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miércoles, 28 de diciembre de 2016

EL ACTO PROCESAL Y LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA

De acuerdo con Ureña, la ciencia procesal penal ―(…) es ―la cenicienta del mundo del derecho‖, dado su poco desarrollo frente al poderoso derecho civil y procesal civil, e incluso respecto del derecho penal sustantivo. (…)

By LUIS ANDRÉS BONILLA ORTIZ & LAURA RODRÍGUEZ AMADOR

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CONTENIDO:

1.-       Introducción.

2.-       Concepto

3.-       Estructura

3.1.-    Contenido

3.2.-    Forma

4.-       Elementos

4.1.-    Sujetos

4.2.-    Objeto

4.3.-    Actividad

1.- Introducción.

De acuerdo con Ureña, la ciencia procesal penal ―(…) es ―la cenicienta del mundo del derecho‖, dado su poco desarrollo frente al poderoso derecho civil y procesal civil, e incluso respecto del derecho penal sustantivo. (…) Un ejemplo de esa dependencia entre el derecho procesal penal y el derecho procesal civil es, precisamente, la teoría de los actos procesales, y el instituto de la nulidad de los mismos, que nació en el derecho procesal civil y fue asumido por la doctrina procesal penal‖[1].

Resulta primordial indicar que en el tratamiento de este tema hay que distinguir entre hecho jurídico procesal y acto jurídico procesal, a pesar de que este último es una subdivisión del primero. El originario de ellos es aquel que produce consecuencias jurídicas sobre el proceso; mientras que el segundo debe ser entendido desde un punto de vista amplio, como cualquier acto voluntario productor de consecuencias jurídicas sobre el proceso. Dicho acto, se divide a su vez en: acto procesal y negocio jurídico. El acto procesal es en sentido estricto, el que vendría a ser cualquier acción humana voluntaria productora de consecuencias jurídicas en relación objetiva; es decir, solamente tiene consideración del acto en sí mismo. Por su parte, el negocio jurídico procesal es la acción humana voluntaria a la cual la ley le otorga consecuencias jurídicas, mientras contempla la orientación de la misma hacia un fin no tomado en cuenta por el acto, sino por el sujeto.[2]

Es importante agregar que la Teoría de las nulidades de los actos jurídicos es un concepto que domina en el campo del Derecho sin ser privativa de ninguna de sus ramas, pues cada una de ellas le impone modalidades propias. Encontramos afectados de nulidad los actos procesales cuando carecen de algún requisito que les impide lograr la finalidad a la cual están destinados.[3]

Cabe mencionar que las normas dirigidas a regular los actos jurídicos y procesales pretenden ―(…) obtener que los hombres se conduzcan en el proceso, como en general en la vida, en tal forma que cada uno de ellos colabore a la paz social. Si, por ejemplo, la sentencia, que es el acto culminante del proceso de conocimiento, se halla regulada con gran atención, ello obedece a que se quiere guiar al juez para que procure la composición justa del litigio, que se entiende como, interest rei publicae. Se puede denominar justicia del acto la manera suya que contribuye a la paz social, y, por lo mismo, su conformidad con las reglas supremas que garantizan la paz. Y como la paz social es el summum bonum, la justicia del acto es también su bondad. (…) Por consiguiente, la regulación jurídica de los actos, en general, y la de los actos procesales, en particular, no tiene otra función que la de garantizar su justicia‖[4]. Vale la pena aclarar que las resoluciones de los jueces buscan como un ideal jurídico la consecución de la justicia; sin embargo, existen disposiciones y fallos que buscan garantizar principalmente la seguridad jurídica del ordenamiento normativo.

El ámbito de los actos procesales es quizás una de las que generan mayor incertidumbre e inseguridad en el campo del Derecho Procesal, debido a las diferentes concepciones que se han formulado por los autores; sin embargo, la inclusión de este tema es de amplio provecho con el propósito de contribuir a esta investigación y en el campo de la Teoría general del proceso.

2.- Concepto

En primer lugar, se debe tener presente que el acto procesal se encuentra intrínsecamente incorporado al acto jurídico, el cual se concibe como el hecho humano voluntario que crea, modifica o extingue deberes y obligaciones dentro de una relación jurídica procesal. Partiendo de ello, Couture, citado por Parajeles, define el acto procesal como ―(…) el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aún de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso. Como acto jurídico, consiste en un acaecer humano, o provocado por el hombre, dominado por la voluntad y susceptible de crear, modificar o extinguir efectos jurídicos‖[5].

De igual manera, en doctrina se definen los actos procesales como aquellos que son cumplidos por órganos competentes o por sujetos autorizados u obligados a intervenir; en virtud de las disposiciones que la ley procesal determina[6]. Es por ello que ―(…) podemos conceptualizar los actos procesales como toda aquella actividad llevada adelante dentro o con motivo de una actuación judicial que tiene por efecto directo e inmediato la creación, avance, debate o la culminación de un proceso (…)‖[7].

Sin embargo, el concepto que se seguirá en el presente trabajo será donde se afirma que los actos procesales son ―(…) los actos jurídicos del proceso, el cual se compone, como se ha dicho, de una sucesión de actos tendientes a un fin‖[8].

Resulta oportuno indicar que los sujetos del proceso pueden cometer errores al realizar los actos procesales. Las partes cometen errores de actividad o “in procedendo”; por su parte, los jueces además de los citados, incurren en vicios de juzgamiento o “in iudicando”. Este último, por ejemplo, es el posible error que puede realizar el juzgador al construir su sentencia, si la convierte en un acto jurisdiccional defectuoso en los supuestos de que la haya dictado mientras incumple las reglas de tiempo, lugar y formas prescriptas por la ley procesal[9].

Por lo tanto, una regla general establecida según Véscovi es que los actos procesales se cumplen con un determinado orden, donde unos son presupuestos de otros. Igualmente, se afirma que si los primeros son nulos, producen esto en los consecuentes[10].

Con respecto a la clasificación de los actos procesales, de acuerdo con Antillón, éstos se clasifican en jurídicos y técnicos. Los primeros se realizan utilizando como criterio la forma, los sujetos o los efectos. Es por ello que esta categoría la integran los sujetos a quienes jurídicamente corresponde realizar los actos procesales; es decir, los actos procesales de parte y los actos procesales de oficio (especialmente los actos del juez)[11].

Asimismo, el citado autor afirma que ―(…) desde el punto de vista jurídico en los actos procesales de parte, se puede distinguir, atendiendo a la forma, en actos formales y no formales; y atendiendo a sus efectos jurídicos, en actos productores de efectos jurídicos típicos (como la demanda, la querella y el requerimiento de instrucción) y actos meramente relevantes (como los alegatos, las manifestaciones y las argumentaciones)‖[12].

Por su parte, los actos procesales técnicos son aquellos seguidos por Goldschmidt y Carnelutti. En el caso del primer autor, parte de una visión técnica del proceso y de los actos que lo componen; es decir, de la visión del proceso y del acto procesal como mecanismos que sirven a las partes interesadas para obtener un resultado fáctico, prescindiendo de sus efectos jurídicos. En virtud de lo anterior, Goldschmidt empieza, entonces, clasificando los actos procesales en dos grandes géneros: los actos procesales de partes y los actos procesales del juez. Sin embargo, Carnelutti nos otorga una versión ampliada y corregida del procesalista alemán donde parte de la consideración no jurídica del proceso y del acto procesal, en la cual éstos son tomados como mecanismos que sirven para la obtención de resultados en los planos mental, sociológico y judicial al prescindir de sus efectos jurídicos, al tiempo que los clasifica como actos de gobierno, de adquisición, de elaboración y de composición[13].

3.- Estructura

Para empezar, la estructura constituye una de las formalidades que debe cumplir el acto procesal. Está integrada por dos requisitos, a saber: contenido y forma.

Según De la Rúa, el acto procesal ―(…) es una declaración de voluntad, con incidencia directa en el proceso, que consta de un elemento subjetivo (contenido) y un elemento objetivo (forma). El contenido del acto (elemento interno) se refiere a los aspectos regulados por el procedimiento en cuanto a su causa, intención y objeto. La forma del acto es el elemento externo, mediante el cual la voluntad se manifiesta en la realidad (…)‖[14] ; lo anterior, requiere ciertos elementos de modo, lugar y tiempo que la ley procesal regula para asegurar la eficacia del acto.

3.1.- Contenido

Por este se deben considerar los actos y su finalidad; es decir, el acto en sí mismo. El contenido es lo que lo identifica como tal aquello que el autor de la acción se propone; en otras palabras, está constituido por la expresión volitivo-intelectual del sujeto interviniente en el acto procesal.

El contenido de los actos procesales es importante para establecer la responsabilidad de las partes cuando exista un fraude procesal o un abuso de las vías procesales, si se utiliza para ello la referencia de la violación al principio de probidad. Los códigos procesales han reforzado los poderes y deberes del juez, para que exista una real comprobación del cumplimiento de los pilares básicos de los actos procesales, con la finalidad de evitar un perjuicio a las partes intervinientes.

3.2.- Forma

Por otro lado, un acto es un movimiento y un cambio en el mundo exterior; es por ello que la forma del acto se reduce a éstas acciones. Sin una producción de dicho movimiento y cambio, los actos serían una mera fuente indiferente para el Derecho.[15] En virtud de lo anterior es que la forma adquiere importancia dentro de la estructura del acto procesal.

Se define ésta como ―(…) el modo de expresión de la voluntad, como elemento objetivo, en contraposición con el subjetivo (sujetos generadores de ellos). Desde este punto de vista, todos los actos procesales tienen un perfil determinado, unas veces impuesto por la ley como condición de su existencia (―ad solemnitatem‖), otras veces para su constatación (―ad probationem‖), y otras librada al arbitrio de quien lo ejecuta.

La escritura, la presencia de algunas personas, la intervención de ciertos funcionarios y la justificación de determinadas circunstancias, son todos elementos comprendidos en el concepto de formas‖[16].

Es importante agregar que la importancia fundamental que reviste la forma es que mediante su cumplimiento, tal y como lo dispone el aparato normativo, se logra preservar el principio del debido proceso[17]; de lo contrario, provoca invalidez o consecuencias perjudiciales para quien las irrespeta. Es decir, ―(…) a diferencia de lo que ocurría en el proceso de las legis acciones de los romanos, las formas impuestas por los ordenamientos jurídicos modernos no son meras ritualidades, sino expedientes

para hacer más rápido, fácil y seguro el estudio de los correspondientes documentos, o para facilitar la comprensión de los fundamentos jurídicos y fácticos de las decisiones judiciales, con miras a su impugnación (…)‖[18].

Igualmente el acto, debe cumplir ciertas formas, pues de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento, la oportunidad y el lugar en que este debe realizarse constituyen parte de sus requisitos. Las formas procesales están impuestas por la ley en aras del debido proceso y no pueden ser alteradas por las partes ni por el juez, pues su violación generaría consecuencias como una mera irregularidad, la nulidad del acto o su inexistencia[19]. Es decir, dichas formas deben ser observadas, pues si no se cumplen, el juez se aparta de su función como aplicador de la ley y decide sobre distintos efectos.

En virtud de lo anterior, por forma de los actos procesales debe entenderse ―(…) no sólo el mecanismo (procedimiento) por el que se exterioriza el hecho jurídico, sino también su ubicación en el tiempo y en el espacio. Esto es, que fuera de la manera como se debe actuar, hay que considerar también el lugar y el plazo o término fijado para su realización (…)‖[20].

Dentro de las formas, se encuentra también el término modo, el cual se refiere a la manera cómo debe exteriorizarse el acto procesal; es decir, en palabras de Areal y Fenochietto ―(…) como elemento del acto procesal tiene su razón de ser en la necesidad de certeza, en tanto a las partes interesa conocer cómo y cuando debe realizarse el acto (…)‖[21]. También, se reconoce en la doctrina que los actos deben realizarse siguiendo requisitos y principios generales esenciales, tales como el idioma (castellano), oralidad, escritura y publicidad, según la etapa y/o avance del proceso.

Asimismo, tiene relación con la forma el término lugar donde se desarrollan los hechos. Este corresponde al espacio, una porción del plano terrestre; es decir, lugar del acto es la superficie donde se produce. Precisamente, para una mejor ubicación se utiliza la distribución en circunscripciones de diferente tipo: continentes, estados, regiones, provincias, municipios y barrios. Por lo general, el lugar se determina con referencia a una de esas divisiones. Por lo tanto, adquiere importancia para la relación entre el acto y los demás actos o hechos en los cuales se manifieste.[22]

Usualmente, son dos los principios que van a definir el lugar de los actos del proceso, a saber: la sede judicial y el territorio donde es competente el tribunal.

Según Oderigo, esquemáticamente, los lugares donde se pueden realizar los actos son:

a) Ordinariamente: dentro de la circunscripción territorial del juez. Es decir, en la sede funcional que es donde normalmente ocurre (por ejemplo, en los Tribunales de Justicia); y, fuera de esta sede, cuando la naturaleza del acto lo imponga (verbigracia, este es el caso de un reconocimiento judicial);

b) extraordinariamente: fuera de la circunscripción territorial donde el juez ejercita la competencia. A saber, dentro del país y fuera del mismo (ejemplo claro de la prórroga de la competencia).[23]

Por último, también de acuerdo con la forma de los actos procesales debe ubicarse el tiempo. Este es aquel espacio temporal que el ordenamiento jurídico costarricense establece para cada uno de los actos procesales; lo anterior, con el propósito de regular la actividad procesal de los sujetos, dotándole al sistema procesal de economía y celeridad.

El tiempo es utilizado como una expresión de cambio en la historia; precisamente porque la realidad no existe más que en la evolución. Así pues, la posición de un acto jurídico en dicha alteración es lo que se llama el tiempo del acto[24]. La importancia temporal del plazo cuando los actos procesales deben ser cumplidos adquiere

relevancia para determinar el momento en que la parte tiene legitimidad para actuar o si aplica el principio de preclusión procesal.

En este mismo sentido, el acto se determina a través del tiempo para organizar las actividades procesales, asimismo asegura, una actuación jurisdiccional rápida, ya que ―(…) sirve para limitar la actividad procesal, estabilizando situaciones inciertas, impidiendo la prolongada inactividad o apresuramientos contrarios al normal desarrollo del proceso‖[25]

4.- Elementos

De acuerdo con Bacre, son elementos del acto procesal los sujetos, el objeto y la actividad.[26]

4.1.- Sujetos

El primer elemento de los actos procesales son los sujetos quienes pueden ser el Tribunal, las partes en el proceso y los terceros. Con respecto a las partes debe considerarse, en cada caso, su capacidad, su legitimación para obrar y su interés. El Tribunal, como órgano público, cuando infringe las normas puede ser sancionado tanto con la nulidad de su actuación, como con la responsabilidad funcional; es por ello, que la legitimación del juez para fallar es su competencia. En cuanto a los terceros ajenos (peritos y testigos), en cada caso su capacidad y legitimación para actuar deben considerarse de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.[27]

Sin embargo, ―(…) los actos procesales si bien son la trama que llena el proceso, no son el proceso mismo y deben ser contemplados analíticamente, en su composición, fines y efectos. Y en cuanto son hechos humanos, voluntarios y lícitos, tienen un agente que los realiza o los omite, voluntaria o necesariamente (…). Por eso se considera que el juez y sus auxiliares, pueden ser sujetos de actos procesales, como agentes o intervinientes en ellos. Pero, la voluntad del órgano al realizar actos procesales, carece del ámbito de libertad de los litigantes (…), pues mientras el primero cumple un deber de oficio, los segundos ejercitan facultades o se liberan de cargas procesales, en su propio interés. En cuanto a los terceros, su posición es en algo similar a la del órgano, pues cumplen una carga pública (…), y no son libres de negarse a cumplir con el acto (…). Como se observa, se considera al titular del órgano jurisdiccional como sujeto del proceso (…) como aquel que lo desarrolla pero, no en función de su libertad sino de un deber. Esto hace que ―la posición y responsabilidad de los sujetos varía frente al proceso. El órgano judicial y sus auxiliares tienen un deber que cumplir, y su incumplimiento apareja sanciones procesales, civiles y hasta penales; en cambio, las partes sólo deben realizar facultades que la ley les autoriza, pero como imperativo de su propio interés‖. (…)‖[28].

4.2.- Objeto

El objeto del acto procesal es aquello sobre lo que recae; es decir, sobre una cosa, una persona o un hecho. Asimismo, el objeto del acto es la esfera de conducta sobre la cual aquel se deposita.

Es importante agregar que el objeto debe ser apto para el logro de la finalidad pretendida; por ejemplo, realizar una rueda de reconocimiento en el proceso penal cuando no existe un sospechoso es una resolución inidónea para identificar al autor del delito. Adicionalmente, debe ser jurídicamente posible, término que hace referencia a dos cuestiones; la primera sobre la eficacia del acto y la segunda, acerca de su ilicitud.[29]

4.3.- Actividad

Por último, con respecto al elemento denominado actividad, se alude a criterios objetivos o funcionales de actuación del órgano jurisdiccional y de las partes, lo cual permite concebir al litigio como una secuencia cronológica. El elemento en cuestión se vincula con las distintas etapas del proceso, al afirmarse que ―(…) resulta adecuado formular una clasificación de los actos procesales atendiendo a la incidencia que éstos revisten en las tres etapas fundamentales de dicha secuencia, que, como tal, tiene un comienzo, un desarrollo y un final[30] . En concordancia con ello, los distintos actos procesales deben persistir en el cumplimiento de los fines para iniciar la acción, para acreditar los hechos y para fundar la sentencia.

En síntesis, de la temática abordada en el presente capítulo acerca de la actividad procesal y su componente esencial conocido como el acto procesal, éstos constituyen la base para la estructura de la ―Teoría general de la actividad procesal defectuosa en las materias Procesales Civil y Penal‖ y, por ende, de los defectos o vicios que se podrán materializar en la tramitación de un caso concreto mediante el no cumplimiento de las formas, la estructura y el contenido.


[1] UREÑA SALAZAR (José Joaquín). “Derecho Procesal Penal costarricense. Los efectos de la actividad procesal defectuosa: ¿nulidad, inexistencia, invalidez o ineficacia?” Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Tomo II. Mundo Gráfico S.A., primera edición. San José, Costa Rica. 2007. P. 253.

[2] Ver Salas Mora, op.cit., pp. 34-35.

[3] BACRE (Aldo). Teoría general del proceso. Editorial Abeledo-Perrot, tomo III. Buenos Aires, Argentina. 1991. Pp. 517-520.

[4] CARNELUTTI (Francesco). Sistema de Derecho Procesal Civil III: actos del proceso. Uteha, Unión Tipográfica, Editorial Hispanoamericana. Buenos Aires, Argentina. 1944. Pp. 145-146.

[5] PARAJELES VINDAS (Gerardo). Introducción a la Teoría general del proceso civil. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., segunda edición. San José, Costa Rica. 2005. P. 129.

[6] Ver De la Rúa (1991), op.cit., p. 67.

[7] Ver Lorences y Tornabene, op.cit., p. 81.

[8] Ver Véscovi (1999), op.cit., p. 215.

[9] Ver Bacre (1991; tomo III), op.cit., pp. 515-516.

[10] Ver Véscovi (1999), op.cit., p. 217.

[11] ANTILLÓN (Walter). Teoría del proceso jurisdiccional. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., primera edición. San José, Costa Rica. 2001. P. 335.

[12] Ibídem., pp. 335-338.

[13] Ibíd., pp. 351-356.

[14] Ver De la Rúa (1991), op.cit., p. 69.

[15] Ver Carnelutti (1944), op.cit., p.183.

[16] Ver Parajeles Vindas (2005), op.cit., p. 132.

[17] La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 1739-1992 de las once horas cuarenta y cinco minutos, del primero de julio del año mil novecientos noventa y dos, acerca del principio del debido proceso, manifestó: ―I - El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. (…) En resumen, el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal-; y c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución”

[18] Ver Antillón, op.cit., p. 332.

[19] Ver Bacre (1991; tomo III), op.cit., pp. 513-514

[20] Ver Véscovi (1999), op.cit., p. 219.

[21] AREAL (Leonardo) y FENOCHIETTO (Carlos E.). Manual de Derecho Procesal. Editorial La Ley. Buenos Aires, Argentina. 1966. P. 246.

[22] Ver Carnelutti (1944), op.cit., pp. 515-516.

[23] ODERIGO (Mario). Derecho Procesal Penal. Tomo I, Ediciones Depalma, segunda edición. Buenos Aires, Argentina. 1973. P. 361.

[24] Ver Carnelutti (1944), op.cit., p. 488.

[25] Ver Salas Mora, op.cit. p. 55.

[26] Ver Bacre (1991; tomo III), op.cit., p. 276.

[27] Ver Véscovi (1999), op.cit., p. 218.

[28] Ver Salas Mora, op.cit., pp. 44-45.

[29] Ver Lorences y Tornabene, op.cit., pp. 83, 84 y 93.

[30] Ibídem., p. 94.

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