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miércoles, 20 de diciembre de 2017

TÉCNICAS DE ENTREVISTA E INTERROGATORIO DEL INVESTIGADOR.

La entrevista es un procedimiento del investigador donde se conjugan elementos técnicos, destrezas cognitivas y emocionales, además de habilidades de comunicación, cuyo objetivo es obtener la mayor cantidad de información útil posible mediante la adecuada formulación de preguntas.

Contenido.

1.-       Conceptos

1.1.- Entrevistas

1.2.- El interrogatorio

2.-       Valor Probatorio de las entrevistas e interrogatorio

3.-       IMPORTANCIA DE LA ENTREVISTA

4.-       OPORTUNIDAD PARA HACER UNA ENTREVISTA

5.-       ETAPAS BÁSICAS DE LA ENTREVISTA

5.1.- Planeamiento.

5.1.1.-     Con relación a la información.

5.1.2.-     IMPORTANTE:

5.1.3.-     Con relación al lugar. (de la entrevista)

5.2.- Desarrollo de la entrevista

5.3.- Terminación adecuada

5.4.- Estrategias básicas del entrevistador

6.-       Cualidades que debe desarrollar un entrevistador

6.1.- Flexibilidad

6.2.- Perseverancia.

6.3.- Honestidad e integridad personal.

6.4.- Tacto y discreción.

6.5.- Poseer dominio.

6.6.- Habilidad

6.7.- Autocontrol

7.-       Características y estados de los entrevistados.

7.1.- Por el rol dentro del caso que se investiga.

7.2.- De acuerdo a su disponibilidad.

7.3.- De acuerdo a su personalidad.

7.4.- Extrovertida:

7.5.- Introvertida:

7.6.- El sentimental:

7.7.- El pasivo – agresivo:

7.8.- El flemático:

7.9.- El Explosivo:

7.10.- El Ciclotímico:

8.-       Lenguaje No Verbal

8.1.- Principio básico del lenguaje no verbal

8.2.- Factores físicos y sicológicos que influyen en el lenguaje no verbal.

8.3.- Tipos de lenguaje no verbal

1.- Conceptos

1.1.- Entrevistas

Es un procedimiento del investigador donde se conjugan elementos técnicos, destrezas cognitivas y emocionales, además de habilidades de comunicación, cuyo objetivo es obtener la mayor cantidad de información útil posible mediante la adecuada formulación de preguntas.

El proceso de entrevistar a alguien se perfecciona con el tiempo, mediante la permanente reevaluación de métodos y técnicas. Con cada entrevista, el investigador fortalece sus habilidades y mejora su capacidad para plantear las preguntas y registrarlas respuestas en forma precisa, lógica y completa.

Las deficiencias en las entrevistas pueden generar una impresión desfavorable y afectar la calidad de toda investigación.

1.2.- El interrogatorio

Son tres las funciones básicas del interrogatorio: presentar el testimonio de una manera efectiva, lógica y persuasiva.

· Efectividad. Debe ser conciso, preciso y evitar toda información innecesaria y superflua.

· Lógica. Para obtener un relato coherente de los hechos y así fijar los puntos clave en la memoria del juzgador.

· Persuasión. Porque es el convencimiento del Juez el fin del proceso oral y a través de los testigos se logra el relato veraz de los hechos.

2.- Valor Probatorio de las entrevistas e interrogatorio

Las entrevistas y manifestaciones tomadas por la Policía Nacional no tienen valor probatorio. Se toman como criterios orientadores en la investigación por parte del Fiscal, podrán ser usadas cuando el testigo bajo la gravedad de juramento depone ante el Juez del Juicio en audiencia pública y manifiesta que no recuerda (refrescar memoria) o se contradice (impugnar credibilidad).

3.- IMPORTANCIA DE LA ENTREVISTA

- Lo importante es comunicarse eficientemente con los demás, y esto requiere un intercambio de ideas entre dos o más personas, lo cual implica dar y recibir, hablar y escuchar, hacer y observar.

- En nuestro caso en particular, el éxito depende del logro de las metas definidas para cada entrevista, todo bajo parámetros de conocimientos y aprovechamiento de situaciones.

- Cada persona responderá de acuerdo a su temperamento, personalidad, situación del momento, costumbres y todo lo que en él ha influido, como la sociedad y la familia.

- No existen mentalidades idénticas, la misma información recibida por personas diferentes, tendrá análisis, ideas y opiniones distintas.

- Una entrevista adelantada en forma técnica indubitablemente aportará un conjunto de informaciones que se materializará en operaciones concretas, las cuales aportarán directrices en desarrollo de la investigación judicial.

4.- OPORTUNIDAD PARA HACER UNA ENTREVISTA

Entrevista

Debe hacerse con el fin de:

• Buscar datos Entrevista Debe hacerse con el fin desconocidos o

• Intentar descubrir o

• Reconocer las circunstancias

Que rodearon un hecho, estudiando, examinando y analizando las diligencias para atacar el caso investigado, teniendo en cuenta algunos parámetros como la inmediatez entre el hecho y la entrevista.

• La información brindada por la entrevista debe ser comunicada a las personas o expertos en otra áreas a fin de sea aprovechada o se adelanten procedimientos o nuevas interrogantes.

• La información obtenida durante la entrevista también puede constituir una base para encontrar otras directrices y establecer qué testimonio se puede esperar en futuras entrevistas.

5.- ETAPAS BÁSICAS DE LA ENTREVISTA

• La entrevista requiere habilidad y esfuerzo mental.

• Gran parte de la información obtenida en la entrevista constituirá evidencia, y por lo tanto, es necesario registrarla correctamente en una declaración o en audio o video.

• Para obtener la información de una persona debe establecerse un sistema o método adecuado, que debe cumplir las siguientes etapas:

5.1.- Planeamiento.

5.1.1.- Con relación a la información.

• Determine las metas y objetivos de acuerdo a la persona a entrevistar su relación y calidad con el caso concreto.

• Identifique el (los) tema (s) a tratar, defina la información que quiere obtener y posteriormente prepare un esquema en el cual se enuncien los temas que se deben cubrir.

• Elabore los cuestionamientos de manera lógica, clara y organizada.

• Determinar las áreas de conocimiento.

• Seleccione las preguntas básicas en cada área y los cursos de acción a seguir.

5.1.2.- IMPORTANTE:

El operador debe recordar que es necesario tener preguntas claras y organizadas, de manera que cuando se den las respuestas, o se presente una oportunidad de orientar la conversación hacia una pregunta, el investigador la reconozca inmediatamente y se remita al tema siguiente que aparece en el esquema.

Verifique las metas de la entrevista. Aunque el esquema le permite concentrarse en las preguntas y los temas pertinentes, éste no necesariamente debe constituir una lista definitiva de preguntas por hacer.

Evite plantear preguntas predeterminadas en forma estereotipada. Las preguntas específicas le restan flexibilidad al investigador, de manera que manténgalas al mínimo. No obstante, el investigador experimentado puede incluir en el esquema unas cuantas preguntas materiales importantes, pero debe cerciorarse de cubrirlas correctamente.

Plantee las preguntas de manera que se pueda explicar:

¿Quién? ¿Por qué? ¿Qué?

¿Cómo? ¿Dónde? ¿Cuándo? ¿Quién?

¿Quién?

• Identifique a todas las personas a las cuales se hace referencia y obtenga nombres, direcciones, alias, reputación, socios, ciudadanía, nombres de empresas ficticias y ocupación. Si la identificación es deficiente, física plena. obtenga una descripción

¿Qué?

• Determine exactamente qué sucedió. Por ejemplo: haga un sondeo acerca de la venta específica de un artículo, desde el momento en que en cliente hace el pedido, hasta cuando se depositan los recibos. Obtenga detalles, documento o persona vinculada al hecho.

¿Dónde?

• Consiga todos los datos relacionados con el lugar donde se produjo el hecho, sitios en donde se donde encuentran libros, bienes, cuentas bancarias, testigos, cajas de seguridad y además los elementos materiales probatorios que tengan relación con la investigación.

• Incluya una descripción del lugar y del área en general.

¿Cuándo?

• Consiga los detalles completos de la forma en que ocurrió el hecho o cómo se realizó la operación.

• Por ejm: para entender un sistema contable. Determine la forma en que el testigo conoció el hecho.

¿Por qué?

- Las preguntas sobre el motivo por el cual se realizó un acto u ocurrió un hecho generalmente llevan a explicación de los motivos o los actos.

5.1.3.- Con relación al lugar. (de la entrevista)

- En lo posible debe estar aislado y alejado de la circulación de personas.

- Si es posible debe ser pequeño, para lograr el comprometimiento del sujeto y conservar la intimidad, lo que permitirá una confianza plena.

- El sitio debe ser sencillo, sin elementos de distracción tanto para el entrevistado como para el entrevistador. Televisor, radio.

- El lugar debe estar bien iluminado a fin de analizar los cambios físicos que se producen y el lenguaje no verbal del sujeto entrevistado ante determinadas preguntas.

- Se debe evitar un clima de autoridad, a fin de lograr más confianza y más seguridad.

5.2.- Desarrollo de la entrevista

- Distribuya los muebles de tal manera que mire al implicado o al testigo a la cara y sin obstáculos.

- Cree un ambiente de confianza y sea amistoso.

- Identifíquese en forma amistosa y amable e informe al implicado o testigo acerca del motivo de su visita.

- No trate de abordar inmediatamente los temas en cuestión. Inicialmente, mantenga la conversación a de manera informal.

- Inicie la entrevista con armonía y trate de complementar y verificar la historia personal del testigo.

- Dé inicio a los temas planteados de manera progresiva y evacúe los objetivos trazados.

- Mantenga una mente abierta y sea receptivo a todo tipo de información, independientemente de su naturaleza.

- Indique al implicado o testigo que su función es la de aclarar los hechos.

5.3.- Terminación adecuada

Termine la entrevista dando las gracias al entrevistado por la colaboración prestada, esto puede alentar al sujeto a mantener el contacto en caso de que posteriormente usted lo requiera o él voluntariamente recuerde información importante y acuda a dársela.

5.4.- Estrategias básicas del entrevistador

- Dejar que el entrevistado narre espontáneamente todo lo que sabe con relación al hecho punible.

- Establecer si el entrevistado pudo ver o escuchar total o parcialmente los acontecimientos que rodearon el caso.

- Lograr que el entrevistado describa los detalles con la mayor exactitud posible, con relación a personas (características morfológicas, acento, aspecto, ropa) y elementos (sí se trata de vehículos, números de placa, color, tipo entre otros).

- Establecer si conoce algún tipo de evento no usual que precedieron la ocurrencia del hecho.

- Evite tratar de impresionar al implicado o testigo, a menos que lo utilice como herramienta de interrogatorio.

- Evalúe la capacidad física e intelectual del implicado o testigo. No lo subestime ni lo humille.

- Hable en tono de conversación; no alce la voz, ni grite.

- No cree antagonismo con el implicado o testigo.

- Domine la situación, pero no trate de ser dominante.

- Escuche bien y muestre interés y consideración con los problemas del implicado o testigo.

Evite lo siguiente:

- La burla

- Hacer preguntas suspicaces

- Amedrentar o ridiculizar

- Subestimar al implicado, testigo a la información

- Tocar temas controversiales (personalidad, religión, y política.)

6.- Cualidades que debe desarrollar un entrevistador

6.1.- Flexibilidad

Significa adaptarse a toda clase de sujeto, ya sea éste un intelectual, una analfabeta, un campesino, etc., con el fin de establecer y mantener la empatía.

Manténgase alerta para detectar cualquier dato nuevo o desconocido y sea flexible cuando se vea obligado a alterar la línea de interrogatorio para buscar mayor información.

6.2.- Perseverancia.

No desanimarse por eventuales fracasos, por el contrario deben ser considerados como estímulos para lograr el perfeccionamiento.

6.3.- Honestidad e integridad personal.

El entrevistador deberá estar libre de inclinaciones o prejuicios y no puede permitir que sus emociones se sobrepongan a esfuerzos objetivos.

6.4.- Tacto y discreción.

Hay que tener cuidado con las preguntas de carácter personal que afecten la dignidad del sujeto.

6.5.- Poseer dominio.

En el caso de la entrevista obligatoriamente el entrevistador es quien debe ejercer este dominio, con el propósito de mantener el control.

6.6.- Habilidad

Es la actividad que demuestra la destreza e inteligencia del entrevistador, en la disposición y capacidad para hacer las cosas.

El entrevistador debe poseerla y demostrarla para escuchar, hacer preguntas, pensar lógicamente, observar e interpretar, apreciar el punto de vista del sujeto, guiar y controlar la entrevista.

6.7.- Autocontrol

Para tener un buen control, es necesario manejar tanto los alrededores, como la entrevista misma, la cual le permite al investigador orientar las preguntas hacia los temas que pretende desarrollar y obtener la información necesaria del implicado o testigo, mediante el interrogatorio efectivo.

7.- Características y estados de los entrevistados.

Todas las personas puede estar sujetas a ser entrevistadas y algunas de las clasificaciones que se pueden hacer son las siguientes:

7.1.- Por el rol dentro del caso que se investiga.

- Informante. Es aquella persona que de manera voluntaria, motivada por alguna razón acude a nosotros a aportar dato de interés en la investigación.

- Testigo: Es aquella persona que mediante el uso de sus sentidos adquirió información del hecho investigado, no importa que su conocimiento sea fragmentado.

- Sospechoso: Es aquella persona de la cual se tiene indicio que está involucrada como autor o partícipe de los hechos en investigación, se debe considerar que fácilmente un informante puede ser testigo o sospechoso, o viceversa.

7.2.- De acuerdo a su disponibilidad.

Se refiere a la actitud de colaboración que asumen las personas en el momento de realizar la entrevista, la cuales pueden ser:

- Los que están dispuestos a informar lo que saben:

o Por su motivación se pueden clasificar en: los que dan información por venganza, autoprotección o protección a terceros, por satisfacción personal, por reacción positiva ante la culpabilidad, por beneficio económico, por fama o prestigio, entre otros.

- Los que no están dispuestos a informar lo que saben: se pueden subdividir en los que no tienen tiempo disponible, por no verse involucrados en litigios penales, por indiferencia, por preferir el anonimato.

- Los que no pueden informar lo que saben:

o Por su situación, por secreto o ética profesional, o está amparados por privilegio legal, o porque no recuerdan, por incapacidad mental.

7.3.- De acuerdo a su personalidad.

El entrevistador debe ser consciente que los individuos de acuerdo a la circunstancias varían su forma de comportarse, por lo tanto, es importante analizar las características propias del sujeto para determinar los cursos de acción.

Cada individuo tiene su propia personalidad, y se pueden encontrar entre las más comunes las siguientes:

7.4.- Extrovertida:

- Les gusta hablar mucho.

- Son muy sociables.

- Expresan fácilmente sus sentimientos.

- Tiende a mentir.

- Permiten buen acercamiento.

En este grupo encontramos:

Los Mitómanos:

- Son personas que mienten sin motivo. Son inteligentes y poseen poder de y poseen poder de convencimiento.

- El entrevistador lo detecta porque su narración es perfeccionista, exagera y en ocasiones se contradice.

Jactancioso y sabelotodo:

- Son quienes se sienten importantes contando la información contando la información que conocen, la entrevista es fácil por la cantidad de información que suministran, pero esta información que debe ser confrontada.

7.5.- Introvertida:

- Se caracteriza por la dificultad de expresión.

- Suelen mostrarse apenados- Suelen mostrarse apenados.

- Debe ser inducidos a expresar sus sentimientos.

En este grupo encontramos a:

Miedosas:

- Son personas que sienten temor por algo o por alguien alguien.

- Por esta razón ocultan información importante, temen perjudicarse o perjudicar a alguien.

Tímido y nervioso:

- Es quien siente vergüenza de hablar ante personas poco ante personas poco conocidas.

- Se requiere tener paciencia e iniciar la entrevista con temas diferentes al caso para ganar su confianza.

7.6.- El sentimental:

- Prima los sentimientos sobre la razón.

- En sus relaciones sobresale el vínculo afectivo- En sus relaciones sobresale el vínculo afectivo (amor, odio, necesidades, falencias).

7.7.- El pasivo – agresivo:

- Le gusta obstruir, hacer daño sin afrontar la realidad. Se define como aquel que tira la piedra y esconde la mano.

7.8.- El flemático:

Es el tipo racional por excelencia, cualquier clase de comportamiento los intelectualiza.

Es el opuesto al sentimental; para estas personas prima la razón y justifican su comportamiento encontrándole explicaciones carentes de posibles sentimientos y afectos.

7.9.- El Explosivo:

Son personas que van acumulando reacciones y cuando los exteriorizan explotan de forma incontrolada y pueden hasta llegar a cometer un delito.

7.10.- El Ciclotímico:

Su personalidad y estados de ánimo fluctúan; pueden ser etapas de tristeza y luego de alegría. La misma persona no sabe por qué se producen estos cambios anímicos.

8.- Lenguaje No Verbal

Las expresiones faciales pueden transmitir una actitud de sinceridad, sobresalto, sorpresa, humor, pesar, interés, etc.

El tono de voz, el énfasis en las palabras y el uso de otros sonidos guturales pueden significar la diferencia entre una comunicación significativa e interesante y una cargada de monotonía.

8.1.- Principio básico del lenguaje no verbal

Debido a que las señales no verbales son primordialmente un resultado del subconsciente, se considera que son más confiables que las palabras.

Al comportamiento no verbal se le ha llamado lenguaje inconsciente.

Al respecto podemos citar la teoría LA VENTANA DE JOHARY, diseñada por los autores Joseph Luft y Harry Inghamm.

Plantea que los seres humanos tenemos cuatro comportamientos perfectamente identificables en áreas específicas, a saber:

1. Ventana Pública: Son los comportamientos de los que yo estoy consciente que los tengo, y los demás los perciben. Lo público (como me llamo, o donde trabajo).

2. Ventana Ciega: Yo ignoro mi comportamiento pero los demás si lo saben. Con este “ciego” comienzan a aparecer los problemas, ya que no me doy cuenta que es lo que los demás perciben de mí. (La cara sucia, la camisa con lápiz labial).

3. Ventana Oculta: Son los comportamientos que se que tengo, pero que oculto porque no quiero que los demás me los descubran: (timidez).

4. Ventana Inconsciente: Se trata de una conducta que desconocemos, ya que ahí están las habilidades que seríamos capaces de tener, pero que no lo sabemos hasta que se den las circunstancias que nos impulsan a realizar dicha actividad. (El héroe oculto).

8.2.- Factores físicos y sicológicos que influyen en el lenguaje no verbal.

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- Sicológicos: se tienen relaciones específicas y observables cuando se sabe que lo que se hace lo malo.

- Fisiológicos: dentro de este grupo podemos encontrar los siguientes:

o Síndrome de enfrentar o escapar.

o Reacciones físicas generales.

8.3.- Tipos de lenguaje no verbal

- Kinéticos: Generalmente se expresa mediante la motricidad de la cabeza, manos, brazos, tronco, cuerpo entero, piernas y piel, se evidencia en los gestos, posturas y expresiones faciales.

- Postura: Las características de una persona relajada se evidencian con una postura recta (vertical), alineada, a veces con inclinación hacia delante y los cambios de postura se hacen suavemente.

- Gestos: Todo ser humano gesticula de una manera particular cuya normalidad es fácil de evidenciar. Cuando los gestos no corresponden al contexto de la conversación y del medio ambiente pueden ser interpretados como indicadores de estrés o mentira.

- Gestos personales: Tales como frotarse las manos, rasgar, acariciar, picar, tocarse la nariz, orejas o cabello, mirarse las uñas, golpetear las mesas con los dedos, limpiarse el sudor de la cara y manos, mojarse las comisuras de los labios, carraspear, hacer movimientos de piernas en al silla junto con la dificultad para tragar, denotan incomodidad e inseguridad.

- Gestos de arreglo: Ajustar o arreglar la ropa y las joyas, quitar pelusas imaginarias de la ropa y limpiar los anteojos indican nerviosismo y ansiedad.

- Gestos de apoyo: Descansar la cabeza o barbilla en la manos, cruzar las manos, piernas y tobillos, cubrir la noca con la mano o alterar los movimientos anteriores denota necesidad de protección.

- Proxémico: Tiene que ver con la concepción del espacio que se considera propios y en el cual se establecen distancias zonales y territorios personales que brindan seguridad al cuerpo y que se evidencian en orientación, maquillaje, ropa y artefactos. El estudio del uso y percepción del espacio personal, como la gente responde en las relaciones espaciales distancia conversacional, varían según el sexo, es estatus, los roles dentro del contexto y la orientación cultural.

- Oculésico: Se relacionan con las reacciones que presentan los ojos al nivel de movimientos del globo ocular y cambios en la pupila.

- Hápticos: Es el lenguaje que se emite, percibe e interpreta por medio del tacto. Casi nunca es apropiado tocar a un entrevistado excepto para confortarlo, ampararlo, guiarlo y apoyarlo.

El entrevistador no debe olvidar lo significativo e importante que es observar el lenguaje no verbal durante el desarrollo de la entrevista o interrogatorio, mientras realiza las preguntas, en el desarrollo de las respuestas del entrevistado e inmediatamente después de la respuesta, lo que le dará herramientas para realizar otros cuestionamientos y lograr obtener información valiosa en la investigación.

miércoles, 22 de noviembre de 2017

El INTERROGATORIO EN EL PROCESO PENAL COLOMBIANO

TÉCNICAS DE JUICIO ORAL

El interrogatorio es la oportunidad de lograr un testimonio creíble, adaptado a las necesidades que presentamos en nuestra teoría del caso, con el fin de que pueda ser de buen recibo por el juez. Es visible en una serie de preguntas abiertas, entre las que se ubican aquellas cardinales del “qué”, “cómo”, “cuándo”, por qué”, “dónde”, “nárrenos”, “cuéntenos”, “descríbanos”, “explíquenos”, entre otras, mismas que garanticen la independencia y autonomía del declarante en sus respuestas, destinadas a corroborar lo esbozado desde la alegación inicial. Villegas Arango sostiene sobre el mismo que:

Por: AMALIA SCARPETTA NARANJO

Egresada de la Facultad de derecho de la Universidad Católica de Colombia, sede Bogotá D.C. Ha cursado la totalidad de las materias del pensum exigido por la facultad para obtener el título de abogada. Actualmente se encuentra trabajando en asistencia jurídica para la oficina de ABOGADOS “LIZCANO & ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S”.

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA

Contenido:

Resumen

INTRODUCCIÓN:

1.-       GENERALIDADES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

2.-       JUICIO ORAL. ¿QUÉ SON LAS TÉCNICAS DE JUICIO ORAL?

2.1.-    Práctica de la Prueba. Examinación.

2.2.-    Interrogatorio Directo.

2.3.-    Contrainterrogatorio.

2.4.-    Redirecto - Recontradirecto.

2.5.-    Objeciones – Oposiciones.

3.-       Conclusiones

Bibliografía

Resumen

La puesta en vigencia del denominado “sistema acusatorio” en el ordenamiento jurídico patrio, trajo consigo profundas modificaciones en lo procesal penal. Entre ellas, otra manera de probar con arreglo a una nueva redefinición de roles en los que compete ahora a los dos adversarios (Fiscalía y Defensa), construir y llevar por completo la verdad al juzgador, quien carece en consecuencia de iniciativa probatoria. Cobran en por tanto especial importancia dentro de esa nueva tarea de probar, las llamadas “técnicas de juicio oral”, las cuales se constituyen en la herramienta legalmente diseñada para la obtención de la verdad a través de las mismas.

Entender entonces cómo debe ser el adecuado entendimiento, uso y desarrollo de las nuevas prácticas probatorias en la actualidad, aquellas que además de todo tienen su exclusivo escenario dentro del juicio oral, constituye un tópico de estudio de suma importancia, pues obligado resulta en adelante tener claro qué son éstas y para qué sirven, cuál su adecuado manejo, pues de allí se desprende la verdad que se espera sea reconocida por el juez, una vez sea allegado el material probatorio respectivo por cada cual de las partes.

Constituye entonces el objeto del presente artículo sentar a continuación unas reflexiones críticas sobre ellas, no sin dejar de advertir que hemos percibido que existe un cierto menosprecio por el reconocimiento de las mismas por considerarlas aspecto casi meramente formal y subalterno de la prueba, lo que sobre el hecho ha desembocado en un mal uso en los estrados de éstas, situación que a su vez en ultimas consolida un grave error, dado que una tal mala praxis podría conducir a un juicio fallido, en la medida en que no alcanza niveles de realidad la verdad judicial que se proclama a su finalización.

Palabras Clave: Sistema penal acusatorio, juicio oral, redefinición de roles procesales, iniciativa probatoria de las partes, técnicas de examinación, Interrogatorio directo, re-directo, cruzado y recruzado, régimen de objeciones.

INTRODUCCIÓN:

Para hablar de técnicas de juicio oral en el marco del nuevo sistema penal acusatorio establecido por la ley 906 del 2004, es necesario hacer contexto sobre la entrada en vigencia de este nuevo código que ha significado grandes cambios a la justicia penal. Este sistema fue estructurado sobre la base del acto legislativo 03 del 2002, el cual reformó los artículos 250 y 251 de la Constitución Nacional para el efecto. Es así como esta reforma constitucional evidenciaba la decadencia de la ley 600 del 2000, la cual se caracterizaba por auspiciar un sistema procesal con rasgos inquisitivos y reglas acusatorias, de allí que se le denominara “sistema mixto”.

Estructurado sobre dos etapas, la primera de las cuales reconocida como una fase de la instrucción destinada a la actividad de la investigación y de la formación de la prueba, facultad en cabeza del fiscal, quien actuaba por iniciativa propia con el objetivo de lograr establecer la verdad material, real o verdadera, cometido qu e se efectuaba bajo las reglas de reserva y secreto investigativo, dentro del cual si bien no se impedía a los otros sujetos procesales participar, si se relegaba al investigado y a su defensor a una plano secundario en la búsqueda de dicha verdad, en tanto que la segunda etapa a cargo del juez, caracterizaba por la apropiación de reglas que eran aplicadas en el juicio, el cual ostentaba algún carácter público y oral, esto, dependiendo del resultado que obtenía el fi scal en la fase de instrucción, es decir, si tras de concluida su investigación profería o no resolución de acusación, dando paso al proceso a su segunda etapa de juicio o causa ante el juez, o por el contrario, si dictaba la resolución de preclusión de la investigación, por lo que el proceso ahí concluía y una vez en firme, haciendo tránsito a cosa juzgada, pasaba para su archivo.

Es muy importante tener en cuenta que el fiscal del sistema mixto afectaba garantías, lo cual significa que dictaba detenciones, embargos, podía perturbar intimidad, correspondencia, domicilio, con los actos de investigación que realizaba, pero con la entrada en vigencia del nuevo sistema acusatorio, por ser éste un sistema de partes, el fiscal alineado como tal, tiene que ir a un juez de control de garantías para pedir la afectación de las garantías de las personas.

Pero además de una redefinición de los roles procesales, como en el caso del fiscal que viene de verse, muchos otros fueron los cambios importantes y significativos de un sistema a otro, alguno de los cuales mencionaré para poder entender la real variación ocurrida entre uno y otro de dichos sistemas: se adopta la oralidad como herramienta de la actuación, la publicidad de los actos procesales, la inmediación como principio de la misma, y se es -al decir de algunos- más garantista con el procesado, cobra auge la publicidad -esto quiere decir que la actuación procesal se realiza y está a la vista de la comunidad, la que puede estar al tanto no solo del desenvolvimiento del proceso penal sino lo que es más, de sus resultas, ejerciendo así una suerte de control.

Entre las modificaciones sustanciales que también trajo consigo la ley 906 de 2004, fue la construcción de la verdad por las partes al juez, pues en ellas reside ahora toda la iniciativa probatoria, la cual pierde por completo el juez. Como consecuencia de lo anterior, se visualiza desde ahí la importancia de las llamadas técnicas de juicio oral, pues son el medio por el cual se le va a probar al juez, con apego de la lealtad, a la lógica y a los cánones de la contradicción, celeridad, inmediación, cuál es la verdad que debe declarar procesalmente.

Esa verdad, presentada al juzgador mediante los medios probatorios idóneos, sean pericias, testimonios, pruebas materiales u otros, cuando se encuentran en medio de una buena y convincente teoría del caso es la que permitirá al juez poder establecer la verdad judicial más apropiada para el caso. Así se tiene que de no usarse bien estas y otras técnicas de juicio oral, el proceso caerá en una conclusión que se aleje cada vez más de la verdad esperada.

En razón a lo anterior, el presente artículo intenta dar cuenta de cómo se da la aplicación de las técnicas de juicio oral en las diligencias penales, de manera específica en lo relacionado con los interrogatorios, pues desde ya se advierte que las mismas están siendo mal o subutilizadas, causando así errores en los procesos por generar una terminación no acorde a los cánones de justicia, por la imposibilidad de llegar a la verdad.

Con el fin de dar curso a lo anteriormente esbozado, en primera medida se hará un estudio de contextualización acerca del sistema penal acusatorio en Colombia, así mismo un esbozo rápido de sus generalidades. Acto seguido, pasaremos a hacer una referencia acerca de las técnicas propias de juicio oral, sus reglas, fines, principios y su utilidad. Por último, haremos una serie de apreciaciones alrededor de la real aplicación de las técnicas de juicio oral, con el fin de poder concluir que éstas están siendo subutilizadas o siendo materia de una mala praxis, causando problemas en los mismos procesos.

1.- GENERALIDADES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

Más allá de las generalidades propias del Sistema Penal Acusatorio y que fueron trazadas en la introducción, hay que entender que el mismo funciona en la misma medida que sus propios postulados lo definen. Ferrajolí explica que los mismos principios se definen unos como orgánicos y otros como procesales, siendo los primeros aquellos que definen el rol de juez y las otras partes procesales y los segundos frente a la forma en la que se da el juicio, pues determinan como se recolectan las pruebas, al ejercicio de la defensa y al convencimiento del juez (Ferrajoli, 1995), pudiendo entender así, desde la misma comprensión de estos fundamentos, la importancia intrínseca que tienen las buenas técnicas de juicio oral.

En estos orgánicos, podemos encontrar uno de los postulados más importantes de esta nueva forma de llevar las diligencias penales, conocido como el principio acusatorio, según el cual –presuponiendo una separación entre las funciones de juzgamiento, acusación y defensa dentro del proceso, las cuales se encarnan en órganos diferentes e independientes entre sí(en lo que se envuelve un modelo adversarial o de partes)- precisa de una acusación formal para desencadenar la actuación procesal propiamente tal, una de cuyas máximas es aquella de que “el que acusa prueba” en lo que descansa la carga de la prueba en cabeza del ente acusador. El mismo ha quedado definido por la Corte Constitucional de la siguiente manera:

En lo que atañe a las partes e intervinientes en el proceso, es preciso indicar que se siguió el principio acusatorio o „nemo iudex sine actore‟, según el cual existe una clara separación de funciones entre el órgano que acusa y aquel que juzga (Sentencia C-591, 2005)

Por otra parte, y entendiendo que la facultad probatoria reside en las partes, y que el juez ahora sea convertido en el valorador de las pruebas allegadas, se obliga al mismo a examinar ésta bajo serios espectros de imparcialidad y objetividad, pues son fiscal y acusado-defensor, los encargados de la recopilación del material probatorio idóneo que llevará al juez a la verdad.

Al respecto, nuevamente la Corte constitucional ha entendido al respecto que:

En otras palabras, a pesar de que es cierto que la actividad probatoria del juez no genera, por sí misma, una relación directa del juez con las partes o un interés o compromiso concreto con el resultado del proceso (imparcialidad subjetiva), también lo es que el hecho de adelantar la investigación de lo ocurrido y de analizar de cerca las consecuencias fácticas del delito, sí puede producir un prejuzgamiento o una postura anticipada que debe evitarse (imparcialidad objetiva)(Sentencia C-396, 2007)

Esa imparcialidad decretada para el juez a la hora de examinar la labor probatoria ejercida por las partes en medio del proceso penal, genera dos situaciones: la primera, que sea el juez responsable de fallar el caso, el que efectivamente lo deba conocer, fundamento conocido como de juez natural, y que precisamente lo atienda cuidando la responsabilidad que tal dignidad tiene intrínseca, conocido como principio de responsabilidad del juez, que de no ser respetado, constituyen una violación clara al debido proceso y al derecho de defensa (Barreto Ardila, 2004, págs. 105-119)

Lo anterior, denota inmediatamente que efectivamente el juez cambia o refine su rol, pasando a ser el conocedor de las diferentes versiones de los hechos presentadas por las partes, dadas desde la teoría del caso hasta la práctica probatoria, dándole únicamente la responsabilidad al juez de determinar y valorar adecuadamente lo presentado por las partes, que al tiempo también cambian de rol, limitando a estas a un proceso adversarial, que se puede resumir a quien presente el caso más sólido –en relato y pruebas- con la suficiente técnica probatoria, es quien fue realmente capaz de llevar una verdad convincente al juez.

Por otra parte, entendiendo que los principios en comento son aquellos clasificados como orgánicos, vale la pena hacer un estudio rápido sobre los procesales, para poder entender el juicio y sus diferentes etapas y roles procesales.

Sobre los mismos, basta decir que son aquellos que dan garantías procesales a sus protagonistas, es decir que en estos se pueden encontrar principios como el de defensa, legalidad, celeridad, presunción de inocencia, no autoincriminación, concentración, contradicción, inmediación de la prueba, publicidad, oralidad entre otros, los cuales describen de forma más que exacta las generalidades del proceso oral penal actual.

Ahora bien, como se nota en esa muy breve enunciación de principios procesales, se denota la importancia que tienen allí los relacionados con las prácticas de las pruebas, pues surge claro que las mismas han de ser públicas, presentadas y recopiladas de forma correcta, además de que pueden ser controvertidas por las partes interesadas en ellas.

Sobre los mismos, vale la pena examinar rápidamente algunos, el de oralidad, publicidad y celeridad. El profesor Castro entiende el primero diciendo:

Por otro lado, por aplicación del principio de oralidad, debe entenderse que los antecedentes acumulados en el procedimiento penal relevantes para el juicio deben exponerse verbalmente en la etapa preliminar, de manera que la sentencia sólo pueda fundarse en aquello que el tribunal ha escuchado, visto, en fin, percibido a través de la exposición oral que los distintos comparecientes h an efectuado en el proceso que materialmente se lleva a cabo en una audiencia pública.

Por el contrario, la máxima de escrituración implica que todos los antecedentes acumulados en el procedimiento, con el pretexto de encuesta, se acompañan por escrito y se hacen constar cronológicamente en un expediente que luego es examinado por el tribunal para sentenciar. (CASTRO JOFRÉ, 2005, pág. 343)

Así pues, quizá este principio da sustento a todo lo demás, pues es el que da garantía a las partes que podrán actuar del modo en que ellos sientan que deban llevar las pruebas al frente del juez, así como contradecir las presentadas por la contra parte. Ese principio de oralidad implica que precisamente que debe existir publicidad y celeridad en el juicio, pues al ser orales las audiencias, y allí mismo presentado el material probatorio, cualquiera que este sea, se hace público el mismo, además de que dichos procesos se encuentra efectivamente abiertos a la inspección ciudadana, al tiempo que es un proceso que asume celeridad, pues la misma practica probatoria se hace en audiencia y se controvierte en aquella ocasión, haciendo que dicho proceso se termine en un tiempo razonable, haciendo de estos proceso, en el ideal, uno de calidad. (Hernández García, 2012, pág. 165).

En ese entendido, debemos entender el principio de publicidad como aquel que, según la misma ley 904 es:

El juez en este sistema, debe verificar que este principio se materialice, que no se impida a la población la entrada a las salas de audiencia. Pues como dice VELEZ MARICONDE, «exige que todos los funcionarios públicos sean responsables ante el pueblo soberano a quien representan, y esa responsabilidad no puede hacerse efectiva, en toda su extensión, si sus actos no se realizan, por lo general, públicamente». Las excepciones este principio, las constituyen las limitaciones de espacio de la sala de audiencias cuando acude un número mayor que el que se tiene previsto, caso que se da cuando se llega a plantear una causa que tiene una gran repercusión social. (Santa Ana, 2014, págs. 40-)

Examinados entonces algunos de los principios orgánicos y procesales, ya se puede ver la importancia que tienen las técnicas de juicio oral, pues como hemos dicho ya, son estas, en virtud de aquellos principios, las que permiten poder llevar un juicio que respete aquellas garantías máximas definidas en la ley y en la constitución. El buen uso entonces de aquellas técnicas que a continuación pasaremos a estudiar, son la efectiva garantía de un buen término para el proceso.

2.- JUICIO ORAL. ¿QUÉ SON LAS TÉCNICAS DE JUICIO ORAL?

De manera previa a tratar la cuestión propuesta, es necesario tener en cuenta que dos son los escenarios que proponen los modelos acusatorios para la resolución de los conflictos penales. El primero, en seguimiento del planteamiento del pragmatismo jurídico según el cual en términos generales lo útil, lo conveniente, lo práctico, se equipara con lo cierto, con lo verdadero, con lo acertado, que identificaremos como el de la NEGOCIACIÓN, comprensivo de todas aquellas figuras del derecho penal tales como los allanamientos, los acuerdos y preacuerdos, y por separado del denominado principio de oportunidad, en virtud de la cual se busca en aras de la celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, buscar la rápida solución del proceso. El segundo, refiere justamente al JUICIO ORAL, espacio procesal reservado para la litigación en aquellos caso en que el procesado sostiene su inocencia, siendo este el escenario para la constatación y demostración de aquella.

Pero en adición a todo lo anterior, cabe añadir para destacar aún más la importancia de la audiencia de juicio oral como la diligencia más emblemática y trascendente del nuevo modelo procesal de corte acusatorio, que a diferencia del pasado en el que las pruebas y las verdades procesales se iban obteniendo, practicando y acumulando a lo largo del proceso, ahora bajo el nuevo proceso estas van a tener lugar en un solo momento: justamente en la mentada audiencia de juicio oral, en la que de manera concentrada y en un solo acto procesal va a tener lugar la actividad de alegación de las partes, la demostración probatoria también de su mano de su mano, y la faceta decisoria, obviamente a cargo del juez. De ahí que se hable ahora de la “Teoría del caso”, expresión americana afortunada a nuestros ojos, pues al no haber verdades consolidadas hasta ese punto, cada cual de las partes no llega sino con su particular concepción acerca de los hechos penalmente relevantes, de las pruebas para demostrar los mismos, y de la consecuencia que en derecho corresponda. Esto sirve entonces para poner más en realce la importancia de las técnicas, habida cuenta que es el juicio oral su escenario natural donde se espera el cabal ejercicio de ellas para el logro de la verdad postulada por cada quien de las partes.

Ahora sí ocupémonos de dar respuesta a la cuestión atrás planteada: qué son las técnicas de juicio oral? Enmarcadas dentro de los fundamentos constitucionales y los principios que regulan la prueba, con consagración legal en algunas disposiciones procesales que más adelante se singularizarán, podemos entender aquellas como el conjunto de habilidades y destrezas que permiten organizar la actividad probatoria de cada cual de las partes desde la oralidad, con el propósito de producir y llevar ante el fallador la mayor cantidad de información de calidad, analizarla y depurarla, para que la misma llegue clara y limpia al juez.

Como bien fue señalado, la instauración de este nuevo sistema trajo consigo una nueva practica probatoria, y se aprecia con ello un avance considerable en esta materia entre lo traído por la ley 600 de 2000, contraída ésta a lo referido en los artículos 276 y 277, los cuales apenas reseñan lo relativo a la práctica del interrogatorio y a los criterios de apreciación del testimonio. Amén de los arts 249 y siguientes, que tratan análogamente lo relacionado con la prueba pericial y 259 en adelante, en cuanto a la prueba documental.

De manera más prolija en nuestro concepto, en la ley 906 de 2004 se dedica todo el capítulo tercero a la práctica de la prueba y a la presentación del caso, o teoría del caso. En dicho acápite, se encuentran disposiciones como las de las excepciones de rendir testimonio, las reglas propias del interrogatorio, del contrainterrogatorio, y otras tantas que ocupan los artículos 383 al 404 de dicha ley. Igualmente las referidas a la prueba pericial, del 405 al 423 o de la documental, del 424 al 434. Dicho esto, salta a la vista la introducción de toda una nueva forma probatoria, totalmente reglada que vuelca la atención ya no solo en la valoración de la pruebas, sino también en su obtención, producción y allegamiento.

Así las cosas, pareciera que podemos definir las técnicas de juicio oral como aquellos medios idóneos que posibilitan a una y otra parte inmersa en el proceso penal, llevar una versión de los hechos al juez, debidamente sustentada y depurada, que le permitirá a este llegar a la verdad esperada.

Esa situación se puede definir así:

En un sistema entre partes, en el que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho de la norma que invoca y donde la decisión del juez sólo puede estar basada en la prueba que en forma oral se practica o introduce en la audiencia, es necesario que el abogado desarrolle las habilidades y destrezas necesarias para persuadir al juez de que es su pretensión, y no la de la contraparte, la que debe acoger. (COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO, 2005)

Pero más allá de ello, se tiene que toda la actuación en medio del juicio oral debe ser altamente técnica pues:

Se dice que es una actuación técnica, por cuanto las acciones que realizan los sujetos procesales están ceñidas a pautas que perfeccionan sus intervenciones; cada uno de estos actos tiene sus propias técnicas y con un buen manejo de éstas se logra presentar al juez una teoría del caso perfectamente relacionada con las pruebas, acopladas a un alegato de conclusión que lleva al juez al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal o no del acusado. (Cortés Velasco, 2012)

Así, es entendible aquel auge en la doctrina penal que tienen las técnicas del juicio oral, pues sin la adecuada técnica, no se presenta un juicio en buenos términos. Es decir, si las partes no tienen la debida técnica, el índice de fracaso en su empresa judicial, es mucho más alto, visto que no cuentan con los debidos medios para llevar al convencimiento del juez a buen punto. Así las cosas y siguiendo el orden mismo del proceso, pasaremos a examinar las técnicas de juicio oral.

2.1.- Práctica de la Prueba. Examinación.

Sin perjuicio de la libertad de medios probatorios establecida como principio rector (Cfr. Art. 373 C.P.P.), y de la declaración traída por el art. 382 del mismo texto legal sobre los medios de conocimiento entre los cuales se enlista la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, es indiscutible que es sobre las dos primeras (prueba testimonial y pericial), sobre las cuales descansa en la mayoría de los juicios la demostración de los hechos ilícitos y las responsabilidades penales consiguientes, por ser aquellas las que más y mejor se avienen con la naturaleza oral de éste, con su celeridad y de manera especial con la inmediación. En rigor, se supone que mediante estos dos medios probatorios por separado aludidos, se tiene que estar en capacidad de informar, transmitir y recrear los hechos materia de proceso al fallador. En consecuencia, otros medios, por caso la prueba de inspección, resulta verdaderamente excepcional, solo para eventos en que resulte imposible autenticar en audiencia elementos materiales probatorios y evidencia física o demostrativa de “la manera cómo ocurrieron los hechos objeto del juzgamiento”, a voces del art. 435 ejusdem.

Lo anterior sirve para poner en realce la importancia que debe reconocerse en la examinación del testimonio y el peritazgo, la cual se clasifica en la doctrina como la examinación directa (direct examination), cruzada (cross examination), re- directa (redirect examination), o recruzada (recross examination). A términos de nuestra codificación, se denomina interrogatorio directo, interrogatorio cruzado o contrainterrogatorio, redirecto o segundo directo, y recruzado o segundo contrainterrogatorio, en su mismo orden.

2.2.- Interrogatorio Directo.

El primer inciso del artículo 383 de la ley 906 de 2004, dice que:

Artículo 383. Obligación de rendir testimonio. Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Así mismo, el artículo 392 nos dice que:

Artículo 392. Reglas sobre el interrogatorio. El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones:

a) Toda pregunta versará sobre hechos específicos; b) El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa; c) El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo; d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos; e) El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente. El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas.

Así pues, entendemos que ese interrogatorio es la oportunidad de lograr un testimonio creíble, adaptado a las necesidades que presentamos en nuestra teoría del caso, con el fin de que pueda ser de buen recibo por el juez. Es visible en una serie de preguntas abiertas, entre las que se ubican aquellas cardinales del “qué”, “cómo”, “cuándo”, por qué”, “dónde”, “nárrenos”, “cuéntenos”, “descríbanos”, “explíquenos”, entre otras, mismas que garanticen la independencia y autonomía del declarante en sus respuestas, destinadas a corroborar lo esbozado desde la alegación inicial. Villegas Arango sostiene sobre el mismo que:

Es el examen realizado a un testigo que se ha solicitado en audiencia preparatoria, con el fin de que su declaración sirva para el esclarecimiento de los hechos. El interrogatorio puede ser realizado bien por la fiscalía o bien por la defensa, lo que debe tenerse en cuenta es cuál de las partes lo solicitó para darle a ella la oportunidad de interrogar al testigo. Lo más importante en un interrogatorio directo, es tener claro el objetivo perseguido con la declaración del testigo, de tal forma, que su testimonio sea claro, entendible y de fácil recordación para el juez. (Villegas Arango, 2008)

Si bien se afirma por el autor, siguiendo en ello la disposición legal traída por el art. 391 C.P.P. en su inciso primero, que se interrogará en directo al declarante por la “parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba”, en lo cual se sigue en ello la vieja clasificación de Jeremías Bentham en razón de la cual se presume que el testigo ubicado por la parte es colaborativo con sus intereses procesales, a causa de lo cual se le supone afecto a los mismos, la experiencia ha demostrado que en más de una ocasión un testigo es ubicado y solicitado ante el estrado judicial tanto por la fiscalía como por la defensa, quebrando así un tanto dicha generalización.

Nos atrevemos a pensar en consecuencia, que se impone una redefi nición, por lo que proponemos que se afirme que en directo se examina al declarante cuyo compromiso procesal será la de aportar, la de recrear, la de llevar al conocimiento del juez, la verdad que fuera percibida por sus sentidos (vista, oídos, tacto, olfa to, gusto). Esa, que constituye su única pero muy importante misión, va a ser generativa por ejemplo de la prohibición de que por él mismo se permita hacer lucubraciones, hipótesis o emitir opiniones, ya que las mismas se corresponden con su mera subjetividad y al declarante, como queda dicho, se le solicita es la información objetiva de los hechos por él observados. Dígase adicionalmente, que esta misma circunstancia, impone que sea el testigo y solamente éste, quien aporte la verdad al juez. Ello explica en consecuencia, la razón por la cual el interrogatorio directo soporta un régimen de objeciones (oposiciones en palabras del código), bastante amplio y severo, entre las que calan todas aquellas en las

que el interrogador incida, influya en la respuesta, ya que en este evento, será éste y no el declarante, quien refiera e introduzca los hechos, (es el caso de las preguntas sugestivas, las capciosas, las argumentativas, las conclusivas, sobre las cuales volveremos).

Frente a ésta técnica de examinación directa por parte de fiscales y defensores en medio del juicio oral, se dice estadísticamente que “La investigación muestra que el 72% de los fiscales sí aplica la técnica en el interrogatorio, en tanto que la defensa lo hace en un 54%. En cuanto a la estructura del interrogatorio, la fiscalía aplica la técnica en un 72% y la defensa en un 65%” (Cortés Velasco, 2012)

2.3.- Contrainterrogatorio.

Como se anticipó, ese testigo citado pasa por ser interrogado por el primer interesado en su testimonio, pues es quien inicialmente lo ha preparado para conducir debidamente el caso que con anterioridad ha conocido y por el cual ha sido citado y puesto en interrogatorio en el turno que lo disponga el interesado.

Sin embargo, lo que determina dicha examinación subsiguiente y le da su naturaleza jurídica, es su carácter contradictorio, como que se trata es de confrontar la información suministrada por el declarante en el ejercicio directo, con el fin de “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”, a voces del propio estatuto procedimental, vale decir, en desarrollo claro del principio de contradicción, depurar, anular, minar la credibilidad y/o la información incorporada por el declarante, aplicándole al decir de algunos doctrinantes, “un test de credibilidad” a lo testimoniado. De ahí le vienen sus denominaciones de examinación cruzada, contra examinación, o contrainterrogatorio, entre otras. Pero el reconocimiento de esta naturaleza jurídica, conlleva la aceptación de ciertas consecuencias lógicas y el establecimiento de específicas técnicas para el efecto.

La primera de ellas, por ejemplo, en acatamiento y respeto del mismo principio de contradicción, brota de aceptar que la contraparte tiene el derecho de hacer un interrogatorio al testigo con el fin de dar luces al juez acerca de la veracidad de lo dicho por el testigo. Pero entiéndase bien entonces, que dicho contrainterrogatorio solo puede versar sobre las preguntas (temas en realidad) que fueron abordados en directo por el testigo.

Y en seguimiento de esa misma propuesta lógica nacida del reconocimiento del derecho a la contradicción, bien puede añadirse que en relación con los demás interrogatorios, cabe igual afirmación, esto es, que cada cual de ell os (redirecto, recruzado), deben ceñirse a su inmediato anterior, cuyos temas en cada cual tratados, le da los límites al siguiente. Por ésta virtud, se garantiza entonces, no solo la contradicción, sino la posibilidad de ahondar y profundizar en temas puntuales ya abordados, pero en aras de la refutación. Salirse o desbordar ese marco así trazado, se va a constituir en un motivo exacto de objeción (oposición).

Por la anterior virtud, es que la mencionada ley, en su artículo 391, en su segundo inciso, dispone lo siguiente: “En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo”.

Así mismo, el artículo 393, del mismo cuerpo legal en cita, habla de que el contrainterrogatorio debe respetar las siguientes reglas:

Artículo 393. Reglas sobre el contrainterrogatorio. El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones:

a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado;

b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.

El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores

Siguiendo el anterior lineamiento, el profesor Manuel Restrepo entiende, posición que compartimos, que la finalidad del contrainterrogatorio es:

Acentuar y enfatizar los defectos del testigo y de su testimonio, con el fin de disminuir la importancia de la declaración perjudicial a los intereses de la parte que representa, a través de información obtenida del propio testigo sobre su interés en el caso, los beneficios que recibirá a cambio de su testimonio, sus perjuicios a favor o en contra del acusado, información indicativa de su tendencia a mentir y las dificultades o la imposibilidad de observación de los hechos sobre los cuales está declarando. (Restrepo, 2005)

Así, pareciera que para que dicho contrainterrogatorio pueda tener los efectos que se espera del mismo, la forma de ejecutarlo debe permitir que sean evidentes las contradicciones o falencias en el testigo, mediante la formulación de preguntas sugestivas y asertivas.

Y aflora de lo anterior una técnica para llevar a cabo el contraexamen, toda vez en que ese ejercicio, a cumplir con el declarante presentado y examinado por el contradictor, se reconoce su condición de “testigo hostil”, esto es, aquella persona que no está dispuesta a hacer el más mínimo reconocimiento en favor de la parte en cuyo desmedro procesal intervino, salvo los límites últimos que le imponen la gravedad del juramento prestado. Y como aquí no se trata ya de introducir información sino de confrontarla, se acepta para el efecto el uso de preguntas cerradas, asertivas, e incluso sugestivas, cuya respuesta de su parte no se pueda salir de un “si” o un “no”, situación de la cual aflora un control por parte del que interroga. No sin razón se afirma figurativamente por algunos doctrinantes, que el contrainterrogatorio en últimas no es sino poner en boca del interrogado aspectos de la teoría del caso de quien interroga, a fin de que éste –con el límite de la verdad- se la corrobore o infirme, total o parcialmente.

Consecuencia de lo que viene de afirmarse, es el que NO SE DEBEN HACER EN EL CRUZADO PREGUNTAS CUYA RESPUESTA NO SE CONOZCA, o al menos se presuma su respuesta con alta probabilidad, (en lo cual se reconoce una técnica del contrainterrogatorio), ya que no se intenta conocer nueva información sino confrontar aquella que tenemos y que conocemos de antemano, obligando al declarante a indicar en su respuesta aquello que resulta favorable para los intereses procesales a cargo. Desconocer esto último, abre la brecha a respuestas insospechadas que pueden ser altamente nocivas para el interrogador, con la consiguiente pérdida del poder que la situación demanda para éste.

Es de tener también muy en cuenta, que este tipo de examinación en comento, es absolutamente FOCALIZADA, vale decir, dirigida a los aspectos más vulnerables de la declaración ofrecida por el deponente, o hacia su condición de tal, lo cual descarta que ella se haga con la totalidad de la declaración rendida. No en vano se advierte como un error de técnica, ocuparse de ella en su integridad, lo que no conduce a nada distinto a “repetir el directo”, contra lo cual no cesan de alertan los doctrinantes, pues es algo sin oficio ni beneficio.

De otro lado, (y es también parte de la técnica de ésta examinación cruzada), el que AL DECLARANTE NO SE LE PUEDE DEJAR EXPLICAR. Y no se trata ello de un acto de irrespeto o de mala educación en su contra por el interrogador, (como en algunos estrados judiciales se ha llegado a considerar), sino que si esto se le permite, se desvirtúa por completo su ejercicio haciéndolo nugatorio y al punto me explico. Si, como antes se apuntara, el objetivo de éste tipo de examinación es confrontar, desvirtuar la información introducida en el examen directo del testigo, pues de una manera lógica a ella nos atenemos y solo a ella como límite de la contradicción, según también dijimos. Este esquema se quebranta gravemente, cuando ante la incomodidad que genera el contrainterrogatorio y en la búsqueda de una salida, se le permite explicar al deponente, porque en este caso se le está facultando, por fuera de su oportunidad legal, aportar nueva información, la que si se asiente, implicaría una nueva confrontación y así sucesivamente una y otra vez en una cadena sin fin, apta para desfigurar por completo el esquema del debido proceso.

Y si en el examen en directo deben hacerse solo preguntas abiertas, es el caso insistir que en el cruzado o contraexamen, y esto se corresponde así mismo con una técnica de examinación, mal pueden hacerse aquellas y solo permitirse por absoluta excepción. Esto, en palabras del profesor T. MAUET, se advierte de la siguiente manera:

Los testigos hostiles siempre están buscando una entrada para escabullirse con una respuesta dañina. Preguntas que piden un “cómo”, o “por qué”, o que extraen explicaciones de cualquier clase invitan al desastre. Es mejor evitar completamente esa clase de preguntas. (2011)

Y es innegable que cunde el quebranto de la anterior máxima en los estrados judiciales junto con otras más de las ya descritas, mala praxis que sobre el contrainterrogatorio en estos y otros aspectos, ha sido atinadamente descrita por el profesor Víctor Hugo Ospina cuando comenta al respecto que:

Uno de los momentos cumbre son los contrainterrogatorios de los testigos, pero, de modo reprochable, por desconocimiento de su propósito y alcance, en las siguientes circunstancias son realizados erradamente o limitados sin fundamentos: i) cuando al plantear preguntas sugestivas se avala una oposición, al considerar que con ellas se busca confundir o maltratar al testigo, ignorando que son propias de la técnica del contraexamen; ii) el contrainterrogador, en su turno, simplemente convierte las preguntas abiertas del interrogatorio en sugestivas; iii)se declaran fundadas a las objeciones pro preguntas repetitivas, en el evento en que el litigante tome aspectos del interrogatorio para iniciar las líneas del contrainterrogatorio; iv) aprobar oposiciones, si el abogado –conocedor del objetivo que persigue- formula preguntas abiertas; v) se confunde los conceptos “temas” y “preguntas” del interrogatorio directo; vi) el juez limita la extensión del contraexamen u “objeta” preguntas de este; vii) no se permite contrainterrogar por temas relacionados con la credibilidad del testigo o su dicho; viii) se niega el derecho a contrainterrogar en audiencias distintas a la de juicio oral, o la imposibilidad de contrainterrogar relativo a las preguntas efectuadas por el ministerio público o el juez. (Ospina, 2011)

Así pues, como bien señala el autor antes citado, pareciera incluso que las técnicas, en este caso siguen siendo mal aplicadas por parte de los operadores jurídicos, y en este caso en concreto, como bien hemos dicho, generando que se viole uno de los principios más importantes, el de contradicción.

Este pareciera un problema profundo, pues en ocasiones pueden encontrar situaciones como en las que el juez de control de garantías, entiende que puede interrogar a testigos, peritos y funcionarios de policía judicial, sin admitir dicha audiencia como pública, en las cuales puedan –y deben- ejercerse cumplidamente las técnicas propias del interrogatorio, contrainterrogatorio u objeciones (Daza, 2005).

Ese mal uso de las técnicas adecuadas en el ejercicio del contrainterrogatorio, hace que se permite que la parte con falta de una adecuada técnica se aleje de la verdad material, pues en palabras de Solórzano:

El saber contrainterrogar al testigo, no es, sin duda, tarea fácil, toda vez que del empleo adecuado de sus técnicas depende en buena medida el éxito o fracaso de su caso; de allí que se diga que el adquirir o desarrollar esta destreza contribuye también al establecimiento o por lo menos aproximación a la verdad material, a partir de la reconstrucción lógica de los hechos. (Solorzáno Garavito, 2005)

Así, sobre el contrainterrogatorio podemos concluir que el mismo, siendo el más complejo de ejecutar técnicamente, y al tiempo el medio más idóneo para poder controvertir lo esbozado por la contraparte, es uno de lo que más presenta problemas, pues sobre el mismo se ciernen limitaciones que no están acordes a la propia técnica misma. Hay que comprender que la etapa de testimonio, y sus consecuentes interrogatorios y contrainterrogatorios, son un momento culmen en el proceso penal, pues por la misma celeridad e inmediación de aquel aporte probatorio, es que se llega a una comunicación directa de la verdad esperada al juez (Sarduy Gálvez, 2014).

2.4.- Redirecto - Recontradirecto.

Sobre este punto, pareciera que tampoco se requiriese extrema atención, no por ser menos importante o carente de técnica, que no es así, sino porque el interrogatorio redirecto y recontradirecto, son los derechos que les asisten a las partes de interrogar luego del contrainterrogatorio (redirecto) y luego del redirecto (reconectradirecto), cada uno con el fin de aclarar los puntos sensibles que han sido atacados en cada intervención de parte.

La ley procesal vigente estima, en el artículo 391, incisos 3 y 4, al redirecto y recontradirecto, respectivamente así:

Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo.

Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio.

Así, básicamente, la finalidad del interrogatorio redirecto es la de rehabilitar la imagen del testigo que ha sido desacreditado a través del ejercicio del contrainterrogatorio, convirtiéndose entonces en un dialogo entre las teorías de defensa y fiscalía, por intermedio del testigo. Contrariamente pues, el recontradirecto, es el ejercicio de quien habiendo hecho uso del contrainterrogatorio, cree que su contra parte ha logrado rehabilitar la imagen del testigo, mediante el redirecto y emprende la tarea de volver a desacreditarlo (Solorzáno Garavito, 2005). Ha de hacerse la claridad que sobre los mismos versan las reglas antes mencionados para interrogatorio y contrainterrogatorio, de manera que solamente pueden hacerse preguntas relacionadas con los temas que fueron materia en el contrainterrogatorio y en redirecto, como antes se dijera.

2.5.- Objeciones – Oposiciones.

Ahora bien, cuando nos referimos a las objeciones u oposiciones, como las llama la ley 906 de 2004, debemos entender que estas son herramientas que tienen las partes para limitar el uso de preguntas incorrectas en el juicio. Dice el artículo 395 que:

Oposiciones durante el interrogatorio. La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada.

Así pues, tenemos que las oposiciones tendrán lugar cuando sean irrespetadas las reglas del interrogatorio, ya antes enunciadas. La doctrina las entiende de la siguiente forma:

La oposición es un límite a la posibilidad de interrogar o contrainterrogar por violación de una regla técnica, como repetición de una pregunta dentro del mismo interrogatorio, formulación de preguntas argumentativas, complejas, capciosas, especulativas, ambiguas, que impliquen una opinión personal del testigo, que se refieran a hechos sobre los cuales el testigo no tiene conocimiento, que impliquen violación del secreto profesional o que ya hayan sido formuladas y no hayan sido contestadas. (Restrepo, 2005)

A pesar de lo anterior, pareciera que, según Solórzano, también pueden efectuar oposiciones a las respuestas dadas por los testigos, en casos donde no se correspondan éstas a la pregunta formulada o han sido dadas por quien no tiene la condición para emitirla. Pueden resumirse en que: 1. La respuesta es irrelevante, no te relación con la pregunta; 2. El testimonio es de oídas; 3. Existen reservas en relación con el secreto profesional; 4. No se trata de un testigo técnico; 5. O, siendo testigo técnico excede el campo de su ciencia, arte o técnica. (Solorzáno Garavito, 2005 Pag. 139-168).

Limitar entonces el ejercicio del interrogatorio y del contrainterrogatorio por fuera de las técnicas, pareciera que se convierte en una afrenta con el correcto funcionamiento propio del sistema acusatorio, en tanto es el principio de contradicción y en consecuencia el derecho al debido proceso y de defensa en últimas, los que se ven irremediablemente afectados.

No puede entonces pretenderse que las mismas sean inválidamente limitadas o erróneamente usadas y que el juicio pueda conllevar a buen término, en cuanto a la obtención de la verdad, de forma eficaz y rápida, pues son las oposiciones las que desde una orilla, permiten la limitación a preguntas que mueven deliberadamente a errores o que respuestas así mismo lo hagan, al tiempo que por medio de estos usos desleales de la oposición, se pierda celeridad en el proceso.

De dicha aplicación se tiene que:

Las oposiciones requieren un manejo impecable, técnico y oportuno; la investigación demostró que la fiscalía las maneja adecuadamente en un 69% y la defensa en un 44%. La mayor fortaleza del acusador está en presentar oportunamente las oposiciones, lo que le permite defender sus intereses e indicar que está atento al desarrollo del juicio, siendo esto de mayor importancia, pues no se dejan pasar temas que podrían afectar los intereses en la contienda procesal. Pero resulta lamentable que en algunos casos, por el no uso de las oposiciones, se impida que el juez tenga conocimiento de situaciones que no están a favor de quien debe oponerse.(Cortés Velasco, 2012).

3.- Conclusiones

Hasta aquí, hemos estudiado las generalidades del Sistema Penal Acusatorio, aplicado en Colombia y del mismo podemos decir que en efecto, en su estructura, desde sus principios marca un nuevo precedente, sobre todo porque en él adquieren especial importancia y significado la oralidad, la publicidad, la celeridad y la contradicción en dicho molde procesal.

Haber establecido este tipo de proceso, indica que al incluir nuevos principios, así mismo se redefinen los roles procesales, pues como hemos dicho, la responsabilidad del juez es llevar, mediante la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes, a la verdad judicial esperada, la cual debe ser decretada desde la imparcialidad.

Así, por lo anterior, ya el juez ha perdido la capacidad de dictar pruebas de oficio, y se traslada toda la iniciativa probatoria a las partes, son estas las que se encuentran obligadas a, por medio de la adecuada técnica, llevar al juez al convencimiento sobre su teoría del caso.

Es indispensable entender ese nuevo rol de las partes, pues ya no solo trata – como fuera en vigencia de la ley 600 – de la valoración de las pruebas o de presentar lo que se conocía como prueba reina, sino de recabar, exhibir y sustentar el debido material probatorio que sea útil y necesario para la resolución del caso. Allí aparecen pues las técnicas de juicio oral, más específicamente cuando se entra un momento culmen del sistema acusatorio, como lo es el de los interrogatorios y las intervenciones orales de los participantes en su diligencia más emblemática: el juicio oral.

Como dijimos, este momento culmen se da en tanto es un ejercicio dialectico para la construcción o deducción de la verdad, a partir de los supuestos presentados por las partes.

Especialmente, tal dialogo entre las mismas se presenta en el interrogatorio, contrainterrogatorio, redirecto y recontradirecto, pues es allí donde, por medio del testigo y de las preguntas a este realizadas, que se informa realmente al juez sobre los hechos en que se basa el caso presentado por las partes y se depura dicha información. Misma situación aplica para las oposiciones presentadas en esas ocasiones, pues es con ellas que se hace control al ejercicio equivocado de la contraparte, haciendo valer el principio de lealtad y contradicción.

Para resaltar la importancia de dichas técnicas en medio de ese tipo de proceso, basta decir que con los datos presentados hace falta capacitaci ón a los operadores jurídicos acerca de los buenos usos de las técnicas de juicio oral, pues se están desperdiciando oportunidades valiosas para hacer presentaciones de casos y material probatorio más serio y contundente. La calidad de los procesos, depende pues de la aplicación de dichas técnicas, hasta ahora mal aprovechadas por los operadores jurídicos en Colombia.

Bibliografía

ACUSATORIO, C. I. (2005). TÉCNICAS DEL PROCESO ORAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO - Manual general para operadores jurídicos. Bogotá.

Bachmaier Winter, L. (2009). SISTEMAS PROCESALES: LA HORA DE SUPERAR LA DICOTOMÍA ACUSATORIO-INQUISITIVO. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, 172-198.

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Sentencia C-396, Sentencia C-396 (Corte Constitucional 2007). Sentencia C-591, Sentencia C-591 (Corte Constitucional 2005).

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Villegas Arango, A. (2008). El Juicio oral en el proceso penal acusatorio. Bogotá: Fiscalia General de la Nación.

domingo, 1 de octubre de 2017

10 Novedades del nuevo Código de las Familias de Bolivia

El pilar sobre el que se sostiene cualquier Estado es la familia. Este núcleo está conformado por “personas naturales que deben interactuar de manera equitativa y armoniosa, y se unen por relaciones afectivas, emocionales y de parentesco por consanguinidad, adopción, afinidad u otras formas”, como detalla el artículo 2 del nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En el afán de sintetizar algunos de los artículos más importantes de dicho documento, Cambio ofrece este decálogo, que tiene un fin orientador y de difusión del contenido de la Ley 603.

UTILIDAD: Derecho comparado, Derecho Familiar Boliviano

CONTENIDO:

1.-       SOBRE LOS APELLIDOS

2.-       DIVORCIOS

3.-       ASISTENCIA FAMILIAR

4.-       DE LAS PENSIONES (Asistencia Familiar)

5.-       UNIÓN LIBRE

6.-       EMANCIPACIÓN

7.-       FILIACIÓN

8.-       LAS FAMILIAS (Varios tipos de familia)

9.-       MATRIMONIO

10.-     JUECES

1.- SOBRE LOS APELLIDOS

El artículo 15 del nuevo Código de las Familias establece la libre elección del orden de los apellidos, por mutuo acuerdo entre los progenitores. Las madres o padres solteros podrán realizar la filiación a sola indicación del nombre de uno de ellos.

“El Servicio de Registro Cívico hará conocer la filiación a la persona indicada como padre o madre en su último domicilio consignado; en caso de desconocerse (...) esto no invalida la filiación por indicación. La persona indicada tiene derecho a la acción de negación en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la vigencia de la filiación registrada”, se detalla en el inciso II del mismo artículo.

2.- DIVORCIOS

Otro de los alcances del Código de las Familias es la “desjudicialización” del divorcio de mutuo acuerdo, en casos en los que no existan bienes gananciales ni hijos o éstos sean mayores de 25 años.

En ese sentido, se eliminan las causales que motivaban el divorcio y se establece como único requisito la afectación al proyecto de vida en común, según lo mencionado en el artículo 206 de la ley.

3.- ASISTENCIA FAMILIAR

Antes de que la Ley 603 entre en vigencia, la asistencia familiar era entregada solo hasta que el hijo cumplía 18 años, pero, gracias al nuevo Código, el rango de edad para el pago de este beneficio se extendió hasta los 25 años (inciso II del artículo 109, “Contenido y extensión de la asistencia familiar”).

4.- DE LAS PENSIONES (Asistencia Familiar)

El nuevo proceso familiar establece por primera vez una pensión mínima del 20 por ciento del salario básico nacional. Para su control y registro, este monto debe ser depositado en una cuenta bancaria.

En mérito al artículo 126 (“Privilegio y retención de sueldos o salarios”) se autoriza la retención de los sueldos, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de pagos. La última opción ante el incumplimiento es el apremio corporal y la hipoteca legal.

5.- UNIÓN LIBRE

Con la Ley 603 se abolió el concubinato para dar paso a la unión libre, también llamada matrimonio de hecho. Así se suprime el requisito de demostrar la convivencia entre dos personas, pudiéndose hacer de manera conjunta o de forma unilateral.

El inciso I del artículo 137 indica que “el matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado (...). Conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos”.

6.- EMANCIPACIÓN

El Código de las Familias y del Proceso Familiar, en lo referido a la emancipación ante notario de fe pública, en el inciso I del artículo 105, señala que el ciudadano que haya cumplido los 16 años puede “regir su persona y administrar sus bienes”.

En el artículo 107 (“Emancipación ante notario de Fe Pública”) se aclara que “la persona que ha cumplido la edad de dieciséis (16) años puede ser emancipada de quienes tienen la autoridad parental o de su tutora o tutor, o guardadora o guardador siempre que éstos estén de acuerdo, mediante declaración ante la o el notario de fe pública. La o el interesado presentará el testimonio de la misma al Servicio de Registro Cívico”.

7.- FILIACIÓN

En el artículo 28 del documento se especifica que la filiación del hijo podrá realizarse desde el vientre. Asimismo, un progenitor que niega la paternidad deberá cubrir todos los gastos de exámenes de ADN que confirmen o nieguen su posición.

El inciso II del mismo artículo indica que “la filiación de hija o hijo en vientre para beneficio del concebido o concebida, a la madre, al padre o de ambos, se registra ante el Registro Cívico”.

8.- LAS FAMILIAS (Varios tipos de familia)

La Ley 603 reconoce varios tipos de grupos familiares, no sólo la nuclear o tradicional, que suele estar conformada por el papá, la mamá y los hijos.

Por ejemplo, en el inciso I del artículo 4 (“Protección de las familias y el rol del Estado”) se indica que “el Estado está obligado a proteger a las familias, respetando su diversidad y procurando su integración, estabilidad, bienestar, desarrollo social, cultural y económico para el efectivo cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos de todas y todos sus miembros”.

En el inciso IV del mismo artículo se añade que “las familias que no estén bajo la responsabilidad de la madre, padre o de ambos y que estén integradas por diversos miembros de ella gozan de igual reconocimiento y protección del Estado”.

9.- MATRIMONIO

Un apartado que tiene relación con el punto antes mencionado es el del matrimonio y la edad mínima para contraerlo. En el inciso I del artículo 139 del documento se especifica: “La persona podrá constituir libremente matrimonio o unión libre una vez cumplida la mayoría de edad (18 años)”.

A pesar de lo mencionado, “de manera excepcional, se podrá constituir matrimonio o unión libre a los 16 años cumplidos, siempre que se cuente con la autorización escrita de quienes ejercen la autoridad parental, o quien tenga la tutela o la guarda, o a falta de éstos la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Es válida la autorización verbal”, dice el inciso II del mismo artículo.

10.- JUECES

En cuanto a su labor, los jueces se encargarán de la administración de todos los actos procesales y tendrán la facultad de actuar de oficio, además de implementar el contenido del presente sistema procesal, de manera oral en materia familiar.

“La autoridad judicial podrá ordenar de oficio o a pedido de parte, el reconocimiento judicial de lugares o cosas y la concurrencia de peritos y testigos a la audiencia...”, se lee en el artículo 352 de la Ley 603, uno de los cuales especifica las atribuciones de las autoridades judiciales en la implementación del nuevo Código de las Familias.

sábado, 12 de agosto de 2017

¿Qué es el principio de objetividad?

Sobre el tema, ORE GUARDIA, anota:“Por el Principio de Objetividad los fiscales tienen la obligación de investigar y agotar el examen de todas las hipótesis penales, tanto para la persecución como para la defensa. Es decir sin perjudicar ni favorecer a ninguno de los que intervienen en el proceso, dado que su actuación debe ser desinteresada o desapasionada, debiendo atenerse únicamente a la realidad objetiva, que les permita, en ciertos casos, incluso no acusar.”

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CONTENIDO:

1.-         UNA APROXIMACIÓN AL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.

2.-         EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN EL PANORAMA PROCESAL PENAL CONTEMPORÁNEO.

3.-         EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD en el CODIGO PROCESAL PENAL PERUANO.

4.-         ASPECTOS  GENERALES RESPECTO al  CUESTIONAMIENTO del PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.

1.- UNA APROXIMACIÓN AL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.

Desde una perspectiva general, por el Principio de Objetividad, el Fiscal tiene que propender a conseguir no solo los elementos de cargo contra un imputado, sino también los elementos de eventual descargo que pudieran existir, a partir de los actos de investigación que disponga realizar. Ello implica igualmente, que la decisión que tome el Fiscal al término de las investigaciones preliminares o de la Investigación Preparatoria, tiene que corresponder objetivamente a dichos elementos probatorios, indicios y evidencias, que sustenten o que enerven los cargos imputados. El Fiscal no puede pues, tomar una decisión arbitraria, su criterio discrecional debe reflejar el resultado de las investigaciones, ya sea que estos abonen a favor de la hipótesis incriminatoria del imputado o en contra de la misma. El Principio de Objetividad, en tal sentido, se encuentra profundamente ligado y se explica en razón a su relación y correspondencia, con los otros Principios que rigen la labor fiscal, tales como el Principio de Legalidad, de Razonabilidad, de interdicción de la arbitrariedad y del Debido Proceso..

Ello, obliga, a que para cumplir con la función que le ha sido conferida, como titular de la acción penal y director del proceso de investigación, el Fiscal deba realizar todas las diligencias necesarias para determinar plenamente los hechos y la responsabilidad o no del imputado. Como señala ROXIN: “debe investigar también las circunstancias que sirvan de descargo.(..) “La Fiscalía tiene que averiguar los hechos; para ello, tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo.”[1]

Sobre el tema, ORE GUARDIA, anota:

“Por el Principio de Objetividad los fiscales tienen la obligación de investigar y agotar el examen de todas las hipótesis penales, tanto para la persecución como para la defensa. Es decir sin perjudicar ni favorecer a ninguno de los que intervienen en el proceso, dado que su actuación debe ser desinteresada o desapasionada, debiendo atenerse únicamente a la realidad objetiva, que les permita, en ciertos casos, incluso no acusar.”

En tal sentido, “el acusador público tiene el deber de ser objetivo, lo que significa que sus requerimientos y conclusiones deben ajustarse a las pruebas y al derecho vigente, resulte ello contrario o favorable al imputado. No es un acusador a ultranza, sus requerimientos estarán orientados por lo que en derecho corresponda, pues sólo así cumplirá con el imperativo de ejercer sus funciones en defensa de la legalidad.”[2]]

Desarrollando este punto, NEYRA FLORES, siguiendo a DUCE Mauricio, considera que este principio tendría 3 alcances concretos:

1.- El Ministerio Público debe corroborar las hipótesis fácticas de exclusión o atenuación de responsabilidad pausibles y serias, argumentadas por la defensa.

2.- Significa un deber de lealtad del Ministerio Público para con la defensa.

3.- Significa un deber de actuar de buena fe, por parte del MP, no solo al inicio de la investigación, sino durante todo el procedimiento; lo cual implica también disponer las diligencias concretas que deben llevarse a cabo en atención al principio de Objetividad.

Y finalmente recalca: “El Fiscal debe indagar no solo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.”[3]

Por su parte, CERDA SAN MARTIN resume:

“En el ámbito penal el Ministerio Pùblico asume la conducción de la investigación desde su inicio y está obligado a hacerlo con OBJETIVIDAD, esto es, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.”[4]

2.- EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN EL PANORAMA PROCESAL PENAL CONTEMPORÁNEO.

Un comentario de Carmen CUADRADO SALINAS, con relación al código que instruye la labor del Ministerio Público en el proceso penal inglés, nos permite apreciar la casi universalidad del Principio de Objetividad, en el panorama procesal penal contemporaneo, cuando nos señala que conforme al Artículo 2.2 del citado código: “la decisión de plantear una pretensión acusatoria contra un determinado sujeto es una cuestión de indudable trascendencia que deberá estar guiada por los principios de objetividad, independencia y equidad. En este sentido, se exige al Ministerio Público que evalúe el asunto, en concreto, aplicando a su decisión, sobre la persecución penal del autor del delito, el doble criterio de la suficiencia de indicios racionales de criminalidad y el interés público recogido en el citado código.”[5]

En este orden de ideas, siguiendo las directrices y recomendaciones de las NACIONES UNIDAS,dictadas en el 8vo Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delicuente, realizado en la Habana-Cuba en 1990, en su Artículo 13 B, el Fiscal debe proteger el interés público, actuando con objetividad y teniendo en consideración: “tanto la situación del acusado como la de la víctima y todas las circunstancias del acusado ya sean éstas exoneradoras o incriminatorias.”[6].

3.- EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD en el CODIGO PROCESAL PENAL PERUANO.

El Principio de Objetividad se encuentra presente, tanto en el Título Preliminar de nuestro CPP, como en los capítulos referidos a las diferentes etapas del proceso, conjuntamente con los otros Principios mencionados.

El Título Preliminar, Artículo IV, numeral 2, alude directamente a este principio, en el sentido en que lo acabamos de apreciar, en los autores arriba mencionados, cuando establece directamente lo siguiente: “El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.” Siendo importante apreciar que esta norma, al igual que todas las otras del Título Preliminar, tiene prevalencia sobre cualquier otra norma del CPP y constituye además fundamento de interpretación del mismo, para los casos que fuere necesario.

Ello se reitera en el Artículo 61 de nuestra norma adjetiva, en donde el numeral 1 establece expresamente que el Fiscal desarrolla su labor con autonomía, rigiéndose por un criterio objetivo, el cual únicamente se encuentra sujeto a la Constitución y la Ley; ello quiere decir que la discrecionalidad del Fiscal, debe en todo caso ceñirse a la objetividad (a lo que fluye de los actos de investigación realizados) y al marco establecido por nuestra norma fundamental y los códigos y normas correspondientes , no puede ser arbitrario. Sin embargo, es el numeral 2 de este mismo artículo, el que precisa en qué consiste la objetividad de la labor fiscal, cuando dice que el Ministerio Público: “Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.”

.

EN EL TITULO PRELIMINAR del CPP.

– ARTICULO IV- Titular de la acción penal.

1.- El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio.

2.- El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

– ARTICULO X.- Prevalencia de las normas de este Título.

Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas com fundamentos de interpretación.

EN EL PROCESO y LAS DISTINTAS ETAPAS que señala el CPP.

SECCION IV

CAPITULO I. El Ministerio Público.

Artículo 61.-

1.- El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecúa sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuoicio de las directivas o instrucciones de caracter general que emita la Fiscalía de la Nación.

2.- Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez, las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

Artículo 321.-

1.- La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa.

Artículo 334.-

1.- Si el Fiscal al calificar la denuncia o despues de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notificará al denunciante y al denunciado.

En la FORMALIZACION de la INVESTIGACION PREPARATORIA-

Artículo 336.-

1.- Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha indidualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.

En la ETAPA INTERMEDIA

Artículo 344.- Decisión del Ministerio Público.

1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.

En el JUZGAMIENTO.

Si bien el Fiscal, una vez que formalizó INVESTIGACION PREPARATORIA y más aún cuando dictó ACUSACION contra el procesado, ya tomó una decisión que lo convierte en acusador, con una teoría del caso en contra del imputado; aún así, en la etapa intermedia y en el mismo Juzgamiento, su actuación no puede ignorar los Principios de Legalidad, del Debido Proceso y de Objetividad; lo cual se corresponde con sus obligaciones como defensor de aquellos mismos valores y garantías en el estado democrático de derecho, los cuales no admiten la arbitrariedad. (Que es lo arbitrario? Es lo no legítimo, lo no legal, lo contrario a la realidad, conforme lo han señalado entre otros el mismo TC).

Por ello, se explica, que aún en la etapa del Juzgamiento, el Código Procesal Penal, prevé posibilidades y otorga facultades al Ministerio Público, que sin duda alguna se explican, entre otros, en razón a los Principios de Legalidad y de Objetividad, y más aún en razón al macro principio del Debido Proceso, cuando establece lo siguiente:

Artículo 387.- Alegato Oral del Fiscal.

1.- El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación escrita, la sustentará oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluirá precisando la pena y reparación civil que solicita.

2.- Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en la acusación escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada en el juicio, puede solicitar la imposición de una emdida de seguridad, siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate contradictorio correspondiente.

3.- El Fiscal en ese acto, podrá efectuar la correción de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una actuación complementaria.

4.- Si el Fiscal considera, que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación.

4.- ASPECTOS GENERALES RESPECTO al CUESTIONAMIENTO del PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.

Existen críticas que se han hecho y se siguen haciendo contra la vigencia del Principio de Objetividad del Fiscal, en el modelo acusatorio, en algunos sectores del panorama internacional.[7] Siendo este un artículo de difusión, no podemos extendernos demasiado, respecto a tales objeciones. Sin embargo, creemos importante –opinar- que correctamente entendido, el Principio de Objetividad, no constituye un lastre del modelo inquisitivo en el nuevo modelo procesal penal, como algunos arguyen[8]. Consideramos esto, resumidamente, por lo siguiente:

1.- Por cuanto, conforme lo vienen señalando diversos estudiosos, no se puede pretender un modelo procesal absolutamente puro o inmaculado[9]; la realidad en que se dan los fenómenos y conflictos jurídicos es compleja y todo modelo procesal no es un fin en sí mismo, sino un medio, un instrumento, que debe estar adaptado a la realidad histórica, cultural e incluso a la idiosincrasia de una sociedad determinada; siendo que en el derecho procesal penal, no se puede pretender un modelo adversarial puro. Desde esta perspectiva, la construcción de un modelo procesal adecuado, se dará dentro del desarrollo mismo de ese modelo en curso, en cuyo camino se irán decantando y deberán darse las necesarias correcciones, conforme la realidad lo exija.

2. Partiendo de este punto, creemos que siendo nuestro modelo procesal penal un modelo no solo adversarial sino garantista, debemos entender que a partir de los principios establecidos en nuestra Constitución Política del Estado que señalan entre otros a la defensa de la persona como fin máximo de la sociedad, así como la vigencia de principios y macro garantías como el de Presunción de Inocencia, de Legalidad y Debido Proceso, el Ministerio Público como órgano autónomo encargado de la persecución del delito, pero también precisamente de la tutela de la legalidad y del debido proceso, no puede ser un ente ajeno a las directrices establecidas por nuestra norma fundamental, que obligan a sujetarse en todo momento a esas grandes garantías, lo cual tiene íntima y rotunda ligazón con el Principio de proscripción o Interdicción de la Arbitrariedad, que debe guiar la labor fiscal, conforme ha sido recalcado por reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional. Es por ello, que, en ningún momento el accionar del Ministerio Público puede apartarse de la objetividad, ni ser intransigente con la realidad, sino completamente ceñido a lo que fluye de los actos de investigación. Desde esta perspectiva, cuando la norma dice: que el fiscal debe averiguar tanto los elementos de cargo como de descargo del imputado, ello se traduce y se patentiza sobre todo, en el momento de la decisión que debe asumir el Ministerio Público, esto es al final de la etapa preliminar o de la investigación preparatoria, pues entonces la decisión del fiscal debe regirse absolutamente por un criterio objetivo, racional y razonable, de ver si se cumplen o no los requisitos para proceder con la imputación o la acusación en la etapa que sigue, lo cual sólo se puede hacer si objetivamente aparecen elementos de convicción y por ende existe base suficiente para ello.

3. Asimismo, debe tenerse muy presente la naturaleza necesariamente pública y social del derecho procesal penal[10]. Un derecho de esta naturaleza, requiere de un órgano acusatorio objetivo, en el sentido de que su accionar y sus decisiones deben encontrarse plenamente ceñidos a la legalidad, a la defensa de la sociedad y a los derechos fundamentales. El carácter público y el interés social que subsisten, por su propia naturaleza, en el derecho penal y procesal penal, le imponen al Estado, al proceso y al Ministerio Público tales obligaciones. Y ello no significa, que la Fiscalía asuma el carácter de ser dueña de la verdad o se pretenda alterar la igualdad de armas con relación a la defensa particular de cada imputado, puesto que la norma procesal no puede considerar ni establece que los resultados de la investigación fiscal, tengan el carácter de verdad, ni absoluta ni relativa, ni material, ni legal; son sencillamente requerimientos que el Ministerio Público como director de la investigación formula, con carácter postulatorio, pero debidamente fundamentado, para que el Juez en uso de sus atribuciones resuelva lo que corresponda, a partir de lo que si es verdaderamente decisivo: la actuación de la prueba, el debate probatorio y el uso de la sana crítica. Siendo que en la fase del juicio oral, el Ministerio Público es solo una parte más, en las audiencias que dirige el Juez, como se verifica, todos los días, en los fallos judiciales, que se dictan en el nuevo modelo procesal.

4.- Por último, desde una perspectiva axiológica, relacionada a los fines y valores del proceso de investigación y del derecho[11]; no se puede renunciar a aspirar a llegar a la verdad como fin último del proceso; no se puede pretender entronizar el criterio, que nace de una visión absolutista del modelo adversarial, de que existan tantas verdades como partes puedan haber en un proceso. La verdad al menos legal o procesal, por no aludir a la verdad material de los hechos, solo es y puede ser una sola; el proceso debe tender a lograr el mayor grado de aproximación a dicha verdad, a través de la actuación de la prueba. De lo contrario, estaríamos renunciando a lo que es el fundamento máximo de toda la actividad procesal: alcanzar la justicia; lograr que el Juez arribe a lo que es justo a través de un debido proceso, y como consecuencia de ello brindar a las partes y a la sociedad la debida tutela jurisdiccional; meta y valor, garantía y principio, asì como derecho subjetivo, plenamente consagrado por nuestra Constitución Política del Estado. En esta perspectiva, encuentran igualmente su explicación, las tareas que la objetividad impone al Ministerio Público, como director de la investigación, en los diversos artículos del Código Procesal Penal.

NOTAS BIBLIOGRÁFICAS.


[1] ROXIN, Claus: DERECHO PROCESAL PENAL, Editores del Puerto SRL, Traducción de la 25ª edición alemana de Gabriela Cordoba y Daniel Pastor, revisada por Julio Maier; Buenos Aires, Tercera Reimpresión, 2006, pp. 53 y 330.

[2] ORE GUARDIA, Arsenio: MANUAL de DERECHO PROCESAL PENAL, Tomo I, Editorial REFORMA, Lima, diciembre 2011, pp.302-303.

[3] NEYRA FLORES, José: MANUAL del NUEVO PROCESO PENAL, Idemsa, Lima, 2010, pp.229-235.

[4] CERDA SAN MARTIN, Rodrigo: EL NUEVO PROCESO PENAL, Editorial Grijley, Lima, 2011, pp. 210.

[5] CUADRADO SALINAS, Carmen: LA INVESTIGACIÓN EN EL PROCESO PENAL, Ediciones LA LEY, Madrid, febrero 2010, pp. 303.

[6] CUADRADO SALINAS, Carmen: ibid, pp. 308-309: “Tales directrices han sido formuladas, según establece el Documento de las Naciones Unidas, para asesorar a los Estados miembros en su deber de garantizar y promover la efectividad, imparcialidad y objetividad del órgano de la acusación pública en los procedimientos penales, y deberán ser respetadas y consideradas por los Gobiernos dentro del marco de sus legislaciones nacionales. Vid.Report of the Eigth United Nation Congress on the Prevention of Crime and Treatment of Offenders. U.N.doc. A/CONF.144/28Rev.1 at 189 de 1990.”

[7] Por ejemplo: MIRANDA MORALES, Lorenzo Ignacio: EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD en la INVESTIGACION FISCAL y EL PROCESO PENAL- UNA REFORMA URGENTE; en REVISTA DE DERECHO Y CIENCIAS PENALES Nº15, UNIVERSIDAD DE SAN SEBASTIAN, CHILE, 2010, pp. 35-53. Nos dice entre otros conceptos críticos: “al investir a la fiscalía como garante de la verdad y la objetividad, se altera la igualdad de armas respecto de la defensa, confiriendo a la prueba del Ministerio Público una calidad que en efecto no tiene.”(…) “al imponerse a los fiscales la obligación de investigar los hechos que determinen la existencia y participación en un delito, como asimismo los que establezcan la inocencia del imputado, (se) constituye una verdadera vulneración del principio de inocencia consagrado en Tratados Internacionales, en nuestra Constitución y en nuestras leyes, ya que la inocencia se presume de derecho, sin que sea necesaria prueba alguna ni aún indiciaria para ello.” (…) “le dan a las pruebas obtenidas durante la instrucción por el órgano persecutor, un ropaje de pureza, equidad y objetividad que la hacen en muchos casos, incontrarrestables por la defensa, particularmente cuando pueda existir alguna duda, caso en el cual ésta favorecería a la fiscalía, imbuida en tan altos principios de actuación. A contrario sensu, la prueba de las defensas carece de estas características, se trata –ante los ojos de la comunidad y de los jueces- simplemente de prueba exculpatoria, que no ha sido obtenida ni será producida a la luz de una pretendida objetividad, que obligaría al defensor a exponer con igual celo no sólo aquello que exculpe al acusado sino también, aquello que establezca o agrave su responsabilidad y cuyo fin último no es entendido como la protección de un bien jurídico de interés común, sino como la defensa del delincuente frente a la comunidad.”(…)”En la práctica, la existencia del ya tantas veces mencionado principio de objetividad, ha venido a significar el establecimiento de pruebas de primera y segunda categoría en el juicio penal, lo que provoca una notable desigualdad de armas que redunda en la afectación del principio de inocencia, aunque no se haya buscado tal efecto. Como no concluir aquello, si para el juez y para todos los actores, el Ministerio Público ha investigado con objetividad y por tanto si ha tomado la decisión de acusar al imputado y llevarlo a juicio oral, es porque la prueba reunida es de la máxima pureza y ha sido sometida por el propio fiscal, apegado a la constitución y a la ley, a un pre-examen de verdad, todo lo cual redunda en que sea el imputado el encargado de probar su inocencia.”

[8] Igualmente: AHUMADA, Carolina: EL FIN DEL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD y LOS NUEVOS DESAFIOS DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL. Revista: PENSAMIENTO PENAL, Edición 158, 05 de agosto del 2013, pp. 1-15.

[9] ASENCIO MELLADO, José María: Prólogo al libro: LA INVESTIGACION EN EL PROCESO PENAL, op cit, pp.19, nos recuerda: “Calificar hoy de inquisitivo un modelo o de acusatorio o adversarial, carece de sentido, en tanto, ni tales conceptos tienen más valor que el pedagógico, como se ha dicho, ni tales elementos pasan de ser otra cosa que referentes históricos con rasgos comunes en muchos aspectos y diferenciados en otros, pero cuya actualización y conjunción ha desembocado en un nuevo proceso que contiene criterios de cada uno de los sistemas que surgieron a lo largo de los siglos. En definitiva, ya es imposible hallar un modelo puro que responda a un determinado sistema y todos ellos son fruto de la combinación, de los que a lo largo de la historia, han ido sucediéndose, madurando y evolucionando.”

[10] ASENCIO MELLADO, José María: Prólogo al libro: LA INVESTIGACION EN EL PROCESO PENAL, de Cuadrado Salinas Carmen, op cit, pp. 20, resalta la importancia de analizar correctamente los modelos procesales penales, y de modo especial el llamado modelo adversarial, ubicando éste último en su significación presente: “revelando que su significación original ha perdido aquél carácter que era propio de un proceso penal y un delito considerados privados y en el que la imparcialidad judicial se garantizaba mediante la abstención del tribunal, su mera presencia pasiva. El reconocimiento del carácter público del delito, del interés social en su persecución, ha puesto en tela de juicio el sentido original del proceso entre adversarios en pie de igualdad, clasista y propia de los poderosos, pues no en vano, como la autora destaca, hunde sus raíces en los enfrentamientos entre nobles, siendo así que la necesaria preservación de la igualdad ha obligado a otorgar al Estado amplios poderes en el marco del proceso penal y, al Juez, algunos en orden a la intervención en la prueba o el control de la investigación o la garantía de los derechos fundamentales.” (El subrayado es nuestro.)

[11] GONZALES ALVAREZ, Roberto: NEOPROCESALISMO- Teoría del Proceso Civil Eficaz; ARA Editores, Lima, 2013, pp. 1058 -1060; nos dice: “…el valor verdad existe en el derecho, que la eficacia, efectividad y eficiencia jurídicas no pueden entenderse sin verdad, en fin, significa elegir el derecho con verdad.”(…) “…si entiendo que el objeto del derecho es la interacción humana eficaz, mi elección, donde apunte, encontrará la verdad en el derecho.”