Páginas

martes, 3 de enero de 2017

LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO ROMANO

La obligación es un vínculo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa según el derecho de nuestra ciudad. Una definición que se atribuye a un glosador postclásico de Gayo se encuentra en las instituciones justinianeas.

BY: RICARDO SOTERO VILLARREAL

www.LaUltimaRatio.com

CONTENIDO:

1.-         INTRODUCCIÓN

2.-         DEFINICIÓN DE LA OBLIGACIÓN

3.-         CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

4.-         ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

5.-         CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN.

6.-         DEBITUM Y RESPONSABILIDAD.

7.-         FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

8.-         FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

9.-         EL CONTRATO

9.1.- ELEMENTOS GENERALES DEL CONTRATO

9.1.1.- EL CONSENTIMIENTO.

9.2.- CAPACIDAD DE LAS PARTES

9.3.- DEL OBJETO

9.3.1.- DEBE SER POSIBLE.

9.3.2.- DEL OBJETO

9.4.- ANTECEDENTE:

10.-      CLASES DE CONTRATO

10.1.- CONTRATOS VERBALES

10.2.- LOS CONTRATOS LITERALES:

10.3.- LOS CONTRATOS REALES:

10.3.1.- CLASES DE CONTRATOS REALES

10.4.- LOS CONTRATOS CONSENSUALES

10.4.1.- CLASES DE CONTRATOS CONSENSUALES

11.-      CUASICONTRATOS

11.1.- Principales cuasicontratos

12.-      DELITO

13.-      CUASIDELITOS

14.-      OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

15.-      EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

15.1.- Mora

15.2.- Dolo

15.3.- Culpa

15.4.- Caso fortuito o fuerza mayor

16.-      TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

16.1.- Cesión de créditos

16.2.- Asunción de deudas

17.-      EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

17.1.- Modos extintivos que operan ipso iure

17.1.1.- Pago

17.1.2.- Novación

17.1.3.- Confusión

17.1.4.- Pérdida de la cosa debida

17.1.5.- Mutuo disentimiento

17.1.6.- Concurso de causas lucrativas

17.1.7.- Muerte o capitis deminutio del deudor

17.2.- Modos extintivos que operan ope exceptionis

17.2.1.- Compensación

17.2.2.- Pacto de non petendo

CONCLUSIÓN

BIBLIOGRAFÍA

1.- INTRODUCCIÓN

La obligación romana nació en tiempos arcaicos dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir a favor de la víctima o de su familia, un derecho de venganza, el cual, mediante una composición podía transformarse en el derecho de la víctima o de su familia a exigir cierta prestación del culpable o de su familia. Como garantía del cumplimiento de tal prestación, un miembro de la familia del culpable quedaba obligatus, o sea, “atado” en la domus de la víctima como una especie de rehén.  Por tanto, la obligación antigua  era una atadura en garantía de cumplimiento de prestaciones nacidas de los delitos.

Una persona se vincula o se somete a otro por el acto del nexum. Este acto está relacionado con la mancipatio, consistente en una automancipación o sometimiento de una persona a otra para garantizar una deuda propia o ajena. Una lex Poetelia Papiria del 263 a. C. abolió el nexum y sustituyó el sometimiento personal del deudor por el de sus bienes, transformando así la vinculación personal en patrimonial.

Por lo que desde la época romana encontramos utilizada la palabra obligación en el sentido de deber jurídico, pero también empleada para el hecho de obligarse,  para designar el vínculo jurídico entre sujeto activo y sujeto pasivo, e inclusive  en el sentido del  derecho del sujeto activo (como en la expresión obligationem adquiere). Es más correcto, en el primer caso, hablar de deber, referirse, en el segundo, a la fuente concreta de la obligación en cuestión, y decir, según el caso, celebración del contrato, comisión del delito, etc., y  utilizar, en el cuarto caso, el término obligación, por lo que  el término deuda  no se refiere necesariamente a deudas de dinero, sino que equivale a deber en general, de la misma manera que pagar y pago (solvere y solutio) significan cumplir con un deber y cumplimiento. Al igual que otros conceptos  romanos, la obligación sufrió transformaciones a lo largo de su vida jurídica y por tanto se hace necesario seguir su evolución en las distintas etapas históricas. 

En la concepción primitiva de la obligación existe la idea material de que las mismas cosas resultan obligadas. Así como la cosa se confunde originariamente con el derecho de propiedad sobre ella, el vínculo obligatorio surge en relación con la cosa misma. La obligación se considera más como facultad del acreedor que como deber del deudor.

Adquirir la obligación quiere decir hacerse acreedor y no deudor. Un vínculo o relación entre dos personas, acreedor y deudor nace en virtud del antiguo negocio de la sponsio, por declaraciones recíprocas se vinculan las partes, o los que se ofrecen como garantes, al cumplimiento de la prestación.

En una primera fase sólo existen las obligaciones tuteladas para acciones reconocidas en el ius civile. Para Gayo una acción es personal cuando reclamamos, contra el que nos está obligando, a causa de un contrato o un delito; es decir, cuando pretendemos que debe dar, hacer o prestar (dare, facere, praestare, oportere. Oportere hace siempre referencia a una deuda por derecho civil).

En las relaciones tituladas por el pretor, se habla de estar sujeto o sometido a la acción (actione teneri). En derecho clásico se denominan obligaciones a las relaciones personales defendidas por acciones pretorias. Desde el siglo I a. C. el pretor concede una serie de acciones in factum, para reprimir conductas en las que intervienen dolo.

En su mayoría son acciones penales; otras deben incluirse entre los créditos y otras entre las acciones de buena fe, como la de gestión de negocios o de depósito. En derecho

Justiniano, con finalidad docente, se clasifican las obligaciones en civiles, pretorias u honorarias. Son civiles las que han sido establecidas por leyes, o al menos sancionadas por el derecho civil; pretorias, también llamadas honorarias, las que estableció el pretor en el ejercicio de su jurisdicción.

2.- DEFINICIÓN DE LA OBLIGACIÓN

Las instituciones de Justiniano definieron así la obligación: Es un lazo de derechos que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad. La obligación está así comparada a un lazo que une una a otra a las personas entre las cuales ha sido creada; es, por otra parte, un lazo puramente jurídico. Pero si se sujeta al deudor, se limita su libertad, no hemos de sacar de ahí la conclusión de que sea una molestia en la sociedad. El hombre no puede bastarse a sí mismo. Tiene necesidad de la industria, de la actividad de sus semejantes; es por medio de las obligaciones por lo que obtiene y por lo que da por sí mismo servicios recíprocos. Cuanto más se civiliza una nación, más se desenvuelve en ella el derecho de obligaciones; de donde surge la importancia capital de esta materia, que no ha cesado de perfeccionarse desde los orígenes de Roma hasta nuestros días. 

3.- CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

Las instituciones Gayanas no definen la obligación; el comentario se inicia, con un simple nunc-transeamus ad obligaciones. Una definición que se atribuye a un glosador postclásico de Gayo se encuentra en las instituciones justinianeas: La obligación es un vínculo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa según el derecho de nuestra ciudad. 

La expresión solvendae rei ha de entenderse como una referencia a cualquier índole de prestación y no únicamente a la de entregar la cosa.  Si se examina con detenimiento la definición anterior, se ve que la misma está formulada en

función del sujeto pasivo o deudor. Ello se debe a que la obligación es un estado normal, se limita  la esfera de acción de una persona (deudor) en beneficio de otra (acreedor); por eso no puede durar indefinidamente, está destinada a desaparecer, sea cuando el obligado cumpla la prestación prometida, en cuyo caso se dice que hay solutio (de- solvere) y se produce la liberatio del deudor, o bien cuando surgen causas de extinción del vinculo de otra índole. 

También podemos citar otro concepto de obligación que nos dejó el jurisconsulto Paulo, expuestas desde el punto de vista del sujeto activo “lo esencial de la obligaciones no consiente en que se haga nuestra una cosa, corporal o una servidumbre, sino en constreñir a otro a darnos, a hacer o responder de algo”.  En cuanto a su etimología, el término obligación viene del sustantivo latino obligatio; expresión que a su vez deriva de la preposición ob y del verbo ligare, que significa atar. Lo que quiere decir que por el sólo hecho de asumir la obligación, el deudor queda ligado a su acreedor. 

En el viejo Derecho Romano la obligación era la sujeción en que se colocaba a una persona libre para garantizar la deuda que había contraído ella misma o por otra persona. En caso típico, era la práctica de un préstamo seguido de un nexum  por el cual el deudor se entregaba en prenda al acreedor hasta que con su trabajo o por intervención de un tercero extinguía la deuda y obtenía su libertad.

El sistema riguroso anterior termina en el año 326 a. de C., cuando la Lex Poetelia Papiria, suprimió a la práctica de la entrega de la persona en prenda por deudas civiles, y estableció el principio de que el deudor sólo podía garantizar sus deudas con sus propios bienes y no con su corpus. 

4.- ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

La obligación crea un lazo, una liga-vinculum, que presupone por lo menos dos sujetos: Uno activo y otro pasivo; el primero creditor sujeta en cierta forma al segundo debitor para que le preste la conducta debida. Las expresiones creditor y debitor se usaron tardíamente, reus parece ser el término admitido en la vieja lengua jurídica para uno y otro sujeto. El vínculo que es un lazo de derecho permite al acreedor usar los medios coactivos para que el deudor preste el comportamiento debido. El objeto de la obligación, consistía en la conducta que el deudor debía observar en provecho del acreedor; así, un dare, facere o praestare.

Al lado de esta fórmula general están más precisos ciertos textos. Distinguen en tres categorías los diversos actos a los cuales puede ser obligado el deudor, y los resumen en estos tres verbos: dare, praestare, facere. 

La obligación tiene siempre por objeto un acto del deudor, que esta personalmente obligado; resulta de ello que nunca ni aun cuando ella consiste en dare, transfiere por si misma ni la propiedad ni ningún otro derecho real. El deudor está obligado solamente a efectuar esa transferencia por medio de los modos especiales creados para este efecto.  

De la definición de la obligación surgen los tres elementos de que se compone:

a) El acreedor: Un sujeto activo,puede haber uno o varios. Al acreedor pertenece el derecho de exigir del deudor la prestación que es objeto de la obligación. El Derecho Civil le da, como sanción de su crédito, una acción personal; es decir, la facultad de dirigirse a la autoridad judicial para obligar al deudor a pagarle lo que se le debe. Esta sanción organizada según los principios del Derecho Civil romano, caracteriza a las obligaciones civiles, las únicas que son verdaderas obligaciones, que consisten en un lazo de derecho. 

En ciertos casos, sin embargo, se encontró bien admitir que una persona pudiese más que según el Derecho Natural; era un simple lazo de equidad.

Resulta de consecuencias que los jurisconsultos y el pretor acabaron por precisar. Pero estas obligaciones imperfectas, calificadas de naturales, no han sido jamás sancionadas por una acción. Aquel en provecho del cual habían sido reconocidas no podía contar más que con una ejecución voluntaria de parte del deudor.

b) El deudor: Un sujeto pasivo, es la persona que está obligada a procurar al acreedor del objeto de la obligación. Puede haber en ella uno o varios deudores, como uno o varios acreedores.

c) Un objeto: El objeto de la obligación consiste siempre en un acto que el deudor debe realizar en provecho del acreedor, y los jurisconsultos romanos lo expresan perfectamente por medio de un verbo: facere, cuyo sentido es muy amplio, que comprende a una abstención.

5.- CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN.

a) Dar. (dare). Es hacer propietario o constituir un derecho real, rendir o prestar servicios.

b) Hacer. (facere). Todo acto que implique observar un determinado comportamiento, que comprende la abstención y el devolver una cosa a su propietario.

c) Prestar. (praestare). Responder de algo o garantizar algo

Para designar el objeto de la obligación se habla generalmente de prestación, que debe serposible, lícita, objetivamente determinada y tener carácter patrimonial.

6.- DEBITUM Y RESPONSABILIDAD.

La obligación comprende dos elementos:

a) El debitum: es decir, el deber de prestar cierta conducta

b) La responsabilidad: que otorga al acreedor un medio de ejecución.

Tales elementos, sin embargo, no siempre se conjugaron, pues el debitum en un principio no fue estrictamente jurídico ya que frente al deudor remiso, el acreedor no podía lograr la ejecución forzada de la prestación misma, porque la obligación en su origen no llevaba aparejada responsabilidad, pues para que ésta naciera era necesario que el acto que originara a la obligación (así, a la promesa contractual) se añadiera otro nuevo que fundamentara responsabilidad para el  caso de incumplimiento. Es hasta el momento en que el debitum y la responsabilidad están unidos en un mismo negocio cuando se puede hablar de obligación tal como en la actualidad se conoce. 

7.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Se llaman fuentes de las obligaciones a aquellos hechos a los cuales el ordenamiento jurídico romano atribuía eficacia de hacer surgir un vínculo obligatorio entre dos o más personas.

Según Gayo, las obligaciones derivan de dos fuentes: el contrato y el delito, pero en la res cottidianae, surge una clasificación tripartita de las causas de las obligaciones: las obligaciones nacen del contrato o del delito, o por un cierto derecho peculiar de varias especies de causas, la doctrina se inclina hoy por creer que tal división no es clásica y que las Res Cottidianae que atribuyen a Gayo no son de éste. Los jurisconsultos romanos al referirse al tercer término, indicaban a veces que la obligación se desarrollaba en ellos de un modo parecido como se desenvolvía la procedente de un contrato determinado o de los delitos. En las instituciones justinianas, la tripartición de las fuentes de las obligaciones se transformó en cuatripartición: Por lo tanto provienen las obligaciones de un contrato o de un cuasicontrato, o de un delito o de un cuasidelito. Científicamente, la cuatripartición, que puede considerarse justiniana, tuvo el solo mérito de reafirmar de una vez y para siempre el concepto de contrato como acuerdo de voluntades productivo de obligación.

Esta clasificación tiene la cualidad de señalar de forma definitiva cuáles son las principales fuentes de las obligaciones, pero adolece de defecto de que dentro de ellas no quedan comprendidos todos los hechos que pueden dar origen a una obligación, hechos que por ningún motivo fueron desconocidos por Justiniano y que fue enumerando a lo largo de su obra.

Aparte de la Ley, fuente de toda clase de derechos políticos y civiles, las obligaciones provenían de los hechos ilícitos que constituían los dolitos (delicta) o de los hechos o negocios lícitos que constituían los contratos (contractus).- Pero examinando con detenimiento todas las obligaciones, el jurista Gayo, señaló la existencia de otras fuentes, a las que denomino VARIAE CAUSARUM FIGURAE, y en las Institutas de este autor, las fuentes son entonces:

a.El Delito

b. El Contrato

c. Variae causarum figurae

Los jurisconsultos de los siglos IV y V de nuestra era, analizaron las Variae causarum figurae, y anotaron el hecho de que algunas de ellas se parecen a los contratos y otras se parecen a los delitos y las denominaron respectivamente, cuasi-excontrato y cuasi ex-delicta , esto es, que casi provenían del contrato y casi provenían del delito (ex = significa que ha dejado de ser o que proviene de).

Los glosadores de la edad media, seguramente por un error inicial de alguno que se fue repitiendo hasta generalizarse, cambiaron el prefijo ex de ubicación y dejaron excuasi contractus y excuasi delicta. En estas condiciones las partículas no tenían razón de ser, porque significaba que esas obligaciones provenían del cuasi-contrato y del cuasi-delito, y es por eso que se les suprimió y quedaron constituidos los cuasi-contratos y los cuasi-delitos.

8.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Las dos principales fuentes de las obligaciones en el derecho Romano son los contratos (contractus) y los delitos (delicta)

Las obligaciones nacen o de un contrato o de un delito o de figuras variadas de esas causas.

Gayo nos habla en el Digesto de obligaciones que nacen de un cuasidelito y de un cuasicontrato.

La ley

9.- EL CONTRATO

Es el acuerdo de dos o más personas con el fin de constituir una relación obligatoria reconocida por ley.

- En el derecho romano no todo acuerdo de voluntades se tipificaba como contrato, sino solo los convenios a los que la ley les atribuía el efecto de hacer nacer obligaciones civilmente exigibles.

- En el derecho romano mas que una definición existía una lista de contratos.

9.1.- ELEMENTOS GENERALES DEL CONTRATO

1) Consentimiento

2) Capacidad

3) Objeto

9.1.1.- EL CONSENTIMIENTO.

Es el acuerdo de dos o varias personas que se entienden para producir un efecto jurídico determinado. Este acuerdo es base de todo contrato.

Es preciso que la que el consentimiento sea real. Así el loco el infante no pueden contratar.

No existe consentimiento cuando las partes han cometido un error tal que en la realidad no están de acuerdo con la obligación.

Los romanos consideraban que existía error cuando las partes se engañaban sobre el objeto del contrato.

El error, también podía presentarse en la sustancia misma de la cosa. Ejm. Cuando se toma un lingote de cobre por uno de oro, o vinagre por vino.

Dolo. Se entiende por dolo los manejos fraudulentos empleados para engañar a una persona y para determinarla a dar su consentimiento en un acto jurídico.

De la violencia. La violencia consiste en actos de fuerza material o moral, que obligan bajo un temor suficiente parar obligarla a dar consentimiento.

9.2.- CAPACIDAD DE LAS PARTES

Para que el contrato sea válido , es preciso que esté hecho entre personas capaces.

El loco, el infante no pueden contratar, porque no tienen voluntad y porque no pueden consentir.

1. Incapacidad que resulta por falta de edad.

2. Incapacidad del pródigo.

3. Incapacidad resultante del sexo.

4. Incapacidad del esclavo

9.3.- DEL OBJETO

9.3.1.- DEBE SER POSIBLE.

La imposibilidad de llevar a cabo un hecho puede ser natural: así es imposible la datio de una cosa que no puede existir, como un hipocentauro o que no existe ya, como un esclavo que ha muerto.

Una puede comprometerse válidamente a suministra una cosa futura, con tal que exista en el momento de la ejecución de la obligación: por ejemplo la cosecha que producirá tal campo, o el niño que nazca de una esclava.

9.3.2.- DEL OBJETO

Debe ser lícito.- El hecho ilícito puede ser llevado a cabo, pero está reprobado por la ley, como el robo y el asesinato. El derecho, que prohíbe tales actos, no puede permitir que es el objeto de una obligación válida.

Debe ser suficientemente determinado

9.4.- ANTECEDENTE:

NEXUM.- Se utilizaba en la época antigua se realizaba mediante el metal y la pesa (análoga a la mancipatio)

Si el deudor no cumplía con la obligación en 30 días pasaba a prisión y al cabo de 60 días, si no realizaba el pago, podía ser muerto o vendido como esclavo por el acreedor.

Derivaba del término nectere, que significa ligar, con lo cual se indicaba el lazo o atadura que sometía al deudor con respecto al acreedor.

- Se observaba el procedimiento del per aes et libram, la presencia del libripens y los cinco testigos y la ceremonia de la pesada de cobre.

- Fue un procedimiento para asegurar o garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el legislador.

NEXUM.- Por este motivo surgió una reacción contra la dura situación del deudor y se dio a su favor la Lex Poetelia Papiria de nexis (326 a.C.) abolió indirectamente el nexum al prohibir el encadenamiento, y el derecho de dar muerte al nexi, estableciendo que en adelante el deudor respondería de sus obligaciones sólo con su patrimonio.

- Sponsio.- Estuvo reservada a los ciudadanos romanos y se le celebraba oralmente, mediante una interrogación formulada por el acreedor en el uso de la típica fórmula ¿spondes? a lo que el deudor respondía spondeo.

- Una vez pronunciadas las palabras solemnes prescritas por la ley, el vínculo obligatorio quedaba formalizado.

10.- CLASES DE CONTRATO

10.1.- CONTRATOS VERBALES

Consisten principalmente la pronunciamiento de palabras solemnes. Se formalizaba mediante una pregunta y respuesta.

a. Stipulatio

La estipulación es la forma contractual más importante del Derecho romano y sirve para hacer obligatorias las convenciones por medio de una solemnidad consistente en una pregunta.

Ulpiano señala: “Si alguien interroga “¿darás? Y otro responde”¿Por qué no? Este último queda obligado…”

10.2.- LOS CONTRATOS LITERALES:

Convenciones que en Roma tenían como elemento esencial y constitutivo la escritura, se perfeccionaban por escrito.

Ejm. La nómina transcripticia.

10.3.- LOS CONTRATOS REALES:

El elemento esencial de los contratos reales fue la realización de un hecho positivo que consistía en la entrega de un cosa a uno de los contrayentes, con la obligación de éste de restituirla en el tiempo convenido.

Se perfeccionaban por la entrega o tradición de la cosa.

10.3.1.- CLASES DE CONTRATOS REALES
  1. El mutuo:

- Es el préstamo de consumo de una cosa fungible que se forma sin solemnidad que se constituye por la datio (entrega)

- Es un contrato real por el cual una persona, el prestamista entrega en propiedad a otra prestatario una determinada cantidad de cosas fungibles con la obligación de ésta de restituir otras tantas cosas del mismo género y calidad.

- Eran objeto de mutuo, los cereales, el vino, el aceite etc.

En el caso de mutuo de dinero se consideró la posibilidad de que las partes convengan intereses.

- Se prohibió dar dinero en mutuo a los hijos de familia.

b. El depósito.

- Es la convención por la cual una persona, el depositante entregaba una cosa mueble a otra, el depositario, para que la custodiase gratuitamente y la devolviese al primer requerimiento.

- Consistía en la datio de la cosa sin que implicara transmisión de la propiedad sino simple detentación.

- El depositario tenía que abstenerse de usar la cosa objeto de depósito.

c. El comodato:

- Es el contrato real por el cual una persona – el comodante -entregaba a otra – el comodatario, una cosa no consumible, mueble o inmueble para que la usara gratuitamente y después la restituyera en el tiempo y modo convenidos.

- Los romanos también lo llamaron préstamo de uso.

- El comodato creaba desde su nacimiento obligaciones y responsabilidades para el comodatario, quien debía usar la cosa de acuerdo a su naturaleza y destino, o de conformidad con lo expresamente convenido.

- El comodatario estaba obligado a devolver la misma cosa dada en préstamo en el plazo fijado.

d. La prenda.

La prenda es un contrato real, que supone la entrega de una cosa que remite el deudor a su acreedor a título de garantía o seguridad.

El deudor supone una relación anterior de derecho.

La prenda se constituye por una deuda propia o ajena, con la obligación de quien la recibe de conservarla y restituirla cuando el crédito hubiera sido satisfecho.

El elemento constitutivo era la datio, que transfería la posesión.

10.4.- LOS CONTRATOS CONSENSUALES

- Las convenciones que se perfeccionaban por el mero consentimiento de las partes, aquellas para cuya validez era suficiente la sola voluntad de los contrayentes con independencia de la firma en que esa voluntad se manifestara, integraba en Roma la categoría de los contratos consensuales.

- El solo consentimiento para constituir contratos fue reconocido para los siguiente contratos:

1. Compraventa.

2. La locación o arrendamiento

3. La sociedad

4. mandato.

10.4.1.- CLASES DE CONTRATOS CONSENSUALES
10.4.1.1.- La compraventa

- Es el acto por el cual una persona denominada “venditor”-vendedor- se obliga a transferir un bien a otra llamada “emptor”-comprador-mediante el compromiso de esta última de entregarle la propiedad de una suma de dinero que se llama precio.

- Existen dos obligaciones: una a cargo del vendedor y otra a cargo de comprador.

- Es un contrato sinalagmático perfecto.

Caracteres:

1.La compraventa es un contrato consensual, ya que se perfecciona por el mero consentimiento, sin que se requiera ni forma oral o escrita, ni la datio real.

2. La compraventa es un contrato bilateral perfecto ya que hace surgir obligaciones con cargo de dos partes

3. La compraventa es de buena fe.

4. La compraventa es un contrato obligacional es decir, que hace surgir obligaciones a cargo de dos partes.

- La cosa vendida.

La cosa vendida puede ser un bien presente o futuro.

Se podía vender la cosa de otro.

El objeto de la compraventa podía ser cualquier cosa mueble o inmueble, corpórea o incorpórea.

- El precio.

Consiste en dinero: sin él no hay venta de lo contrario seria trueque.

- Consentimiento

Podía manifestarse por cualquier modo, sin solemnidad alguna, expresa o tácitamente, entre ausentes, por carta, por mandato.

Posteriormente se hizo costumbre realizar contratos de compraventa por escrito, primero solo tuvo carácter probatorio, posteriormente en la época postclásica se hizo una exigencia.

10.4.1.2.- LOCACIÓN O ARENDAMIENTO

- Es el contrato por el cual una de las parte se obliga a pagar a la otra un precio y ella, en cambio, a suministrar aquélla el uso y disfrute temporal de una cosa, o a prestar determinados servicios, o a llevar a cabo una obra.

- Existieron tres modalidades:

1. Locación o arrendamiento de cosas.

El contrato de locación de cosas podía tener por objeto cualquier cosa mueble o inmueble, que no fuere consumible y, también, el ejercicio de un derecho real sobre cosa ajena, como el usufructo o la superficie.

La principal obligación del locador consistía en entregar la cosa al locatario o ponerla a su disposición para que la usara de conformidad con lo convenido, asegurando su disfrute durante el tiempo establecido en el contrato.

2. Locación de servicios:

La prestación consistía en poner a disposición de otro los propios servicios durante un cierto tiempo, a cambio de una remuneración (merces).

Tenía por objeto servicio de carácter manual análogo a lo que prestaban los esclavos. Quedaban excluidos las profesiones o artes liberales, como el abogado, el médico, el maestro, que en Roma se ejercieron durante mucho tiempo en forma gratuita.

3. Locación de obra:

Era la especie de locación por la que una persona se comprometía a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio en dinero. Objeto del contrato no era el trabajo en sí, sino el resultado de él, o sea, su producto ya acabado

10.4.1.3.- LA SOCIEDAD

- La convención en virtud de la cual dos o más personas -los socios-se obligaban recíprocamente a poner en común ciertas cosas, bienes o actividades de trabajo, para alcanzar un fin lícito de utilidad igualmente común.

- Existía una participación en las ganancias y en las pérdidas.

- A falta de acuerdo, la distribución era igualitaria, cualquiera que fuera la proporción de los aportes.

- Las causas de extinción eran por muerte o capitis diminutio.

MANDATO

- La convención en virtud de la cual una persona, el mandatario se obligaba a cumplir gratuitamente el encargo o gestión encomendada por otra - el mandante y que añadía al interés de éste o de un tercero.

- El mandato se habría configurado como contrato en la República.

- La característica de gratuito lo diferenciaba de la locación de servicios.

Ejm: la persona que se comprometía a limpiar y arreglar la ropa.

11.- CUASICONTRATOS

- En la época clásica las fuentes de las obligaciones se dividían en contrato y delitos, pero como no podían desconocer los juristas que ambas fuentes no agotaban todos los tipos de obligaciones, agregaron el término figuras similares al contrato o delito.

- Los cuasicontratos se asemejan a los contratos pero no son tales, porque le falta la convención, el acuerdo de las partes para producir determinada obligación.

11.1.- Principales cuasicontratos

a. Gestión de negocios.- En un inicio se dieron por edicto del pretor, fue una acción de buena fe, y supone un acto material, como por ejemplo la reparación de un muro de la propiedad del ausente, la extinción de un incendio o un acto jurídico o la defensa de un proceso intentado contra otro. Son actos realizados sin acuerdo con la parte quien se beneficia.

b. Indivisión.- La comunidad de bienes, que sea por herencia y sin pacto de sociedad, establece entre los propietarios relaciones obligatorias entre ellos sin su propia voluntad.

c. Enriquecimiento injusto.- El enriquecimiento injusto, es decir el hecho por el cual una persona se enriquece a costa de otra sin base jurídica o contraria al derecho, da al perjudicado una acción para recuperar lo que injustificadamente perdió.

12.- DELITO

El Derecho romano consideró delito todo acto ilícito castigado por una pena.

- DELITOS PÚBLICO (CRIMINA)

- DELITO PRIVADO (DELICTA )

Conoció dos categorías :

- Delitos públicos: llamados crimina, que lesionaban a la comunidad como tal y que el Estado perseguía y sancionaba con una pena pública. En estos Estado es el que ejecuta y la pena es en provecho del Estado

- Delitos privados: llamados delicta o maleficia, que eran hechos antijurídicos que lesionaban a un particular, a su familia o a su patrimonio, y que se castigaba con una pena privada de carácter pecuniario. El particular lesionado, es el único que tiene derecho a actuar y la pena es en su provecho.

- Delitos civiles: Injuriae. El delito de injuria es el delito contra la persona y no contra el patrimonio. La ley de las XII Tablas enumera las injurias que pueden consistir en escritos difamatorio, roturas de miembros, fracturas de huesos, violencias, golpes, etc.

- Furtum. Robo, es la sustracción fraudulenta con propósito de lucrar.

- Damnum injuria datum, daño causado contra derecho. Tiene lugar cuando se causa a una persona un perjuicio patrimonial sin que el que le produce busque obtener un lucro, sino obra con la intención de dañar, o con negligencia.

13.- CUASIDELITOS

Cayo y Justiniano dan ejemplos de obligaciones cuasidelictuales.

a) La acción dada contra el juez que por negligencia o dolo haya dado una mala sentencia (fraudulenta o errada).

b) La acción de las cosas arrojadas o derramadas, que se dada contra el habitante de una casa desde la cual se hubiera arrojado algo a la vía pública.

c) La acción popular contra el habitante de un departamento en el que se hubiera colocado cosas expuestas a caer. La sanción era multa.

d) La acción por el doble contra el naviero, hostelero o posadero por sustracciones o daños causados por sus dependientes en las cosas de los cargadores o huéspedes.

14.- OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Independientemente de la clasificación anterior y como vemos y como ya se ha señalado, observamos que en su obra Justiniano también reconoce como fuentes de las obligaciones a:

A.- Los pactos. Se entiende por pacto el hecho de que dos o más personas se pongan de acuerdo respecto de un objeto determinado sin existir ninguna formalidad de por medio, teniendo que distinguir entre:

a.- pactos nudos

b.- pactos vestidos.

Entendemos que pactos nudos aquellos que producirán obligaciones de carácter natural y que no se encuentran protegidos por ninguna acción, aunque debemos de tener presente que estos pactos si podían dar lugar a una excepción, esta excepción equivalía a un primer paso para lograr la protección procesal.

Los pactos vestidos son aquellos pactos que sí gozan de una acción para su protección jurídica, entre ellos es posible distinguir tres categorías:

a- Pactos adyectos.

b. Pactos pretorios.

c. Pactos legítimos.

a.- Estamos en presencia de pactos adyectos en aquellos casos en los cuales el juez, tomando en cuenta la información de las partes, en los contratos de buena fe dotaba de protección procesal al pacto celebrado entre los sujetos, para modificar los efectos del contrato.

b.- Los pactos pretorios se dan en aquellos caos en que el pretor concedía protección procesal a través de acciones y excepciones a determinado pacto nudo.

c.- Los pactos legítimos son aquellos que se encuentran protegidos procesalmente por disposición expresa de alguna constitución imperial.

B.- La ley. Cuando el sujeto se encuentra en el supuesto previsto por determinada disposición legal, tiene forzosa y necesariamente la obligación de cumplir con lo señalado por el ordenamiento, como en el caso de las obligaciones que derivan de la paternidad.

C.- La sentencia. Desde el momento en que existe un litigio, las partes que en él intervienen quedan obligadas a cumplir con la sentencia que en el mismo dicte la autoridad correspondiente.

D.- Declaración unilateral. Es aquella promesa hecha espontánea y libremente por una persona de forma unilateral o bien a la ciudad o bien al templo, en cuyo caso hablamos de pollicitario o votum, respectivamente.

15.- EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Generalmente la obligación se cumple, esto quiere decir que el deudor realiza la prestación debida.

El cumplimiento o pago, como veremos más adelante, es el modo normal de extinción de una obligación.

Sin embargo, puede darse el caso de que el deudor no cumpla o de que se retrase en el cumplimiento; es decir, que incurra en mora.

El incumplimiento puede deberse a causas imputables al deudor, por ejemplo, el dolo y la culpa; o puede obedecer a circunstancias ajenas a su voluntad, como el caso fortuito o fuerza mayor.

15.1.- Mora

La mora es el retraso culpable o doloso en el cumplimiento de una obligación. Es evidente que el que puede retrasarse en el cumplimiento de una obligación es el deudor y así, decimos que incurre en mora cuando no cumple a tiempo y por causas que le sean imputables.

Sin embargo, para el Derecho romano, también el acreedor podía incurrir en mora; esto sucedía cuando rechazaba, sin justa causa, el pago ofrecido por el deudor.

Así, el derecho romano, nos presenta la mora debitoris, a cargo del derecho y la mora creditoris, a cargo del acreedor.

A.- Mora debitoria

Para que el deudor incurriera en mora era necesario que el retraso le fuera inevitable y que la deuda estuviera vencida. Para aquellas obligaciones no sujetas a plazo, era necesario que el acreedor hubiera requerido el pago mediante una interpelación (interpellatio); además, incurra en mora sin interpelación la persona que obtenga un objeto de forma ilícita, como el ladrón, por ejemplo. El deudor moroso debía pagar al acreedor los daños y perjuicios que su retraso le hubiera ocasionado, respondía hasta por fuerza mayor y además el acreedor se hace dueño de los frutos del objeto debido desde el momento en que el deudor se constituyó en mora.

B.- Mora creditoria

Como ya dijimos, la mora del acreedor aparece cuando éste rechaza injustificadamente la oferta de pago que le hace el deudor. Tienen como consecuencias determinar la mora del deudor.

Si Se debía una cantidad de dinero, el deudor podía sellarla (obsignatio) depositarla en establecimientos públicos, quedando así liberado de la obligación. (Papiniano, D. 22, 1, 7).

15.2.- Dolo

Existe dolo cuando voluntariamente el deudor no cumple la obligación contentación de dañar al acreedor.

Son elementos del dolo:

Primero: un acto o una omisión del deudor.

Segundo: la intención de llevar a cabo dicho acto.

Tercero: que este acto traiga un perjuicio económico a la otra parte.

El dolo no se presume sino que debe ser probado por el acreedor.

15.3.- Culpa

La culpa se da cuando el deudor ocasiona un daño al acreedor, por su falta de cuidado o negligencia.

Existen diferentes grados de la culpa y así tenemos, en primer lugar la culpa lata, o sea la culpa grave o excesiva negligencia (Ulpiano, D. 50, 16, 43, 2).

Además existe la culpa levis, que es menos grave y que a su vez podía ser in abstracto o in concreto.

La culpa leve en abstracto se presentaba cuando el deudor no hubiera observado los cuidados de un buen padre de familia. La culpa leve en concreto se determinaba comparando la conducta del deudor con el grado de cuidado que él mismo acostumbrara observar en sus demás negocios.

Si el incumplimiento fuera imputable al deudor, por dolo o culpa, el acreedor podía demandar el cumplimiento o la rescisión del contrato, más el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

Una vez establecida la responsabilidad del deudor, la cuantía de la indemnización era determinada por el juez.

La valoración de los daños también podía quedar sujeta sal acuerdo entre las partes, que podían agregar al contrato una cláusula pápenla destinada a fijar de antemano la indemnización.

15.4.- Caso fortuito o fuerza mayor

El caso fortuito es un acontecimiento no imputable al deudor que hace imposible el cumplimiento de una obligación. Puede consistir en un hecho natural, como una inundación, un terremoto, etc, en un hecho jurídico, como cuando se sustrae del comercio una cosa y, finalmente, también se considera como caso fortuito a la fuerza irresistible, la guerra, por ejemplo.

En estos casos el deudor quedaba liberado a menos que se hubiera convenido lo contrario, o estuviera en mora.

16.- TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Al hablar de la transmisión de las obligaciones debe distinguirse por un lado la transmisión del derecho de crédito que tiene el acreedor y, por el otro la transmisión de la deuda o deber de pagar a cargo del deudor. De esta manera, es posible afirmar que tanto el crédito como la deuda pueden transmitirse, en el primer caso el acreedor cede su crédito a otra persona, y en el segundo un nuevo deudor asume la deuda primero.

Ya que la obligación romana implicaba una atadura física, la transmisión de créditos y deudos en un principio sólo fue permitida a título universal, como en el caso de la herencia. Sin embargo, al considerar que los derechos son bienes comerciables, la técnica jurídica romana usó más tarde diversos mecanismos para poder ceder un crédito o transmitir una deuda de forma particular.

16.1.- Cesión de créditos

En la cesión de créditos tenemos la sustitución del acreedor por otra persona quien se le transmiten los derechos nacidos del vínculo obligacional.

El acreedor original que transmite el crédito recibe el nombre de cedente; el nuevo acreedor, que adquiere el crédito, se llama cesionario. El deudor, que es el mismo, era designado a veces como el cessus, el cedido.

La cesión podía obedecer a diferentes causas,: compraventa, donación, etc., y el cedente debía responder de la existencia del crédito más no de la solvencia del deudor.

La cesión de créditos se hacía por renovación o por una procuratio in rem suam.

A.- Novación. La novación es la sustitución de una antigua obligación por una nueva, cambiando uno de los elementos de la primera, en este caso el acreedor. Era necesario el consentimiento del deudor, quien debía prometer el pago al nuevo acreedor (Gayo. 2, 38).

B.- Procuratio in rem suam. A través de esta figura, la cesión se llevaba a cabo haciendo uso de la representación procesal. El cedente le otorga un mandato al cesionario autorizándole a cobrar el crédito en su nombre pero en beneficio propio, cediéndole, de esta manera, más que el crédito el derecho de acción para poder cobrarlo en un juicio.

Este procedimiento no carecía, sin embargo, de inconvenientes: antes de la litis contestatio el mandante podía cobrar válidamente al deudor, también podría perdonar la deuda, conceder una prórroga o revocar el mandato y si moría el negocio quedaba extinguido.

Para remediar las anteriores situaciones se establecieron diversas medidas:

En primer término, a través de la denuntiatio o notificación que el cesionario debía hacer al deudor, en el sentido de que había adquirido el crédito; el pago que este último hiciera al cedente no tendría efecto liberatorio.

En segundo lugar, el cesionario podía, mediante la actio doli, pedir una indemnización al cedente que de mala fe hubiera revocado el mandato, perdonado la deuda o concedido una prórroga al deudor.

Por último, se estableció que en caso de muerte del cedente no se extinguieran los derechos del cesionario.

Más adelante y en algunos casos determinados, se le otorga una acción útil al cesionario para que pueda proceder en contra del deudor, esta acción fue admitida ampliamente por Justiniano.

De esta manera se facilitó el libre comercio de créditos.

Para evitar la usura o los abusos que esa situación pudiera provocar, el derecho posclásico estableció las siguientes limitaciones:

Se prohibió la cesión de créditos a personas "más poderosas", con influencia en los tribunales (cesio ad potentiorem).

Se prohibió al adquirente de un crédito cobrar al deudor más de lo que el mismo hubiera pagado por él.

Finalmente, se prohibió la cesión de créditos litigiosos.

16.2.- Asunción de deudas

En la cesión de deudas, tenemos la sustitución del deudor por otra persona que asume la deuda; es decir, que se compromete a pagar la deuda del primero. También para transmitir las deudas se recurrió a la procuratio in rem suam, que ya conocemos, y a la novación, que en este caso recibe el nombre de delegación (Ulpiano, D. 46,2,11).

El primer deudor o deudor original que sale de la relación, recibe el nombre del delegante; el nuevo deudor, el de delegado, y el acreedor, que es el mismo el de delegatario.

17.- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Cuando una obligación se extingue se disuelve el vinculo existente entre acreedor y deudor. Los modos extintivos de las obligaciones son los hechos a los que el derecho objetivo otorga esa función.

El modo Normal de extinguirse una obligación es el pago o incumplimiento realizado por el deudor; esto es, la ejecución de la prestación debida. Sin embargo, existen otros hechos que, sin implicar la ejecución efectiva de la obligación, tienen el efecto de liberar al deudor.

Por otro lado, en el Derecho romano antiguo se exigió que para extinguir una deuda el deudor realizará un acto solemne para dar por cancelada la relación. Este acto, llamado actus contrarius, era similar a aquel que se había llevado a cabo al contraerse la obligación, así, si la obligación había nacido por medio del cobre y la balanza ( per aes et libram ), así también debía ser extinguida. La otra forma para realizar el actus contrarius fue la acceptilatio, por la cual el acreedor reconocía haber sido pagado. En el derecho justiniano la acceptilatio sirvió para condonar formalmente una deuda.

Con la desaparición de los negocios solemnes dejó de usarse el acto contrario. De esta manera, a finales de la época republicana los modos extintivos de las obligaciones se clasificaron en dos grandes grupos: modos extintivos que operan ipso ture y modos extintivos que operan ope exceptionts.

La distinción anterior se refiere al momento en que se hacían valer; los modos extintivos que operan ipso ture podían alegarse en cualquier momento al juicio y extinguían la obligación de forma automática y de pleno derecho. Todas las causas de extinción de las obligaciones cobraron la misma eficacia.

17.1.- Modos extintivos que operan ipso iure

Los modos extintivos que operan ipso iure son: el pago, la novación, la concisión, la pérdida de la cosa debida, el mutuo disentimiento, el concurso de causas lucrativas y la muerte o capitis deminutio del deudor.

17.1.1.- Pago

El pago o cumplimiento, solutio en latin, es el modo normal de extinguirse la investigación.

El pago se refiere no sólo a la entrega de una cantidad de dinero, sino a tener el cumplimiento de la prestación, cualquiera que ésta fuera. Hay que recordar la prestación, objeto de la obligación, podía consistir en un: dare, facere, pratare, non facereo parti.

En relación con el pago debemos distinguir los siguientes elementos: quien lo hace, a quién lo hace, cómo, dónde y cuándo.

En Primer lugar, el pago debe hacerlo el deudor, pero también su representante, salvo en los casos en que se hubieran considerado especialmente las cualidades personales del deudor y se exija que sea él, precisamente, quien cumple con la prestación.

En segundo lugar, el pago debe hacerse al acreedor o a un representante yo: tutor, procurador, mandatario, etc.

En Cuanto a la forma de hacer el pago, ésta debe coincidir con el contenido de la obligación. Sin embargo, el deudor puede cumplir con una prestación distinta, siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta modalidad del pase se le llama dación en pago idatio in solutum).

Si un deudor tiene varias deudas con el mismo acreedor y al entregar una cantidad no dice a qué deuda debe aplicarse, la imputación del pago se hacía de la manera siguiente primero a los intereses, después a la deuda vencida y finalmente a la más onerosa o a la más antigua; a falta de lo anterior, el pago se disputaba proporcionalmente a cada una de las deudas.

En lo que toca el lugar en donde debe hacerse el pago, si nada se hubiera hecho al momento de nacer la obligación, se aplican las siguientes reglas: si es gustaba de cosas inciertas o de cosas fungibles el cumplimiento debía hacerse en el domicilio del deudor, donde el acreedor podía reclamarle judicialmente,; si se trataba de la entrega de un inmueble o de otra cosa cierta, el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes.

En lo que concierne el tiempo del pago, si no lo hubieran establecido las partes, se aplicaba la regla de que la prestación se debe desde el día en que nace la obligación, pero considerando la naturaleza de la prestación, el deudor debía cumplir cuando razonablemente pudiera hacerlo, circunstancia que podía aparecer cuando se hubiera señalado un lugar especial para el cumplimiento o cundo se tratar de la realización de una obra, construir una cosa, por ejemplo.

17.1.2.- Novación

Ya sabemos que la novación es la sustitución de una obligación por otra. En lugar de la antigua obligación surge una nueva, al modificarse uno de los elementos de la primera. La nueva obligación extingue a la antigua.

La novación puede afectar a los sujetos o al objeto.

En el primer caso estaríamos frente a una transmisión de crédito o de deuda que ya conocemos.

En el segundo, la nueva obligación debía contener algo nuevo, ya fuera un cambio en el lugar o tiempo del cumplimiento, o que se agregara o se quitara una condición, etc.

Para que existiera novación las partes deberían declararlo expresamente.

17.1.3.- Confusión

La confusión como modo extintivo de obligaciones consiste en que coincidan en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, por ejemplo como consecuencia de una herencia, en la que el deudor fuera heredero del acreedor o viceversa.

17.1.4.- Pérdida de la cosa debida

Si el objeto de la obligación fuera una cosa específica y se perdía por alguna causa no imputable al deudor, la obligación se extinguía.

17.1.5.- Mutuo disentimiento

El mutuo disentimiento o consenso contrario opera en relación con las obligaciones nacidas de contratos consensuales, que son los que cobran eficacia por el solo acuerdo de voluntades de las partes; el mutuo disentimiento debe darse antes de que una de las partes cumpla con su prestación.

17.1.6.- Concurso de causas lucrativas

Existe cuando el acreedor adquiere, por diferente causa, el objeto específico que se lo adeuda.

La Adquisición, por título diferente, de la misma cosa, extingue la obligación, pues no es posible que ésta recaiga sobre lo que ya está en dominio del acreedor.

Lo anterior podía suceder si en un testamento, por ejemplo, se ordenaba al heredero entregar un objeto específico a un legatario, y el objeto entraba a su patrimonio por otra causa, antes de que el heredero hubiera podido cumplir el encargo.

17.1.7.- Muerte o capitis deminutio del deudor

Algunas obligaciones se extinguen por la muerte de uno de los sujetos. Este es el caso de las obligaciones que nacen de delitos, y de algunos contratos, la sociedad y el mandato por ejemplo, como veremos más adelante.

La capitis deminutio, incluso la mínima, también podrá ser causa de extinción de obligaciones.

17.2.- Modos extintivos que operan ope exceptionis

Los modos extintivos que operan ope exceptionis son: la compensación y el pacto de non petendo.

17.2.1.- Compensación

En la compensación encontramos la extinción simultánea de dos deudas, hasta por su diferencia.

Esta figura aparece cuando el deudor opone al acreedor un crédito que tiene a su vez en contra de éste.

Era necesario que:

Las dos deudas estuvieran vencidas; es decir, que fueran exigibles.

Que ambas tuvieran el mismo objeto genérico.

Que ambas fueran líquidas; esto es, determinadas o determinables.

Que Ambas fueran validas, o sea que no hubiera excepción que se pudiera exponer en contra de cualquiera de ellas.

Determinados créditos quedaron excluidos de la compensación, tales como los fiscales y los referentes a pensiones alimenticias.

17.2.2.- Pacto de non petendo

Es el pacto o acuerdo informal de deuda ; extinguir obligaciones siempre y cuando se intercale como acepción en la formula respectiva.

Antes de concluir con el tema de extinción de las obligaciones, es necesario agregar que para algunos tratadistas el transcurso de treinta o cuarenta años, duración máxima del derecho de acción para procesos civiles, constituye también un modo extintivo. Sin embargo, creemos que este caso lo que se extingue por prescripción es el derecho de acción pero no la obligación, que sólo se convierte en natural.

CONCLUSIÓN

Las obligaciones en el derecho romano surguieron dentro del campo de los delitos como una forma de restituir el daño causado por el delito se creaba un vinculo juridico por medio del cual la persona que habia cometido el delito se veia obligado a prestar algun tipo de servicio al perjudicado por el delito. En un principio para garantizar el cumplimiento de la obligación un miembro de la familia del culpable quedaba atado a la familia de la victima.

Por tanto, la obligación antigua  era una atadura en garantía de cumplimiento de prestaciones nacidas de los delitos.

El acto por el cual una persona se vinculaba o se sometia a potra se conocia como nexum. Una lex Poetelia Papiria del 263 a. C. abolió el nexum y sustituyó el sometimiento personal del deudor por el de sus bienes, transformando así la vinculación personal en patrimonial.

Los elementos fundamentales de la obligación son:

Los sujetos: Uno activo y otro pasivo; el primero creditor sujeta en cierta forma al segundo debitor para que le preste la conducta debida. El vínculo que es un lazo de derecho permite al acreedor usar los medios coactivos para que el deudor preste el comportamiento debido. El objeto de la obligación, consistía en la conducta que el deudor debía observar en provecho del acreedor; así, un dare, facere o praestare.

Se llaman fuentes de las obligaciones a aquellos hechos a los cuales el ordenamiento jurídico romano atribuía eficacia de hacer surgir un vínculo obligatorio entre dos o más personas.

Las principales fuentes de las obligaciones en el derecho romano eran el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.

Cuando una obligación se extingue se disuelve el vinculo existente entre acreedor y deudor. Los modos extintivos de las obligaciones son los hechos a los que el derecho objetivo otorga esa función.

El modo Normal de extinguirse una obligación es el pago o incumplimiento realizado por el deudor; esto es, la ejecución de la prestación debida. Sin embargo, existen otros hechos que, sin implicar la ejecución efectiva de la obligación, tienen el efecto de liberar al deudor.

Por otro lado, en el Derecho romano antiguo se exigió que para extinguir una deuda el deudor realizará un acto solemne para dar por cancelada la relación.

Conforme paso el tiempo el concepto de obligación ya no se usaba unicamente para referirse al pago de daños originados por la comisión de un délito sino que amplio su significado. Encontramos la siguiente definicion en las instituciones de Justiniano definiendo así la obligación: Es un lazo de derechos que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad. La obligación está así comparada a un lazo que une una a otra a las personas entre las cuales ha sido creada; es, por otra parte, un lazo puramente jurídico. En esta definicion la obligacion adquiere un sentido mas amplio, debido a que el hombre no puede bastarse a sí mismo. Tiene necesidad de la industria, de la actividad de sus semejantes; es por medio de las obligaciones por lo que obtiene y por lo que da por sí mismo servicios recíprocos. Cuanto más se civiliza una nación, más se desenvuelve en ella el derecho de obligaciones; de donde surge la importancia capital de esta materia, que no ha cesado de perfeccionarse desde los orígenes de Roma hasta nuestros días.  Esto nos demuestra la gran importancia que tiene el derecho romano ya que ha servido de base para la conformacion de nuestro ordenamiento juridico actual.

BIBLIOGRAFÍA

Margadant F, Guillermo S. Derecho Romano. Decimaséptima edición. Editorial Esfinge.

México, 1991.

Morineau Iduarte, Marta. Román Iglesias González. Derecho Romano. Cuarta edición. Editorial

Oxford. México, 2000.

Petit, Eugene. Derecho Romano. Décimo quinta edición. Editorial Porrúa. México, 1999.

Ventura Silva, Sabino. Derecho Romano. Undécima edición. Editorial Porrúa. México, 1992

Bravo Gonzalez, Agustín, Bravo Valdés, Beatriz. Derecho Romano. Vigésimo segunda edición. Editorial Porrúa.

México, 2005.

No hay comentarios:

Publicar un comentario