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domingo, 14 de abril de 2013

LA POSESIÓN

CONTENIDO:

1       CONCEPTO.-

2       ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.-

2.1         Teoría subjetiva de Savigny.-

2.2         Teoría objetiva de Hiering.-

3       POSESIÓN, DETENTACIÓN Y PROPIEDAD (Leer Art. 87, 89 y 105 CC)

4       NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN.-

5       ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PERDIDA DE LA POSESIÓN.-

5.1         ADQUISICIÓN.-

5.2         CONSERVACIÓN.-

5.3         PERDIDA.-

6       VICIOS DE LA POSESIÓN.-

6.1         Discontinuidad.-

6.2         Violencia.-

6.3         Clandestinidad.-

6.4         Equivocidad.-

7       DETENTACIÓN O POSESIÓN PRECARIA (88 a 90 CC).-

7.1         Sus características son:

7.1.1      Emana de un título Regular

7.1.2      El Detentador jamás se comportara como poseedor

7.1.3      Es Transmisible

8       EFECTOS JURÍDICOS DE LA POSESIÓN.-

9       LOS FRUTOS Y EL POSEEDOR DE BUENA FE.-

10          DERECHO DE RETENCIÓN (96 - 98 – 99 CC)

 

1 CONCEPTO.-

Es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Se debe diferenciar del derecho de propiedad en razón a que la posesión es un poder de hecho en cambio la propiedad es un poder de derecho. (leer Art. 87 – 105 CC)

TITULO II DE LA POSESIÓN.

CAPITULO I Disposiciones Generales.

Artículo 87.- (NOCIÓN) I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.

TITULO III DE LA PROPIEDAD.

CAPITULO I Disposiciones generales.

Artículo 105.- (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL)

I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.

2 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.-

La posesión se compone de dos elementos constitutivos que son el Corpus y el Animus. Donde el corpus esta constituido por los actos materiales que se ejercitan sobre la cosa, es decir el uso y goce de la cosa, en cambio el animus es la intención que el poseedor tiene de comportarse como propietario. (leer Art. 87 CC)

TITULO II DE LA POSESION.

CAPITULO I Disposiciones Generales.

Artículo 87.- (NOCION)

I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. (Artículo 100 Código Civil, Artículo 459 Código de Familia)

II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.

Al respeto existen dos teorías que nos hablan de la posesión, las que citamos a continuación:

2.1 Teoría subjetiva de Savigny.-

Según ésta, lo que interesa fundamentalmente es la voluntad del titular e comportarse como propietario, haciéndose de tal forma irrelevante para este autor el elemento corporal, es decir es el Animus lo que otorga la posesión de la cosa.

2.2 Teoría objetiva de Hiering.-

En cambio este autor nos dice que el Corpus es la base de la posesión, pero sin excluir al Animus, porque este al ser elemento subjetivo se halla implícito en el elemento objetivo que es el Corpus, porque el individuo al tener la cosa tácitamente demuestra su intención de comportarse como propietario.

3 POSESIÓN, DETENTACIÓN Y PROPIEDAD (Leer Art. 87, 89 y 105 CC)

Los conceptos referentes a la propiedad y a la posesión se encuentran establecidos en los Art. 87 y 105 del CC, lo que corresponde es definir la Detentación, que es la figura por la cual el detentador posee la cosa por cuenta ajena y no por cuanta propia, solo se le permite usar la cosa, llamado también poseedor precario. Ej. El inquilino, anticresista, depositario.

Artículo 88.- (PRESUNCIONES DE POSESION)

I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.

II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.

III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria.

4 NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN.-

Se trataba de definir si la posesión era un derecho o un hecho, inicialmente la Escuela Argentina del Derecho Civil manifestaba que la posesión era un derecho porque confería al poseedor acciones posesorias a su favor, es decir le otorga a su titular derechos y acciones. En cambio la Escuela Alemanda sostenía que la posesión es un hecho porque en ella no hay más que una relación practica entre una persona y una cosa que se encuentra protegida por la ley y como consecuencia produce efectos jurídicos. Teoría que la legislación boliviana acepta ya que para nosotros la posesión es un poder de hecho que se encuentra protegido por ley y por ello obviamente produce consecuencia jurídicas.

5 ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PERDIDA DE LA POSESIÓN.-

5.1 ADQUISICIÓN.-

La posesión se adquiere a través del Corpus y el animus, es decir tener la cosa y tener la intención de comportarse como propietario.

5.2 CONSERVACIÓN.-

De la misma forma se conserva la posesión con el corpus y el animus mas los actos de conservación de la cosas, es decir realizar construcciones que sean útiles o de mero recreo, debiendo el propietario indemnizar por dichos gastos al poseedor.

5.3 PERDIDA.-

La posesión se pierde cuando desaparecen los 2 elementos, es decir el corpus y el animus. Este caso se puede presentar en los actos de transferencia de propiedad donde la cosa pasa a ser de propiedad de otra persona y el enajenante estaría perdiendo esos dos elementos que pasaran a ser de otro sujeto; asimismo podrá ocurrir en las cosas abandonadas donde se presentara una renuncia voluntaria a los citados elementos.

6 VICIOS DE LA POSESIÓN.-

Para que la posesión sea útil y produzca todos sus efectos jurídicos se hace necesario que no este viciada y así viabilizar la adquisición de la propiedad a través de la usucapión. Por tanto los vicios que no deben existir en la posesión son:

6.1 Discontinuidad.-

Es decir la posesión debe ser continuada, no deben existir vacios en el tiempo, es decir no puede existir interrupciones de tiempo en la posesión, porque lo contrario haría la usucapión inviable.

6.2 Violencia.-

La posesión debe ser pacifica, es decir la posesión debe ser consentida por el propietario, que no haya existido oposición contra esa posesión, sea por medios explícitos y/o legales, como ser procesos o peticiones instauradas contra el poseedor solicitándole la entrega del inmueble.

6.3 Clandestinidad.-

La posesión debe ser publica, es decir conocida por todos y sobre todo por el propietario.

6.4 Equivocidad.-

No debe existir error en la superficie que se esta poseyendo, que generalmente se produce en las propiedades en lo pro indiviso, donde unos de los copropietarios posee erróneamente la parte que no le corresponde.

7 DETENTACIÓN O POSESIÓN PRECARIA (88 a 90 CC).-

7.1 Sus características son:

7.1.1 Emana de un título Regular

La Detentación siempre emana de un titulo regular que pueden tener su origen en el arrendamiento, anticresistas, depositarios.

7.1.2 El Detentador jamás se comportara como poseedor

El detentador nunca podrá comportarse como poseedor y hacer valer sus derechos en tal calidad, ya que únicamente posee la cosa por cuenta ajena, a no ser que cambie su condición de detentador a poseedor.

7.1.3 Es Transmisible

Es transmisible, porque los causahabientes del detentador tienen la obligación de restituir la cosa al verdadero propietario, bajo el principio “Que el que contrata para si contrata para sus herederos”

8 EFECTOS JURÍDICOS DE LA POSESIÓN.-

La posesión se encuentra protegida contra las acciones jurídicas ejercitadas por tercero, por una presunción de propiedad, protegida a través de las acciones de interdictos establecidas en el Art. 1461, 1462 del CC y 591 del CPC.

Artículo 1461.- (ACCION DE RECUPERAR LA POSESION)

I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.

II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio.

Artículo 1462.- (ACCION PARA CONSERVAR LA POSESION)

I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella.

II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.

III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad.

Artículo 100.- (LA POSESIÓN VALE POR TITULO)

La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.

Asimismo la posesión puede originar la adquisición del Derecho de propiedad que será inmediata cuando se trate de cosas de nadie o cosas abandonadas y la adquisición será mediata cuando se adquiera la propiedad a través de la usucapión. Lo que no significa tampoco que deja desprotegido al verdadero propietario quien tiene la acción reivindicatoria para recuperar su dominio sobre la propiedad conforme establece el Art. 1453 CC.

Artículo 1453.- (ACCIÓN REIVINDICATORIA)

I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.

II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de ésto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.

III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.

En cuanto a los bienes muebles la posesión vale por titulo por tanto se presume que el poseedor es el propietario de la cosa y quien deberá desvirtuar que no lo es, será el verdadero propietario, obviamente a través de un proceso donde se deberán aportar todo tipo de pruebas.

9 LOS FRUTOS Y EL POSEEDOR DE BUENA FE.-

Conforme al principio de quien posee lo hace por si y por cuenta propia se supone que también tiene derechos a percibir los frutos que la cosa produce, claro que obviamente si el verdadero propietario reclama esos frutos podrá reivindicarlos del poseedor, salvo en el caso de la declaración de ausencia donde el poseedor solo responderá por una tercera parte de esos frutos. Asimismo rige lo establecido en el Art. 93 y 94 CC.

Artículo 93.- (POSESION DE BUENA FE)

I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho.

II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.

III.Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.

CAPITULO II De los efectos de posesión.

SECCION I De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa

Artículo 94.- (FRUTOS)

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.

10 DERECHO DE RETENCIÓN (96 - 98 – 99 CC)

La ley otorga a favor del poseedor de buena fe el derecho a la restitucion de los gastos que este hubiera efectuado en beneficio del bien, por tanto el propietario reinvindicante debera indemnizar al poseedor las mejoras y gastos necesarios que hubiera efectuado, en caso de negativa, la ley otorga un derecho de retencion al poseedor hasta que se le cancele dichos gastos, vale aclarar tambien que la ley dispone que los gasots necesarios deben ser pagados obligatoriamente y no asi los gastos suntuosos, ya que estos gastos estan sujetos a la voluntad del propeitario, quien puede solicitar al poseedor reiter las mejoras o en su caso indemnizar esas mejoras siempre y cuando este conforme, ya que de lo contrario esas mejoras deben retirarse.

Artículo 96.- (REPARACIONES)

El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.

Artículo 98.- (DERECHO DE RETENCION)

I. El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores.

II. El Juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes.

Artículo 99.- (RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR)

El poseedor obligado a la restitución debe resarcir al propietario por los daños o pérdida de la cosa durante la posesión. (Arts. 294, 984, Código Civil)

1 comentario:

  1. ES POSIBLE QUE ME QUITEN EL REGISTRO MEDIANTE DICHA ACCION LEGAL (POSESION) O QUE PUEDO HACER PARA RECUPERARLO?

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