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domingo, 10 de febrero de 2019

ENTRE LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS EN BOLIVIA.

CONTENIDO:

Boris Wilson Arias López 1

Fecha de publicación: 01/10/2014

SUMARIO: I. La problemática a analizar. II. El rango normativo de los tratados de derechos humanos. III. La norma suprema que rige al estado boliviano. IV. A modo de conclusión. V. Bibliografía.

RESUMEN

Si se parte de la idea de que los tratados internacionales de derechos humanos y las Constituciones nacionales cuentan con una misma finalidad como es la de proteger al ser humano, entonces se tiene que la norma a utilizar para la resolución de una determinada problemática dependerá de la norma que sea la más favorable al ser humano, sea que se encuentre contenida en los tratados internacionales de derechos humanos o en el derecho interno, de ahí que el presente trabajo entiende que el parámetro para realizar el control de convencionalidad y la norma parámetro para realizar el control de constitucionalidad convergen hacia el ser humano.

PALABRAS CLAVE: Bolivia / Bloque de constitucionalidad / favorabilidad.

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I. LA PROBLEMÁTICA A ANALIZAR.

En la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, estableció:

"…la obligación que tienen los jueces de cada uno de los Estados Partes, de efectuar no sólo control de legalidad y de constitucionalidad en los

1 Abogado, Magíster en Derecho Constitucional de la Universidad Andina Simón Bolívar (2008), docente universitario pregrado y postgrado. Postulante al Doctorado en Derecho Constitucional y Penal de la Universidad Mayor de San Andrés. Letrado del Tribunal Constitucional Plurinacional. asuntos de su competencia, sino de integrar en el sistema de sus decisiones corrientes, las normas contenidas en la Convención Americana."

El denominado control de convencionalidad propugnado por la Corte IDH, busca preservar la superioridad jerárquica del corpus iuris de los derechos humanos que se encuentra conformado básicamente por: 1) Los tratados; 2) Las declaraciones2; y, 3) Las sentencias3.

Ahora bien, debe considerarse que la descentralización del control de convencionalidad para algunos viene a reforzar una internacionalización de los derechos humanos, convirtiendo consecuentemente a las autoridades judiciales internas en "jueces interamericanos"4, en cambio para otros, los derechos humanos más bien fueron nacionalizados, debate cuya importancia radica en que:

El lugar que ocupen los tratados en el entramado jurídico hará que su análisis y contraste esté antes o después de cualquier otra ley; antes, después o igual que las normas constitucionales…5.

Entonces: ¿vivimos hoy día una "convencionalización de la Constitución" o son las constituciones las que otorgan fuerza normativa a los tratados internacionales de derechos humanos?

En general, el debate teórico sobre el rango normativo de los tratados internacionales sobre derechos humanos con respecto a las constituciones nacionales, a decir de Carlos Nino, hasta hoy en general ha sido circular, ello debido a que:

"…los argumentos dados por ambas partes son absolutamente circulares; quienes sostienen la prevalencia de la Constitución nacional sobre los tratados, apoyándose en el art. 27, están presuponiendo ya esa prevalencia al dar validez a la norma constitucional sobre la contenida en la Convención de Viena; y quienes apoyan la prevalencia de los tratados internacionales sobre la Constitución nacional, basándose en los arts. 27 y

2 Si bien las declaraciones no se conceptúan como tratados propiamente tales se les reconoce valor de costumbre jurídica internacional. 3 Al respecto la OC-16 de 1 de octubre de 1999 de la Corte IDH estableció al respecto: El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones)""."

4 Cfr. Voto Razonado del juez AD HOC Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en relación con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, de 26 de noviembre de 2010.

5 CASTILLA JUÁREZ, Karlos A. El control de convencionalidad: un nuevo debate en México a partir de la sentencia del caso Radilla Pacheco. Visitado el 20 en enero de 2014. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r27767.pdf 46 de la Convención de Viena, están asumiendo previamente la prevalencia de los tratados sobre la Constitución al considerar relevantes tales artículos de esa Convención para resolver la cuestión. Las normas que se refieren a su propia validez y prevalencia sobre otras normas son absolutamente vacuas por ser autorreferenciales"6.

En todo caso, no puede desvirtuarse que las autoridades internas de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puedan encontrarse enfrentadas a un conflicto de lealtades entre sus Constituciones y un o unos tratados internacionales, en este marco, el presente trabajo desvirtúa la preferencia del derecho interno sobre el derecho internacional o viceversa, y más bien a partir del contexto boliviano se propugna la idea de que la norma suprema emerge de la relación entre los estándares de protección de los derechos fundamentales contenidos en las Constituciones y los estándares de protección de los derechos humanos contenidos en los tratados.

II. EL RANGO NORMATIVO DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS.

En un principio, las Constituciones en general no preveían el rango normativo de los tratados internacionales de derechos humanos al interior de los Estados nacionales, de ahí que en general se utilizaba la teoría de la equiparación legislativa, vale decir, se entendía que su rango jerárquico normativo era equivalente al de una ley, y de ahí que era posible que una ley interna promulgada posteriormente dejara sin efecto un tratado internacional de derechos humanos (lex posterior derogat priori).

Posteriormente, se produjo la llamada subconstitucionalización de primer grado, es decir, que un tratado internacional de derechos humanos estaba por debajo de una Constitución pero por encima de las leyes, de tal forma que éste únicamente podría ser dejado sin efecto por una reforma constitucional.

Un ejemplo jurisprudencial importante en la materia fue la sentencia de fecha 7 de julio de 1992, correspondiente al caso "Ekmekdjian Miguel Ángel c Sofovich Gerardo y otros" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la cual pese a que no existía referencia normativa en la Constitución argentina, entendió que la fuerza normativa de los tratados era supra-legal.

La referida Corte, entendió que el Congreso argentino podía derogar cualquier ley pero que la Convención Americana sobre Derechos Humanos se constituía en un "acto complejo federal", ello debido a que la negoción de

6 NINO, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho Constitucional. Editorial Astrea. Buenos Aires-Argentina. 1992. p. 26 tratados internacionales era competencia del órgano ejecutivo, debido a que en su aprobación habían participado más de un órgano de poder, de ahí que ni el Congreso argentino podía derogar un tratado internacional sin previa denuncia por parte del órgano ejecutivo, pues otro razonamiento no sólo violentaría la distribución de competencias efectuada por la Constitución, sino que afectaría las relaciones internacionales de dicho Estado.

Otro paradigma se produjo con la llamada constitucionalización de los derechos humanos, teoría que implica que ni la Constitución podía derogar a los tratados internacionales de derechos humanos ni viceversa pro tener los tratados de derechos humanos rango constitucional sea por: 1) La interpretación de los derechos fundamentales conforme a la Constitución; 2) La utilización de cláusulas abiertas, vale decir, entenderlos como derechos no enumerados; y, 3) El reconocimiento expreso del rango constitucional efectuado por la norma suprema.

En este contexto la noción de bloque de constitucionalidad corresponde al Consejo Constitucional francés7 cuya Constitución de 1958, en cuyo preámbulo se hace referencia a diferentes instrumentos normativos internacionales, apareciendo entre ellos la Declaración Universal de Derechos Humanos, con los cuales conforma un sólo bloque normativo, de forma tal que la complementan y coadyuvan para su interpretación y por ello no pueden ser declarados inconstitucionales.

Posteriormente, la teoría del bloque de constitucionalidad es adoptada por España (1982), incluyéndose a los estatutos de las comunidades autónomas y algunas leyes orgánicas; así también es adoptada por la Constitución Argentina (1994) haciéndose un listado expreso de tratados de derechos humanos que conglomeran el bloque de constitucionalidad, y Bolivia (2009), entre otros países.

En este contexto, puede entenderse por bloque de constitucionalidad a:

"…una norma de jerarquía constitucional (primera acepción) opera como parámetro de constitucionalidad de las leyes (segunda acepción) y además relevante (tercera acepción) para decidir casos constitucionales. Pero sus significados no son idénticos, pues una norma –como un artículo de una ley estatutaria- puede constituir un parámetro de constitucionalidad, o tener relevancia constitucional, sin que obligatoriamente tenga jerarquía o rango constitucional. Por ello, la utilización de la misma expresión 'bloque

7 El origen de la teoría del bloque de constitucionalidad fue desarrollado por Louis Favoreau al explicar la decisión D-44 de 16/07/1971 del Consejo Constitucional francés. de constitucionalidad' para esos tres fenómenos, que son parcialmente distintos, puede en ocasiones generar ambigüedades8."

En todo caso y de manera independientemente al rango jerárquico normativo de los tratados de derechos humanos, el bloque de constitucionalidad implica que las Constituciones actúan como normas abiertas que se complementan e interactúan de forma permanente con los tratados de derechos humanos, vale decir, la teoría del bloque de constitucionalidad no sólo expresa una complejidad normativa sino la complementariedad entre las normas que componen un ordenamiento jurídico.

Finalmente, se encuentra la concepción de la supraconstitucionalización, la cual implica el reconocimiento de un rango superior de los tratados internacionales de derechos humanos con relación a las Constituciones nacionales.

La superioridad normativa de los tratados de derechos humanos, considerando que estos se encuentran inclusive por sobre las Constituciones nacionales deviene de la idea de que la dignidad no puede subordinarse a la supremacía constitucional y que la capacidad de un Estado para suscribir tratados se basa en su soberanía e independencia, es por eso que si un Estado suscribe un tratado internacional en materia de derechos humanos, se entiende que lo hace para cumplir sus compromisos de manera seria9.

Este criterio fue sostenido por Sala Constitucional Cuarta de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica cuando en su sentencia 2313-95 sostuvo:

…como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente valor similar a la Constitución Política, sino en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas priman sobre la Constitución….

Mientras que en el ámbito interamericano el caso más representativo recae en la sentencia del caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile de 5 de febrero de 2001, en este sentido, el art. 9 de

8 UPRIMNY YEPES, Rodrigo. Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y proceso penal. Visitado el 20 en enero de 2014. Disponible en: http://www.ejrlb.net/biblioteca2011/content/pdf/a16/1.pdf 9 El cumplimiento de un tratado internacional por parte de un Estado deviene de los principios de derecho internacional pacta sunt servanda (lo pactado obliga) y bonna fide (buena fe) asimismo debe recordarse que es un principio de derecho internacional lo contenido en el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que indica que: "(U)na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". la Constitución chilena establecía un sistema de censura que sustentaba normativamente a un "Consejo de Calificación Cinematográfica", ante el cual se solicitó autorización para proyectar en cines chilenos la película la "Última tentación de Cristo" y tras darse autorización para su exhibición dicha determinación se impugnó por un grupo de católicos y la decisión de 17 de junio de 1997 de la Corte Suprema de Justicia de Chile revocó dicha autorización vetando su exhibición, encontrando entonces la Corte IDH que se había vulnerado el derecho a la libre expresión que comprende:

…el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios disponiendo además: "…que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa…".

Asimismo, la Corte IDH ordenó la reforma a la Constitución de Trinidad y Tobago en el caso Caesar10 y a Barbados en el caso Boyce11.

III. LA NORMA SUPREMA QUE RIGE AL ESTADO BOLIVIANO.

En Bolivia la teoría del bloque de constitucionalidad fue introducida jurisprudencialmente para armonizar la supremacía constitucional y la prevalencia del derecho internacional en materia de derechos humanos a partir del art. 35 de la Constitución abrogada, la cual establecía que:

Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno 12

Entendiéndose por el entonces Tribunal Constitucional que los derechos no enumerados referidos por la Constitución eran los contenidos en tratados internacionales de derechos humanos.

Así en la SC 1662/2003-R de 17 de novi embr e, emergente de una demanda de amparo constitucional planteado por el Defensor de Pueblo alegando que el señor Alfredo Díaz Bustos negaba el pago de la libreta de

10 En la sentencia de 11 de marzo de 2005 dentro del caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago la Corte IDH ordenó: "El Estado debe enmendar, dentro de un plazo razonable, la Sección 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago, en los términos del párrafo 133 de la presente Sentencia". 11 En la sentencia de 20 de noviembre de 2007 dentro del caso Caso Boyce y otros vs. Barbados al Corte IDH ordenó adoptar: "…aquellas medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que la Constitución y la legislación de Barbados cumplan con la Convención Americana y, en especial, eliminar el efecto del artículo 26 de la Constitución de Barbados con respecto a la inimpugnabilidad de las "leyes existentes"…".

12 Reiterado en el art. 13.II de la Constitución del año 2009 en los siguientes términos: "Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados". servicio militar por razones de conciencia, pues al ser testigo de Jehová consideraba que no podía ser obligado ni a realizar el servicio militar ni a cancelar un monto económico para fomentar actos con los que estaba en desacuerdo.

El Tribunal Constitucional ingresó al fondo de la problemática refiriendo que si bien la Constitución no preveía el derecho de objeción de conciencia sí estaba previsto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entendiendo que:

…la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda

Posteriormente denegó la tutela con el argumento de que en el ordenamiento jurídico boliviano la objeción de conciencia al servicio militar no encontraba legalmente instituida y que su implementación tampoco estaba obligada por los tratados internacionales de derechos humanos13.

Por su parte, la Constitución del año 2009, establece que:

El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país14.

Por lo expuesto, se tiene que el bloque de constitucionalidad no sólo implica que los tratados internacionales de derechos humanos tienen el mismo rango normativo que la Constitución sino que los derechos humanos son parte de la Constitución de forma que al decir "Constitución" también se hace

13 Habiéndose acudido al sistema interamericano de derechos humanos mediante Informe Nº 97 de 27 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó la Solución Amistosa dentro del caso Alfredo Díaz Bustos por el cual Estado boliviano se comprometió a implementar el servicio alternativo al servicio militar obligatorio. 14 El art. 410.II de la Constitución boliviana establece que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano…" que debe interpretarse conforme primera parte del mismo artículo que establece que: "El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país" de forma que los tratados de derechos humanos son parte de la Constitución y al decir "Constitución" también se hace referencia a los tratados internacionales en derechos humanos los cuales se constituyen por lo tanto en: "…norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano…" junto al articulado constitucional. referencia a los tratados internacionales de derechos humanos, de ahí que nuestra Constitución puede dejar de calificarse como codificada y pasa a ser dispersa15, es decir, el derecho constitucional y la Constitución en el contexto boliviano son diferentes pues no todas las normas constitucionales se agotan en el texto de la Constitución.

La Constitución y los tratados de derechos humanos no pueden derogarse o abrogarse entre sí y por ello tampoco los tratados internacionales pueden demandarse de inconstitucionales.

Asimismo, al formar parte de la Constitución se tiene que los tratados internacionales de derechos humanos no pueden denunciarse sino es con reforma constitucional así el art. 411.I de la Constitución establece que:

La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente…

Asimismo, los tratados internacionales de derechos humanos cumplen una función constitucional al constituirse en parámetro de control de constitucionalidad, así puede impugnarse de inconstitucional una ley no porque vaya en contra del texto constitucional sino por contravenir un tratado internacional de derechos humanos16 y se constituyen en parámetros de interpretación sea en el control de constitucionalidad17 o para la interpretación de la propia Constitución18.

Ahora bien, en todo caso es posible que en el ordenamiento jurídico boliviano se produzcan antinomias entre textos, normas o ideologías

15 En este sentido el juramento de cumplimiento de la Constitución a tiempo de que alguna autoridad se posesione en un cargo -v.gr. art. 161.2 de la CPE- no recae únicamente en el cumplimiento de la Constitución sino también sobre los tratados internacionales de derechos humanos. 16 Así la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD y la frase contenida en la primera parte del parágrafo II del art. 128.II de la LMAD, referida: "La máxima autoridad ejecutiva será suspendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado Acusación Formal en su contra que disponga su procesamiento penal" fueron declaradas inconstitucionales por "…ser contrarias a los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

17 En la SCP 1250/2012 se utilizaron estándares de la Corte IDH y de la Comisión IDH para declarar inconstitucional el delito de desacato, mientras que en la SCP 2299/2012 se utilizaron estándares internacionales para determinar que el posible uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de seguridad debe estar planificado previamente a la intervención policial, entre otros.

18 En la SCP 770/2012 para la interpretación del art. 123 de la Constitución se utilizaron estándares internacionales para determinar que la ley penal sustantiva en materia de corrupción más gravosa a un imputado y posterior a un hecho delictivo no admite retroactividad. contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución.

En este contexto para encontrar una posible solución debe partirse de la idea de que en principio no puede existir una contradicción entre ambos tipos de normas, ya que tienen un origen histórico y un propósito común como es la protección del ser humano; asimismo, debe recordarse que se presume que a tiempo de aprobarse un tratado de derechos humanos se efectuó por parte de los órganos del Estado competentes para su aprobación –en este caso el ejecutivo y legislativo- un control previo de constitucionalidad, de forma que se entiende que los derechos humanos no contradicen a la Constitución, aspecto que obliga a rechazar toda interpretación que provoque una antinomia entre las mismas y más bien obliga a buscar la interpretación que las armonice.

Así también, debe recordarse que los derechos contenidos en las Constituciones ya generaban antinomias –v.gr. entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, entre otros- y lo que ahora hacen los tratados internacionales de derechos humanos es expandir y ampliar el listado de derechos generando en efecto mayor conflictividad entre derechos pero siempre con la posibilidad de encontrar una respuesta o forma de resolución a dicha antinomias.

En caso de no encontrarse una interpretación armonizadora debe considerarse la naturaleza progresiva de los derechos humanos que impide concebirlos como derechos estancos sin relación alguna y descontextualizados, así en el sistema interamericano de derechos humanos se tiene que la Corte IDH sostuvo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe interpretarse en el contexto de tratados internacionales de derechos humanos pues:

…este tribunal interpreta que excluir a priori de su competencia consultiva tratados internacionales que obliguen, a Estados americanos, en materias concernientes a derechos humanos, constituiría una limitación a la plena garantía de los mismos, en contradicción con las reglas consagradas en el artículo 29.b)19 mientras que la OC 5/85 estableció que: "En consecuencia, si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana"

19 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS. "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1. El referido entendimiento también es aplicable al derecho nacional cuando sea más favorable al derecho internacional, porque:

…el artículo 29 de la Convención Americana nos dice algo que debemos de asimilar porque ya es derecho nacional, y derecho constitucional. Cuando existan varias normas internacionales o nacionales, porque la jurisprudencia de la Corte Interamericana así lo ha interpretado también, puede dejarse de aplicar la Convención Americana cuando existe otra norma internacional de mayor protección20.

En efecto, los derechos fundamentales contenidos en las Constituciones y los derechos humanos de los tratados internacionales se interrelacionan de forma permanente debido a que recaen en el mismo ser humano, lo que provoca deba efectuarse una comparación entre los estándares internos de protección de un derecho con los estándares internacionales para luego obtener el derecho más favorable que corresponde aplicar sea que este contenido en una Constitución o en un tratado internacional de derechos humanos, es decir:

…la antigua figura de la pirámide" en la que su vértice superior era ocupado en solitario por la Constitución, haya devenido en una especie de "trapecio" en cuyo plano más elevado comparten espacios en constante retroalimentación la Ley Fundamental y los documentos internacionales sobre derechos humanos con idéntica valía"21.

Por ende, los tratados internacionales de derechos humanos se constituyen en un derecho mínimo que pueden y deben desarrollarse ampliamente por los Estados, por ello en general contienen una "cláusula más favorable al individuo" como sucede con la Convención Americana sobre Derechos Humanos22, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos23, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer24, Convención contra la Tortura y Otros Tratos

20 FERRER MAC GREGOR, Eduardo. El control de convencionalidad y la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Visitado el 20 de enero de 2014. Disponible en: http://www.google.com.bo/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&frm=1&source=web&cd=1&ved=0CCgQ FjAA&url=http%3A%2F%2Fwww3.diputados.gob.mx%2Fcamara%2Fcontent%2Fdownload%2F 289006%2F929665%2Ffile%2Fcontrol_convencionalidad.pdf&ei=XONjU97NL8HNsQTtw4LwC g&usg=AFQjCNFv96gq_PpDiK9s0F66HEDm5yeL5w&bvm=bv.65636070,bs.1,d.cWc

21 BAZÁN, Víctor. La interacción del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho interno en Argentina. Visitado el 3 de febrero de 2014. Disponible en: http://www.circulodoxa.org/documentos/Baz%C3%A1n,%202007%20(IX).pdf 22 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 29. 23 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 5,2. 24 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Art. 23. o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 25, Convención sobre los derechos del niño26, lo que permite que los derechos humanos contenidos en un tratado internacional de derechos humanos puedan ponderarse con los derechos contenidos en otro tratado internacional o en normas constitucionales o legales de los Estados y de donde puede extraerse que la relación entre una Constitución y un tratado de derechos humanos no se rige por el criterio temporal -última norma- o de jerarquía sino por el de favorabilidad al ser humano.

Por ejemplo, si el Tribunal Constitucional Plurinacional boliviano encuentra una insalvable antinomia entre la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución, y decide aplicar el tratado internacional deberá considerar que la interpretación del mismo debe hacerse de modo tal que no conduzca "…de manera alguna a debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención…"27 y siempre teniendo en cuenta que el objeto y fin de la misma que es "…la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos…"28, remitiéndole por tanto al derecho interno si éste es el más favorable y si decide aplicar la Constitución encontrará que el art. 256.I de la CPE, establece que: "Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta", es decir, que le remitirá al derecho internacional si es más favorable.

Desde Kelsen las normas se jerarquizaron por procedimientos de producción lo que implicaba una visión meramente formalista del derecho, hoy día en cambio los tratados internacionales de derechos humanos provocan que se atienda al contenido normativo lo que implica una visión material a partir de la cual se tiene que una Constitución ya no es suprema por las formalidades en su aprobación -supremacía formal-, sino más bien por los contenidos que regula y proclama -supremacía de contenidos-. Entonces hoy día los problemas normativos ya no son de forma sino de contenidos y el paradigma en el derecho es el de vivir más que la supremacía de la

25 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. art 1, 14 y 16. 26 Convención sobre los derechos del niño. Art. 41. 27 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4. 28 Ibídem. Constitución la de los "derechos" sean éstos fundamentales o de derechos humanos.

IV. A MODO DE CONCLUSIÓN.

Habitualmente, lo que diferencia a la teoría del bloque de constitucionalidad de la teoría del bloque de convencionalidad es en que el corpus iuris que rige a los tribunales internacionales de derechos humanos no incluye a las Constituciones de los Estados miembro pudiendo observarse de mejor manera dicha diferencia cuando una Constitución nacional se contrapone a los tratados internacionales de derechos humanos; sin embargo, dicha diferenciación se desvanece en la medida en la que los tratados internacionales de derechos humanos al igual que las Constituciones nacionales se remiten al derecho más favorable.

La interpretación y rango normativo de los tratados de derechos humanos no lesiona en Bolivia la supremacía constitucional o la soberanía popular, pues es nuestra propia Constitución consolidada a través de voto popular la que se remite al derecho más favorable, por lo que el incumplimiento a un tratado internacional de derechos humanos no sólo genera responsabilidad internacional sino implica desobediencia a la propia Constitución; en este sentido, es claro que la justicia constitucional no se legitima porque tenga como deber el de proteger los derechos sino porque efectivamente los protegen, pese a ello, es previsible que aún deba correr mucha sangre y lágrimas para terminar de convencernos.

V. BIBLIOGRAFÍA.

BAZÁN, Víctor. La interacción del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho interno en Argentina. Visitado el 3 de febrero de 2014. Disponible en: http://www.circulodoxa.org/documentos/Baz%C3%A1n,%202007%20(I X).pdf

CASTILLA JUÁREZ, Karlos A. El control de convencionalidad: un nuevo debate en México a partir de la sentencia del caso Radilla Pacheco. Visitado el 20 en enero de 2014. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r27767.pdf

FERRER MAC GREGOR, Eduardo. El control de convencionalidad y la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Visitado el 20 de enero de 2014. Disponible en: http://www.google.com.bo/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&frm=1&source= web&cd=1&ved=0CCgQFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww3.diputados .gob.mx%2Fcamara%2Fcontent%2Fdownload%2F289006%2F929665% 2Ffile%2Fcontrol_convencionalidad.pdf&ei=XONjU97NL8HNsQTtw4 LwCg&usg=AFQjCNFv96gq_PpDiK9s0F66HEDm5yeL5w&bvm=bv.6 5636070,bs.1,d.cWc

NINO, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho Constitucional. Editorial Astrea. Buenos Aires-Argentina. 1992. p. 26

UPRIMNY YEPES, Rodrigo. Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y proceso penal. Visitado el 20 en enero de 2014. Disponible en: http://www.ejrlb.net/biblioteca2011/content/pdf/a16/1.pdf

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