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jueves, 4 de julio de 2013

DERECHO CONSTITUCIONAL: FUENTES HISTÓRICAS

CONTENIDO:

1      INTRODUCCIÓN

2      FUENTE INGLESA

2.1       La aparición del constitucionalismo

3      FUENTE NORTEAMERICANA

3.1       El presidencialismo

3.2       El federalismo

3.3       El bicameralismo

3.4       El balance de poderes

3.5       La reforma constitucional

3.5.1        Las enmiendas

3.5.2        La revisión judicial

3.5.3        La mutación constitucional

4     FUENTE FRANCESA

5     EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO

 

1 INTRODUCCIÓN

Cuando hablamos de fuentes, como ya es sabido, debemos orientar nues­tros esfuerzos al origen o génesis de lo que estamos estudiando, es así pues que al referirnos a las fuentes históricas del Derecho Constitucional esencialmente nos referiremos a:

a) Fuente inglesa

b) Fuente norteamericana

c) Fuente francesa

En el entendido que la Constitución ha pasado por un proceso de evolu­ción a través del tiempo recibiendo la influencia de naciones que al cam­biar su situación social, modificaron la concepción del Derecho en sí misma, y aunque existen diversas controversias sobre las causas de estas conmociones sociales, en que suelen estar de acuerdo es en las fuentes históricas, donde se nutre el Derecho Constitucional. Y que en el caso boliviano por ejemplo tenemos más de dos decenas de modificaciones que ha sufrido nuestro texto constitucional que tiene sus orígenes en 1825.

2 FUENTE INGLESA

Una de las fuentes del Derecho Constitucional es la inglesa, que tiene su origen en 1215. Esta época estaba influida por los valores religiosos, era una etapa de guerra entre católicos y musulmanes, siendo las Cruzadas el equivalente a las guerras mundiales que ensangrentaron el siglo XX.

En Inglaterra se dio una de estas cruzadas que tuvo como motivo el alza de los impuestos por parte del Rey, la respuesta a esto es que los barones pedían la reducción de los impuestos y el no despojo de sus siervos, que constituían la mano de obra de sus feudos.

Esta controversia genera una guerra civil, que finalmente el ejército re­belde de los barones doblega a las fuerzas realistas y se establece una capitulación, denominada por sus dimensiones "Carta Magna" la cual contenía 49 disposiciones, entre las cuales se plasmaba las limitaciones del poder que tenía el Rey.

Al año siguiente, el Rey Juan Sin Tierra, desconoce la "Carta Magna" basando su decisión en un principio de Derecho, "el principio de la libre voluntad", el Rey adujo que lo coaccionaron para someterse a la "Carta Magna". Produciéndose otro conflicto armado, que nuevamente volvió a perder, el Rey. Esta vez Juan Sin Tierra, es capturado, enjuiciado y se ordena que lo decapiten por haberse rebelado contra la Carta Magna, que se constituye en el primer contrato público entre un Rey, que repre­sentaba al Estado, y sus súbditos, que encarnaban a la sociedad.

Si la fuente de poder (soberanía) pertenece al monarca, claro está que el pueblo no tendrá más derechos, que los que aquel quiera reconocerle. Por el contrario, si la fuente del poder está en el pueblo, el gobernante solo tendrá las facultades que su mandante le otorgue. En uno como en otro caso, la única manera de fijar esos derechos y obligaciones es la ley.

Si un pueblo vasallo admite la legitimidad de la potestad monárquica, podría obtener del soberano una "Carta" en la cual este reconociese for­malmente al pueblo ciertos derechos. En cambio, los pueblos soberanos no precisan tales concesiones; pues de ellos mismos emana la ley estable­ciendo la forma y facultades del gobierno y los derechos inalienables que éste está obligado a respetar. Entonces estamos frente a la "ley funda­mental" o "Constitución Política" de un Estado.

Es por ello que la influencia inglesa se hace importante por dos razones fundamentales:

a) El hecho que las doctrinas del derecho común de los pensadores an­glosajones influyeron decisivamente sobre los teóricos que alimenta­ron tanto a la Revolución Francesa como a la Independencia Ameri­cana; por ejemplo; John Locke influyó en otros pensadores franceses como Montesquieu y americanos como Thomas Jefferson.

b) En la aparición de un Estado que a su interior dividía en primer lu­gar las funciones ejecutivas (Monarquía) y las funciones legislativas (parlamento), dando base para que posteriormente aparezca una ju­dicatura interpretando la ley producida por el Parlamento, creándose así la división de poderes o funciones dentro de un mismo Estado.

2.1 La aparición del constitucionalismo

Al expedirse las constituciones los objetivos fueron dos:

a. La renovación u organización del poder estatal: se quería identificar la estructura estatal y particularmente la de su poder en la presencia de lo que se llamo 3 poderes clásicos" a los que se entendería como se­parados (Legislativo, Ejecutivo y Judicial).

b. La limitación o racionalización del poder: se quería reconocer esencial­mente el derecho a la libertad de los individuos, esta esfera de liber­tad eran los derechos.

En la evolución de la experiencia inglesa es necesario mencionar los si­guientes hitos:

1215: El Rey Juan Sin Tierra y los barones; firma la Carta Magna.

1628: Se establece la "Petición de derechos" incidiendo en el principio del debido proceso.

1649: El monarca va a dotarse de un cuerpo de asesores (parlamento) cuya función en un primer momento era deliberar, o sea acordar recomenda­ciones sobre política de gobierno al Rey12.

1679: Se produce el acta de "habeas corpus" (traedme el cuerpo, proteger el cuerpo) en la cual se establece que ningún Sheriff puede mantener dete­nido a ninguna persona más de tres días sin ponerla inmediatamente a disposición del juez. Se había establecido que el Rey podía mandar a de­tener pero el único que juzgaba es el juez.

1689: Declaración de Derechos "Bill of Right". Se establece por primera vez en Inglaterra los derechos de los ciudadanos, brindándole ese privi­legio a cada ciudad, que puede tener su propia carta de derechos.

La Declaración de Derechos (Bill of Right; que viene a ser la parte dogmática de la Constitución Inglesa), establecía que cada ciudad debería tener su propia acta de derechos y el Estado tiene que respetar esas ac­tas, con ello se fortalecen las libertades civiles (transito, propiedad, co­mercio, etc.)13.

En resumen, se puede decir, que en Inglaterra se da los primeros pasos del constitucionalismo, afirmando la libertad sobre el poder político. Ca­be resaltar que los ingleses no plasmaron su Constitución en un solo do­cumento escrito, sino en un conjunto de actas o documentos que les servía de base para garantizar sus derechos.

11 Que a decir de nuestra realidad boliviana desde 2(KIÍ), contamos con cuatro poderes entre los cuales tenemos el electoral.

12 El parlamento propone lina serie de decisiones, que son desoídas por el Rey. El monarca hace caso omiso a la advertencia, entonces Oliver Cronwell, uno de los miembros del Parlamento, deciden encabezar una guerra civil en contra del Rey. El desenlace de esta guerra es la victoria del Parlamento, con ello no solo deliberar, sino que también, se le atribuye la facultad de decidir.

13 Los ingleses que emigran a Norteamérica llevaron en su conciencia la idea del Bill of Right, que se estableció en cada nueva ciudad que nació en la América inglesa.

No se tiene una Constitución, se tiene un "bloque de normas constituciona­les". Para los ingleses la Constitución no está solo en la norma, sino fun­damentalmente en el sentido común.

3 FUENTE NORTEAMERICANA

En 1765 la corona inglesa dispone una serie de incrementos a los im­puestos de sus trece colonias de América, esto genero un descontento en sus ciudadanos, que en 1774 proclamaron su "Declaración de Derechos", dando paso a su independencia en 1776 en el congreso de Filadelfia. que­dando proclamados dos principios que fueron recogidos por los demás textos constitucionales americanos, estos fueron "libertad" e "igualdad".

Los Estados Unidos de Norte América, en seguida de su independencia, concertaron un "Pacto" político llamado "Artículos de la Confederación". Y en 1787, en la Convención de Filadelfia, sancionaron definitivamente una Constitución que sería modelo de las constituciones americanas.

Históricamente el Derecho norteamericano se traslada del sistema in­gles. Los colonos vivían en relativa paz y tranquilidad, se establecieron en Ciudades — Estados, en la Costa del Atlántico. Los emigrantes esta­ban mayoritariamente compuestos por diversas minorías religiosas que habían huido de la intolerancia religiosa que se practicaba en Europa en la época de la reforma y la contrarreforma, buscaban con afán una tierra que les permitiera vivir su espiritualidad en libertad.

En 1776, se da la guerra civil por parte de los colonos quienes se unen en trece ciudades para luchar en contra del yugo ingles explotador e injus­to. El Estado ingles comenzó a imponer impuestos a casi todos los pro­ductos obligando a los colonos a pagar en beneficio del poder ingles.

Las constituciones como documento político fundacional insertan un "preámbulo" antepuesto a su articulado el cual anticipa los fines generales que con ésta se persigue. El de EE.UU. que fue modelo de varios preám­bulos constitucionales latinoamericanos, dice: "Nosotros, el pueblo de los Estados Unido", a fin deformar una Unión más perfecta, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad interior, proveer a la defensa común, promover el bien­estar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nues­tra posteridad, ordenamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América ".

Producida la independencia de las trece ciudades deciden crear un mode­lo institucional, en base a un pacto llamado "Constitución" (1787) con las siguientes características:

a) Que sea escrita y no tácita.

b) Que sea breve para evitar su desconocimiento.

c) Que sea simple y comprensible para el entendimiento de todos.

d) Que sea un pacto formal de todo el cuerpo social.

e) Que en su redacción se expresen fundamentalmente principios.

f) Que tenga capacidad de innovarse con el tiempo.

La Constitución Norteamericana de tan solo siete artículos para su época presenta innovaciones, de consideración extraordinaria orientada hacia una democracia de masas. Estas son:

3.1 El presidencialismo

Ante la disyuntiva de crear una monarquía parlamentaria como la ingle­sa o crear una monarquía absoluta como la mayoría de los estados euro­peos, decidieron inventar un nuevo sistema en base a la elección de un Presidente, que encarne la figura del Ejecutivo, acompañado de un vice - presidente, y secretarios de Estado. Siendo característico de este sistema lo siguientes:

a) Su autoridad solo se somete a la Constitución.

b) Su elección es democrática.

c) Es jefe supremo de las fuerzas armadas.

d) Dirige las relaciones exteriores.

3.2 El federalismo

Las trece colonias idearon un sistema de división territorial que les per­mita seguir independientes, pero a la vez unidos, crearon el modelo fede­ral; basado en la Constitución como regla general. En caso de guerra todos los estados deberían unirse para luchar contra el opositor pero en tiempos de paz todos los estados son independientes en todos los senti­dos, es decir, producen sus propias leyes, siempre que no contravenga lo dispuesto por la Constitución, cada Estado tenía su propio Código Civil, Penal, etc. Siendo lo característico a este sistema los siguientes:

a) Tienen un sistema legislativo.

b) Tienen un sistema ejecutivo.

c) Tienen un sistema judicial.

d) Tiene autonomía de seguridad.

e) Tiene autonomía en la gestión.

3.3 El bicameralismo

Al haber establecido una división territorial en estados, el sistema de representación se sustento en un Poder Legislativo compuesto de dos cámaras (Cámara de Representantes y Cámara de Senadores), una de representación nacional y otra solo estatal, así se combinan las demandas nacionales y los intereses locales. Integran al bicameralismo las siguien­tes cámaras:

a) Cámara de senadores (tiene representación nacional; a toda la unión).

b) Cámara de representantes (solo representan a un Estado específico).

3.4 El balance de poderes

La teoría del balance de poderes se plasma de manera creativa en el mo­delo americano, al haberse establecido un sistema presidencial robusto, al lado de un Poder Legislativo muy sólido con el bicameralismo. A esto se le agrego un poderoso Poder Judicial, que por medio de la Corte Su­prema podía interpretar la Constitución de 1787. Así todos los poderes se someten a la Constitución, a su vez tiene el Derecho Constitucional de mantener su independencia, y ser controlados por otros poderes (control intraorgánico).

3.5 La reforma constitucional

Otro de los temas de preocupación de los padres de la Constitución Americana fue; cómo hacer para actualizar la Constitución y que esta no pierda su actualidad. Así se ideo un sistema de revisión constitucional, que no altero la continuidad de la ley suprema, ni puso en cuestión la seguridad jurídica, basada en tres tipos:

a) Las enmiendas

b) La revisión judicial

c) La mutación.

3.5.1 Las enmiendas

Son agregados que se hacen a la Constitución de los Estados Unidos. Hasta el 7 de mayo 1992 existían 27 enmiendas; estas pueden ser pro­puestas por dos terceras partes de cada Cámara del Congreso o por una Convención Nacional convocada por éste.

3.5.2 La revisión judicial

El Poder Judicial tiene la capacidad para interpretar la Constitución y por ello las exigencias sociales para la ampliación de derechos han llega­do por medio de un conjunto de demandas políticas y civiles, que han ampliado los alcances de la Constitución sin haber producido cambios constitucionales, sino por medio de la jurisprudencia que busca proteger los principios constitucionales, como son la libertad, la igualdad y la propiedad.

3.5.3 La mutación constitucional

Es cuando se produce una transformación en la realidad, que afecta los principios de la Constitución. Una transformación en la realidad de la configuración del poder político, de la estructura social o del equilibrio de intereses, sin que se modifique el documento constitucional. Esta mo­dificación no se la realiza en el texto, más si en la percepción social por medio de consensos que han sido reconocidos por el Poder Judicial y el Poder Legislativo.

4 FUENTE FRANCESA

La sociedad francesa fue una de las más avanzadas de Europa, empero, como lo demostraron sus intelectuales, al lado del desarrollo material que experimento al influjo de la ilustración y el siglo de las luces, la des­igualdad social se mantuvo y profundizo. .

Esa contradicción se expresó cuando los Estados Generales, que actua­ban como la Asamblea Estamental, que convocaba periódicamente la co­rona para consultar asuntos de gobierno, se insubordino contra el orden político establecido y el denominado "Tercer Estado" — o pueblo llano — se auto convocó en ejercicio de la soberanía popular, dando inicio a lo que la historia conoce como la Revolución Francesa del 14 de julio de 1789.

La Asamblea Constituyente de Francia (17S9), después de abolir los pri­vilegios del antiguo régimen, sancionó la "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano", garantizando la igualdad ante la ley, la libertad individual, y la propiedad privada; y algunos años después encabezó con ella su primera Constitución en 1791. Aquella declaración contiene 17 artículos.

5 EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO

Jorge Carpizo, constitucionalista mexicano opina sobre la importancia del Derecho Constitucional comparado para la solución de problemas de gobernabilidad en los siguientes términos: "al comparar instituciones cons­titucionales, se ponen de relieve las aproximaciones y las diferencias que existen entre ellas, tanto en el nivel normativo como en el jurisprudencial, y en el de las prácticas, usos y costumbres políticas, con la finalidad primordial de examinar cuales de ellas pueden auxiliar a fortalecer un sistema constitucional especifico".

En el Derecho Constitucional comparado, se parte de la premisa que los problemas a resolver por medio de la regulación constitucional son co­munes a todos los gobiernos y países, y, que por tanto el diseño de solu­ciones y la práctica constitucional de un país puede dar luces para la so­lución de problemas similares en otro país.

El constitucionalista es el especialista en Derecho Constitucional, que será convocado en cada oportunidad que el Órgano Legislativo requiera modificar la Constitución, cuando el Ejecutivo desea plantear un cambio institucional importante, o los jueces una sentencia que versa sobre la inconstitucionalidad de leyes o interpretación de las mismas. También es convocado por gremios y grupos organizados que quieren presentar ini­ciativas legislativas o convocar a un referéndum; al mismo tiempo, debe ser un abanderado de la democracia y de los derechos de la persona y de la vigencia del Estado Social Constitucional y Democrático de Derecho y no lo contrario tal como nos lo recuerda:

Nicolás Pérez Serrano: "No menos extraño ha de resultar el caso de un consti­tucionalista que reniegue del espíritu constitucional odie la libertad y sea hostil a la democracia".

BY Q y L

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