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miércoles, 6 de marzo de 2019

La Acción de Libertad y el Debido Proceso



Jurisprudencia Boliviana

La activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras” (énfasis añadido) (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril).

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2018-S4
Sucre, 2 de octubre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente:                  24769-2018-50-AL
Departamento:            La Paz
En revisión la Resolución 15/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Rodrigo Machicado Choque en representación sin mandado de Iván Pedro Cachi Huanca contra; Víctor Luís Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2018, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que el 12 de mayo de 2017, a raíz de la audiencia de medidas cautelares se emitió el Auto Interlocutorio 150/2017 disponiéndose su detención preventiva, por lo que, habiendo cumplido desde esa fecha más de un año y “once meses” guardando detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, solicitó la cesación a la detención preventiva al amparo de lo determinado en el art. 239."3" del Código de Procedimiento Penal (CPP) (modificado por la Ley 586 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de agosto de 2014–); sin embargo, el Juez del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo –ahora Juez demandado–, no cumplió con lo establecido en dicha norma, pues el procedimiento para esa causal señala que una vez interpuesta la solicitud, dentro de las veinticuatro horas siguientes debe correrse traslado a las partes procesales para que respondan en el plazo de tres días y con su contestación o sin ella se debe emitir resolución a los cinco días siguientes sin necesidad de fijar audiencia. Extremos que no fueron considerados, pues al contrario se fijó día y hora de audiencia, misma que se realizó el 18 de junio de 2018, en la que se hizo notar el defecto incurrido y en el fondo se reiteró de manera oral el tiempo de permanencia en el referido Centro Penitenciario sin que se hubiera emitido requerimiento acusatorio, además presentar las pruebas que acreditaban su buena conducta, concluyendo que el delito por el que se encontraba procesado era el de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP) aclarando que esta tipificación se mantuvo desde el inició de la investigación y no así por el delito de violación a infante, niña, niño adolescente, así se acreditaría de la imputación fiscal y el Auto Interlocutorio 150/2017, en la que se aclaró el delito sindicado, pero pese a ello por su similar 259/2018 de 18 de junio, se rechazó su pretensión.
El último fallo precitado fue impugnado ante el Tribunal de alzada, recayendo en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de  La Paz, conformada por los Vocales ahora demandados, a los que de igual manera se les hizo conocer los antecedentes que generaron su recurso, y que si bien aceptaron que se encontraba evidentemente detenido preventivamente más de un año y once meses; sin embargo, alegaron que no se especificó claramente el tipo de delito imputado, por lo que, mediante Auto de Vista 209/2018 de 4 de julio, rechazaron también su petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, igualdad y debido proceso previstos en los arts. 22, 23, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene su inmediata libertad.
I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó de manera íntegra los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luís Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 37 a 38, manifestaron que; a) Respecto al incumplimiento de procedimiento previsto en el art. 239.3 del CPP, si bien se evidencio que la autoridad inferior no obró de manera correcta, sin embargo, debía considerarse que la solicitud de cesación a la detención preventiva era del 11 de junio del citado años mereciendo providencia de 12 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 18 de igual mes y año, no advirtiéndose una demora injustificada tomando en cuenta que en el caso de los numerales 2 y 3 del citado artículo 239 de la referida norma, es para evitar suspensiones de audiencias por inasistencia de alguna de las parte procesales, por lo que, no se constató agravio alguno; b) En cuanto a la observación del tipo penal y la supuesta procedencia de la cesación a la detención preventiva, la parte accionante de manera por demás formalista pretendería hacer ver que su imputación era por el delito de violación y no el de violación a niña, niño o adolescente; sin embargo, debe considerarse el argumento expuesto en el Auto de Vista 209/2018, emitido por sus autoridades, pues respecto el art. 239.3 del CPP, señalaron que no se consigna de manera taxativa un sistema de números clausus de los tipos penales, es decir, no precisa si se refiere al art. 308 o al art. 308 Bis del CP, además si se toma en cuenta que la víctima dentro del presente proceso es una adolescente menor de edad (17 años), en consecuencia se encuentra fuera de los casos de excepción previstos en la norma pertinente a la cesación; c) Debía considerarse que al tratarse de víctimas mujeres y menores de edad no solamente corresponde realizar la interpretación legal, sino también una interpretación convencional y constitucional, toda vez que, los menores de edad y las mujeres se encuentran protegidos por normas especiales como la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia– y el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, además de contar con una protección constitucional y en el caso de las mujeres, por la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW); d) Cuando existe colisión de derechos debe darse aplicación preferente a los de las mujeres conforme prevé el art. 47 de la Ley 348; e) Asimismo, el accionante señaló de forma genérica e imprecisa que se le hubiera vulnerado la presunción de inocencia y el indubio pro reo, sin precisar cómo el Auto de Vista motivo de análisis vulneró esos derechos, en consecuencia dichas aseveraciones no pueden ser tomadas en cuenta; y, f) Finalmente la jurisdicción constitucional no se constituye en jurisdicción ordinaria o una tercera instancia, tal como pretende erróneamente el impetrante de tutela.
Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco presentó informe, pese a su legal citación cursante a fs. 6.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituidos en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 15/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 41 a 44, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto los actuados desde el decreto de 12 de junio de 2018, es decir el señalamiento de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, como consecuencia de ello el Auto de Vista 209/2018, bajo los siguientes fundamentos: 1) Cursa en obrados el acta y el Auto Interlocutorio 259/2018, evidenciándose que se convocó a la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, cuando el procedimiento penal de manera clara establece que una vez presentada la solicitud conforme el art. 239.3 de la citada norma adjetiva penal, se debe correr en traslado en el plazo de veinticuatro horas, para que las partes dentro de los tres días siguientes contesten a dicho pedido y que, con o sin respuesta se debe dictar resolución de escritorio, es decir, sin necesidad de audiencia en el plazo de los cinco días siguientes; sin embargo, la autoridad a quo, no obró de esa manera, ello a pesar del reclamo realizado en la audiencia de cesación a la detención preventiva y pese al reclamo expresado ante el Tribunal de alzada, las autoridades también demandadas, mediante Auto de Vista 209/2018, si bien reconocieron el incorrecto procedimiento empero ingresaron al fondo de la causa con relación al análisis del tipo penal atribuido al hoy accionante, elemento que debería considerarse para la emisión de una resolución debidamente fundamentada, conforme a procedimiento y en cumplimiento del art. 124 del CPP, al ser un elemento de la garantía del debido proceso; y, 2) Tomando en cuenta la ausencia del Juez codemandado y su falta de presentación de informe, asumiendo lo establecido en la SC 0038/2011-R de 07 de febrero, que señala la obligación de los demandados de presentar informe, correspondía otorga veracidad a los hechos o vulneraciones denunciadas, incumbiendo aceptar lo solicitado a  efectos de que aún se le conceda o deniegue la libertad, debe actuarse conforme a procedimiento y a la Constitución Política del Estado 
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Trámite procesal de la solicitud de cesación a la detención preventiva; i) Por memorial presentado el 11 de junio de 2018, Iván Pedro Cacho Huanca –ahora accionante–, formuló cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, alegando que se encontraba detenido preventivamente ya un año y once días, es decir, más del tiempo previsto en el Código de Procedimiento Penal (fs. 16 a 18); ii) El planteamiento fue providenciado el 12 del mismo mes y año, señalando audiencia para el lunes 18 de igual mes y años a las 16:00 (fs. 19); iii) De acuerdo al acta de audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, el abogado del impetrante de tutela hizo notar que de acuerdo a la norma legal en la que se sustentaba su solicitud, no correspondía fijar audiencia; sin embargo, procedieron a fundamentar el fondo de su planteamiento (fs. 23 a 24); y, iv) La cesación fue rechazada por Auto Interlocutorio 259/2018 de 18 de junio (fs. 25 y vta.), fallo que fue apelado en la misma audiencia.
II.2.  Cursa Auto de Vista 209/2018 de 4 de julio, en la que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaran la improcedencia de los fundamentos expuestos por el accionante y confirman el Auto Interlocutorio 259/2018 de 18 de junio, conforme a los siguientes argumentos: a) En cuanto al trámite dispuesto por el Juez inferior, particularmente el hecho del incorrecto señalamiento de audiencia para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, resultó evidente, pues existe un trámite distinto para los numerales 2 y "3" del art. 239 del CPP, en mérito a la modificación impuesta por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal–, pues bajo dicha norma una vez presentada la solicitud el juez debe correr traslado y resolver sin audiencia la pretensión de la defensa, ello a efectos de dar mayor celeridad puesto que muchas veces las audiencias son suspendidas. Si bien se incumplió el citado trámite; sin embargo, no encontraron motivos para declarar la nulidad de la resolución apelada, al no haberse evidenciado la suspensión de audiencia o incumplido plazos, debiendo considerarse que el legislador previene en todo caso que se resuelva la situación del imputado a la brevedad posible y al haberse convocado a audiencia bajo el principio de oralidad habiéndose llevado a cabo el acto como tal se cumplió con dicho precepto, procediendo a exhortar al Juez inferior, en lo posterior cuando se solicite la cesación a la detención preventiva en base a los numerales antes indicados del art 239 del CPP, no  convoque a audiencia; b) Respecto de que estaba detenido más de doce meses y correspondía su cesación a la detención preventiva, señalaron que, de la revisión de antecedentes resultaba evidente lo alegado por el recurrente, pues se cumplió el primer presupuesto del numeral 3 del referido art. 239 del Código adjetivo penal, advirtiéndose además que pese al tiempo transcurrido no se contaría con un pliego acusatorio; sin embargo, en cuanto al segundo supuesto relativo a la excepcionalidad de improcedencia a la cesación de la detención preventiva establecida en el artículo antes mencionado, prevé que no se aplica en los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante niña, niño y adolescente, e infanticidio. Presupuesto legal que a criterio de esa Sala no consigna de forma taxativa el sistema de números clausus de los tipos penales consignados en el Código Penal, es decir, no se realiza una disgregación de los ilícitos penales como tal, pues el “252 del CP” (sic) no  señala si se refiere a los arts. 308 o 308 Bis, en ese entendido correspondía realizar una interpretación de la norma para verificar si en los casos que se presenta este tópico se aplica o no la indicada excepción.
Consiguientemente concluyeron que debía tenerse presente que si bien en primera instancia se imputó por el delito de violación, de acuerdo a los hechos narrados en la imputación formal el supuesto delito se cometió contra una menor de edad, es decir, una adolescente de 17 años, por lo tanto, atendiendo a lo previsto por el legislador para sustraer estos tipos penales por el transcurso del tiempo (cesación a la detención preventiva) entendieron que los ilícitos concretamente consignados en la Ley 348, el Juez debe efectuar una ponderación diferenciada, infiriéndose que si es un delito de violación contra una menor previamente debe mitigarse los riesgos procesales, en consecuencia en el presente caso al ser el delito imputado el de  violación, el Estado tenía el deber de resguardar los derechos no solo del imputado, sino también de la supuesta víctima quien a la fecha de la comisión del supuesto ilícito era menor de edad, por ende en condición de vulnerabilidad, concluyéndose que este tipo de delitos establece que aun con el transcurso del tiempo no se puede disponer la cesación a la detención preventiva, porque la configuración de éstos es diferente, correspondiendo un control de convencionalidad recurriendo a la Convención Interamericana para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer –Convención de Belem do Pará, que obliga al juez a que brinde una protección especial a la víctima–, sin perjuicio de considerar los lineamiento del Código Niña, Niño y Adolescente y art. 47 de la Ley 348 que establece la aplicación preferente de derechos en favor de una mujer, reiterando que además a la fecha de los supuestos hechos era menor de edad, concluyendo qué el juez especializado en materia de lucha contra la violencia hacia las mujeres, actuó dentro de los márgenes de razonabilidad, teniendo en cuenta que el numeral 3 del    art. 239 de la norma adjetiva penal, no consigna de forma específica los artículos del Código Penal que se encuentra excluidos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, igualdad y debido proceso, en virtud a que las autoridades demandadas incurrieron en los siguientes defectos; 1) No corrigieron el incumplimiento con el procedimiento establecido para la tramitación de la cesación a la detención preventiva, cuando se invoca el numeral 3 del art. 239 del CPP; y, 2) Rechazaron de manera incorrecta su solicitud de cesación a la detención preventiva, pues el fundamentó de que la norma que resuelve su pretensión no precisa de manera expresa los artículos de los delitos que quedan excluidos para la procedencia de lo impetrado, no resulta evidente. 
III.1. Relevancia constitucional
Debe considerarse que conforme la uniforme jurisprudencia constitucional se tiene que todo defecto procesal en la tramitación de procesos judiciales o administrativos impugnados en las acciones constitucionales, deben tener relevancia constitucional, es decir: “…el error o defecto denunciado en el amparo constitucional debe provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado…” (SC 0419/2010-R de 28 de junio),
Asimismo conforme a la SC 0995/2004-R de 29 de junio, se señala: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
De lo citado precedentemente se advierte que en atención a los derechos que tutela la acción de libertad, el principio de informalismo que rige la tramitación de esta acción, el principio de celeridad y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, corresponde que éste Tribunal Constitucional Plurinacional en la revisión de estas acciones de defensa únicamente considere una nulidad cuando la misma tenga relevancia constitucional, pues lo contrario provocaría que ésta instancia de revisión se ordinarice desviándose de la finalidad protectora de derechos que busca realizar, en este caso la acción de libertad.
III.2.La tutela del debido proceso vía acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
“La  SC  0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la                SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
A partir de lo anterior, corresponde señalar que la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras” (énfasis añadido)    (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril).
III.3. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, se aclara que si bien en la presente acción de libertad, el impetrante de tutela interpone la actual acción de defensa tanto contra Alan Mauricio Zarate Hinojos, –Juez ahora demandado– como Víctor Luís Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña,     –Vocales codemandados–; corresponde explicar que este Tribunal no emitirá pronunciamiento sobre la actuación de la primera autoridad, puesto que esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional de revisión del proceso penal; dado que, el análisis sobre los aspectos reclamados sobre la participación del referido Juez se hubiera materializado en la decisión asumida por los Vocales también demandados, emergente justamente de la interposición del recurso de apelación incidental del accionante, correspondiendo en consecuencia su revisión, única, exclusiva y privativamente a las autoridades judiciales llamadas por ley; que en el caso concreto, vendrían a ser, el merituado Tribunal de alzada; por lo tanto la labor a desarrollarse a continuación estará enmarcada únicamente al análisis del fallo emitido por la última instancia recursiva, como es el Auto de Vista 209/2018, toda vez que, éste sería el que confirmó o ratificó las presuntas vulneraciones denunciadas.
Al existir dos problemáticas denunciadas en la presente acción de libertad, una de forma y otra de fondo, corresponde realizar el análisis de manera independiente, pues dependiendo del resultado de la primera corresponderá el pronunciamiento respecto de la segunda.
En consecuencia, en cuanto a la primera problemática, en el que se alega que no se cumplió con el procedimiento establecido para la tramitación de la cesación a la detención preventiva, cuando se invoca el numeral 3 del     art. 239 del CPP, particularmente al señalamiento de audiencia para la consideración y resolución. Como antecedentes, los detallados en el acápite II.1 del presente fallo constitucional, es decir, que efectivamente por memorial presentado el 11 de junio de 2018, el accionante formuló cesación a la detención preventiva, alegando que se encontraba detenido preventivamente ya un año y once días, es decir, más del tiempo previsto en la norma de procedimiento penal, memorial que fue providenciado el 12 del mismo mes y año, fijando audiencia para el 18 de igual mes y año a las  16:00 ante dicho actuado en la realización de audiencia pública para que se considere su pretensión, su abogado hizo notar que de acuerdo al precepto legal en el que se sustentaba su solicitud, no correspondía fijar audiencia; sin embargo, procedieron a fundamentar el fondo de su planteamiento.
Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en el fundamento III.1 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la pretensión del peticionante de tutela pueda ser atendida de manera favorable, el error o defecto procesal denunciado –en este caso el señalamiento de una audiencia– debe ser calificado como lesivo del derecho al debido proceso, y solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, lo que en el caso de autos no se advierte, pues la realización de la audiencia no le causo indefensión al impetrante de tutela, toda vez que, como se señaló precedentemente, éste estuvo presente en el referido acto procesal asumiendo defensa, es más tuvo la posibilidad de fundamentar de manera oral el fondo de su pretensión, garantizándose en todo caso oralidad e inmediatez como elementos importantes del derecho penal, y en su caso, tampoco se advierte por qué este defecto hubiere influido en la decisión final, es decir, si con la realización o no de la audiencia haya cambiado el resultado final, consecuentemente al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la segunda problemática, en el que se denuncia que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, autoridades hoy demandadas rechazaron de manera incorrecta su solicitud de cesación a la detención preventiva, al indicar que la norma que resuelve su pretensión art. 239.3 del CPP, no precisa de manera expresa los artículos de los delitos que quedan excluidos para la procedencia de lo solicitado.
Consiguientemente, verificado el Auto de Vista 209/2018, en su Considerando III segundo (Desarrollado en el acápite II.2 de esta Sentencia constitucional Plurinacional), las autoridades demandadas sustentaron su decisión en los siguientes aspectos: i) Se tuvo presente que el accionante se encontraba detenido más de doce meses, cumpliéndose el primer presupuesto de la norma en la que se sustentaba su solicitud, advirtiéndose además que pese al tiempo transcurrido no se contaba con un pliego acusatorio; ii) En cuanto al segundo supuesto, relativo a la excepcionalidad de improcedencia a la cesación de la detención preventiva establecida en el art. 239.3 del Código adjetivo penal, que prevé que no se aplica en los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante niña, niño y adolescente, e infanticidio, correspondía efectuar la ponderación en la aplicación de la excepción para el rechazo de la cesación a la detención preventiva, concluyendo que si bien en primera instancia se imputó al impetrante de tutela por el delito de violación, de acuerdo a los hechos narrados en la imputación formal el supuesto delito se cometió contra una menor de edad, es decir, una adolescente de 17 años, por lo tanto, entendieron que a fin de asumir una decisión correspondía además efectuar un análisis de la Ley 348, realizando una ponderación diferenciada por las circunstancias ya señaladas; iii) Asumieron el control de convencionalidad recurriendo a la Convención Interamericana para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer –Convención de Belem do Pará, que obliga al juez a que brinde una protección especial a la víctima–; y,               iv) Finalmente consideraron los lineamientos del Código Niña, Niño y Adolescente; y el art. 47 de la Ley 348, que establece la aplicación preferente de derechos en favor de una mujer.
Efectuado el análisis y consideración de los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, contrastados éstos con la Constitución Política del Estados, los instrumentos internacionales y la norma interna, se advierte una fundamentación por demás racional en cuanto a la decisión asumida, pues corresponde tener presente que el art. 60 de la Norma Suprema, sostiene: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, pues conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes deben gozar de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, es decir con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros. Asimismo, el art. 15 de la Ley Fundamental señala: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado.
Ahora bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niñas, niños y adolescentes se encuentra en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhirió mediante Decreto Supremo    (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993).  Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro. Un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad y en el caso concreto según los datos cursantes en el expediente la victima de la presunta agresión sexual contaba con 17 años a la fecha del hecho.
De igual manera la Convención de Belém do Pará –citada por las autoridades demandadas– de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los Estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos. En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención de Belém do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género.
En la normativa interna se tiene el Código Niña, Niño y Adolescente, cuyo objeto principal es el de garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad, pues en su Capítulo VIII, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; pues así dispone su art. 145.I, señalando que: “La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual”. Por su parte, el          art. 148.II inc. a) también expresa que, se constituye en vulneración a la integridad de este grupo vulnerable: “…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”.
Finalmente el art. 15 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 –Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual–, indica que: La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (…) 10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias; En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
En consecuencia los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, y contrastados con la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales de derechos humanos con relación a niñas, niños y adolescentes; y normativa interna desarrollada supra, encuentra sustento de la aplicación de excepcionalidad de rechazo a la cesación a la detención preventiva dispuesta en el art. 239.3 del CPP, es decir, asumió el rol de protección a una víctima de agresión sexual, con la particularidad que ésta además era adolescente, y se encontraba en situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 15/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 41 a 44, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO

jueves, 10 de agosto de 2017

EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN LA JURISPRUDENCIA BOLIVIANA.

El art. 72 de la ley adjetiva penal, regula el principio de objetividad que debe normar al Ministerio Público en sus actuaciones, al indicar que: “Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes. En sus investigaciones tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimiento conforme a este criterio”, lo cual está en directa relación con lo que regula la Ley Orgánica del Ministerio Público su art. 5.1.; y, f) Si bien es labor del Ministerio Público seguir con la persecución penal en los delitos de acción penal pública bajo el principio de objetividad, la misma se la realiza bajo criterios de justicia, transparencia, eficacia y eficiencia, bajo ese contexto legal encontrándose claros los argumentos del presente proceso investigativo, ya no existe la necesidad de seguir prolongando el tiempo de la investigación, que aplicando los criterios antes mencionados, como también el propio principio de objetividad, principio básico que efectúa los lineamientos a la actuación fiscal, puesto que debe actuar de manera imparcial y objetiva, no puede ni debe orientar sus investigaciones como lo pide el denunciante, el querellante, sino simplemente basado en los hechos, en las pruebas y en el contenido de todo lo actuado y acumulado en el cuaderno de investigaciones, con todos los elementos de convicción emitirá la resolución que corresponda, de imputación cuando existan suficientes indicios de la existencia de hechos y de la participación del imputado en dichos hechos, o en su caso, rechazar la denuncia o querella por la insuficiencia de indicios o elementos que puedan sustentar la investigación y en su caso demostrar la preexistencia del hecho y la presunta o probable participación del imputado en los hechos que motivan una investigación.

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1292/2016-S2

Sucre, 5 de diciembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  16863-2016-34-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 49 de 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 417 vta., a 420, pronunciada dentro de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por María Paz Warnes contra Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.       Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 307 a 311,  la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso penal a denuncia de su persona, contra Edil Sandoval Barrancos por la presunta comisión del delito de violencia económica, patrimonial y sustracción de utilidades económicas familiares; el Fiscal Departamental, ahora demandado, dictó Resolución 614/15 de 5 de noviembre de 2015, sin considerar ni valorar elementos de prueba; evaluando algunas alejándose del marco de la razonabilidad y objetividad, sin realizar una sistemática aplicación del adjetivo penal y la Ley 348 del 9 de marzo de 2013, que en el presente caso resulta obligatoria; asimismo, no consideró todos los delitos denunciados siendo una Resolución carente de fundamento y finalmente confirmando la resolución objetada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación de las resoluciones, citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela declarando nula la Resolución “103/2015” de 5 de noviembre y se disponga emitir una nueva conforme a los fundamentos de la sentencia del Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública efectuada el 30 de septiembre 2016, según consta en el acta cursante de fs. 398 a 417 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada de la parte accionante, manifestó: a) La denuncia que se hizo fue por la presunta comisión del delito de violencia económica, violencia patrimonial y sustracción de utilidad de actividad económica familiar, establecidos en el art. 250 bis. 250 ter, 250 quarter del Código Penal (CP), delitos que provienen de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013; para lo cual, se presentó prueba como el reconocimiento de la unión conyugal libre y partición de bienes, informes periciales que dan cuenta de lo que la pareja tenía; b) El denunciado empezó a disponer los bienes en su beneficio propio, como animales vacunos, porcinos; asimismo, el producto de las dos agropecuarias que son bienes gananciales, aprovechando los recursos en forma personal en el proceso, lo que hizo fue, adjuntar documentación que acredita tener un domicilio, un trabajo desvirtuando los peligros de fuga y además presentó la “Sentencia Constitucional 33/2015” en la que el Juez de garantías le concedió la tutela en un caso similar, pero dicha autoridad anuló la unión conyugal libre y de hecho y también la división y partición de bienes que se había realizado en proceso ordinario; es decir, anuló todo; c) La accionante presentó más prueba, como fotocopias legalizadas de denuncia donde con fotografías se evidencia la existencia del ganado porcino pero después ya no había, así como documentación de bienes muebles, de vehículos, de moto, que luego el denunciado hizo desaparecer; d) La Fiscal de materia que estaba investigando el caso rechazó la denuncia por lo que, se presentó objeción; el Fiscal Departamental la revocó pero nuevamente la Fiscal referida la rechazó, mediante Resolución 614/15 de 5 de noviembre de 2015, el Fiscal Departamental de Santa Cruz violando derechos fundamentales, realizando una errónea interpretación de la legalidad ordinaria porque no se interpretó conforme a los arts. 6.I y 7.10 de la Ley 348, porque todos estos delitos, modifican el Código Penal y tienen todo un andamiaje en su fundamentación debido a que nacen justamente preservando los derechos de género que tiene las mujeres y que están establecidos en la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Internacionales; e) La violencia constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta que causa la muerte sufrimiento, daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio o en su economía o en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera por el solo hecho de ser mujer; así debe interpretarse; f) Con las pruebas presentadas, quedaba claro que el denunciado, cometió esos delitos haciendo desaparecer los bienes gananciales y aprovechándose del producto de lo que generan las dos agropecuarias pasando por violencia patrimonial y económica que es “..toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y gananciales de la mujer, ocasionan daño o menoscabo de su patrimonio, valores, recursos, controla, limita su ingreso económico y la disposición de los mismos o la priva de los medios indispensables para vivir”; por eso, afirman que hay una errónea interpretación de la legalidad ordinaria por parte de los Fiscales de Materia; g) Tampoco se valoró correctamente la prueba presentada, no se dijo absolutamente nada de la misma, si es verdad o mentira, simplemente se la mencionó, valorarla no es simplemente relatarla; de las declaraciones testificales se tiene que Edil Sandoval Barrancos, es quien se encuentra administrando los bienes y negocios que tienen; con eso ya se demostró el delito de sustracción de utilidades de actividad económica familiar prevista en el art. 250 del CP que establece: “La persona que disponga unilateralmente de las ganancias derivadas de una actividad económica familiar”; pero la autoridad demandada no le dio valor a toda esa prueba; consistiendo esa actuación en el acto ilegal denunciado mediante la presente acción; h) La Resolución del Fiscal Departamental, admite que el denunciado vendió el ganado porcino; el 1 de julio de 2015, se presentó más prueba donde se demostraban esos extremos; sin embargo, la autoridad ahora demandada, no se manifestó sobre las mismas; es así que, se hizo mención a pruebas sin evaluarlas, otras que eran testificales tampoco se les otorgó ningún tipo de valoración y otras ni siquiera fueron mencionadas y concluyó haciendo referencia a la Sentencia que emitió el Juez de garantías dentro de una acción de amparo constitucional, en la que concedió la tutela, pero en cuanto al derecho al debido proceso se refiere, en su componente de falta de motivación, pertinencia y congruencia de las resoluciones pero excediendo su competencia y en total desconocimiento de su rol y atribuciones como Juez de garantías, anuló obrados hasta la solicitud de división y partición de bienes gananciales; cuando lo que correspondía era que, si concedió la tutela anule simplemente la Resolución por falta de fundamentación; y debido a esto, el Tribunal Constitucional Plurinacional expresó: “…llamar la atención al Juez de Garantías por haber excedido sus facultades…”; todo esto en la SCP 1088/2015-S3 de 5 de noviembre; i) La Resolución impugnada mediante la presente acción lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones; porque, hace referencia a los delitos y manifiesta “no ha probado” o “no ha demostrado”, es este caso debió referirse justamente a los elementos de prueba punto por punto, explicar el por qué se llegó a determinar la resolución; y; j) La jurisprudencia constitucional refiere que las autoridades al momento de fallar, no solo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también a citar las pruebas aportadas, poner en su criterio sobre el valor que le da la misma, luego del contraste y valoración que hagan de ellas, dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Haciendo uso del derecho a la réplica señaló: 1) ¿Cómo no van a ser importantes y pertinentes algunas pruebas?, las pruebas que dieron inicio al proceso, como el informe pericial donde se dice que es lo que tienen, dónde constan todos bienes, el ganado vacuno, etc., para eso había un perito en el proceso, mismo que fue nombrado por orden del Juez; 2) El solo reconocimiento de la unión conyugal, le da derecho a la ahora accionante a la repartición de los bienes gananciales; si en esa tarea se comete un delito, aun estando en trámite la repartición y división de bienes, debe intervenir la justicia penal; 3) Los hechos surgen después de la demanda de reconocimiento de unión libre y de hecho y división de bienes;       4) Reiterando que la resolución del Fiscal demandado, no se encuentra debidamente fundamentada, pues simplemente mencionó sin valorar y en la supuesta fundamentación transcribió los artículos, nada más.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 365 a 370 vta., en audiencia a través de su abogado expresó que: i) La Resolución que se impugna mediante la presente acción tutelar no es la “103” como se menciona sino la 614/2015; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante debe cumplir ciertos requisitos necesarios si se siente agraviado con los resultados de la interpretación; no basta con señalar cual ley o artículo, la mera relación de los hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; iii) Sobre la falta de valoración de la prueba, es difícil establecer en audiencia una por una las pruebas cursante en el cuaderno de investigación, se deben considerar las útiles y pertinentes que conduzcan a la averiguación de la verdad y no las impertinentes, todo esto en virtud a los      arts. 171, 172, 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iv) Los elementos de prueba reunidos en la fase de la investigación que fueron estimados tanto por la Fiscal de Materia como el Fiscal demandado, al pronunciar las resoluciones, no pueden ser analizadas por el Tribunal, no se puede entrar a valorar la prueba en sí, porque esa facultad es del Ministerio Público, y en virtud a ello emitir una resolución conclusiva, ya sea de imputación o de rechazo como ha sido en el presente caso; v) Se permiten presentar el cuaderno de investigaciones para que vean por cual tipo penal fue admitido, el Ministerio Público investiga hechos, no delitos, pueden denunciar diez tipos penales pero el Ministerio Público ve a cuál de los tipos penales se circunscriben los hechos denunciados; por tanto, solamente fueron admitidos por dos tipos penales, violencia patrimonial y violencia económica, no estando contemplado el delito de sustracción de utilidades de actividad económica, demostrado por el inicio de investigaciones y por la admisión de querella; por lo que no se puede decir, que se vulneró el derecho al debido proceso al no mencionar más delitos; vi) La Resolución impugnada, cumplió a cabalidad con la fundamentación jurídica, fundamentación probatoria, descriptiva, en lo que se han analizado no todos, sino los elementos que vienen al caso, se hizo una correcta valoración, una interpretación de la parte intelectiva; es decir, porque se le dio valor a cada prueba; vii) Es una facultad del Ministerio Público, de acuerdo al art. “301”, imputar si los elementos de convicción son suficientes, o rechazar si no lo son; y la del Fiscal Departamental, confirmar, ratificar o revocar; en el presente caso se ratificó la Resolución Fiscal por insuficiencia de elementos probatorios; y, viii) El Tribunal de garantías no está facultado para valorar pruebas, sino para determinar cómo se vulneraron los derechos; sobre que no se mencionó un tercer delito; pues, no fue informado, se habla de que se valoraron todos los elementos de prueba, pero no era pertinente; se habla de una Sentencia Constitucional que fue adjuntada, que es contradictoria con la Resolución Fiscal Departamental; misma que establece claramente que la “Sentencia Constitucional 1088/2015”, dispuso la nulidad de obrados y la solicitud de “edición” (sic) y partición de bienes gananciales; es decir, confirmó la Resolución del Juez de garantías; actualmente están dilucidando problemas netamente familiares, división y partición de bienes o un delito que no está sancionado; no se debe olvidar que la vía penal es de ultima ratio, no se puede usar indiscriminadamente para beneficios personales, existen las vías correspondientes para hacer valer estos derechos.

Haciendo uso del derecho a la dúplica, manifestó que el informe pericial es de 10 de noviembre de 2014, la denuncia fue el 10 de junio de 2015, se supone que todo dictamen pericial para que sea incorporado a un proceso tiene que cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal; es decir, tiene que haber una designación de un perito, notificar a la otra parte con los puntos de pericia, para que pueda objetar, no se puede hacer un dictamen pericial anterior a la iniciación de un proceso, es por esa razón por la que, no se valoró, porque es impertinente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edil Sandoval Barrancos, a través de su abogado expresó: a) La parte accionante se refirió a la Ley 348; sin embargo, el 30 de octubre de 2013, presentó una demanda de reconocimiento de unión conyugal, si hubiesen existido los delitos a los que se hace referencia que se denunciaron el 10 de junio de 2015, pero la pregunta es, ¿por qué no se denunciaron el 9 de marzo de 2013?, si hubiese la comisión del delito, ¿por qué no se accionó está vía?; en consecuencia, se denota que el delito de violencia económica no existió; b) El proceso de unión conyugal o de hecho, tenía competencia el Juez Instructor pero la división y partición de bienes le correspondía al Juez de Partido Mixto de Sentencia; por tanto, el Juez Instructor no era competente para conocer la ruptura de unión conyugal, la división y partición de los bienes gananciales y eso es lo que se demandó, el derecho al Juez natural; c) Dentro de la acción de amparo presentada por su persona, el Juez de garantías, el 11 de mayo de 2015, dictó Sentencia “033”, actuando en el marco de la legalidad; una vez revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Juez de Samaipata fue notificado el 26 de febrero de 2016, cuando ya estaba en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, entonces se le presentó al Juez una recusación en el entendido de que ya no era competente para resolver el caso, por mandato de las cartas acordadas, las instructivas y los expediente que tenían que migrar del Juzgado de Partido Mixto que era antes el Juzgado Público de Samaipata ya lo hizo; d) El Juez de Samaipata el 1 de marzo de 2016, emitió una resolución y la remitió al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que resuelva pero éste devolvió a Samaipata; y, Simar Martínez Barrera, Juez, en base a un incidente de nulidad que se promovió dictó resolución excusándose, remitiéndose al Juez de Comarapa pero mediante oficio, Adhemar Fernández Ripalda, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera solicitó a Ricardo Zegarra, remita todos los antecedentes al Tribunal referido y lo que se conoce es que este proceso fue sorteado y le tocó al “Doctor Zenón Rodríguez”; e) Respondiendo a la pregunta de un miembro del Tribunal de garantías, referido a que si nadie había planteado el conflicto de competencia, respondió que el Juez de Samaipata no se declaró incompetente sino que se excusó porque emitió criterio; esto hace a la improcedencia de la presente acción conforme lo señala el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque está pendiente de resolución; es decir, se refiere al principio de subsidiariedad y también existen resoluciones que deben adoptarse y otra de ruptura de unión conyugal que está en curso, ya radicada en el Juzgado de Samaipata, que es en definitiva donde se debe resolver, porque no se puede resolver división y partición de bienes en la vía penal, la unión está reconocida, lo que tiene que demandarse es su ruptura y comprobación de bienes gananciales; f) Después de que se interpuso la acción de amparo constitucional, el 11 de mayo de 2015; el 10 de junio del mismo año, se formuló la demanda y se pretende hacer valer documentos que están anulados; g) Adjuntan la “SC 1088/2015” en la que se concede la tutela a Edil Sandoval Barrancos porque se vulneró el derecho al juez natural y establecen de manera clara a lo que deben someterse las partes; es al art. 421 del Código de las Familias (CF), en cuanto a la partición y división de bienes gananciales; es un proceso ordinario y debe sustanciarse ante el Juez de Partido. En consecuencia, ante la existencia de resoluciones pendientes de resolución, solicitó se deniegue la tutela.

Haciendo uso nuevamente de la palabra, expresó: 1) Según la parte denunciante, Edil Sandoval Barrancos, tiene un inmueble de más de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), que está en poder de la hoy accionante; existe un crédito cuya certificación se presentó que él también está pagando, crédito con el que construyeron su propia vivienda; existe una propiedad agrícola que también está en poder de ella, por lo que se preguntan, ¿de qué violencia habla?; y, 2) El legislador estableció que la acción penal es de última ratio, es por eso que debe agotarse primero la instancia familiar para luego proceder a la división y partición de bienes, siempre y cuando, los bienes que les corresponde sea en la proporción y derechos que a cada uno de los cónyuges ostente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 49 de 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 417 vta. a 420, concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto la Resolución 614/2015 de 5 de noviembre, dictada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, debiendo éste dictar una nueva, que contemple todo lo observado respecto a la valoración de la prueba, haciendo una valoración intelectiva de la misma; asimismo, fundamentar su resolución y dar respuesta respecto al delito de sustracción de utilidades y actividad económica y familiar; en base a los siguientes fundamentos: i) En la Resolución cuestionada 614/2015, se ve que el Fiscal Departamental hizo una valoración descriptiva; tomándose en cuenta solamente la prueba descrita, que son elementos de la fase preliminar; en otro acápite dice valoración de los elementos de convicción en relación al hecho; además hay otro, donde dice: “fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria intelectiva”; sin embargo, se observa que la última no valoró el Fiscal de Materia, ni siquiera la prueba que describió en la valoración intelectiva o fundamentación probatoria intelectiva, más bien, entró en una especie de conclusiones directamente, incluso en la descripción hay dos declaraciones de testigos que llevó la accionante que si bien las describió el Fiscal, en la fundamentación intelectiva no dice absolutamente nada; ii) Se habló de elementos, indicios debiendo en consecuencia valorar esos elementos; sin embargo, dicha valoración no se encuentra, no existe fundamentación; es evidente que no pueden hacer la interpretación normativa, porque es competencia del Juez ordinario; por lo que, se manifiestan por la falta de fundamentación, si no hay valoración intelectiva, también significa que no hay fundamentación; ello significa una vulneración al debido proceso en su elemento falta de motivación; iii) En cuanto a la tutela judicial efectiva que se refiere al pronunciamiento respecto al otro delito de sustracción de utilidades de actividades económicas y familiares; al respecto los Fiscales debieron pronunciarse, porque así estaba la denuncia, la querella; debieron dar respuesta del por qué ese delito no podía continuar en la acción penal, dar razones, dar motivos en base a los indicios, en base a los elementos de prueba que hay en esa fase preliminar; entonces ese es otro motivo para conceder la tutela; iv) No se debe conceder la tutela con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, porque no es su facultad; simplemente la concesión sobre la valoración de la prueba, la falta de fundamentación y la tutela judicial efectiva sobre el no pronunciamiento del delito de sustracción de utilidades y actividades económicas familiares; v) En la resolución cuestionada mediante la presente acción, se encuentra precisamente la falta de valoración y fundamentación del requerimiento fiscal cuestionado teniendo una directa vinculación con el art. 115 de la CPE, referido al derecho al debido proceso, el derecho a una resolución motivada, el derecho a la tutela judicial efectiva; es decir, hay una directa relación con el acto lesivo que se cuestiona que es la Resolución 614/2015, dictada por el Fiscal Departamental; y, vi) Respecto a lo demás, no es pertinente pronunciarse; y, tampoco sobre la Sentencia Constitucional que mencionó el Fiscal Departamental; sin embargo, al margen de ello, podría o no seguir el proceso penal, no están vinculándolo directamente o que dependiera del proceso familiar o de partición de bienes, o que esté dependiendo de cómo se resolvió el amparo constitucional; por otro lado, tampoco se ingresó a la interpretación de los verbos que se refieren a los tipos penales, pues no corresponde.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución de 20 de octubre de 2015, emitida por Heidy Lorena Ugarteche Eguez, Fiscal de Materia, dentro de la denuncia presentada por María Paz Warnes contra Edil Sandoval Barrancos por la presunta comisión del delito de violencia económica y violencia patrimonial; en uso de sus atribuciones conferidas por los arts. 3 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y arts. 72, 73, 301 y 304 del CPP, dispuso, el rechazo de denuncia debido a que el hecho no existió “en constancia el archivo de obrados, así como lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales 1585/2003-R y 0745/2014-R en sus partes pertinentes en cuanto al razonamiento vinculante referido a los rechazos dispuestos por el Ministerio Público” y en consecuencia el archivo de obrados (fs. 269 a 277).

II.2.  El 22 de octubre de 2015, María Paz Warnes, mediante memorial, objetó el rechazo de denuncia, debido a que la Fiscal de Materia ya citada, “en un signo de desconocimiento de la etapa preliminar no valoró las evidencias ni los elementos que ameritan la participación ni la autoría del delito que se investiga, ya que no toma en cuenta escenario fotográfico de la existencia de bienes, declaración de testigos, informe del asignado e investigador, no contempla que la pena y la sanción para esta clase de delitos se encuentran sancionada con una privativa de libertad de dos años a cuatro años, toda vez que el autor y partícipe del hecho de VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL en su Art. 250 Bis. Inc. a) establece claramente lo siguiente: ‘Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición del ingreso económico de la mujer (caso patético de que el denunciado se encuentra haciendo DESAPARECER los bienes comunes constituyendo un signo de violencia patrimonial y económica. E) Impida que la mujer realice una actividad laboral productiva que le genere ingresos ya que en definitiva del total de los bienes comunes el denunciado se encuentra usufructuando en forma unilateral y de acuerdo a procedimiento según el Art. 226 del Código de Procedimiento Penal, su autoridad en el ejercicio de sus funciones debería ordenar la aprehensión ya que existían suficientes indicios y elementos que es el autor o partícipe del hecho de un delito de acción pública habida cuenta que la sanción privativa de libertad cuyo mínimo es igual o superior a dos años, tendría que haberlo remitido ante el Juez Jurisdiccional en 24 horas a los efectos de que resuelva su situación jurídica y disponga una medida cautelar para evitar la correspondiente obstaculización y el que se someta a proceso, pero más al contrario su autoridad ejerció una competencia jurisdiccional al valorarle supuestamente un domicilio señalado por un informe social, recibos realizados por el mismo denunciado con un domicilio desconocido ya que en una demanda de ruptura unilateral presentada por el mismo denunciado anuncia otro domicilio procesal, el mismo que contradice a su domicilio real ya que este no fue verificado por el asignado al caso, un notario de Fe Pública como así lo determina la Ley y Sentencias Constitucionales, valora familia mediante certificado de nacimiento de mi hija menor Slin Sandoval Paz y trabajo presenta el NIT del negocio que instalamos juntos y pese a que en todo momento de su declaración informativa el denunciado confesó ha demostrado que utiliza los bienes en beneficio propio y sin tomarse en cuenta desconociendo de esta manera mis justos y legítimos derechos, los cuales no pueden ser desmerecidos por su autoridad que con esta actitud solo es cómplice de la vulneración de mis derechos constitucionales y de la violencia económica y patrimonial, por lo que en un signo de parcialización su autoridad ampara y protege más bien a mi agresor de una violencia que está plasmada en la investigación y de la cual su autoridad me desconoce y no me brinda la seguridad jurídica y legal que por ley me corresponde, además de demostrar la ambición de pretender lograr heredar y beneficiarse con documentos relativos a una parcela denominada “Las Cruces” tierras que fueron dadas en herencia a mi señor padre AMANCIO PAZ ARTEAGA, quien a título personal me cede esta parcela de la cual jamás mi denunciado le costó un solo centavo y esto con el único fin de dejarme en la calle como así lo ha manifestado ante todos los pobladores aduciendo de que estoy loca y que no me corresponde nada, lo que es más, es inadmisible que en toda su defensa la nombre a mi sagrada hija Slin Sandoval Paz quien es una menor y el hecho de que una asistencia familiar considerada irrenunciable, imprescriptible no lo exime de la violencia cometida contra mi persona ya que tiene la obligación de hacerlo y su autoridad no puede valorar como medio de defensa el hecho que este señor le pase una pensión de Bs. 1200-

PRIORIDAD El Estado asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

         MEDIDAS DE PROTECCIÓN tienen por objeto por interrumpir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que este se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. Son de aplicación inmediata para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales económicos y laborales” (sic) (fs. 278 a 280).

II.3. En respuesta a la objeción precedentemente desarrollada, Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, emitió la Resolución 614/15 de 5 de noviembre de 2015, por la que, ratificó la Resolución de rechazo, disponiendo el archivo de obrados en base a los siguientes fundamentos: a) El derecho penal es de ultima ratio, si la denunciante considera que existe masa patrimonial ganancial que dividir debe ocurrir ante el juez de familia y presentar la acción correspondiente, inclusive puede pedir la anotación preventiva de los bienes del sindicato y la entrega de bienes en calidad de depositaria y si no cuenta con recursos suficientes para su alimentación puede solicitar la pensión familiar, mas no acudir a la vía penal por un hecho que no se subsume penalmente; b) El rol activo del Ministerio Público en el sistema acusatorio, convierte al Fiscal en pilar indispensable del procedimiento penal, en conformidad con su actuación como órgano activo del ejercicio del ius puniendi del Estado, es decir, que en Bolivia el Ministerio Público pasó de ser abstracción legal a un órgano independiente y un actor principal del proceso penal, desde la denuncia hasta la ejecución de la sentencia; c) El art. 21 del CPP, establece la obligatoriedad que tiene la Fiscalía para ejercer la acción penal, tratándose de delitos de orden público; asimismo, se debe tener presente que el art. 6 del mismo cuerpo legal establece que quien acusa un hecho tiene la obligación de probar los extremos de la denuncia; d) El art. 180.I de la Constitución Política del Estado, ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria, el de “Verdad Material” debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, implica que una persona puede ser sancionada si existen pruebas respecto a su conducta, que hayan sido logradas a través de un procedimiento legal y que hubiera tenido a su alcance los medios requeridos para su defensa, pues a través del procedimiento justo se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos; e) Se debe tener en cuenta que el art. 72 de la ley adjetiva penal, regula el principio de objetividad que debe normar al Ministerio Público en sus actuaciones, al indicar que: “Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes. En sus investigaciones tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimiento conforme a este criterio”, lo cual está en directa relación con lo que regula la Ley Orgánica del Ministerio Público su art. 5.1.; y, f) Si bien es labor del Ministerio Público seguir con la persecución penal en los delitos de acción penal pública bajo el principio de objetividad, la misma se la realiza bajo criterios de justicia, transparencia, eficacia y eficiencia, bajo ese contexto legal encontrándose claros los argumentos del presente proceso investigativo, ya no existe la necesidad de seguir prolongando el tiempo de la investigación, que aplicando los criterios antes mencionados, como también el propio principio de objetividad, principio básico que efectúa los lineamientos a la actuación fiscal, puesto que debe actuar de manera imparcial y objetiva, no puede ni debe orientar sus investigaciones como lo pide el denunciante, el querellante, sino simplemente basado en los hechos, en las pruebas y en el contenido de todo lo actuado y acumulado en el cuaderno de investigaciones, con todos los elementos de convicción emitirá la resolución que corresponda, de imputación cuando existan suficientes indicios de la existencia de hechos y de la participación del imputado en dichos hechos, o en su caso, rechazar la denuncia o querella por la insuficiencia de indicios o elementos que puedan sustentar la investigación y en su caso demostrar la preexistencia del hecho y la presunta o probable participación del imputado en los hechos que motivan una investigación (fs. 286 a 293).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante acusa la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación de las resoluciones; por cuanto, la autoridad demandada emitió Resolución 614/15 de 5 de noviembre, sin considerar ni valorar elementos de prueba; valorando algunos fuera del marco de la razonabilidad y objetividad; asimismo, no consideró todos los delitos denunciados, siendo una resolución carente de fundamento

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Según la disposición contenida en el art. 51 del CPCo, la acción de amparo constitucional, tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional,  señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional  brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

III.2.  La motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso

La SCP 1628/2014 de 19 de agosto, citando la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, sobre el debido proceso estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’”.

III.3.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Asimismo, sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los Fiscales, la SCP 1628/2014 antes citada, tomando la jurisprudencia de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, precisó: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.

Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se les imputó, razón por la cual el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable.

Por lo que, la resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias”.

III.4.  Análisis del caso concreto

         La accionante acusa la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación de las resoluciones; por cuanto, la autoridad demandada, emitió Resolución 614/15, sin considerar ni valorar elementos de prueba; valoró sólo algunos fuera del marco de la razonabilidad y objetividad; asimismo, no consideró todos los delitos denunciados, siendo una resolución carente de fundamento.

         De los datos que cursan en expediente y que se encuentran resumidos en las Conclusiones del presente Fallo, se evidencia que dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Paz Warnes, ahora accionante, contra Edil Sandoval Barrancos, ahora tercero interesado, por la presunta comisión del delito de violencia económica, patrimonial y sustracción de utilidades económicas y familiares; Heydi Lorena Ugarteche Eguez, Fiscal de Materia, emitió Resolución de rechazo de denuncia, el 20 de octubre de 2015, motivo por el que la denunciante presentó objeción, cuya respuesta emitida por Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, se plasmó en la Resolución 614/15; misma que la ahora accionante denuncia como el acto ilegal denunciado a través de la presente acción tutelar.

         En ese marco y entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, la accionante denunció que la Resolución 614/15, resultó ser un fallo carente de fundamentación y motivación, en el que no se efectuó la interpretación de la legalidad ordinaria ni se realizó una correcta valoración de la prueba; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de la misma, se evidencia que ésta no guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto; por cuanto, realiza una relación cronológica de los antecedentes de la causa para luego analizar el cuaderno de investigaciones, limitándose a hacer un listado del contenido del mismo, expresando: “Que revisado el cuaderno de investigaciones se tiene que cursan ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CUYA VALORACION SE EFECTUARÁ DE ACUERDO A SU UTILIDAD, PERTINENCIA, LICITUD, OMITIENDO LOS IMPERTINENTES O EXCESIVOS, y sobre esta base debemos determinar si son suficientes o no para destruir el estado de presunción de inocencia en los imputados, a tal efecto y con fines de facilitar el entendimiento de la presente, solo se van a considerar aquellos que tienen relación y relevancia sea con el hecho o sea jurídicamente, dejando a un lado a los excesivos, impertinentes o ilegales…”; asimismo, realizó una valoración superficial de los elementos de convicción y posteriormente se limitó a teorizar aspectos dogmáticos sobre el delito de violencia económica y violencia patrimonial para concluir que, “DE LA LECTURA DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN LA NORMA SE HACE EVIDENTE QUE NINGÚN VERBO RECTOR SE ADECUA A LA CONDUCTA DESCRITA POR LA DENUNCIANTE, POR LO QUE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO NO SE SUBSUME AL TIPO PENAL DENUNCIADO”; de igual forma, sobre la apreciación de los medios de prueba concluye: “LOS HECHOS DENUNCIADOS, LA PRUEBA APORTADA Y LA INVESTIGACIÓN EFECTUADA, NO DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE LOS ELMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS ILICITOS DENUNCIADOS, ES DECIR LA CONDUCTA DEL DENUNCIADO EDIL SANDOVAL BARRANCOS NO SE SUBSUME A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA ECONÓMICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL.

         Que si bien, es labor del Ministerio Público seguir con la persecución penal en los delitos de acción pública bajo el principio de objetividad, la misma se la realiza bajo criterios de justicia, transparencia, eficacia y eficiencia, bajo ese contexto legal encontrándose claros los argumentos del presente proceso investigativo, ya no existe la necesidad de seguir prolongando el tiempo de la investigación, que aplicando los criterios antes mencionados, como también por el propio principio de objetividad….”; fundamento incongruente, ya que se refiere a nociones generales que no hacen al caso en estudio y que no puede servir de base para ratificar la Resolución de rechazo de denuncia, dictada por el Fiscal Departamental; de esta forma, la citada autoridad, jerárquicamente superior, hoy demandada, al dictar la Resolución 614/15, no dio cumplimiento al Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, al haber replicado el relato de lo ya expuesto por los sujetos procesales, realizando exposiciones generales concerniente al delito y normas legales adjetivas que confieren atribuciones a los fiscales, sin emitir criterio propio sobre el caso concreto, eludiendo la responsabilidad que tenía de observar los elementos probatorios presentados, dándole el valor correspondiente a cada uno de ellos para luego contrastar los mismos aplicando las normas jurídicas a resolver, evadiendo así tomar determinaciones arbitrarias; debiendo indefectiblemente, exponer los motivos que sustentan su resolución; para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de tal forma que, el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; de esta manera, Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, incumplió con la obligación que tiene de observar el debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación y motivación de las resoluciones; los cuales son la causa en el caso en estudio para conceder la tutela impetrada, al advertirse que no fueron cumplidos por la autoridad demandada.

Con referencia a la falta de valoración de la prueba por parte de la autoridad demandada, la amplia línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional refiere: “Posteriormente, este Tribunal constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, a tiempo de reiterar los entendimientos asumidos por el entonces Tribunal Constitucional, estableció lo siguiente: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional…’.

         Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

         Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada” (SCP 0937/2016-S2 de 7 de octubre), requisitos que en el presente caso no fueron cumplidos por la ahora accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 49 de 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 417 vta., a 420, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

miércoles, 9 de agosto de 2017

0961/2016-S1 SCP 19 de octubre de 2016 (Bolivia)

AUTORIZACIÓN DE SALIDA JUDICIAL

CONTENIDO:

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2016-S1

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

I.1.3. Petitorio

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

I.2.1.Ratificación de la acción

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

I.2.3. Resolución

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

II. CONCLUSIONES

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los  valores que sustenta el Estado boliviano

III.2.  De la acción de libertad

III.3. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

III.4.  Análisis del caso concreto

POR TANTO

DATOS DEL EXPEDIENTE

Resoluciones

Partes

Documentos.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2016-S1

     Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 15324-2016-31-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 362/16 de 28 de mayo de 2016, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gregorio Soto Calle contra Gustavo Estrada, Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 4 a 5 vta, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra, proceso que se encuentra en el “Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° Localidad Caranavi” (sic) del departamento de La Paz, solicitó una autorización de salida judicial por encontrarse delicado de salud, la misma fue prevista para el 27 de mayo de 2016, a horas 9:00; sin embargo, cuando sus familiares se dirigieron al Recinto Penitenciario de San Pedro del referido departamento, donde se encuentra detenido preventivamente, el Gobernador no quiso recibir dicha orden aduciendo que estaba fuera de tiempo, además indicaron que cuando es de provincia debe entregarse con setenta y dos horas de anticipación, no se tomó en cuenta que la orden de salida fue recogida el 24 del mismo mes y año señalado, y la demora se debió por el traslado desde la provincia. Habiendo insistido en su propósito el 26 de igual mes y año, señalaron que no podían atenderlos porque ese día era el feriado de Corpus Cristi; en ese sentido, al haberle negado su salida considera que se lesionó su derecho a la salud.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de su derecho a la salud y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 15, 35, 37 y 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenándose su salida judicial del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, a efectos de constituirse en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para su valoración médica. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

El accionante ratificó el memorial inextenso de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

Nelson Mora Valencia, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, mediante informe cursante fs. 17 y vta. manifestó que: De acuerdo al informe verbal de Verónica Zacari Siñani, responsable de recepción, indicó que no se apersonaron con ninguna orden de salida médica judicial a nombre de Gregorio Soto Calle; el 26 de mayo de 2015, era feriado, razón por la cual el personal administrativo no asistió ese día a su fuente laboral. Finalmente señaló que no sostuvo entrevista con persona alguna en representación del ahora accionante como se mencionó en el memorial de la acción de libertad, menos haberme negado a recibir dicho pedido. Por ello, solicitó se deniegue la tutela.

La aludida autoridad en audiencia señaló que la acción de libertad fue dirigida contra el anterior Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro. “El art. 110 de la Ley 2298 señala que las órdenes judiciales sean para salida médica o judicial, estas deben ser presentadas con veinticuatro horas de anticipación” (sic). Podría haber sido atendida oportunamente esa solicitud, empero, el notificador visitó el aludido Recinto Penitenciario a horas 17:45 de ese día, sin esperar su turno, dejó la nota en el escritorio y salió, por ello no tiene el sello de recepción. Reiteró que no tomó contacto con nadie a nombre del accionante.      

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 362/16 de 28 de mayo de 2016, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió en parte la tutela respecto al derecho a la vida, más aun al tratarse de una persona privada de su libertad que necesita la salida custodiada por el régimen penitenciario, sea en el día, y se deniega en el entendido de cumplirse los formalismos previos y preliminares de ley para que la autoridad –en este caso el Gobernador del Recinto Penitenciario– pueda cumplir las órdenes dispuestas por el Juez de Caranavi de igual departamento, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se trata de la autorización para la salida del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, se observó que no se cumplió con el trámite adecuado, dado que, en la  documentación presentada no consigna sello o cargo de recepción; por ello, no es posible verificar si se obstaculizó la orden de salida; b) Se tiene el “informe del Juez Público de Caranavi enviado vía fax” (sic) al Recinto Penitenciario aludido; exhortó que es responsabilidad de los jueces cautelares el cumplimiento de las disposiciones que emiten, no pudiendo delegar esa función a personas o familiares del detenido preventivamente, quienes no tienen conocimiento de los trámites judiciales, esa tarea debió delegarse a un funcionario judicial; c) Aclaró que la acción de libertad fue dirigida a Gustavo Estrada, quien dejó el cargo hace dos años atrás; empero, consideró que la acción de defensa fue dirigida al Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; d) Si bien, se dice que hubo el feriado de Corpus Cristi, sin embargo, en el Régimen Penitenciario siempre existe el personal de turno; donde las salidas médicas no pueden estar supeditadas a un feriado o al pretexto de que el sistema no estaría funcionando, cuando ese aspecto puede ser regularizado al día siguiente hábil de trabajo; y, e) Podría existir el riesgo de la vida o la integridad física del imputado, siendo de vital importancia la salud, ordenó se cumpla con la orden de salida al IDIF, dispuesto por el Juez de la causa y sea en el día.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 20 de septiembre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo, por solicitud de documentación requerida; reanudándose por Decreto de 19 de octubre del mismo año, siendo notificadas las partes en idéntica fecha, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establecen las  siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa nota de 24 de mayo de 2016, emitida por Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de  Caranavi del departamento de La Paz, por la cual, ordenó al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro del mismo departamento la salida o traslado al IDIF en favor del impetrante de tutela, para el día 27 del mismo mes y año a horas 9:00 (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que fue lesionado su derecho a la salud; toda vez que, al encontrase delicado de salud, solicitó al Juez de la causa autorice su salida ante el IDIF, a cuyo efecto se emitió la orden respectiva para el día 27 de mayo de 2016, a horas 9:00; sin embargo, cuando sus familiares se dirigieron al Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, donde se encuentra detenido preventivamente, el Gobernador no quiso recibir dicha orden aduciendo que estaba fuera de tiempo, además les indicaron que cuando es de provincia debe entregarse con setenta y dos horas de anticipación. El 26 de igual mes y año, habiendo insistido en su propósito, indicaron que no podían atenderlos porque ese día era el feriado de Corpus Cristi.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los  valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Al efecto, resulta necesario señalar que la Norma Suprema, en su art. 8.I señala que los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos constituyen mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o expresado desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción, que lastima nuestras instituciones.

III.2.  De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Al respecto, el Código Procesal Constitucional tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

Con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señala que:“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, reiterando los entendimientos contenidos en las SSCC 0653/2010-R y 1294/2004-R, señaló que: ‘El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento’.

Por otro lado, es importante mencionar el desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0033/2013 de 4 de enero, que tomando como base lo previsto en nuestra Constitución Política del Estado, así como los instrumentos de protección de Derechos Humanos que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, estableció como principios esenciales de toda decisión legislativa, judicial y administrativa: ‘i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida’.

En este marco, dicho fallo abordó las diferentes dimensiones de protección del derecho a la vida, que derivan de la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos que tiene el Estado, vinculándolas con el valor y principio del ‘vivir bien’ previsto en el art. 8 de la CPE, siendo esas dimensiones: 1) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); 2) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, 3) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

(…)

III.1.2. Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes’. El segundo parágrafo señala que: ‘Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y finalmente el parágrafo tercero: ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.

Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; Así concretamente señalo:

‘La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.

La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.

Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad…’.

III.1.3. Es necesario tener presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’ (las negrillas son nuestras).

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó que al encontrarse en calidad de detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, y delicado de salud, solicitó autorización de salida judicial al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mismo departamento, dicha autoridad ordenó al Gobernador demandado, su traslado al IDIF a objeto de su valoración médica, para el 27 de mayo de 2016, a horas 9:00; sin embargo, la aludida autoridad no quiso recibir dicha orden, aduciendo que estaba fuera de tiempo, al tratarse de una solicitud de provincia esta debía ser presentada con setenta y dos horas de anticipación, además el sistema no estaba funcionando, inclusive ese día era el feriado de Corpus Cristi; por esos aspectos considera que se vulneró su derecho a la salud.

Ahora bien, de antecedentes se evidencia que el 24 de mayo de 2016,  el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, autorizó al Director del Recinto Penitenciario San Pedro del mismo departamento la salida o traslado al IDIF al ahora accionante, diligencia que debía cumplirse el 27 del mismo mes y año a horas 9:00; sin embargo, por una serie de argumentos y excusas como el no funcionamiento del sistema computarizado administrativo, la ausencia del personal administrativo por el feriado, además, la nota habría sido traído a horas 17:45 de ese mismo día, la cual, fue dejada en el escritorio sin que nadie reclame, no son argumentos valederos para justificar la no atención de una solicitud que fue traída desde Caranavi y emitida por la autoridad jurisdiccional de ese mismo municipio.

Asimismo, si bien es cierto que ante una orden judicial de salida médica con custodio debe cumplirse con los trámites previos; sin embargo, cuando se trata de la salud de una persona que se encuentra circunstancialmente en calidad de detenido preventivamente, corresponde su atención de la manera más diligente posible, el no hacerlo se pondría en riesgo la vida o la integridad física de quien requiere la atención de un profesional en el área de medicina, dado que la salud se constituye en un derecho humano inalienable; dicho de otro modo, al ser la vida un derecho primario del ser humano que se encuentra vinculado a otros elementos que la conforman como son la integridad física y la salud, goza de protección constitucional, así la jurisprudencia constitucional precisó que: “…a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad…” conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

Por consiguiente, se evidencia que la autoridad demandada lesionó el derecho a la vida que está vinculados con otros elementos como la integridad física y la salud; resaltando que, si bien el privado de libertad sufre temporalmente la limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, así el art. 73 de la CPE, establece que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada como el debido respeto a la dignidad humana. Por lo que, corresponde otorgar la tutela en los mismo términos del Juez de garantías. 

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada obró correctamente, por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, CONFIRMAR la Resolución 362/16 de 28 de mayo de 2016, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos del Juez de garantías.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo.  Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

DATOS DEL EXPEDIENTE

Expediente:

15324-2016-31-AL

Referencia:

Gregorio Soto Calle c/ Gustavo Estrada, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz

Fecha de Ingreso:

viernes, 3 de junio de 2016

Distrito:

El Alto

Recurso:

Acción de Libertad

Juzgado:

Juzgado de Instrucción en lo penal

Numero de Juzgado:

2

Oficina:

En Archivo

Resoluciones

Número de Resolución

Fecha

Resumen

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1

0961/2016-S1

19-10-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2016-S1 Sucre, 19 de octubre de 2016 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de libertad Expediente: 15324-2016-31-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 362/16 de 28 de mayo de 2016, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gregorio Soto Calle contra Gustavo Estrada, Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz.

 

Partes

Nombre

Calidad

Cargo

1

Gregorio Soto Calle

Accionante

 

2

Roger Abel Bustillos Loza

Abogado Apoderado

 

3

Gustavo Estrada

Demandado

Otras Autoridades

Documentos.

Fecha

Fojas

Documento

Referencia

1

07-06-2016

3

Prueba Preconstituida

IMPRESIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL BOLIVIANO Nº 201401201606154. -DOCUMENTACIÓN DE FOJAS 2 A 3. FOJAS 1 A 3.

2

07-06-2016

5

Memorial

DE ACCIÓN DE LIBERTAD, PRESENTADO POR GREGORIO SOTO CALLE CONTRA CORONEL GUSTAVO ESTRADA, DIRECTOR DE GOBERNACIÓN DEL PENAL DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ, SOLICITA SE CONCEDA LA ACCIÓN DE LIBERTA, DISPONIENDO LA SALIDA JUDICIAL DEL PENAL DE SAN PEDRO. -CARGO DE RECEPCIÓN DE 27 DE MAYO DE 2016, POR EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE EL ALTO. -.AUTO DE 27 DE MAYO DE 2016, POR EL QUE SE ADMITE Y SE SEÑALA DIA Y HORA DE AUDIENCIA PÚBLICA A FOJA 6. -NOTIFICACIÓN A FOJA 7 A 8. FOJAS 4 A 8.

3

07-06-2016

1

Oficio

Nº 305/2016, DE 27 DE MAYO DE 2016, REF.. REMISIÓN DE OBRADOS ORIGINALES, REMITIDO POR DR. HENRY SANCHEZ CAMACHO, JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA PENAL DE EL ALTO. -CARGO DE RECEPCIÓN DE 27 DE MAYO DE 2016, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE EL ALTO. -DECRETO DE 28 DE MAYO DE 2016. FOJA 9.

4

07-06-2016

9

Acta de audiencia

DE ACCIÓN DE LIBERTAD, DE 28 DE MAYO DE 2016, CELEBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO, SE INFORMA QUE SE ENCUENTRAN EN SALA LA PARTE ACCIONANTE, AUSENTE SU ABOGADO, PRESENTE EL DEMANDADO, ES CUANTO S EINFORMA. -INFORME, DE 27 DE MAYO DE 2016, PRESENTADO POR VÍCTOR HUGO CONDORI CONDORI, CLASE DE SERVICIO DE RECEPCIÓN, A FOJA 10. -DOCUMENTACIÓN DE FOJAS 11 A 16. -INFORME, DE 27 DE MAYO DE 2014, PRESENTADO POR NELSON MORA VALENCIA, DIRECTORDEL RECINTO PENITENCIARIO DE SANPEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ, A FOJA 17. -CARGO DE RECEPCIÓN DE 28 DE MAYO DE 2016, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE EL ALTO. -DECRETO DE 28 DE MAYO DE 2016. FOJAS 10 A 19.

5

07-06-2016

3

Resolución o sentencia

Nº 362/16, DE 28 DE MAYO DE 2016, POR EL QUE EL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CONCEDEN EN PARTE LA PRESENTE ACCIÓN DE LIBERTAD, SE CONCEDE EN REFERENCIA A QUE ES NECESARIO PRECUTELAR EL DERECHO A LA VIDA QUE TIENE TODO CIUDADANO BOLIVIANO Y MAS AÚN SI SE TRATA DE UNA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD, QUE NECESITA LA SALIDA CUSTODIA POR RÉGIMEN PENITENCIARIO PARA QUE SE PUEDA PROCESAR EN EL DIA Y SE DENIEGA EN EL ENTENDIDO QUE TIENEN QUE CUMPLIRSE LOS FORMALISMOS PREVIOS Y PRELIMINARES DE LEY PARA QUE LA AUTORIDAD PUEDA CUMPLIR A LA VEZ LAS ORDENES DISPUESTAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, EN ESTE CASO EL JUEZ DE LA LOCALIDAD DE CARANAVI. -NOTIFICACIÓN A FOJA 22. FOJAS 20 A 22.

6

07-06-2016

1

Oficio

Nº 473716, DE 1 DE JUNIO DE 2016, REF.: REMITE CUADERNO DE ACCIÓN DE LIBERTAD, REMITIDO POR MILENKA GUTIERREZ, JUEZA SEGUNDA DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE EL ALTO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. -CARGO DE RECEPCIÓN POR LA UNIDAD DE REGISTRO DE INGRESO DE CAUSAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE 3 DE JUNIO DE 2016, A HORAS 10:06, RECIBIDO VÍA COURRIER, DE PROCEDENCIA LA PAZ, A FOJA 23 VTA. FOJA 23 Y VTA.

7

20-10-2016

2

Oficio

CITE 721/2016 DE 18 DE OCTUBRE, REF.: REMITE NOTIFICACIÓN, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE 15324, REMITIDO POR MARÍA LAURA CALLE MAMANI, ENCARGADA DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL - NOTIFICACION A GUSTAVO ESTRADA, GOBERNADOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ - CARGO DE RECEPCIÓN POR LA UNIDAD DE REGISTRO DE INGRESO DE CAUSAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE 19 DE OCTUBRE DE 2016 A HORAS 18:00, RECIBIDO VÍA COURIER PROCEDENTE DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ FOJAS 1 A 2 Y VTA.

8

08-11-2016

2

Oficio

CITE 777/2016 DE 3 DE NOVIEMBRE, REF.: REMITE NOTIFICACIÓN, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE 15324, REMITIDO POR MARÍA LAURA CALLE MAMANI, ENCARGADA DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL - OFICIO DE 28 DE OCTUBRE DE 2016 A FS. 1 - CARGO DE RECEPCIÓN POR LA UNIDAD DE REGISTRO DE INGRESO DE CAUSAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2016 A HORAS 11:30, RECIBIDO VÍA COURIER PROCEDENTE DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ FOJAS 1 A 2 VTA.

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