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miércoles, 9 de agosto de 2017

SCP 0961/2016-S2 Sucre, 7 de octubre de 2016 (Bolivia)

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2016-S2

Sucre, 7 de octubre de 2016

CONTENIDO:

Datos del Expediente

Documentos

Partes.

Resolución.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2016-S2

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

I.2.4. Resolución

II. CONCLUSIONES

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1.  El debido proceso y la acción de libertad

III.2.  Sobre el derecho a recurrir o a la impugnación

III.3.  Sobre la apelación oral de las resoluciones relativas a las medidas cautelares de carácter personal

III.4.  Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad

III.5.  Análisis del caso concreto

POR TANTO

MAGISTRADA

Datos del Expediente

Expediente:

15922-2016-32-AL

Referencia:

Jaime Cernadas Meneces p/ Mónica Nava Arancibia c/ Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y otros

Fecha de Ingreso:

miércoles, 27 de julio de 2016

Distrito:

Sucre (Capital)

Recurso:

Acción de Libertad

Juzgado:

Juzgado de sentencia

Numero de Juzgado:

2

Oficina:

En Archivo

Documentos

Fecha

Fojas

Documento

Referencia

1

01-08-2016

128

Prueba Preconstituida

DOCUMENTACIÓN CONCERNIENTE A PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA MÓNICA NAVA ARANCIBIA Y OTROS, POR EL DELITO DE ESTAFA Y ESTELIONATO DE FS. 2 A 128 - IMPRESIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL BOLIVIANO Nº 101199201604795 A FOJAS 1. FS. 1 A 128

2

01-08-2016

1

Comprobantes

DE CAJA Nº 303496, POR CONCEPTO DE PAGO DE ACCIÓN DE LIBERTAD, CANCELADO POR JAIME CÁRDENAS MENEESES, POR EL VALOR DE 52 BS. A FS. 129

3

01-08-2016

20

Memorial

ACCIÓN DE LIBERTAD PRESENTADO POR JAIME CÁRDENAS MENESES, EN REPRESENTACIÓN SIN MANDATO DE MÓNICA NAVA ANACIBIA, CONTRA MARÍA VASQUEZ CASTRO, CRISOSTOMO MANCILLA PACO Y ANGEL BARRIOS VILLA, JUECES TÉNICOS DEL TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA PENAL DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, SANDRA MOLINAE IVAN SANDOVAL FUENTES, VOCALES DE LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA Y PATRICIA ACHÁ MORA, SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA REFERIDA, IMPETRANDO CONCEDA LA TUTELA Y DISPONGA QUE LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA, SEÑALE NUEVA FECHA Y HORA DE AUDIENCIA DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CARGO DE RECEPCIÓN DE 21 DE JULIO DE 2016 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE SENTENCIA PENAL DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA -AUTO DE 21 DE JULIO DE 2016 POR EL QUE SE ADMITE LA ACCIÓN DE LIBERTAD Y SE SEÑALA DÍA Y HORA DE AUDIENCIA PÚBLICA - NOTIFICACIONES DE FS. 137 A 149 Y VTA. FS. 130 A 149

4

01-08-2016

2

Memorial

PRESENTADO POR IVAN SANDOVAL FUENTES, VOCAL DE LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA, EN LA SUMA REFIERE: JUEZ DE GARANTÍAS EN ACCIÓN DE LIBERTAD - CARGO DE RECEPCIÓN DE 22 DE JULIO DE 2016 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE SENTENCIA PENAL DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA FS. 150 A 151

5

01-08-2016

1

Informe

PRESENTADO POR ANGEL BARRIOS VILLA, MARÍA BETH VASQUEZ Y CRISOSTOMO MANCILLA PACO, JUECES TÉNICOS DEL TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA PENAL DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, EN LA SUMA REFIERE: PRESENTAN INFORME - CARGO DE RECEPCIÓN DE 22 DE JULIO DE 2016 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE SENTENCIA PENAL DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA FS. 152 Y VTA.

6

02-08-2016

3

Informe

PRESENTADO POR PATRICIA MARIBEL ACHÁ MORA, EN LA SUMA REFIERE: INFORMA FS. 153 A 155

7

02-08-2016

178

Otros documentos

COPIA DE AUTO DE 17 DE JUNIO DE 2016 DE FS. 156 A 157 - OFICIO DE 22 DE JULIO DE 2016, REF: REMITE CUADERNO PROCESAL A FS. 158 - ENTENCIAS CONSTITUCIONALES DE FS. 160 A 178 FS. 156 A 178

8

02-08-2016

3

Acta de audiencia

DE ACCIÓN DE LIBERTAD DE 22 DE JULIO DE 2016, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE SUCRE, EN PRESENCIA DEL JUEZ SEGUNDO DE SENTENCIA PENAL DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, FS. 179 A 181

9

02-08-2016

6

Resolución o sentencia

Nº 16/2016 DE 22 DE JULIO DE 2016, POR EL QUE EL JUEZ SEGUNDO DE SENTENCIA PENAL DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, CONSTITUYENDOSE EN TRIBUNAL DE GARANTIAS, DENEIGA LA TUTELA DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD SOLICITADA, AL NO HABERSE CONSTATADO LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FS. 182 A 187 Y VTA.

10

02-08-2016

1

Oficio

DE 27 DE JULIO DE 2016, DE REMISIÓN DE ACCIÓN DE LIBERTAD, REMITIDO POR FARID NASSAR DONOSO, JUEZ SEGUNDO DE SENTENCIA PENAL DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA - CARGO DE RECEPCIÓN POR LA UNIDAD DE REGISTRO DE INGRESO DE CAUSAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE 27 DE JULIO DE 2016 A HORAS 16:50, PRESENTADO POR NAYRA ARCE, PROCEDENTE DE CHUQUISACA FS. 183 Y VTA.

11

03-08-2016

11

Oficio

CITE 293/2016 DE 2 DE AGOSTO, REF.: REMISIÓN DE ACTUADOS, SUSCRITO POR FARID NASSAE DONOSO, JUEZ DE PARTIDO MIXTO Y DE SENTENCIA PENAL SEGUNDO DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA. - ADJUNTA DOCUMENTAL EN FOJAS 10. - CARGO DE RECEPCIÓN POR LA UNIDAD DE REGISTRO DE INGRESO DE CAUSAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE 3 DE AGOSTO DE 2016 A HORAS 15:25, PRESENTADO EN FORMA PERSONAL POR ESTEBAN MENDEZ, PROCEDENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA. FOJAS 11 Y VTA.

Partes.

Nombre

Calidad

Cargo

1

Mónica Nava Arancibia

Accionante

 

2

Jaime Cárdenas Meneces

Abogado Apoderado

 

3

Iván Sandoval Fuentes

Demandado

Vocal de la Corte Superior del Distrito

4

Sandra Molina

Demandado

Vocal de la Corte Superior del Distrito

5

María Vasquez

Defensor Publico

Juez Técnico

6

Crisóstomo Mancilla

Demandado

Juez Técnico

7

Angel Barrios Villa

Demandado

Juez Técnico

8

Patricia Achá

Demandado

 

Resolución.

Número de Resolución

Fecha

Resumen

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1

0961/2016-S2

07-10-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2016-S2 Sucre, 7 de octubre de 2016 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad Expediente: 15922-2016-32-AL Departamento: Chuquisaca En revisión la Resolución 16/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 182 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Cernadas Meneces en representación sin mandato de Mónica Nava Arancibia contra Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fu

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2016-S2

Sucre, 7 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 15922-2016-32-AL

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 16/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 182 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Cernadas Meneces en representación sin mandato de Mónica Nava Arancibia contra Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; María Beth Vásquez Castro, Crisóstomo Mancilla Paco y Ángel Barrios Villa, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del señalado departamento; y, Patricia Maribel Achá Mora, Secretaria de Cámara de la referida Sala.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2016, cursante de fs. 130 a 135 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo el 3 de junio de 2016, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto 148/2016 declarando infundada su solicitud de cesación de detención preventiva.

Contra dicha determinación interpuso oralmente apelación; sin embargo, el acta de dicha audiencia no reflejó lo que realmente expresó el abogado de la defensa, pues en el acta se consignó que aquél había señalado que: “NOS RESERVAMOS EL DERECHO DE APELACIÓN” (sic) cuando en audiencia manifestó lo siguiente: “ANUNCIO QUE HAGO Y VOY A HACER USO DEL RECURSO DE APELACIÓN AMPARADO EN LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), lo cual se evidencia en la grabación de audio.

Los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, en el Auto de 148/2016, infundadamente señalaron que no habría interpuesto apelación dentro del plazo legal establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, el 8 de junio del 2016, fue notificada con la Resolución escrita y el mismo día presentó su apelación en forma escrita, en el cual se hizo referencia a que había interpuesto oralmente el recurso de apelación a la conclusión de la audiencia y se expuso los agravios que le infirió el Auto apelado.

Por su parte, los Vocales demandados sin efectuar la compulsa y análisis de rigor de los antecedentes que se les hubo remitido, mediante Auto 203/016 de 17 de junio de 2016, rechazaron la apelación por inadmisible, señalando que el recurso fue presentado fuera del plazo legal de setenta y dos horas previsto en el art. 251 del CPP.

Ante dicha determinación, el abogado de la defensa hizo notar que se apeló oralmente; empero, la presidenta de la Sala Penal Primera manifestó que la decisión ya fue tomada y que debía reclamar al Tribunal a quo, ya que en el acta no constaba la apelación con la mínima expresión de agravios que debía contener. Asimismo, dicha autoridad tampoco accedió a exhibirle el acta, instándole a reclamar ante el Tribunal inferior, sin darles la oportunidad de conocer lo que realmente se había consignado en el acta.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante por medio de su representante sin mandato considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, y los principios de seguridad jurídica, celeridad e impugnación; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca señale nueva audiencia para resolver el recurso de apelación que interpuso Mónica Nava Arancibia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 181 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su abogado ratificó su memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló lo siguiente: a) Ante la molestia expresada por el codemandado Iván Sandoval Fuentes, a causa de la presente acción de libertad, solicitó que el expediente sea remitido ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal para que se proceda a nuevo sorteo a fin de evitar recusaciones; b) No se tomó en cuenta la notificación efectuada el 8 de junio de 2016; y, c) No se remitió la apelación dentro de las veinticuatro horas y se alegó que nadie se habría apersonado para la las fotocopias, cuando la jurisprudencia constitucional señala que este aspecto no es un óbice para la remisión de antecedentes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes, mediante informe escrito cursante de fs. 150 a 151, señaló lo siguiente: 1) No existe fundamento respecto a cuál de los componentes que hacen a la naturaleza de la acción de libertad se está reclamando; es decir, si como consecuencia del rechazo por inadmisible del recurso de apelación planteado por Mónica Nava Arancibia, está en peligro su vida, si está siendo ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o indebidamente privada de libertad personal, tampoco señala si pide el cese de la supuesta persecución indebida, que se restablezcan las formalidades legales o que se restituya su derecho a la libertad; 2) El error alegado consistente en que el acta labrada en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal no se había consignado de forma fidedigna lo manifestado a que haría uso del recurso de apelación, y que no es atribuible al Tribual de alzada, pues una cosa es la reserva de la apelación y otra la interposición del recurso, así sea de forma oral, el cual debe ser debidamente fundamentado, tal como manda el art. 404 del CPP, con relación al art. 251 del CPP, lo que en este caso no ha sucedido; 3) La apelación escrita fue presentada en forma extemporánea, fuera del plazo de las setenta y dos horas, computables a partir del día y hora en que finalizó la audiencia que denegó la cesación a la detención preventiva, por cuanto en mérito al art. 160 del CPP, las resoluciones que se dicten en audiencia orales, se notifican en el mismo acto por su lectura, en el caso presente se notificó al apelante el viernes 3 de junio de 2016, a horas 17:30; empero, el recurso de apelación recién fue presentado el 8 de similar mes y año; y, 4) No se cumplió el principio de subsidiariedad, pues si la discusión está en cuestionar la fecha de notificación valedera a efecto del cómputo para apelación, la accionante podía interponer el incidente de nulidad de notificación o en su caso pedir previamente aclaración ante el a quo, pero no lo hizo; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.

Por su parte, María Beth Vásquez Castro, Crisóstomo Mancilla Paco y Ángel Barrios Villa, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito, cursante a fs. 152 y vta., señalaron lo siguiente: i) El incidente de cesación de detención preventiva de Mónica Nava Arancibia, se desarrolló en los términos que señala el acta de la audiencia de 3 de junio de 2016, y la Resolución mediante la cual se la declaró infundada se notificó a las partes en dicha audiencia por su lectura, a horas 17:30 de ese día, momento a partir del cual corrió el plazo de las setenta y dos horas que tenía para apelar; ii) La defensa de la accionante anunció que iba a recurrir de apelación, conforme al art. 251 del CPP, aspecto que se tuvo presente, como consta en el acta; empero, sin hacer conocer los agravios y fundamentos de la apelación; es decir, no interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto que resolvió la cesación a la detención preventiva sino que solo protestó recurrir de apelación; iii) La accionante presentó su apelación a horas 11:56:34 del 8 de ese mes y año, cinco días después; es decir, cuando el plazo de setenta y dos horas había vencido; sin embargo, dicho escrito, donde recién se hizo conocer los agravios, fue remitido ante el Tribunal de alzada, instancia que al constatar que la apelación no fue fundamentada en audiencia sino que solo hubo protesta de apelar y que la apelación se presentó fuera de plazo, declaró inadmisible dicho recurso; iv) La accionante mediante la presente acción de tutela pretende subsanar su negligencia, confundiendo la protesta de recurrir con la apelación propiamente dicha, pues para que la apelación sea considerada como tal se debió fundamentar oralmente los agravios en audiencia; y, v) La accionante erradamente supone que la protesta de apelación suspende el plazo de la impugnación y que puede presentar el recurso en cualquier tiempo, inclusive fuera del plazo previsto en el art. 251 del CPP, lo que no es posible, pues en caso de admitirse dicho recurso se distorsionaría el procedimiento.

Patricia Maribel Achá Mora, Secretaria de Cámara de Sala Penal Primera, mediante informe cursante de fs. 153 a 154, señaló lo siguiente: a) En el actual modelo de justicia los secretarios de sala no tienen ninguna facultad de carácter jurisdiccional, debido a que los mismos, únicamente tienen atribuciones de carácter administrativo en el ámbito jurisdiccional; por lo que, no tiene legitimidad pasiva para ser demandada en la presente acción de libertad, tanto más si la accionante no identifica cuál sería el acto ilegal u omisivo en el que habría incurrido su persona, ya que se efectúa alegaciones genéricas y ambiguas de supuestas violaciones a su derecho; y, b) El hecho de que los Vocales demandados emitiera Resolución rechazando por inadmisible el recurso a partir de los datos objetivos que cursan en el cuaderno procesal, ello no implica que hubiera vulnerado derecho alguno de la accionante; por lo que, solicita que se deniegue la tutela impetrada.

Sandra Molina Villarroel, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de libertad pese a su legal notificación cursante a fs. 144.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

La Fiscal de Materia, Jaqueline Bustillo Sanchez, en audiencia, señaló que en audiencia se anunció que se iba a apelar pero en ningún momento se expresaron agravios en dicho acto.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2016 de 22 de julio, cursante de  fs. 182 a 187 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Para la resolución de la problemática planteada debe verificarse los presupuestos de activación de la acción de libertad por vulneración del derecho al debido proceso, señalados en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre; es decir, si la el acto lesivo se encuentra vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y la existencia del absoluto estado de indefensión; 2) Con relación a los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, se cuestiona el Auto 148/2016 haciéndose referencia que la accionante en la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva hizo constatar que formulaba recurso de apelación contra el Auto emitido; empero, la apelación o la reserva de no pueden formar parte de la resolución sino del acta; por lo que, la acción debió plantearse contra la misma pero no contra el Auto 148/2016, siendo dos aspectos totalmente diferentes; en todo caso, más allá de la mala elaboración del acta, este aspecto es de responsabilidad de la Secretaria y no de las autoridades jurisdiccionales; por lo tanto, no se tiene cumplido este primer requisito; y en cuanto a la indefensión absoluta, de los antecedentes se evidencia que la accionante junto a su abogado intervinieron en todos los actuados jurisdiccionales, en particular la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; por ello, no se tienen cumplidos los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; 3) Con relación a la Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a quien se demandó cómo si fuera Vocal de dicho Tribunal, la mencionada funcionaria no tiene tal calidad; por lo que, no tiene facultades jurisdiccionales y menos ha declarado la improcedencia de la apelación formulada; por lo mismo, carece de legitimidad pasiva; el presupuesto de indefensión tampoco concurre, pues el abogado de la accionante estuvo presente en la audiencia; 4) Respecto a los Vocales demandados, es evidente que en el Auto 203/016, no se consideró que la defensa de la accionante en audiencia de cesación formuló recurso de apelación porque la parte accionante no introdujo ningún elemento probatorio que acredite ese extremo; 5) Respecto a la presentación escrita de la apelación en la que se hizo notar que se la interpuso en audiencia, al no existir prueba que respalde la formulación oral del recurso, resulta coherente la decisión adoptada por el Tribunal de apelación; 6) Respecto al rechazo de la exhibición del acta remitida por parte de la presidenta del Tribunal de alzada, la accionante pudo interponer recurso de reposición o en su caso saneamiento procesal; empero, al no haber hecho uso de esos recurso convalidó la negativa; y, 7) El abogado defensor intervino en todos los actuados realizados en la audiencia de 17 de junio de 2016; consiguientemente, al no haberse cumplido los dos presupuestos, corresponde denegar el “recurso”.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de consideración de cesación a la detención preventiva, llevada a cabo en el Tribual Tercero de Sentencia Penal, el 3 de junio de 2016, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de Arcenio Huayquipa y otros contra Mónica Nava Arancibia, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, a cuya conclusión los Jueces Técnicos de dicho Tribunal -hoy demandados-, mediante Resolución (de la cual consta únicamente su parte resolutiva) declararon infundada la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Mónica Nava Arancibia -hoy accionante-; y en la parte in fine del “Por tanto”, se hace constar que la Resolución fue dictada a horas 17:30 del 3 de junio de 2016, y que las partes están expresamente notificadas con dicha Resolución y advertidas que a partir de esa hora y fecha pueden hacer valer su recurso de apelación en el plazo de setenta y dos horas. Con posterior a dicho pronunciamiento, se dejó constancia que el abogado de la defensa habría señalado: “Nos reservamos el derecho de apelación” (sic) (fs. 91 a 92 vta.).

II.2.  Cursa CD de audio de la grabación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva celebrada el 3 de junio de 2016, en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, en cuya parte final y luego de la emisión de la Resolución, el abogado de la defensa señala: “Anuncio que hago, voy hacer uso del recurso de apelación amparado en lo que establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal”. En respuesta el presidente del Tribunal, dispone: “Se tiene presente, reitero las partes quedan a partir de este momento notificados debidamente, a partir del cual corre el plazo para el recurso de apelación, no existiendo nada más que considerar, y conste en acta la recurso o la reserva de recurrir de apelación queda suspendida la presente audiencia” (fs. 128).

II.3.  Mediante escrito presentado ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, el 8 de junio de 2016, Mónica Nava Arancibia -hoy accionante-, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución dictada en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 3 de junio de 2016, haciendo notar que al finalizar la audiencia formuló oralmente su apelación. En respuesta, las autoridades codemandadas, mediante decreto de 8 de igual mes y año, ordenaron la remisión de la apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 97 a 104).

II.4.  Según el acta de audiencia pública de apelación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, celebrada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 17 de junio de 2016, en la cual los Vocales demandados, por Auto 203/016, rechazaron por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la imputada, Mónica Nava Arancibia, con el fundamento de que el recurso fue presentado fuera del plazo de las setenta y dos horas, previsto en el art. 251 del CPP, dado que la apelante fue notificada a horas 17:30, el 3 de similar mes y año, habiendo vencido el plazo a horas 17:30, del 6 del mismo mes y año, y recién a horas 11:56, del 8 de ese me y año, presentó su recurso (fs. 118 a 121 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y los principios de seguridad jurídica, celeridad e impugnación, toda vez que: i) Los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, en el Auto de 148/2016, señalaron que no habría interpuesto apelación dentro del plazo legal; y, ii) los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la emisión del Auto 203/016 no consideraron ni valoraron su recurso de apelación formulado oralmente en audiencia de 3 de junio de 2016.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y la acción de libertad

Sobre la protección del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad, en la SCP 0468/2016-S2 de 9 de mayo, se señala: “…la jurisprudencia contenida en la SCP 1863/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento ya abordado en otras indicó que: ‘La lesión al debido proceso o procesamiento ilegal o indebido, se entiende como el acto por el cual un juez a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE, por el cual se garantiza el derecho a un debido proceso de las y los bolivianos, por los administradores de justicia. En ese contexto, con relación al procesamiento indebido, el Tribunal, estableció: «Las vulneraciones al debido proceso y la tutela a través de esta garantía jurisdiccional, se precisó en las SSCC 0451/2010-R de 28 de junio, reiterada por la 0033/2011-R de 7 de febrero: 'La Constitución Política del Estado (arts. 115.II y 117.I), reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional’»’ (SC 0378/2011-R de 7 de abril).

No obstante, la exigencia del absoluto estado de indefensión, fue modulado por la SCP 0037/2012-R de 26 de marzo, que sentó el siguiente entendimiento: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’.

En consecuencia, para la activación de la acción de libertad vía acción de libertad, debe necesariamente concurrir dos presupuestos, el primero, que el acto lesivo se la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y el segundo, que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión, empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal (las negrillas son añadidas).

III.2.  Sobre el derecho a recurrir o a la impugnación

Respecto al derecho a recurrir, la SCP 1267/2012 de 16 de septiembre, refirió que: “Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley’. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. En efecto, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales”.

III.3.  Sobre la apelación oral de las resoluciones relativas a las medidas cautelares de carácter personal

Con referencia al tratamiento especial que el legislador ha otorgado a la apelación incidental de resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, respecto de las cuales es posible su interposición oral, en la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, se señala: “La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.

En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.

Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la               SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: ‘En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, «las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas»; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza’” (las negrillas son añadidas).

III.4.  Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad

Con relación a la legitimación pasiva en la acción de libertad, en la       SCP 0617/2015-S2 de 3 de junio, se señala: “Al respecto la                 SCP 0048/2015-S1 de 6 de febrero expresó: ‘La legitimación pasiva, es un requisito que exige que la acción de libertad sea dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, en esa óptica, este Tribunal ha reiterado que esta calidad se adquiere: «….por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción». Consecuentemente, toda persona que invoque la tutela a sus derechos íntimamente ligados a la libertad o locomoción, imprescindiblemente deberá dirigir la acción contra la autoridad o persona que causó la lesión o vulneración de los derechos que demanda se restituyan’ (SC 0077/2011-R de 7 de febrero).

Ahora bien, al igual que muchos otros institutos que pertenecen a la esfera del derecho constitucional, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha determinado las reglas a ser observadas a efectos de establecerse una correcta legitimación pasiva, así la SC 1932/2010-R de 25 de octubre, sistematizó y clarificó las reglas de la legitimación pasiva para la acción de libertad y la excepción a éstas, precisando que: ‘i) Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, ii) La sub-regla o excepción a la premisa antes desarrollada, solamente se da en tres situaciones concurrentes a saber: a) La detención ilegal debe ser cierta; b) Debe existir error en la identidad de la autoridad demandada, empero, en este caso, la autoridad erróneamente demandada debe pertenecer a la misma institución, rango o jerarquía, además debe tener idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada; asimismo, en este supuesto, el error debe ser consecuencia de una imposibilidad o dificultad del afectado para determinar la identidad de la autoridad que supuestamente vulneró sus derechos; y c) Deben existir suficientes medios de convicción que acrediten la manifiesta detención ilegal’” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante mediante su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y los principios de seguridad jurídica, celeridad e impugnación; toda vez que, los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal en el Auto de 148/2016 señalaron que no habría interpuesto apelación dentro del plazo legal, y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la emisión del Auto 203/016 no consideraron ni valoraron su recurso de apelación formulado oralmente en audiencia de 3 de junio de 2016.

Con relación a los Vocales demandados, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia de éste Tribunal, tiene establecido que la apelación contra medidas cautelares de carácter personal pueden interponerse verbalmente en audiencia inmediatamente de pronunciada la resolución impugnada, con la posibilidad de fundamentar los agravios en la audiencia, que a efecto de su resolución señale el tribunal de alzada.

En el caso en examen, conforme se evidencia de la grabación de la audiencia de 3 de junio de 2016, luego del pronunciamiento de la Resolución que declaró infundado el pedido de cesación a la detención preventiva formulado por Mónica Nava Arancibia -hoy accionante-, el abogado de la defensa, expresamente señaló: “ANUNCIO QUE HAGO Y VOY A HACER USO DEL RECURSO DE APELACIÓN AMPARADO EN LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic). En mérito al principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, la mencionada aseveración del abogado de la defensa, implica la interposición de la apelación incidental contra la referida Resolución, pues en virtud al señalado principio y el marco de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal, la activación de la apelación incidental contra resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, no se halla sujeta a formalismos y menos a la formulación de frases sacramentales al extremo de exigirse el uso de determinadas expresiones; asimismo, como se tiene señalado, la falta de expresión de agravios en ese momento no constituía un óbice, dado que, en mérito a los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal, el apelante tenía la posibilidad de fundamentarlos en la audiencia de resolución de la alzada. Consiguientemente, los Vocales demandados al haber rechazado por inadmisible la apelación incidental interpuesta oralmente y dentro del plazo legal por la accionante, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la impugnación, dado que denegaron indebidamente el examen sobre el fondo del recurso, no obstante que la impugnación fue formulada válidamente; dicho rechazo de la apelación incidental, al estar referido a la resolución del pedido de cesación de la medida cautelar de carácter personal, se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, el cual por consecuencia también resultó lesionado, pues es evidente que la accionante, a través de su abogado, en audiencia interpuso oralmente el recurso de apelación incidental.

Con relación a los Jueces Técnicos, cabe puntualizar que el Auto 148/2016, mediante el cual se declaró infundado el pedido de cesación a la detención preventiva, obviamente no hace referencia a que no se habría interpuesto la apelación dentro del plazo legal y lógicamente no contiene pronunciamiento sobre un hecho futuro como era el relativo a la admisibilidad de dicho recurso, sobre el cual además no le correspondía pronunciarse; razón por la cual, amerita denegar la tutela solicitada respecto de dichas autoridades, lo mismo que con relación de la Secretaria del Tribunal de alzada, dado que dicha funcionaria, no tiene facultades jurisdiccionales para rechazar la apelación incidental, careciendo por consiguiente de legitimidad pasiva.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al denegar totalmente la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 16/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 182 a 187, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto 203/016, debiendo los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitir nueva resolución de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarrerza Morales

MAGISTRADO

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