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sábado, 8 de febrero de 2014

OBLIGACIONES DIVISIBLES

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OBLIGACIONES DIVISIBLES

Concepto. (Alterini). Las obligaciones de pluralidad conjunta, de acuerdo con la naturaleza de la prestación, se clasifican en divisibles e indivisibles. Las divisibles son aquellas que “tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial” (art.667). En cambio, son indivisibles cuando no pueden ser cumplidas sino por entero.

La divisibilidad y los sujetos de la obligación. (Alterini). Nuestro sistema jurídico (según art.667) se inclina por la divisibilidad material, no pudiendo ser dividida intelectualmente una prestación físicamente indivisible, pero lo contrario es viable: las partes pueden convenir que una prestación divisible deba ser cumplida íntegramente por el deudor (indivisibilidad intencional o convencional).

Divisibilidad y división. Lo expresado implica efectuar una distinción entre la “divisibilidad” que es la aptitud de la prestación para ser fraccionada, y la “división” que es el fraccionamiento considerado en si mismo. O sea que en ciertos casos, por convención de las partes o por imperio de la ley, la prestación divisible es considerada indivisible, no rigiendo entonces el principio de fraccionamiento (división). Ejemplo: “D” y “E” deben entregar a “A” un terreno de 2 lotes para destinarlo en su totalidad a la construcción de una casa; en tal situación, a pesar de que el terreno es en sí mismo divisible, no se admite que el cumplimiento de la obligación sea regido por el principio de fraccionamiento: no hay división a pesar de haber divisibilidad.

Antecedentes históricos.

Ø En el Derecho Romano no existió una teoría integral, no obstante el Digesto admitió en ciertos supuestos la divisibilidad (obligaciones de cantidad) y en otras no era procedente (estipulación de una servidumbre de paso, vía o conducción).

Ø Mayor trascendencia adquirió el criterio de Paulo y Ulpiano, según el cual algunas prestaciones, a pesar de ser fraccionables, debían ser cumplidas por el deudor en su totalidad para liberarse de la deuda, ya que el pago por partes, habría implicado la pérdida del valor de la prestación.

Ø En el siglo XVI, en Francia, Dumoulin escribe una obra y sienta como regla general la divisibilidad de las obligaciones y como excepción la indivisibilidad puede ser: 1) física o natural (a su vez puede ser absoluta y relativa); 2) convencional o accidental y 3) pactada para el pago.

Ø Este sistema fue aceptado por Pothier, quien le introduce una modificación esencial: la divisibilidad además de ser física, puede ser también intelectual (cumplir por mitades la obligación entregando la mitad indivisa).

Ø El código Francés influenciado por Pothier adoptó el sistema de divisibilidad (física e intelectual) y la indivisibilidad (necesaria o absoluta; natural o relativa y Accidental o convencional).

Ø La critica de la doctrina encabezada por Savigny, cuyo pensamiento influyo en Freitas, determino que no existe ninguna prestación que nos sea factible de ser dividida intelectualmente, con la cual las obligaciones indivisibles quedarían prácticamente eliminadas, al resultar todas divisibles bajo el criterio intelectual.

Regulación positiva. Vélez Sarsfield, fundándose en Freitas, repudió el criterio que admite la división intelectual, inclinándose por la división física o material, lo cual queda enunciado en el propio art. 679 “toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible”.

Principio general del fraccionamiento. (Llambías) la divisibilidad de las obligaciones constituye el principio general en materia de obligaciones conjuntas. Ese principio de fraccionamiento descompone la obligación conjuntas en tantas obligaciones como sujetos existen (art.674 y 691). Aunque la obligación aparenta ser una, en verdad está descompuesta en tantas obligaciones aisladas, como personas haya de uno y otro lado, como acreedoras o deudoras. Para que funcione el principio de fraccionamiento, es indispensable que la obligación tenga pluralidad de sujetos, activos o pasivos (art.673). Su el sujeto es singular no se plantea la cuestión de la divisibilidad. Además hay que decir que cada parte constituye una obligación independiente de las demás (este principio de la divisibilidad tiene 2 excepciones a) las obligaciones de objeto indivisible; b) las obligaciones solidarias).

Requisitos del fraccionamiento. Para admitir la divisibilidad es necesario:

a) que haya pluralidad de deudores o acreedores.

b) que la prestación sea susceptible de fraccionamiento o división: cada una de las partes que componen el todo debe ser análogas en cantidad y calidad.

c) que la división no afecte el valor de la cosa ni torne antieconómico su aprovechamiento (Ej., un diamante o un rubí, si es fraccionado pierde notablemente su valor).

La divisibilidad de la prestación en las obligaciones de dar, de hacer, de no hacer, alternativas y facultativas. (Llambías). El código trae diversas aplicaciones del principio de fraccionamiento: obligaciones de dar (art.669); de hacer (art.670); de no hacer (art.671); alternativas (art.672). Son disposiciones reiterativas y prescindibles porque se limitan a hacer una simple aplicación del criterio de divisibilidad del art.667 a esa clase de obligaciones, resultando indivisibles las obligaciones de dar cosas ciertas, de hacer y de no hacer; y divisibles las de dar cosas inciertas que coincidan con el nº de acreedores o deudores, o de su múltiplo, las de dar sumas de dinero y las de hacer cuando la prestación se mide por el tiempo de duración o extensión de trabajo.

Con respecto a las obligaciones facultativas y con cláusula penal, su carácter estará dado por la índole de la prestación principal. Empero, en las obligaciones con cláusula penal, puede entrar en substitución de la prestación originaria, el importe de la pena. En ese caso la obligación subsistente asumirá el carácter de divisible o indivisible que corresponda a dicha pena.

La cuota de división del crédito o deuda, entre los varios acreedores o deudores se define del siguiente criterio:

a) E 1er lugar, se rige la distribución del crédito o deuda por el convenio de las partes (art.674 y 691).

b) En 2do lugar si la pluralidad de sujetos se produce por el fallecimiento del acreedor o deudor singular, la distribución del crédito o deuda se realiza “entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia” (art.3485).

c) Por regla general, fuera de los supuestos expresados, el fraccionamiento de la obligación se realiza por partes iguales (art. 674 y 691).

Los efectos de la divisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores. (Alterini).

Ø Exigibilidad: en las obligaciones divisibles cada acreedor sólo puede exigir la cuota-parte que le corresponde en el crédito y cada deudor sólo debe satisfacer la cuota-parte que le corresponde en la deuda (art.675 y 693).

Ø Pago: cada acreedor tiene derecho a cobrar únicamente su parte en el crédito y cada deudor debe satisfacer solamente su parte en la deuda. Si el deudor abona el monto total de la deuda a un sólo acreedor, no queda

liberado frente a los demás, a quienes debe satisfacer las partes que individualmente les correspondan en el crédito, pudiendo repetir del acreedor que recibió el pago total todo aquello que exceda la cuota.-parte de la cual, según Derecho, era titular (art.675 y 693).

Puede suceder que no de los codeudores abone al acreedor más de la parte que le corresponde, que es lo que realmente debe; en ese caso hay que distinguir:

1) si pago excesivamente por error, creyéndose deudor de todo y no sólo de su cuota-parte, tiene una acción de repetición contra el acreedor por el excedente de su parte (art.675 y 784).

2) si pago excesivamente en forma deliberada, como deudor respecto de su parte y como 3º respecto de los demás codeudores, puede solicitar el reintegro del excedente de manos de los otros codeudores de acuerdo con la cuota- parte que le corresponda a cada uno.

excepciones: art.675 cada deudor está obligado a pagar solamente la parte que le corresponda en el crédito, pudiendo repetir lo pagado en exceso; salvo que uno de los codeudores, o uno de los coherederos del deudor singular (pluralidad sobreviniente), sea designado para efectuar el pago total de la deuda: 1) por convenio de partes, 2) por disposición testamentaria o 3) por convenio entre los coherederos al efectuarse la partición hereditaria. Si existe un codeudor designado para realizar el pago integro, el acreedor puede demandarlo por el todo de la obligación, salvo sus derechos respecto de los otros codeudores o coherederos (art.676).

Ø Otros medios extintivos: la compensación, la transacción, la novación o la remisión de la deuda efectuadas entre el acreedor común y los codeudores, o entre el deudor común y los coacreedores, sólo tienen virtualidad respecto al crédito y de la deuda de los sujetos que la celebran, no alterándose la situación de los demás sujetos de la obligación divisible.

Ø Insolvencia: la insolvencia de uno de los codeudores perjudica al acreedor común, quien no puede pretender percibir la parte de la deuda correspondiente a aquél de manos de los demás codeudores (art.677 y 694).

Ø Prescripción: la suspensión o interrupción de la prescripción favorecen o perjudican a cada coacreedor o a cada codeudor en forma particular, pues sus efectos no son extensibles a los demás sujetos de la obligación (art.678, 696

y 695). Si uno de los coacreedores demanda al deudor común, la interrupción de la prescripción sólo lo favorece a él.

Ø Mora o culpa: el art.697 establece expresamente que “la mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los demás” porque en las obligaciones divisibles son aplicables los principios que rigen las obligaciones mancomunadas.

Ø Cosa juzgada: la sentencia recaída en un juicio solamente perjudica o beneficia a los coacreedores o codeudores que intervinieron en él, no teniendo autoridad de cosa juzgada para los demás sujetos de la obligación divisible que permanecieron ajenos al pleito.

Efectos de la divisibilidad en las relaciones internas. (Alterini).

Ø Reintegro: Respecto de la procedencia de la acción de reintegro que torna posible la contribución, que es factible por cuanto el pago excesivo deliberado hecho por el deudor (ver lo dicho en Pago), se reputa para los demás codeudores, como pago efectuado por un tercero.

Por otra parte la distribución de lo que cobró en exceso uno de los coacreedores puede ser demandada por los demás ejerciendo una acción “directa” contra él, la cual se encuentra autorizada por el art.689. en efecto el acreedor que percibió más de su cuota-parte está obligado a reintegrar el exceso al deudor, quien puede intentar una acción de repetición para lograrlo (art.675) y asimismo, dicho deudor le debe abonar al resto de los coacreedores aún impagos el monto que anteriormente pagó en exceso, con el fin de cancelar con ellos la obligación divisible contraída; por lo tanto, el acreedor que cobró en exceso es deudor del deudor de la obligación divisible y éste, a su vez, lo es de los coacreedores impagos, lo cual le permite a estos acreedores ejercer una acción directa contra su compañero coacreedor que cobró de más.

Ø Medida de la contribución o de distribución: la regla general, es que si no hay nada convenido –expresa o tácitamente- la obligación se divide en partes iguales (art.674, 689 Inc.3 y 691). Pero, puede suceder que expresa o tácitamente surja que la división será desigual. En este caso, para saber la cuota de contribución (de cada deudor) o de distribución (de cada acreedor) se debe tener en cuenta el siguiente orden (Conf. Art.689):

a) 1º, según el “título de la obligación”.

b) 2º, según “los contratos celebrados entre las partes”.

c) 3º, según 2la causa por la cual se obligaron conjuntamente, las relaciones de los interesados entre sí y las circunstancias de cada uno de los casos”.

Finalmente, si de todos estos elementos no surge la desigualdad, se aplica la regla general: la obligación se divide en partes iguales.

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