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lunes, 10 de junio de 2013

¿QUÉ ES LA TEORÍA DEL TIPO?

 

CONTENIDO:

1             TEORÍA   DEL    TIPO.—    CONCEPTO    DEL   TIPO   PENAL:   SOLO   ES   PUNIBLE EL   QUE ACTÚA TÍPICAMENTE

2             ¿CUÁL ES LA EVOLUCIÓN DEL TIPO? EL CORPUS DELICTI Y EL TABESTAND

3             ¿CUÁL ES LA POSICIÓN DEL TIPO EN LA SISTEMÁTICA. ESTADO ACTUAL?

4             ¿CUÁL ES LA FUNCIÓN DEL TIPO?

5             ELEMENTOS SUBJETIVOS Y NORMATIVOS DEL TIPO

5.1          Elementos subjetivos

5.2          Elementos objetivos del tipo

5.3          Elementos normativos del tipo

6             ¿CUÁLES SON LOS COMPONENTE  DEL  TIPO?  a) BIEN JURÍDICO;  b) OBJETO  DE PROTECCIÓN;    c)   OTROS ELEMENTOS

7             ¿CUÁLES SON LOS ASPECTOS  NEGATIVOS  DEL  TIPO?

7.1          a)   Estimación General:

7.2          b)   Estimación Particular:

7.2.1      Ausencia de sujeto activo o pasivo:

7.2.2      Falta de condiciones subjetivas u objetivas:

7.2.3      Carencia del medio y otras referencias típicas:

8             ¿CUÁLES SON LOS LIMITES DE LA TIPIFICACIÓN?

9             ¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE LA TIPICIDAD? — GARANTÍA PENAL Y PROCESAL.

10           LA AUSENCIA DEL TÍPO: LA AUSENCIA DEL TIPO, SUPONE AUSENCIA DE DELITO

 

1 TEORÍA DEL TIPO.— CONCEPTO DEL TIPO PENAL: SOLO ES PUNIBLE EL QUE ACTÚA TÍPICAMENTE

Si bien el delito es negación, violación o infracción de la ley penal, es decir una conducía antijurídica por ser contraria a la ley, no es sólo eso, puesto que de ser así cualquier conducta se podría conceptuar como delictiva, lo que desnaturalizaría el Derecho Penal y se convertiría en un peligro para la libertad, puesto que las personas no podrían saber que conductas constituyen delito y cuáles no. Para evitar esto, lo antijurídico en materia penal está encuadrado en lo que se conoce por "tipo", que define y establece los elementos de los delitos en especie y determina en forma concreta lo que es delito.

Por ello Mezger define al tipo penal del siguiente modo: “El tipo en el propio sentido jurídico-penal significa mas bien el injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artículos, y a cuya realización va ligada la sanción penal".

Algunas veces como sinónimo de tipo se usa definición, figura penal del delito.

Cuando hablamos del tipo nos referimos a un elemento genérico del delito, sin el cual no hay delito. Pues cuando dijimos que el delito es la conducta típicamente antijurídica y culpable hemos enumerado los elementos genéricos del delito.

Mezger distingue dos expresiones del tipo: a) El tipo acción como conjunto de presupuestos del acto punible y, b) El tipo injusto como parte del tipo-acción que se relaciona con la antijuricidad del hecho.

El tipo juega un papel de primera importancia en el Derecho Penal, pues lo que no es típico no interesa a nuestra materia, por ello se dice que juega un doble papel: como garantía penal porque limita el jus puniendi y la de constituir la base- del delito.

Para unos autores, la teoría del tipo está inserta en la antijuricidad, puesto que consideran que e! tipo es un injusto penal concretado en un precepto del Código o en una ley; para otros, en los que se encuentran los finalistas, el tipo ocupa un lugar inmediato a la acción. Esta puede ser antijurídica, pero si no se adecua a un tipo penal, no es delito, por ello se dice que ésta es la acción típicamente antijurídica y culpable. De aquí concluimos que una conducta puede ser típica pero no antijurídica, como el caso de legítima defensa (causa de justificación) y puede ser antijurídica, pero no delito, si no está, tipificada, como en el caso de incumplimiento de un contrato que es ley entre las partes pero no es delito por no encontrarse definida como tal.

De lo dicho deducimos que el delito es la adecuación de la conducta a la figura descrita por la ley, por ello para que una conducta sea incriminable es necesario que el legislador la haya descrito en un tipo. La descripción es el upo o figura del delito. Por ejemplo, el homicidio tiene el tipo del artículo 251 del Código Penal que lo define como matar a otro.

Al describir los delitos, el tipo no señala todas las circunstancias que concurren en la comisión del delito, sino que indica los elementos generales, por ello no es más que un esquema ideal o rector que sintetiza las notas constitutivas del delito. El tipo por estas razones no incluye la antijuricidad ni la culpabilidad, sino que es un presupuesto de la punibilidad.

Por ello es que el tipo debe ser estudiado junto con la antijuricidad no siendo ninguna de las dos dependientes el uno del otro.

Reiterando que ausencia del tipo supone la inexistencia de delito, lo que llevó a Beling a decir: "Ningún delito, ninguna pena sin tipicidad".

 

2 ¿CUÁL ES LA EVOLUCIÓN DEL TIPO? EL CORPUS DELICTI Y EL TABESTAND

La teoría del tipo o de la tipicidad no es muy antigua, en 1906 Beling comienza con la investigación. El tipo conocido en Alemania como el "Tabestand" fue conocido por los penalistas antiguos más con el nombre de "Corpus Delicti". Cuerpo del delito, que era necesario para dictar una sentencia ya que constituía la justificación y el resultado objetivo del delito cometido.

En la evolución del tipo podemos señalar las siguientes etapas:

1º.- En 1906 Beling eleva a rango de carácter del delito el tipo, lo ubica en la sistemática del Derecho Penal en la parte especial, como puramente descriptivo sin conexión' con la conducta ni con la antijuricidad. Entienden en está etapa la tipicidad como puramente descriptiva de la acción,-una especie de clasificación y catálogo de delitos.

Beling dice que tipo es descripción del delito, que señala sus elementos constitutivos en cada clase de delito sin hacer ninguna valoración. El tipo nos dice cuando una conducta se adecua al tipo para que sea considerada como delito, pero no hace valoración alguna de la misma. Beling termina diciendo: "No hay delito sin tipicidad" parafraseando el principio de legalidad, adecuándolo a la teoría de la tipicidad. Con ello quiere significar que la tipicidad es un elemento genérico, esencial del delito, sin la cual, al igual que los otros elementos genéricos (acto, antijuricidad y culpabilidad), no hay delito. Viene a ser el tipo casi sinónimo de delito.

2º.- Binding en esta etapa crítica la teoría de Beling caracterizándose esta fase por la aproximación del tipo a la antijuricidad. La tipicidad realiza una función indicia con respecto a la antijuricidad que se expresa en que "La tipicidad de una conducta es indicio de antijuricidad". Para Max E. Mayer el sistema de delito principia por el tipo pues inscribe la acción dentro del tipo.

Durante un tiempo al definir el delito se decía que la conducta debe ser antijurídica y típica, se mezclaba la doctrina de Beling con la de Binding, ya que se pretendía sostener que el acto delictivo es algo que se opone a las normas del derecho —antijurídico— y, por otro, que es típico, s decir adecuado a un tipo legal, recomendando la doctrina de Binding de distinguir norma y ley, según la cual cuan-o uno comete delito viola la primera y se adecua a la segunda.

3º.- La tercera etapa se debe principalmente a los trabajos sobre la materia que realizó E. Mezger que precisa la elación de la tipicidad con la antijuricidad del siguiente modo: la primera es ratio essendi de la segunda, es decir que un acto por ser típico es ya antijurídico, excepto cuan-lo se presentan causas de justificación (Artículo 11 C.P.B.).

De ahí es que M. E. Mayer al admitir la división entre tipicidad y antijuricidad decía, de que el hecho de que una acción sea típica es indicio que puede determinar que también sea antijurídica, aunque no siempre, pues hay acciones típicas que no llegan a ser antijurídicas como el caso de la legítima defensa que se adecua al Artículo 251 del homicidio simple, que es matar a otro, pero no es antijurídico porque observan causas de justificación y recíprocamente hay conductas antijurídicas que no son típicas, van contra el derecho pero la ley no los define como delitos.

De lo dicho se establece que a Beling pertenece la función indiciaría de la tipicidad en la antijuricidad y a Mezger la conversión de la tipicidad en un capítulo de la antijuricidad, al conceptuarla como ratio essendi de ella. En otras palabras Beling separa tipicidad y antijuricidad, es decir, delito como conducta típica y antijuricidad, Mezger vincula tipicidad y antijuricidad, haciendo de la primera la razón de ser de la antijuricidad.

4º.- En la actualidad esta teoría del tipo ha sido revisada principalmente por la Escuela Finalista.

En la dogmática vigente el concepto "tipo" se entiende M siguiente modo:

a) Como un concepto de la teoría general del derecho significativo de la totalidad de los presupuestos que dan lugar a una consecuencia jurídica.

b) Como la total acción punible de hallarse el tipo libre de valoración (Beling).

c) c) El tipo injusto, comprendido en sentido restrictivo en que concreta y reconforma la antijuricidad, si bien ésta es carácter del delito y no del tipo.

La doctrina finalista sitúa el tipo dentro del delito do loso asignándole una función de concreción y de garantía el tipo concretiza los elementos específicos de cada delito en particular y es garantía de legalidad, exponiendo como lo hace Maurach una parte objetiva y otra subjetiva del tipo, constituyendo uno de los cuatro caracteres genéricos de delito.

Dentro del finalismo Hans Welzel, distingue el tipo de la norma y de la antijuricidad, considerando que el tipo es el contenido de la norma positiva jurídico penal, como por ejemplo el homicidio simple (Artículo 251 .C.P.B.), "matar a otro" que es una imagen conceptual, descripción intelectual de una posible conducta, mientras el mandato no matarás es una prohibición que pertenece a la esfera espiritual. Welzel en contraposición con Mezger distingue el tipo y la antijuricidad. El tipo es para él la concreta descripción de la conducta prohibida, es una figura conceptual. Conceptúa a la vez, la antijuricidad como la contradicción de la realización del tipo, de una norma prohibitiva del ordena- miento jurídico, entendido como totalidad.

De toda esta elaboración doctrinal resulta que no es indiferente situar en la definición del delito primero el tipo o la antijuricidad. Decimos que “el delito es la conducta típicamente antijurídica y culpable”, entendiendo que la tipicidad es un antecedente necesario para que se de la antijuricidad penal, pues al ser este último lo contrario al derecho, se debe establecer previamente cuál es el derecho y esta es función de la tipicidad.

 

3 ¿CUÁL ES LA POSICIÓN DEL TIPO EN LA SISTEMÁTICA. ESTADO ACTUAL?

El delito es conducta típicamente antijurídica y culpable, con esto se da a entender que todo delito es conducta injusta, tipificada, lo que se expresa del siguiente modo: todo acto típico es a la par antijurídico a no ser que intervenga una causa de justificación.

Por lo expresado la teoría del tipo para unos está inserta en la antijuricidad, ya que el tipo es injusta penal concretado, definido y expresado en una figura del código o de una ley. Para otros, como para los Finalistas, el tipo ocupa lugar inmediato a la acción, su contenido y exposición dista de la concepción de la dogmática clásica. Terceros, postulan que la tipicidad es principio del sistema del delito, inscribiéndose dentro de ella la teoría de la acción o incluso con anterioridad al planteamiento del tipo como elemente del delito.

Según Mezger el tipo debe ubicarse formando parte de la teoría de la antijuricidad, sirviendo de puente entre la parte general y la parte especial del derecho penal.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la posición del tipo en la sistemática es como elemento genérico del delito viene después de la acción, independientemente de lo antijurídico y más bien como antecedente a ello, pues lo antijurídico penal sólo cobra relevancia penal cuando está inmerso en un tipo.

 

4 ¿CUÁL ES LA FUNCIÓN DEL TIPO?

Los tipos penales contienen descripciones de comportamiento que definen una conducta como delictiva cuando ella se adecua a su contenido, lo que a su vez determina el carácter antijurídico. Para que un acto tenga valoración jurídico-penal tiene que coincidir con un tipo, lo que no es típico no interesa a la valoración jurídico-penal. Por lo expuesto podemos decir que el tipo cumple principalmente dos funciones. Una función de garantía porque limita el ius puniendi sólo a los actos definidos por el tipo. Otra función es constituir la base del delito.

Mezger enseñó que sin el tipo las conductas más repudiadas- por atacar valores jurídicos protegidos de gran significación en la vida en sociedad, caerían en un estado de incertidumbre y de falta de seguridad, pues al carecer de una descripción no se tendría la certeza de lo que es o no es delito. La claridad que el derecho penal pone en este campo y que constituye una garantía para que al obrar de antemano conozcamos si es o no es delito, es mediante el tipo.

 

5 ELEMENTOS SUBJETIVOS Y NORMATIVOS DEL TIPO

La base de los entes penales está constituida por una descripción fáctica, pues a través de los tipos se describen conductas que pueden ser objeto de represión penal. Por ello, la descripción típica tiene referencias al mundo exterior corporal, a la vida anímica del agente o la violación que juzga, de ahí es que los elementos del tipo pueden ser objetivos, subjetivos y normativos.

 

5.1 Elementos subjetivos

El análisis de lo injusto demuestra que en muchos casos depende de características Subjetivas, o sea que se encuentran en la psiquis del autor, Pero como el tipo penal es un injusto descrito, por ello es .que los elementos subjetivos del injusto se refieren al tipo y por medio de ellos se describe ciertos estados y procesos anímicos del agente que se comprueban por el juez come características del injusto punible.

Después de lo anotado diremos que los elementos subjetivos del tipo son los específicos y circunstanciales del delito que se refieren a las características psíquicas del sujeto activo.

Los elementos subjetivos del tipo no se refieren a la culpabilidad en general o sea a la relación ética y psicológica entre el sujeto y su acto, sino más bien, a ciertas actitudes que aunque dependientes del fuero interno del agente son tomados en cuenta para descubrir el tipo legal de la conducta. Es por eso que tienen que probarse, de ahí es que por ejemplo cuando el Articulo 240 del Código Penal dice que es bigamia casarse en segundas nupcias "sabiendo" que el primer matrimonio no está disuelto, se señala un elemento subjetivo que debe probarse que el sujeto sabía que no podía casarse.

 

5.2 Elementos objetivos del tipo

Son los diferentes tipos penales que están en la parte especial del Código tienen como punto de arranque una descripción objetiva de determinados estados y procesos que deben constituir la base de la responsabilidad penal.

Se trata de estados y procesos externos, especial y temporalmente perceptibles por los sentidos, fijados por la ley descriptivamente y que en su oportunidad deben ser apreciados por el juez. Por ejemplo, el matar a otro es homicidio simple que objetivamente se adecua al Artículo 251 del Código Penal.

 

5.3 Elementos normativos del tipo

Los elementos subjetivos y objetivos analizados se refieren a las partes integrantes del tipo penal fijados descriptivamente como determinados estados y procesos corporales y anímicos que han de ser comprobados caso por caso por el juez frente a los cuales se encuentran los elementos normativos del tipo, que son los presupuestos del injusto típico que lo pueden ser determinados mediante una especial valoración del hecho. La tipicidad como ya hemos explicado es un elemento descriptivo del delito y que la antijuricidad es un elemento valorativo o normativo del mismo. Sin embargo en la tipicidad ya existen algunos elementos normativos: a) cual el legislador considera y describe qué conductas debe;| tomadas como delitos, esto se presenta cuando se hace una apreciación valorativa de ellas, b) cuando el juez "examina el hecho concreto para establecer su adecuación o inadecuación al tipo penal respectivo.

 

6 ¿CUÁLES SON LOS COMPONENTE DEL TIPO? a) BIEN JURÍDICO; b) OBJETO DE PROTECCIÓN; c) OTROS ELEMENTOS

Los componentes del tipo más comúnmente aceptados por la mayor parte de los tratadistas son el bien jurídico, el objeto de protección, ataque y otros.

a) Bien jurídico: Partimos del hecho de que el contenido material del injusto es la lesión o el peligro de bienes jurídicamente protegidos. Estos aparecen como el objeto de protección de la ley o como el objeto de ataque contra el que se dirige el delito. Por ejemplo, el tipo del Artículo 251 del C.P. el bien jurídico que se pone en peligro con el delito es la vida. Es así que el tipo protege un interés humano que a su vez es un valor considerado por el Derecho.

b) Objeto de protección y ataque: Según el interés que toma el Derecho se denomina bien jurídico. Pero según la perspectiva en que se lo tome aparece como objeto de protección de la ley o de objeto de ataque contra el que se dirige el delito.

El objeto jurídico está formado por un objeto irreal, pero el objeto de ataque es parte del mundo físico, pertenece al mundo de la realidad. La persona en el homicidio (Art. 251) y la cosa en el robo (Art. 331), constituyen los objetos de protección del tipo penal. En tanto que la vida o la propiedad son las entelequias jurídicas integrativas del bien jurídico. Al primero alude el precepto, mientras que el segundo deberá obtenerse de la interpretación de los tipos.

c) Otros elementos: Algunos otros entes penales puestos en peligro o violados por el comportamiento delictivo pueden ser: 1) relación habida entre el sujeto activo y pasivo; 2) el lugar y tiempo de la acción; 3) el medio empleado; 4) los móviles o propósitos perseguidos;

5) posición social del culpable; 6) la naturaleza del deber Violado; 7) el grado de culpabilidad.

 

7 ¿CUÁLES SON LOS ASPECTOS NEGATIVOS DEL TIPO?

a) ESTIMACIÓN GENERAL; b) ESTIMACIÓN PARTICULAR: 1.- AUSENCIA DEL .SUJETO ACTIVO O PASIVO; 2.- FALTA DE CARACTERÍSTICAS SUBJETIVAS U OBJETIVAS, 3.- CARENCIA DE MEDIOS U OTRAS REFERENCIAS TÍPICAS

Ya hemos dicho que el tipo penal define las conducías delictivas, cuando una de ellas encaja o se

adecua al ti-corresponde al delito definido en ella; si las acciones no alcanzadas por las definiciones quedan fuera del Derecho Penal; no tienen significación criminal. Es por ello que la carencia del tipo da lugar a la atipicidad, que equivale a decir que la conducta no es subsumible en ninguna figura penal. Por ello el tipo es expresión" del principio de legalidad "no hay delito sin tipicidad".

La consideración de que la acción u omisión es típica significa su adecuación al correspondiente tipo y su atipicidad por el contrario significa la ausencia de esta.

 

7.1 a) Estimación General:

La atipicidad limita el radio de acción del Código Penal, en ella no tiene papel que jugar puesto que no está actuando en el campo delictivo, por más que la conducta sea reprochable socialmente. Por ejemplo, hasta hacen unos 30 años más o menos, no existía en nuestro país una ley que tipifique el narcotráfico, la conducta era y es dañosa socialmente e individualmente, ante esta situación los jueces querían aplicar por analogía para sancionar esta actividad, el precepto que teníamos en el Código Penal de

1834 que tipificaba como delito el ejercicio de la farmacia sin tener título. Es evidente que las actuaciones judiciales de esta naturaleza quedaban enervadas con la sola excepción de atipicidad.

La tipicidad presenta tantas perspectivas como cuan-; tos requisitos sean exigibles para la configuración de un ente punitivo, por eso es que la atipicidad puede presentarse por falta de cualquier elemento componente del tipo.

 

7.2 b) Estimación Particular:

Hemos expresado anterior! mente que cualquier falta de uno de los elementos del tipo' configura la atipicidad, lo cual puede ser:

7.2.1 Ausencia de sujeto activo o pasivo:

Se presenta cuando el agente o la víctima no

tienen las condiciones para estos papeles y así tenemos en el parricidio (Art 253) el sujeto activo no tiene la relación de parentesco que señala la ley. En cuanto al sujeto pasivo tenemos la situación que se presenta cuando la víctima no cae en las prescripciones del Código Penal para un delito en concreto. Por ejemplo el caso del Artículo 309 del estupro, si el sujeto pasivo es mayor de 17 años, 11 se configura este delito.

7.2.2 Falta de condiciones subjetivas u objetivas:

La atipicidad puede presentarse también por ausencia de condiciones subjetivas, como por ejemplo, en el rapto propio definido por el Artículo 313, la falta de fines lascivos en el agente o en el secuestro (Art. 334) exista propósitos de obtener rescate u otra ventaja debida.

En lo que se refiere a las condiciones objetivas se puede presentar como en el caso de apología pública de un delito (Art. 131) cuando públicamente se hace la apología de un delito o el caso del Artículo 153 de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, dictando órdenes contrarias a la Ley Fundamental o el delito de peculado (Art. 142), cuando el funcionario público se aprovecha del cargo para apropiarse de dinero, valores o bienes cuya administración o custodia tiene.

7.2.3 Carencia del medio y otras referencias típicas:

En cuanto medio tenernos el delito de concusión (Art. 151) cuando el funcionario público con abuso de su condición o funciones, obtuviere ventaja ilegítima o dinero; la injuria (Art. 287), cuando por cualquier medio, directamente se ofende a otro en su dignidad; en la violación (Art. 308), cuando con violencia física o intimidación se obtiene acceso carnal con otra persona. En cuanto al lugar tenernos el caso del allanamiento (Art. 298), entrar arbitrariamente en domicilio ajeno o sus dependencias.

Si de la constatación fáctica de la comisión u omisión de conductas en cuanto al medio, al tiempo, lugar, no se presentan estas condiciones cuando la ley las exige, tenemos la atipicidad por ausencia de uno de los elementos en concreto del delito específico.

 

8 ¿CUÁLES SON LOS LIMITES DE LA TIPIFICACIÓN?

En las legislaciones penales se presentan textos penales cuyos límites semánticos son difusos, lo que significa que se abre una peligrosa brecha en el principio de legalidad y en la tipicidad que puede ser aprovechada para violar la libertad o los derechos humanos.

Cuando los límites del tipo son difusos, aunque la jurisprudencia reduzca su alcance, no logra limitar las arbitrariedades contra los derechos o bienes jurídicamente protegidos. Si se confía la limitación a la interpretación con esto se implica una delegación inaceptable que amplía las facultades ejecutivas y las judiciales, confiando la facultad de definir el tipo. Por ello no hay derecho humano que no resulte violado o puesto en peligro por los órganos ejecutivos.

Es posible de modo relativo hacer una clasificación de las imprecisiones legislativas, como:

a) Ocultación del verbo típico: Como el tipo descubre una acción requiere de un verbo que es el que individualiza las acciones, pero constatamos que hay tipos penales sin verbo como el caso del Artículo 277 en el contagie venéreo que dice el que a sabiendas, etc.

b) Empleo de elementos descriptivos sin precisión semántica, que suelen emplearse en leyes de tipo político, como el caso del Artículo 129 en el ultraje a los símbolos nacionales, cuando dice: "El que ultrajare.

c) Empleo de elementos normativos equívocos, que si bien no es exacto que las referencias normativas resten certeza a los tipos, pues no ocurre esto cuando se trata de remisiones a elementos conceptuales normativos jurídicos bien delineados, son frecuentes las remisiones a pautas éticas o normativas extrajuridicas, que disminuyen considerablemente el grado de certeza típica, como por ejemplo, el concepto de mujer honesta que menciona el Artículo 309 tratándose del estupro.

d) Empleo de elementos subjetivos equívocos: las referencias a elementos subjetivos en la forma de particulares direcciones de la intención o elementos de ánimo sin suficiente claridad, como cuando se dice para determinar las direcciones de la intención o elementos de ánimo sin suficiente claridad tales como "fin" o "ánimo subversivo".

e) Tipificaciones abiertas y ejemplificativas: Los tipos son modalidad en los tipos culposos,

alcanzando límites temerarios cuando se trata de delitos dolosos de peligro. Otra forma de impresión típica la constituyen las tipificaciones enunciativas o ejemplificativas, que demandan una labor de interpretación que da lugar a jurisprudencia, la mayor de las veces contradictoria.

El Instituto Interamericano de Derechos Humanos; a este respecto recomienda lo siguiente: 1) Extremar los recursos técnicos para emplear él lenguaje más depurado y preciso en la elaboración de los tipos; 2) Procurar la mayor; precisión en el empleo del verbo típico, evitar las fórmulas típicas que oculten el verbo o no lo expresen con claridad las referencias descriptivas sistemáticamente equívocas, 1 elementos normativos éticos o jurídicos no bien delimitados y los elementos subjetivos inciertos, reducir al mínimo las tipificaciones abiertas y eliminar o reducir las enunciativas o ejemplificativas; 3) Propugnar por la doctrina y jurisprudencia se erijan en guardianes de la legalizando al legislador a adaptarse a pautas de certeza sentica, so pena de que sus tipos sean declarados inconstitucionales y que, cuando sus límites sean inciertos, se los interprete invariablemente conforme al mínimo de punibilidad que la resistencia semántica permita".

 

9 ¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE LA TIPICIDAD? — GARANTÍA PENAL Y PROCESAL.

Después de lo dicho en torno a la tipicidad salta a simple vista su tremenda importancia que la convierte en elemento esencial del concepto del delito, por ello nos dice M. E. Mayer que: "La tipicidad es el primero y penalmente el más importante indicio de la antijuricidad".

Cualquiera que sea el papel que se asigne a la tipicidad no puede desconocerse su significación decisiva en la teoría jurídica del delito, por ello es que E. Mezger decía: "La teoría del tipo llega a ser cada vez más la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial".

Podemos sintetizarla trascendental importancia de la tipicidad indicando lo siguiente:

1.1.) La tipicidad constituye una garantía jurídica política de la libertad a través de los siguientes principios.

1.2) Nadie puede ser incriminado por lo que es sino por lo que hace, en virtud de lo cual, sólo cometen delitos aquellos cuyas conductas previamente están descritas como delitos en un tipo penal, a esto se denomina "Garantía Penal".

1.3) Procesalmente una conducta debe revestir características típicas, es decir encajar o adecuarse a un tipo penal para que el Juez Instructor abra causa con el auto inicial de procesamiento. Y aquí tenemos que si la conducta encaja en el tipo penal, quiere decir que hay suficientes indicios de culpabilidad y se dicta el auto de culpa, posteriormente sobre esta base recién en la fase del plenario se comprobará si la conducta indicada fue o no antijurídica y culpable.

2) La tipicidad desempeña una función orientadora y sistematizadora, pues constituye la pista orientadora de todos los demás aspectos del delito.

3) La importancia de la tipicidad es también la práctica en su aplicación positiva. El Juez valiéndose del tipo interpreta los hechos de la realidad que pugnan por encuadrarse a la norma legal.

 

10 LA AUSENCIA DEL TÍPO: LA AUSENCIA DEL TIPO, SUPONE AUSENCIA DE DELITO

Binding decía, parafraseando e! principio de legalidad:'"No hay delito sin tipo". El tipo fundamentalmente tiene un carácter descriptivo, nos expresa las condiciones para que una conducta pueda o no ser tenida como delito. Si no hay concordancia entre un hecho y la descripción legal del delito, debe concluirse por su falta de tipicidad, consecuentemente el acto es impunible. La falta de tipo se denomina técnicamente como atipicidad, caso en el que no hay delito, puesto que nos regimos por el principio de legalidad (Nullum delicti, nulla poena sine lege). Cuando se admite el sistema de libre arbitrio o de la analogía, el tipo ya no juega un rol tan preponderante, pero en el sistema penal Boliviano, corno en el de todos los países que hincan sus raíces en el Derecho Penal Europeo, cuyas expresiones mayúsculas fueron las Escuelas Clásica y Positiva, el tipo es definitorio, sin él no hay delito. El principio enunciado académicamente por el magistrado italiano Cesar Bonesana marqués de Beccaria dice: "No hay delito, no hay pena sin ley previa", encuentra su expresión fáctica en el tipo que describe en concreto un delito, si no hay la descripción lógicamente no hay delito. La tipicidad es un elemento esencia! del delito, si falta, no hay delito, por más que el hecho sea reprobado por la sociedad, adverso y condenado por la moral y dañoso, no es delito. Esto sucedía hasta hace más o menos treinta años, cuando no existía una tipificación del narcotráfico. Esta actividad era reprochada por la sociedad, era dañina y violaba valores jurídicamente protegidos, pero no tenía tipo, se pretendía enjuiciarla acudiendo a la analogía, pero con la excepción de atipicidad se desmoronaba la sindicación.

 

BY: B.M.J.

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