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lunes, 3 de abril de 2017

Fin de la personalidad en la legislación Boliviana.

“El fin de la personalidad se presenta con la muerte de una persona”.

El Código Civil Boliviano estable en su Art. 2.- (FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA).- I. La muerte pone fin a la personalidad.- II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo.

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Utilidad: Derecho Comparado, Derecho Civil Boliviano

CONTENIDO:

1.-       EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

2.-       PRUEBA DE LA MUERTE.-

3.-       PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA.-

4.-       EFECTOS JURIDICOS DE LA MUERTE.-

5.-       PRUEBA SUPLETORIA.-

1.- EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

El fin de la personalidad se presenta con la muerte de una persona.

Se analiza a la muerte desde tres puntos de vista o si se quiere desde 3 fases:

a) Muerte relativa.- Consiste en la detención de las funciones biológicas, que pueden ser reversibles mediante medios instrumentales en forma espontanea.

b) Muerte Intermedia, ocurre cuando las funciones biológicas se detienen en forma irreversible, pero a su vez subsisten algunos grupos celulares, es decir el cuerpo aun tiene vida. Ej. El estado de coma o la muerte vegetal

c) Muerte absoluta.- En esta fase existe el cese total e irreversible de cualquier posibilidad de vida celular de una persona.

2.- PRUEBA DE LA MUERTE.-

Desde el punto de vista jurídico la muerte se de muestra a través del certificado de defunción, el cual se obtiene previa presentación del certificado médico ante cualquier Oficialía de Registro Civil dependiente del Servicio de Registro Cívico y este a su vez bajo la tuición del Órgano Electoral Plurinacional (1532[1], 1534[2] CC)

3.- PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA.-

Son figuras jurídicas que están destinadas a determinar la sucesión en caso de muerte múltiple, es decir en accidentes o siniestros que puedan provocar la muerte simultanea de varias personas.

Durante la vigencia del Código Civil Santa Cruz, anterior a nuestro actual Código Civil, se establecía la Premoriencia para determinar la capacidad sucesoria de los sobrevivientes y para tal efecto se tenía las siguientes reglas:

1) Muerte de ambos conyugues: Se presumía que murió primero la esposa y posteriormente el esposo

2) Muerte de ambos cónyuges mas su hijo menor de 14 años: Se presumía que murió primero el menor de 14 años, en segundo lugar la esposa y al final el esposo.

3) Muerte de ambos cónyuges mas un hijo mayor de 14 años: Se presumía que murió primero la esposa, segundo el esposo y finalmente el hijo mayor de 14 años.

Estas reglas se determinaron en ese tiempo en razón al vigor físico que cada persona tenia, teniendo se presente que la mujer es mas débil físicamente que el hombre al igual que un menor de edad.

Actualmente esta presunción de premoriencia no esta vigente y mas bien de lo que habla nuestro actual CC es de la conmoriencia establecida en el Art. 2[3] del CC donde se establece que en caso de muertes múltiples o simultaneas la ley presume que todos murieron al mismo tiempo, claro que esta presunción es juris tantum, es decir mientras o se pruebe lo contrario y esta prueba deberá obtenerse a través de certificados medico forenses para determinar quien murió primero y adquiere importancia sobre todo en materia de sucesiones ya que va dirigida a obtener el patrimonio del causante o fallecido.

4.- EFECTOS JURIDICOS DE LA MUERTE.-

1) Pone fin a a la personalidad y en consecuencia a los derechos de un apersona

2) Se abre la sucesión, es decir existe traslación del patrimonio del causante a sus herederos o legatarios.

3) El cónyuge supérstite cambia de estado civil. Ej. El cónyuge cambia su estado de casado a viudo.

4) La patria potestad pasa al cónyuge supérstite, quien además de ejercer la tenencia y tutela jurídica de los hijos, también administra los bienes de los mismos.

5.- PRUEBA SUPLETORIA.-

Como prueba supletoria ante la inexistencia de los documentos que prueben el fallecimiento de una persona, se pueden considerar a los testigos como prueba supletoria. Antiguamente estos testigos se constituían como prueba plena del fallecimiento de una persona, actualmente no es así, ya que la declaración testifical solo son indicios de prueba que deben ser acompañados de otros medios de prueba para determinar la muerte de una persona y estos otros medios de prueba o elementos de juicio son:

a) Convocar al administrador del cementerio

b) Convocar al oficial de registro civil

c) Inspección judicial del lugar del fallecimiento

d) Exhumación el cadáver

e) Peritaje medico e identificación del cadáver

f) Certificados de nacimiento de los familiares para probar el interés legal

g) Además de los requisitos establecidos ene l Art. 1532[4] del CC ante la inexistencia de certificado medico de fallecimiento.

Así el fallecimiento de un apersona se probara a través de los elementos de prueba detallados líneas arriba, y será probado en un proceso ordinario. Aclarando que este proceso solo se interpondrá ante la inexistencia del certificado medio de defunción, certificado administrativo del cementerio, es decir ante la imposibilidad de obtener un certificado de defunción por no contar con el certificado medico de defunción.


[1] Artículo 1532.- (ASIENTO) I. Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver. (Artículo 2º del Código Civil)

II. En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida.

III. Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, donde no haya Juez, sin el permiso de la autoridad administrativa.

[2] Artículo 1534.- (FUERZA PROBATORIA) I. Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas.

II. Las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen validez.

[3] Artículo 1532.- (ASIENTO) I. Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver. (Artículo 2º del Código Civil)

II. En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida.

III. Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, donde no haya Juez, sin el permiso de la autoridad administrativa.

[4] Artículo 1532.- (ASIENTO) I. Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver. (Artículo 2º del Código Civil)

II. En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida.

III. Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, donde no haya Juez, sin el permiso de la autoridad administrativa.

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