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sábado, 8 de febrero de 2014

OBLIGACIONES FACULTATIVAS

OBLIGACIONES FACULTATIVAS.

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Concepto. Art.643 “obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación (principal), da al deudor la facultad de subsistir esa prestación por otra (accesoria)”.

Ej. “D” le debe a “A” un caballo (prestación principal), pero puede sustituirlo en el momento de pago por $100.000 (prestación accesoria).

Antecedentes. En el Derecho Romano un ejemplo típico de obligación facultativa legal era el abandono noxal. Si el filius o un esclavo cometían un delito debían ser entregados a la familia que había resultado víctima del delito, pero el pater estaba facultado para entregar en vez de su hijo o esclavo, la reparación pecuniaria correspondiente. Si el hijo o esclavo moría (por caso fortuito o fuerza mayor) no podía exigírsele al pater la reparación dineraria, ya que la prestación principal se había tornado imposible, y la otra era una facultad o derecho que sólo a él le correspondía utilizar.

Naturaleza jurídica. Como en la obligación facultativa su objeto es único, la naturaleza del vínculo estará dada por las características de ese único objeto (Art.644) “la naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella”.

Caracteres. La obligación facultativa presenta las siguientes características:

1. su objeto es plural (contiene una prestación principal y una prestación accesoria).

2. las prestaciones que integran el objeto obligacional se encuentran en relación de interdependencia (Art.523).

3. hay unidad de causa-fuente.

4. hay unidad de vínculo.

5. el deudor tiene la posibilidad de sustituir la prestación principal por otra accesoria, que es también apta para el pago.

Comparación con otras.

1. con las obligaciones alternativas:

a) en la alternativa hay inicialmente varias prestaciones debidas, mientras que en la facultativa, se debe una sola (principal) pudiendo el deudor sustituirla por otra (accesoria) en el momento del pago.

b) en la alternativa hay paridad entre prestaciones debidas y en la facultativa hay interdependencia, pues se da una prestación principal y otra accesoria, diferencia que acarrea una serie importante de consecuencias.

c) en la alternativa pueden elegir la prestación con la que se cancelara la obligación tanto el deudor como el acreedor y hasta un 3º, mientras que en la facultativa la opción entre pagar la prestación principal o la accesoria le cabe únicamente al deudor.

2. con la seña:

La seña es una cláusula que permite a los contratantes “arrepentirse” dejando sin efecto el convenio celebrado (Art.689). Acá la seña juega como indemnización en caso de disolución de la obligación, por arrepentimiento (Conf. Art.1202); en cambio, la prestación se satisface como pago para cumplir la obligación y no para disolverla.

3. con la cláusula penal:

en la alternativa, todas las prestaciones debidas tienen el mismo rango y paritariamente constituyen el objeto de la obligación por ello si se pierden por caso fortuito subsiste con respecto a las demás prestaciones existentes y además

hay elección del objeto de pago que ellas implican; en cambio la cláusula penal, ésta es una prestación accesoria, si se pierde la prestación principal nada se debe, pues la obligación se extingue y además no hay elección: no puede el deudor elegir pagar la pena en lugar de cumplir y tampoco puede el acreedor elegir la pena, salvo que el deudor se encuentre en mora (Conf. Art.655).

Régimen normativo. Situación duda. Dice el Art.651: en caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa. Alterini considera que la obligación facultativa establece la facultad una facultad excepcional en beneficio del deudor que, como tal debe encontrarse estipulada y en caso contrario, debe primar el principio de buena fe que indica que toda obligación se pacta para ser cumplida.

La opción. Esta configurada por el derecho que tiene el deudor de sustituir, al tiempo de cumplimiento de la obligación, la prestación debida (principal) por otra apta para el pago (accesoria).

Facultad de optar, modo de practicarla y efectos. Riesgos.

Art.643 la facultad de sustitución corresponde únicamente al deudor; la acción del acreedor está sólo circunscripta a demandar el cumplimiento de la prestación principal, que es exclusivamente la debida (Art.646).

En cuanto al modo de practicarla, para algunos puede efectuarse mediante una declaración de voluntad del deudor recibida por el acreedor (declaración de recepticia); otros consideran que se efectúa con la entrega de la prestación

al acreedor, o sea, en el momento de pago. Alterini se apoya en ésta última, porque la opción establecida a favor del deudor se refiere justamente a la prestación con la cual cancelara la deuda.

El tiempo en el que debe ser efectuada la opción es el correspondiente a su cumplimiento, que puede estar determinado por las partes o en su defecto, lo debe establecer el juez de acuerdo con el procedimiento preceptuado en el art.509.

Para los efectos se debe tener en cuenta el principio de interdependencia que gobierna la relación entre las prestaciones que integran su objeto, de tal modo que siempre se considera a la accesoria como dependiente de la principal (Art.523).

La obligación principal será nula cuando su prestación principal esté viciada de nulidad, aunque la prestación accesoria sea válida (Art.645); por lo contrario, la nulidad de la prestación accesoria no afecta la principal (Art. 650 y 525).

En cuanto a los riesgos y responsabilidad: sólo interesa la prestación principal, ya que la imposibilidad de cumplir,

pérdida, deterioro o nulidad de la prestación accesoria no afecta para nada a la prestación principal (Conf. Art. 649 y 650). Veamos los distintos casos:

Ø Imposibilidad de cumplir o perdida de la prestación principal, sin culpa del deudor: se extingue la obligación. Si el deudor estaba en mora, el acreedor podrá reclamar los daños, pero no el pago de la prestación accesoria (art.647 y 513).

Ø Imposibilidad de cumplir o perdida de la prestación principal, por culpa del deudor: el acreedor puede reclamar

el precio de la cosa que ha perecido o el cumplimiento de la prestación accesoria (art.648).

Ø Deterioro de la cosa que constituye el objeto de la prestación principal, por culpa del deudor: el código no lo prevé, pero se aplican las disposiciones sobre obligaciones de dar cosas ciertas. Por lo tanto, el acreedor puede recibir la cosa deteriorada con una disminución proporcional del precio o disolver la obligación y reclamar daños y perjuicios.

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