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miércoles, 22 de noviembre de 2017

El INTERROGATORIO EN EL PROCESO PENAL COLOMBIANO

TÉCNICAS DE JUICIO ORAL

El interrogatorio es la oportunidad de lograr un testimonio creíble, adaptado a las necesidades que presentamos en nuestra teoría del caso, con el fin de que pueda ser de buen recibo por el juez. Es visible en una serie de preguntas abiertas, entre las que se ubican aquellas cardinales del “qué”, “cómo”, “cuándo”, por qué”, “dónde”, “nárrenos”, “cuéntenos”, “descríbanos”, “explíquenos”, entre otras, mismas que garanticen la independencia y autonomía del declarante en sus respuestas, destinadas a corroborar lo esbozado desde la alegación inicial. Villegas Arango sostiene sobre el mismo que:

Por: AMALIA SCARPETTA NARANJO

Egresada de la Facultad de derecho de la Universidad Católica de Colombia, sede Bogotá D.C. Ha cursado la totalidad de las materias del pensum exigido por la facultad para obtener el título de abogada. Actualmente se encuentra trabajando en asistencia jurídica para la oficina de ABOGADOS “LIZCANO & ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S”.

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA

Contenido:

Resumen

INTRODUCCIÓN:

1.-       GENERALIDADES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

2.-       JUICIO ORAL. ¿QUÉ SON LAS TÉCNICAS DE JUICIO ORAL?

2.1.-    Práctica de la Prueba. Examinación.

2.2.-    Interrogatorio Directo.

2.3.-    Contrainterrogatorio.

2.4.-    Redirecto - Recontradirecto.

2.5.-    Objeciones – Oposiciones.

3.-       Conclusiones

Bibliografía

Resumen

La puesta en vigencia del denominado “sistema acusatorio” en el ordenamiento jurídico patrio, trajo consigo profundas modificaciones en lo procesal penal. Entre ellas, otra manera de probar con arreglo a una nueva redefinición de roles en los que compete ahora a los dos adversarios (Fiscalía y Defensa), construir y llevar por completo la verdad al juzgador, quien carece en consecuencia de iniciativa probatoria. Cobran en por tanto especial importancia dentro de esa nueva tarea de probar, las llamadas “técnicas de juicio oral”, las cuales se constituyen en la herramienta legalmente diseñada para la obtención de la verdad a través de las mismas.

Entender entonces cómo debe ser el adecuado entendimiento, uso y desarrollo de las nuevas prácticas probatorias en la actualidad, aquellas que además de todo tienen su exclusivo escenario dentro del juicio oral, constituye un tópico de estudio de suma importancia, pues obligado resulta en adelante tener claro qué son éstas y para qué sirven, cuál su adecuado manejo, pues de allí se desprende la verdad que se espera sea reconocida por el juez, una vez sea allegado el material probatorio respectivo por cada cual de las partes.

Constituye entonces el objeto del presente artículo sentar a continuación unas reflexiones críticas sobre ellas, no sin dejar de advertir que hemos percibido que existe un cierto menosprecio por el reconocimiento de las mismas por considerarlas aspecto casi meramente formal y subalterno de la prueba, lo que sobre el hecho ha desembocado en un mal uso en los estrados de éstas, situación que a su vez en ultimas consolida un grave error, dado que una tal mala praxis podría conducir a un juicio fallido, en la medida en que no alcanza niveles de realidad la verdad judicial que se proclama a su finalización.

Palabras Clave: Sistema penal acusatorio, juicio oral, redefinición de roles procesales, iniciativa probatoria de las partes, técnicas de examinación, Interrogatorio directo, re-directo, cruzado y recruzado, régimen de objeciones.

INTRODUCCIÓN:

Para hablar de técnicas de juicio oral en el marco del nuevo sistema penal acusatorio establecido por la ley 906 del 2004, es necesario hacer contexto sobre la entrada en vigencia de este nuevo código que ha significado grandes cambios a la justicia penal. Este sistema fue estructurado sobre la base del acto legislativo 03 del 2002, el cual reformó los artículos 250 y 251 de la Constitución Nacional para el efecto. Es así como esta reforma constitucional evidenciaba la decadencia de la ley 600 del 2000, la cual se caracterizaba por auspiciar un sistema procesal con rasgos inquisitivos y reglas acusatorias, de allí que se le denominara “sistema mixto”.

Estructurado sobre dos etapas, la primera de las cuales reconocida como una fase de la instrucción destinada a la actividad de la investigación y de la formación de la prueba, facultad en cabeza del fiscal, quien actuaba por iniciativa propia con el objetivo de lograr establecer la verdad material, real o verdadera, cometido qu e se efectuaba bajo las reglas de reserva y secreto investigativo, dentro del cual si bien no se impedía a los otros sujetos procesales participar, si se relegaba al investigado y a su defensor a una plano secundario en la búsqueda de dicha verdad, en tanto que la segunda etapa a cargo del juez, caracterizaba por la apropiación de reglas que eran aplicadas en el juicio, el cual ostentaba algún carácter público y oral, esto, dependiendo del resultado que obtenía el fi scal en la fase de instrucción, es decir, si tras de concluida su investigación profería o no resolución de acusación, dando paso al proceso a su segunda etapa de juicio o causa ante el juez, o por el contrario, si dictaba la resolución de preclusión de la investigación, por lo que el proceso ahí concluía y una vez en firme, haciendo tránsito a cosa juzgada, pasaba para su archivo.

Es muy importante tener en cuenta que el fiscal del sistema mixto afectaba garantías, lo cual significa que dictaba detenciones, embargos, podía perturbar intimidad, correspondencia, domicilio, con los actos de investigación que realizaba, pero con la entrada en vigencia del nuevo sistema acusatorio, por ser éste un sistema de partes, el fiscal alineado como tal, tiene que ir a un juez de control de garantías para pedir la afectación de las garantías de las personas.

Pero además de una redefinición de los roles procesales, como en el caso del fiscal que viene de verse, muchos otros fueron los cambios importantes y significativos de un sistema a otro, alguno de los cuales mencionaré para poder entender la real variación ocurrida entre uno y otro de dichos sistemas: se adopta la oralidad como herramienta de la actuación, la publicidad de los actos procesales, la inmediación como principio de la misma, y se es -al decir de algunos- más garantista con el procesado, cobra auge la publicidad -esto quiere decir que la actuación procesal se realiza y está a la vista de la comunidad, la que puede estar al tanto no solo del desenvolvimiento del proceso penal sino lo que es más, de sus resultas, ejerciendo así una suerte de control.

Entre las modificaciones sustanciales que también trajo consigo la ley 906 de 2004, fue la construcción de la verdad por las partes al juez, pues en ellas reside ahora toda la iniciativa probatoria, la cual pierde por completo el juez. Como consecuencia de lo anterior, se visualiza desde ahí la importancia de las llamadas técnicas de juicio oral, pues son el medio por el cual se le va a probar al juez, con apego de la lealtad, a la lógica y a los cánones de la contradicción, celeridad, inmediación, cuál es la verdad que debe declarar procesalmente.

Esa verdad, presentada al juzgador mediante los medios probatorios idóneos, sean pericias, testimonios, pruebas materiales u otros, cuando se encuentran en medio de una buena y convincente teoría del caso es la que permitirá al juez poder establecer la verdad judicial más apropiada para el caso. Así se tiene que de no usarse bien estas y otras técnicas de juicio oral, el proceso caerá en una conclusión que se aleje cada vez más de la verdad esperada.

En razón a lo anterior, el presente artículo intenta dar cuenta de cómo se da la aplicación de las técnicas de juicio oral en las diligencias penales, de manera específica en lo relacionado con los interrogatorios, pues desde ya se advierte que las mismas están siendo mal o subutilizadas, causando así errores en los procesos por generar una terminación no acorde a los cánones de justicia, por la imposibilidad de llegar a la verdad.

Con el fin de dar curso a lo anteriormente esbozado, en primera medida se hará un estudio de contextualización acerca del sistema penal acusatorio en Colombia, así mismo un esbozo rápido de sus generalidades. Acto seguido, pasaremos a hacer una referencia acerca de las técnicas propias de juicio oral, sus reglas, fines, principios y su utilidad. Por último, haremos una serie de apreciaciones alrededor de la real aplicación de las técnicas de juicio oral, con el fin de poder concluir que éstas están siendo subutilizadas o siendo materia de una mala praxis, causando problemas en los mismos procesos.

1.- GENERALIDADES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

Más allá de las generalidades propias del Sistema Penal Acusatorio y que fueron trazadas en la introducción, hay que entender que el mismo funciona en la misma medida que sus propios postulados lo definen. Ferrajolí explica que los mismos principios se definen unos como orgánicos y otros como procesales, siendo los primeros aquellos que definen el rol de juez y las otras partes procesales y los segundos frente a la forma en la que se da el juicio, pues determinan como se recolectan las pruebas, al ejercicio de la defensa y al convencimiento del juez (Ferrajoli, 1995), pudiendo entender así, desde la misma comprensión de estos fundamentos, la importancia intrínseca que tienen las buenas técnicas de juicio oral.

En estos orgánicos, podemos encontrar uno de los postulados más importantes de esta nueva forma de llevar las diligencias penales, conocido como el principio acusatorio, según el cual –presuponiendo una separación entre las funciones de juzgamiento, acusación y defensa dentro del proceso, las cuales se encarnan en órganos diferentes e independientes entre sí(en lo que se envuelve un modelo adversarial o de partes)- precisa de una acusación formal para desencadenar la actuación procesal propiamente tal, una de cuyas máximas es aquella de que “el que acusa prueba” en lo que descansa la carga de la prueba en cabeza del ente acusador. El mismo ha quedado definido por la Corte Constitucional de la siguiente manera:

En lo que atañe a las partes e intervinientes en el proceso, es preciso indicar que se siguió el principio acusatorio o „nemo iudex sine actore‟, según el cual existe una clara separación de funciones entre el órgano que acusa y aquel que juzga (Sentencia C-591, 2005)

Por otra parte, y entendiendo que la facultad probatoria reside en las partes, y que el juez ahora sea convertido en el valorador de las pruebas allegadas, se obliga al mismo a examinar ésta bajo serios espectros de imparcialidad y objetividad, pues son fiscal y acusado-defensor, los encargados de la recopilación del material probatorio idóneo que llevará al juez a la verdad.

Al respecto, nuevamente la Corte constitucional ha entendido al respecto que:

En otras palabras, a pesar de que es cierto que la actividad probatoria del juez no genera, por sí misma, una relación directa del juez con las partes o un interés o compromiso concreto con el resultado del proceso (imparcialidad subjetiva), también lo es que el hecho de adelantar la investigación de lo ocurrido y de analizar de cerca las consecuencias fácticas del delito, sí puede producir un prejuzgamiento o una postura anticipada que debe evitarse (imparcialidad objetiva)(Sentencia C-396, 2007)

Esa imparcialidad decretada para el juez a la hora de examinar la labor probatoria ejercida por las partes en medio del proceso penal, genera dos situaciones: la primera, que sea el juez responsable de fallar el caso, el que efectivamente lo deba conocer, fundamento conocido como de juez natural, y que precisamente lo atienda cuidando la responsabilidad que tal dignidad tiene intrínseca, conocido como principio de responsabilidad del juez, que de no ser respetado, constituyen una violación clara al debido proceso y al derecho de defensa (Barreto Ardila, 2004, págs. 105-119)

Lo anterior, denota inmediatamente que efectivamente el juez cambia o refine su rol, pasando a ser el conocedor de las diferentes versiones de los hechos presentadas por las partes, dadas desde la teoría del caso hasta la práctica probatoria, dándole únicamente la responsabilidad al juez de determinar y valorar adecuadamente lo presentado por las partes, que al tiempo también cambian de rol, limitando a estas a un proceso adversarial, que se puede resumir a quien presente el caso más sólido –en relato y pruebas- con la suficiente técnica probatoria, es quien fue realmente capaz de llevar una verdad convincente al juez.

Por otra parte, entendiendo que los principios en comento son aquellos clasificados como orgánicos, vale la pena hacer un estudio rápido sobre los procesales, para poder entender el juicio y sus diferentes etapas y roles procesales.

Sobre los mismos, basta decir que son aquellos que dan garantías procesales a sus protagonistas, es decir que en estos se pueden encontrar principios como el de defensa, legalidad, celeridad, presunción de inocencia, no autoincriminación, concentración, contradicción, inmediación de la prueba, publicidad, oralidad entre otros, los cuales describen de forma más que exacta las generalidades del proceso oral penal actual.

Ahora bien, como se nota en esa muy breve enunciación de principios procesales, se denota la importancia que tienen allí los relacionados con las prácticas de las pruebas, pues surge claro que las mismas han de ser públicas, presentadas y recopiladas de forma correcta, además de que pueden ser controvertidas por las partes interesadas en ellas.

Sobre los mismos, vale la pena examinar rápidamente algunos, el de oralidad, publicidad y celeridad. El profesor Castro entiende el primero diciendo:

Por otro lado, por aplicación del principio de oralidad, debe entenderse que los antecedentes acumulados en el procedimiento penal relevantes para el juicio deben exponerse verbalmente en la etapa preliminar, de manera que la sentencia sólo pueda fundarse en aquello que el tribunal ha escuchado, visto, en fin, percibido a través de la exposición oral que los distintos comparecientes h an efectuado en el proceso que materialmente se lleva a cabo en una audiencia pública.

Por el contrario, la máxima de escrituración implica que todos los antecedentes acumulados en el procedimiento, con el pretexto de encuesta, se acompañan por escrito y se hacen constar cronológicamente en un expediente que luego es examinado por el tribunal para sentenciar. (CASTRO JOFRÉ, 2005, pág. 343)

Así pues, quizá este principio da sustento a todo lo demás, pues es el que da garantía a las partes que podrán actuar del modo en que ellos sientan que deban llevar las pruebas al frente del juez, así como contradecir las presentadas por la contra parte. Ese principio de oralidad implica que precisamente que debe existir publicidad y celeridad en el juicio, pues al ser orales las audiencias, y allí mismo presentado el material probatorio, cualquiera que este sea, se hace público el mismo, además de que dichos procesos se encuentra efectivamente abiertos a la inspección ciudadana, al tiempo que es un proceso que asume celeridad, pues la misma practica probatoria se hace en audiencia y se controvierte en aquella ocasión, haciendo que dicho proceso se termine en un tiempo razonable, haciendo de estos proceso, en el ideal, uno de calidad. (Hernández García, 2012, pág. 165).

En ese entendido, debemos entender el principio de publicidad como aquel que, según la misma ley 904 es:

El juez en este sistema, debe verificar que este principio se materialice, que no se impida a la población la entrada a las salas de audiencia. Pues como dice VELEZ MARICONDE, «exige que todos los funcionarios públicos sean responsables ante el pueblo soberano a quien representan, y esa responsabilidad no puede hacerse efectiva, en toda su extensión, si sus actos no se realizan, por lo general, públicamente». Las excepciones este principio, las constituyen las limitaciones de espacio de la sala de audiencias cuando acude un número mayor que el que se tiene previsto, caso que se da cuando se llega a plantear una causa que tiene una gran repercusión social. (Santa Ana, 2014, págs. 40-)

Examinados entonces algunos de los principios orgánicos y procesales, ya se puede ver la importancia que tienen las técnicas de juicio oral, pues como hemos dicho ya, son estas, en virtud de aquellos principios, las que permiten poder llevar un juicio que respete aquellas garantías máximas definidas en la ley y en la constitución. El buen uso entonces de aquellas técnicas que a continuación pasaremos a estudiar, son la efectiva garantía de un buen término para el proceso.

2.- JUICIO ORAL. ¿QUÉ SON LAS TÉCNICAS DE JUICIO ORAL?

De manera previa a tratar la cuestión propuesta, es necesario tener en cuenta que dos son los escenarios que proponen los modelos acusatorios para la resolución de los conflictos penales. El primero, en seguimiento del planteamiento del pragmatismo jurídico según el cual en términos generales lo útil, lo conveniente, lo práctico, se equipara con lo cierto, con lo verdadero, con lo acertado, que identificaremos como el de la NEGOCIACIÓN, comprensivo de todas aquellas figuras del derecho penal tales como los allanamientos, los acuerdos y preacuerdos, y por separado del denominado principio de oportunidad, en virtud de la cual se busca en aras de la celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, buscar la rápida solución del proceso. El segundo, refiere justamente al JUICIO ORAL, espacio procesal reservado para la litigación en aquellos caso en que el procesado sostiene su inocencia, siendo este el escenario para la constatación y demostración de aquella.

Pero en adición a todo lo anterior, cabe añadir para destacar aún más la importancia de la audiencia de juicio oral como la diligencia más emblemática y trascendente del nuevo modelo procesal de corte acusatorio, que a diferencia del pasado en el que las pruebas y las verdades procesales se iban obteniendo, practicando y acumulando a lo largo del proceso, ahora bajo el nuevo proceso estas van a tener lugar en un solo momento: justamente en la mentada audiencia de juicio oral, en la que de manera concentrada y en un solo acto procesal va a tener lugar la actividad de alegación de las partes, la demostración probatoria también de su mano de su mano, y la faceta decisoria, obviamente a cargo del juez. De ahí que se hable ahora de la “Teoría del caso”, expresión americana afortunada a nuestros ojos, pues al no haber verdades consolidadas hasta ese punto, cada cual de las partes no llega sino con su particular concepción acerca de los hechos penalmente relevantes, de las pruebas para demostrar los mismos, y de la consecuencia que en derecho corresponda. Esto sirve entonces para poner más en realce la importancia de las técnicas, habida cuenta que es el juicio oral su escenario natural donde se espera el cabal ejercicio de ellas para el logro de la verdad postulada por cada quien de las partes.

Ahora sí ocupémonos de dar respuesta a la cuestión atrás planteada: qué son las técnicas de juicio oral? Enmarcadas dentro de los fundamentos constitucionales y los principios que regulan la prueba, con consagración legal en algunas disposiciones procesales que más adelante se singularizarán, podemos entender aquellas como el conjunto de habilidades y destrezas que permiten organizar la actividad probatoria de cada cual de las partes desde la oralidad, con el propósito de producir y llevar ante el fallador la mayor cantidad de información de calidad, analizarla y depurarla, para que la misma llegue clara y limpia al juez.

Como bien fue señalado, la instauración de este nuevo sistema trajo consigo una nueva practica probatoria, y se aprecia con ello un avance considerable en esta materia entre lo traído por la ley 600 de 2000, contraída ésta a lo referido en los artículos 276 y 277, los cuales apenas reseñan lo relativo a la práctica del interrogatorio y a los criterios de apreciación del testimonio. Amén de los arts 249 y siguientes, que tratan análogamente lo relacionado con la prueba pericial y 259 en adelante, en cuanto a la prueba documental.

De manera más prolija en nuestro concepto, en la ley 906 de 2004 se dedica todo el capítulo tercero a la práctica de la prueba y a la presentación del caso, o teoría del caso. En dicho acápite, se encuentran disposiciones como las de las excepciones de rendir testimonio, las reglas propias del interrogatorio, del contrainterrogatorio, y otras tantas que ocupan los artículos 383 al 404 de dicha ley. Igualmente las referidas a la prueba pericial, del 405 al 423 o de la documental, del 424 al 434. Dicho esto, salta a la vista la introducción de toda una nueva forma probatoria, totalmente reglada que vuelca la atención ya no solo en la valoración de la pruebas, sino también en su obtención, producción y allegamiento.

Así las cosas, pareciera que podemos definir las técnicas de juicio oral como aquellos medios idóneos que posibilitan a una y otra parte inmersa en el proceso penal, llevar una versión de los hechos al juez, debidamente sustentada y depurada, que le permitirá a este llegar a la verdad esperada.

Esa situación se puede definir así:

En un sistema entre partes, en el que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho de la norma que invoca y donde la decisión del juez sólo puede estar basada en la prueba que en forma oral se practica o introduce en la audiencia, es necesario que el abogado desarrolle las habilidades y destrezas necesarias para persuadir al juez de que es su pretensión, y no la de la contraparte, la que debe acoger. (COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO, 2005)

Pero más allá de ello, se tiene que toda la actuación en medio del juicio oral debe ser altamente técnica pues:

Se dice que es una actuación técnica, por cuanto las acciones que realizan los sujetos procesales están ceñidas a pautas que perfeccionan sus intervenciones; cada uno de estos actos tiene sus propias técnicas y con un buen manejo de éstas se logra presentar al juez una teoría del caso perfectamente relacionada con las pruebas, acopladas a un alegato de conclusión que lleva al juez al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal o no del acusado. (Cortés Velasco, 2012)

Así, es entendible aquel auge en la doctrina penal que tienen las técnicas del juicio oral, pues sin la adecuada técnica, no se presenta un juicio en buenos términos. Es decir, si las partes no tienen la debida técnica, el índice de fracaso en su empresa judicial, es mucho más alto, visto que no cuentan con los debidos medios para llevar al convencimiento del juez a buen punto. Así las cosas y siguiendo el orden mismo del proceso, pasaremos a examinar las técnicas de juicio oral.

2.1.- Práctica de la Prueba. Examinación.

Sin perjuicio de la libertad de medios probatorios establecida como principio rector (Cfr. Art. 373 C.P.P.), y de la declaración traída por el art. 382 del mismo texto legal sobre los medios de conocimiento entre los cuales se enlista la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, es indiscutible que es sobre las dos primeras (prueba testimonial y pericial), sobre las cuales descansa en la mayoría de los juicios la demostración de los hechos ilícitos y las responsabilidades penales consiguientes, por ser aquellas las que más y mejor se avienen con la naturaleza oral de éste, con su celeridad y de manera especial con la inmediación. En rigor, se supone que mediante estos dos medios probatorios por separado aludidos, se tiene que estar en capacidad de informar, transmitir y recrear los hechos materia de proceso al fallador. En consecuencia, otros medios, por caso la prueba de inspección, resulta verdaderamente excepcional, solo para eventos en que resulte imposible autenticar en audiencia elementos materiales probatorios y evidencia física o demostrativa de “la manera cómo ocurrieron los hechos objeto del juzgamiento”, a voces del art. 435 ejusdem.

Lo anterior sirve para poner en realce la importancia que debe reconocerse en la examinación del testimonio y el peritazgo, la cual se clasifica en la doctrina como la examinación directa (direct examination), cruzada (cross examination), re- directa (redirect examination), o recruzada (recross examination). A términos de nuestra codificación, se denomina interrogatorio directo, interrogatorio cruzado o contrainterrogatorio, redirecto o segundo directo, y recruzado o segundo contrainterrogatorio, en su mismo orden.

2.2.- Interrogatorio Directo.

El primer inciso del artículo 383 de la ley 906 de 2004, dice que:

Artículo 383. Obligación de rendir testimonio. Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Así mismo, el artículo 392 nos dice que:

Artículo 392. Reglas sobre el interrogatorio. El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones:

a) Toda pregunta versará sobre hechos específicos; b) El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa; c) El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo; d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos; e) El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente. El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas.

Así pues, entendemos que ese interrogatorio es la oportunidad de lograr un testimonio creíble, adaptado a las necesidades que presentamos en nuestra teoría del caso, con el fin de que pueda ser de buen recibo por el juez. Es visible en una serie de preguntas abiertas, entre las que se ubican aquellas cardinales del “qué”, “cómo”, “cuándo”, por qué”, “dónde”, “nárrenos”, “cuéntenos”, “descríbanos”, “explíquenos”, entre otras, mismas que garanticen la independencia y autonomía del declarante en sus respuestas, destinadas a corroborar lo esbozado desde la alegación inicial. Villegas Arango sostiene sobre el mismo que:

Es el examen realizado a un testigo que se ha solicitado en audiencia preparatoria, con el fin de que su declaración sirva para el esclarecimiento de los hechos. El interrogatorio puede ser realizado bien por la fiscalía o bien por la defensa, lo que debe tenerse en cuenta es cuál de las partes lo solicitó para darle a ella la oportunidad de interrogar al testigo. Lo más importante en un interrogatorio directo, es tener claro el objetivo perseguido con la declaración del testigo, de tal forma, que su testimonio sea claro, entendible y de fácil recordación para el juez. (Villegas Arango, 2008)

Si bien se afirma por el autor, siguiendo en ello la disposición legal traída por el art. 391 C.P.P. en su inciso primero, que se interrogará en directo al declarante por la “parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba”, en lo cual se sigue en ello la vieja clasificación de Jeremías Bentham en razón de la cual se presume que el testigo ubicado por la parte es colaborativo con sus intereses procesales, a causa de lo cual se le supone afecto a los mismos, la experiencia ha demostrado que en más de una ocasión un testigo es ubicado y solicitado ante el estrado judicial tanto por la fiscalía como por la defensa, quebrando así un tanto dicha generalización.

Nos atrevemos a pensar en consecuencia, que se impone una redefi nición, por lo que proponemos que se afirme que en directo se examina al declarante cuyo compromiso procesal será la de aportar, la de recrear, la de llevar al conocimiento del juez, la verdad que fuera percibida por sus sentidos (vista, oídos, tacto, olfa to, gusto). Esa, que constituye su única pero muy importante misión, va a ser generativa por ejemplo de la prohibición de que por él mismo se permita hacer lucubraciones, hipótesis o emitir opiniones, ya que las mismas se corresponden con su mera subjetividad y al declarante, como queda dicho, se le solicita es la información objetiva de los hechos por él observados. Dígase adicionalmente, que esta misma circunstancia, impone que sea el testigo y solamente éste, quien aporte la verdad al juez. Ello explica en consecuencia, la razón por la cual el interrogatorio directo soporta un régimen de objeciones (oposiciones en palabras del código), bastante amplio y severo, entre las que calan todas aquellas en las

que el interrogador incida, influya en la respuesta, ya que en este evento, será éste y no el declarante, quien refiera e introduzca los hechos, (es el caso de las preguntas sugestivas, las capciosas, las argumentativas, las conclusivas, sobre las cuales volveremos).

Frente a ésta técnica de examinación directa por parte de fiscales y defensores en medio del juicio oral, se dice estadísticamente que “La investigación muestra que el 72% de los fiscales sí aplica la técnica en el interrogatorio, en tanto que la defensa lo hace en un 54%. En cuanto a la estructura del interrogatorio, la fiscalía aplica la técnica en un 72% y la defensa en un 65%” (Cortés Velasco, 2012)

2.3.- Contrainterrogatorio.

Como se anticipó, ese testigo citado pasa por ser interrogado por el primer interesado en su testimonio, pues es quien inicialmente lo ha preparado para conducir debidamente el caso que con anterioridad ha conocido y por el cual ha sido citado y puesto en interrogatorio en el turno que lo disponga el interesado.

Sin embargo, lo que determina dicha examinación subsiguiente y le da su naturaleza jurídica, es su carácter contradictorio, como que se trata es de confrontar la información suministrada por el declarante en el ejercicio directo, con el fin de “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”, a voces del propio estatuto procedimental, vale decir, en desarrollo claro del principio de contradicción, depurar, anular, minar la credibilidad y/o la información incorporada por el declarante, aplicándole al decir de algunos doctrinantes, “un test de credibilidad” a lo testimoniado. De ahí le vienen sus denominaciones de examinación cruzada, contra examinación, o contrainterrogatorio, entre otras. Pero el reconocimiento de esta naturaleza jurídica, conlleva la aceptación de ciertas consecuencias lógicas y el establecimiento de específicas técnicas para el efecto.

La primera de ellas, por ejemplo, en acatamiento y respeto del mismo principio de contradicción, brota de aceptar que la contraparte tiene el derecho de hacer un interrogatorio al testigo con el fin de dar luces al juez acerca de la veracidad de lo dicho por el testigo. Pero entiéndase bien entonces, que dicho contrainterrogatorio solo puede versar sobre las preguntas (temas en realidad) que fueron abordados en directo por el testigo.

Y en seguimiento de esa misma propuesta lógica nacida del reconocimiento del derecho a la contradicción, bien puede añadirse que en relación con los demás interrogatorios, cabe igual afirmación, esto es, que cada cual de ell os (redirecto, recruzado), deben ceñirse a su inmediato anterior, cuyos temas en cada cual tratados, le da los límites al siguiente. Por ésta virtud, se garantiza entonces, no solo la contradicción, sino la posibilidad de ahondar y profundizar en temas puntuales ya abordados, pero en aras de la refutación. Salirse o desbordar ese marco así trazado, se va a constituir en un motivo exacto de objeción (oposición).

Por la anterior virtud, es que la mencionada ley, en su artículo 391, en su segundo inciso, dispone lo siguiente: “En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo”.

Así mismo, el artículo 393, del mismo cuerpo legal en cita, habla de que el contrainterrogatorio debe respetar las siguientes reglas:

Artículo 393. Reglas sobre el contrainterrogatorio. El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones:

a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado;

b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.

El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores

Siguiendo el anterior lineamiento, el profesor Manuel Restrepo entiende, posición que compartimos, que la finalidad del contrainterrogatorio es:

Acentuar y enfatizar los defectos del testigo y de su testimonio, con el fin de disminuir la importancia de la declaración perjudicial a los intereses de la parte que representa, a través de información obtenida del propio testigo sobre su interés en el caso, los beneficios que recibirá a cambio de su testimonio, sus perjuicios a favor o en contra del acusado, información indicativa de su tendencia a mentir y las dificultades o la imposibilidad de observación de los hechos sobre los cuales está declarando. (Restrepo, 2005)

Así, pareciera que para que dicho contrainterrogatorio pueda tener los efectos que se espera del mismo, la forma de ejecutarlo debe permitir que sean evidentes las contradicciones o falencias en el testigo, mediante la formulación de preguntas sugestivas y asertivas.

Y aflora de lo anterior una técnica para llevar a cabo el contraexamen, toda vez en que ese ejercicio, a cumplir con el declarante presentado y examinado por el contradictor, se reconoce su condición de “testigo hostil”, esto es, aquella persona que no está dispuesta a hacer el más mínimo reconocimiento en favor de la parte en cuyo desmedro procesal intervino, salvo los límites últimos que le imponen la gravedad del juramento prestado. Y como aquí no se trata ya de introducir información sino de confrontarla, se acepta para el efecto el uso de preguntas cerradas, asertivas, e incluso sugestivas, cuya respuesta de su parte no se pueda salir de un “si” o un “no”, situación de la cual aflora un control por parte del que interroga. No sin razón se afirma figurativamente por algunos doctrinantes, que el contrainterrogatorio en últimas no es sino poner en boca del interrogado aspectos de la teoría del caso de quien interroga, a fin de que éste –con el límite de la verdad- se la corrobore o infirme, total o parcialmente.

Consecuencia de lo que viene de afirmarse, es el que NO SE DEBEN HACER EN EL CRUZADO PREGUNTAS CUYA RESPUESTA NO SE CONOZCA, o al menos se presuma su respuesta con alta probabilidad, (en lo cual se reconoce una técnica del contrainterrogatorio), ya que no se intenta conocer nueva información sino confrontar aquella que tenemos y que conocemos de antemano, obligando al declarante a indicar en su respuesta aquello que resulta favorable para los intereses procesales a cargo. Desconocer esto último, abre la brecha a respuestas insospechadas que pueden ser altamente nocivas para el interrogador, con la consiguiente pérdida del poder que la situación demanda para éste.

Es de tener también muy en cuenta, que este tipo de examinación en comento, es absolutamente FOCALIZADA, vale decir, dirigida a los aspectos más vulnerables de la declaración ofrecida por el deponente, o hacia su condición de tal, lo cual descarta que ella se haga con la totalidad de la declaración rendida. No en vano se advierte como un error de técnica, ocuparse de ella en su integridad, lo que no conduce a nada distinto a “repetir el directo”, contra lo cual no cesan de alertan los doctrinantes, pues es algo sin oficio ni beneficio.

De otro lado, (y es también parte de la técnica de ésta examinación cruzada), el que AL DECLARANTE NO SE LE PUEDE DEJAR EXPLICAR. Y no se trata ello de un acto de irrespeto o de mala educación en su contra por el interrogador, (como en algunos estrados judiciales se ha llegado a considerar), sino que si esto se le permite, se desvirtúa por completo su ejercicio haciéndolo nugatorio y al punto me explico. Si, como antes se apuntara, el objetivo de éste tipo de examinación es confrontar, desvirtuar la información introducida en el examen directo del testigo, pues de una manera lógica a ella nos atenemos y solo a ella como límite de la contradicción, según también dijimos. Este esquema se quebranta gravemente, cuando ante la incomodidad que genera el contrainterrogatorio y en la búsqueda de una salida, se le permite explicar al deponente, porque en este caso se le está facultando, por fuera de su oportunidad legal, aportar nueva información, la que si se asiente, implicaría una nueva confrontación y así sucesivamente una y otra vez en una cadena sin fin, apta para desfigurar por completo el esquema del debido proceso.

Y si en el examen en directo deben hacerse solo preguntas abiertas, es el caso insistir que en el cruzado o contraexamen, y esto se corresponde así mismo con una técnica de examinación, mal pueden hacerse aquellas y solo permitirse por absoluta excepción. Esto, en palabras del profesor T. MAUET, se advierte de la siguiente manera:

Los testigos hostiles siempre están buscando una entrada para escabullirse con una respuesta dañina. Preguntas que piden un “cómo”, o “por qué”, o que extraen explicaciones de cualquier clase invitan al desastre. Es mejor evitar completamente esa clase de preguntas. (2011)

Y es innegable que cunde el quebranto de la anterior máxima en los estrados judiciales junto con otras más de las ya descritas, mala praxis que sobre el contrainterrogatorio en estos y otros aspectos, ha sido atinadamente descrita por el profesor Víctor Hugo Ospina cuando comenta al respecto que:

Uno de los momentos cumbre son los contrainterrogatorios de los testigos, pero, de modo reprochable, por desconocimiento de su propósito y alcance, en las siguientes circunstancias son realizados erradamente o limitados sin fundamentos: i) cuando al plantear preguntas sugestivas se avala una oposición, al considerar que con ellas se busca confundir o maltratar al testigo, ignorando que son propias de la técnica del contraexamen; ii) el contrainterrogador, en su turno, simplemente convierte las preguntas abiertas del interrogatorio en sugestivas; iii)se declaran fundadas a las objeciones pro preguntas repetitivas, en el evento en que el litigante tome aspectos del interrogatorio para iniciar las líneas del contrainterrogatorio; iv) aprobar oposiciones, si el abogado –conocedor del objetivo que persigue- formula preguntas abiertas; v) se confunde los conceptos “temas” y “preguntas” del interrogatorio directo; vi) el juez limita la extensión del contraexamen u “objeta” preguntas de este; vii) no se permite contrainterrogar por temas relacionados con la credibilidad del testigo o su dicho; viii) se niega el derecho a contrainterrogar en audiencias distintas a la de juicio oral, o la imposibilidad de contrainterrogar relativo a las preguntas efectuadas por el ministerio público o el juez. (Ospina, 2011)

Así pues, como bien señala el autor antes citado, pareciera incluso que las técnicas, en este caso siguen siendo mal aplicadas por parte de los operadores jurídicos, y en este caso en concreto, como bien hemos dicho, generando que se viole uno de los principios más importantes, el de contradicción.

Este pareciera un problema profundo, pues en ocasiones pueden encontrar situaciones como en las que el juez de control de garantías, entiende que puede interrogar a testigos, peritos y funcionarios de policía judicial, sin admitir dicha audiencia como pública, en las cuales puedan –y deben- ejercerse cumplidamente las técnicas propias del interrogatorio, contrainterrogatorio u objeciones (Daza, 2005).

Ese mal uso de las técnicas adecuadas en el ejercicio del contrainterrogatorio, hace que se permite que la parte con falta de una adecuada técnica se aleje de la verdad material, pues en palabras de Solórzano:

El saber contrainterrogar al testigo, no es, sin duda, tarea fácil, toda vez que del empleo adecuado de sus técnicas depende en buena medida el éxito o fracaso de su caso; de allí que se diga que el adquirir o desarrollar esta destreza contribuye también al establecimiento o por lo menos aproximación a la verdad material, a partir de la reconstrucción lógica de los hechos. (Solorzáno Garavito, 2005)

Así, sobre el contrainterrogatorio podemos concluir que el mismo, siendo el más complejo de ejecutar técnicamente, y al tiempo el medio más idóneo para poder controvertir lo esbozado por la contraparte, es uno de lo que más presenta problemas, pues sobre el mismo se ciernen limitaciones que no están acordes a la propia técnica misma. Hay que comprender que la etapa de testimonio, y sus consecuentes interrogatorios y contrainterrogatorios, son un momento culmen en el proceso penal, pues por la misma celeridad e inmediación de aquel aporte probatorio, es que se llega a una comunicación directa de la verdad esperada al juez (Sarduy Gálvez, 2014).

2.4.- Redirecto - Recontradirecto.

Sobre este punto, pareciera que tampoco se requiriese extrema atención, no por ser menos importante o carente de técnica, que no es así, sino porque el interrogatorio redirecto y recontradirecto, son los derechos que les asisten a las partes de interrogar luego del contrainterrogatorio (redirecto) y luego del redirecto (reconectradirecto), cada uno con el fin de aclarar los puntos sensibles que han sido atacados en cada intervención de parte.

La ley procesal vigente estima, en el artículo 391, incisos 3 y 4, al redirecto y recontradirecto, respectivamente así:

Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo.

Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio.

Así, básicamente, la finalidad del interrogatorio redirecto es la de rehabilitar la imagen del testigo que ha sido desacreditado a través del ejercicio del contrainterrogatorio, convirtiéndose entonces en un dialogo entre las teorías de defensa y fiscalía, por intermedio del testigo. Contrariamente pues, el recontradirecto, es el ejercicio de quien habiendo hecho uso del contrainterrogatorio, cree que su contra parte ha logrado rehabilitar la imagen del testigo, mediante el redirecto y emprende la tarea de volver a desacreditarlo (Solorzáno Garavito, 2005). Ha de hacerse la claridad que sobre los mismos versan las reglas antes mencionados para interrogatorio y contrainterrogatorio, de manera que solamente pueden hacerse preguntas relacionadas con los temas que fueron materia en el contrainterrogatorio y en redirecto, como antes se dijera.

2.5.- Objeciones – Oposiciones.

Ahora bien, cuando nos referimos a las objeciones u oposiciones, como las llama la ley 906 de 2004, debemos entender que estas son herramientas que tienen las partes para limitar el uso de preguntas incorrectas en el juicio. Dice el artículo 395 que:

Oposiciones durante el interrogatorio. La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada.

Así pues, tenemos que las oposiciones tendrán lugar cuando sean irrespetadas las reglas del interrogatorio, ya antes enunciadas. La doctrina las entiende de la siguiente forma:

La oposición es un límite a la posibilidad de interrogar o contrainterrogar por violación de una regla técnica, como repetición de una pregunta dentro del mismo interrogatorio, formulación de preguntas argumentativas, complejas, capciosas, especulativas, ambiguas, que impliquen una opinión personal del testigo, que se refieran a hechos sobre los cuales el testigo no tiene conocimiento, que impliquen violación del secreto profesional o que ya hayan sido formuladas y no hayan sido contestadas. (Restrepo, 2005)

A pesar de lo anterior, pareciera que, según Solórzano, también pueden efectuar oposiciones a las respuestas dadas por los testigos, en casos donde no se correspondan éstas a la pregunta formulada o han sido dadas por quien no tiene la condición para emitirla. Pueden resumirse en que: 1. La respuesta es irrelevante, no te relación con la pregunta; 2. El testimonio es de oídas; 3. Existen reservas en relación con el secreto profesional; 4. No se trata de un testigo técnico; 5. O, siendo testigo técnico excede el campo de su ciencia, arte o técnica. (Solorzáno Garavito, 2005 Pag. 139-168).

Limitar entonces el ejercicio del interrogatorio y del contrainterrogatorio por fuera de las técnicas, pareciera que se convierte en una afrenta con el correcto funcionamiento propio del sistema acusatorio, en tanto es el principio de contradicción y en consecuencia el derecho al debido proceso y de defensa en últimas, los que se ven irremediablemente afectados.

No puede entonces pretenderse que las mismas sean inválidamente limitadas o erróneamente usadas y que el juicio pueda conllevar a buen término, en cuanto a la obtención de la verdad, de forma eficaz y rápida, pues son las oposiciones las que desde una orilla, permiten la limitación a preguntas que mueven deliberadamente a errores o que respuestas así mismo lo hagan, al tiempo que por medio de estos usos desleales de la oposición, se pierda celeridad en el proceso.

De dicha aplicación se tiene que:

Las oposiciones requieren un manejo impecable, técnico y oportuno; la investigación demostró que la fiscalía las maneja adecuadamente en un 69% y la defensa en un 44%. La mayor fortaleza del acusador está en presentar oportunamente las oposiciones, lo que le permite defender sus intereses e indicar que está atento al desarrollo del juicio, siendo esto de mayor importancia, pues no se dejan pasar temas que podrían afectar los intereses en la contienda procesal. Pero resulta lamentable que en algunos casos, por el no uso de las oposiciones, se impida que el juez tenga conocimiento de situaciones que no están a favor de quien debe oponerse.(Cortés Velasco, 2012).

3.- Conclusiones

Hasta aquí, hemos estudiado las generalidades del Sistema Penal Acusatorio, aplicado en Colombia y del mismo podemos decir que en efecto, en su estructura, desde sus principios marca un nuevo precedente, sobre todo porque en él adquieren especial importancia y significado la oralidad, la publicidad, la celeridad y la contradicción en dicho molde procesal.

Haber establecido este tipo de proceso, indica que al incluir nuevos principios, así mismo se redefinen los roles procesales, pues como hemos dicho, la responsabilidad del juez es llevar, mediante la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes, a la verdad judicial esperada, la cual debe ser decretada desde la imparcialidad.

Así, por lo anterior, ya el juez ha perdido la capacidad de dictar pruebas de oficio, y se traslada toda la iniciativa probatoria a las partes, son estas las que se encuentran obligadas a, por medio de la adecuada técnica, llevar al juez al convencimiento sobre su teoría del caso.

Es indispensable entender ese nuevo rol de las partes, pues ya no solo trata – como fuera en vigencia de la ley 600 – de la valoración de las pruebas o de presentar lo que se conocía como prueba reina, sino de recabar, exhibir y sustentar el debido material probatorio que sea útil y necesario para la resolución del caso. Allí aparecen pues las técnicas de juicio oral, más específicamente cuando se entra un momento culmen del sistema acusatorio, como lo es el de los interrogatorios y las intervenciones orales de los participantes en su diligencia más emblemática: el juicio oral.

Como dijimos, este momento culmen se da en tanto es un ejercicio dialectico para la construcción o deducción de la verdad, a partir de los supuestos presentados por las partes.

Especialmente, tal dialogo entre las mismas se presenta en el interrogatorio, contrainterrogatorio, redirecto y recontradirecto, pues es allí donde, por medio del testigo y de las preguntas a este realizadas, que se informa realmente al juez sobre los hechos en que se basa el caso presentado por las partes y se depura dicha información. Misma situación aplica para las oposiciones presentadas en esas ocasiones, pues es con ellas que se hace control al ejercicio equivocado de la contraparte, haciendo valer el principio de lealtad y contradicción.

Para resaltar la importancia de dichas técnicas en medio de ese tipo de proceso, basta decir que con los datos presentados hace falta capacitaci ón a los operadores jurídicos acerca de los buenos usos de las técnicas de juicio oral, pues se están desperdiciando oportunidades valiosas para hacer presentaciones de casos y material probatorio más serio y contundente. La calidad de los procesos, depende pues de la aplicación de dichas técnicas, hasta ahora mal aprovechadas por los operadores jurídicos en Colombia.

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