claudia, en BIDR 89 (1986) 379-410. DESANTI, L., Costantino e il matrimonio fra tutore e pupilla, en BIDR 89 (1986) 443-463; DESANTI, L., Costantino, il ratto e il matrimonio riparatore, en SDHI 52 (1986) 195-217; DESANTI, L., Sul matrimonio di donne consacrate a Dio nel diritto romano cristiano, en SDHI 53 (1987) 270-296; DE BONFILS, G., Legislazione ed ebrei nel 4 secolo. il divieto dei matrimoni misti, en BIDR 90 (1987) 389-438; LOOPER-FRIEDMAN, S., The decline of manus-marriage in Rome, en TR 55 (1987) 281-296; GAUDEMET, J. Union libre et mariage dans la Rome imperiale, en IVRA 40 (1989) 1-23; HANARD, G., Manus et mariage a l'epoque archaique. Un essai de mise en perspective ethnologique, en RIDA 36 (1989) 161-279; PIRO, I., “Conventio in manum” e successivo matrimonio in Gai 2. 139, en Labeo 35 (1989) 307-335; LUCHETTI, G., Il matrimonio “cum scriptis” e “sine scriptis” nelle fonti giuridiche Giustinianee, en BIDR 92-93, (1989-1990) 325-376; SANCHO, L., El matrimonio romano primitivo y el valor de la lex inhumanissima (Cic. rep. 2,37,62), en RIDA 37 (1990) 347-383; PETER, O., “liberorum quaerundorum causa”. L' image ideale du mariage et de la filiation a Rome, en RIDA 38 (1991) 285-331; GÓMEZ RUIZ, C., Matrimonio. Efectos del matrimonio. Portal Derecho, Base de Conocimiento Jurídico, www.iustel.com, Madrid 2002; MIQUEL, Consortium omnis vitae. Anales Facultad de Derecho Univ. La Laguna, 20, 2003. MARTÍN MINGUIJON, Modelos de familia en España. Antecedentes históricos, en Revista General de Derecho Romano, www.iustel.com n.º 5 2005. García Garrido, “Conventio in manum”y matrimonio, en Varia Romana, Anuario de Historia de Derecho Español (1956) 781 ss.; La convivencia en la concepción romana del matrimonio, en Libro homenaje a Giménez Fernández II (Sevilla 1967) 637 ss.; Arends Olsen, La femme et l’enfant dans les unions illégitimes à Rome. L’évolution du droit jusqu’au début de l’Empire (Bern, Berlin, Bruxelles, Frankfurt am Main, New York, Wien 1999) 15 ss.; De Martino, Individualismo e diritto romano privato (Torino 1999) 15. Volterra, La conception du mariage d’aprés les juristes romains (Padua 1940) 2 ss. (Síntesis en Scritti Giuridici II [Napoli, Paris 1991-1992] 3 ss.); Ancora sulla “manus” e sul matrimonio, en Studi Solazzi (Milano 1948) 675-688 (= Scritti Giuridici II, cit., 83 ss.); Nuove osservazioni sulla “conventio in manum”, en ACIV. 1948 (Milano 1951) 27-45 (= Scritti Giuridici II, cit., 199 ss.); La conception du mariage á Rome, en RIDA. 2 (1955) 365-379; Nuove ricerche sulla “conventio in manum”, Atti dell’accademia nazarina dei Lincei II (1966) 251-355 (= Scritti Giuridici III [Napoli, Paris, 1991-1992] 3 ss.); La “conventio in manum” e il matrimonio romano, en RISG. 43 (1968) 205 ss. (= Scritti Giuridici III, cit., 155 ss.); voz “matrimonio” (Diritto romano), en Enciclopedia del Dir. XXV (Milano 1975) 726 ss., con bibliografía anterior en este sentido.

EN RELACIÓN CON EL MATRIMONIO CANÓNICO, NAVARRO-VALLS, Matrimonio y Derecho, 1995 y la bibliografía allí citada. En la actualidad, NAVARRO-VALLS, “Debate global sobre el matrimonio”, Agenc. Internacional Zenit (publicado 30/05/2011).

Entre las mas recientes publicada en Revista General de Derecho Romano (iustel.com): ORTEGA CARRILLO DE ALBORNOZ, Precisiones terminológicas: Nuptias y Matrimonium, Revista General de Derecho Romano, www.iustel.com n.º 5, 2005.

LÓPEZ HUGUET, M. ª LUISA, “LA POSICIÓN SOCIO-JURÍDICA DE LA UXOR A TRAVÉS DE UN ESTUDIO EVOLUTIVO DEL MATRIMONIO CON ESPECIAL REFERENCIA A SUS CONSECUENCIAS DOMICILIARIAS,”Revista General de Derecho Romano, nº 13 (2009), Iustel.Com.

[4] PICHON, RENÉ, La leyenda de Hércules en Roma… op. cit., p. 42.

[5] Cf. Cod. V. 4-10.1. D. 23.2.1: MODESTINUS libro I. Regularum. —1. Nuptiae sunt coniunctio maris et feminae, et consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio. [1. Las nupcias son unión del varón y de la hembra, y consorcio de toda la vida, comunicación del derecho divino y del humano].

[6] MIQUEL, J., “CONSORTIUM OMNIS VITAE: UNA REFLEXIÓN SOBRE DERECHO MATRIMONIAL COMPARADO”, Revista General de Derecho Romano n. º 6 (Junio 2006), Iustel.com. Esa paradoja late, como veremos, en la oposición que se da entre los párrafos primero y segundo del § 1353 del BGG y de los §§ 1565 y sigs. del mismo cuerpo legal, pero resulta más evidente, según veremos, en la jurisprudencia canónica sobre el canon 1095 3.

[7] Por cierto, en las Iglesias armenias, aun se cubren las novias con un velo rojo. PICHON, RENÉ, La leyenda de Hércules en Roma… op. cit., p. 43.

1.- [8] CARCOPINO, Jérôme, “LA VIE QUOTIDIENNE A ROME A L’APOGEE DE L’EMPIRE”, 1939. —. La vida cotidiana en Roma en el apogeo del Imperio, (reed. Barcelona 2004), p. 107.

[9] La Diosa Nerio es personificación de la Valentía. Personifica la Violencia la Diosa Bia / Vís "Violencia". MARTÍN-CANO, F.: Feminismo del lenguaje cuando la mujer ejercía el poder. Nombres femeninos dados a conceptos relacionados con fuerza o a vasijas. ZARAGOZA(2001).

[10] MOMMSEN, T., Historia de Roma I, cap. XII La religión, not. 6, pp. 190 y ss.

[11] La pronuba, o mujer que actuaba como madrina de la novia, era la encargada de unir las manos de los contrayentes en la dextrarum iunctio.

[12] Si tales flores hubieran sido cogidas por manos extrañas perderían su eficacia mística.

[13] PICHON, RENÉ, La leyenda de Hércules en Roma… op. cit., p. 43.

[14] El lobo, y la propia piel de lobo, tiene una gran importancia. Conocida es la fiesta de la lupercalia, o fiesta de la fecundidad donde las esposas son acariciadas o golpeadas en las palmas de las manos u otras partes del cuerpo con látigos de piel de lobo (o de vaca, o de perro) llamados februa, lo que las preparaban para la fertilidad antes de la llegada de la primavera, mientras los danzantes invocaban esa fertilidad sobre las golpeadas junto a cánticos mas o menos jocosos. Del termino februa, derivaria febrero por el mes en donde tiene lugar dichas fiestas.

[15] BICKET, E., “Historia de la Literatura romana” (tit orig. Lehrbuch der Geschiche der Römischen Literatur Zweite durch Zusätze erweiterte Auflage, Heidelberg 1960), Ed. Gredos, Madrid 1982. Red. RBA, Barcelona 2005, p. 354.

2.- [16] CARCOPINO, Jérôme, “LA VIE QUOTIDIENNE A ROME A L’APOGEE DE L’EMPIRE”, ...op. cit., p. 107.

[17] “Un pope trae un cordero grande que dócilmente es llevado hasta el altar familiar. Lucio Emilio lo sacrifica y vierte la sangre del animal en honor de los dioses. Se separa entonces del animal ya muerto y deja que se acerque un anciano que avanza ayudado por un largo bastón de pino que maneja como una estaca. El anciano es el auspex de la familia de la novia. Se inclina sobre el animal sacrificado y con unas manos huesudas y arrugadas saca las entrañas del cordero y las vierte sobre el altar. Un espeso silencio llena de solemnidad aquel momento mientras el anciano escudriña las vísceras con detenimiento. Nadie apresura a aquel hombre ni comenta nada. Sólo se espera en medio de una gran atención. El auspex al fin se yergue de nuevo y, mirando a todos los presentes, comparte con ellos su vaticinio sagrado”. POSTEGUILLO, S., “AFRICANUS, El hijo del cónsul”, Barcelona 2010, p. 391.

[18] CARCOPINO, Jérôme, “LA VIE QUOTIDIENNE A ROME A L’APOGEE DE L’EMPIRE”,...op. cit., p. 108.

[19] Los niños o la propia novia cargaban con una rueca y un huso, símbolos de la vida doméstica, ya que la principal actividad esperada de una mujer casada era confeccionar la ropa de su familia.

[20] BICKET, E., “Historia de la Literatura romana”, op. Cit., p. 354.

[21] Sobre las propiedades de las nueces, vease http://www.botanical-online.com/nuecespropiedades.htm .

[22] PICHON, RENÉ, La leyenda de Hércules en Roma… op. cit., p. 46.

[23] “Ya cerca de la casa, tres amigos del marido se adelantaban. El padrino o pronubus, llevaba la antorcha nupcial hecha de espino blanco fuertemente trenzado; los otros dos se hacían cargo de la novia, la cogían en brazos y la hacían cruzar, sin que sus pies tocasen el suelo, el umbral de su nuevo hogar engalanado con colgaduras blancas y ramas verdes. Tres damas de honor entraban detrás de la nova nupta; dos de ellas llevaban, una el bastidor de la novia y otra su huso, signos evidentes de sus virtudes y habilidades domésticas. Después de que el marido le ofreciera el agua y el fuego, la tercera o pronuba, la conducía al lecho nupcial, momento en que el marido la invitaba a tomar posesión de su sitio; luego le quitaba la palla y desanudaba el nodus herculeus de su cintura, mientras los asistentes se retiraban con la discreción y la prisa que requerían la buena educación y la tradición”. Acerca de estos detalles; cf. CATULO, 61; FESTUS, p. 63, M.; OVIDIO, Met., X, I; PLINIO, N. H., VIII, 194; XV, 86; XXVIII, 63; PLUT., Qu. Rom., XXX y XXXI; JUVENAL, VI, 227, y X, 330; CLAUDIANO, XIII, I; XXXI, 96; XXXV, 328. Sobre el rito del umbral, cf. ROSE, The Roman questions of Plutarch, 1924,.p. 101 y ss. CARCOPINO, “LA VIE QUOTIDIENNE A ROME A L’APOGEE DE L’EMPIRE”,...op. cit., p. 108, n. 16.

[24] La deductio hacía alusión al rapto de las sabinas, en el que Rómulo y sus compañeros tomaron a sus esposas, recurriendo a la fuerza bruta. CARCOPINO, Jérôme, “LA VIE QUOTIDIENNE A ROME A L’APOGEE DE L’EMPIRE”, op. cit., p. 107.

[25] FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., “Reflexiones a propósito de la realidad social, la tradición jurídica y la moral cristiana en el matrimonio romano”, Revista General de Derecho Romano n. º 6 (Junio 2006), Iustel.com., p. 7.

[26] GAYO I.113 y 114:

113.Coemptione vero in manum conveniunt per mancipationem, id est per quandam imaginariam venditionem: Nam adhibitis non minus quam V testibus civibus Romanis puberibus, item libripende, emit vir mulierem, cuius in manum convenit.

[113. Por compra se entra en la potestad marital mediante una mancipación, esto es, por una venta imaginaria; pues, en presencia de cinco o más testigos ciudadanos romanos púberes y también de un libripens o portador de la balanza, el marido compra a la mujer, entrando ésta bajo su poder marital].

114. Potest autem coemptionem facere mulier non solum cum marito suo, sed etiam cum extraneo; scilicet aut matrimonii causa facta coemptio dicitur aut fiduciae; quae enim cum marito suo facit coemptionem, ut apud eum filiae loco sit, dicitur matrimonii causa fecisse coemptionem; quae uero alterius rei causa facit coemptionem aut cum viro suo aut cum extraneo, velut tutelae evitandae causa, dicitur fiduciae causa fecisse coemptionem.

[114. La mujer puede hacer esta compra no solamente con su marido, sino también con un extraño; a saber: se dice' que la compra es hecha o por matrimonio o por garantía: la compra que hace con su marido con el fin de estar como hija de éste, se dice compra hecha por matrimonio; en cambio, la compra que hace con otro motivo, ya sea con su marido, ya con un extraño, por ejemplo, para evitar la tutela, se dice compra hecha por razón de garantía]. “TEXTOS DE DERECHO ROMANO”, F. Cuena Boy y otros, ed. Thomson Aranzadi, Navarra 2002, p. 62.

[27] GAYO I.111: Usu in manum conveniebat, quae anno continuo nupta perseverabat; quia enim velut annua possessione usucapiebatur, in familiam viri transibat filiaeque locum optinebat. Itaque lege duodecim tabularum cautum est, ut si qua nollet eo modo in manum mariti convenire, ea quotannis trinoctio abesset atque eo modo cuiusque anni usum interrumperet. Sed hoc totum ius partim legibus sublatum est, partim ipsa desuetudine obliteratum est.

[111. Entraba en la potestad marital por el uso la que permanecía casada durante un año entero; pues, como venía a ser en cierto modo usucapida por la posesión de un año, entraba en la familia del marido y obtenía el lugar de hija. Por eso la ley de las XII Tablas ordenaba que cuando una mujer no quería entrar de ese modo en el poder marital, se ausentara de su casa todos los años durante tres noches, interrumpiendo así el uso de un año. Pero todo este derecho fue en parte derogado por las leyes y en parte olvidado por falta de costumbre]. “TEXTOS DE DERECHO ROMANO”, F. Cuena Boy y otros, ed. Thomson Aranzadi, Navarra 2002, p. 61.

[28] PICHON, RENÉ, La leyenda de Hércules en Roma… op. cit., p. 49.

[29] Y no son equivalentes, porque “…algún autor como Plutarco se remonta a una ley de Rómulo, que autorizaba al marido a repudiar a la mujer en casos extraordinarios, deduciéndose de ello por algunos historiadores, que la primitiva legislación, la que simboliza para nosotros el nombre de Rómulo, admitía el repudio cuando la mujer era culpable de ciertas faltas”. PICHON, RENÉ, La leyenda de Hércules en Roma… op. cit., p. 49.

[30] Sobre Repudium-Divortium, véase, FERNANDEZ BAQUERO, M.E., REPUDIUM-DIVORTIUM (Origen y configuración jurídica hasta la legislación matrimonial de Augusto)”, Granada 1987, pp.201 ss.

[31] Cicero, Phil. 2.28.69: Illam suam suas res sibi habere iussit ex XII Tabulis claves ademit, exegit. Trad. De “TEXTOS DE DERECHO ROMANO”, F. Cuena Boy y otros, ed. Thomson Aranzadi, Navarra 2002, p. 24.

[32] En el año 307 a.C., los censores despojaron de su dignidad a un senador, Antonius, eliminado del álbum senatorial porque había repudiado a su mujer sin antes convocar el tribunal familiar (cf. VAL. MAX., II, 9, 2.), y un siglo después, en el año 235 a.C., el senador Carvilius Ruga escandalizaba a sus colegas al abandonar a una mujer que no había cometido otra falta que no darle hijos. Acerca de Sp. Carvilius Ruga, cf. VALERIANO MÁXIMO, 11, I,4 y AULUS GELLIUS, X, 15. CARCOPINO, “La Vie Quotidienne A Rome A L’apogee De L’empire”,...op. cit., p.123.

[33] Como aparece en las comedias de Plauto, “los maridos, aun los más se quejan de la vida conyugal, prefieren conservar la mujer, para conservar la dote”. PICHON, RENÉ, La leyenda de Hércules en Roma… op. cit., p. 50.

[34] Octaviano pidió el divorcio de Clodia Pulcra (hija de Fulvia y de su primer esposo, Publio Clodio Pulcro), reclamando que el matrimonio nunca se había llegado a consumar; como resultado, decidió devolverla con su madre, la esposa de Antonio, Fulvia. Despues se casó con Escribonia, hija de Lucio Escribonio Libón —suegro y partidario de Pompeyo—. Escribonia concibió la única hija biológica de Octaviano, Julia la Mayor, la cual nació el mismo día que Octaviano pidió su divorcio para casarse con Livia Drusilla, poco menos de un año después de haberse casado con Escribonia.

[35] “Augusto que condenaba el divorcio, se había divorciado para casarse con una divorciada, sin hablar de sus desahogos extraconyugales y su amancebamiento con la mujer de su ministro Mecenas, e hizo casar sucesivamente a su hija con todos los presuntos herederos del imperio… Incluso los poetas que han celebrado las reformas de Augusto, se guardaron bien de aplicarlas por su propia cuenta: Horacio jamás se hubo casado, ni Virgilio, ni Tíbulo, ni Propercio. Ovidio lo estuvo tres veces…” PICHON, René, La leyenda de Hércules en Roma… op. cit., p. 59.

[36] MASSIE, Allan, “Tiberius”, Madrid 2005, p. 25.

[37] “Se trataba de mujeres que, por no querer renunciar a su aspecto físico, eludían los derechos de maternidad, mujeres que no querían ceder terreno alguno al marido y rivalizaban con ellos hasta en las pruebas de fuerza física, hasta entonces prohibidas a su sexo, que no contentas con vivir a costa de ellos, a veces lograban arreglárselas para vivir sin ellos recurriendo a la traición y al abandono sin que nada de esto las ruborizara”. CARCOPINO, “LA VIE QUOTIDIENNE A ROME A L’APOGEE DE L’EMPIRE”,...op. cit., p. 117

[38]Había mujeres que estudiaban con deleite los informes de los procesos, o que se apasionaban por la política; mujeres ávidas de noticias de todo el mundo, accionadas a los cotilleos de la ciudad y las intrigas de la corte, informadas de lo que sucedía a tracios y seres, de las amenazas que se cernían sobre el rey de Armenia o sobre los partos; mujeres lo suficientemente desvergonzadas como para exponer sus teorías delante de sus callados maridos, con un escandaloso descaro, y sus tácticas a los generales distinguidos con el paludamentum. Las había que preferían alcanzar una reputación literaria en lugar de dedicarse a la diplomacia y los ejercicios de estrategia: inagotables y locuaces, las vemos aparentar un purismo ridículo del griego y del latín; observamos cómo confunden con la exactitud de sus citas y la firmeza de sus juicios a sus interlocutores, cómo «justifican a Dido en su muerte.., cómo comparan a Virgilio y a Homero»; y cómo, con una indescriptible presunción, dejan boquiabiertos a los gramáticos más eruditos y a los retóricos más elocuentes”.JUVENAL, VI, 243-247; 398-412; 434-456. CARCOPINO, “La vie quotidienne a Rome a l’apogee de l’empire”,...op. cit., p. 118.

[39] Llegándose a casos curiosos como el que refiere Plinio el joven, donde un centurión que había sido acusado de haber cometido adulterio con la mujer de un tribuno, proceso que por cierto presidió el propio Trajano, fue condenado no por adulterio, sino por indisciplina, por cuanto que el propio tribuno apeló la sentencia condenatoria de la mujer, trastocándola por la condena al centurión por el delito de indisciplina, para dejar a salvo el maltrecho honor del tribuno. PLINIO EL JOVEN, Ep., VI, 31.

[40]D. 25.7. 1. ULPIANUS libro II. ad legem Iuliam et Papiam:

Quae in concubinatu est, ab invito patrono poterit discedere, et alteri se aut in matrimonium, aut in concubinatum dare. Ego quidem probo in concubina adimendum ei connubium, si patronum invitum deserat, quippe quum honestius sit patrono libertam concubinam, quam matrem familias habere.

[41] En el matrimonio cum manu de los primeros siglos era imposible que una mujer pudiera repudiar al marido, a cuya autoridad estaba sometida. Sin embargo, el marido podía repudiar a la mujer basándose en el derecho que su autoridad le confería. Pero la práctica, sin duda en pro de la estabilidad familiar, fue aportando cierta moderación a la aplicación de este principio. Cicero, Phil. 2.28.69: Illam suam suas res sibi habere iussit ex XII Tabulis claves ademit, exegit. CARCOPINO, “La vie quotidienne a Rome a l’apogee de l’empire”,...op. cit., p. 122.

[42] Así, en la época de Cicerón, el divorcio de mutuo acuerdo o por la voluntad de uno de los cónyuges era algo absolutamente común. Sila, siendo ya viejo, se volvió a casar en quintas nupcias con una joven divorciada llamada Valeria, hermanastra del orador Hortensius. Pompeyo, viudo de Aemilia y de Julia, se había divorciado otras dos veces: una de Antistia, con quien se había casado para ganarse la simpatía del pretor que administraba su inmensa fortuna, por lo que divorciarse de ella casi le costó su carrera política, y otra de Mucia, de quien se separó por la dudosa conducta que había llevado durante su larga ausencia en las campañas de ultramar. César, viudo de Cornelia, más tarde repudió a Pompeia, con quien se había casado al morir la hija de Cinna, por el solo motivo de que “la esposa del César,, además de ser honesta, tenía que parecerlo”. Vid. CARCOPINO, “LA VIE QUOTIDIENNE A ROME…op. Cit., p. 124.

[43] Sobre la naturaleza de la actio rei uxoriae, vid. KASER, "Die Rechtsgrundlage der "actio rei uxoriae", RIDA 2 (1949), p. 531.

[44] Acerca de la familia romana en la época de la República, vid. la monografía de R. PARIBENI, La famiglia romana, Roma 1929.

[45] FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., “Reflexiones a propósito de la realidad social…”, Op. Cit., Iustel.com.

[46] A propósito de la relación entre matrimonium y conventio in manum, vid. en VOLTERRA, La concepción du mariage á Rome, 2, 1955, págs. 370ss.

[47] VOCI, Istituzioni di Diritto Romano, Milano 1954, págs. 467 ss.

[48] “Las personas que iniciaban su vida en común, sin intención de constituir un matrimonio, dado que faltaba la affectio maritalis, pertenecían en muchos de los supuestos a diferentes estratos sociales, lo que en sí mismo condicionaba, en ocasiones, la decisión de no formalizar un matrimonio legítimo, matrimonium iustum. La propia ley presumía que la relación estable de convivencia entre personas de análoga condición social constituía un matrimonio, salvo que las personas fuesen de diferente condición social, en cuyo caso la ley presumía, siempre claro está salvo prueba o manifestación en contrario, que se estaba en presencia de una unión libre o de hecho, es decir, de un concubinato. Bastaba, en todo caso, un cambio de intención para que la unión de hecho pasase a ser un matrimonio o a la inversa, siempre que no existiese al respecto un impedimento legal”. FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., “Reflexiones a propósito de la realidad social…”, Op. Cit., pp 9-10.

[49] FUENTESECA, Derecho privado romano, Madrid 1978, págs. 387-88.

[50] La estabilidad diferencia al concubinato de la mera relación sexual. Vid., CASTELLI, Il concubinato e la legislazione augustea, en BIDR 27 (1914) 55 ss.; CASTELLO, In tema di matrimonio e concubinato nel mondo antico, Milano 1940; VOLTERRA, s.v. Concubinato, en NNDI 3 (1959), 1952; GHIRARDI, “Regulación jurídica de las conductas sexuales extramatrimoniales en derecho romano”, Revista General de Derecho Romano www.iustel.com, n.º 5, diciembre 2005.

[51] D.25.7.1.1: ULPIANUS libro II. ad legem Iuliam et Papiam: “Cum Atilicino sentio et puto solas eas in concubinatu habere posse sine metu criminis, in quas stuprum non committitur”. [Opino como Atilicino, y creo que puede uno tener en concubinato sin temor de delito solo a aquellas con las que no se puede cometer estupro].

[52] FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., “Reflexiones a propósito de la realidad social…”, Op. Cit., p.10.

[53] D.25.7.1.2. ULPIANUS libro II. ad legem Iuliam et Papiam: “Si qua in patroni fuit concubinatu, deinde filii esse coepit vel in nepotis, vel contra, non puto eam recte facere, quia prope nefaria est huiusmodi coniunctio, et ideo huiusmodi facinus prohibendum est”; D.48.5.35.pr: Modestinus 1 reg. “Stuprum committit, qui liberam mulierem consuetudinis causa, non matrimonii continet, excepta videlicet concubina”.

[54] D.25.7.3.1: Marcianus 12 inst. “Nec adulterium per concubinatum ab ipso committitur. nam quia concubinatus per leges nomen assumpsit, extra legis poenam est, ut et Marcellus libro septimo digestorum scripsit”.

[55] Acerca de la significación del término paelex, para referirse a la mujer que convive con un hombre en una unión de hecho, vid. En FERNÁNDEZ BAQUERO, Aspectos sobre el matrimonio en el Derecho romano arcaico, en El Derecho de familia: de Roma al Derecho actual, Huelva 2004, págs. 205 y ss. Y la bibliografía allí citada.

[56] D.50.16.144: Paulus libri X ad legem Iuliam. et papiam: “Libro memorialium massurius scribit "pellicem" apud antiquos eam habitam, quae, cum uxor non esset, cum aliquo tamen vivebat: quam nunc vero nomine amicam, paulo honestiore concubinam appellari. granius flaccus in libro de iure papiriano scribit pellicem nunc volgo vocari, quae cum eo, cui uxor sit, corpus misceat: quosdam eam, quae uxoris loco sine nuptiis in domo sit, quam pallakyn graeci vocant”.

[57] FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., “Reflexiones a propósito de la realidad social…”, Op. Cit.p.11.

[58] D.25.7.1.3 y 4: Ulpianus 2 ad l. iul. et pap. “Si qua in patroni fuit concubinatu, deinde filii esse coepit vel in nepotis, vel contra, non puto eam recte facere, quia prope nefaria est huiusmodi coniunctio, et ideo huiusmodi facinus prohibendum est”. D.25.7.1.4: Ulpianus 2 ad l. iul. et pap. “Cuiuscumque aetatis concubinam habere posse palam est, nisi minor annis duodecim sit”;

[59] PICHON, RENÉ , La leyenda de Hércules en Roma y otros estudios de religión romana..., op. Cit., p. 63.

[60] Cfr., recientemente, ALBURQUERQUE, J.M., “Deber legal u obligación moral originaria: Generalidades introductorias sobre la prestación de alimentos en Derecho Romano (I)”, en RGDR http://www.iustel.com n.º 3 diciembre 2004; Id. “Alimentos entre parientes: alimenta et rictus”, en RGDR http://www.iustel.com n.º 4 junio 2005.

[61] FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., “Reflexiones a propósito de la realidad social…”, Op. Cit., p. 11.

[62] Tituli ex corpore Ulpiani, 5.5: Cum servis nullum est conubium y Pauli Sententiarum, 2.19.6: Inter servos et liberos matrimonium contrahi non potest, contubernium potest.

[63] PÉREZ NEGRE, J., “Uniones de hecho, concubinato y contubernium en Roma” Actas del Primer Seminario de Estudios sobre la Mujer en la Antigüedad. Aspectos socio jurídicos., Valencia del 24 al 25 Abril 1997, pp. 137 y ss.

[64] D. 23.2.8, Pomponius lib. V ad Sabinum: Libertinus libertinam matrem aut sororem uxorem ducere non potest quia hoc ius moribus, non legibus introductum est. [El liberto no puede tomar por mujer a la madre o hermana liberta, porque este derecho fue introducido por la costumbre, no por las leyes].

[65] D’ORS, recoge una serie de criterios que permiten establecer la existencia de una unión more uxorio, más o menos legítima, como son los siguientes:

1. Mención de términos como: uxor, Coniux, Vir, Maritus, sodalis, Concubina, Collibertus, o de otros términos son los de amica, contubernalis.

2. La existencia de niños nacidos de estas uniones, si bien es cierto que los problemas de filiación no siempre son fáciles de resolver.

3. El hecho de que un hombre o una mujer hayan dedicado sin indicación de parentesco, una inscripción funeraria a un individuo del sexo opuesto, o que hayan erigido una tumba a una persona de otro sexo, o que un hombre y una mujer se hayan hecho construir un monumento, o hayan sido asociados a una misma inscripción dos nombres.

4. Iconografía que aparece relacionada por parejas. Corpus inscriptionum Latinorum: CIL 1215, 1220, 1229, 1259, 1432, 1595, 1809, 2527 c, 3034jx, 6104, entre otros. D’ORS, Epigrafía jurídica de la España romana, Madrid 1953, pp. 399 y 400.

[66] G. SANFILIPO, Instituzioni di diritto romano, Catania 1992, pp. 136- 138.

[67] “Los esclavos estaban sometidos a la coerción de sus dueños y tenían la obligación de cumplir con las tareas señaladas por aquel. Es evidente que un propietario que tuviera un grupo de esclavos bajo su servicio, le interesara propiciar su reproducción con el objeto de que el número de trabajadores aumentara y se incrementara su productividad, y lo lógico en tal caso es que compusiera objeción a la cohabitación entre los mismos. De igual modo esta relación podía ser favorable en el caso de libertos que poseían bajo su abrigo un pequeño número de esclavos y esclavas, a los que permitiera la cohabitación para mejorar su rendimiento”. PÉREZ NEGRE, J., “Uniones de hecho, concubinato y contubernium en Roma”, op. Cit., p. 140.

[68] La LEX AELIA SEXTIA (ann. 2 AC.) fijó la edad en la que los amos podían manumitir a la esclava con objeto de permitir su casamiento. A partir de ahí, la unión dejaba de ser un contubernium y los hijos serian libres e ingenuii, pero aunque la mujer quedara en libertad, los hijos serian ilegítimos a ser su padre esclavo.

[69] POMEROY, S.B., Diosas, rameras, esposas y esclavas, Madrid 1990, pp. 214-221.

[70] BRAVO CASTAÑEDA, La producción en la época de Diocleciano, Madrid 1982, pp. 283-297.

[71] Ejemplo de ello, la tenemos con la actio Serviana que debe su nombre al jurista Servio Sulpicio Rufo (sobre el 51 a.C.), en cambio el autor del interdicto salviano, Salviano Juliano o Salvius Iulius, durante la república, es nombre de esclavo o de liberto, y solo durante el imperio es gentilicio de personas libres desde el nacimiento. WATSON, "actio serviana and actio hypothecaria (a conjecture)", SDHI 27 (1961) p. 359.

[72] [Gaius Inst. 1.84. En efecto, en virtud del Senado-Consulto Claudiano, la ciudadana romana que se unió con un esclavo ajeno mediando permiso del dueño de éste, podía permanecer ella libre a tenor del pacto, y engendrar, en cambio, un hijo esclavo; pues el senadoconsulto ratifica lo pactado entre ella y el dueño de este esclavo. Pero posteriormente el divino Adriano, al advertir la anormalidad del caso y la inelegancia del precepto, restituyó la regla del derecho de gentes, por la que si ella permanece libre, su hijo es libre]. Cfr. Vid. Ulpianus D. 11.3 De servo corrupto, Codex I. 7.24.

[73] AILARD, les esclaves chrétiennes depuis les premiers temps de l’Eglise jusqu’a la fin de la domination romaine en Occident, Paris 1914, pp. 214 a 251.

[74] vid. MATA PIZAÑA Felipe de la y Roberto GARZÓN JIMÉNEZ “Derecho Familiar” y sus reformas recientes a la Legislación del Distrito Federal, editorial Porrúa, México, 2004.

[75] NAVARRO VALLS, “Debate global sobre el matrimonio”,…op. Cit.,

2.1.- [76] QUIÑONES ESCAMEZ, A., “Nuevos modelos familiares y Derecho internacional privado”, en “UNIONES ESTABLES DE PAREJA” , Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Centro de Documentación Judicial, Madrid 2003, p. 128 y ss. Y respecto a la ley holandesa y sueca, el comentario de QUIÑONES ESCAMEZ en, Revista Jurídica de Cataluña (sección información del derecho extranjero, 2002-2, págs. 200-4 y págs. 204-205.

[77] Vid. HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, "Análisis..." cit. págs. 17 y es. lleva a cabo un minucioso estudio de los datos correspondientes a estas afirmaciones. Desde el año 1970 al año 1995 la tasa de nupcialidad en la Unión Europea ha pasado del 7.6 por 1000 habitantes al 5.1. En España el descenso, en esos mismos años, coincide con las cifras anteriores, del 7.6 por 1000 habitantes al 5.1. Ver igualmente TALAVERA, La unión de hecho... cit. págs. 37 y ss. También recoge una serie de análisis estadísticos en Europa y sobre todo en Cataluña MARTIN CASALS, "Informe de Derecho comparado sobre la regulación de la pareja de hecho", A.D.C. oct.dic.1995, págs. 1718 y se. Y, con referencia a Cataluña también VILLAGRASAALCAIDE, en "La institució de les "parelles estables homosexuals" als Dret catalá i aragonés", en El. Dret Comú i Catalunya, Barcelona, 2000, págs. 225.AMUNÁTEGUI RODRIGUEZ, C., “Uniones de hecho... op. Cit., p. 46 ss., not. 5

[78] Art. 32 de la C.E. Dispone en 1. “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad juridica...”. De hecho en la ley foral 6/2000, de 3 de Julio para la igualdad juridica de las parejas estables de Navarra, se reconocen en la propia Exposicion de Motivos, el derecho a no contraer matrimonio. CUENCA ALCAINE, BEGOÑA, “El marco jurídico de las uniones de hecho en España”, Rev. Noticias Jurídicas, Octubre 2010.

[79] El Art. 149. 1 de la CE, dispone: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias. 8º. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”.

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