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lunes, 9 de enero de 2017

¿Qué es la Prisión Preventiva? (Perú)

Pablo Sánchez Velarde afirma que “se trata de la medida coercitiva o cautelar de mayor gravedad en el proceso penal pues importa la privación de la libertad del imputado mientras dure el proceso o hasta que se varíe por otra medida o cese dicha privación”

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CONTENIDO:

1.-        Definición de la prisión preventiva

2.-        Finalidad  de la prisión preventiva

3.-        Características de la prisión preventiva

3.1.-  Es facultativa.

3.2.-  Para imponerse deben concurrir tres requisitos:

3.3.-  Requiere de resolución fundamentada

3.4.-  Está sujeta a plazos

4.-        Presupuestos constitucionales de la prisión preventiva

4.1.-  El principio de proporcionalidad

4.2.-  El principio de legalidad procesal.-

5.-        Presupuestos Materiales de la prisión preventiva

6.-        Presupuestos formales de la prisión preventiva

7.-        La duración de la prisión preventiva

8.-        Prolongación de la prisión preventiva

9.-        Libertad del imputado

10.-      Computo del plazo de la prisión preventiva

11.-      Revocatoria de la libertad

12.-      Conocimiento de la Sala

13.-      La incomunicación

14.-      La cesación o variación

15.-      Impugnación del auto que resuelve la prisión preventiva.

16.-      Diferencia entre Detención Preliminar y Prisión Preventiva

1.- Definición de la prisión preventiva

Víctor Cubas Villanueva señala que “la prisión preventiva es una medida coercitiva de carácter personal, provisional y excepcional, que dicta el Juez de la Investigación Preparatoria en contra de un imputado, en virtud de tal medida se restringe su libertad individual ambulatoria, para asegurar los fines del proceso penal. Este mandato está limitado a los supuestos que la ley prevé.”[1]

Pablo Sánchez Velarde afirma que “se trata de la medida coercitiva o cautelar de mayor gravedad en el proceso penal pues importa la privación de la libertad del imputado mientras dure el proceso o hasta que se varíe por otra medida o cese dicha privación”.[2]

Pepe Melgarejo Barreto comenta que “es una medida coercitiva personal estrictamente ordenada por el Juez de la Investigación Preparatoria (última ratio) sólo a requerimiento del Fiscal, luego de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria (proceso penal debidamente incoado a nivel jurisdiccional)”.[3]

Según lo establecido en la Casación Penal Nº 01-2007-Huaura, la prisión preventiva es una medida coercitiva personal, estrictamente jurisdiccional, que se adapta a instancia del Ministerio Publico y en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente imprescindible, que persigue conjugar un peligro de fuga o un riesgo de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba (no se puede atribuir el papel de instrumento de la investigación penal, ni tiene un fin punitivo)[4].

Roberto E. Cáceres Julca define a la prisión preventiva “como una medida cautelar dictada por órgano jurisdiccional que tiene por finalidad limitar temporalmente la libertad del imputado de la forma más grave, afectos de obtener la efectiva aplicación de la ley penal. En tal sentido circunscribe el ius ambulandi del justiciable a un espacio controlado (la cárcel) a efectos de evitar una probable sustracción del proceso penal (acción de la justicia) o, a efectos de evitar un razonable peligro de obstaculización respecto al esclarecimiento de los hechos imputados”.[5]

José María Asencio Mellado considera que “la prisión preventiva o provisional constituye una medida cautelar de carácter personal, cuya finalidad, acorde con su naturaleza, es la de garantizar el proceso en sus fines característicos y el cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse. No puede asignarse a esta medida una naturaleza tal que la haga devenir en una medida de seguridad o, incluso, en una pena anticipada. Ni el proceso penal es un instrumento de política criminal, ni puede serlo tampoco cualquier tipo de resolución que en su seno se adopte”.[6]

En palabras de Gimeno Sendra citado por Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre considera que “es la situación nacida de una resolución jurisdiccional de carácter provisional y duración limitada por la que se restringe el derecho a la libertad de un imputado por un delito de especial gravedad y en quien concurre un peligro de fuga suficiente para presumir racionalmente que no acudirá al llamado de la celebración del juicio oral”. Asimismo citando a Fenech señala que “es un acto cautelar por el que se produce una limitación de la libertad individual de una persona en virtud de una resolución judicial, y que tiene por objeto el ingreso de ésta en un establecimiento público, destinado al efecto, con el fin de asegurar los fines del proceso y la eventual ejecución de la pena”.[7]

2.- Finalidad de la prisión preventiva

Para Roberto E. Cáceres Julca (citando la ejecutoria superior, Sala Penal Permanente, Huacho, 2 de mayo de 2007) la prisión preventiva o provisional “constituye una medida cautelar de carácter personal, cuya finalidad, acorde con su naturaleza, es la de garantizar el proceso en sus fines característicos y el cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse. No puede asignarse a esta medida una naturaleza tal que lo haga devenir en una medida de seguridad o, incluso, en una pena anticipada”.[8]

El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia afirmó al respecto que la prisión preventiva tiene como ultima finalidad asegurar el éxito del proceso[9]; asimismo establece que no se trata de una medida punitiva; por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar cuyo objeto es regular la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.[10]

3.- Características de la prisión preventiva

Víctor Cubas Villanueva establece que la regulación actual está regulada por los artículos 268 y siguientes del NCPP con el nombre de prisión preventiva, según esas normas tiene las siguientes características:

3.1.- Es facultativa.

Es facultativa: el artículo 268 del NCPP no es una norma imperativa, sino facultativa y deja a criterio del juez para que, basado en la ley y los hechos, determine la imposición de la prisión preventiva, luego de un juicio de razonabilidad.

3.2.- Para imponerse deben concurrir tres requisitos:

- Prueba suficiente.- tanto acerca de la comisión del delito, como de la vinculación del imputado con el hecho punible. Se trata de garantizar efectivamente la libertad personal; por ello, solo se dictará mandato de prisión preventiva cuando existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo.

- Prognosis de pena superior a 4 años.- el juez, para disponer esta medida coercitiva, realizará un análisis preliminar de las evidencias disponibles y sobre esa base formulará una prognosis de la pena que podría recaer en el imputado. Solo dictará mandato de prisión preventiva cuando la pena probable sea superior a cuatro años de privación de la libertad, desde la perspectiva del caso concreto y no de la pena conminada para el delito materia del proceso.

- Peligro procesal.- constituye el verdadero sustento de la medida cautelar, que se aplicará cuando sea previsible que el imputado, por sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad.

3.3.- Requiere de resolución fundamentada

Requiere de resolución fundamentada: el juez de la investigación preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Publico realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva, la cual se llevará a cabo con la concurrencia obligatoria del fiscal, del imputado y de su defensor, quien en caso de inasistencia podrá ser reemplazado por el defensor de oficio.

El auto que dispone el mandato de detención debe ser siempre motivado, esto quiere decir que se debe describir sumariamente el hecho o los hechos que la motivan, indicar las normas transgredidas, exponer los elementos probatorios con que se cuenta que justifican la medida y citar la norma procesal aplicable. Asimismo el imputado debe estar plenamente identificado e individualizado (con sus nombre y apellidos, edad, lugar y fecha de nacimiento, nombre de sus padres), para evitar las detenciones por homonimia. Si el juez de la investigación preparatoria no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restrictiva o simple, según el caso.

3.4.- Está sujeta a plazos

Está sujeta a plazos: la detención es una medida excepcional y por ello está limitada en el tiempo, no tiene duración indefinida. La prisión preventiva según lo dispuesto por el artículo 272 no durará más de nueve meses, pero tratándose de proceso complejos, no durará más de dieciocho meses.[11]

4.- Presupuestos constitucionales de la prisión preventiva

Según establece Roberto E. Cáceres Julca la prisión preventiva debe ajustarse a los siguientes presupuestos constitucionales:

4.1.- El principio de proporcionalidad

El principio de proporcionalidad.- Exige que los procesados reciban trato de inocentes o, como mínimo, que no reciban peor trato que los condenados. El sentido actual del principio es el de estricta equivalencia entre la prisión cautelar y la prisión como pena de cumplimiento efectivo.

Asimismo establece que este principio está integrado por tres subprincipios:

i. El subprincipio de idoneidad.- La idoneidad supone que la prisión preventiva es una medida cautelar que se aplica cuando no existe otra medida cautelar menos lesiva del derecho a la libertad, que cumpla con la función de sujetar al imputado al proceso o para evitar la frustración del mismo. Asimismo afirma que se trata de un juicio que tiene una doble exigencia. En primer lugar que la medida restrictiva de derecho tenga un fin que sea constitucionalmente valido, y en segundo lugar, que la medida en si misma sea idóneo para alcanzar el fin propuesto.

ii. El subprincipio de necesidad o de alternativa menos gravosa.- señala que prevé los límites de las medidas coercitivas de acuerdo a la intensidad, estableciendo cuando la misma supera el límite de tolerable. Así cuando otras medidas menos gravosas para el imputado pueden ser viables para evitar el peligro de fuga o de obstaculización, debe acudirse a ellas, todo como consecuencia del principio de proporcionalidad, cuyo subprincipio de necesidad indica que debe buscarse en la injerencia a los derechos fundamentales la medida menos gravosa.

iii. Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto o de prohibición de exceso.- considera que la proporcionalidad strictu sensu obliga a que la medida considerada suficiente para el fin perseguido no suponga un tratamiento excesivo en relación con el riesgo para el proceso sino con el interés que la justifica teleológicamente.

Asimismo señala que en definitiva la proporcionalidad strictu sensu no busca la decisión proporcional, sino evitar la claramente desproporcionalidad. En cambio, si se respetan también las exigencias de idoneidad e intervención mínima, habrá de afirmarse la debida correspondencia de la medida acordada con los elementos que la fundamenta (el riesgo de frustración y la peligrosidad procesal del imputado).

4.2.- El principio de legalidad procesal.-

El principio de legalidad procesal.- considera que el Código Procesal Peruano es respetuoso con este principio rector. Su art. 253 dispone la obligación de sometimiento a la ley para la restricción de cualquier derecho fundamental en un doble sentido: por un lado, exigiendo la autorización legal para que sea procedente su acuerdo; por otro lado, disponiendo que el desarrollo de cualquier limitación habrá de ajustarse a las determinaciones legales y a las exigencias previstas en la norma.

Trasladas estas exigencias a la prisión provisional, resulta que la misma sólo podrá acordarse en el seno del proceso penal, nunca al amparo de normas de otra naturaleza, ni en procedimientos de otro tipo y que su adopción y desarrollo se habrán de acomodar a las determinaciones previstas en el propio Código Procesal Penal.

a) Principio de razonabilidad.- este principio comporta el hecho que la decisión del órgano jurisdiccional para dictar un mandato de prisión preventiva debe materializarse como producto de dos criterios: el primero se basa en la comparación de los valores subyacentes a la decisión y de los valores socialmente imperantes, el segundo es el criterio de la eficiencia de la decisión a tomar.

b) El derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Tiene como carácter central ser marco inspirador del derecho procesal penal, ello comporta una funcionalidad instrumental consistente en que la evaluación de la prisión preventiva no responda a otros fines que los estrictamente procesales, y ello no es más notorio que cuando se evalúa el dato de la gravedad del delito, así este elemento deba empezarse a valorar una vez culminado el juicio sobre la apariencia del derecho y sobre el peligro procesal, ello asegura un criterio de discernimiento acorde a un fin jurídico-formal o interno.

c) El principio de motivación.- La resolución que determine la prisión preventiva debe ser especialmente motivada, en los hechos y en el derecho, así como en la prueba y el valor que se otorgó a la misma, con mención expresa de cada uno de esos elementos que motivaron la convicción y la resolución de aplicar la media cautelar restrictiva de la libertad.[12]

5.- Presupuestos Materiales de la prisión preventiva

En el siguiente esquema se grafica los requisitos y criterios regulados en el NCPP, para disponer el mandato de prisión preventiva:

CUADRO Nº 02

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Roberto E. Cáceres Julca señala que “los artículos 268 269 y 270 del Código Procesal Penal prescriben e individualizan los presupuestos materiales de la prisión preventiva. Así, para que el juez de la investigación preliminar decrete la prisión preventiva del imputado, deben concurrir elementos de convicción de los que se pueda sostener con probabilidad que el imputado es el autor o participe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, al señalarse la “y” como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas; se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 268 del NCPP”. Asimismo afirma que “en cuanto a los presupuestos establecidos en el literal c) del artículo 268 que se refieren al peligro de fuga (art. 269 NCPP) u peligro de obstaculización (art. 270 NCPP), se comprende que la “u” indica una conjunción disyuntiva que se emplea en lugar de la “o” y denota diferencia así como separación de ideas, es decir que alternativamente se puede presentar cualquiera de los dos supuestos individual (lo uno o lo otro); pero no se excluye la posibilidad que se presente conjuntamente todos los requisitos y criterios establecidos en la norma procesal”.[13]

Pablo Sánchez Velarde refiere que el artículo 268 establece los presupuestos para que el juez decida la prisión preventiva:

a) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo.

La ley exige la necesidad que tiene el juez de evaluar los elementos de convicción (prueba) que acompaña el Fiscal en su pedido, de tal manera que sirvan para sustentar la imposición de la medida, es decir, la labor investigadora preliminar debe relacionar al imputado con la comisión del delito. En caso de existir suficiencia probatoria sobre el delito pero sin vinculación con el imputado no satisface este presupuesto. La disposición procesal no hace distingo de participación delictiva (autor, cómplice primario, secundario, instigador). Es el fumus boni iuris de la prisión preventiva. También es del caso señalar que esta medida de coerción procede tanto por la comisión de delito doloso como culposo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad.

Al igual que la legislación anterior, nos encontramos con la probabilidad de pena a imponer mayor a cuatro años que pueda merecer el imputado. Se trata de posibilidad de pena en atención al delito que se imputa y de los elementos de convicción (prueba) existentes. El análisis y razonamiento judicial debe llevarlo a determinar, en vía de probabilidad y con las pruebas que presenta el fiscal, la pena que podría imponer al imputado. No se trata de un prejuzgamiento, no sólo porque el juez que lo dicta no será el juez del juicio, sino de una prognosis de pena de naturaleza temporal, útil solo para decidir la prisión. En consecuencia, no se trata de la pena conminada prevista en el código penal para cada delito, sino de poner énfasis a la consideración del juez sobre la pena que podría aplicarse sobre la base de la prueba existente.

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (Peligro de obstaculización).

Este apartado exige la verificación del peligro procesal que debe de estar ausente para evitar la medida de coerción. El legislador ha considerado importante establecer las dos manifestaciones del peligro procesal y los criterios que deben de observarse en cada caso: peligro de fuga y peligro de obstaculización.[14]

Respecto al Peligro Procesal Roberto E. Cáceres Julca señala que “se trata de un presupuesto material que contiene dos elementos: peligro de fuga y de entorpecimiento de la actividad probatoria, estos presupuestos pueden presentarse individualmente o en conjunto; para acreditar el peligro procesal basta con identificar la existencia de alguno de ellos, no son admisibles las sospechas o presunciones, por lo que si no es posible reconocer la presencia de alguno de estos elementos no puede acreditarse el peligro procesal.

- Peligro de fuga.- se puede referir ya sea a eludir el sometimiento al proceso o a burlar la acción de la justicia, por ello la necesidad de la medida de aseguramiento.

- Peligro de obstaculización.- debe ser entendido como el accionar del imputado o de terceros vinculados a su persona, que tiene por fin entorpecer, alterar o cuando menos hacer mucho más difícil la búsqueda de las fuentes de prueba o la incorporación de los medios de prueba al proceso penal.”[15]

Con la publicación de la Ley Nº 30076, la cual modifica el artículo 268 del NCPP, respecto a la pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas, deja de ser considerado como un presupuesto de la prisión preventiva, para pasar a formar parte de una de las circunstancias que el juez deberá tener en cuenta para calificar el peligro de fuga.

De la doctrina se desprende que el peligro de reiteración delictiva es una figura jurídica autónoma, toda vez que no se encuentra comprendido dentro del peligro de fuga (artículo 269 del NCPP), ni en el peligro de obstaculización (artículo 270 del NCPP); por lo que, en la presente investigación se llega a considerar las siguientes condiciones y/o supuestos que podrá tener en cuenta el Juez al momento de dictar el mandato de prisión preventiva: i) La gravedad y modalidad de la conducta punible, ii) El número de delitos que se le imputan y el carácter de los mismos, iii) La existencia de procesos pendientes del imputado, iv) Encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios penitenciarios, v) La condición de reincidente y/o habitual del imputado, vi) Existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra la víctima o su familia.

En ese sentido la prisión preventiva se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro; que en definitiva, se persigue que la justicia actúe con rapidez, eficacia y calidad, con métodos más modernos y procedimientos menos complicados, que cumpla satisfactoriamente su función constitucional de garantizar en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos y de proporcionar seguridad jurídica, al actuar con pautas de comportamiento y decisión previsibles, que actúe como poder independiente, unitario e integrado, con una estructura vertebrada, regida por una coherencia institucional que le permita desarrollar más eficazmente sus funciones constitucionales.

6.- Presupuestos formales de la prisión preventiva

Roberto E. Cáceres Julca afirma que “según la regulación expresada por el Código Procesal, existen ciertos presupuestos formales de inexigible aplicación. Como nos recuerda la Corte Suprema, la audiencia de prisión preventiva regulada por los apartados uno y dos del artículo doscientos sesenta y uno del NCPP prevé varias exigencias para que pueda emitirse válidamente, un mandato de prisión preventiva o alternativamente, una medida de comparecencia restrictiva o simple, y son:

d) Requerimiento cautelar a solicitud del Ministerio Publico

e) Realización de la audiencia de prisión preventiva dentro del plazo legal de las cuarenta y ocho horas siguientes a su requerimiento.

f) Concurrencia a la evaluación del Fiscal requirente, del imputado y de su defensor (sino asiste el defensor de confianza o el abogado no tiene se le remplaza en el acto o interviene el defensor de oficio.

Asimismo refiere que los presupuestos formales son de exigencia ineludible, si no se presentan en forma copulativamente o se presentan de modo defectuoso, la resolución que es emitida bajo tales condiciones es nula de pleno derecho”.[16]

7.- La duración de la prisión preventiva

Roberto E. Cáceres Julca considera “la posibilidad que el órgano jurisdiccional tiene de aplicar las medidas coercitivas como la prisión preventiva, es una de las razones decisivas que justifica el trato prioritario que debe darse a los procedimientos que privan la libertad. Este trato implica establecer un plazo razonable para que un ciudadano acusado de un delito sea procesado y condenado contado desde la fecha de aprehensión del imputado; por tanto, la extensión temporal del proceso está fijada por la ley de un modo previo, preciso y categórico, como toda limitación a las libertades fundamentales”.[17]

Para el jurista Pablo Sánchez Velarde “la prisión preventiva tiene sus límites temporales y se establece que su plazo no excederá de nueve meses y se considera que cuando se trate de procesos complejos el plazo límite será de dieciocho meses (Art. 272). En este último supuesto ha de estimarse que el caso que se investiga debe de haber sido declarado complejo, bajo los criterios de número de imputados, agraviados, concurso de delitos, dificultades en la realización de las pericias, principalmente”.[18]

8.- Prolongación de la prisión preventiva

Pablo Sánchez Velarde refiere que “la ley también mantiene la institución de la prolongación de la prisión preventiva sólo cuando concurran “circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia” fijándose una prolongación no mayor a los 18 meses. Puede interpretarse que esta prórroga puede ser adicional al supuesto de complejidad, lo que sumado al plazo máximo anterior daría un total de 36 meses”. Además señala que “corresponde al Fiscal hacer el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva, debiendo el Juez de la Investigación Preparatoria citar a una audiencia dentro de los tres días siguientes con asistencia del fiscal, el imputado y su defensor, y luego de haber escuchado a las partes podrá dictar la resolución en la misma audiencia o podrá hacerlo dentro de las 72 horas siguientes. Esta diligencia es de suma importancia porque el juez conocerá de los fundamentos que tiene el fiscal sobre la necesidad de prolongar la prisión del imputado, con vista de la documentación sustentatoria; asimismo, tendrá en cuenta la posición del defensor e incluso oír al imputado”.

También se ha regulado “el supuesto en que el imputado hubiera sufrido condena, pero la sentencia se encuentra en apelación, estableciéndose que en tal supuesto la prisión podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta”.[19]

Vásquez Vásquez Marlio nos recuerda que “los presupuestos para que la prolongación del plazo de detención sea válidamente dirigida son: que en el proceso existan circunstancias que importen una especial prolongación de la investigación; y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia; la especial dificultad, no está referido a la pluralidad de imputados o agraviados, circunstancias que determinan en la norma la aplicación del plazo especial detención por complejidad del proceso. “La especial dificultad o prolongación de la investigación puede entenderse referida por ejemplo a la necesidad de realizar informes periciales complejos e inusuales que ameriten recopilación abundante de muestras y multiplicidad de exámenes, o cuando para cumplir con el objeto del proceso sea necesario recabar información en el extranjero; situación que producen la necesidad de una considerable prolongación de la investigación judicial”.[20]

Asimismo, se debe señalar que con la publicación de la Ley Nº 30076, la cual modifica el artículo 274 del NCPP, también se podrá prolongar la prisión preventiva cuando concurran circunstancias que importen una prolongación del proceso.

9.- Libertad del imputado

Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre afirma que “habiendo transcurrido el plazo previsto en los arts. 272.1 y 272.2, el Juez de la causa, deberá ordenar la inmediata excarcelación del imputado, bajo responsabilidad. La orden de excarcelación puede decretarse de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes (imputado y del Ministerio Publico)”. Asimismo considera que en estos casos “el juzgador, en el mismo auto que decreta la libertad del imputado, deberá adoptar las medidas de coerción personal que aseguren la comparecencia del procesado a la instancia, vía comparecencia con restricciones. Si la adopción de la medida de comparecencia se produce a posteriori de la excarcelación, y el imputado evade la acción de la justicia, el Juez se hace responsable por no haber adoptado las medidas de precaución pertinentes a la naturaleza del caso concreto”.[21]

10.- Computo del plazo de la prisión preventiva

Víctor Cubas Villanueva señala que “el artículo 275 del CPP introduce normas precisas para efectuar el cómputo del plazo de prisión preventiva y dispone que no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos el tiempo en que la causa sufriera dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa. Porque en la práctica se ha verificado que los imputados ante la expectativa de acceder a la libertad al cumplimiento del plazo, realizan maniobras dilatorias”. Además afirma que “el Legislador ha realizado previsiones importantes regulando cómo hacer el computo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y se ha dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, caso en el que no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de emisión de dicha resolución; y para que en los casos en que se declare la nulidad de proceso seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva”.[22]

11.- Revocatoria de la libertad

Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre manifiesta que “habiéndose producido la excarcelación del imputado por exceso de detención, podrá revocarse el régimen de comparecencia, cuando éste demuestra con su conducta procesal una voluntad evasora y obstruccionista del procedimiento en su contra. La revocatoria procede ante una inasistencia presencial de especial relevancia para el proceso. V. gr., una confrontación o la actuación de una prueba anticipada. En este caso, el juez seguirá el trámite previsto para la revocación de la comparecencia por prisión preventiva”.[23]

Jorge Rosas Yataco citando a Pablo Sánchez Velarde afirma que “la revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva responde al principio de reformabilidad de las medidas cautelares, esto es que las mismas pueden ser modificadas en el curso del proceso dependiendo de:

a) La disminución o aumento de los requisitos legales, es decir, de la variación de los presupuestos que determinaron al Juez su imposición;

b) La desobediencia a los mandatos judiciales, es decir, el incumplimiento de las reglas de conducta emanadas por el Juez”.[24]

Ronal Nayu Vega Regalado señala que “la cesación de la prisión preventiva será revocada por el Juez a petición motivada del Fiscal, en los siguientes supuestos: Si el imputado infringe las reglas de conducta impuestas por el Juez en la resolución de cesación de la prisión preventiva; sino comparece a las diligencias del proceso sin excusa suficiente; si realiza actos que evidencian la preparación para fugarse o surgen o aparecen los presupuestos materiales que sustentan la prisión preventiva. Asimismo manifiesta que el Fiscal al efectuar el requerimiento de revocatoria de la cesación de la prisión preventiva, en su argumentación o motivación, debe indicar de modo lógico, coherente y racional las razones de su pretensión, adjuntando de ser posible los elementos de convicción que sustentan su pedido”.[25]

12.- Conocimiento de la Sala

El artículo 277 del NCPP prescribe que “el juez deberá poner en conocimiento de la Sala penal la orden de libertad, su revocatoria y la prolongación de la prisión preventiva”.

Respecto a ello, Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre afirma que “el control jurídico por parte de las instancias jurisdiccionales superiores, requiere un conocimiento efectivo de las incidencias más significativas que acontecen en el desarrollo del procedimiento”.[26]

13.- La incomunicación

La carta fundamental en su art. 2 inc. 24, literal g) prescribe que: “Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida”.

Para el jurista Pablo Sánchez Velarde la incomunicación del imputado es una medida accesoria y acumulativa a la medida coercitiva de detención y consecuentemente, como lo afirma Cesar San Martin Castro, carente de finalidad cautelar pues su razón de ser es la detención. La incomunicación obedece a la necesidad de evitar la perturbación de la investigación preparatoria de un delito grave. Esta medida se debe adoptar en los casos absolutamente necesarios y en donde la entrevista o comunicación del detenido con otras personas pueda afectar dicha investigación. Asimismo considera que la incomunicación del imputado con prisión preventiva puede ordenarse por mandato judicial siempre que sea indispensable para el debido esclarecimiento de un delito grave (ar.280). El juez dictará resolución motivada la que no podrá exceder de diez (10) días, no impide la libre conferencia entre defensor y el detenido preventivo; y será puesta en conocimiento de la Sala Penal respectiva”.[27]

14.- La cesación o variación

Pablo Sánchez Velarde precisa que “el derecho que tiene el imputado de pedir al juez la cesación de la prisión preventiva si estima que las causas que motivaron la misma han desaparecido, o pedir sustitución por otra medida menos intensa que prevé para la comparecencia, si los presupuestos anteriores han disminuido (art. 283). Asimismo que la autoridad judicial se pronunciará previa realización de una audiencia con la concurrencia del fiscal, el imputado y su defensor; para resolver la cesación, tendrá en cuenta la existencia de nuevos elementos de convicción (prueba) que demuestren que ya no concurren los motivos que determinaron la imposición de la prisión y que hagan necesaria una medida de comparecencia. En este sentido, podrá ser importante la declaración de nuevos testigos, de coimputados, las pericias o nuevas pruebas documentales que lo favorezcan, incluso, podrían considerarse la confesión sincera y los casos de colaboración eficaz. Para decidir la sustitución de la medida de prisión preventiva el Juez tendrá en cuenta, además, las características personales del imputado, el tiempo de detención y el estado del proceso.”[28]

15.- Impugnación del auto que resuelve la prisión preventiva.

Pablo Sánchez Velarde explica que en el artículo 278 del NCPP “el auto que resuelve la prisión preventiva puede ser impugnado dentro del plazo de tres días de notificado, el Juez concederá la apelación en un solo efecto; elevará lo actuado dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Se señala que la Sala Penal resolverá previa vista de la causa con citación al Fiscal Superior y al defensor del imputado, dictando la resolución en la audiencia o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo responsabilidad, entendiéndose la realización de una audiencia para escuchar la opinión del Fiscal y el defensor del imputado. Si la Sala resuelve la nulidad de la resolución de prisión preventiva, devolverá lo actuado al juzgado de origen o dispondrá que pase a otro juez para que emita nueva resolución.

En el caso de apelación de la resolución que decide el requerimiento de prolongación de la detención será vista por la Sala Superior dentro de las 72 horas siguientes de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado, y resuelta el mismo día o dentro de las 48 horas siguientes, bajo responsabilidad (art. 278.2)”.[29]

16.- Diferencia entre Detención Preliminar y Prisión Preventiva

Si se compara el artículo 135 del Código Procesal Penal de 1991, con el artículo 268 del NCPP (teniendo en cuenta la Ley Nº 30076 publicada el 19 de agosto de 2013) encontramos similitudes en cuanto a la regulación sustantiva, recayendo las mayores diferencias en la tramitación de la medida; es decir, las diferencias se ubican en el procedimiento y para el escenario de la solicitud, debate y disposición de la medida, esto es, la audiencia.

CUADRO Nº 03

DIFERENCIA ENTRE DETENCIÓN PREVENTIVA Y PRISIÓN PREVENTIVA

Detención Preliminar

(art. 135 del CPP de 1991)

Prisión Preventiva

(Art. 268 del NCPP de 2004)

“El juez podrá dictar mandato de detención si, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el fiscal provincial, es posible determinar:

1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado.

2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad.

3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.

En todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio o a petición de parte el mandato de detención cuando nuevos actos de investigación demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición, en cuyo caso el juez podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control, tomando en cuenta lo previsto en el inciso 2 del artículo 143 del presente Código.

El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).”


[1] CUBAS VILLANUEVA, Víctor. (2009). El Nuevo Proceso Penal Peruano. Teoría y práctica de su implementación. Lima: Palestra Editores. Pág. 334.

[2] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 335-336

[3] MELGAREJO BARRETO, Pepe. (2011). Curso de Derecho Procesal Penal. Lima: Jurista Editores. Pág. 181

[4] Fundamento Quinto de la Casación Penal Nº 01-2007-Huaura. Sala Penal Permanente. Lima, 26 de Julio de 2007.

[5] CACERES JULCA, Roberto E. (2009). Las Medidas Cautelares en el Nuevo Código Procesal Penal. Lima: Jurista Editores. Pág. 166 // CACERES JULCA, Roberto. (2010). Los Presupuestos Materiales de la Prisión Preventiva en el Código Procesal Penal de 2004. Gaceta Jurídica, 10, 13-40.

[6] Asencio Mellado, José María. Las medidas cautelares personales del Proceso Penal. Instituto de Ciencia Procesal Penal. Módulo 3. Pág. 495.

[7] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 712

[8] CACERES JULCA. Ob. Cit. Pág. 167

[9] Exp. N° 0791-2002-HC/TC. Lima, 21 de junio de 2002.

[10] Exp. N° 0296-2003-HC/TC. Lima, 17 de marzo de 2003.

[11] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 383-385.

[12] CACERES JULCA. Ob. Cit. Pág. 173-191

[13] CACERES JULCA. Ob. Cit. Pág. 194-196

[14] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 336-338

[15] CACERES JULCA. Ob. Cit. Pág. 201-215

[16] CACERES JULCA. Ob. Cit. Pág. 233-238// Fundamento Setimo de la Casación Penal Nº 01-2007-Huaura. Sala Penal Permanente. Lima, 26 de Julio de 2007.

[17] CACERES JULCA. Ob. Cit. Pág. 239 y 240

[18] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 341

[19] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 342

[20] VASQUEZ VASQUEZ, Marlio. (2001). Plazo y suspensión de la detención judicial. Revista Actualidad Jurídica. Tomo 97. Editorial Gaceta Jurídica. Lima. Pág. 73 y 74

[21] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 725

[22] CUBAS VILLANUEVA. Ob. Cit. Pág. 389

[23] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 727

[24] ROSAS YATACO. Ob. Cit. Pág. 467

[25] http://www.derechoycambiosocial.com/revista024/prision_preventiva.pdf

[26] PEÑA CABRERA FREYRE. Ob. Cit. Pág. 728

[27] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 344

[28] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 344 y 345

[29] SANCHEZ VELARDE. Ob. Cit. Pág. 343

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