Páginas

jueves, 1 de febrero de 2018

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVIANA DE 1826 Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES

www.LaUltimaRatio.com

Utilidad: Derecho Constitucional Boliviano, Derecho Comparado

René Baldivieso Guzmán (*)

Abogado. Magistrado y Presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia.

CONTENIDO:

1.-       RESUMEN

2.-       ABSTRACT

3.-       INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

4.-       DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVIANA

5.-       HACIA LA EFECTIVIDAD DE ESTOS DERECHOS

6.-       TRATADOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO BOLIVIANO

7.-       TRATADOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR BOLIVIA

 

 

1.-  RESUMEN

 

Desde la primera Constitución boliviana del año 1826, estuvieron consagrados los derechos fundamentales de la persona. La Constitución de 1994, en actual vigencia, enumera en su art. 7 los derechos fundamentales, aunque de acuerdo con el art. 35 las declaraciones, derechos y garantías que proclama la Constitución no deben entenderse como negación de otros no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Desde la creación del Tribunal Constitucional en Bolivia, se ha dado mayor grado de efectividad a la protección de estos derechos, y se ha venido invocando como fundamento de algunas de sus resoluciones, cuando han sido pertinentes, las Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, estableciendo una relación entre el ordenamiento jurídico interno con los postulados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Derecho Público. Derecho Constitucional. Derecho Internacional Público. Derechos Humanos. Derechos Fundamentales.

2.-  ABSTRACT

Human rights have had constitutional protection since the first Bolivian Constitution of 1826. Article 7º. of the current Constitution of 1994 enumerates the fundamental rights, although article 35 stipulates that the protection offered by the Constitution to those rights shall not be understood as a negation of others not mentioned, which emanate from the people's sovereignty and the republican form of government. Since the establishment of the Constitutional Court in Bolivia, the protection of human rights has strengthened, with the Court often invoking the American Convention on Human Rights, the American Declaration of the Rights and Duties of Man, and the Universal Declaration on Human Rights, as bases for its ruling, thus acknowledging the connection between internal Law and the International Law of Human Rights.

Bolivia. Constitutional Law. Human Rights. Fundamental Rights. International Law.

En los diecisiete textos constitucionales que ha tenido Bolivia, desde 1826, estuvieron reconocidos los derechos y garantías de las personas, en otras palabras el legislador boliviano tuvo el cuidado de incorporar a la Constitución un texto dedicado a los derechos y garantías de la persona.

En la primera Constitución, los derechos y garantías estaban enunciados en el Título Once, o sea en el último, arts. 149 al 152. Esta ubicación podría llevarnos a pensar que un asunto tan prioritario era relegado a la última parte del texto constitucional, aunque por supuesto este detalle no afecta ni disminuye la trascendencia de su contenido. Excusable, por lo demás, lo que anotamos, pues los fundadores y forjadores de la nueva República estaban más preocupados de asegurar la creación y la existencia perdurable de la nueva República. A ello atribuimos la redacción especial del art. 2 de la Constitución boliviana de 1826, pues en ella todavía se siente el pálpito patriótico y el solemne compromiso ante la historia: «Bolivia -dice este artículo 2- es, y será para siempre, independiente de toda dominación extranjera; no puede ser patrimonio de ninguna persona o familia».

El art. 149, de esta Constitución, para citar otro de los preceptos, dice: «La Constitución garantiza a todos los bolivianos su libertad civil, su seguridad individual, su propiedad, y su igualdad ante la ley, ya premie o castigue». En los siguientes se enuncian los derechos a la libre expresión, libre tránsito, la inviolabilidad del domicilio, etc.

A partir de la Constitución de 1880, que fue una de las que tuvieron mayor y prolongada duración, los derechos y garantías de las personas merecieron una redacción más ordenada y estuvieron ubicados en los primeros artículos. Este criterio se lo ha mantenido, y desde la Constitución de 1938 se tiene en el art. 5 (ahora 7) un catálogo de derechos y garantías más preciso y concreto.

En la de 1967 hay una distribución sistematizada de los derechos y deberes fundamentales de la persona, Parte Primera de la Constitución, con dos Títulos: el Primero que regula los derechos y deberes fundamentales de la persona, y el Segundo que consagra las garantías. Esta distribución se mantiene en la Constitución de 1994.

Lo que se indica es, en realidad, un anticipo de lo que posteriormente será ampliado. Nos interesaba en primer término mostrar un rápido esquema de la evolución que en materia de derechos humanos se ha tenido en las constituciones bolivianas, del siglo XIX al siglo XX. Es decir que hacemos una referencia previa al tema general de los derechos humanos sobre el que, no cabe duda, existe una amplia bibliografía permanentemente enriquecida y actualizada. También es una cuestión que atañe a todos los pueblos del mundo, a la humanidad misma, pues nos encontramos en una época de internacionalización de los derechos humanos. «La lucha por el reconocimiento de la dignidad de la persona es una constante del devenir histórico, desde el tímido reconocimiento de los derechos de los indios en la época de la Conquista hasta la moderna plasmación de los derechos del hombre y del ciudadano tras la Revolución Francesa», se afirma en una publicación dedicada al Quincuagésimo Aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Nuestro interés por el tema data desde 1958, casi medio siglo, cuando en el décimo aniversario de su proclamación, 10 de diciembre de 1958, expusimos en la Universidad Mayor de San Francisco Xavier de Chuquisaca, un tema alusivo a la fecha: «Reflexiones Acerca de la Vigencia y Realización de los Derechos Humanos». Con este título intentamos destacar la concurrencia de dos importantes conceptos jurídicos en el tema: vigencia y realización que nos pareció oportuno recordarlos. No olvidemos que en la práctica jurídica estas dos fases están íntimamente ligadas, si no integradas, para hacer posible su concreción en la realidad, sobre todo tratándose de los derechos humanos.

En otras palabras, la cuestión surge cuando es preciso constatar si esas normas se las aplica y los derechos son protegidos convenientemente en su ejercicio, es decir en su realización. Decíamos también a propósito de ello, que no sólo es suficiente que los derechos estén escritos, proclamados mediante fórmulas jurídicas, sino que es indispensable la realización de los mismos, su materialización si se quiere, ya que por ella se cumple uno de los postulados esenciales del derecho: la norma jurídica ejecutada y cumplida, como corresponde a toda sociedad organizada.

3.-  INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Para el tema que se expone, es imprescindible referirse a este fenómeno jurídico y político digno de anotarse, por su saludable y efectiva influencia. Ahora constituye una referencia obligada para explicar, o justificar mejor, la acción de la comunidad internacional en la protección de los derechos humanos. «El fenómeno de la internacionalización de los derechos humanos -nos dice un estudioso de la materia- después de la II Guerra Mundial puede atribuirse a las monstruosas violaciones ocurridas en la era hitleriana y a la convicción de que muchas de estas violaciones se podrían haber evitado si hubiera existido en los días de la Sociedad de las Naciones un sistema internacional efectivo de protección de los derechos humanos».

La reflexión nos permite ver que de una etapa retórica se va yendo, inevitablemente, a la efectividad de los derechos humanos, esto es a su realización. No cabe pensar, entonces, en sustraer de esta exigencia a los principios constitucionales de cada país, de modo que tengan o conserven una formulación precisa de los derechos fundamentales en su propio ordenamiento constitucional. Las frecuentes violaciones contra ellos -hecho comprobado- han llevado a concretar fórmulas jurídicas más exigentes a fin de evitarlas, creando inclusive organismos internacionales de supervisión ante los cuales el concepto tradicional de soberanía ha sido superado. «Por sobre la soberanía de los pueblos -dice un tratadista de la materia- elévase la soberanía de la justicia y del derecho, ante el cual se inclinan todas las naciones civilizadas».

En el caso boliviano, por ejemplo, que es motivo de esta breve disertación, tuvo que añadirse en 1967 un texto al art. 20. Este precepto constitucional recogía una larga tradición sobre la inviolabilidad de la correspondencia y los papeles privados y sobre la ineficacia probatoria de los documentos privados que hubieran sido violados o sustraídos. El añadido obedeció al hecho de que en el pasado inmediato se había optado por instalar sistemas de control de conversaciones telefónicas privadas con fines políticos y de fiscalización arbitraria de un derecho tan caro como es el de la intimidad.

Fue así que en la Constitución de 1967 se agregó al citado art. 20 un párrafo, con el propósito de evitar esta forma de control totalmente violatoria del derecho a la intimidad, con el siguiente texto: «Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice». Esta norma, por otra parte, le permitió a nuestro Tribunal pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley que abiertamente contrariaba tal precepto. La opinión pública recogió con bastante ingenio la pretensión de la ley aprobada que hubiera permitido interceptar conversaciones privadas, calificándola de «pinchazo telefónico». El Tribunal se pronunció en el caso, ante una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensora del Pueblo, señalando entre otros fundamentos: «...Con el reconocimiento constitucional contenido en el art. 20.II citado, se preservan los derechos a la intimidad de todas las personas evitando actos arbitrarios que violen la privacidad y la reserva, independientemente de que su revelación puede o no acarrearle perjuicios, sin ninguna excepción, restricción o limitación, por no estar previstas en la propia Constitución Política del Estado». Declara luego la «inconstitucionalidad de la frase «salvo disposición judicial a favor de la autoridad competente...», contenida en el art. 37 de la Ley 1632 de 5 de julio de 1995, con los efectos derogatorios previstos en el art. 58.II de la Ley 1836".

4.-  DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVIANA

En el catálogo de derechos fundamentales que tiene nuestra Constitución, es su art. 7 que hace la siguiente enumeración textual: «Art. 7º.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales:

a) A la vida, la salud y la seguridad.

b) A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión.

c) A reunirse y asociarse para fines lícitos.

d) A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

e) A recibir instrucción y adquirir cultura.

f) A enseñar bajo la vigilancia del estado.

g) A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional.

h) A formular peticiones, individual y colectivamente.

i) A la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social.

j) A una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano.

k) A la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las leyes».

Este repertorio, sin embargo, no significa limitación alguna, pues el art. 35 de la Constitución boliviana determina: «Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno».

No obstante la claridad de este enunciado constitucional, es decir aparte del art. 35 antes citado, hay otras prerrogativas de la persona que si bien no están indicadas en el catálogo del citado art. 7, es indudable que se asimilan a las características de un derecho fundamental así sea sin decirlo expresamente, como ocurre con el art. 20º párrafo II referido antes y de cuyo texto fluye inconfundible el derecho a la intimidad sin habérselo dicho en una fórmula concreta. El art. 6º que proclama la igualdad de las partes; el art. 16 en el cual se habla de la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso; en el art. 40º están consignados los derechos políticos como el de concurrir como elector o elegible y a ejercer funciones públicas.

5.-  HACIA LA EFECTIVIDAD DE ESTOS DERECHOS

Desde la creación del Tribunal Constitucional, se ha dado en Bolivia mayor grado de efectividad al ejercicio de estos derechos y a las garantías que los protegen. No creemos que haya omitido, en el transcurso de su actividad jurisdiccional, el pronunciamiento sobre los derechos enunciados en cuanto se constató la vulneración de los mismos, otorgando la tutela reclamada mediante los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, invocando, en su caso, tratados internacionales.

Así, en la sentencia N° 1364 de 7 de noviembre de 2002, dentro de un recurso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional invoca el Pacto de San José de Costa Rica en los siguientes términos: «El artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, «Pacto de San José de Costa Rica», incorporada a nuestra legislación a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, establece que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un «tribunal competente, independiente e imparcial», lo que implica, que la observancia de tales requisitos, garantice no sólo la correcta determinación de los derechos y garantías de las personas sometidas a proceso, sino también el desarrollo regular del mismo y en consecuencia un justo fallo ya sea determinando la inocencia o la culpabilidad. De igual forma, el mismo artículo prevé que los tribunales deben ser constituidos con anterioridad por la ley, este mandato guarda plena concordancia con el art. 14 de la Constitución boliviana que, con el mismo propósito, tiene establecido que «Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa...»

En otro caso, el de José Carlos Trujillo Oroza, ciudadano boliviano cuya desaparición fue denunciada el 28 de septiembre de 1992 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, este organismo inició la tramitación del caso mediante nota de 18 de febrero de 1993 y solicitó información pertinente a Bolivia sobre los hechos ocurridos. El 9 de marzo de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el informe N° 26/99 recomendando se realice una investigación completa para ubicar, identificar, procesar y sancionar penalmente a los agentes del Estado responsables de la detención y posterior desaparición de José Carlos Trujillo. Luego de algunas incidencias en este procedimiento, la Comisión consideró que el Estado boliviano no dio cumplimiento apropiado de sus recomendaciones, decidiendo el 9 de mayo de 1999 someter el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Este organismo internacional con facultades jurisdiccionales dictó sentencia el 26 de enero de 2000, mediante la que admitió la aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad efectuados por el Estado; y declaró que éste violó los derechos protegidos por los arts. 1.1, 3, 4, 5.2, 7, 8,c.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que ordenó abrir el procedimiento sobre reparaciones y comisionar al Presidente para que adopte las medidas correspondientes.

Ya en el desenlace de este caso, el juez instructor en lo penal de Santa Cruz (Bolivia) dictó Auto Inicial de la Instrucción el 27 de marzo de 2000 por el que abrió sumario penal contra varios involucrados por los delitos de privación de libertad, vejaciones y torturas, quienes interpusieron ante el juez de la causa cuestión previa de prescripción y se declare la extinción de la acción penal por prescripción, la que fue admitida por el juez que además ordenó el archivo de obrados, resolución que al ser apelada fue confirmada por el tribunal de alzada.

Tales antecedentes determinaron que los familiares del desaparecido José Carlos Trujillo Oroza, interpusieran recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente con el fundamento principal de que la privación «ilegal de libertad o detenciones ilegales, conforme lo entiende de manera uniforme la doctrina y la jurisprudencia comparada, es un delito permanente, debido a que en la ejecución de la acción delictiva, el o los autores, están con el poder de continuar o cesar la acción antijurídica (privación ilegal de libertad) y que mientras esta perdure, el delito se reproduce a cada instante en su acción consumativa». (SC-1190/01-R, 12 de noviembre de 2001)

En los casos mencionados hay, sin duda, una relación estrecha del ordenamiento jurídico interno con los postulados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

6.-  TRATADOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO BOLIVIANO

No tenemos una previsión constitucional expresa que faculte al Tribunal Constitucional de Bolivia aplicar, con preferencia, las normas de un tratado internacional específico. En los casos precedentes, o cuando ha sido necesario en otros, ha suplido y viene supliendo con su facultad interpretativa la ausencia de normas expresas en ese sentido.

Es cierto que el art. 1.II de la Ley del Tribunal Constitucional N° 1836, al señalar sus finalidades le encomienda el control de constitucionalidad de las convenciones y tratados. Pero esto es sólo para que el Poder Legislativo sea quien, en su momento, opte por usar la vía de la consulta, pues a dicho poder le está encomendada la aprobación de los tratados, concordatos y convenios internacionales de acuerdo con el art. 59.12 de la Constitución. O sea que tampoco se cubre con esta norma ese propósito de dar prioridad a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Sin embargo, queda aún la posibilidad de que se atienda parcialmente este requerimiento, si el Parlamento aprueba la Ley de Necesidad de Reforma de la Constitución, en la que se propone un texto que permitiría asumir que los derechos y garantías reconocidos por la Constitución se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La fórmula propuesta por el Tribunal Constitucional, a las instancias legislativas, es más completa y efectiva porque a lo anterior añade que: «Los tratados y convenios internacionales relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por Bolivia, tienen jerarquía constitucional». Esperemos qué suerte habrá de correr la reforma propuesta.

No obstante, el Tribunal ha venido invocando como fundamento de algunas de sus resoluciones, cuando han sido pertinentes, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, instrumento ratificado por Ley de la República N° 1430 de 11 de febrero de 1993. «De conformidad con el artículo 59, atribución 12ª de la Constitución Política del Estado -dice en su art. 1º esta ley-, se aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, «Pacto de San José de Costa Rica», suscrita en San José, Costa Rica», el 22 de noviembre de 1969". En los dos artículos siguientes de esta Ley, se reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme a lo establecido en el art. 45 de la Convención, así como la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en forma obligatoria, de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido, conforme al art. 62 de la Convención.

Podemos afirmar que este tratado internacional ha cobrado vigencia y efectividad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia además de que la ley ratificatoria hace que el Pacto de San José de Costa Rica forme parte del derecho positivo boliviano en materia de derechos humanos.

Hace más de cincuenta años, la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, Colombia, aprobó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sentando, entre otras cosas, el principio de protección internacional de los derechos humanos como guía principalísima del derecho americano en evolución. Este documento, en alguna medida, también ha servido a nuestro Tribunal en la adopción de sus resoluciones para hacer efectiva la protección y el respeto de los derechos humanos. Creemos que no es necesaria una ley que ratifique este documento porque proviniendo de un convenio interamericano, suscrito por las partes, no puede cuestionarse su valor dentro del ordenamiento jurídico interno de cada Estado-parte, para efectos de brindar protección a los derechos humanos. Este criterio resulta -con mayor razón- válido para la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, cuyo contenido es una importante pauta en la orientación básica que debe seguirse en los fallos del Tribunal Constitucional, así como los tratados que le son inherentes.

Nos parece oportuno citar acá la importante opinión del actual Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antonio A. Cançado Trindade, en su libro El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, quien al referirse a la efectividad de los tratados sobre Derechos Humanos en el Plano del Derecho Interno de los Estados nos dice: «El cumplimiento de las obligaciones convencionales internacionales de protección requiere efectivamente el concurso de los órganos internos de los Estados, y éstos son llamados a aplicar las normas internacionales. Es este el trazo distintivo más marcado de los tratados de derechos humanos, cuya especificidad propia requiere una interpretación guiada por los valores comunes superiores que abrigan. Con la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno en el presente contexto, los grandes beneficiarios son las personas protegidas».

7.-  TRATADOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR BOLIVIA

En lo que toca a los instrumentos legales por los cuales nuestro país ratifica varios tratados sobre derechos humanos, no deja de ser una curiosa circunstancia que hayan sido gobiernos de facto los que se adhirieron a algunos tratados internacionales sobre la materia, mediante Decretos Supremos dictados por el Poder Ejecutivo. Suponemos que con ello intentaban mostrar una imagen democrática y de respeto a los derechos humanos, para incorporarse con alguna solvencia política y jurídica en la comunidad de naciones. Es así, que mediante decretos supremos dictados por el Poder Ejecutivo fueron ratificados varios convenios internacionales sobre derechos humanos que los indicamos con la pertinencia del caso.

Decreto Supremo N° 18950, de 17 de mayo de 1982 mediante el que se dispone la adhesión de la República de Bolivia al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus 31 artículos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus 53 artículos y al Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus 14 artículos.

Decreto Supremo N° 009345 de 13 de agosto de 1970 que ratifica la convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, elevado posteriormente a rango de ley el 14 de mayo de 1999, mediante Ley N° 1978. En el Decreto se decía en la parte considerativa que «el Gobierno Revolucionario de Bolivia, consecuente con su tradición de respeto a los derechos humanos, considera necesario lograr la eliminación rápida y total de la discriminación racial».

La Ley N° 1152 de 14 de mayo de 1990 ratifica la Convención del Niño. La Ley N° 1939 de 10 de febrero de 1999 ratifica la Convención contra la Tortura. En este punto, la Constitución boliviana, en su art. 12 prohíbe todo género de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución y otras sanciones legales.

Mediante Decreto Supremo N° 1977 de 13 de septiembre de 1983 Bolivia se adhiere a la Convención sobre la esclavitud y a la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavas, y las Instituciones Prácticas Análogas a la Esclavitud. Hasta la Constitución boliviana de 1961, se mantuvo la primera parte del art. 5º con el siguiente texto: «La esclavitud no existe en Bolivia». Desde 1967 esta redacción ha sido suprimida de modo que directamente se dice: «No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución...».

La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer es ratificada mediante Decreto Supremo 9385 de 10 de septiembre de 1970.

Damos así un detalle resumido de aquellos tratados y convenciones que, en materia de derechos humanos, ha ratificado Bolivia. Con ello pretendemos satisfacer a los requerimientos del tema que se expone. Pero como hemos adelantado líneas arriba, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional han merecido citas expresas las normas del Pacto de San José de Costa Rica, Declaración de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Las situaciones planteadas ante la jurisdicción constitucional, en esta materia, se han referido, prioritariamente, a la vulneración de la libertad de las personas o de sus derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución.

No se tiene, como explicamos antes, una norma constitucional que prevea la obligación de aplicar prioritariamente y según los casos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Pero ello no ha sido óbice para el Tribunal Constitucional de Bolivia, pues ha venido supliendo esa omisión a través de una interpretación y aplicación de los valores que nuestra Constitución consagra en sus normas, especialmente en lo que concierne a los derechos fundamentales, permitiéndole apoyarse en normas y principios del derecho internacional y de los tratados y convenciones en la materia, según hemos visto en los casos concretos que ha resuelto, en el entendido de que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es un compromiso ineludible de los Estados para hacerlo efectivo internamente.

Artículo recepcionado el 20 de marzo de 2003. Aceptado por el Comité Editorial el 3 de abril de 2003.

Correo electrónico: baldivieso@tribunalconstitucional.gov.bo

No hay comentarios:

Publicar un comentario