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domingo, 17 de febrero de 2019

Auto Supremo: 491/2012 14 de diciembre de 2012

Auto Supremo: 491/2012 14 de diciembre de 2012.

se concluye que respecto al bien inmueble que alude el actor en su demanda, no existe necesidad de determinar el carácter común del mismo, toda vez que el registro en Derechos Reales invocado por el actor, demuestra que el inmueble se encontraba registrado tanto a nombre suyo como el de su ex cónyuge, razón por la que en el caso de autos la "nulidad" demandada por el actor no dependen de la previa determinación del carácter común que revestiría el inmueble objeto de la litis, consiguientemente la competencia para el conocimiento de la misma corresponde al Juez de materia Civil y o no al de materia Familia.,

CONTENIDO:

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 491/2012

Sucre: 14 de diciembre de 2012

- Expediente: SC-91-12-A.

- Partes: Manuel Iván Navarrete Gahona c/ Irma Torres Díaz de Navarrete y la Cooperativa de Crédito Comunal 1ro. De Septiembre Ltda., representada legalmente por su presidente Juan Alberto Caballero.

- Proceso: Nulidad de contrato de transferencia con pacto de rescate, nulidad y cancelación de registros e inscripciones y, reposición de partidas computarizadas o registro de propiedad.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y de fondo, cursante de fs. 328 a 336 vlta., interpuestos por Manuel Ivan Navarrete Gahona, contra el Auto de Vista cursante de fs. 321 y vlta., emitido el 2 de abril de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, en el proceso ordinario sobre Nulidad de contrato de transferencia con pacto de rescate, nulidad y cancelación de registros e inscripciones y, reposición de partidas computarizadas o registro de propiedad, seguido por el recurrente en contra de Irma Torres Díaz de Navarrete y la Cooperativa de Crédito Comunal 1ro. De Septiembre Ltda.., representada legalmente por su presidente Juan Alberto Caballero; la respuesta de fs. 345 a 347; la concesión de fs. 348; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Santa Cruz, el 3 de agosto de 2011 pronunció el Auto de Vista de fs. 281 a 282 vlta., declinando competencia en el conocimiento de la causa por considerar que la misma resultaría ser una cuestión netamente civil que no dependería en nada de otra cuestión familiar. Disponiendo en consecuencia se remita el proceso a conocimiento del Juez de turno en materia Civil y Comercial.

Por Auto de fecha 3 de septiembre de 2011, atendiendo la solicitud de complementación formulada por la Cooperativa de Crédito Comunal 1ro. De Septiembre Ltda.., la Juez de la causa anuló obrados hasta fs. 53 inclusive y mantuvo la determinación de remitir el expediente ante el Juez competente en materia Civil.

Contra esa determinación de primera instancia el actor interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en fecha 2 de abril de 2012 emitió el Auto de Vista cursante a fs. 321 y vlta., confirmando los Autos de fecha 3 de agosto y de 3 de septiembre, ambos del año 2011, con costas.

Resolución de alzada recurrida en casación por el demandante.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

El recurrente Manuel Iván Navarrete Gahona, señaló que la Juez A quo desde que radicó la demanda en su despacho avaló y aceptó su competencia, y que a tiempo de admitir la misma debió analizar su competencia y en aplicación del art. 3 del Código de Procedimiento Civil le correspondía excusarse en el primer instante y no esperar que el proceso avance hasta el estado de dictar Sentencia, causando grave perjuicio a la parte. Manifestó que una vez admitida la demanda, los demandados fueron citados y éstos no observaron la incompetencia de la Juez A quo, por lo que consideró que al contestar la demanda éstos aceptaron la competencia de la juzgadora.

Señaló también que el Auto de Sala Plena de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitido en fecha 23 de agosto de 2010, en base al cual la Juez de primera instancia sustentó su decisión de declinar competencia, resultaría impertinente y que en todo caso el Tribunal de alzada a resolver su recurso de apelación debió considerar los Autos Supremos que invocó en calidad de jurisprudencia.

Consideró contradictorio el hecho de que la Juez A quo hubiera emitido el Auto de 3 de septiembre de 2011 anulando obrados, cuando por resolución de 3 de agosto del mismo año declinó competencia, razón por la que, en su criterio, la Juez ya no tenía competencia para emitir ninguna otra resolución.

Manifestó que la declinatoria de competencia dispuesta por la Juez de primera instancia, es contraria al principio de preclusión, toda vez que al haberse admitido la demanda, citado a los demandados, y al no haber éstos opuesto excepción de incompetencia, consintieron en la misma, por lo que la Juez A quo no podía declarar de oficio su incompetencia por haber precluido el momento para hacerlo.

En el fondo:

Cuestionó que el Tribunal de Alzada cometió un error al confirmar los Aautos apelados, toda vez que de la revisión de obrados se podría advertir que el mismo no versa sobre una cuestión netamente civil, sino más bien, sobre un aspecto familiar, por lo que los Señores Vocales al haber confirmado las resoluciones de primera instancia habrían interpretado erróneamente la Ley Nº 1760, en sus arts. 3, 4, 7, 8, 9, 14 y 15 y los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, generando de esa forma su indefensión. Al respecto reiteró que la Juez A quo tomó la decisión de declinar competencia cuando ya había precluido la oportunidad para hacerlo.

Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En la forma:

Habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde a éste Tribunal absolver en principio los agravios de forma, porque de ser evidentes los mismos, ameritaría la nulidad de obrados decisión que imposibilitaría la consideración del recurso de casación en el fondo.

Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Al respecto, resulta pertinente señalar que por determinación del art. 12 de la Ley Nº 025, "la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto". En ese sentido, el art. 13 de la ley citada establece que: "la competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.".

Las normas señaladas precedentemente orientan, como se estableció anteriormente, que sólo en razón del territorio la competencia de un Juez puede ampliarse, por lo que los razonamientos expuestos por el recurrente en sentido de que, las partes al no haber observado oportunamente la competencia de la Juez A quo, convalidaron o consintieron en la misma, resulta errado, toda vez que la competencia de un juez en virtud a la materia no es susceptible de convalidación.

Respecto a que la Juez A quo debió excusarse en su primera actuación, y no permitir que la causa se desarrolle hasta el estado de dictarse sentencia para observar recién su incompetencia, corresponde aclarar que el recurrente confunde dos institutos procesales distintos, como son el de la excusa y el de la declinatoria de competencia. El primero de ellos constituye un medio que la Ley reconoce al Juez para apartarse del conocimiento de una causa en la que, por razones objetivas o subjetivas razonadas y comprobables, estaría en duda su imparcialidad; el segundo, nos referimos a la declinatoria, es el mecanismo a través del cual de oficio o a pedido de parte se observa la competencia -no la imparcialidad- de un juez. Consiguientemente cuando el recurrente manifiesta que a la Juez A quo le correspondía excusarse del conocimiento de la causa antes de admitir la demanda, yerra en su argumentación, porque, como manifestamos, la excusa no tiene relación alguna con la competencia del juzgador. Sin embargo es oportuno recordar que los Jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda deben, de inicio, revisar su propia competencia y en su caso adoptar la decisión pertinente en su primera actuación, empero si eso no sucede e incluso las partes no deducen la excepción de incompetencia, nada obsta a que el Juez de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del proceso repare en su incompetencia y emita la determinación correspondiente a fin de no proseguir con la sustanciación de un proceso viciado de nulidad.

Finalmente respecto al reclamo efectuado por el recurrente en sentido de que la Juez A quo al haber declinado competencia por auto de 3 de agosto de 2011 se encontraba impedida de emitir posteriormente el auto de 3 de septiembre del mismo año, debemos señalar que la segunda resolución es solo consecuencia de la primera, es decir que la Juez de primera instancia al haber reconocido su incompetencia, advertida de una omisión, reparó la misma y completó su inicial determinación anulando todo lo obrado por considerar que dichas actuaciones se desarrollaron bajo su dirección sin tener competencia para ello.

Por las razones expuestas los agravios de forma deducidos por el recurrente resultan infundados.

En el fondo:

De la revisión de antecedentes en función del recurso interpuesto, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Por memorial de fs. 47 a 51, de fecha 9 de noviembre de 2009, Manuel Ivan Navarrete Gahona, argumentó que en fecha 9 de octubre de 1978 contrajo matrimonio con Irma Torrez Díaz, unión conyugal que fue disuelta por sentencia de divorcio de fecha 4 de octubre de 1999. Manifestó que durante la vigencia de su matrimonio, conjuntamente su esposa, adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles, los cuales al momento de producirse el divorcio, de común acuerdo se fueron "liberando", quedando únicamente sin definición el inmueble ubicado en la calle Cuevo Nº 321, de 422.50 m.², registrado en Derechos Reales bajo la Ptda. Computarizada Nº 010269602 de fecha 13 de noviembre de 1996, actualmente registrado bajo la Matrícula Nº 7.01.199.0055713, de fecha 23 de septiembre de 1994 a nombre de la Cooperativa 1ro. de Septiembre Ltda., por venta con pacto de rescate efectuada por Irma Torrez Díaz de Navarrete en fecha 31 de marzo de 1994, transferencia de la que tuvo conocimiento a la finalización del proceso de divorcio en oportunidad de pretender la división y partición del indicado inmueble.

2.- En mérito a los hechos expuestos, sostuvo que la transferencia efectuada por su esposa en favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 1ro. de Septiembre Ltda.., afectó el derecho ganancialicio que le correspondía sobre el inmueble (50%), toda vez que el actor no dio su anuencia o consentimiento para dicha transferencia, por lo que al amparo de los arts. 101, 102, 111, 113 y 116 del Código de Familia, entre otras disposiciones legales, demandó la nulidad del referido documento de transferencia, la nulidad del registro de propiedad a favor de la Cooperativa 1ro. De Septiembre Ltda. y, la reposición de la Ptda., computarizada Nº 010269602 de fecha 13 de noviembre de 1996.

3.- La Juez A quo admitió la demanda y sustanció la causa hasta la conclusión de período probatorio, momento en el que por Auto de fs. 281 a 282 vlta., de fecha 3 de agosto 2011, declinó competencia y dispuso que el proceso sea remitido ante el Juez de turno en materia Civil y comercial por considerar que la causa se trataría de una netamente Civil que no depende de ninguna cuestión familiar.

4.- La juez A quo basó su decisión en los siguientes fundamentos: 1) que el presente caso, aún tratándose de ex esposos, se trata de una causa de naturaleza patrimonial, por lo que la competencia correspondería a un Juez Civil de acuerdo a lo previsto por los arts. 64 y 70 de la Ley del Órgano Judicial; 2) que en ninguna de las atribuciones reconocidas por la Ley del Órgano Judicial se establece la facultad del Juez de Partido de Familia para conocer las causas de nulidad de venta con pacto de rescate que se argumenta ganancial; que la disposición del art. 380 del Código de Familia, fuese clara respecto a la cuestión civil de la que dependa otra familiar, en cuyo caso recién sería competente el Juez de familia, que no fuera el caso porque los cónyuges ya se encontrarían divorciados.

5.- El Tribunal de alzada a tiempo de confirmar la resolución de primera instancia, fundamentó que la causa sería una cuestión eminentemente civil al existir ya un divorcio, por lo que correspondería que la misma sea conocida y resuelta por el Juez en materia Civil.

Que en mérito a los antecedentes descritos corresponde precisar que el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, dispone que "la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto."

En ese sentido, es por demás conocido que la atribución de competencia se origina en la Ley, es decir que la competencia emana únicamente de la Ley, al respecto llama la atención que la Juez A quo hubiese analizado su competencia en base a las previsiones contenidas en los arts. 64 y 70 de la Ley del Órgano Judicial, sin considerar que dichas previsiones no se encuentran aún vigentes por expresa determinación de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley que determina que: "Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capítulo III del Título III, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley." (el subrayado no corresponde al texto original). Precisamente la excepción contemplada en el Capítilo II del Título II, se refiere a las disposiciones relativas a los Tribunales y Juzgados Públicos cuyas normas están contempladas desde el art. 60 hasta el 81 de la cita Ley; resultando por ello inadecuada la base legal en que la Juez A quo basó su entendimiento.

Por otro lado, corresponde precisar que el hecho de que una cuestión en litigio reviste en esencia carácter patrimonial no es determinante para negar la competencia del Juez de Familia y remitir por ese aspecto la causa a conocimiento del Juez en materia Civil. Al respecto la norma contenida en el segundo párrafo del art. 380 del Código de Familia, dispone que: "En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia".

La norma en cuestión hace referencia a la posibilidad de que un Juez de Familia conozca de una cuestión civil, siempre que ésta dependa de la determinación previa de otra cuestión de índole familiar. En el caso de autos, la demanda de "nulidad" de un contrato de venta con pacto de rescate interpuesta por el actor, resulta ciertamente una cuestión civil, empero su consideración y resultado depende de otra cuestión de naturaleza familiar como es la determinación del carácter ganancialicio del bien inmueble objeto de la transferencia impugnada. En otras palabras para determinar si es o no procedente la invalidez de la transferencia efectuada por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro -aún éstos ya no se encuentren unidos en matrimonio-, previamente deberá establecer si el inmueble objeto de esa transferencia reviste o revestía carácter ganancialicio, aspecto que conforme el cabal entendimiento del párrafo segundo del art. 380 del Código de Familia corresponde al Juez de esa materia, consiguientemente será también él el Juez competente para conocer y resolver la cuestión civil de fondo.

De lo manifestado precedentemente se establece que, siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia. En el caso de demandas que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, será competente el Juez de Familia, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición, pues, es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya éste dada, como por ejemplo a través de una sentencia de divorcio ejecutoriada que, con carácter previo a la demanda de invalidez, hubiese reconocido el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges, en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, razón por la que el Juez competente para conocer y resolver la demanda de invalidez resultará ser el Juez de materia Civil.

Precisado lo anterior corresponde analizar el caso concreto y al respecto diremos que de los hechos expuestos en la demanda, se establece que el actor alega que su ex esposa Irma Torrez de Navarrete transfirió a título de compraventa con pacto de rescate el inmueble ubicado en la calle Cuevo Nº 321, de 422.50 m.², que según refiere se encontraba registrado en Derechos Reales bajo la Ptda. Computarizada Nº 010269602 de fecha 13 de noviembre de 1996, actualmente registrado bajo la Matrícula Nº 7.01.199.0055713, de fecha 23 de septiembre de 1994 a nombre de la Cooperativa 1ro. de Septiembre Ltda., por considerar que dicho inmueble fue adquirido en la vigencia de su matrimonio y dispuesto por su cónyuge sin su consentimiento.

Siendo ese el hecho expuesto por el actor y tomando en cuenta que en reiterados memoriales afirma que el inmueble transferido por su ex cónyuge es el que ambos adquirieron y que se encontraba registrado en Derechos Reales bajo la Ptda. Computarizada Nº 010269602 de fecha 13 de noviembre de 1996, y respecto al cual pretende invalidar la disposición unilateral realizada por su ex esposa, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes sale a fs. 11 certificación emanada del Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz de fecha 7 de marzo de 1998 que acredita que el inmueble registrado bajo la Ptda. Nº 010269602 de fecha 13 de noviembre de 1996, se encontraba registrado a nombre de Manuel Iván Navarrete Gahona y de Irma Torrez de Navarrete; siendo así se concluye que respecto al bien inmueble que alude el actor en su demanda, no existe necesidad de determinar el carácter común del mismo, toda vez que el registro en Derechos Reales invocado por el actor, demuestra que el inmueble se encontraba registrado tanto a nombre suyo como el de su ex cónyuge, razón por la que en el caso de autos la "nulidad" demandada por el actor no dependen de la previa determinación del carácter común que revestiría el inmueble objeto de la litis, consiguientemente la competencia para el conocimiento de la misma corresponde al Juez de materia Civil y o no al de materia Familiar, como así lo establecieron los Tribunales de instancia, aunque con otra fundamentación.

Por las razones expuestas, corresponde a éste Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO:

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 328 a 336 vlta., interpuestos por Manuel Ivan Navarrete Gahona, contra el Auto de Vista cursante de fs. 321 y vlta. Con costas.

Se regula el honorario del abogado de la parte que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán

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