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lunes, 10 de junio de 2013

¿CUÁL ES LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN PENAL?

CONTENIDO:

1             POR SU GRAVEDAD: SISTEMA TRIPARTITO Y BIPARTTTO

2             POR LA FORMA DE ACCIÓN: DE ACCIÓN, DE OMISIÓN Y COMISIÓN POR OMISIÓN

3             ¿A QUÉ SE REFIERE A COMISIÓN POR OMISIÓN?

4             DELITO INSTANTÁNEO, PERMANENTE Y CONTINUADO

5             DELITOS CONEXOS: CONCURSO IDEAL O DELITO COMPUESTO.  — CONCURSO  REAL O IDEAL— CONCURSO DE LEYES.

6             EL CONCURSO REAL O MATERIAL.

7             EL CONCURSO DE LEYES

8             POR LAS CONSECUENCIAS DE LA ACCIÓN: MATERIALES O DE RESULTADO Y FORMAS O DE ACTIVIDAD

9             POR LA FORMA PROCESAL DE LA ACCÍQN PENAL: DE ACCIÓN PÚBLICA Y DE ACCIÓN PRIVADA

10           DELITOS DE LESIÓN, DE PELIGRO, SIMPLES Y COMPLEJOS

11           ¿QUÉ ES EL DELITO INFRAGANTI?

12           POR LA NATURALEZA INTRÍNSECA DE LA INFRACCIÓN: DELITOS COMUNES; DELITOS POLÍTICOS. NATURALEZA  Y  CRITERIOS: OBJETIVO, SUBJETIVO Y MIXTO  DIFERENCIAS ENTRE DELITO POLÍTICO, COMÚN Y SOCIAL

12.1       Objetiva, Subjetiva y Mixtas.

12.2       Teorías Mixtas:

13           ¿QUÉ ES EL DELITO SOCIAL?

14           DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD

15           ¿QUÉ ES EL GENOCIDIO?

En la historia del Derecho Penal han habido diversas clasificaciones del delito, así por ejemplo el Derecho Romano distingue entre delitos públicos, privados y extraordinarios.

El Derecho Canónigo distinguía los delitos puramente eclesiásticos, los puramente civiles y los mixtos.

En los tiempos modernos se hacen clasificaciones con mayores fundamentos.

 

1 POR SU GRAVEDAD: SISTEMA TRIPARTITO Y BIPARTTTO

Por la gravedad de las conductas las legislaciones penales se dividen entre aquellas que distinguen en infracciones en crímenes, delitos y las contravenciones, es decir las llamadas tripartitas y las bipartitas que distinguen los delitos y las infracciones.

La clasificación tripartita es antigua, es incorporada a la legislación positiva por el Código Penal Francés de 1791 del que pasó a otros países. Los crímenes serían las conductas que lesionan los derechos naturales como la vida, la libertad, en tanto que los delitos violan los derechos creados por la legislación, como la propiedad ofendida por el robo y las contravenciones infringen disposiciones de policía.

La división por la gravedad, ya sea en tripartita o bipartita descansa en un fundamento práctico, que puede ser determinante incluso para "definir la jurisdicción, pero no tiene ningún fundamento científico, pues el principio de legalidad y la concepción de la tipicidad nos llevan a considerar como delitos las conductas definidas como tales por la ley y que corresponden a un tipo, sin considerar su mayor a menor gravedad, que por las causales agravantes o atenuantes adquieran mayor o menor gravedad. La conducta típica, antijurídica y culpable constituye delito. No existe ningún criterio serio para establecer la diferencia entre crímenes y delitos, más aún, de acuerdo a circunstancias de tiempo y lugar se dan las modificaciones legislativas que en algunos casos deja de considerar como delictivas algunas conductas que eran tenidas como tales y oirás que no se consideraban como ofensivas a la ley, hoy se las tipifican como delitos, como por ejemplo el narcotráfico, que en el siglo pasado era indiferente al Derecho Penal.

Francisco Carrara enseñaba que los delitos ofenden los altos principios de la ética universal y del derecho natural, en cambio las faltas y las contravenciones se establecen por simple utilidad social.

La mayor parte de las legislaciones al igual que las opiniones científicas se muestran favorables a la división bipartita, por considerar que entre crímenes y delitos no existe una diferencia cualitativa, entre tanto en los delitos y contravenciones o faltas habría una diferencia de naturaleza y cualidad. Los delitos lesionan las normas jurídicas y caen en un tipo penal, mientras que las contravenciones o faltas son conductas antisociales que sólo constituyen un peligro para el orden jurídico.

Como ejemplos da códigos que siguen el sistema tripartito tenemos el en Francia, en Bélgica, Grecia, Austria, Suiza,

La legislación boliviana siempre ha seguido la legislación bipartita. Los delitos están contenidos en el Código Penal y las contravenciones o faltas en las leyes de Policía y otras especiales.

 

2 POR LA FORMA DE ACCIÓN: DE ACCIÓN, DE OMISIÓN Y COMISIÓN POR OMISIÓN

Esta clasificación del delito corresponde, por una parte, a la clase .de ley que se viola y, por otra, a la conducta del agente.

Las leyes pueden ser prohibitivas, que nos imponen una abstención para no infringirlas, en caso de contravención tenemos un delito de comisión que consiste en un acto material que viola una prohibición de la norma penal. Por ejemplo tenemos el delito de homicidio definido por el articulo 251 (Código Penal, que consiste en quitar la vida, a una persona es decir, con una acción viola la prohibición que está establecida para proteger la vida.

Las normas imperativas nos exigen realizar una conducta, no hacerlo es incumplirlas, es decir la inacción "nos da por resultado un delito de omisión que es la abstención cuando la ley obliga la realización de un hecho. Como ejemplo tenemos la omisión de socorro tipificada en el artículo 262 de nuestro Código, cuando acaecido un accidente de tránsito, el causante fuga u omite auxiliar a las víctimas. Mezger fundamenta los delitos de omisión en la circunstancia de que la ley en ciertos casos espera (acción esperada) que ejecutemos ciertos actos y no lo hacemos.

En resumen son delitos de acción aquellos que se cometen con una conducta positiva, haciendo lo que la ley prohíbe y los delitos de omisión son los que se cometen por no hacer lo que la ley manda.

Existe una tercera clase de delitos en esta clasificación; son los llamados delitos de comisión por omisión ó de omisión impropia, es decir son aquellos en los que se hace lo que no se debe, dejando de hacer lo que se debe. El ejemplo clásico de estos delitos es el de la madre que para matar a su niño no lo amamanta, aunque según Jiménez de Asúa es delito comisivo, pero este autor pone otros ejemplos basados del deber de solidaridad que tenemos al vivir en sociedad y dice que quien ve avanzar a un ciego hacia un precipicio y no los detiene, debe considerársele como reo de homicidio de comisión por omisión.

Como delito de comisión por omisión podemos citar a manera de ejemplo el tipificado en el artículo 184 de nuestro Código Penal cuando la autoridad encargada de hacer cumplir una sentencia, la deja de ejecutar."

 

3 ¿A QUÉ SE REFIERE A COMISIÓN POR OMISIÓN?

En el origina! del Código no existía una definición de los delitos de Comisión por omisión, se los consideraba concretamente en la parte especia! en cada tipo en que se presentaban. Por la influencia del Finalismo se los incorpora con la reforma.

Los delitos de comisión consisten en hacer algo que la ley prohíbe, es un hecho positivo que cambia algo en el mundo exterior. Mientras que delitos de omisión, llamados también de omisión simple, son aquellos en que no se hace lo que la ley manda, es decir, consisten en una abstención, la conducta incumple una norma imperativa.

En los delitos de comisión por omisión como dice Edmundo Mezger, el autor no hace lo que debe hacer, produce por ello un resultado que no debía producir, infringe y menosprecia a! mismo tiempo una norma preceptiva. Mientras que para Luis Jiménez de Asúa existen delitos de comisión por omisión cuando por un deber de solidaridad no se impide el hecho por causa de una omisión. En el fondo nos dice este autor que se trata de un auténtico delito de acción.

Nuestro Código se inspira en la definición alemana de esta conducta cuando dice: "es solamente culpable cuando legalmente debe garantizar que el resultado no se cumpla y cuando la omisión corresponda -a la realización de un delito". En ambos Códigos se pone énfasis en la posición ce garante, es decir que el autor tiene la obligación de evitar un resultado delictivo y omite hacerlo, garantiza por la solidaridad que debe tener que no se producirá el mismo, como por ejemplo, el padre garantiza sólo por su condición la conducta de los hijos menores de edad que no han de incurrir en una violación Penal pero no realiza las acciones del caso para evitarla.

La Comisión por omisión consiste en ¡a obligación de hacer algo y no cumplir con este deber causando un delito, como por ejemplo la madre que tiene la obligación de amamantar al niño faltando a su deber de solidaridad y garante de la vida de su hijo y no lo hace, por lo que éste muere.

Algunos autores distinguen entre los delitos de omisión pura que siempre están tipificados en la ley en cada caso concreto, cuando no se hace lo que la ley manda y los delitos de comisión por omisión los que también pueden ser tómales sin resultado exterior. Los delitos de comisión por omisión generalmente se los trata como de omisión impropia, aunque son de resultado, por eso nuestra ley dice: "que consisten en la producción as un resultado", cuando no se lo evitó pudiendo hacerlo, de este modo se viola un deber jurídico que debía evitar y se esperaba que lo haga como garante, siendo esta violación causa de un resultado antijurídico.

 

4 DELITO INSTANTÁNEO, PERMANENTE Y CONTINUADO

Esta clasificación responde a la forma de ejecución de la conducta delictiva. Cuando la conducta se lleva a cabo en un momento o sea cuando el hecho que produce el delito de lugar a daño o peligro que no se prolonga en el tiempo. Por ejemplo matar con varias cuchilladas inferidas sin solución de continuidad o matar de un disparo. El artículo 251 de nuestro C. P. que describe el homicidio simple puede ser citado como delito instantáneo. La determinación del momento depende de lo que la ley disponga y no del-reloj.

Es necesario tener muy presente que esta clasificación, se hace desde el punto de vista de la conducta y no del resultado como el matar de un tiro o matar envenenando día a día a una persona, como fue la muerte de Napoleón Bonaparte, que según algunos de sus biógrafos fue envenenado por su carcelero, quien día a día le iba proporcionando cianuro en los alimentos.

El delito permanente se caracteriza en que el hecho que lo configura da lugar a una situación dañosa o peligrosa que se prolonga en el tiempo a causa de la perduración de la conducta del sujeto o sea cuando la conducta delictiva se mantiene en el tiempo y cada uno de sus momentos se considera delictivo o de consumación. Como por ejemplo podemos citar el delito militar consistente en la omisión de prestar el servicio militar, la detención "ilegal” señalada por el artículo 292 del Código Penal o el peculado descrito por el artículo 142.

Para que haya delito continuado se requiere las siguientes notas: que el estado dañoso o peligroso no se agote en un solo: instante, como en el instantáneo, sino que prosiga durante cierto tiempo.

La prolongación de la situación antijurídica se debe a la conducta voluntaria del agente que prosigue sin interrupción, después de realizar el hecho constitutivo del delito y esta es la consecuencia de que el sujeto activo se halle normalmente en la situación de poder determinar el cese de continuidad que ha creado. Pueden cometerse delitos continuados tanto cuando se ofenden bienes materiales o inmateriales.

Algunos tratadistas dicen que el delito permanente presenta dos fases: la fase de la realización del hecho descrito en la ley y la fase de mantenimiento del estado dañoso o peligroso. En la primera conducta es una acción positiva y en la segunda la forma de acción es negativa, de tal manera que en la mayor parte de los delitos señalados se estaría siempre en presencia de una conducta mixta.

Francisco Antolisei refuta esta afirmación, indicando que no corresponde con la realidad jurídica que existan numerosos delitos permanentes que consisten en una pura omisión u otros que son permanentes de acción, en el primer caso la perduración de la situación antijurídica se debe a la continuidad de la omisión o en el segundo caso el mantenimiento del estado dañoso o peligroso. El delito permanente puede cesar, ya sea porque cesa la conducta voluntaria del agente o porque surge la imposibilidad sobrevenida de realizar la acción antedicha.

Se distinguen en la doctrina penal los delitos necesariamente permanentes, en los que la perduración del estado antijurídico es esencial para .que pueda configurarse el delito de los delitos eventualmente permanentes, en que la persistencia no es indispensable, como el caso del artículo 163 del Código Penal, de anticipación o prolongación de función pública.

Se estudia en esta clasificación los delitos de los delitos instantáneos con efecto permanente en los que sus consecuencias son duraderas, como por ejemplo las lesiones gravísimas descritas por el artículo 270 del Código Penal, En los que el delito se consuma instantáneamente pero sus consecuencias pueden perdurar incluso de por vida.

La tercera clase de delitos de esta clasificación, la conforman los delitos continuados que se presentan cuando se producen varias conductas que tienden en la intención del agente a un fin común, pero para que se presente esta situación es necesario que la ley no de relevancia a cada uno de testos casos, porque sino tendríamos varios delitos y no uno ¡sólo. Por ejemplo, el cajero de un banco que día s día y poco a poco va sacando dinero hasta apoderarse de una suma que intencionalmente se propuso alcanzar al comenzar la primera sustracción. Este es un solo delito.

 

5 DELITOS CONEXOS: CONCURSO IDEAL O DELITO COMPUESTO. — CONCURSO REAL O IDEAL— CONCURSO DE LEYES.

El delito conexo o compuesto es aquel que se presenta cuando la comisión de un delito provoca la aparición de otros. Algunos lo llaman delito compuesto y dicen cuando un solo hecho constituye dos o más delitos.

En este caso se requiere de un único propósito delictivo en el agente, no obstante producir varios resultados que no siendo queridos, son la conclusión natural de la acción. Por ejemplo tenemos el delito de incendio pero a consecuencia de ello muere una persona. Algunos autores lo distinguen del delito simple, que es aquel en que con un solo acto se obtiene un resultado, como por ejemplo el homicidio simple definido por el artículo 251 del Código Penal.

El delito complejo es aquel que con varios hechos se lesionan varios bienes o cuando uno de los hechos es un medio necesario para cometer otro, de modo que entre ellos exista relación de medio a fin. La ley no los considera hechos aislados, sino que unas lesiones agravan la responsabilidad de la sanción del delito mayor, como el caso del artículo 206 del Código Penal Es necesario tener presente que la aparición de varios delitos puede provocar un concurso material ó real de delitos o un concurso formal o ideal de delitos.

 

6 EL CONCURSO REAL O MATERIAL.

Existe cuando se han realizado uno o varios hechos encaminados a fines distintos que causan diversas infracciones independientes Para que se de esta situación es preciso: a] que el agente sea el autor de uno o mas hechos dirigidos a obtener distintos fines delictivos; b) que se produzcan diversas infracciones; c) que ninguno de los delitos haya sido penado anteriormente, porque sino se daría la situación de reincidencia (Cuello Calón).

Nuestro Código Penal en el artículo 45 dice que el concurso real se presenta cuando con designios independientes con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos. Para la sanción cuando se presente e! concurso rea se siguen diversos sistemas, entre los que podemos citar a) el que nuestra legislación señala (45) de la acumulación jurídica, según este sistema al culpable de varios delitos debe imponérsele la pena superior del delito más grave, debe merecer una agravante; b) el sistema de la absorción, conforme a esta, la pena del delito mayor absorbe las con pendientes a los delitos de menor gravedad; c) el sistema de la acumulación material, seguida en España, mediante el cual el autor de varios delitos debe sufrir todas y cada una de las penas correspondientes a los diversos delitos que cometió. Es evidente que el primer sistema, sin irse a extremos, es el más real y ecuánime. La Escuela Positiva, principalmente Garófalo, considera que el concurso real de delitos es la manifestación de mayor temibilidad del delincuente.

El concurso ideal o formal se presenta cuando una sola conducta se traduce en varios delitos o como dice el artículo 44 del Código Penal, cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre si. Presenta gran semejanza con el concurso de leyes, con la diferencia de que en éste hay una oposición entre preceptos que se excluyen entre sí.

En el concurso ideal una sola acción produce varias infracciones o cuando se comete un delito como medio para cometer otro. En este caso existen dos delitos pero se unifican en la conciencia del agente por el vínculo que une a unos y otros.

Para que exista concurso ideal se requiere unidad de fin. Nuestro Código (44) en caso de concurso ideal sanciona con la pena de! delito más grave, pudiendo el juez aumentar e! máximo hasta en una cuarta parte.

 

7 EL CONCURSO DE LEYES

Se presenta cuando a una y misma acción son aplicables dos o más preceptos que se excluyen entre sí recíprocamente.

Para solucionar los problemas que se presenten por el concurso de leyes la doctrina pone tres principios: a) El principio de !a especialidad mediante el cual la ley especia! excluye, absorbe y arrastra a la ley general. Por ejemplo la ley de narcóticos es especial frente al Código Penal, sé aplica la primera. La legislación boliviana por determinación de los procedimientos y Ley de Organización Judicial sigue este principio, b) El principio que aplica la ley principal frente a una subsidiaria que es excluida por aquella, c) El principio de la consunción o de la absorción cuando un precepto de mayor amplitud comprende e! hecho previsto por otro de menor alcance, prevalece el de mayor amplitud.

 

8 POR LAS CONSECUENCIAS DE LA ACCIÓN: MATERIALES O DE RESULTADO Y FORMAS O DE ACTIVIDAD

Esta Clasificación responde a las consecuencias de la conducta delictiva. En los delitos denominados materiales o de resultado en su consumación se exige la aparición de un resultado material externo o sea la verificación de un determinado efecto, distinto de la acción u omisión, como por ejemplo, en el delito de aborto, definido por Art. 283 del C. Penal. Los delitos llamados formales o de pura conducta o simple comportamiento son los que se perfeccionan con la realización de una determinada acción u omisión, es decir se consuman con la sola conducta o manifestación de la vo- luntad, en algunos casos puede tener resultado material..Como ejemplos podemos citar los delitos de calumnia e injuria definidos por los artículos 283 y 287 del Código Penal. La estructura de estas dos clases de delitos es diferente, en los delitos materiales la hipótesis típica consiste en un comportamiento del hombre más un resultado material de él, en tanto que en los delitos formales, sólo consisten en una acción u omisión, en ellos se encuentra un daño o un peligro en el solo hecho de que se desarrolle una cierta acción, en los materiales el resultado externo constituye el daño o peligro en mérito de lo cual la conducta está prohibida.

La distinción tiene importancia sobre todo en lo que se refiere a la tentativa; en los delitos de resultado es admisible la tentativa pero no así en los formales.

 

9 POR LA FORMA PROCESAL DE LA ACCÍQN PENAL: DE ACCIÓN PÚBLICA Y DE ACCIÓN PRIVADA

Esta distinción surge por la forma y la titularidad de la acción penal. Los delitos de acción pública dan lugar a un procedimiento de oficio, su procesamiento o enjuiciamiento puede ser pedido, iniciado por cualquier persona y también de oficio. Una vez interpuesta la acción e iniciada la sumaria no es desistible ni transable, se debe terminar todo el enjuiciamiento. En los delitos de acción privada o a instancia de parte el enjuiciamiento requiere presentación de una querella por la parte lesionada por el delito, no son perseguibles de oficio Al contrario de los anteriores, son desistibles y transables.

El Procedimiento Penal en e! artículo 5 dice que la acción penal es pública en los delitos perseguibles de oficio por el Ministerio Público, sin perjuicio de la acusación o denuncie de particulares. Mientras que, en los delitos de acción privacia, son perseguibles por acción privada, son perseguibles por acción privada, solo de los interesados.

Sólo son delitos de acción privada, los mencionados el artículo 7 del Procedimiento Penal, como ser, difamación calumnie, injuria, ofensas recíprocas, violación de corre! pendencia no destinada e publicidad, estupro, violación de personas mayores de edad de la pubertad, abuso deshonesto, ultraje a! pudor, rapto impropio, corrupción de mayores, apropiación o venta de prenda, violación de derecho de autor y de privilegio de invención, desvío da clientela, corrupción de dependientes, abandono de mujer embarazada fuera de matrimonio, abandono de familia, incumplimiento de de- beres de asistencia, daño simple, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión, y usurpación de aguas. La inducción a la fuga de un menor y e] engaño a personas incapaces, son de instancia privada o de acción del Ministerio público en los casos expresamente señalados por ley.

Los demás delitos que figuren en el Código Penal son de acción pública.

 

10 DELITOS DE LESIÓN, DE PELIGRO, SIMPLES Y COMPLEJOS

Son delitos de lesión los que consumados causan daño directo y efectivo en intereses o valores jurídicamente protegidos. Entre estos están la mayoría de los delitos definidos por el Código Penal como por ejemplo el homicidio simple (251), giro de cheque en descubierto (204).

Los delitos de peligro son aquellos en los que es suficiente que el bien mismo sea amenazado, su hecho constitutivo no causa un daño efectivo y directo en intereses jurídicamente protegidos pero les crean una situación de peligro. Por peligro, para el efecto, debemos entenderla posibilidad de producción, más o menos próxima, de un resultado perjudicial. Como ejemplos podemos citar el peligro de estrago (208), conducción peligrosa de vehículo (210), el abandono de mujer embarazada si a consecuencia de ello comete aborto o infanticidio (250).

En la estructura externa de estos delitos se tiene el peligro que es inherente a la conducta criminal, es preciso considerar el momento en que el delito se perfecciona y establecer si el hecho que integra la figura del delito constituye lesión o simple peligro de bienes jurídicamente protegidos. Es necesario considerar que si los bienes protegidos son inmateriales es difícil distinguir su lesión de la puesta en peligro. Las consecuencias que se pueden distinguir en los delitos de lesión y peligro son escasas, algunos autores creen que son nulas. Para algunos tratadistas hay una distinción en el ámbito de los delitos de peligro, entre los de peligro cierto y de peligro abstracto. Estos últimos presentan las características de un peligro genérico e indeterminado, pero para Antolisel esto no es correcto porque el peligro es concreto o no es tal, ya que si el peligro es la probabilidad de un acontecimiento temido, no puede concebirse unas especies de peligro en que ésta probabilidad falta. Por eso cuando se habla de un peligro abstracto no existe en realidad una forma de peligro especial sino una presunción de peligro, por ello, la distinción debe ser entre delitos de peligro concreto y de- litos de peligro presunto. Cuello Calón con más fortuna distingue el delito de peligro común, cuando se amenaza a un número indeterminado de personas o los casos en general, como por ejemplo arrojar veneno en una fuente que sirve de aprovisionamiento de agua a una población y el peligro individual que amenaza a una sola persona, como por ejemplo el homicidio simple (251) que viola el valor vida.

Delitos complejos son los que infringen diversos bienes jurídicamente protegidos mediante hechos diversos, pero la ley no los considera como delitos aislados, las lesiones se agravan, de donde resulta que la responsabilidad penal es la sanción del principal agravada, como por ejemplo la segunda parte del artículo 264, cuando se practica el aborto sin el consentimiento de la mujer y del aborto resulta su muerte, El dolito complejo no debe confundirse con los casos en que una acción da lugar a diversos delitos que configuran el delito compuesto. También debemos mencionar el delito progresivo que es aquel que de una lesión menor se va pasando a otras mayores como por ejemplo se amenaza con matar y se concluye matando.

 

11 ¿QUÉ ES EL DELITO INFRAGANTI?

Esta clase de delitos respondí fundamentalmente al orden procedimental, para llamarse delito in fraganti se toma en cuenta el pronto descubrieron del delito y del autor. Al efecto el artículo 119 del Procedimiento Penal considera como delitos infragaritis o infragantes los siguientes:

a) Cuando e! delincuente es sorprendido en el acto de cometer el delito.

b) Cuando acabando de cometerse el delito, el autor fuese perseguido o detenido inmediatamente o dentro un lapso no mayor de 24 horas.

c) Cuando acabado de cometerse el delito, el agente fu re descubierto con las armas u otros objetos o cuando el clamor popular lo señala como autor.

Procesalmente el delito flagrante ahorra diligencias pruebas, pues es fehaciente y evidente la relación causal entre autor y delito. Donde debe realizarse una investigación es en aclarar los móviles que indujeron al delito, la existencia o no de complicidad, etc.

 

12 POR LA NATURALEZA INTRÍNSECA DE LA INFRACCIÓN: DELITOS COMUNES; DELITOS POLÍTICOS. NATURALEZA Y CRITERIOS: OBJETIVO, SUBJETIVO Y MIXTO DIFERENCIAS ENTRE DELITO POLÍTICO, COMÚN Y SOCIAL

Ferri planteo el concepto de delito evolutivo, que según él, son los actos que tratan de hacer evolucionar a la humanidad aunque sean con concepciones aberrantes. En el fondo la delincuencia evolutiva no ha podido sustraerse a las transformaciones del mundo. Hace algunos años por ejemplo, la herejía o e! adulterio eran delitos, hoy ya no lo son; o en el pasado la contaminación del ambiente no era delito, hoy muchos países ya tipifican como tal, la producción y consumo de drogas no era delito, hoy lo son.

En el campo que enfocamos, el tiranicidio, no era delito sino un hecho que merecía elogio.

Tenemos que aceptar el hecho de que la naturaleza del régimen político influye en la consideración de la gravedad de los delitos políticos. En un régimen democrático el delito político es considerado y tratado de modo más leve y más benignamente que los delitos comunes y totalmente lo contrario resulta en las dictaduras.

Propiamente la distinción entre delitos comunes y políticos se remonta de modo más claro al Código Francés de 1830, el Rey Luis Felipe establece la diferenciación y trata jiñas seriamente a los últimos. Esta diferenciación cobra en: nuestros días una marcada importancia por el surgimiento de dictaduras, que cualquier conducta política ja tipifican como delictiva, sobre todo en Latinoamérica, países en los que la lucha por recobrar la vigencia de la democracia y los derechos humanos nos conduce E] terreno político, saliendo de |los límites que las dictaduras ponen a este ejercicio.

También la distinción y clara visión de los delitos políticos tiene importancia para el asilo, la extradición y la amnistía. El asilo y la amnistía sólo se conceden para los delitos políticos en la extradición ésta no procede en delitos políticos.

El tratamiento penal de los delitos políticos nos da un diagnóstico del sistema político vigente en un país. No obstante esto, no existe mucho acuerdo en la definición o conceptualización de los delitos comunes y políticos.

Eugenio Cuello Calón da un concepto que puede ser aceptado, dice: "Es delito político el cometido contra el orden político del Estado, así como todo delito de cualquier otra clase determinado por móviles políticos”.

De acuerdo a este concepto en el Código Penal Boliviano serían delitos políticos los consignados en el Libro 22, Título I, Capítulos I y II, es decir delitos contra la seguridad exterior, e interior del Estado, del artículo 109 al 129. Como los delitos contra la seguridad exterior del Estado atacan la misma existencia de la Nación y no sólo el orden jurídico, conceptos que no deben considerárselos como delitos políticos, quedando estos reducidos a las figuras comprendidas en los artículos 121 al 129 inclusive. En la vida real se ha visto que muchas veces es difícil distinguir si un delito es político o común, así por ejemplo: Un sujeto por razones personales mata a un Presidente de la República, este delito es común o político? pues provoca alteraciones políticas, o se mata a un Presidente para cambiar el gobierno, tiene implicaciones políticas, pero matar es delito común, o robar un banco para generar recursos con fines políticos. ¿Es delito común o político? Si es con fines lucrativos no políticos y descubierto el robo se pretende encubierto con el fin político, cómo puede precederse a la calificación?, la situación es más difícil aún, porque en la vida real no se presenta un delito político puro, casi siempre es conexo o complejo con delito común.

En los sistemas democráticos esto se soluciona acudiendo a la absorción del delito común por el político y en las dictaduras a lo inverso.

Por estos problemas y complicaciones que surgen, para calificar un delito común o político se siguen tres teorías:

 

12.1 Objetiva, Subjetiva y Mixtas.

Teorías Objetivas:

Siguen esta corriente Filangieri, Lowenfield, Rossi, Hous, Adolfo Prins, Luchini, von Liszt Pacheco. Según esta corriente el delito político se des termina por el derecho que se viola o por el bien interés jurídico lesionado o expuesto a un peligro tanto el delito es político si ataca al organismo del Estado o a los derechos políticos de los ciudadanos. Otros como Hous (Belga) o Adolfo Prins de misma nacionalidad, piensan que el delito es. Político cuando atenta únicamente el orden político. Si se mata a un Presidente de la República por ejemplo, razones personales corno ser por celos o por honor, el delito sería político pues atenta el orden político; para éstos el móvil o el fin no tipifica la clase de delito, b) Teorías Subjetivas: Como principales seguidores tenemos a Enrico Ferri, Holtzendorff, Quintillano Saldaña, Eusebío Gómez, Erio Sala.

De acuerdo a la corriente subjetiva un delito es político por el móvil o intención que tuvo el agente al cometer el delito. Ferri dice que los delitos comunes se cometen por móviles egoístas y los políticos por altruistas, consistentes en la preocupación de un mejor orden político y social. Eusebio Gómez "partícipe de la corriente subjetiva dice: "Cualquiera de los actos previstos en la ley penal puede tener pues el carácter de delito político si lo determina exclusivamente un móvil político". Así tenemos por ejemplo: el terrorismo, si está motivado por cambiar la forma de gobierno o la naturaleza política de un régimen, es delito político o el asalto de un banco para obtener fondos para una subversión política.

 

12.2 Teorías Mixtas:

Entre algunos de sus representantes podemos citar: Lombroso, Laschi, Eugenio Florian, el profesor de Tolouse Vidal, Donnadieu de Vabres, Cuello Calon, el argentino Roura.

La corriente mixta para calificar un delito como político toma en cuenta una combinación de lo objetivo con lo subjetivo, es decir que se basa en el bien o interés jurídico atacado y en el móvil del autor o fin que persigue; es decir como explica Florian en el delito político deben asociarse los criterios del bien o interés jurídico y del fin político. Cuello Colón dice que es delito político el cometido contra el orden político del Estado, así como todo delito de cualquier oirá clase determinado por móviles políticos.

Sebastián Soler dice que es difícil optar por un criterio para diferenciar los delitos políticos de los comunes, porque al lado del delito político puro existe el delito conexo al delito político. Por ello el carácter político del hecho principal constituiría la base de naturaleza objetiva, sin la cual no puede hablarse de delito político.

La política de si se puede considerar como delitos políticos, por una parte, los golpes de Estado y por otra los crímenes de masas, se resuelve en que a los primeros no se los puede cubrir con la calificación de delitos políticos porque son crímenes contra la Constitución que es subvertida. Los crímenes de masas cuando son guiados política mente .no puede considerarse delitos políticos porque violan los derechos humanos básicos.

En 1930 Franz Tamayo presentó un proyecto de ley denominado "Ley Capital" contra el tirano, justificando el tiranicidio, en el que se establecía que cualquier persona podrá matar al tirano; y el pueblo en reconocimiento debía erigirle su estatua colocada en el Parlamento.

El Instituto Latinoamericano de Derechos Humanos en su informe presentado en noviembre de 1985 en Río de Janeiro sobre la delincuencia común y política dice: "Nuestra investigación no está especialmente orientada a la represión directamente política; particularmente cuando esta última se lleva a cabo por los mismos medios, es decir a cuando no se trata de una represión criminal carente de toda forma jurídica. No obstante, el mismo objeto de la investigación hace que en el plano práctico la distinción sea imposible, puesto que el sistema penal cumple una importantísima función política".

Por lo visto no es fácil para el Derecho Penal de modo preciso determinar qué es un delito político. Don Francisco Carrara de la Escuela Clásica, cree que no as posible considerar las acciones políticas cerno punibles por las leyes, en su concepto el delito político viene a ser indefinible mediante principios absolutos. Ante esta opinión del Maestro de Pisa, Mariano Ruiz Funes en su teoría sintética de delito, dice que el delito político es un fenómeno esencialmente jurídico, cuya formulación se debe a los penalista clásicos y más nos habla de delincuentes políticos que de delitos políticos, siguiendo en algo la orientación de Lombroso e indicando que ''los delincuentes políticos puros con sus actos se proponen alcanzar fines de progreso o de mejoramiento social". Por ello, siendo el delito político, de este autor un fenómeno jurídico, el sujeto es guiado por fines altruistas.

Como se puede deducir, ya sea siguiendo la teoría objetiva, la subjetiva, como la mixta del -delito político, cuando se presenta el hecho concreto no tendremos precisión para determinar su naturaleza de delito político o común. Si se sigue la corriente subjetiva, por ejemplo, un sujeto puede matar al Presidente de la República para robar después del hecho, en su defensa alega que su motivación para este crimen ha sido una causa política. Lo mismo podemos decir en el asalto a un banco para robar, descubiertos los autores declaran que la motivación ha sido política para lograr fondos a fin de montar un movimiento político que tiende a mejorar la situación del país. Ante esta situación cabe preguntarse: ¿Cómo tendremos la certeza que el móvil es altruista o egoísta delictivo común?

Si seguimos la explicación objetiva, si el fin del delito es político, tendremos un delito político, pero si un sujeto quiere matar a un político por celos, la motivación no es política. Por estas interrogantes se ha propuesto la solución mixta o ecléctica.

Debido a estas dudosas e interrogantes no resueltas totalmente, es que el Código Penal nos habla de los delitos contra la segundad exterior del Estado, contra la segundad interior, contra la tranquilidad pública, contra el Derecho Internacional, pero en ningún caso menciona la diferencia entre delitos políticos y comunes, para nuestra ley todos son iguales y lo mismo sucede en casi todos los Códigos Penales del mundo. La valoración para esta distinción depende del juzgador, pero no como causa de justificación, de impunidad, de inculpabilidad o de inimputabilidad, sino que el Juez en señalados casos podrá atenuar la pena cuando forme convicción de que el delito es más político que común siguiendo para esto la orientación que da el artículo 37 de nuestro Código Penal, pero principalmente tendrá en cuenta esta circunstancia para la amnistía, el "asilo y la extradición.

El Derecho Penal Contemporáneo ha tomado posición contra la Delincuencia Organizada, en la que se encuentra entre otros los delitos de terrorismo, secuestro, etc., que los califica pura y llanamente como delitos comunes.

Por los problemas que plantea la distinción entre de-pitos comunes y políticos es que gran parte de la bibliografía de Derecho Penal no menciona los delitos políticos como diferentes de los comunes. Pero no debemos olvidar que la invocación de calificar ciertas conductas delictivas |como políticas cobra gran interés y actualidad en las dictaduras y tiranías, ya que por naturaleza, estos regímenes se olvidan de las leyes y consideran generalmente como delincuentes a quienes no piensan de acuerdo a la convicción oficial o no obedecen los caprichos de quienes detentan el poder. En esta clase de sistemas se cometen delitos comunes contra los derechos humanos bajo el pretexto de proteger la seguridad común y el bien de iodos. Cuando gobiernos cesan en el ejercicio del poder desde el llamado invocan su calidad de delincuentes políticos para favorecer.

En resumen a modo de reflexión en torno a la distinción entre delitos políticos y comunes, principalmente cultivada por la Escuela Clásica, podemos decir que si bien teóricamente se puede hacer la distinción pero debemos reconocer que esta situación es difícil que se pueda lograr con plena certeza cuando se presenta el hecho en la vida real. Como anteriormente hemos mencionado, no conocemos un código penal que en su sistemática haga esta distinción, sin que esto quiera decir que no exista entre los que no hemos podido consultar.

Hemos dicho que los usos de la distinción entre delitos comunes y políticos son para aplicar éstos últimos al asilo, a la amnistía y a la extradición. Pero también nos preguntamos si desde el 'punto del derecho legislado o derecho positivo, no existe definición y/o tipificación de delito político, ¿cómo vamos a aplicarlo a estas instituciones?

 

13 ¿QUÉ ES EL DELITO SOCIAL?

Algunos tratadistas consideran que los delitos sociales son dirigidos a la perturbación o destrucción del actual régimen social y económico o los -delitos cometidos con ocasión de la lucha de clases o de conflictos entre capital y trabajo.

Se discute si estos delitos deben ser tratados igual que los políticos, para algunos tratadistas, como Cuello Calón, no puede ser esto porque tenderá a la destrucción del régimen social y económico y no al político.

Para salvar estas objeciones Luis Jiménez de Asúa siguiendo el criterio de los positivistas adopta la denominación de delitos "político-sociales" pues la delincuencia social es por causa fundamentalmente económica, al atacar el orden económico social -necesariamente repercute o apunta al orden político. El objeto es político-social y el móvil es social, por ello no' se puede separar tajantemente lo social de lo político. Por estas razones muchos ilustres tratadistas lo asimilan al delito político y le dan las soluciones que se aplican a éstos.

 

14 DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD

A raíz de la derrota de los países del eje, Alemania-Italia-Japón, en la segunda guerra mundial, los aliados (Gran Bretaña, Estados Unidos de Norteamérica, la Unión Soviética y Francia) quisieron imponer el derecho del vencedor y organizaron el tribunal de Nüremberg para juzgar principalmente a los jerarcas nazis, para esto se agitó mucho la bandera de los delitos de guerra confundiéndolos con los delitos contra la humanidad, de esa humanidad, siendo así que son, diferentes. En el tratado de Versalles firmado al concluir la I Guerra Mundial, se tienen normas referentes a los crímenes de guerra que son los hechos que violan las reglas establecidas por las leyes y usos de la guerra,

.codificados en los acuerdos y convenciones internacionales. Son hechos penados por las legislaciones comunes de los países, como ser por ejemplo: homicidios, destrucciones, incendios, empleo de inmoderadas violencias, muerte y maltrato de prisioneros, ejecución de rehenes, despojo de heridos o prisioneros, el saqueo, la destrucción inmotivada de poblaciones, el asesinato y la violencia graves contra las personas de la población civil, etc. Son violaciones del Derecho Internacional y están penadas en particular por la legislación militar, sujetos activos de estos delitos pueden ser los enemigos y/o sus aliados.

Muy diferentes de los crímenes de guerra son los crímenes contra la humanidad que atacan los derechos fundamentales de la persona humana como la vida, la integridad personal, la libertad, por razón de su raza, religión o nacionalidad. Es muy difícil dar una definición o un concepto de los crímenes contra la humanidad. Para no pecar de muy amplio o muy restringido, el VIII Congreso para la unificación del Derecho Penal realizado en Bruselas en 1947, limitaba los crímenes contra la humanidad a los hechos contra la vida o "todo homicidio, hecho capaz de causar la muerte, ejecutados en tiempo de guerra o de paz contra individuos o grupos humanos, por razón de su raza, nacionalidad, religión o de sus opiniones". El acuerdo de Nüremberg considera que estos delitos podían haber sido cometidos durante la guerra o en un período de paz, por ello se los considera como delitos independientes del estado de guerra y el sujeto pasivo debe ser la población civil, de ahí que la Carta de Nüremberg, enumera como delitos contra la humanidad el homicidio, exterminio, reducción a servidumbre, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil antes o durante la guerra, las persecuciones de carácter político, social, racial o religión.

Los delitos contra la humanidad están considerados por las legislaciones particulares de los países como graves y castigados con penas severas, pero en el caso de que el sujeto activo sean personas u organizaciones que actúan como órganos del Estado o bajo protección, o con su tolerancia, se considera que rebasan e! campo de aplicación de la Ley. Nacional, violan el Derecho Internacional y deben ser juzgados por un tribunal internacional.

 

15 ¿QUÉ ES EL GENOCIDIO?

El genocidio deriva etimológicamente del vocablo griego: genos-raza y del latino caedes-muerte. Es el delito que constituye la destrucción de grupos nacionales, raciales o religiosos, motivada la acción 'en situaciones de raza, nacionalidad o religión. Así se dice que en la Alemania del 111 Reich se incurrió en genocidio por exterminar judíos por causa de la raza. Estos delitos pueden ser cometidos en tiempos de guerra o de paz. Podemos decir que el genocidio es también un crimen contra la humanidad restringido en su alcance. Nuestro Código Penal en su artículo 138 tipifica el genocidio como: "El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso diere muerte o causare lesiones a los miembros de un grupo o los cometiere a condiciones inhumanas de subsistencia o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción o realizar con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de 10 a 20 años. En la misma sanción incurrirán él o los autores u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país. Si él o los culpables fueren autoridades o funcionarios públicos, la pena será agravada con multa de cien a quinientos días".

La tipificación que da nuestra ley penal es amplia y comprensiva de varias conductas, que va desde: destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, dar muerte o causar lesiones a los miembros del grupo someterlos a condiciones inhumanas de subsistencia Este concepto es muy general pues puede comprende la fijación de salarios que no cubran la satisfacción de elementales necesidades o condiciones malsanas de trabajo o peligrosas, etc.

Imponer medidas destinadas a impedir su reproducción como por ejemplo forzar el uso de anticonceptivos, acudir al aborto; desplazamiento de niños o adultos a otros grupos de nuestro concepto debía decir a otros lugares; provocar masacres sangrientas que constituye otra especie delictiva contra la humanidad. Se recalca el vocablo sangriento para diferenciar de la masacre blanca, que es el despido masivo de empleados u obreros. Las masacres sangrientas en Bolivia se originan generalmente por causas sociales, como por ejemplo en 1942 la masacre del asiento minero de Catavi.

Pero si tiene algunos elementos comunes con el genocidio, guarda diferencias que deberían haber determinado su definición separada y propia.

El ya mencionado informe del Instituto Latinoamericano de Derechos Humanos en lo que respecta a los genocidios dice: "Indio: Hemos visto ya la violación de Derechos Humanos que se plasma legislativamente en la política de destrucción cultural de los grupos de indios, en la medida que las propias normas propugnan la "incorporación", es decir, el aniquilamiento de las culturas que sobreviven. No obstante hay crímenes más graves, impunes e incluso oficialmente fomentados, que constituyen genocidios en el estricto uso de la palabra, frente a los cuales el sistema penal permanece indiferente. Se trata ya de la destrucción física. Son conocidos los casos de asesinatos masivos practicados por los colonos o por los ejércitos, la esterilización, el bombardeo aéreo con dinamita, la entrega de alimentos envenenados, el retaceo de medicinas, la introducción de infecciones para los que no tienen defensas orgánicas, el traslado forzoso a regiones en las que no se puede subsistir, la constante reducción de los indios como resultado de la política de exterminio que campea en el continente".

Desaparición forzada de personas: Cita la Institución mencionada como otra forma de genocidio y dice al respecto: "Nos limitaremos a apuntar este fenómeno, que ya es corriente en Latinoamérica. Aun cuando no se extiende a todo el sistema penal en forma masiva, se vincula al mismo porque es protagonizado —por acción o por omisión— por los segmentos del propio sistema penal. La magnitud del mismo hace que sea identificable como una forma de genocidio y no obstante se practica desde el poder y por ende al ^margen de cualquier acción del sistema penal, en tanto que lila imagen del mismo hace que sectores medios y altos de población lo aprueben. La complicidad activa u omisiva de los sistemas penales es otra demostración del desprecio por la vida humana, evidenciado por los mismos”.

Enviado por: A.B.M.J

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