SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2016-S2
Sucre, 26 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15629-2016-32-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2016 de 10 junio, cursante de fs. 416 a 420, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Javier Erick Aguirre Mayser contra Alain Núñez Rojas, Vocal de la Sala Civil Segunda y Editha Pedraza Becerra, Vocal de la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial, presentado el 16 de junio de 2016, cursante de fs. 331 a 336 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Tarcila Leocadia Putare Somoza y la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios presentada por su persona, se emitió la Sentencia 06/2015 de 11 de agosto, por la que la autoridad que sustanció el proceso, reconoció la legalidad de la transferencia del inmueble a su favor e identificó que la demandante dolosamente argumentó tener el inmueble objeto del litigio. Apelada la Sentencia, fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 277/2015 de 11 de diciembre, revocando la misma en base a fundamentos totalmente subjetivos e ineficaces ante el ordenamiento legal vigente.
No obstante antes que se dicte esta última resolución, su abogado patrocinante así como su asistente, se apersonaron ante la referida Sala Civil Segunda desde el primer día de diciembre de 2015 hasta el 24 del mismo mes y año, con el fin de tomar conocimiento oportuno de la eventual Resolución, empero la Oficial de Diligencias de dicho tribunal le manifestó que sólo podría acceder a la Resolución la parte interesada y previa notificación con la misma; de igual manera, el Secretario de Cámara de dicha instancia, les manifestó que la nueva norma procesal civil establece que solo las partes en litigio pueden ver los expedientes, situación por la cual, el 24 de diciembre de 2015 se apersonó a dicha Sala y se enteró que había sido notificado el 14 de dicho mes y año, con el Auto de Vista 277/2015, prescribiendo por lo tanto su derecho a interponer recurso de casación dentro los ocho días permitidos por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg.).
Ante ello, interpuso incidente de nulidad contra la referida notificación, pero fue denegado por Auto 131/2015 de 31 de diciembre, en base a los principios de especificidad, legalidad, finalidad, trascendencia y convalidación, dejando de lado el principio de publicidad que fue el argumento del incidente, y señalando que los abogados que suscriben el incidente no eran los que patrocinaban la causa, lo que evidencia que las autoridades judiciales no actuaron bajo el soporte de la congruencia de acuerdo al art. 236 del adjetivo civil señalado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, así como a los principios de seguridad jurídica, probidad, buena fe y lealtad procesal, de legalidad, de justicia transparente y al de publicidad, citando para el efecto los arts. 46, 48, 109, 115.II, 119.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista 277/2015, y la nulidad de la notificación con el mismo realizada el 14 de diciembre de 2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 409 a 415, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a tiempo de ratificar su acción de amparo constitucional, a través de su abogado acotó: a) La madre del vendedor inició un proceso civil de usucapión para quedarse con el inmueble que vendió su hijo a favor del accionante, por lo que este “es el motivo original de este Amparo” (sic); b) La autoridad demandada argumentó de forma muy extraña que la demandante de usucapión se encuentra más de “32 34 años”, por lo que se le declara propietaria, sin analizar la compra que realizó, “esas aberraciones, inobservancias son las que generan (…) esta acción constitucional” (sic); c) Se apersonó ante la Sala Civil Segunda donde le dijeron que el expediente no puede ser exhibido, solo a las partes, lo que no se encuentra en el “Procedimiento Civil”; d) Sin publicidad no hay un debido proceso; e) El criterio que se encuentra en estrados judiciales de que las partes deben estar debidamente acreditadas no se advierte en la legislación; y, f) Si le privaron de ver el expediente, imposibilitaron pueda apelar, puesto que para ello tiene que tomar conocimiento de cuáles son los motivos para defenderse; por todo ello solicita se disponga la nulidad del Auto de Vista 277/2015 y también la notificación con la que se “notificó inicialmente de la existencia de ese Auto de Vista”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alain Núñez Rojas, Vocal de la Sala Civil Segunda y Editha Pedraza Becerra, Vocal de la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 339 a 340 vta., manifestaron: 1) Tarcila Leocadia Putare Somoza, al momento de la interposición de la presente acción debió ser convocada como tercera interesada; 2) El accionante no agotó los recursos que la ley franquea ante la autoridad competente antes de interponer la presente acción de defensa, puesto que no presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 277/2015, por lo que incumplió el principio de subsidiariedad; 3) Fue legalmente notificado con el indicado Auto de Vista el 14 de diciembre de “2014” en tablero judicial al no haberse apersonado a señalar su domicilio procesal, por lo que dicho Auto de Vista se encuentra debidamente ejecutoriado al no haberse interpuesto recurso de impugnación alguno; y, 4) El accionante solo se limitó a señalar los antecedentes del caso de autos y enunciar todos sus derechos supuestamente vulnerados, sin demostrar el nexo causal entre ellos. Por todo ello solicitaron se declare “improcedente” la presente acción tutelar.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Tarcila Leocadia Putare Somoza, en la audiencia de garantías, señaló: i) El accionante no agotó todas las instancias que establece la ley, puesto que en vez de plantear un recurso de casación, planteó incidente de nulidad de obrados; ii) De acuerdo al art. “284 del Código de Procedimiento” (sic), las partes que actúen dentro de un proceso tendrán la carga de procesal de asistir obligatoriamente a secretaría del juzgado o tribunal con el fin de dar seguimiento a sus procesos; y, iii) Los expedientes solo son para las partes y no para cualquier persona, así lo establece el art. 27 del “Código de Procedimiento Civil” -lo correcto es Código Procesal Civil (CPC)-; por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 416 a 420, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la notificación “con la que se procedió a notificar al accionante Javier Erick Aguirre Mayser, dentro de proceso ordinario de usucapión, disponiéndose una nueva y legal notificación por funcionarios de dicha instancia judicial, a ese fin remítase el expediente original a la sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia” (sic) y denegó en cuanto al Auto de Vista 277/2015, todo ello en base a los siguientes argumentos: a) No se analizó las quejas interpuestas por el accionante en cuanto a la no entrega del expediente que le generó agravio, en razón a que éstas deberían ser reclamadas de forma oportuna ante la autoridad competente; b) El art. 100 del CPC, establece que los expedientes permanecerán en las oficinas para su examen por las partes y por todos los que interesan en su exhibición, en tanto el parágrafo II establece que si el expediente fuera negado a la parte solicitante se podrá reclamar ante la autoridad judicial, quien resolverá de manera inmediata lo que corresponde; c) Los arts. 178 y 180 de la CPE, establecen que el principio de las publicidades es uno de los que sustenta la administración de justicia; d) Ante la vulneración de dicho derecho, se evidencia que el accionante presentó incidente de nulidad de notificación de 14 de diciembre de 2015 contra el Auto de Vista 277/2015; e) Debido a su irregularidad no se le permitió efectuar recurso de casación, lo que incluso no fue oído por la autoridad jurisdiccional tal como se evidencia del Auto 131/2015, donde se indicó que el abogado que suscribe dicho incidente no sería quien patrocinó la causa, lo cual no es evidente ya que es quien patrocinó al accionante en el proceso de usucapión; f) En el proceso, el recurrente estaba en la obligación de plantear los incidentes necesarios respecto a las observaciones ante el a quo y no acusar vicios de nulidad en el recurso de apelación menos casación; y, g) Este tipo de acciones privativas en cuanto a la exhibición de expediente constituyen actos vulneradores del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Tarcila Leocadia Putare Somoza, mediante escrito de 27 de agosto de 2015, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 06/2015 de 11 del mismo mes y año, que declaró improbada la demanda de usucapión decenal y probada la demanda reconvencional (fs. 225 a 231 vta.).
II.2. El accionante, por memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, respondió el recurso de apelación interpuesto por Tarcila Leocadia Putare Somoza, suscrito por su abogado Franz Lenin Rojas Reyes (fs. 235 a 241 vta.).
II.3. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 277/2015 de 11 de diciembre, revocó la sentencia 06/2015, declarando probada en todas sus partes la demanda principal e improbada la demanda reconvencional (fs. 251 a 255). Misma que fue notificada a Tarcila Leocadia Putare Somoza y a Javier Erick Aguire Mayser, el 14 de diciembre de 2015 (fs. 256 y 257).
II.4. El accionante mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2015, ante la Sala Civil Segunda del mencionado Tribunal de Justicia, interpuso incidente de nulidad contra la notificación realizada el 14 de diciembre de 2015, mediante la que se le notificó con el Auto de Vista 277/2015, por no habérsela realizado en su domicilio procesal fijado a “fs. 256” y porque la Oficial de Diligencias de la mencionada Sala, el 24 del mismo mes y año, le indicó a su procurador que únicamente podría tener acceso al expediente la parte interesada; en cuya circunstancia habiendo acudido en persona el 28 del mismo mes y año ante la referida Sala, se enteró que fue notificado el 14 de diciembre de 2015, por lo que habiendo consultado al Secretario de Cámara lo acontecido, éste les manifestó que nadie que no sea parte podía ver el expediente, según el nuevo procedimiento (fs. 264 a 267 vta.).
II.5. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 131/2015 de 31 de diciembre, rechazó el incidente de nulidad opuesto por Javier Erick Aguirre Mayser dentro en mencionado proceso civil, en base a los siguientes argumentos: 1) Por decreto de 28 de octubre de 2015, se advirtió a las partes cumplan el art. 72 del CPC, bajo prevención de notificarse en tablero judicial, acto procesal con el que fueron notificados ambas partes; 2) Se emitió el Auto de Vista 277/2015, con el que fue notificado el incidentista el 14 del mismo mes y año en el tablero judicial por no haberse apersonado a señalar su domicilio procesal; 3) Dicho Auto de Vista se encuentra debidamente ejecutoriado en razón a que las partes no interpusieron recurso de impugnación; 4) El art. 82.I del CPC, señala que después de las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberían ser notificadas en secretaría del juzgado, conforme a ello las partes tienen la carga de asistir obligatoriamente a la referida secretaría según el art. 84.II del mismo cuerpo legal; 5) Los abogados nombrados por el incidentista no son los que patrocinan la presente causa, por lo que de acuerdo al art. 50 del Código de Procedimiento Civil, los expedientes son públicos para las personas que intervienen en el proceso y accesoriamente a los abogados, conforme el art. 51.II del CPC; y, 6) El acto procesal no contiene irregularidad en cuanto a la diligencia practicada por el funcionario, por cuanto la notificación realizada el 14 de diciembre de 2015, es válida al no existir en esta instancia el domicilio procesal señalado por el ahora incidentista (fs. 268 a 269).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, señala que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, así como a los principios de seguridad jurídica, probidad, buena fe y lealtad procesal, de legalidad, de justicia transparente y al de publicidad, toda vez que habiéndose apersonado al Tribunal de apelación el 24 de diciembre de 2015, se enteró que fue notificado con el Auto de Vista 277/2015, el 14 del mismo mes y año; no obstante que su abogado patrocinante y su asistente se apersonaron desde los primeros días de diciembre de 2015 hasta el 24 del mismo mes y año, con la finalidad de tomar conocimiento oportuno de la eventual Resolución, empero la Oficial de Diligencias le habría manifestado al asistente que sólo podrían acceder a la resolución las partes interesadas previa notificación con la misma; similar criterio les habría vertido el Secretario de Cámara de dicha instancia, circunstancia por la cual prescribió su derecho a interponer recurso de casación.
Ante ello interpuso incidente de nulidad que fue denegado por Auto 131/2015, en base a los principios de especificidad, legalidad, finalidad, trascendencia y de convalidación, dejando de lado el principio de publicidad que fue el argumento de su incidente, señalando además que los abogados que suscriben el incidente no eran los que patrocinaban la causa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre congruencia de las resoluciones
La SCP 1915/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 0830/2016-S3 de 15 de agosto, expresó lo siguiente: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, señaló que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: ‘El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador’”.
III.2. Elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional
La SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: “De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…” (las negrillas son nuestras).
La SCP 1774/2012 de 1 de octubre, señaló: “…con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, referente a los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo constitucional; requisitos que si bien se encontraban prescriptos, inicialmente en el art. 97 de la Ley 1836; y posteriormente en el art. 77 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010; en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: ‘La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición”. Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses’” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
De lo manifestado en el memorial de amparo constitucional, así como lo expresado en la audiencia de garantías por la parte accionante, se establece que la causa petendi del presente caso (entendida por el Diccionario Jurídico de Ciencias Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, pág. 155, como “…el motivo, la razón, el fundamento de la pretensión alegada en juicio”), se encuentra integrada por: i) El Auto de Vista 277/2015, por el cual las autoridades demandadas, procedieron a revocar la sentencia impugnada en base a fundamentos “subjetivos e ineficaces”; y, ii) La falta de congruencia entre los fundamentos expresados en el incidente de nulidad de notificación y la Resolución 131/2015; que hubieran vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, así como a los principios de seguridad jurídica, probidad, buena fe y lealtad procesal, de legalidad, de justicia transparente y al de publicidad.
Asimismo, se advierte que el petitum de la presente acción, se encuentra integrada por la solicitud de: a) La nulidad del Auto de Vista 277/2015; y, b) La nulidad de la notificación con la referida Resolución efectuada el 14 de diciembre de 2015.
En este marco, es menester señalar que de acuerdo a la SC 0018/2012 de 16 de marzo: “…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.
La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: '…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…'”.
De lo que se colige, que en el caso concreto la causa petendi (integrada por los fundamentos de hecho y derecho) de la acción de amparo, no se encuentra en plena coherencia con su petitum (objeto de la pretensión), lo que ocasiona que no exista un adecuado nexo de causalidad entre estos elementos esenciales de la pretensión tutelar como para que el juez constitucional pueda resolver adecuadamente el fondo del asunto, puesto que si bien se indicó que el Auto de Vista 277/2015, vulneró los derechos fundamentales del accionante por contener fundamentos subjetivos e “ineficaces” y que por dicho motivo se solicitó la nulidad de esta determinación; sin embargo, esta labor de expresión de causalidad no fue realizada respecto a la Resolución 131/2015, ya que se omitió señalar de manera clara, concreta e indubitable cuál era su petitorio o el objeto de su exigencia que pretendía satisfacer en torno a esta Resolución; procediendo más bien a solicitar de manera incongruente, que se deje sin efecto la notificación efectuada el 14 de diciembre de 2015, con el indicado Auto de Vista, cuando esta diligencia de notificación ni siquiera fue cuestionada como lesiva de derechos fundamentales en la acción de amparo. Así como tampoco precisó de qué manera se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales, ya que se sólo limitó a enumerar todos los nombrados, sin indicar cómo fueron vulnerados cada uno de ellos o mediante qué actos.
Es menester señalar que el accionante si bien omitió en un primer momento efectuar una adecuada relación causal entre la causa petendi y el petitum; podía haberlo enmendado a tiempo de hacer uso de la palabra en la audiencia de garantías, precisando y exponiendo de manera clara y precisa ese nexo de causalidad al amparo de lo previsto en el art. 36.4, 5 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y del principio pro actione, toda vez que la relación causal entre estos dos elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, al ser una exigencia de fondo que debe ser cumplida por el accionante con la finalidad de que el juez constitucional resuelva la problemática planteada, no se encuentra sujeto a las reglas del art. 30.I.1 del CPCo, relacionadas al art. 33 del mismo cuerpo legal.
Última disposición legal, que si bien establece los requisitos de contenido y de forma que debe tener toda acción tutelar, entre los que se encuentran la exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio que se solicita; no alude al nexo de causalidad que deba existir entre los mismos, toda vez que el cumplimiento de esa relación causal deberá ser recién verificado por el juez o tribunal de garantías constitucionales una vez presentada la acción tutelar y realizada la audiencia de garantías, como una labor previa a la resolución de fondo de la problemática planteada.
Por consiguiente, la exigencia de exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio establecidos en el art. 33 del CPCo, si bien son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad y en caso de no subsanarse en el plazo de tres días, corresponderá tenerla por no presentada de acuerdo al art. 30 del mismo cuerpo legal; empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar; y de no hacerlo corresponderá al juez de garantías denegar la tutela solicitada, a no ser que de la lectura y comprensión de los hechos expuestos, se evidencie una flagrante lesión a los derechos fundamentales. Nuevo razonamiento constitucional, que complementa los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2202/2012 de 8 de noviembre y 0030/2013 de 4 de enero, en torno al nexo de causalidad que debe existir entre los hechos, derechos y petitorio de una acción tutelar.
En mérito a lo precisado, se concluye que el accionante al no haber subsanado el nexo de causalidad entre la causa petendi y el petitum en torno a la Resolución 131/2015, así como a la solicitud de nulidad de la notificación efectuada el 14 de diciembre de 2015, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto, y por ende revocar la Resolución de garantías, más aún si no existe argumento alguno en la demanda de amparo constitucional, así como en la mencionada Resolución, que justifique la decisión de dejarse sin efecto la notificación de 14 de diciembre de 2015, que no fue cuestionada.
Respecto al Auto de Vista 277/2015, del cual se pide su nulidad por haberse dictado con fundamentos “subjetivos e ineficaces”, no corresponde efectuar análisis de fondo sobre dicha determinación, en razón a que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional al no haber acudido previamente ante el Tribunal Supremo de Justicia interponiendo recurso de casación contra esta determinación, para cuestionar los fundamentos del referido Auto de Vista, por lo que esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar revisión alguna sobre la misma, al tenor del art. 53 del CPCo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela pedida, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1° REVOCAR en todo la Resolución 04/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 416 a 420, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada en base a términos precedentemente expresados.
2° Remitir por Secretaria General una copia de la presente Resolución a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, a objeto de que tomen conocimiento del nuevo entendimiento asumido por este Máximo Tribunal de Justicia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA