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lunes, 9 de enero de 2017

MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL EN DERECHO PENAL

Pablo Sánchez Velarde señala que “las medidas cautelares o de coerción procesal, como las llama el nuevo código procesal, son aquellas medidas judiciales que tiene por finalidad asegurar la presencia del imputado a la sede judicial y la efectividad de la sentencia, tanto en el ámbito punitivo como resarcitorio. Las medidas cautelares o coercitivas cumplen función de aseguramiento de los objetivos del proceso penal, que se aplica para casos taxativamente revistos en la ley y bajo determinados principios, principalmente los de necesidad, provisionalidad y proporcionalidad.”

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CONTENIDO:

1.-       Definición de las medidas coercitivas

2.-       Características de las medidas de coerción procesal

3.-       Principios de las Medidas Coercitivas.

4.-       Presupuestos de las medidas coercitivas o cautelares.

5.-       Requisitos del auto judicial

6.-       Legitimidad de las medidas de coerción procesal

7.-       Variabilidad de las medidas coercitivas.

8.-       Impugnación de medidas de coerción procesal

9.-       Clasificación de Medidas de coerción personal

9.1.-    Medidas de coerción personal

9.2.-    Medidas de coerción real

1.- Definición de las medidas coercitivas

Según Jorge Rosas Yataco “las medidas coercitivas son todas aquellas restricciones al ejercicio de los derechos (personales o patrimoniales) del imputado o de terceras personas, que son impuestas o adoptadas en el inicio y durante el curso del proceso penal tendente a garantizar el logro de sus fines, que viene a ser la actuación de la ley sustantiva en un caso concreto, así como la búsqueda de la verdad sin tropiezos”. Asimismo, citando a Gimeno Sendra refiere que, “las medidas cautelares están dirigidas a garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia. Si el juicio oral pudiera realizarse el mismo día de la incoación del procedimiento penal (tal y como acontece con los procedimientos simplificados de citación directa o por “flagrante delito” del derecho comparado) no sería necesario disponer a lo largo del procedimiento de medida cautelar alguna.”[1]

Pablo Sánchez Velarde señala que “las medidas cautelares o de coerción procesal, como las llama el nuevo código procesal, son aquellas medidas judiciales que tiene por finalidad asegurar la presencia del imputado a la sede judicial y la efectividad de la sentencia, tanto en el ámbito punitivo como resarcitorio. Las medidas cautelares o coercitivas cumplen función de aseguramiento de los objetivos del proceso penal, que se aplica para casos taxativamente revistos en la ley y bajo determinados principios, principalmente los de necesidad, provisionalidad y proporcionalidad.”[2]

Cesar San Martin Castro las denomina “medidas provisionales, y las define como los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre los derechos de relevancia constitucionalidad, de carácter personal o patrimonial, de las personas, se ordenan a fin de evitar determinadas actuaciones prejudiciales que el imputado podrá realizar durante el transcurso del proceso de declaración.”[3]

2.- Características de las medidas de coerción procesal

Para Ana Calderón Sumarriva las características que presentan estas medidas son:

a) Instrumentales, tienen una relación de medio a fin con el proceso. Son disposiciones que se dictan para cumplir con los fines que persigue el proceso. Carecen de finalidad propia.

b) Coactivas, su concreción puede implicar el empleo de la fuerza pública, pero, al restringirse derechos fundamentales, es imprescindible brindar las máximas garantías de un proceso.

c) Son rogadas, en el NCPP las medidas de coerción tienen el carácter de rogadas, es decir, necesariamente deben ser requeridas por la parte legitimada. El artículo 254 parágrafo 2), establece que: (...) requieren de resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado.

d) Urgentes, se adoptan estas medidas cuando se aprecian circunstancias que objetivamente generan riesgo para la futura eficacia de la resolución definitiva. Para ello el juez cuenta con limitados elementos de juicio, y su concesión debe ser rápida, de tal manera que su procedimiento tiene la nota de sumariedad.

e) Proporcionales, se rigen por tres principios intrínsecos: adecuación, necesidad y subsidiariedad. El primero se refiere a que toda medida adoptada debe ser apta para alcanzar el objetivo pretendido; el segundo, a si la medida adoptada es precisa para asegurar el respeto de la ley o del interés público sin más allá de lo estrictamente necesario para ser eficaz; el tercero, a si no existe otra medida que sea menos lesiva para el interés privado, es decir, se trate de la alternativa menos gravosa. Finalmente, la proporcionalidad exige que la resolución que contiene la medida debe ser motivada, de tal manera que puede estar sujeta al control jurisdiccional.

f) Variables, la regla “rebus sic stantibus” impone que la permanencia o modificación de una medida estará siempre en función a la estabilidad o variación de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial.[4]

Para Mario Rodríguez Hurtado las características o notas más importantes de las medidas de coerción son:

a) La legalidad, o acogimiento en la Constitución y el desarrollo de su forma aplicativa en la norma legal ordinaria.

b) La judicialidad, o impartición por el órgano jurisdiccional.

c) La necesidad o concordancia entre las medidas y los requerimientos de la marcha procesal.

d) La temporalidad, esto es, su extensión no indeterminada en el tiempo.

e) La reformabilidad, o variación cuando sus supuestos o soportes que las fundamentan cambian.[5]

3.- Principios de las Medidas Coercitivas.

Las medidas coercitivas se rigen por determinados principios que nacen de la Constitución y los convenios o pactos internacionales relacionados con los derechos fundamentales de la persona, y según Pablo Sánchez Velarde son los siguientes:

a. Respeto a los derechos fundamentales.- Es el marco rector de las medidas de coerción previstas por la ley procesal. Constituye lo que primero ha considerado el legislador al regular los principios en la determinación de las medidas coercitivas cuando establece que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, “solo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella” (Art. 253.1). No cabe una medida coercitiva o cautelar fuera del ámbito del respeto a los derechos humanos.

b. Principio de excepcionalidad.- Las medidas coercitivas se aplican excepcionalmente, es decir, cuando fuera absolutamente indispensable para los fines del proceso penal, de tal manera que la autoridad jurisdiccional debe de considerar en primer orden la citación simple y sólo adoptar aquellas otras de mayor intensidad cuando fuere estrictamente necesario.

c. Principio de proporcionalidad.- La medida de coerción que se impone debe guardar proporcionalidad con el peligro procesal existente y que a su vez se relaciona con el delito doloso o culposo y la gravedad o no de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, entre otros factores propios de la conducta penal y procesal. La comisión de un delito de poca intensidad o considerado leve puede merecer una medida de coerción de su misma intensidad o proporcionalidad.

d. Principio de provisionalidad.- Las medidas de coerción sólo se sujetan a la regla rebus sic stantibus. Se aplican por el tiempo estrictamente necesario para alcanzar sus fines y en todo caso, hasta alcanzar los fines del proceso; no son medidas definitivas sino provisionales, lo que significa que en cualquier fase procesal o una vez concluido el mismo cesa o se convierten en definitivas mediante otras formas procesales. Al mismo tiempo, las medidas son temporales por cuanto la ley establece los plazos máximos de duración.

e. Principio de taxatividad.- sólo se pueden aplicar las medidas coercitivas que se encuentran reguladas en la ley procesal, de allí que se haga mención expresa a que la restricción de derechos fundamentales requiere de expresa autorización legal (art. 253.2). en tal sentido, el Fiscal no podrá solicitar ni el Juez imponer una medida de coerción que no se encuentre regulada en la ley de manera expresa.

f. Principio de suficiencia probatoria.- La adopción de las medidas coercitivas se decide con sustentación de elementos probatorios vinculadas principalmente al peligro de fuga o de entorpecimiento u obstaculización de la actividad probatoria. El legislador utiliza la frase de suficientes elementos de convicción para referirse al cúmulo de pruebas que debe basar el mandato judicial

g. Principio de motivación de la resolución.- La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional. Tratándose de decisiones judiciales que importan restricción de derechos de personas, las mismas deben ser suficientemente motivadas. En consecuencia, la resolución judicial (auto) que ordena la medida de coerción exige ser fundamentada acorde con la norma constitucional y los requisitos que la ley establece. Por ello se exige, bajo sanción de nulidad, que contenga exposición breve de los hechos, cita de normas transgredidas, la finalidad que se persigue, los elementos de convicción que sustentan la medida, el tiempo de duración y los controles de ejecución (art. 254)

h. Principio de judicialidad.- Las medidas de coerción sólo son dictadas por el órgano jurisdiccional, a pedido del Fiscal o las partes, antes del proceso y durante el mismo. Al Ministerio Publico se le reconoce alguna medida de coerción como es la orden de conducción compulsiva.

i. Principio de reformabilidad o variabilidad.- La medida de coerción puede ser objeto de modificación por la autoridad jurisdiccional sea a pedido del fiscal o las partes o de oficio por el mismo juez, cuando a) varíen los supuestos que motivaron su imposición; y b) por desobediencia a los mandatos judiciales, es decir, cuando se incumplen de las reglas de conducta emanadas del juez. La variabilidad de las medidas pueden ser de mayor a menor intensidad y viceversa.[6]

El artículo 268° del NCPP, señala que el Juez a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos, sea posible determinar la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos materiales: suficiencia probatoria, pena probable y peligro procesal.

El primer presupuesto es la suficiencia probatoria, al respecto el inciso a) del art. 268° establece que deben existir “fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo”, ello supone evaluar la calidad probatoria que se acompaña a una denuncia o la que haya aportado una investigación preliminar, no se trata entonces de cualquier análisis, sino de un proceso objetivo y razonado, pues la norma exige la existencia de fundado y graves elementos de convicción, sólo así entonces, un mandato de prisión preventiva, tendrá la idoneidad suficiente para no vulnerar el principio de presunción de inocencia. En nuestro concepto, tal procedimiento supone analizar: la existencia de suficiente prueba material, la relación de elementos fácticos con el presunto autor, la concurrencia de los elementos típicos que integran el delito imputado y el análisis de todos los elementos que integra la teoría del delito; siendo necesario todo ese análisis, porque sólo así será posible determinar la probabilidad si existe o no una razonable vinculación del imputado con los hechos.

El segundo elemento es la pena probable, al respecto el inc. b) del art. 268° establece: “Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad”. Se trata de un elemento vinculado estrechamente a la suficiencia probatoria, pues el juez tendrá que hacer una proyección de pena en caso la situación del imputado no varié. No se trata entonces, de una simple proyección de la pena conminada, esto es, la verificación del máximo y el mínimo de la pena asignada al delito imputado. Es un análisis de los hechos junto a un razonamiento jurídico, que debe considerar todos los aspectos procesales y sustantivos del caso en particular.

El tercer supuesto es el peligro procesal, al respecto el inc. c) del art. 268° establece dos hipótesis: La primera cuando el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga); y, la segunda cuando el imputado tratará de obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta: a) el arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, b) la gravedad de la pena que se espera, c) la magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo, d) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en procedimientos anteriores, y e) la pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas; y para calificar el peligro de obstaculización, el Juez deberá considerar, el riesgo razonable de que el imputado podrá: a) destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; b) influir en sus coimputados, testigos o peritos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; c) inducir a otros a realizar tales comportamientos.

Y según nuestra postura para calificar el peligro de reiteración delictiva el juez tendrá en cuenta: a) La gravedad y modalidad de la conducta punible, b) El número de delitos que se le imputan y el carácter de los mismos, c) La existencia de procesos pendientes del imputado, d) Encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios penitenciarios, e) La condición de reincidente y/o habitual del imputado, f) Existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra la víctima o su familia; circunstancias que se encuentran estrechamente vinculados a la suficiencia probatoria, en la medida que se deberá contar con evidencias y/o indicios obtenidos por el Fiscal y valorados por el Juez, con la finalidad de determinar que exista la probabilidad que el imputado continuará la actividad delictiva”

De lo expuesto se infiere que el Juez de la Investigación Preparatoria, ordenará la prisión preventiva cuando sea estrictamente necesario, para asegurar que el proceso se pueda desarrollar sin obstáculos hasta su finalización o hasta que se varíe por otra medida o cese dicha privación. Por ello la prisión preventiva no debe ser la regla general, de allí que debe adoptarse excepcionalmente con la finalidad de asegurar la presencia física del imputado en las diligencias judiciales que la autoridad investigadora determine, así como asegurar la ejecución de la pena, y según nuestra postura para evitar el peligro de reiteración delictiva.

4.- Presupuestos de las medidas coercitivas o cautelares.

Pablo Sánchez Velarde manifiesta que “existen dos presupuestos que la doctrina reconoce y que son de suma utilidad para marcar los lineamientos básicos en la adopción de las medidas coercitivas o cautelares. El periculum in mora o peligro en la demora, y que radica en el peligro procesal: fuga del procesado, ocultación personal, entorpecimiento de la prueba, ocultamiento de sus bienes, etc. El fumus bonis iuris, que es la razonada atribución del hecho punible a una persona y que, al igual que el primer supuesto, se debe de sustentar en suficientes elementos de convicción.”[7]

5.- Requisitos del auto judicial

Jorge Rosas Yataco refiere que la descripción judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad:

a. La descripción sumaria del hecho, con la indicación de las normas legales que se consideren transgredidas.

b. La exposición de las especificas finalidades perseguidas y de los elementos de convicción que justifican en concreto la medida dispuesta, con cita de la norma procesal aplicable.

c. La fijación del término de duración de la medida, en los supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta ejecución.[8]

Alonso R. Peña Cabrera Freyre señala que “la adscripción a un Sistema Procesal-Acusatorio, no supone dejar al libre arbitrio del ente acusador la imposición de medidas de esta intensidad, lo contrario significaría quebrar el plano de igualdad de armas procesal, propio del adversarial. Ahora bien, no basta que la medida de coerción emane de un dictado jurisdiccional, sino que la resolución (auto) que la acoge debe estar debidamente motivada, exponiendo claramente las razones que ameritan su imposición, de conformidad con los principios antes mencionados. Sin duda, una medida de esta naturaleza necesita de un mínimo de sustentación judicial, como medio indispensable para controlar los excesos judiciales, y como una forma arbitraria de tutelar los derechos fundamentales.”[9]

6.- Legitimidad de las medidas de coerción procesal

Respecto a la legitimidad Alonso R. Peña Cabrera Freyre acota que “las medidas de coerción procesal sólo pueden ser adoptadas por el Juez competente, previa solicitud del Fiscal. No obstante, se reconoce al actor civil, la facultad de solicitar el embargo y la ministración provisional de posesión, es decir, solo en el ámbito de las medidas de coerción real.

Los sujetos legitimados, deberán sustentar debidamente su solicitud, con sujeción a los principios glosados, adjuntando cuando sea necesario, los actos de investigación u otros elementos de cognición que sean relevantes para su apreciación judicial.”[10]

7.- Variabilidad de las medidas coercitivas.

La variación de las medidas de coerción procesal penal, según Alonso R. Peña Cabrera Freyre “se da cuando los presupuestos que justificaron la imposición de las medidas coercitivas, pueden desvanecerse, o en su defecto, diluirse de forma significativa. En tal virtud, el Juez o a solicitud de los sujetos legitimados, podrá reformar la medida, por una menos gravosa o por una más intensa (comparecencia-detención), o también, habiendo denegado en un principio la medida, tiene la potestad de adoptarla. Para todos estos casos rige lo dispuesto en el artículo 254.1.Asimismo refiere que “la solicitud de embargo y de ministración provisional de posesión, corresponde únicamente al actor civil. En efecto, la reforma, la revocatoria o sustitución de medidas coercitivas de naturaleza personal, sólo corresponde al persecutor público y al imputado, quienes haciendo uso del derecho de defensa, impugnaran el auto judicial. El Juez, a fin de resolver, deberá escuchar previamente a las partes en una audiencia, bajo la primacía de la oralidad y el contradictorio”.[11]

8.- Impugnación de medidas de coerción procesal

Alonso R. Peña Cabrera Freyre refiere que “la posición adversarial en el proceso la protagonizan el órgano persecutor y el imputado, son ellos quienes en principio dinamizan la actividad probatoria. De conformidad con el principio de doble instancia, los sujetos legitimados para impugnar la imposición de medidas de coerción procesal (personal y real), son los sujetos antes mencionados, quiere decir, en relación a las medidas que se adoptan para cautelar la concretización del objeto civil y del objeto penal.”[12]

9.- Clasificación de Medidas de coerción personal

9.1.- Medidas de coerción personal

i. Detención (policial)

ii. El arresto ciudadano

iii. Detención preliminar Judicial

iv. La prisión preventiva

v. Comparecencia

vi. Internación preventiva

vii. Impedimento de salida

viii. Conducción compulsiva

9.2.- Medidas de coerción real

a) Embargo

b) Desalojo preventivo

c) Pensión anticipada de alimentos

d) La incautación

Las medidas de coerción personal recaen sobre la persona del imputado, restringiendo algunos derechos que son protegidos por la Constitución. Las medidas de coerción real afectan el patrimonio del inculpado o del tercero civilmente responsable.[13]


[1] ROSAS YATACO. Ob. Cit. Pág. 443-444

[2] SANCHEZ VELARDE, Pablo. (2009). El Nuevo Proceso Penal. Lima: Idemsa. Pág. 324

[3] SAN MARTIN CASTRO, Cesar. (2003). Derecho Procesal Penal. Volumen II. Lima: Grijley. Pág. 1072

[4] CALDERON SUMARRIVA. Ob. Cit. Pág. 216-218.

[5] RODRÍGUEZ HURTADO, Mario. (2011). Coerción Procesal Penal: Medidas Provisionales o Cautelares para conjurar Peligro Procesal y restrictivas de Derecho motivadas por búsqueda de prueba. Revista de la Academia de la Magistratura, 10, 65-100.

[6] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 325-327.

[7] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 327.

[8] ROSAS YATACO. Ob. Cit. Pág. 445

[9] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. (2007). Exegesis del Nuevo Código Procesal Penal. Lima: Editorial Rodhas. Pág. 686-687

[10] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 687-688.

[11] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 688.

[12] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 689.

[13] ROSAS YATACO. Ob. Cit. Pág. 446

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