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viernes, 14 de febrero de 2014

EJECUCIÓN POR UN TERCERO

DERECHO DE OBLIGACIONES

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CONTENIDO:

1       Concepto.

2      Régimen.

3       La autorización judicial.

1 Concepto.

(Alterini) el acreedor tiene derecho, respecto del bien que constituye el objeto de la obligación, a “hacérselo procurar por otro, a costa del deudor” (art.505 Inc. 2º). Mediante la actividad de un tercero, el acreedor satisface su interés específicamente y obtiene su finalidad, siempre “a costa del deudor”.

2 Régimen.

(Alterini) La ejecución por otro no es posible:

a) si la obligación es de dar cosa ciertas, pues al estar determinadas desde el nacimiento de la obligación, sólo el deudor puede darlas. (Ej., jarrón de Murano que está en la casa del deudor).

b) si la obligación es de hacer, es “intuitu personae” no se puede ejercer violencia, pues el cumplimiento de ella depende de la habilidad, arte o conocimiento propio del deudor (Ej., cuadro encargado a un pintor).

c) si la obligación es de no hacer, pues la abstención de un tercero –en vez de la abstención del deudor- no le sirve al acreedor. Pero sí resulta posible intervenir un tercero si el acreedor exige que se destruya lo hecho, o que se le autorice para derruirlo a costa del deudor (art.633).

3 La autorización judicial.

(Alterini) en principio y debido a que la justicia por mano propia está excluida, el acreedor debe pedir autorización al juez para que un tercero cumpla la prestación a costa del deudor. Dicha autorización se requiere mediante un mecanismo sencillo: una audiencia, que se celebra con quienquiera de los interesados concurra y en la que debe producirse toda la prueba (doc. art.807 y 125 Inc.3º). Si se trata de un caso de urgencia, el acreedor está eximido de requerir tal autorización, más aún, deberá prescindir directamente de ella si, con la demora agrava innecesariamente los daños. (Ej., cambiar cables de electricidad en mal estado que ponen en peligro la vida de la gente)

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