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domingo, 22 de enero de 2017

ANTECEDENTES DEL DERECHO CIVIL BOLIVIANO

La codificación del derecho civil boliviano es la agrupación orgánica, sistemática y completa de normas jurídicas civiles no permitiendo contradicción ni ambigüedad y, teniendo ellas una vida unitaria.

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CONTENIDO:

1.-         ORIGEN DEL DERECHO CIVIL

1.1.-          Derecho Romano y el Derecho Civil

1.2.-          Derecho Canónico y su relación con el derecho Civil

1.3.-          Derecho Francés y el Derecho Civil

2.-         ORIGEN DEL DERECHO CIVIL BOLIVIANO.

2.1.-          PERIODO COLONIAL DEL DERECHO

2.1.1.-      Derecho Castellano

2.1.2.-      Derecho Indiano

2.2.-          PERIODO REVOLUCIONARIO

2.2.1.-      Acta de Independencia de las provincias Altoperuanas

2.2.2.-      Organización provisional del Poder Ejecutivo

2.2.3.-      Primera Constitución de Bolivia (1826

2.3.-          PERIODO DEL CÓDIGO CIVIL

2.3.1.-      Código Civil de 1931

2.3.2.-      Reformas al Código Civil Santa Cruz

2.3.3.-      Código civil de 1976

2.3.4.-      Orientación entre los dos Códigos

1.- ORIGEN DEL DERECHO CIVIL

1.1.- Derecho Romano y el Derecho Civil

Es importante destacar el concepto de la evolución del concepto de Derecho Civil y debemos remontarnos a Roma. En Roma se distinguía entre Ius Civile e Ius Gentium (o Naturale), el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una imposición, sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad. Según el profesor Arangio Ruiz el Ius Gentium se refiere a un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que sería producto de la expansión económica y militar del pueblo romano o civitas.

Además otros textos contraponen el Ius Civile al Ius Pretorium (Ius Honorarium), el cual habría sido introducido con el propósito de suplir, ayudar y corregir el Ius Civile. Pero esta contraposición no es real, el Ius Pretorium significa la renovación del Ius Civile provocada por las nuevas necesidades y por los nuevos hechos. Hay que hacer una aclaración y esta es que el Pretor no creaba derecho, sólo declaraba como entendía el derecho y los principios que seguiría en el ejercicio de sus funciones.

El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcción romana construyó de preferencia las instituciones privadas (persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile hay instituciones que son extrañas al derecho civil (a nuestra concepción de derecho civil), así las de carácter penal, procesal y las administrativas o políticas.

El Ius Civile, en su sentido propio y originario sería el ordenamiento tradicional que habrían adoptado los grupos primitivos romanos reunidos en una comunidad política y estaría constituido por una serie de principios fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica de los prudentes.

Este núcleo de principios tradicionales se va ensanchando a lo largo de la historia del Derecho romano naciendo un Ius Civile Novum, por obra de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los príncipes. Al mismo tiempo, el viejo Ius Civile, el de los principios tradicionales experimenta la influencia del Ius Gentium y del Ius Pretorium o Honorarium, y todos estos Derechos van a ser Ius Civile en la compilación de Justiniano, porque con aquel se entroncaron y no se diferenciaron.

1.2.- Derecho Canónico y su relación con el derecho Civil

El derecho canónico las personas en, de acuerdo con la dignidad de la persona humana: todos somos personas, por el hecho de tener la condición humana. Y nuestra dignidad sustancial es la misma, sin que la pueda alterar ninguna condición subjetiva ni ninguna definición jurídica. Esto no va en menoscabo de que el derecho se vea obligado a regular quién es persona, a los solos efectos jurídicos pertinentes. Lo cual, además, no es contrario al derecho natural, incluso si restringe la cualidad jurídica de persona, siempre que de tal restricción no sean previsibles consecuencias contrarias a la dignidad humana, y por lo tanto al derecho natural.

Con unos ejemplos se entiende: todos los ordenamientos jurídicos distinguen entre personas físicas -los seres humanos- y personas jurídicas. Y las personas jurídicas -como una asociación o una fundación- tienen derechos y deberes, siendo evidente que no son personas en el sentido metafísico al que antes se aludía. Por otro lado, es corriente en los ordenamientos civiles, siguiendo tradiciones del derecho romano, que se defina a la persona física como el nacido que viva 24 horas fuera del seno materno. Esto -en sí mismo- no va en detrimento de los derechos ni de la dignidad del nacido vivo en sus primeras horas de vida, ni tampoco de la persona humana no nacida, el concebido y no nacido. Esta norma tiene sentido en el contexto del derecho de familia, del derecho de sucesión y otros. Pero los ordenamientos siempre han protegido la dignidad de los concebidos y no nacidos, y de los nacidos vivos en su primer día de vida, pues son verdaderas personas en sentido metafísico. Aunque desgraciadamente en la actualidad nos vemos obligados a precisar que deberían de protegerlos, porque en los últimos decenios las leyes ignoran los derechos fundamentales de los no nacidos.

Una vez establecidas estas premisas, se puede indicar quiénes son persona en derecho canónico. El canon 96 del vigente Código de Derecho Canónico nos lo dice:

Canon 96: Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.

1.3.- Derecho Francés y el Derecho Civil

El Estado monárquico de Francia, al igual que los otros Estados de Europa, se basa en la idea de que es el único a quien se le debe la plenitud del poder en su reino, sobre la diplomacia y sobre la incorporación de territorios periféricos.

  Los reyes y sus gobiernos forjan la unidad del reino, imponen la soberanía del Estado y la autoridad absoluta del Rey. Pero el sistema real, tal como lo imaginaron los reyes de Francia se apoya también en la idea de que representa una excepción en este mundo. Lo que llamamos la excepción francesa, es esa idea según la cual, la monarquía de los Capetos y la nación emergente son diferentes de las otras monarquías y naciones de Europa y superiores a ellas.

Si Dios, la fe y la religión son el fundamento del "Estado político", todo el sistema jurídico está fundado en la justicia, la misión divina por excelencia. Ahora bien, después de los hebreos, son los reyes de Francia quienes mejor han sabido encarnar esta misión de justicia. Así pues, su legislación es la mejor de Europa y del mundo, porque es la legislación de los reyes "los más cristianos" los reyes más católicos. Algunos años más tarde, Luis XIII va más lejos, a través del código de Michel de Marillac, que aunque en principio no ha llegado a estar vigente, indicaba que: "Los reyes, nuestros predecesores, han testificado por las ordenanzas que han hecho publicar en diversos tiempos, el cuidado que han tenido de que la justicia fuera dignamente administrada y por el establecimiento de buenas leyes, dirigido a mantener un buen orden entre sus sujetos en paz como en guerra, por lo cual el estado ha florecido más que todos los otros  lo que ha servido a sus vecinos y extranjeros, para servirse y tomar de esos reglamentos que habían hecho.

2.- ORIGEN DEL DERECHO CIVIL BOLIVIANO.

La codificación del derecho civil boliviano es la agrupación orgánica, sistemática y completa de normas jurídicas civiles no permitiendo contradicción ni ambigüedad y, teniendo ellas una vida unitaria.

2.1.- PERIODO COLONIAL DEL DERECHO

Este periodo se rige por: el Derecho Castellano y el Derecho Indiano. El primero se aplico subsidiariamente al último que se aplico exclusivamente en América. Ante lagunas jurídicas de éste se utilizo el primero.

2.1.1.- Derecho Castellano

Vigente en Castilla pero aplicado subsidiariamente al Derecho Indiano en las colonias españolas americanas. Está conformado por:

El Fuero Juzgo, Libro de Jueces o Liber Iudiciorum (654). Tiene normas generales de Derecho. Es la traducción de la Lex Visigothorum promulgado por el rey visigodo Recesvinto. Está conformada por doce libros.

El Fuero Viejo. Durante el reinado de Alfonso III (866910 d.C.), los nobles castellanos solicitaron al monarca la confirmación de sus fueros[1]. Contiene 240 leyes, en cinco libros y 33 títulos, incluye material propio del Derecho Público (el Señorío del Rey, deberes y derechos de los fijosdalgo, Derecho Penal y Judicial) y del Derecho Privado (posesión, compraventa, arrendamientos, donaciones entre cónyuges, herencia, guarda).

El Fuero de Nájera. En 1138, el Rey Alfonso VII El Emperador, aprobó en la ciudad de Nájera el llamado "Fuero de Nájera", que contiene el reconocimiento del monarca de los privilegios de la nobleza castellana. A pesar de su influencia nobiliaria, el mismo sirvió como garantía para el pueblo.

El Fuero Real (1255). Promulgado en 1255 por el Rey Alfonso X El Sabio de Castilla y León. Esta codificación fue conocida como Fuero del Libro de los Consejos de Castilla o como Flores de las Leyes. Se encuentra dividido en 4 libros, 72 títulos, y 550 leyes, que abarcan temas sobre el oficio del rey, la Ley, Derecho Penal, matrimonios y materia judicial. Disminuye los privilegios de los nobles.

Código de Las Siete Partidas (12561265) o Libro del Fuero de las Leyes, código en siete libros o Partidas: de la Iglesia; político, del reino y de la guerra; sobre las cosas, procesal y organización judicial; de familia y relaciones de vasallaje; de obligaciones; de sucesión y penal. Fue promulgado por Alfonso X el sabio rey de

Castilla y León. Su fuente es el Derecho Romano y contaba con 2,208 leyes, divididas en siete partes:

· Primera Partida: Trata sobre las fuentes del Derecho, del Derecho Eclesiástico y del dogma.

· Segunda Partida: Incluye aspectos político-administrativo como la su cesión a la Corona, los funcionarios y otras.

· Tercera Partida: Contiene normas procesales y algunas de Derecho Civil y Mercantil.

· Cuarta Partida: Contiene normas sobre Derecho de Familia (matrimonios, filiación, paternidad, adopción, patria potestad), aspectos sobre las personas y normas sobre la organización social de la España medieval (relaciones entre los vasallos y los feudos).

· Quinta Partida: Dedicado al Derecho de Obligaciones y Contratos, las cuales marcan gran influencia del Derecho Romano.

· Sexta Partida: Contiene normas sobre Derecho Hereditario y sucesiones.

· Séptima Partida: Contiene normas de Derecho Penal y procedimientos en esta materia (Derecho Procesal Penal).

El Ordenamiento De Alcalá (1348), trata acerca casos de jurisprudencia y normas procedimentales de corregidores, funcionarios reales con poder administrativo y judicial en las ciudades. El Ordenamiento de Alcalá supuso la homogeneización normativa al imponerse el derecho de la Corona. Sólo las provincias vascas mantuvieron sus tradiciones jurídicas. Su fin es unificar la legislación existente. Contiene 125 leyes abarcadas en 32 títulos dedicados a diversos temas jurídicos (procedimientos judiciales, leyes penales, bienes, contratos, sucesiones). Se dicta en Alcalá de Henares por Alfonso XI el Justiciero.

Las Leyes De Toro (1505), interpretación autóctona de la justicia romana respecto del derecho privado castellano. Así por ejemplo fija el perfil jurídico del mayorazgo como concesión asociado a la riqueza nobiliaria. Además regula el matrimonio y las sucesiones. Esta obra legislativa consta de 83 leyes.

Leyes de Estilo. Las Leyes de Estilo es una recopilación de la jurisprudencia establecida por los tribunales de Castilla material civil, procesal, penal, mercantil y Derecho Público. Así recoge la jurisprudencia de la época de Alfonso X, Sancho IV y Fernando IV. Las decisiones originadas en el Fuero Real, fueron recogidas con fines didácticos en las 252 llamadas Leyes de Estilo o Declaración de las Leyes del Fuero. Ciertamente el nombre de "Leyes" no le es propio, toda vez que se trata de una colección privada, la cual, empero, tuvo un gran valor doctrinal en la enseñanza y la posterior redacción de la Novísima. Influye en el Código civil de 1931 boliviano.

La Nueva Recopilación (1675), ordenamiento jurídico de toda la legislación en un solo cuerpo. No tuvo orden ni claridad. Consta de 3,391 leyes que se encuentran en nueve libros, divididos en 214 títulos. El tomo agregado, consta de 1,134 leyes. El Rey Felipe II en 1567 puso en vigencia este cuerpo legislativo, que recogió normas del Fuero Real, el Ordenamiento de Alcalá, las Leyes de Toro y algunas más. Este código excluyó aquellas disposiciones que contradecían el espíritu político impuesto por la Casa de Austria, monarquía reinante en España, la cual buscaba centralizar la administración en la Corona. Posteriormente, bajo el reinado de Felipe V de la casa de Borbón, se le agregó en 1732 un tomo de autos o resoluciones del Consejo.

La Novísima Recopilación (1805). Nuevo ordenamiento jurídico de toda la legislación en un solo cuerpo. Tiene claridad pero introduce un defecto: en el ordenamiento se incluye las normas que ya no están vigentes. Esta obra fue ordenada por el Rey CARLOS IV, promulgada en 1805. A pesar de que fue ideada para ordenar el enmarañado sistema legislativo español, no logró su objetivo. Las 4,020 leyes estaban recogidas en doce libros dispuestos de la siguiente forma:

Libro I: De la Santa Iglesia, sus derechos, bienes y rentas; prelados y súbditos; y el Patronato Real.

· Libro II: De la jurisdicción eclesiástica, ordinaria y mixta, y de los tribunales y juzgados en que se ejercen.

· Libro III: Del Rey, su Real Casa y la Corte.

· Libro IV: De la real jurisdicción ordinaria y de su ejercicio en el Supremo Consejo de Castilla.

· Libro V: De las cancillerías y audiencias del reino, sus ministros y oficiales.

· Libro VI: De los vasallos, su distinción en estados y fueros, obligaciones, cargas y contribuciones.

· Libro VII: De los pueblos y su gobierno civil, económico y político.

· Libro VIII: De las ciencias, artes y oficios.

· Libro IX: Del comercio.

· Libro X: De los Contratos, obligaciones, testamentos y herencias.

· Libro XI: De los juicios civiles, ordinarios y ejecutivos.

· Libro XII: De los Delitos y sus penas, y de los juicios criminales.

2.1.2.- Derecho Indiano

Es el “conjunto de normas jurídicas o disposiciones legales que surgen por voluntad de los monarcas españoles o por las autoridades legítimamente constituidas en América, como delegación de los reyes, y que tuvieron como objetivo fijar y regular las relaciones políticas, administrativas, penales, civiles, económicas y sociales entre los pobladores de las Indias Occidentales” (DIAZ LOPEZ, Laurenti no, El Derecho en América en el Período Hispano).

Vigente en América. Dictada por el reino en cuatrocientas mil Cedulas Reales. El Derecho Indiano es casuístico, la disposición legal se aplica a casos especiales y no de manera general.

El Derecho Indiano estaba compuesto de las:

Leyes de Burgos (27 de diciembre de 1512), surgen en razón de la preocupación de la Corona por el constante maltrato a los indígenas, de acuerdo a los informes de los padres dominicos. A tales efectos, Fernando El Católico ordenó la formación de una junta de teólogos y juristas, a fin de encontrar solución al problema. Si bien es cierto que la inclinación de los miembros de la junta, determinaba que los indios eran seres libres y merecían tratamiento de seres humanos, se observaba que este debía estar sometido a la coerción española, a fin de lograr un proceso acelerado de evangelización.

Las Leyes Nuevas (20 de noviembre de 1542), promulgadas en Barcelona por el emperador Carlos V ante la problemática surgida a raíz del sistema de encomiendas. Su aplicación causó grandes conflictos en los virreinatos de Nueva España y del Perú.

Sumarios de la Recopilación General de las Leyes (1596 1628). En 1596 el Rey Felipe II ordenó recopilar las disposiciones que la Corona había dado para los dominios coloniales. Fue la primera recopilación. Incluyó lo concerniente al Consejo de Indias y sus ordenanzas. Se publicaron 1628.

La Recopilación De Las Leyes De Los Reinos De Las Indias Occidentales (16801681), conjunto legislativo promulgado por los reyes de España para ser aplicado en las Indias, es decir, en los territorios americanos bajo su administración colonial. Esta Recopilación se concluyó en 1680 y se publicó en el año 1681 durante el reinado de Carlos II.

Contiene un total de 9 libros y 218 títulos con mas de seis mil leyes, que contenían temas sobre la Fe Católica; de las leyes y la organización de la justicia; el dominio político (Autoridades y milicia); de los descubrimientos y poblamiento; división administrativa; asuntos policivos, penales y penitenciarios; Hacienda Pública; y de la Casa de Contratación.

Ordenanzas de Bilbao. (1737) Estudia el Derecho comercial.

Ordenanzas de Nueva España. (1738) Carlos III incentiva la minería. Ordenanzas de Intendentes. Estudia La Real hacienda.

2.2.- PERIODO REVOLUCIONARIO

También llamado periodo intermedio. El periodo revolucionario boliviano va desde el 25 de mayo de 1809 hasta el 2 de abril de 1931. en este periodo se aplica el derecho común español vigente con la Novísima Recopilación.

En este ínterin se dictan las bases jurídicas para el nuevo Estado de Bolivia. Así:

• El Decreto de convocatoria a Asamblea de Diputados de las Provincias Altoperuanas (1825, febrero 9) promulgado por el Mariscal Antonio José de Sucre para fijar la suerte de las cinco provincias Altoperuanas: La Paz, Cochabamba, Potosí, Chuquisaca y Santacruz.

• El Acta de Independencia de las provincias Altoperuanas (1825, agosto 6).

• Ley de Organización provisional del Poder Ejecutivo (1826, junio 19).

• La Primera Constitución de Bolivia (1826, noviembre 19).

Decreto de convocatoria a Asamblea de Diputados de las Provincias Altoperuanas

El Decreto de convocatoria a Asamblea de Diputados de las Provincias Altope ruanas (1825, febrero 9) es un documento fundamental del Derecho boliviano que tiene el objetivo de decidir la suerte de las provincias altoperuanas La Paz, Cochabamba, Potosí, Chuquisaca y Santacruz sancionando un régimen para organizar un gobierno. Fue promulgado por el Mariscal Antonio José de Sucre.

Considera que las provincias citadas no pueden regirse por "leyes militares, ni tampoco puede abandonarlas á la anarquía y el desorden” y para ser elector requería ser vecino con reputación de honradez y buena conducta. "XI. Para ser diputado se necesita, ser mayor de veinticinco años, hijo del departamento, ó vecina de él, con residencia de cuatro años, adicto a la causa de independencia, de concepto público, y moralidad probada.”

2.2.1.- Acta de Independencia de las provincias Altoperuanas

El Acta de Independencia de las provincias Altoperuanas (1825, agosto 6), es un documento de creación del Estado de Bolivia adoptada en la Sesión del 6 de Agosto de 1825 por la Asamblea Deliberante del alto Perú.

En materia de Derecho civil el Acta pone fin a "..., la inseguridad absoluta del honor, de la vida, de las personas y propiedades,.” luego de quince años de guerra y que el sistema inquisitorial español no pudo "apagar en el Alto Perú el fuego sagrado de la libertad,.”.

En el Acta se plasma el anhelo de disfrutar de todas las riquezas naturales "preciosos y útiles para el sustento, recreo e industria del hombre,.”.

En el Acta también se establece el deseo de un cambio radical respecto la "educación bárbara calculada para romper todos los resortes del alma, en una agricultura agonizante guiada por sola rutina, en el monopolio escandaloso del comercio, en el desplome e inutilización de nuestras más poderosas minas, por la barbarie del poder español,”.

El Acta establece la justeza de romper con el poder colonial español. Ya no mas "hijos de del grande Manco Capac. desgraciados, esclavos tan humillados, seres sacrificados a tantas clases de tormentos, ultrajes y penurias.”.

2.2.2.- Organización provisional del Poder Ejecutivo

Ley de Organización provisional del Poder Ejecutivo (1826, junio 19). Contiene 25 artículos. En materia de Derecho civil el Presidente de la Nación debe hacer cumplir los fallos judiciales.

2.2.3.- Primera Constitución de Bolivia (1826

La Primera Constitución de Bolivia (1826, noviembre 19). Busca asegurar la vida, la libertad y la propiedad del individuo. Anula el tributo indigenal aunque mas tarde fue restituido por el Mariscal Antonio José de Sucre.

Si bien esta primera Constitución política de Bolivia trató de conformar un Estado moderno sin discriminación racial, sin explotación del indio, abolir la servidumbre, y de dar a la nueva república una cara liberal, estas pretensiones fracasaron totalmente.

Esta Constitución aun mantiene la esclavitud.

Articulo 11.5. Todos los que hasta el día han sido esclavos; y por lo mismo quedarán, de hecho, libres en el acto de publicarse esta Constitución. Por una ley especial, se determinara la indemnización que se debe hacer a sus antiguos dueños.

Esta Ley se dicto el 10 de diciembre de 1826 estableciendo que los esclavos debían comprar su libertad. ¿De donde sacaría dinero un esclavo? Además tal ley fue abrogada a los tres años de su promulgación por presión de lo hacendados. Así que la esclavitud siguió hasta el gobierno de Isidoro Belzu quien promulgó una nueva Constitución política del Estado el 26 de octubre de 1851 que establecía en su primer articulo "Todo hombre nace libre en Bolivia; todo hombre recupera su libertad al pisar su territorio. La esclavitud no existe ni puede existir en él.”. Solo desde entonces no hay esclavitud en Bolivia. (CRESPO RODAS, Alberto, Esclavos Negros en Bolivia, MOLINA CESPEDES, Tomas, Belzu, ¿Quien lo mató?).

Parecería que deja libres a los siervos

“Artículo 149. La Constitución garantiza a todos los bolivianos su libertad civil,...”

¿Y quienes son los bolivianos?

“Artículo 11. Son bolivianos: [...]

5. Todos los que hasta el día han sido esclavos: y por lo mismo quedarán de derecho libres, en el acto de publicarse la Constitución; pero no podrán abandonar la casa de sus antiguos señores, sino en la forma que la ley especial lo determine.” (Cursiva nuestra)

Pero la ley especial nunca se promulgó, sino hasta 1952, 126 años después. La libertad política (gobernarse a si mismos) los indios lo están consiguiendo en las urnas y no por las armas.

2.3.- PERIODO DEL CÓDIGO CIVIL

El Código civil llamado Santacruz es promulgado el 18 de octubre de 1830 y rige del 2 de abril de 1831 hasta el 2 de abril de 1972.

2.3.1.- Código Civil de 1931

Historia: Luego de un estudio de cuatro meses el código es puesto a disposición del presidente de Bolivia el Mariscal de Zepita Dn. Andrés de Santa Cruz. Por él promulgador el Código Civil de 1931 es conocido también como "Código Civil Santacruz”.

Autor: Casimiro Olañeta, José M. de la Lloza, María José de Antequera, J. M. Urcullo.

Vigencia: 2 de abril de 1931. Con suspensión en el año 1846, tiempo en el cual rigió el Código Ballivián.

Plan:

Parte preliminar

Libro 1° Personas (En el cual estaba incluido el Derecho de Familia)

Libro 2° De los bienes y modificaciones al derecho de propiedad.

Libro 3° Modos de adquisición de la propiedad.

N° de Artículos: 1556 Art.

Método: Sistemático.

Principios: Que se plasmaba en:

• La propiedad privada.

• Autonomía de la Voluntad[2] irrestricta.

• Derecho sucesorio testamentario.

Fuentes: Código Civil francés (90%), Derecho Común español (Siete Partidas,

Novísima Recopilación, las Leyes de Estilo) y Derecho Canónico, (del griego, "kanon”, 'ley' o 'medida'), cuerpo legislativo de diversas Iglesias cristianas que, por regla general, se ocupa de materias fundamentales o disciplinares.

2.3.2.- Reformas al Código Civil Santa Cruz

El 2 de diciembre de 1882 se introduce:

• Investigación de paternidad

• Reintegro de la Legítima (adelanto de la herencia).

• Prescripción adquisitiva treintañal (Luego de 30 años de posesión, ésta puede ser convertida en propiedad).

15 de noviembre de 1887. Durante el Gobierno de Gregorio Pacheco se crea el Registro de Derecho Reales, "oficinas para verificar la inscripción de todos los derecho reales sobre inmuebles”, que da publicidad y oponibilidad contra terceros a la propiedad, derecho de gozar y disponer de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes.

El 3 de octubre de 1903 aclara: "Un contrato para que sea valido basta que esté en documento privado y no en escritura publica.” Que el término "escriturado” del Código Civil Santa Cruz llevaba a suponer.

19 de enero de 1905. Elimina la prisión por deudas. Pero las excepciones no permiten tal fin.

11 de octubre de 1911. Introduce el Matrimonio civil ante Notario de Fe pública. Desde 1940 será ante Oficial de Registro Civil.

15 de abril de 1932. Introduce el Divorcio absoluto.

El 30 de diciembre de 1938 como se reforma Constitución política del Estado el Código Civil Santa Cruz se adapta. Se introduce:

• La Autonomía De La Voluntad limitada.

• Sucesión Intestada (Ab intestato). Transmisión de todos los derechos y obligaciones del causante a favor de parientes, por el solo mandato de la ley sin que para ello medie la voluntad del difunto.

• Desaparece la "Potestas maritalis”, capacidad de imponer la voluntad del marido sobre el de su esposa.

• Se atenúa la "Patria Potestad”, conjunto de derechos y deberes que al padre y, en su caso a la madre, corresponden en cuanto a las personas y bienes de sus hijos menores de edad y no emancipados. Por ejemplo el poder de fijar el domicilio corresponde a los padres.

• Todos los hijos son iguales ante la ley.

El 30 de diciembre de 1949 introduce la propiedad horizontal, propiedad especial que se constituye sobre pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, teniendo su titular un derecho exclusivo sobre ellos y un derecho de copropiedad sobre elementos del inmueble que sean necesarios para el adecuado uso y disfrute de aquéllos, en total contraposición al principio de corte liberal e individualista del Código Civil Santa Cruz. Pero esto ya era necesario por el aumento de la población que llevo al auge de la construcción.

En fecha de 20 de noviembre de 1950 protege al analfabeto. Cualquier contrato realizado en el cual una de las partes es analfabeta, debe intervenir un tercero que firme a ruego y dos testigos.

El 5 de enero de 1961 reprime la usura, interés excesivo. Limita la usura al 4%

2.3.3.- Código civil de 1976

Antecedentes. Víctor Paz Estensoro por Decreto Supremo N° 6038 de 23 de marzo de 1962 forma comisiones para la codificación de los siguientes códigos y leyes: Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Ley de Organización Judicial y Ley de Comercio.

Autor: Los autores de Código civil boliviano fueron Hugo Sandoval y Pastor Ortiz Mattos.

Vigencia: 2 de abril de 1976 por Decreto Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1975 durante el gobierno dictatorial del Gral. Hugo Banzer Suárez.

Plan:

Libro I Personas

Libro II Bienes y derechos reales Libro III Obligaciones Libros IV Derecho Sucesorio

Libro V Ejercicio, Protección y Extinción de derechos.

N° de Artículos: 1570 Art. mas cuatro transitorios.

Método: Construcciones jurídicas.

Principios:

• Tutela de los derechos de la personalidad

• Función social de la propiedad privada.

• Autonomía de la Voluntad limitada.

• Prioridad de la sucesión legal hasta el cuarto grado consanguíneo.

Fuentes: Código Civil italiano, Código Civil Santa Cruz, Jurisprudencia y Código Federal de Obligaciones suizo.

2.3.4.- Orientación entre los dos Códigos

Código Civil de 1931

Código Civil de 1976

- Es individualista y liberal.

- Busca la justicia individual.

- Busca le bien de uno mismo.

- Como un texto de doctrina, este código define las instituciones. Caracteriza y estructura y recién establece los efectos.

- Las fuentes de las obligaciones eran los contratos, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos.

- Jamás se habla del abuso del derecho.

- Es subjetivista.

- Lo que prima es el factor patrimonial.

- Lo esencial son los bienes. Todos lo libros hablan de los bienes.

- Es social.

- Busca la justicia social.

- Busca el bien de la comunidad.

- No define a un institución, solo excepcionalmente da un concepto. Solo se limita estructurar la esencia de la institución y luego establece los efectos jurídicos.

- Las fuentes de las obligaciones son: todo hecho o acto de la vida enfocado por el Derecho.

- Aunque tenuemente ya habla del abuso del derecho.

- Sigue siendo subjetivista., pero deja un espacio para cambiarla por una responsabilidad civil objetiva.

- Lo que prima es la dignidad humana.

- La base esencial del código es el ser humano.

- Por las lagunas jurídicas que presenta, ya es necesario reformarla totalmente.


[1] Los Fueros: Documentos concedidos por el Rey (Fueros Reales) y posteriormente por la nobleza (Fueros Señoriales) los cuales contenían privilegios, mediante se eximían de tributos, servicios, gravámenes, se regulaban las relaciones de quien los concedía a los habitantes.

[2] Autonomía de la voluntad. Potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y

obligaciones mediante el ejercicio de su libre albedrío, representada en convenciones o contratos

que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactando no sea contrario a la ley, a la moral,

al orden publico o a las buenas costumbres. Libre albedrío. Poder o capacidad del individuo para

elegir una línea de acción o tomar una decisión sin estar sujeto a limitaciones impuestas por causas

antecedentes, por la necesidad, o por la predeterminación divina. Un acto libre por entero es en sí

mismo una causa y no un efecto; está fuera de la secuencia causal o de la ley de la causalidad.

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