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jueves, 10 de agosto de 2017

EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN LA JURISPRUDENCIA BOLIVIANA.

El art. 72 de la ley adjetiva penal, regula el principio de objetividad que debe normar al Ministerio Público en sus actuaciones, al indicar que: “Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes. En sus investigaciones tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimiento conforme a este criterio”, lo cual está en directa relación con lo que regula la Ley Orgánica del Ministerio Público su art. 5.1.; y, f) Si bien es labor del Ministerio Público seguir con la persecución penal en los delitos de acción penal pública bajo el principio de objetividad, la misma se la realiza bajo criterios de justicia, transparencia, eficacia y eficiencia, bajo ese contexto legal encontrándose claros los argumentos del presente proceso investigativo, ya no existe la necesidad de seguir prolongando el tiempo de la investigación, que aplicando los criterios antes mencionados, como también el propio principio de objetividad, principio básico que efectúa los lineamientos a la actuación fiscal, puesto que debe actuar de manera imparcial y objetiva, no puede ni debe orientar sus investigaciones como lo pide el denunciante, el querellante, sino simplemente basado en los hechos, en las pruebas y en el contenido de todo lo actuado y acumulado en el cuaderno de investigaciones, con todos los elementos de convicción emitirá la resolución que corresponda, de imputación cuando existan suficientes indicios de la existencia de hechos y de la participación del imputado en dichos hechos, o en su caso, rechazar la denuncia o querella por la insuficiencia de indicios o elementos que puedan sustentar la investigación y en su caso demostrar la preexistencia del hecho y la presunta o probable participación del imputado en los hechos que motivan una investigación.

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1292/2016-S2

Sucre, 5 de diciembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  16863-2016-34-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 49 de 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 417 vta., a 420, pronunciada dentro de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por María Paz Warnes contra Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.       Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 307 a 311,  la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso penal a denuncia de su persona, contra Edil Sandoval Barrancos por la presunta comisión del delito de violencia económica, patrimonial y sustracción de utilidades económicas familiares; el Fiscal Departamental, ahora demandado, dictó Resolución 614/15 de 5 de noviembre de 2015, sin considerar ni valorar elementos de prueba; evaluando algunas alejándose del marco de la razonabilidad y objetividad, sin realizar una sistemática aplicación del adjetivo penal y la Ley 348 del 9 de marzo de 2013, que en el presente caso resulta obligatoria; asimismo, no consideró todos los delitos denunciados siendo una Resolución carente de fundamento y finalmente confirmando la resolución objetada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación de las resoluciones, citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela declarando nula la Resolución “103/2015” de 5 de noviembre y se disponga emitir una nueva conforme a los fundamentos de la sentencia del Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública efectuada el 30 de septiembre 2016, según consta en el acta cursante de fs. 398 a 417 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada de la parte accionante, manifestó: a) La denuncia que se hizo fue por la presunta comisión del delito de violencia económica, violencia patrimonial y sustracción de utilidad de actividad económica familiar, establecidos en el art. 250 bis. 250 ter, 250 quarter del Código Penal (CP), delitos que provienen de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013; para lo cual, se presentó prueba como el reconocimiento de la unión conyugal libre y partición de bienes, informes periciales que dan cuenta de lo que la pareja tenía; b) El denunciado empezó a disponer los bienes en su beneficio propio, como animales vacunos, porcinos; asimismo, el producto de las dos agropecuarias que son bienes gananciales, aprovechando los recursos en forma personal en el proceso, lo que hizo fue, adjuntar documentación que acredita tener un domicilio, un trabajo desvirtuando los peligros de fuga y además presentó la “Sentencia Constitucional 33/2015” en la que el Juez de garantías le concedió la tutela en un caso similar, pero dicha autoridad anuló la unión conyugal libre y de hecho y también la división y partición de bienes que se había realizado en proceso ordinario; es decir, anuló todo; c) La accionante presentó más prueba, como fotocopias legalizadas de denuncia donde con fotografías se evidencia la existencia del ganado porcino pero después ya no había, así como documentación de bienes muebles, de vehículos, de moto, que luego el denunciado hizo desaparecer; d) La Fiscal de materia que estaba investigando el caso rechazó la denuncia por lo que, se presentó objeción; el Fiscal Departamental la revocó pero nuevamente la Fiscal referida la rechazó, mediante Resolución 614/15 de 5 de noviembre de 2015, el Fiscal Departamental de Santa Cruz violando derechos fundamentales, realizando una errónea interpretación de la legalidad ordinaria porque no se interpretó conforme a los arts. 6.I y 7.10 de la Ley 348, porque todos estos delitos, modifican el Código Penal y tienen todo un andamiaje en su fundamentación debido a que nacen justamente preservando los derechos de género que tiene las mujeres y que están establecidos en la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Internacionales; e) La violencia constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta que causa la muerte sufrimiento, daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio o en su economía o en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera por el solo hecho de ser mujer; así debe interpretarse; f) Con las pruebas presentadas, quedaba claro que el denunciado, cometió esos delitos haciendo desaparecer los bienes gananciales y aprovechándose del producto de lo que generan las dos agropecuarias pasando por violencia patrimonial y económica que es “..toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y gananciales de la mujer, ocasionan daño o menoscabo de su patrimonio, valores, recursos, controla, limita su ingreso económico y la disposición de los mismos o la priva de los medios indispensables para vivir”; por eso, afirman que hay una errónea interpretación de la legalidad ordinaria por parte de los Fiscales de Materia; g) Tampoco se valoró correctamente la prueba presentada, no se dijo absolutamente nada de la misma, si es verdad o mentira, simplemente se la mencionó, valorarla no es simplemente relatarla; de las declaraciones testificales se tiene que Edil Sandoval Barrancos, es quien se encuentra administrando los bienes y negocios que tienen; con eso ya se demostró el delito de sustracción de utilidades de actividad económica familiar prevista en el art. 250 del CP que establece: “La persona que disponga unilateralmente de las ganancias derivadas de una actividad económica familiar”; pero la autoridad demandada no le dio valor a toda esa prueba; consistiendo esa actuación en el acto ilegal denunciado mediante la presente acción; h) La Resolución del Fiscal Departamental, admite que el denunciado vendió el ganado porcino; el 1 de julio de 2015, se presentó más prueba donde se demostraban esos extremos; sin embargo, la autoridad ahora demandada, no se manifestó sobre las mismas; es así que, se hizo mención a pruebas sin evaluarlas, otras que eran testificales tampoco se les otorgó ningún tipo de valoración y otras ni siquiera fueron mencionadas y concluyó haciendo referencia a la Sentencia que emitió el Juez de garantías dentro de una acción de amparo constitucional, en la que concedió la tutela, pero en cuanto al derecho al debido proceso se refiere, en su componente de falta de motivación, pertinencia y congruencia de las resoluciones pero excediendo su competencia y en total desconocimiento de su rol y atribuciones como Juez de garantías, anuló obrados hasta la solicitud de división y partición de bienes gananciales; cuando lo que correspondía era que, si concedió la tutela anule simplemente la Resolución por falta de fundamentación; y debido a esto, el Tribunal Constitucional Plurinacional expresó: “…llamar la atención al Juez de Garantías por haber excedido sus facultades…”; todo esto en la SCP 1088/2015-S3 de 5 de noviembre; i) La Resolución impugnada mediante la presente acción lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones; porque, hace referencia a los delitos y manifiesta “no ha probado” o “no ha demostrado”, es este caso debió referirse justamente a los elementos de prueba punto por punto, explicar el por qué se llegó a determinar la resolución; y; j) La jurisprudencia constitucional refiere que las autoridades al momento de fallar, no solo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también a citar las pruebas aportadas, poner en su criterio sobre el valor que le da la misma, luego del contraste y valoración que hagan de ellas, dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Haciendo uso del derecho a la réplica señaló: 1) ¿Cómo no van a ser importantes y pertinentes algunas pruebas?, las pruebas que dieron inicio al proceso, como el informe pericial donde se dice que es lo que tienen, dónde constan todos bienes, el ganado vacuno, etc., para eso había un perito en el proceso, mismo que fue nombrado por orden del Juez; 2) El solo reconocimiento de la unión conyugal, le da derecho a la ahora accionante a la repartición de los bienes gananciales; si en esa tarea se comete un delito, aun estando en trámite la repartición y división de bienes, debe intervenir la justicia penal; 3) Los hechos surgen después de la demanda de reconocimiento de unión libre y de hecho y división de bienes;       4) Reiterando que la resolución del Fiscal demandado, no se encuentra debidamente fundamentada, pues simplemente mencionó sin valorar y en la supuesta fundamentación transcribió los artículos, nada más.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 365 a 370 vta., en audiencia a través de su abogado expresó que: i) La Resolución que se impugna mediante la presente acción tutelar no es la “103” como se menciona sino la 614/2015; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante debe cumplir ciertos requisitos necesarios si se siente agraviado con los resultados de la interpretación; no basta con señalar cual ley o artículo, la mera relación de los hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; iii) Sobre la falta de valoración de la prueba, es difícil establecer en audiencia una por una las pruebas cursante en el cuaderno de investigación, se deben considerar las útiles y pertinentes que conduzcan a la averiguación de la verdad y no las impertinentes, todo esto en virtud a los      arts. 171, 172, 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iv) Los elementos de prueba reunidos en la fase de la investigación que fueron estimados tanto por la Fiscal de Materia como el Fiscal demandado, al pronunciar las resoluciones, no pueden ser analizadas por el Tribunal, no se puede entrar a valorar la prueba en sí, porque esa facultad es del Ministerio Público, y en virtud a ello emitir una resolución conclusiva, ya sea de imputación o de rechazo como ha sido en el presente caso; v) Se permiten presentar el cuaderno de investigaciones para que vean por cual tipo penal fue admitido, el Ministerio Público investiga hechos, no delitos, pueden denunciar diez tipos penales pero el Ministerio Público ve a cuál de los tipos penales se circunscriben los hechos denunciados; por tanto, solamente fueron admitidos por dos tipos penales, violencia patrimonial y violencia económica, no estando contemplado el delito de sustracción de utilidades de actividad económica, demostrado por el inicio de investigaciones y por la admisión de querella; por lo que no se puede decir, que se vulneró el derecho al debido proceso al no mencionar más delitos; vi) La Resolución impugnada, cumplió a cabalidad con la fundamentación jurídica, fundamentación probatoria, descriptiva, en lo que se han analizado no todos, sino los elementos que vienen al caso, se hizo una correcta valoración, una interpretación de la parte intelectiva; es decir, porque se le dio valor a cada prueba; vii) Es una facultad del Ministerio Público, de acuerdo al art. “301”, imputar si los elementos de convicción son suficientes, o rechazar si no lo son; y la del Fiscal Departamental, confirmar, ratificar o revocar; en el presente caso se ratificó la Resolución Fiscal por insuficiencia de elementos probatorios; y, viii) El Tribunal de garantías no está facultado para valorar pruebas, sino para determinar cómo se vulneraron los derechos; sobre que no se mencionó un tercer delito; pues, no fue informado, se habla de que se valoraron todos los elementos de prueba, pero no era pertinente; se habla de una Sentencia Constitucional que fue adjuntada, que es contradictoria con la Resolución Fiscal Departamental; misma que establece claramente que la “Sentencia Constitucional 1088/2015”, dispuso la nulidad de obrados y la solicitud de “edición” (sic) y partición de bienes gananciales; es decir, confirmó la Resolución del Juez de garantías; actualmente están dilucidando problemas netamente familiares, división y partición de bienes o un delito que no está sancionado; no se debe olvidar que la vía penal es de ultima ratio, no se puede usar indiscriminadamente para beneficios personales, existen las vías correspondientes para hacer valer estos derechos.

Haciendo uso del derecho a la dúplica, manifestó que el informe pericial es de 10 de noviembre de 2014, la denuncia fue el 10 de junio de 2015, se supone que todo dictamen pericial para que sea incorporado a un proceso tiene que cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal; es decir, tiene que haber una designación de un perito, notificar a la otra parte con los puntos de pericia, para que pueda objetar, no se puede hacer un dictamen pericial anterior a la iniciación de un proceso, es por esa razón por la que, no se valoró, porque es impertinente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edil Sandoval Barrancos, a través de su abogado expresó: a) La parte accionante se refirió a la Ley 348; sin embargo, el 30 de octubre de 2013, presentó una demanda de reconocimiento de unión conyugal, si hubiesen existido los delitos a los que se hace referencia que se denunciaron el 10 de junio de 2015, pero la pregunta es, ¿por qué no se denunciaron el 9 de marzo de 2013?, si hubiese la comisión del delito, ¿por qué no se accionó está vía?; en consecuencia, se denota que el delito de violencia económica no existió; b) El proceso de unión conyugal o de hecho, tenía competencia el Juez Instructor pero la división y partición de bienes le correspondía al Juez de Partido Mixto de Sentencia; por tanto, el Juez Instructor no era competente para conocer la ruptura de unión conyugal, la división y partición de los bienes gananciales y eso es lo que se demandó, el derecho al Juez natural; c) Dentro de la acción de amparo presentada por su persona, el Juez de garantías, el 11 de mayo de 2015, dictó Sentencia “033”, actuando en el marco de la legalidad; una vez revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Juez de Samaipata fue notificado el 26 de febrero de 2016, cuando ya estaba en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, entonces se le presentó al Juez una recusación en el entendido de que ya no era competente para resolver el caso, por mandato de las cartas acordadas, las instructivas y los expediente que tenían que migrar del Juzgado de Partido Mixto que era antes el Juzgado Público de Samaipata ya lo hizo; d) El Juez de Samaipata el 1 de marzo de 2016, emitió una resolución y la remitió al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que resuelva pero éste devolvió a Samaipata; y, Simar Martínez Barrera, Juez, en base a un incidente de nulidad que se promovió dictó resolución excusándose, remitiéndose al Juez de Comarapa pero mediante oficio, Adhemar Fernández Ripalda, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera solicitó a Ricardo Zegarra, remita todos los antecedentes al Tribunal referido y lo que se conoce es que este proceso fue sorteado y le tocó al “Doctor Zenón Rodríguez”; e) Respondiendo a la pregunta de un miembro del Tribunal de garantías, referido a que si nadie había planteado el conflicto de competencia, respondió que el Juez de Samaipata no se declaró incompetente sino que se excusó porque emitió criterio; esto hace a la improcedencia de la presente acción conforme lo señala el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque está pendiente de resolución; es decir, se refiere al principio de subsidiariedad y también existen resoluciones que deben adoptarse y otra de ruptura de unión conyugal que está en curso, ya radicada en el Juzgado de Samaipata, que es en definitiva donde se debe resolver, porque no se puede resolver división y partición de bienes en la vía penal, la unión está reconocida, lo que tiene que demandarse es su ruptura y comprobación de bienes gananciales; f) Después de que se interpuso la acción de amparo constitucional, el 11 de mayo de 2015; el 10 de junio del mismo año, se formuló la demanda y se pretende hacer valer documentos que están anulados; g) Adjuntan la “SC 1088/2015” en la que se concede la tutela a Edil Sandoval Barrancos porque se vulneró el derecho al juez natural y establecen de manera clara a lo que deben someterse las partes; es al art. 421 del Código de las Familias (CF), en cuanto a la partición y división de bienes gananciales; es un proceso ordinario y debe sustanciarse ante el Juez de Partido. En consecuencia, ante la existencia de resoluciones pendientes de resolución, solicitó se deniegue la tutela.

Haciendo uso nuevamente de la palabra, expresó: 1) Según la parte denunciante, Edil Sandoval Barrancos, tiene un inmueble de más de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), que está en poder de la hoy accionante; existe un crédito cuya certificación se presentó que él también está pagando, crédito con el que construyeron su propia vivienda; existe una propiedad agrícola que también está en poder de ella, por lo que se preguntan, ¿de qué violencia habla?; y, 2) El legislador estableció que la acción penal es de última ratio, es por eso que debe agotarse primero la instancia familiar para luego proceder a la división y partición de bienes, siempre y cuando, los bienes que les corresponde sea en la proporción y derechos que a cada uno de los cónyuges ostente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 49 de 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 417 vta. a 420, concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto la Resolución 614/2015 de 5 de noviembre, dictada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, debiendo éste dictar una nueva, que contemple todo lo observado respecto a la valoración de la prueba, haciendo una valoración intelectiva de la misma; asimismo, fundamentar su resolución y dar respuesta respecto al delito de sustracción de utilidades y actividad económica y familiar; en base a los siguientes fundamentos: i) En la Resolución cuestionada 614/2015, se ve que el Fiscal Departamental hizo una valoración descriptiva; tomándose en cuenta solamente la prueba descrita, que son elementos de la fase preliminar; en otro acápite dice valoración de los elementos de convicción en relación al hecho; además hay otro, donde dice: “fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria intelectiva”; sin embargo, se observa que la última no valoró el Fiscal de Materia, ni siquiera la prueba que describió en la valoración intelectiva o fundamentación probatoria intelectiva, más bien, entró en una especie de conclusiones directamente, incluso en la descripción hay dos declaraciones de testigos que llevó la accionante que si bien las describió el Fiscal, en la fundamentación intelectiva no dice absolutamente nada; ii) Se habló de elementos, indicios debiendo en consecuencia valorar esos elementos; sin embargo, dicha valoración no se encuentra, no existe fundamentación; es evidente que no pueden hacer la interpretación normativa, porque es competencia del Juez ordinario; por lo que, se manifiestan por la falta de fundamentación, si no hay valoración intelectiva, también significa que no hay fundamentación; ello significa una vulneración al debido proceso en su elemento falta de motivación; iii) En cuanto a la tutela judicial efectiva que se refiere al pronunciamiento respecto al otro delito de sustracción de utilidades de actividades económicas y familiares; al respecto los Fiscales debieron pronunciarse, porque así estaba la denuncia, la querella; debieron dar respuesta del por qué ese delito no podía continuar en la acción penal, dar razones, dar motivos en base a los indicios, en base a los elementos de prueba que hay en esa fase preliminar; entonces ese es otro motivo para conceder la tutela; iv) No se debe conceder la tutela con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, porque no es su facultad; simplemente la concesión sobre la valoración de la prueba, la falta de fundamentación y la tutela judicial efectiva sobre el no pronunciamiento del delito de sustracción de utilidades y actividades económicas familiares; v) En la resolución cuestionada mediante la presente acción, se encuentra precisamente la falta de valoración y fundamentación del requerimiento fiscal cuestionado teniendo una directa vinculación con el art. 115 de la CPE, referido al derecho al debido proceso, el derecho a una resolución motivada, el derecho a la tutela judicial efectiva; es decir, hay una directa relación con el acto lesivo que se cuestiona que es la Resolución 614/2015, dictada por el Fiscal Departamental; y, vi) Respecto a lo demás, no es pertinente pronunciarse; y, tampoco sobre la Sentencia Constitucional que mencionó el Fiscal Departamental; sin embargo, al margen de ello, podría o no seguir el proceso penal, no están vinculándolo directamente o que dependiera del proceso familiar o de partición de bienes, o que esté dependiendo de cómo se resolvió el amparo constitucional; por otro lado, tampoco se ingresó a la interpretación de los verbos que se refieren a los tipos penales, pues no corresponde.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución de 20 de octubre de 2015, emitida por Heidy Lorena Ugarteche Eguez, Fiscal de Materia, dentro de la denuncia presentada por María Paz Warnes contra Edil Sandoval Barrancos por la presunta comisión del delito de violencia económica y violencia patrimonial; en uso de sus atribuciones conferidas por los arts. 3 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y arts. 72, 73, 301 y 304 del CPP, dispuso, el rechazo de denuncia debido a que el hecho no existió “en constancia el archivo de obrados, así como lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales 1585/2003-R y 0745/2014-R en sus partes pertinentes en cuanto al razonamiento vinculante referido a los rechazos dispuestos por el Ministerio Público” y en consecuencia el archivo de obrados (fs. 269 a 277).

II.2.  El 22 de octubre de 2015, María Paz Warnes, mediante memorial, objetó el rechazo de denuncia, debido a que la Fiscal de Materia ya citada, “en un signo de desconocimiento de la etapa preliminar no valoró las evidencias ni los elementos que ameritan la participación ni la autoría del delito que se investiga, ya que no toma en cuenta escenario fotográfico de la existencia de bienes, declaración de testigos, informe del asignado e investigador, no contempla que la pena y la sanción para esta clase de delitos se encuentran sancionada con una privativa de libertad de dos años a cuatro años, toda vez que el autor y partícipe del hecho de VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL en su Art. 250 Bis. Inc. a) establece claramente lo siguiente: ‘Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición del ingreso económico de la mujer (caso patético de que el denunciado se encuentra haciendo DESAPARECER los bienes comunes constituyendo un signo de violencia patrimonial y económica. E) Impida que la mujer realice una actividad laboral productiva que le genere ingresos ya que en definitiva del total de los bienes comunes el denunciado se encuentra usufructuando en forma unilateral y de acuerdo a procedimiento según el Art. 226 del Código de Procedimiento Penal, su autoridad en el ejercicio de sus funciones debería ordenar la aprehensión ya que existían suficientes indicios y elementos que es el autor o partícipe del hecho de un delito de acción pública habida cuenta que la sanción privativa de libertad cuyo mínimo es igual o superior a dos años, tendría que haberlo remitido ante el Juez Jurisdiccional en 24 horas a los efectos de que resuelva su situación jurídica y disponga una medida cautelar para evitar la correspondiente obstaculización y el que se someta a proceso, pero más al contrario su autoridad ejerció una competencia jurisdiccional al valorarle supuestamente un domicilio señalado por un informe social, recibos realizados por el mismo denunciado con un domicilio desconocido ya que en una demanda de ruptura unilateral presentada por el mismo denunciado anuncia otro domicilio procesal, el mismo que contradice a su domicilio real ya que este no fue verificado por el asignado al caso, un notario de Fe Pública como así lo determina la Ley y Sentencias Constitucionales, valora familia mediante certificado de nacimiento de mi hija menor Slin Sandoval Paz y trabajo presenta el NIT del negocio que instalamos juntos y pese a que en todo momento de su declaración informativa el denunciado confesó ha demostrado que utiliza los bienes en beneficio propio y sin tomarse en cuenta desconociendo de esta manera mis justos y legítimos derechos, los cuales no pueden ser desmerecidos por su autoridad que con esta actitud solo es cómplice de la vulneración de mis derechos constitucionales y de la violencia económica y patrimonial, por lo que en un signo de parcialización su autoridad ampara y protege más bien a mi agresor de una violencia que está plasmada en la investigación y de la cual su autoridad me desconoce y no me brinda la seguridad jurídica y legal que por ley me corresponde, además de demostrar la ambición de pretender lograr heredar y beneficiarse con documentos relativos a una parcela denominada “Las Cruces” tierras que fueron dadas en herencia a mi señor padre AMANCIO PAZ ARTEAGA, quien a título personal me cede esta parcela de la cual jamás mi denunciado le costó un solo centavo y esto con el único fin de dejarme en la calle como así lo ha manifestado ante todos los pobladores aduciendo de que estoy loca y que no me corresponde nada, lo que es más, es inadmisible que en toda su defensa la nombre a mi sagrada hija Slin Sandoval Paz quien es una menor y el hecho de que una asistencia familiar considerada irrenunciable, imprescriptible no lo exime de la violencia cometida contra mi persona ya que tiene la obligación de hacerlo y su autoridad no puede valorar como medio de defensa el hecho que este señor le pase una pensión de Bs. 1200-

PRIORIDAD El Estado asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

         MEDIDAS DE PROTECCIÓN tienen por objeto por interrumpir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que este se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. Son de aplicación inmediata para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales económicos y laborales” (sic) (fs. 278 a 280).

II.3. En respuesta a la objeción precedentemente desarrollada, Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, emitió la Resolución 614/15 de 5 de noviembre de 2015, por la que, ratificó la Resolución de rechazo, disponiendo el archivo de obrados en base a los siguientes fundamentos: a) El derecho penal es de ultima ratio, si la denunciante considera que existe masa patrimonial ganancial que dividir debe ocurrir ante el juez de familia y presentar la acción correspondiente, inclusive puede pedir la anotación preventiva de los bienes del sindicato y la entrega de bienes en calidad de depositaria y si no cuenta con recursos suficientes para su alimentación puede solicitar la pensión familiar, mas no acudir a la vía penal por un hecho que no se subsume penalmente; b) El rol activo del Ministerio Público en el sistema acusatorio, convierte al Fiscal en pilar indispensable del procedimiento penal, en conformidad con su actuación como órgano activo del ejercicio del ius puniendi del Estado, es decir, que en Bolivia el Ministerio Público pasó de ser abstracción legal a un órgano independiente y un actor principal del proceso penal, desde la denuncia hasta la ejecución de la sentencia; c) El art. 21 del CPP, establece la obligatoriedad que tiene la Fiscalía para ejercer la acción penal, tratándose de delitos de orden público; asimismo, se debe tener presente que el art. 6 del mismo cuerpo legal establece que quien acusa un hecho tiene la obligación de probar los extremos de la denuncia; d) El art. 180.I de la Constitución Política del Estado, ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria, el de “Verdad Material” debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, implica que una persona puede ser sancionada si existen pruebas respecto a su conducta, que hayan sido logradas a través de un procedimiento legal y que hubiera tenido a su alcance los medios requeridos para su defensa, pues a través del procedimiento justo se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos; e) Se debe tener en cuenta que el art. 72 de la ley adjetiva penal, regula el principio de objetividad que debe normar al Ministerio Público en sus actuaciones, al indicar que: “Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes. En sus investigaciones tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimiento conforme a este criterio”, lo cual está en directa relación con lo que regula la Ley Orgánica del Ministerio Público su art. 5.1.; y, f) Si bien es labor del Ministerio Público seguir con la persecución penal en los delitos de acción penal pública bajo el principio de objetividad, la misma se la realiza bajo criterios de justicia, transparencia, eficacia y eficiencia, bajo ese contexto legal encontrándose claros los argumentos del presente proceso investigativo, ya no existe la necesidad de seguir prolongando el tiempo de la investigación, que aplicando los criterios antes mencionados, como también el propio principio de objetividad, principio básico que efectúa los lineamientos a la actuación fiscal, puesto que debe actuar de manera imparcial y objetiva, no puede ni debe orientar sus investigaciones como lo pide el denunciante, el querellante, sino simplemente basado en los hechos, en las pruebas y en el contenido de todo lo actuado y acumulado en el cuaderno de investigaciones, con todos los elementos de convicción emitirá la resolución que corresponda, de imputación cuando existan suficientes indicios de la existencia de hechos y de la participación del imputado en dichos hechos, o en su caso, rechazar la denuncia o querella por la insuficiencia de indicios o elementos que puedan sustentar la investigación y en su caso demostrar la preexistencia del hecho y la presunta o probable participación del imputado en los hechos que motivan una investigación (fs. 286 a 293).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante acusa la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación de las resoluciones; por cuanto, la autoridad demandada emitió Resolución 614/15 de 5 de noviembre, sin considerar ni valorar elementos de prueba; valorando algunos fuera del marco de la razonabilidad y objetividad; asimismo, no consideró todos los delitos denunciados, siendo una resolución carente de fundamento

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Según la disposición contenida en el art. 51 del CPCo, la acción de amparo constitucional, tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional,  señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional  brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

III.2.  La motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso

La SCP 1628/2014 de 19 de agosto, citando la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, sobre el debido proceso estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’”.

III.3.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Asimismo, sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los Fiscales, la SCP 1628/2014 antes citada, tomando la jurisprudencia de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, precisó: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.

Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se les imputó, razón por la cual el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable.

Por lo que, la resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias”.

III.4.  Análisis del caso concreto

         La accionante acusa la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación de las resoluciones; por cuanto, la autoridad demandada, emitió Resolución 614/15, sin considerar ni valorar elementos de prueba; valoró sólo algunos fuera del marco de la razonabilidad y objetividad; asimismo, no consideró todos los delitos denunciados, siendo una resolución carente de fundamento.

         De los datos que cursan en expediente y que se encuentran resumidos en las Conclusiones del presente Fallo, se evidencia que dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Paz Warnes, ahora accionante, contra Edil Sandoval Barrancos, ahora tercero interesado, por la presunta comisión del delito de violencia económica, patrimonial y sustracción de utilidades económicas y familiares; Heydi Lorena Ugarteche Eguez, Fiscal de Materia, emitió Resolución de rechazo de denuncia, el 20 de octubre de 2015, motivo por el que la denunciante presentó objeción, cuya respuesta emitida por Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, se plasmó en la Resolución 614/15; misma que la ahora accionante denuncia como el acto ilegal denunciado a través de la presente acción tutelar.

         En ese marco y entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, la accionante denunció que la Resolución 614/15, resultó ser un fallo carente de fundamentación y motivación, en el que no se efectuó la interpretación de la legalidad ordinaria ni se realizó una correcta valoración de la prueba; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de la misma, se evidencia que ésta no guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto; por cuanto, realiza una relación cronológica de los antecedentes de la causa para luego analizar el cuaderno de investigaciones, limitándose a hacer un listado del contenido del mismo, expresando: “Que revisado el cuaderno de investigaciones se tiene que cursan ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CUYA VALORACION SE EFECTUARÁ DE ACUERDO A SU UTILIDAD, PERTINENCIA, LICITUD, OMITIENDO LOS IMPERTINENTES O EXCESIVOS, y sobre esta base debemos determinar si son suficientes o no para destruir el estado de presunción de inocencia en los imputados, a tal efecto y con fines de facilitar el entendimiento de la presente, solo se van a considerar aquellos que tienen relación y relevancia sea con el hecho o sea jurídicamente, dejando a un lado a los excesivos, impertinentes o ilegales…”; asimismo, realizó una valoración superficial de los elementos de convicción y posteriormente se limitó a teorizar aspectos dogmáticos sobre el delito de violencia económica y violencia patrimonial para concluir que, “DE LA LECTURA DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN LA NORMA SE HACE EVIDENTE QUE NINGÚN VERBO RECTOR SE ADECUA A LA CONDUCTA DESCRITA POR LA DENUNCIANTE, POR LO QUE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO NO SE SUBSUME AL TIPO PENAL DENUNCIADO”; de igual forma, sobre la apreciación de los medios de prueba concluye: “LOS HECHOS DENUNCIADOS, LA PRUEBA APORTADA Y LA INVESTIGACIÓN EFECTUADA, NO DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE LOS ELMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS ILICITOS DENUNCIADOS, ES DECIR LA CONDUCTA DEL DENUNCIADO EDIL SANDOVAL BARRANCOS NO SE SUBSUME A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA ECONÓMICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL.

         Que si bien, es labor del Ministerio Público seguir con la persecución penal en los delitos de acción pública bajo el principio de objetividad, la misma se la realiza bajo criterios de justicia, transparencia, eficacia y eficiencia, bajo ese contexto legal encontrándose claros los argumentos del presente proceso investigativo, ya no existe la necesidad de seguir prolongando el tiempo de la investigación, que aplicando los criterios antes mencionados, como también por el propio principio de objetividad….”; fundamento incongruente, ya que se refiere a nociones generales que no hacen al caso en estudio y que no puede servir de base para ratificar la Resolución de rechazo de denuncia, dictada por el Fiscal Departamental; de esta forma, la citada autoridad, jerárquicamente superior, hoy demandada, al dictar la Resolución 614/15, no dio cumplimiento al Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, al haber replicado el relato de lo ya expuesto por los sujetos procesales, realizando exposiciones generales concerniente al delito y normas legales adjetivas que confieren atribuciones a los fiscales, sin emitir criterio propio sobre el caso concreto, eludiendo la responsabilidad que tenía de observar los elementos probatorios presentados, dándole el valor correspondiente a cada uno de ellos para luego contrastar los mismos aplicando las normas jurídicas a resolver, evadiendo así tomar determinaciones arbitrarias; debiendo indefectiblemente, exponer los motivos que sustentan su resolución; para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de tal forma que, el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; de esta manera, Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, incumplió con la obligación que tiene de observar el debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación y motivación de las resoluciones; los cuales son la causa en el caso en estudio para conceder la tutela impetrada, al advertirse que no fueron cumplidos por la autoridad demandada.

Con referencia a la falta de valoración de la prueba por parte de la autoridad demandada, la amplia línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional refiere: “Posteriormente, este Tribunal constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, a tiempo de reiterar los entendimientos asumidos por el entonces Tribunal Constitucional, estableció lo siguiente: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional…’.

         Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

         Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada” (SCP 0937/2016-S2 de 7 de octubre), requisitos que en el presente caso no fueron cumplidos por la ahora accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 49 de 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 417 vta., a 420, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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