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viernes, 31 de marzo de 2017

¿Cuál es el concepto del Derecho Internacional Privado?

El derecho internacional privado se configura como el conjunto de normas y principios que cada ordenamiento particular establece para dotar de una regulación especial a los supuestos de tráfico externo. La construcción de este sistema exige el recurso a una metodología propia. Su positivización y aplicación es particularmente dependiente de la realidad social y jurídica del momento histórico que se considere.

El derecho internacional privado: denominación y concepto

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CONTENIDO:

1.-       ¿Cuál es el origen de la Denominación del termino Derecho Internacional Privado?

2.-       Elementos del Concepto de Derecho Internacional Privado.

3.-       Concepto de Derecho Internacional Privado

La primera cuestión que debemos abordar para dar entrada a la explicación de esta rama del derecho es el por qué de su denominación: derecho internacional privado.

Nos preguntamos si estamos ante una denominación cargada de inercia y tradición en la que es más conveniente mantenerla que intentar alcanzar un consenso sobre otra posible denominación; o si por el contrario, goza de estricto apego a la realidad que regula y da respuesta.

De esta manera, nos cuestionamos si la discusión en torno a su denominación es una cuestión puramente semántica o encierra consecuencias relevantes de fondo. Llegados a este punto hay que señalar que la conceptualización del Derecho Internacional Privado es un tema de gran controversia.

Una advertencia, más que pertinente, es que esta cuestión de la denominación y concepto del Derecho Internacional Privado no es la única que en relación con esta ciencia jurídica es puesta en discusión. Pronto acabaríamos si el único punto a debatir en la actual regulación y configuración del derecho internacional privado pasara por determinar con exactitud y propiedad su denominación. Al contrario, esta es una discusión más, si se quiere la primera en ser suscitada, pero no la única ni la última. Así, y como se pondrá de manifiesto en líneas posteriores, se discute el contenido de esta rama del derecho, la presencia y peso específico del elemento extranjero en las relaciones objeto de su estudio, su delimitación con otras ramas del derecho como pudiera ser el derecho civil, el derecho internacional público, el derecho mercantil, el derecho procesal, etcétera.

Una vez apuntadas estas cuestiones preliminares, cabe insistir que con respecto al cuestionamiento de su denominación no cabe desconocer que cierto sector doctrinal ha mantenido que esta disciplina debería llamarse “derecho conflictual”, “conflicto de leyes” o “derecho de colisión”.

Para nosotros la respuesta es simple y pasa por rechazar dichas denominaciones; en este sentido sostenemos que de acogerse simplificaríamos en exceso el contenido de esta disciplina jurídica. No es que sea un concepto erróneo o alejado de su realidad pues el derecho conflictual es parte integrante de su contenido, pero es una tercera parte de su contenido global. Dicho lo anterior, y a sabiendas de que la cuestión terminológica o semántica no debe quitarnos mucho tiempo, sostenemos que si aceptáramos cualquiera de las tres denominaciones anteriormente expuestas estaríamos ofreciendo una visión parcial de la realidad a la que esta disciplina se aboca. En esta misma línea argumentativa podríamos decir que la denominación correcta podría ser la de “conflicto de jurisdicciones”, afirmación que pronto descartaríamos por pecar de la misma parcialidad que el anterior concepto.

En este sentido, abogamos por el mantenimiento de la denominación de derecho internacional privado como el más adecuado para dar respuesta a esta rama del derecho. El peso de la tradición hace difícil lograr un acuerdo que modifique este concepto. Ahora bien, lo anterior no obsta para observar que el término no está exento de críticas, como lo demuestra la doctrina que sobre esta cuestión se pronuncia.

1.- ¿Cuál es el origen de la Denominación del termino Derecho Internacional Privado?

En cuanto a la terminología histórica, según Joseph Story, esta disciplina se llamó International Private Law desde 1834 y fue una denominación de gran éxito. No obstante, el término no respondía fielmente a la realidad que regulaba, crítica que se mantiene en la actualidad. Así, la inclusión del adjetivo “internacional” hacía esperar que se regularan relaciones entre Estados y nada más lejos de la realidad. A pesar de estos detalles este término hizo fortuna y la práctica lo confirmó.

2.- Elementos del Concepto de Derecho Internacional Privado.

En este momento, tocaría clarificar cada uno de los elementos del concepto de derecho internacional privado, y así tenemos:

Internacional. Se acepta el concepto por los autores en virtud del objeto regulado en esta rama del derecho. Se regulan relaciones de individuos que extienden su actividad fuera de sus fronteras. Según Lalive, se llama internacional este derecho por la naturaleza de las cuestiones que tiende a resolver. No es un derecho internacional por la fuente de producción de sus normas, sino por el objeto regulado, es decir, el tráfico jurídico externo.

Privado. Se refiere este segundo adjetivo a las personas implicadas en la relación jurídica que esta rama estudia; así, se examina la relación jurídica privada que se entabla entre particulares (personas físicas o jurídicas) o entre un particular y el Estado siempre y cuando éste actúe como particular. Cuestión que extendemos más en el apartado referido al objeto del Derecho Internacional Privado

Somos conscientes de que la realidad y el entorno en el cual esta disciplina se está desarrollando poco o nada tiene que ver con sus inicios y con los problemas que Story presenció y que dio, prácticamente, origen a este concepto; sin embargo, estimamos que esta concepción cargada, como indicamos, de inercia y tradición, es para nosotros la más adecuada.

En este orden de ideas afirmamos que los cambios podrían pasar por aplicar otra denominación: derecho privado internacional. Para nosotros el orden de estos dos adjetivos no altera la sustancia de esta disciplina. Un cambio en este sentido estimamos que traería más desventajas que ventajas y seguiría contando con una corriente crítica.

3.- Concepto de Derecho Internacional Privado

Por todo ello, y dejando inmóvil el concepto de derecho internacional privado, y enlazando con el siguiente rubro, nos quedamos con la definición que lanza Espinar Vicente, la cual, a nuestro entender, contiene los elementos necesarios para entender esta disciplina:

El derecho internacional privado se configura como el conjunto de normas y principios que cada ordenamiento particular establece para dotar de una regulación especial a los supuestos de tráfico externo. La construcción de este sistema exige el recurso a una metodología propia. Su positivización y aplicación es particularmente dependiente de la realidad social y jurídica del momento histórico que se considere.

Por todo ello, y a la hora de conceptualizarlo, no se puede definir como un sistema porque no hay un conjunto homogéneo de normas, sino un elenco heterogéneo —excepto en Suiza y Venezuela—, un conjunto de normas jurídico-positivas que regula las relaciones de tráfico jurídico externo.

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