miércoles, 29 de noviembre de 2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2016-S2

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2016-S2

Sucre, 26 de septiembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  15629-2016-32-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2016 de 10 junio, cursante de fs. 416 a 420, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Javier Erick Aguirre Mayser contra Alain Núñez Rojas, Vocal de la Sala Civil Segunda y Editha Pedraza Becerra, Vocal de la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial, presentado el 16 de junio de 2016, cursante de fs. 331 a 336 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Tarcila Leocadia Putare Somoza y la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios presentada por su persona, se emitió la Sentencia 06/2015 de 11 de agosto, por la que la autoridad que sustanció el proceso, reconoció la legalidad de la transferencia del inmueble a su favor e identificó que la demandante dolosamente argumentó tener el inmueble objeto del litigio. Apelada la Sentencia, fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 277/2015 de 11 de diciembre, revocando la misma en base a fundamentos totalmente subjetivos e ineficaces ante el ordenamiento legal vigente.

No obstante antes que se dicte esta última resolución, su abogado patrocinante así como su asistente, se apersonaron ante la referida Sala Civil Segunda desde el primer día de diciembre de 2015 hasta el 24 del mismo mes y año, con el fin de tomar conocimiento oportuno de la eventual Resolución, empero la Oficial de Diligencias de dicho tribunal le manifestó que sólo podría acceder a la Resolución la parte interesada y previa notificación con la misma; de igual manera, el Secretario de Cámara de dicha instancia, les manifestó que la nueva norma procesal civil establece que solo las partes en litigio pueden ver los expedientes, situación por la cual, el 24 de diciembre de 2015 se apersonó a dicha Sala y se enteró que había sido notificado el 14 de dicho mes y año, con el Auto de Vista 277/2015, prescribiendo por lo tanto su derecho a interponer recurso de casación dentro los ocho días permitidos por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg.).

Ante ello, interpuso incidente de nulidad contra la referida notificación, pero fue denegado por Auto 131/2015 de 31 de diciembre, en base a los principios de especificidad, legalidad, finalidad, trascendencia y convalidación, dejando de lado el principio de publicidad que fue el argumento del incidente, y señalando que los abogados que suscriben el incidente no eran los que patrocinaban la causa, lo que evidencia que las autoridades judiciales no actuaron bajo el soporte de la congruencia de acuerdo al art. 236 del adjetivo civil señalado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, así como a los principios de seguridad jurídica, probidad, buena fe y lealtad procesal, de legalidad, de justicia transparente y al de publicidad, citando para el efecto los arts. 46, 48, 109, 115.II, 119.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista 277/2015, y la nulidad de la notificación con el mismo realizada el 14 de diciembre de 2015.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 409 a 415, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a tiempo de ratificar su acción de amparo constitucional, a través de su abogado acotó: a) La madre del vendedor inició un proceso civil de usucapión para quedarse con el inmueble que vendió su hijo a favor del accionante, por lo que este “es el motivo original de este Amparo” (sic); b) La autoridad demandada argumentó de forma muy extraña que la demandante de usucapión se encuentra más de “32 34 años”, por lo que se le declara propietaria, sin analizar la compra que realizó, “esas aberraciones, inobservancias son las que generan (…) esta acción constitucional” (sic); c) Se apersonó ante la Sala Civil Segunda donde le dijeron que el expediente no puede ser exhibido, solo a las partes, lo que no se encuentra en el “Procedimiento Civil”; d) Sin publicidad no hay un debido proceso; e) El criterio que se encuentra en estrados judiciales de que las partes deben estar debidamente acreditadas no se advierte en la legislación; y, f) Si le privaron de ver el expediente, imposibilitaron pueda apelar, puesto que para ello tiene que tomar conocimiento de cuáles son los motivos para defenderse; por todo ello solicita se disponga la nulidad del Auto de Vista 277/2015 y también la notificación con la que se “notificó inicialmente de la existencia de ese Auto de Vista”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Núñez Rojas, Vocal de la Sala Civil Segunda y Editha Pedraza Becerra, Vocal de la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 339 a 340 vta., manifestaron: 1) Tarcila Leocadia Putare Somoza, al momento de la interposición de la presente acción debió ser convocada como tercera interesada; 2) El accionante no agotó los recursos que la ley franquea ante la autoridad competente antes de interponer la presente acción de defensa, puesto que no presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 277/2015, por lo que incumplió el principio de subsidiariedad; 3) Fue legalmente notificado con el indicado Auto de Vista el 14 de diciembre de “2014” en tablero judicial al no haberse apersonado a señalar su domicilio procesal, por lo que dicho Auto de Vista se encuentra debidamente ejecutoriado al no haberse interpuesto recurso de impugnación alguno; y, 4) El accionante solo se limitó a señalar los antecedentes del caso de autos y enunciar todos sus derechos supuestamente vulnerados, sin demostrar el nexo causal entre ellos. Por todo ello solicitaron se declare “improcedente” la presente acción tutelar.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Tarcila Leocadia Putare Somoza, en la audiencia de garantías, señaló: i) El accionante no agotó todas las instancias que establece la ley, puesto que en vez de plantear un recurso de casación, planteó incidente de nulidad de obrados; ii) De acuerdo al art. “284 del Código de Procedimiento” (sic), las partes que actúen dentro de un proceso tendrán la carga de procesal de asistir obligatoriamente a secretaría del juzgado o tribunal con el fin de dar seguimiento a sus procesos; y, iii) Los expedientes solo son para las partes y no para cualquier persona, así lo establece el art. 27 del “Código de Procedimiento Civil” -lo correcto es Código Procesal Civil (CPC)-; por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 416 a 420, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la notificación “con la que se procedió a notificar al accionante Javier Erick Aguirre Mayser, dentro de proceso ordinario de usucapión, disponiéndose una nueva y legal notificación por funcionarios de dicha instancia judicial, a ese fin remítase el expediente original a la sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia” (sic) y denegó en cuanto al Auto de Vista 277/2015, todo ello en base a los siguientes argumentos: a) No se analizó las quejas interpuestas por el accionante en cuanto a la no entrega del expediente que le generó agravio, en razón a que éstas deberían ser reclamadas de forma oportuna ante la autoridad competente; b) El art. 100 del CPC, establece que los expedientes permanecerán en las oficinas para su examen por las partes y por todos los que interesan en su exhibición, en tanto el parágrafo II establece que si el expediente fuera negado a la parte solicitante se podrá reclamar ante la autoridad judicial, quien resolverá de manera inmediata lo que corresponde; c) Los arts. 178 y 180 de la CPE, establecen que el principio de las publicidades es uno de los que sustenta la administración de justicia; d) Ante la vulneración de dicho derecho, se evidencia que el accionante presentó incidente de nulidad de notificación de 14 de diciembre de 2015 contra el Auto de Vista 277/2015; e) Debido a su irregularidad no se le permitió efectuar recurso de casación, lo que incluso no fue oído por la autoridad jurisdiccional tal como se evidencia del Auto 131/2015, donde se indicó que el abogado que suscribe dicho incidente no sería quien patrocinó la causa, lo cual no es evidente ya que es quien patrocinó al accionante en el proceso de usucapión; f) En el proceso, el recurrente estaba en la obligación de plantear los incidentes necesarios respecto a las observaciones ante el a quo y no acusar vicios de nulidad en el recurso de apelación menos casación; y, g) Este tipo de acciones privativas en cuanto a la exhibición de expediente constituyen actos vulneradores del debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Tarcila Leocadia Putare Somoza, mediante escrito de 27 de agosto de 2015, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 06/2015 de 11 del mismo mes y año, que declaró improbada la demanda de usucapión decenal y probada la demanda reconvencional (fs. 225 a 231 vta.).

II.2.    El accionante, por memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, respondió el recurso de apelación interpuesto por Tarcila Leocadia Putare Somoza, suscrito por su abogado Franz Lenin Rojas Reyes (fs. 235 a 241 vta.).

II.3.    La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 277/2015 de 11 de diciembre, revocó la sentencia 06/2015, declarando probada en todas sus partes la demanda principal e improbada la demanda reconvencional (fs. 251 a 255). Misma que fue notificada a Tarcila Leocadia Putare Somoza y a Javier Erick Aguire Mayser, el 14 de diciembre de 2015 (fs. 256 y 257).

II.4.    El accionante mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2015, ante la Sala Civil Segunda del mencionado Tribunal de Justicia, interpuso incidente de nulidad contra la notificación realizada el 14 de diciembre de 2015, mediante la que se le notificó con el Auto de Vista 277/2015, por no habérsela realizado en su domicilio procesal fijado a “fs. 256” y porque la Oficial de Diligencias de la mencionada Sala, el 24 del mismo mes y año, le indicó a su procurador que únicamente podría tener acceso al expediente la parte interesada; en cuya circunstancia habiendo acudido en persona el 28 del mismo mes y año ante la referida Sala, se enteró que fue notificado el 14 de diciembre de 2015, por lo que habiendo consultado al Secretario de Cámara lo acontecido, éste les manifestó que nadie que no sea parte podía ver el expediente, según el nuevo procedimiento (fs. 264 a 267 vta.).

II.5.    La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 131/2015 de 31 de diciembre, rechazó el incidente de nulidad opuesto por Javier Erick Aguirre Mayser dentro en mencionado proceso civil, en base a los siguientes argumentos: 1) Por decreto de 28 de octubre de 2015, se advirtió a las partes cumplan el art. 72 del CPC, bajo prevención de notificarse en tablero judicial, acto procesal con el que fueron notificados ambas partes; 2) Se emitió el Auto de Vista 277/2015, con el que fue notificado el incidentista el 14 del mismo mes y año en el tablero judicial por no haberse apersonado a señalar su domicilio procesal; 3) Dicho Auto de Vista se encuentra debidamente ejecutoriado en razón a que las partes no interpusieron recurso de impugnación; 4) El art. 82.I del CPC, señala que después de las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberían ser notificadas en secretaría del juzgado, conforme a ello las partes tienen la carga de asistir obligatoriamente a la referida secretaría según el art. 84.II del mismo cuerpo legal; 5) Los abogados nombrados por el incidentista no son los que patrocinan la presente causa, por lo que de acuerdo al art. 50 del Código de Procedimiento Civil, los expedientes son públicos para las personas que intervienen en el proceso y accesoriamente a los abogados, conforme el art. 51.II del CPC; y, 6) El acto procesal no contiene irregularidad en cuanto a la diligencia practicada por el funcionario, por cuanto la notificación realizada el 14 de diciembre de 2015, es válida al no existir en esta instancia el domicilio procesal señalado por el ahora incidentista (fs. 268 a 269).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, señala que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, así como a los principios de seguridad jurídica, probidad, buena fe y lealtad procesal, de legalidad, de justicia transparente y al de publicidad, toda vez que habiéndose apersonado al Tribunal de apelación el 24 de diciembre de 2015, se enteró que fue notificado con el Auto de Vista 277/2015, el 14 del mismo mes y año; no obstante que su abogado patrocinante y su asistente se apersonaron desde los primeros días de diciembre de 2015 hasta el 24 del mismo mes y año, con la finalidad de tomar conocimiento oportuno de la eventual Resolución, empero la Oficial de Diligencias le habría manifestado al asistente que sólo podrían acceder a la resolución las partes interesadas previa notificación con la misma; similar criterio les habría vertido el Secretario de Cámara de dicha instancia, circunstancia por la cual prescribió su derecho a interponer recurso de casación.

Ante ello interpuso incidente de nulidad que fue denegado por Auto 131/2015, en base a los principios de especificidad, legalidad, finalidad, trascendencia y de convalidación, dejando de lado el principio de publicidad que fue el argumento de su incidente, señalando además que los abogados que suscriben el incidente no eran los que patrocinaban la causa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre congruencia de las resoluciones

La SCP 1915/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 0830/2016-S3 de 15 de agosto, expresó lo siguiente: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, señaló que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.

Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: ‘El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador’”.

III.2.  Elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional

La SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: “De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…” (las negrillas son nuestras).

La SCP 1774/2012 de 1 de octubre, señaló: “…con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, referente a los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo constitucional; requisitos que si bien se encontraban prescriptos, inicialmente en el art. 97 de la Ley 1836; y posteriormente en el art. 77 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010; en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: ‘La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición”. Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses’” (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

De lo manifestado en el memorial de amparo constitucional, así como lo expresado en la audiencia de garantías por la parte accionante, se establece que la causa petendi del presente caso (entendida por el Diccionario Jurídico de Ciencias Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, pág. 155, como “…el motivo, la razón, el fundamento de la pretensión alegada en juicio”), se encuentra integrada por: i) El Auto de Vista 277/2015, por el cual las autoridades demandadas, procedieron a revocar la sentencia impugnada en base a fundamentos “subjetivos e ineficaces”; y, ii) La falta de congruencia entre los fundamentos expresados en el incidente de nulidad de notificación y la Resolución 131/2015; que hubieran vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, así como a los principios de seguridad jurídica, probidad, buena fe y lealtad procesal, de legalidad, de justicia transparente y al de publicidad.

Asimismo, se advierte que el petitum de la presente acción, se encuentra integrada por la solicitud de: a) La nulidad del Auto de Vista 277/2015; y, b) La nulidad de la notificación con la referida Resolución efectuada el 14 de diciembre de 2015.

En este marco, es menester señalar que de acuerdo a la SC 0018/2012 de 16 de marzo: “…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.

La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: '…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…'”.

De lo que se colige, que en el caso concreto la causa petendi (integrada por los fundamentos de hecho y derecho) de la acción de amparo, no se encuentra en plena coherencia con su petitum (objeto de la pretensión), lo que ocasiona que no exista un adecuado nexo de causalidad entre estos elementos esenciales de la pretensión tutelar como para que el juez constitucional pueda resolver adecuadamente el fondo del asunto, puesto que si bien se indicó que el Auto de Vista 277/2015, vulneró los derechos fundamentales del accionante por contener fundamentos subjetivos e “ineficaces” y que por dicho motivo se solicitó la nulidad de esta determinación; sin embargo, esta labor de expresión de causalidad no fue realizada respecto a la Resolución 131/2015, ya que se omitió señalar de manera clara, concreta e indubitable cuál era su petitorio o el objeto de su exigencia que pretendía satisfacer en torno a esta Resolución; procediendo más bien a solicitar de manera incongruente, que se deje sin efecto la notificación efectuada el 14 de diciembre de 2015, con el indicado Auto de Vista, cuando esta diligencia de notificación ni siquiera fue cuestionada como lesiva de derechos fundamentales en la acción de amparo. Así como tampoco precisó de qué manera se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales, ya que se sólo limitó a enumerar todos los nombrados, sin indicar cómo fueron vulnerados cada uno de ellos o mediante qué actos.

Es menester señalar que el accionante si bien omitió en un primer momento efectuar una adecuada relación causal entre la causa petendi y el petitum; podía haberlo enmendado a tiempo de hacer uso de la palabra en la audiencia de garantías, precisando y exponiendo de manera clara y precisa ese nexo de causalidad al amparo de lo previsto en el art. 36.4, 5 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y del principio pro actione, toda vez que la relación causal entre estos dos elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, al ser una exigencia de fondo que debe ser cumplida por el accionante con la finalidad de que el juez constitucional resuelva la problemática planteada, no se encuentra sujeto a las reglas del art. 30.I.1 del CPCo, relacionadas al art. 33 del mismo cuerpo legal.

Última disposición legal, que si bien establece los requisitos de contenido y de forma que debe tener toda acción tutelar, entre los que se encuentran la exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio que se solicita; no alude al nexo de causalidad que deba existir entre los mismos, toda vez que el cumplimiento de esa relación causal deberá ser recién verificado por el juez o tribunal de garantías constitucionales una vez presentada la acción tutelar y realizada la audiencia de garantías, como una labor previa a la resolución de fondo de la problemática planteada.

Por consiguiente, la exigencia de exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio establecidos en el art. 33 del CPCo, si bien son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad y en caso de no subsanarse en el plazo de tres días, corresponderá tenerla por no presentada de acuerdo al art. 30 del mismo cuerpo legal; empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar; y de no hacerlo corresponderá al juez de garantías denegar la tutela solicitada, a no ser que de la lectura y comprensión de los hechos expuestos, se evidencie una flagrante lesión a los derechos fundamentales. Nuevo razonamiento constitucional, que complementa los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2202/2012 de 8 de noviembre y 0030/2013 de 4 de enero, en torno al nexo de causalidad que debe existir entre los hechos, derechos y petitorio de una acción tutelar.

En mérito a lo precisado, se concluye que el accionante al no haber subsanado el nexo de causalidad entre la causa petendi y el petitum en torno a la Resolución 131/2015, así como a la solicitud de nulidad de la notificación efectuada el 14 de diciembre de 2015, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto, y por ende revocar la Resolución de garantías, más aún si no existe argumento alguno en la demanda de amparo constitucional, así como en la mencionada Resolución, que justifique la decisión de dejarse sin efecto la notificación de 14 de diciembre de 2015, que no fue cuestionada.

Respecto al Auto de Vista 277/2015, del cual se pide su nulidad por haberse dictado con fundamentos “subjetivos e ineficaces”, no corresponde efectuar análisis de fondo sobre dicha determinación, en razón a que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional al no haber acudido previamente ante el Tribunal Supremo de Justicia interponiendo recurso de casación contra esta determinación, para cuestionar los fundamentos del referido Auto de Vista, por lo que esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar revisión alguna sobre la misma, al tenor del art. 53 del CPCo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela pedida, no obró correctamente.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1°  REVOCAR en todo la Resolución 04/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 416 a 420, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, de Partido y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada en base a términos precedentemente expresados.

  Remitir por Secretaria General una copia de la presente Resolución a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, a objeto de que tomen conocimiento del nuevo entendimiento asumido por este Máximo Tribunal de Justicia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

domingo, 7 de marzo de 2021

Reincorporación Resolución Ministerial 868/2010 de 26 octubre 2010

RESOLUCIÓN MINISTERIAL No.- 868/10
La Paz. 26 de octubre de 2010.

CONSIDERANDO: -
Que el parágrafo III. del artículo 10 del Decreto Supremo N' 28699 de 1° de mayo de 2006. modificado por el parágrafo I del artículo único del Decreto Supremo No 0495 de 1o de mayo de 2010. Establece que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo. Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha deeincorporación.

Que el parágrafo IV. del artículo 10 del referido Decreto Supremo, incluido por el parágrafo II del Decreto Supremo No 0495. Determina que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá
ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, asimismo el parágrafo V siguiente, dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV, la trabajadora o trabajador podrá interponer las
acciones constitucionales que correspondan.
Que es necesario reglamentar el Decreto Supremo N' 0495 con el objeto de contar con un procedimiento inmediato para la reincorporación de trabajadoras y trabajadores que sean retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General de Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario

POR TANTO:

La Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social en uso especifico de sus atribuciones;

RESUEL VE:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).- La presente Resolución Ministerial tiene por objeto reglamentar el procedimiento para la aplicación del Decreto Supremo N' 0495 de 1º de mayo de 2010.
ARTÍCULO 2.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN).- Las trabajadoras y los trabajadores Que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General de Trabajo y articulo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetaran al siguiente procedimiento:

I.- Presentar lo solicitud de reincorporación de forma personal, a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda

II Tratándose de varias trabajadoras y trabajadores despedidos, podrán solicitar su reincorporación de manera conjunta

III.- Recibida la solitud. el Inspector de Trabajo en el día emitiré una única citación a la empleadora o al empleador fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador
IV La audiencia se llevará a cabo el día y hora señalado en la citación, al Inspector de Trabajo escuchará a las partes, otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos.
V.- De manera excepcional y únicamente cuando el Inspector de Trabajo requieran otros documentos mencionados en la audiencia como justificativo del despido. Podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de tos mismos.

VI. Expuestos los fundamentos, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el Inspector de Trabajo elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que correspondan.

VII Recibido el informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.

VIII La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considerara como prueba plena y aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes

IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación

ARTICULO 3.- (ACCIONES CONSTITUCIONALES).- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podré interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.

ARTICULO 4.- (BENEFICIOS SOCIALES).- Aquellas trabajadoras y aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en al marco de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto Supremo No 28699 de 1º
de mayo de 2006. no podrán solicitar su reincorporación.
ARTICULO 5.- (NORMAS CONEXAS).- En el caso de despido de trabajadoras y trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de despido de la trabajadora o trabajador estén sujetas a la aplicación de la Ley General de Trabajo, deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas da responsabilidad por la función pública, cuando estén sometidos a ellas.
ARTÍCULO 6.- (ABROGATORIA),- Se abroga la Resolución Ministerial No 551/06 de 6 de diciembre de 2006 y normas conexas.

Registrase, comuníquese y archívese
Fdo. Carmen. Ruth Trujillo Cárdenas, MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL
ES CONFORME: Fdo Dr. Félix Rojas Gutiérrez, VICEMINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

martes, 19 de enero de 2021

LIMITES DEL PROCESO COACTIVO CIVIL BOLIVIANO

ANTES DE LA LEY 439 (Código Procesal Civil)

CONTENIDO:

Leonardo David Villafuerte Philippsborn

solnatural@gmail.com

Resumen

El proceso de ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios no persigue el cumplimiento forzoso de una obligación exigible; sino que se halla diseñado para ejecutar expeditamente los bienes que garantizan una determina obligación, en orden a pagarla. Así, los bienes del deudor que no hayan sido constituidos en garantía hipotecaria o prendaría, así como los de sus fiadores o codeudores, no podrán ser afectados por este proceso de ejecución forzosa.

Palabras Clave

Proceso coactivo civil o de ejecución coactiva civil de garantías reales. Límites. Jurisprudencia. Procedimiento especial.

INTRODUCCIÓN

La ley 1760 (de 28 de febrero de 1997) introdujo el procedimiento especial denominado ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios (proceso coactivo civil), con la finalidad de otorgar una vía judicial expedita de cobro de créditos dinerarios a los acreedores que hubieren cumplido adecuadamente con todos sus presupuestos legales.

Si bien todo acreedor tiene la responsabilidad de escoger a su deudor bajo el criterio de la solvencia y de proteger su crédito mediante garantías (reales o personales), lo cierto es que el procedimiento especial antes referido aneja, en esas responsabilidades, una particular previsión: el que las garantías escogidas sean suficientes para satisfacer su crédito. Precisamente por ello, el proceso coactivo civil tendencialmente aleja la relación meramente personal al priorizar la que es de naturaleza real-patrimonial.

El proceso coactivo civil tiene como único objetivo el realizar los bienes otorgados en garantía real en orden a pagar el interés crediticio de su accionante; sin embargo, este proceso no está destinado per se a satisfacer su crédito (extinguiendo por tanto la obligación).

TRABAJOS RELACIONADOS

El documento publicado por el abogado Juan José Lima M. (15 de enero de 2008), denominado Reforma a la reforma procesal, O tiene la virtud de hacer una análisis crítico de la equívoca praxis que del proceso coactivo civil se hace en la realidad boliviana©de tal suerte que los fines de este proceso (como ser el facilitar al acreedor el cobro de su crédito sin que tenga que recurrir a un proceso contradictorio) son incumplidos haciéndolo contrario a los derechos del deudor y de sus garantes personales, lo que deriva en actitudes de defensa procesal que desvirtúan el sistema.

Sin embargo, este documento no se ha abocado a la delimitación del alcance del proceso coactivo civil, si bien hace alguna referencia a su respecto.

1. Desarrollo

Diversas alternativas son conferidas por la ley al acreedor para perseguir judicialmente el cobro de sus acreencias. La elección de alguna (o de algunas) de ellas será jurídicamente eficiente si se tiene en consideración, entre otros, la fuente de la obligación (incluida la posibilidad de su probanza) y la calidad del título de la acreencia.

Entre los procesos de ejecución se hallan (sin considerar la ejecución de sentencias) los ejecutivos y los coactivos civiles. Ambas clases de procesos especiales (por tener un procedimiento diferenciado del proceso ordinario, art. 316 del código de procedimiento civil -CPC-) persiguen fines inmediatos diversos, aunque (valga la pena decirlo) su fin mediato es tendencialmente el mismo: propender a la satisfacción del interés del acreedor mediante el cumplimiento forzoso de la obligación.

El proceso ejecutivo, según el art. 486 del CPC, persigue el pago o cumplimiento de una obligación exigióle (de cualquier naturaleza). Por ello, este procedimiento autoriza el embargo de los bienes del deudor hasta el monto suficiente para cubrir la cantidad adeudada, interés y costas (art. 497 CPC); es decir, el acreedor ejecutante puede (o no) tener preferencia o garantías sobre su crédito, ya que este proceso le permite embargar todos los bienes embargables de su deudor para cobrar in fofo su crédito.

Por su parte, el proceso coactivo civil sólo puede ser ejercido ante deudas dinerarias (no cualquier obligación) emergentes de un contrato (no cualquier fuente o título), que se hallen garantizadas realmente (sólo mediante hipoteca o prenda precedentemente inscritas en un registro real) y en las que el deudor hubiere renunciado expresamente a su ejecución en un proceso ejecutivo (art. 48 Ley 1760).

El esquema del proceso ejecutivo contiene una demanda seguida de un auto intimatorio, la facultad de oposición de diez posibles excepciones por el ejecutado, la apertura (o no) de un término probatorio y la emisión de una sentencia.® En el coactivo civil, en cambio (arts. 48 al 51 de la Ley 1760), si bien se inicia con una demanda, la siguiente actuación es la emisión de una sentencia judicial (si se acoge la demanda). El deudor coactivado tiene la facultad de presentar defensa exclusivamente mediante la interposición de cinco posibles excepciones (incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado), que si son rechazadas® la sentencia quedará firme y el juez ordenará el remate o la venta al mejor postor de las garantías reales.®

En todo caso, la renuncia del deudor a los trámites del proceso ejecutivo no obliga al acreedor a iniciar un proceso coactivo civil y puede, según su criterio, escoger la vía ejecutiva, ordinaria o sumaria para obtener la ejecución forzosa de esa obligación (sentencia constitucional No. 0604/2003- R de 06 de mayo de 2003).

Sin embargo, el proceso coactivo civil tiene una peculiaridad adicional, que limita su círculo de acción a exclusivamente los bienes que hubieren sido otorgados en garantía hipotecaria o prendaria (debidamente inscritas).

La adecuada lectura del art. 49.11 de la Ley 1760 es determinante al respecto. Éste prevé que el juez de la causa dictará sentencia ordenando el embargo y llevará adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días. Hasta este momento, este artículo pareciere referirse a que el proceso coactivo persigue el cumplimiento forzoso de toda la obligación dineraria incumplida; empero, inmediatamente luego de conminar al coactivado a cumplir con toda la obligación y sus accesorios, determina que la sentencia lo hará bajo apercibimiento de proceder al remate del bien (o bienes) dados en garantía (arts. 49.II y 51.1 Ley 1760). Esto significa que si el deudor no se aviene a pagar espontáneamente la totalidad de su obligación, se proseguirá a la venta de las garantías reales otorgadas (y sólo de ellas). Esta postura exige deducir que una vez que hayan sido rematadas o vendidas las garantías al mejor postor (arts. 51 de la Ley 1760) y que el monto así resultante sea destinado a pagar la acreencia del coactivante, extinta o no la acreencia del coactivante, el proceso coactivo ahí concluye. Así, ante saldo impago, el acreedor deberá iniciar nueva y distinta acción de cobro (ejecutiva, sumaria u ordinaria), ya que el cobro coactivo se agota junto a la garantía del título coactivo. Esta posición respecto de los límites de ejecución del proceso coactivo civil se halla reforzada en la propia denominación de este procedimiento: ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios.

Esta última peculiaridad del proceso coactivo civil ha sido también definida por la vinculante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante las sentencias constitucionales Nos. 1327/01-R 13 de diciembre de 2001 y, especialmente, la 743/02-R de 21 de junio de 2002. La primera sentencia establece que:

clip_image001.

"(...) conforme prevé el art. 48 de la Ley N° 1760, procede en el caso de obligaciones de pago de suma liquida y exigible, condicionada a la existencia de: 1) Crédito hipotecario inscrito, en cuyo título el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo; 2) Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro igualmente inscrito, respecto a cuya ejecución el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo; documentos éstos que se convierten en requisitos esenciales para que se accione legalmente esta vía procesal; ello explica precisamente el carácter especial del proceso coactivo civil que tiene una tramitación sumaria y lo diferencia del proceso ejecutivo; pues al estar determinada la suma liquida y exigible y estar constituida la garantía hipotecaria o prendaria con todas las formalidades exigidas por el Código Civil lo que le corresponde al Juez de la causa es verificarla fuerza ejecutiva del titulo y dictar Sentencia disponiendo el embargo del bien ofrecido en garantía y llevar adelante la ejecución coactiva”.

Con ese argumento, esta sentencia constitucional niega la posibilidad que se puedan embargar y ejecutar, en un proceso coactivo civil, bienes que no se hayan otorgado en garantía hipotecaria o prendaria previamente inscritas en un registro real, como son los de la persona que otorgó fianza solidaria e indivisible (recurrente en ese proceso).

Por su parte, la sentencia constitucional No. 743/2002-R de 21 de junio de 2002, haciendo eco de la sentencia 743/02-R, y aclarando su contenido, determina:

"Que, los argumentos expuestos en el memorial del Recurso, el informe de la Jueza recurrida, así como la Resolución dictada por el Tribunal del Amparo, cuestionan los fundamentos jurídico-constitucionales expresados en la Sentencia Constitucional N° 1327/01-R partiendo de una incorrecta interpretación y entendimiento de éstos, así como de la naturaleza jurídica del proceso coactivo civil. En consecuencia, cabe aclarar que a través de la Sentencia Constitucional, en cuya ejecución se dictó la providencia impugnada, no se ha puesto en tela de juicio ni desconocido la "libertad contractual", o el régimen de las "obligaciones mancomunadas y solidarias", ni se ha desconocido los derechos de la entidad recurrente a cobrar su acreencia, como señala el Tribunal del Amparo, sino que se ha otorgado tutela a Nelly Panozo contra actos y decisiones ilegales o indebidos en los que incurrió la juzgadora al cambiar los términos y alcances de su propia sentencia en la fase de ejecución. Pues en el régimen Procesal Civil vigente en Bolivia se ha previsto distintas vías jurisdiccionales para hacer efectivo el cobro judicial de las obligaciones impagas, a saber la demanda ordinaria, el proceso ejecutivo y el proceso coactivo civil; empero, cada vía jurisdiccional tiene una naturaleza jurídica y configuración procesal propia y distinta al de otra, de manera que son empleadas para supuestos jurídicos diferentes; así el proceso coactivo civil de garantías reales es un procedimiento jurisdiccional especial que, conforme determina el art. 48 de la Ley N° 1760, procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en: "1. Crédito hipotecario inscrito (..) y 2. Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro igualmente inscrito..", en el entendido de que la ejecución recaerá precisamente sobre dichos bienes; en consecuencia no pudo haberse ejecutado, por la vía coactiva civil, una garantía hipotecaria no constituida, como es el caso del bien inmueble de Nelly Panozo".

"Que, en consecuencia debe quedar claro que en el caso que dio lugar a la Sentencia Constitucional N° 1327/01-R y la providencia judicial impugnada a través del presente Recurso, si bien la garante es co-deudora solidaria e indivisible, no es menos cierto que en la vía del proceso coactivo civil no puede procederse a la ejecución de sus bienes, si éstos no fueron constituidos en garantía hipotecaria o prendaria debidamente registrada; de manera que la entidad recurrente, podrá lograr el cobro judicial de su acreencia, haciendo recaer su acción judicial sobre el patrimonio y bienes de la garante, pero en la vía judicial respectiva y conforme a Ley, resguardando los derechos de la demandada".

3. Aplicaciones

Luego de establecido el límite de aplicación del proceso coactivo civil, corresponde otorgar una lectura adecuada de sus disposiciones normativas.

La renuncia establecida en los numerales 1 y 2 del art. 48 lo es solamente para la ejecución de las garantías reales otorgadas en el título coactivo (hipotecaria y prendaria); es decir, se renuncia a la posibilidad de defender eventuales y futuras agresiones a la propiedad de los bienes dados en garantía en un proceso de cobro ejecutivo (se limitan las posibles defensas).

Corolario de lo anterior (y esencial) es que el proceso coactivo no está (al menos, no necesariamente) destinado a perseguir la satisfacción integral de la acreencia del coactivante; sino que, en realidad, pretende la realización de las garantías reales (en otras palabras, convertirlas en dinero) para luego pagar la referida acreencia, siendo jurídicamente indiferente si éstas alcanzan o no a cubrirla, ya que el proceso coactivo habrá cumplido y agotado su objetivo con la sola realización (expedita) de las garantías (y por eso, coactivas).

Las medidas precautorias a que se refiere el art. 49.1 de la Ley 1760 sólo pueden afectar a los bienes otorgados en garantías coactivas (mediante su embargo, anotación preventiva, etc.). En otras palabras, en un proceso coactivo civil las medidas precautorias no pueden dirigirse contra otros bienes del deudor coactivado, de su fiadores (garantes personales) o de codeudores. Así, este proceso civil ejecutivo se constituye en una excepción al principio general que establece que todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores, previsto en el art. 1335 del código civil.

Las normas del proceso ejecutivo no se aplican supletoriamente a las normas del coactivo civil, ya que son dos procedimientos especiales diferentes.

El acreedor se halla en la necesidad de precaver, a tiempo de suscribir un título coactivo (o al momento de escoger la vía de ejecución de sus acreencias), el costo de oportunidad de acceder a un proceso expedito de ejecución de garantías reales frente a la posibilidad que las garantías reales no cubran suficientemente el crédito (asumiendo además que es necesario pagar el cuatro por mil del monto que se ejecuta como tasa de administración de justicia, más todos los otros valores, gastos y vicisitudes de un proceso judicial y su remate).

4. Conclusiones.

El proceso coactivo civil tiene por objeto (inmediato) la obtención expedita de la realización de los bienes que hubieren sido otorgados en calidad de garantía coactiva, para luego aplicar su producto en el pago de la obligación incumplida por el deudor (objeto mediato). El proceso coactivo civil no persigue el cumplimiento de una obligación.

NOTAS

1 Abogado, socio de Villanueva + Villafuerte. Firma de Abogados y catedrático de la Universidad La Salle en las materias de Derechos Reales (Civil II) y Derecho Procesal Civil (Práctica Forense).

2 Publicado en la página de Lima & Asociados Consultores SA http://www.lacsa.inf o/i ndex.php?option=com_con ten t&task=view&id=21&ltemid=1 Q

3 Así, entre otras, expresa que en las medidas precautorias se debiera limitar al privilegio en el orden de acreedores respecto al bien hipotecado o prendado, pero se ha desvirtuado haciendo que las medidas precautorias se extiendan a la totalidad de los bienes del demandado principal y a la totalidad del patrimonio de los garantes personales -incluso mediante el embargo o retención de fondos-; que la sentencia en su parte resolutiva debiera. contener una advertencia de "precederse al remate del bien dado en garantía" y no de otros bienes; que en las excepciones admitidas la práctica procesal ha desnaturalizado el proceso a favor del acreedor a quien le dan la posibilidad de contestarlas para luego abrir el plazo probatorio, lo que llevó a los operadores de justicia a aplicar, dentro de un proceso coactivo, las normas del proceso ejecutivo e incluso del proceso ordinario: que en el remate la valuación fiscal de los bienes conlleva los problemas de la enorme diferencia entre ésta y el valor comercial lo que deviene en la pérdida de los bienes la imposibilidad de cobrar el total de las deudas y la injusta adjudicación judicial de bienes a precios ínfimos.

4Apelable en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.

6Esta resolución admite apelación en efecto devolutivo sin recurso ulterior. La resolución que las declare probadas será apelable en el efecto suspensivo sin recurso posterior.

6Este esquema procedimental sustenta su legitimidad constitucional (en derechos y garantías) en que (conforme se extracta de las sentencias constitucionales No. 035/00 de 09 de junio y N° 077/2000 de 19 de octubre del Tribunal Constitucional): a) el coactivado de manera previa renuncia en forma libre y expresa a no ser demandado en la vía ejecutiva, b) de manera anticipada sabe que será coactivado conforme a las normas establecidas para el proceso coactivo civil; c) la renuncia al proceso ejecutivo es válida en materia civil y comercial, ya que ella emerge de un consentimiento expreso concretizado en un contrato donde las partes acuerdan lo que más convenga a sus intereses, según lo previsto en el art. 519 del Código Civil; d) el coactivado cuenta con medios de defensa expeditos para neutralizar la acción, toda vez que el procedimiento no reconoce restricción alguna al derecho a defensa: el trámite establecido por Ley establece la obligación de citar al demandado después de cumplidas las medidas cautelares, quien puede oponer las excepciones previstas por ley, procediendo en caso de rechazo el recurso de apelación en efecto devolutivo (art. 50.1 de la Ley N° 1760); quedando a salvo, para cualquiera de las partes la posibilidad de promover la demanda ordinaria conforme lo señala el art. 50-III del mismo cuerpo legal.

Webgrafía.

http://www.lacsa.¡nfo/¡ndex.php?opt¡on=com_content&task=v¡e w&¡d=21&ltem¡d=1

http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/

jueves, 20 de agosto de 2020

El legado de Pablo Dermizaky y su aporte al desarrollo del constitucionalismo Boliviano

 

Homenaje póstumo.

CONTENIDO:
I. Nota introductoria
II. Trayectoria pública y académica de Pablo Dermizaky
III. Aporte bibliográfico al derecho administrativo
IV. Enseñanza del derecho constitucional
V. Estudio de la Constitución Política del Estado
VI. Consolidación del primer Tribunal Constitucional en Bolivia
VII. El juez constitucional
VIII. Labor de pedagogía constitucional
IX. Aporte a la reforma constitucional
X. Epílogo

I. Nota introductoria

Hay hombres que luchan un día y son buenos. Hay otros que luchan un año y son mejores. Hay quienes luchan muchos años, y son muy buenos. Pero hay los que luchan toda la vida, esos son los imprescindibles.
Bertolt Brecht (escritor alemán, 1898-1956).
Marzo se distingue principalmente porque el 19 se celebra el día del padre; sin embargo, este año nos embarga la tristeza de una lamentable noticia, dado que ese mismo día se produjo la inevitable partida, en un viaje sin retorno, de quien fue eminente ensayista, diplomático boliviano, abogado constitucionalista, impulsor y primer presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia, Pablo Dermizaky Peredo, nacido en la ciudad de Trinidad (Beni) el 24 de marzo de 1923; habiendo cursado sus estudios profesionales en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de San Simón (Cochabamba), donde fue uno de los alumnos más destacados de su promoción.
Asimismo, en el ejercicio profesional, desempeñó cargos con reconocida solvencia en el ámbito público y privado, habiendo dedicado gran parte de su vida a la cátedra universitaria, dejando una vasta producción bibliográfica de obligada consulta en varias universidades bolivianas y latinoamericanas. Por otro lado, su vida cotidiana, disciplinada, discreta y sin ostentaciones, estuvo llena de valores éticos y morales, destacándose como un hombre muy respetuoso de las personas, sus derechos y libertades, en apego a las reglas y normas preestablecidas para nuestra convivencia pacífica, convirtiéndose así en un digno ejemplo a seguir.

II. Trayectoria pública y académica de Pablo Dermizaky

La trayectoria de este ilustre profesor es bastante conocida a nivel nacional e internacional, dado que en forma paralela a su excepcional carrera docente, ejerció igualmente algunas funciones públicas y privadas, además de sus constantes actividades académicas, sobre lo cual se puede mencionar lo siguiente:
1) En el ámbito público desempeñó funciones diplomáticas como secretario de la Delegación de Bolivia a la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1947, 1948 y 1951; delegado a la Asamblea General de las Naciones Unidas (1969 y 1970); primer secretario de la Embajada de Bolivia en Francia y encargado de Negocios a. i. (1950-1952); cónsul general de Bolivia en Nueva York (1969-1971) embajador de Bolivia en Bélgica y ante la Comunidad Económica Europea (1979-1980); delegado de Bolivia a conferencias internacionales de la OIT, de la OEA y de la Cuenca de la Plata; asesor del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia (1983-1989); miembro del Consejo Consultivo Permanente del Ministerio de Relaciones Exteriores (1993-1997): funciones importantes que desempeñó con absoluta solvencia, responsabilidad e idoneidad.
2) En el ámbito privado ha desempeñado el cargo de asesor jurídico y gerente de Relaciones Industriales en la empresa Manufactura Boliviana, S. A. (Manaco, 1957-1969); gerente de la Fábrica de Textiles de Capinota (Textica, 1971-1972); gerente general de la Cervecería Taquiña, S. A. (1972-1977); presidente del directorio de la empresa Manufactura Boliviana, S. A. (Manaco, 1976-1992).
3) Pablo Dermizaky Peredo fue designado magistrado alterno del Tribunal Andino de Justicia (1983-1989); presidente del Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados de Cochabamba (1995-1997); conjuez de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (1997-1998).
Como estudioso y publicista del derecho constitucional, impulsó de manera decisiva el control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad en Bolivia. Desde la cátedra universitaria, y en sus libros, ensayos y artículos (publicados en revistas especializadas de España, Francia, Chile y Bolivia), conferencias, seminarios o talleres en los que tuvo ocasión de participar, siempre fundamentó la necesidad de crear un Tribunal Constitucional como el máximo intérprete de la Constitución. En este sentido, participó activamente en el proceso de discusión académica del Proyecto de Ley del Tribunal Constitucional, y contribuyó con valiosas ideas, iniciativas y sugerencias.1
Como no podía ser de otra manera, el 24 de julio de 1998, previa calificación de méritos, fue designado, por el Congreso Nacional, como magistrado titular del Tribunal Constitucional. Después de tomar el cargo, fue elegido por unanimidad como presidente del Tribunal Constitucional, cargo que asumió el 4 de enero de 1999 y lo desempeñó hasta el 15 de febrero de 2001, fecha en la que, por problemas de salud, renunció al cargo de presidente y magistrado, privándose al país de uno de los profesionales, juristas y magistrados más probos.
La contribución de Pablo Dermizaky Peredo en la consolidación del Tribunal Constitucional de Bolivia fue importante, pues junto a sus colegas magistrados trabajó incansablemente en su organización interna, la designación del personal de apoyo, así como en la elaboración y aprobación de sus reglamentos, elaboración del presupuesto y otras actividades. En el ejercicio de la Presidencia del Tribunal, demostró sus cualidades de hombre probo, líder de equipo, inculcando la mística de trabajo dentro de los márgenes de seriedad y responsabilidad.
4) En el ámbito académico, fue catedrático de las materias de Derecho constitucional, Derecho administrativo y Ciencias de la administración en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de San Simón, entre 1972 y 1988. También desempeñó el cargo de profesor de Sociología en la Escuela de Comando y Estado Mayor del Ejército (1975-1978); y profesor de la materia de Geopolítica de la misma institución (1988-1990-1993). La labor docente la desempeñó de manera activa, combinándola con la investigación y la difusión del pensamiento constitucional, a través de conferencias y disertaciones en mesas redondas y talleres, en diversas unidades académicas del país.
En el ejercicio de la docencia, volcó a favor de los estudiantes, sin mezquindad alguna, la gama completa de sus conocimientos adquiridos con muchos años de estudio; es que Pablo Dermizaky Peredo fue uno de los pocos constitucionalistas bolivianos que no cultivó la disciplina a mitad de camino, al contrario, hizo del estudio de esta disciplina una de sus grandes pasiones. Fruto de su entrega al estudio y enseñanza del derecho constitucional y administrativo, fue distinguido como profesor honorario de la Universidad Boliviana “General José Ballivián” de Trinidad-Beni; profesor honorario de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, y profesor honorario de la UPSA de Santa Cruz; además de haber sido declarado “Ciudadano Meritorio de Cochabamba”, distinción otorgada por el Gobierno Municipal de Cochabamba; recibiendo la Medalla de Oro al Mérito Profesional, por parte del Colegio de Abogados de Cochabamba. Años más tarde, fue incorporado como miembro honorario de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, y también fue miembro correspondiente del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (IIDC, México).2
Sin embargo, en esta oportunidad me interesa rescatar su notable faceta académica, reseñando algunas de sus obras más importantes, para poner de relieve la lucidez de su pensamiento y su indudable trascendencia en el desarrollo y evolución del constitucionalismo boliviano.

III. Aporte bibliográfico al derecho administrativo

En este sentido, debemos comenzar señalando que la producción bibliográfica de Pablo Dermizaky empieza en 1985, cuando publica la primera edición de su libro Derecho administrativo, producto de la experiencia recogida en las aulas universitarias, al ritmo de las exposiciones diarias e inquietudes de sus alumnos. Se trata de una obra cuyo contenido fue “decantado a través de numerosas consultas de otros textos nacionales y extranjeros, y de revisiones periódicas por las cuales el profesor renovaba constantemente sus lecciones, de manera que los alumnos encontraban siempre algo nuevo y algo mejorado, de un semestre a otro”.3  Lo anterior muestra la constante revisión y actualización a que era sometido el texto (que alcanzó su quinta edición en 2001) por parte de su autor, quien en la medida de sus posibilidades académicas, no escatimaba esfuerzo alguno para brindar un material de estudio útil, práctico y didáctico —rasgos que caracterizaron toda su obra—, dirigido a los estudiantes universitarios, y también a los profesionales del derecho.
Entre los temas que conformaban el contenido mínimo de la materia que ofrecía el libro en aquel tiempo, se encuentran: la ciencia de la administración, la administración pública y privada, el derecho administrativo, la personalidad de la administración, la responsabilidad del Estado y de la administración, la organización administrativa, la competencia y jerarquía administrativas, la centralización y descentralización administrativa en Bolivia, la organización administrativa en Bolivia, los actos administrativos, los contratos administrativos, los servicios públicos, la función pública, la carrera administrativa, el dominio público, la función jurisdiccional de la administración, los recursos, procesos y procedimientos administrativos; temáticas cuyo contenido y desarrollo se encuentran expuestos con bastante claridad y precisión en el texto, que se constituyó en uno de indispensable consulta en varias universidades bolivianas.
Luego de haberse agotado aquella primera edición, en 1988 el autor publicó una segunda edición de la obra, enriqueciendo el contenido de la mayoría de sus capítulos, con base en la bibliografía más reciente que pudo consultar en aquel tiempo (consistente en obras publicadas en España y en varios países de América Latina de 1983 a 1987, según aclara el mismo autor), habiendo agregado al texto algunos temas referentes a: gobierno local o municipal, aclaración, modificación y extinción de los actos administrativos, y el régimen disciplinario en la función pública, actualizando los distintos capítulos conforme a las reformas de la legislación boliviana hasta ese tiempo.
Y es que según el criterio de Pablo Dermizaky: “El derecho administrativo es una disciplina dinámica, sujeta a constante revisión en su doctrina y legislación, por lo mismo que versa sobre la compleja problemática jurídica de la administración pública que abarca un campo cada vez mayor”; por lo que abrigaba la esperanza de que su manual llenara las expectativas de los estudiantes de derecho, que tan buena acogida dispensaron a la primera edición de la obra, y que necesitaban de una clara orientación en una materia tan importante como ésta.4
Esta muy didáctica obra de Dermizaky, que pronto se convirtió en una de indispensable consulta en las universidades bolivianas, llegó a su tercera edición en 1997, y una cuarta edición en 19995  (con la colaboración de la editorial judicial de la ciudad de Sucre), destinada a satisfacer la demanda de profesores y estudiantes que requieren de un manual donde se conjuga la doctrina administrativa contemporánea con la legislación boliviana que, aunque deficiente, incorpora cada año otras normas sobre la materia, siendo que en ese mismo año se había anunciado la aprobación de una Ley de Procedimientos Administrativos; “pero aún queda mucho camino por recorrer [decía el autor en aquel tiempo], no existe una ley completa sobre organización de la administración pública, ni otra sobre el proceso contencioso-administrativo, ni sobre actos y contratos administrativos, etc.” [sic].
En la quinta y última edición de esta obra de Pablo Dermizaky (publicada en 2001), se actualizó la mayor parte del texto, incluyendo un nuevo capítulo sobre el sistema de regulación sectorial, que se refiere al denominado derecho regulatorio, incorporado en las demás legislaciones del mundo como consecuencia de la reforma del Estado realizada en las últimas décadas del siglo XX; y es que, según el autor, “se trata de instituciones (los entes reguladores) esenciales para la ejecución de dicha reforma, que en nuestro país no están funcionando aún como se espera. Faltan ajustes y las normas complementarias que el sistema requiere para mover una maquinaria moderna y compleja” [sic].
De la revisión del texto, se evidencia que esta obra no llegó a incorporar en su contenido el análisis correspondiente acerca de los alcances y limitaciones (virtudes y defectos) de la Ley núm. 2341 de Procedimiento Administrativo, promulgada en fecha 23 de abril de 2002. Sin embargo, ello no significa que el autor se hubiera mostrado ajeno a esta reforma en el ordenamiento jurídico administrativo, más al contrario, participó activamente en el debate acerca de la configuración normativa, naturaleza y alcances del entonces Proyecto de Ley de Procedimiento Administrativo que se discutía a nivel del Congreso Nacional.6

IV. Enseñanza del derecho constitucional

En la época en que impartía la docencia universitaria, Pablo Dermizaky también llegó a sistematizar con bastante destreza académica y amplio dominio de la materia, el contenido mínimo de la disciplina del derecho constitucional para su enseñanza a nivel universitario en Bolivia, ello con la profunda convicción de que:
La enseñanza del Derecho Constitucional y de los preceptos constitucionales, es una necesidad vital no sólo para los juristas y para los estudiantes de Derecho, sino para la población en general. Un pueblo que desconoce sus derechos, no puede invocarlos. La educación es, por ello, el principal instrumento de defensa que tiene el hombre común contra la arbitrariedad de los poderosos.7
Fue así que, en 1985, publicó su Curso de derecho constitucional dividido en dos volúmenes,8  cumpliendo así una responsabilidad académica, en su calidad de catedrático de Derecho constitucional y administrativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, en donde formó varias generaciones de constitucionalistas que desde entonces hasta ahora siguieron sus pasos, transitando por el sendero de la enseñanza, trazado diligentemente por el maestro.
Cabe agregar que una vez agotada aquella primera edición del libro — dividido inicialmente en dos tomos no muy extensos—, el autor consideró pertinente publicar una segunda edición de la obra, esta vez condensando los contenidos temáticos de ambos tomos en un volumen (presentación que conservó en las posteriores ediciones); y es que, definitivamente —según aclara el mismo autor— se trató de un nuevo libro “sobre la base del anterior, pero actualizado, enriquecido y concordado con nuevos capítulos, con la legislación secundaria del país y con declaraciones y convenios internacionales” [sic]. Hay que destacar que esa visión, ciertamente constituía una forma muy peculiar de enseñar y difundir la disciplina por parte de Pablo Dermizaky en aquel tiempo, siendo que además, en esa nueva edición, el autor vio por conveniente comparar “la Constitución vigente con las anteriores a 1967, y con otras de Europa y América, en cuanto concierne a las principales instituciones que rigen en Bolivia y a otras que juzgamos debieran incorporarse a nuestra legislación fundamental”.
Es de rescatar su lectura muy clara de la realidad nacional y mundial, acerca del desarrollo de la disciplina hasta ese tiempo, y su estrecha relación con la evolución de los derechos humanos, en el siguiente sentido:
El Derecho Constitucional reverdece cada día en los predios domésticos y en el campo internacional. Las declaraciones, así como los convenios universales y regionales han dado un gran impulso a esta ciencia que está por convertirse en el marco de las instituciones básicas del siglo veintiuno a nivel mundial. Aunque, por desgracia, están lejos de desaparecer las guerras y la violencia, con su secuela de atropellos a los derechos y a la dignidad del hombre, éste no ceja en su empeño multisecular por establecer un orden internacional y nacional, basado precisamente en el respeto a esos derechos. Como en los primeros tiempos, y aún más que entonces, el hombre lucha contra sus semejantes para desterrar la injusticia, el racismo, la discriminación y el odio que son origen de los males que padece la humanidad. Es reconfortante observar que, en vez de decaer, acrecen los esfuerzos en pro de ese ideal mientras arrecia la embestida del armamentismo y su cortejo, la violencia, la miseria y la opresión.9
En esta obra (que ha cumplido 30 años de vigencia desde su primera edición, y gracias a su amplia acogida, llegó a su décima edición actualizada en 2011),10  Pablo Dermizaky sostenía que el derecho constitucional, “es una rama del derecho público interno que determina [léase estudia] la organización jurídica y política del Estado, así como los derechos y deberes de los ciudadanos”; vale decir que se trata de una ciencia fundamental —según criterio del autor—, a la cual confluyen y se subordinan todas las ramas del derecho público y privado, ello siguiendo el criterio de Kelsen, quien decía que constituye el fundamento de todo el derecho restante.
En cuanto a su naturaleza, el autor precisaba que esta disciplina: “Es una materia esencialmente jurídica porque contiene preceptos de aplicación obligatoria, y formalmente política porque se refiere a las instituciones de éste género que se relacionan con el Estado”.11  Cabe anotar que la breve definición antes descrita justifica su sencillez en los destinatarios de la obra, que fueron precisamente los estudiantes universitarios (de primer o segundo año de carrera) que recién se introducían al estudio de la disciplina, con absoluta incertidumbre acerca de su naturaleza jurídica, su contenido y alcances.12
Asimismo, conviene recordar que una de las fuentes de esta disciplina, y la más importante, es precisamente la Constitución,13  sobre la cual, Pablo Dermizaky explicaba su significado, señalando que: “Una Constitución es el código, norma o ley fundamental de un país, que determina la estructura jurídico-política del Estado, la forma o sistema de su gobierno y los derechos y deberes de la población”, y agregaba además que: “como toda norma legal, la Constitución no es un fin en sí, sino un medio para conseguir el equilibrio entre gobernantes y gobernados, fijando límites y controles al poder de los primeros, y derechos y obligaciones para los segundos”.14
Esta concepción describe el contenido mínimo de toda Constitución, en consonancia con el postulado liberal expuesto en el artículo 16 de la Déclaration des droits de l’homme et du citoyen (1789), que estableció expresamente lo siguiente: “Una sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni reconocida la división de poderes, no tiene Constitución”. Esta declaración —decía Dermizaky en su obra—, coincidente con la primera Constitución escrita (la de Estados Unidos de Norteamérica de 1787), precisa el significado moderno del vocablo Constitución, en el sentido de norma fundamental que establece la organización del gobierno en órganos separados que impiden la concentración del poder en sólo uno de ellos, lo que garantiza los derechos fundamentales de las personas.
Esta idea de Constitución, plasmada en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, nos ayuda a comprender la estructura básica que debe poseer toda Constitución, dividida clásicamente en dos partes: dogmática y orgánica. Sin embargo, cabe considerar que según la doctrina constitucional contemporánea, la Constitución contiene diversas clases de normas, como las axiológicas (que consagran los valores supremos y principios fundamentales), dogmáticas (que proclaman los derechos fundamentales y garantías constitucionales), y las orgánicas (que regulan la organización del Estado y el ejercicio del Poder Público); de ahí que, actualmente la mayoría de las Constituciones latinoamericanas se caracterizan por hallarse precedidas de una parte axiológica donde se establecen los principios fundamentales y valores supremos (principios y valores ético-morales, en el caso de Bolivia) que son transversales a todo el ordenamiento jurídico.15

V. Estudio de la Constitución Política del Estado

Cabe destacar también que en 1987, Dermizaky publicó una versión comentada y concordada de la Constitución Política del Estado de 1967 (que hasta ese tiempo había cumplido veinte años de vigencia en Bolivia), con el propósito de llenar un vacío en la bibliografía jurídica boliviana, dado que hasta ese tiempo no existía un texto de la Constitución Política concordado con la propia Constitución y con la legislación secundaria, así como con las principales declaraciones internacionales de derechos que constituyen parte esencial del derecho constitucional codificado de nuestro tiempo. En ese propósito, esta edición comentada de la Constitución:
contiene un estudio general sobre la Constitución boliviana, sus concordancias, notas y comentarios que han sido sugeridos al autor a través de la enseñanza de la cátedra y de la lectura del derecho constitucional comparado, así como el texto de otras Constituciones. Las notas y comentarios son breves, como corresponde al propósito enunciado, pues los estudiosos encontrarán un desarrollo más amplio de los temas, en la obra del propio autor [sic].
Esta versión comentada de la Constitución incluye un estudio preliminar sobre la naturaleza y contenido de la Constitución algunos antecedentes de la Constitución boliviana —haciendo referencia a las características principales de la Constitución bolivariana y sus fuentes de inspiración—, para luego precisar la estructura de la Constitución vigente en aquel tiempo (promulgada el 2 de febrero de 1967), observando el autor, que a diferencia de la mayoría de las Constituciones, “la Constitución boliviana no está precedida de un preámbulo que condense sus postulados esenciales, como ocurre en la mayoría de las Constituciones de Europa y de América” [sic], al tiempo que describía los principios del constitucionalismo liberal y social, que inspiraron sus diferentes disposiciones.
Ante la favorable acogida que tuvo aquella primera edición del texto constitucional, Pablo Dermizaky publicó en 1992 una segunda edición de los comentarios y concordancias de la Constitución vigente en ese tiempo, incluyendo esta vez una propuesta de reformas a la Constitución Política del Estado.16
En dicho trabajo, a modo de adherirse a los diversos sectores de la población que exigían una profunda reforma constitucional, planteó por vez primera, la siguiente sugerencia: “Debe incluirse un artículo que reconozca oficialmente que Bolivia es un Estado plurinacional y pluricultural; que protege la existencia, idiomas, cultura y desarrollo de las nacionalidades asentadas en su territorio, y que promueve su integración efectiva con el resto de la población”. Esta propuesta muestra la lectura muy objetiva de la realidad boliviana, por parte del autor, en cuanto a su composición social eminentemente plural y diversa, a cuyo efecto, también ponía de relieve la necesidad de proteger y preservar la cultura de los pueblos indígenas originarios campesinos, cuyos idiomas y cosmovisiones, actualmente han alcanzado un justo reconocimiento constitucional (a través de la Constitución aprobada en 2009).

VI. Consolidación del primer Tribunal Constitucional en Bolivia

Por otro lado, haciendo referencia a los alcances muy restringidos que hasta la década de los años noventa tenía el control de constitucionalidad en la legislación boliviana, en su propuesta de reforma constitucional, Pablo Dermizaky observaba también lo siguiente: “el control se ejerce a instancia de parte solamente, y no de oficio, y la declaración de inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia entraña la inaplicabilidad de la norma solamente en el caso concreto cuestionado, y no la abroga ni tiene efecto erga omnes”; por ello, se constituye en uno de los primeros juristas bolivianos que con bastante sabiduría planteó la necesidad de incorporar un Tribunal Constitucional en Bolivia, que se encargue del control de constitucionalidad de las leyes, a cuyo efecto, con base en el amplio bagaje de conocimientos que poseía sobre la materia, el autor argumentaba que:
Esta materia es la base del orden jurídico nacional y, por lo tanto, debe confiarse a un tribunal especial que se ocupe de examinar, de oficio, la legalidad de las leyes, decretos y resoluciones, antes de su aprobación (lo que no ocurre actualmente en Bolivia); que declare de oficio la inconstitucionalidad de leyes, decretos y otras normas vigentes; que falle en las demandas, a instancia de parte, sobre inconstitucionalidad de las mismas normas; que conozca, de oficio o a denuncia, sobre la ilegitimidad de los nombramientos de altos funcionarios de Estado, etc.17
Posteriormente, y haciéndose eco de ésta y otras propuestas que surgían de los principales actores de la sociedad boliviana, en 1993 el entonces Congreso Nacional emitió la Ley núm. 1473 que declaró la necesidad de reformar la Constitución boliviana, proponiendo, entre otros aspectos, la incorporación de tres instituciones esenciales para consolidar la democracia y proteger los derechos de las personas: el defensor del pueblo, el Tribunal Constitucional, y el Consejo de la Judicatura, mismas que fueron incorporadas como parte de la institucionalidad boliviana, a través de la Ley núm. 1585 de Reforma a la Constitución Política del Estado, de fecha 12 de agosto de 1994,18  que introdujo diversas modificaciones al texto constitucional que hasta ese entonces se hallaba vigente, sin cambio alguno desde 1967.
A ello se debe agregar que dicha reforma constitucional indudablemente se constituye en un hecho trascendental, con una importancia histórica sin precedentes dentro del sistema constitucional, puesto que en aquella oportunidad, y por vez primera en la historia republicana de nuestro país, se reformó la ley fundamental dando cumplimiento a los mecanismos y procedimientos especialmente previstos al efecto por la propia Constitución, vale decir que se aprobó, sancionó y promulgó la Ley de Reforma Constitucional en observancia de las normas previstas por los artículos 230 al 232 del texto constitucional vigente en ese tiempo.
No obstante la vigencia de la Constitución reformada, el Tribunal Constitucional de Bolivia no ingresó en funciones sino hasta julio de 1998, cuando el entonces Congreso Nacional, previa calificación de méritos, designó a los magistrados del primer Tribunal Constitucional de Bolivia, que se instaló formalmente el 5 de agosto de 1998, e inició sus labores jurisdiccionales el 1o. de junio de 1999 (luego de su vacatio legis), con el respaldo de la Ley núm. 1836 de 1o. de abril de 1998, emitida para regular su estructura, organización y funcionamiento.
Fue en ese tiempo que los miembros del flamante Tribunal Constitucional (René Baldivieso Guzmán, Hugo de la Rocha Navarro, Willman Durán Ribera y Elizabeth Íñiguez de Salinas) por voto unánime eligieron a Pablo Dermizaky Peredo para que asumiera la presidencia de dicha institución; cargo que asumió el 4 de enero de 1999 y lo desempeñó con dignidad hasta el 15 de febrero de 2001, fecha en la cual, por problemas de salud, renunció al cargo de presidente y magistrado, privándose al país de uno de los profesionales, juristas y magistrados más probos de los últimos tiempos.

VII. El juez constitucional

José Antonio Rivera Santiváñez —que se desempeñó como magistrado suplente durante la primera época del Tribunal Constitucional de Bolivia—, en su reciente columna de opinión dedicada a la memoria del maestro, brinda un testimonio de la faceta de juez constitucional de Pablo Dermizaky, con las siguientes palabras:
En el ámbito jurisdiccional no sólo que desempeñó con sobrada solvencia profesional la labor de magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia, sino que fue la pieza clave para la configuración y puesta en funcionamiento de dicho órgano constitucional; pues en su condición de primer presidente de aquella institución, junto al resto de los magistrados titulares y suplentes, equipo del que tuve el honor de formar parte, trabajó de manera denodada y silenciosa para organizarlo administrativa y jurisdiccionalmente; con un presupuesto limitado y prescindiendo de asesores o consultores, los 10 magistrados, encabezados por Dermizaky, elaboraron los reglamentos, alquilaron un inmueble y lo equiparon; seleccionaron y contrataron al personal de apoyo jurisdiccional y administrativo, para luego tramitar una Ley que, modificando la vacatio legis prevista por la Ley núm. 1836, posibilitó adelantar el inicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional.
En el tiempo que presidió al Tribunal Constitucional, le dio su sello personal de transparencia, mística de trabajo y responsabilidad; cuidó celosamente que el Tribunal no incurriera en retardación de justicia controlando personalmente el despacho de las causas; defendió con firmeza y convicción la independencia del Tribunal y los magistrados; pues no dudó un segundo en rechazar una convocatoria efectuada por el presidente del Congreso Nacional, de ese entonces, a una reunión con los vocales de la Corte Nacional Electoral que enfrentaba ante el Tribunal un recurso directo de nulidad, recordándole a la autoridad legislativa la importancia del respeto a la independencia judicial; cuidó celosamente la imparcialidad con la que debieron obrar los magistrados al hacer cumplir la prohibición de recibir en audiencias privadas a las partes que intervenían en un proceso constitucional; así, por ejemplo, no tuvo ningún reparo en rechazar al alto mando de las Fuerzas Armadas una solicitud de audiencia privada que efectuaron trasladándose personalmente hasta las oficinas del Tribunal Constitucional; recuerdo que dichas autoridades tuvieron que retornar a su sede de funciones expresando su enfado por no habérseles recibido en audiencia privada. Con su ejemplo enseñó a sus colegas y funcionarios la responsabilidad, mística y amor al trabajo.
Particularmente, considero pertinente rememorar que en el solemne acto de inicio de labores jurisdiccionales, llevado a cabo en fecha 31 de mayo de 1999, el entonces presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia afirmaba enfáticamente:
El Tribunal hablará a través de sus fallos y no hará declaraciones que no sean constitucionales. Estará atento a las inquietudes políticas y sociales que tengan relación con su labor, pero no aceptará presiones interesadas ni críticas subjetivas. Se colocará por encima de las pasiones, de las rencillas parroquiales y de los intereses subalternos. Será austero y discreto; pero reclamará el sitial que corresponde a la dignidad de la Constitución. A la legalidad de su elección tratará de agregar la legitimidad de su actuación, para merecer la confianza de las sociedades política y civil, requisito indispensable para cualquier obra de trascendencia nacional. Puesto que tenemos una misión muy alta que cumplir, nos revestiremos con la humildad del misionero; pero seremos inflexibles en el cumplimiento del deber. Y como esta misión será ardua y compleja, es posible que nos equivoquemos; pero no nos desviaremos. En otras palabras: puede que no seamos infalibles; pero seremos insospechables.19
Respecto a la naturaleza de las funciones del Tribunal Constitucional y la importancia de la magistratura, Pablo Dermizaky ponía énfasis en que:
Los magistrados del Tribunal Constitucional somos profesionales del derecho y, como tales, nuestro razonamiento es básicamente jurídico, sin ignorar las circunstancias políticas y sociales circundantes. Siempre que haya un conflicto inevitable entre lo jurídico y lo político, nuestro deber nos colocará del lado del derecho. Y a quienes les cuesta aceptar la idea de que el Tribunal Constitucional puede invalidar actos del (Órgano) Legislativo, les recordamos las palabras escritas por Alexander Hamilton hace más de dos siglos: ‘Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad del Poder Judicial sobre el Legislativo. Sólo significa que el poder el pueblo es superior a ambos, y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deben gobernarse por la última, de preferencia a las primeras’.20
Posteriormente, al culminar el primer año de labores jurisdiccionales del Tribunal Constitucional de Bolivia, Pablo Dermizaky presentó un informe haciendo un balance de las principales actividades realizadas por dicha institución, con especial referencia a los aspectos institucionales, jurisdiccionales y administrativos, en cuya oportunidad concluyó señalando:
Un año es una ínfima fracción de tiempo en la vida de instituciones que, como el Tribunal Constitucional, están hechas para durar lo que dure el país como nación y como sociedad políticamente organizada. Pero si ese es el primer año, un año en el que el Tribunal ha debido conocer y resolver un mil quinientas causas, mientras continuaba organizándose, labor ésta que no ha concluido por falta de edificio propio y de recursos suficientes; un año en el que se han sentado los cimientos de una estructura institucional sólida y permanente, podemos concluir con la satisfacción del deber cumplido, con la seguridad de que hemos asumido los retos planteados por la historia y respondido con idoneidad a la misión que se nos confió, una misión que se proyecta, por ello, con una trayectoria ascendente hacia el porvenir.21
Por último, en oportunidad de dar posesión al nuevo presidente del Tribunal Constitucional (febrero de 2001), elegido con motivo de sus renuncias a la Magistratura y a la Presidencia del mismo, correspondió a Pablo Dermizaky hacer un breve balance de lo realizado hasta ese momento, por lo cual, pronunció un breve discurso rememorando el inicio del ejercicio de las labores jurisdiccionales del Tribunal, las estadísticas existentes acerca de las causas resueltas, dando cuenta de la celeridad con que se pronunciaban las resoluciones constitucionales, para luego concluir con algunas sugerencias de modificaciones indispensables a nivel legislativo, para mejorar dicha labor. Culminó muy acongojado su discurso, con las siguientes palabras:
Al privilegio de haber sido el primer presidente del Tribunal Constitucional sobreviene el dolor de ser el primero en abandonarlo, obligado por las circunstancias. No hay palabras para expresar la pena que me embarga desde que tomé esta ineludible decisión. Me queda el consuelo de saber que el Tribunal queda en buenas manos, con un presidente, magistrados y personal que desde el inicio contribuyeron a hacer de esta institución un modelo de trabajo en equipo, de eficiencia y organización.22
Se debe mencionar también que una vez posesionado e instalado el primer Tribunal Constitucional en Bolivia (1998-1999), recién comenzaron a escribirse y difundirse ensayos y estudios sobre la supremacía de la Constitución y el control de constitucionalidad en Bolivia,23  principalmente a través de la Revista del Tribunal Constitucional, que precisamente desde 1999 compilaba las ponencias y conferencias de todos los juristas nacionales e internacionales que presentaban sus investigaciones sobre la materia en los seminarios organizados por el mismo Tribunal Constitucional, y que estaban principalmente referidos a la justicia constitucional y su importancia en el Estado de derecho; todo ello, dentro del Programa de Pedagogía Constitucional, un proyecto elaborado originalmente por José Antonio Rivera Santiváñez (cuando se desempeñaba como magistrado suplente del Tribunal Constitucional), y que fue aprobado favorablemente por el pleno del mismo Tribunal.

VIII. Labor de pedagogía constitucional

Sobre éste aspecto, el entonces presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia afirmaba que las labores del Tribunal Constitucional podían agruparse en tres grandes áreas: control, interpretación y pedagogía constitucional, cuyos alcances los explicaba con bastante claridad, en el siguiente sentido:
Interpretar la Constitución es una función que fluye naturalmente de la jurisprudencia a que da lugar el control de constitucionalidad [de ahí que] en la importante y difícil misión que explica y legitima a un Tribunal Constitucional, su rol como intérprete último de la Constitución es, quizá, el más importante de sus trabajos. [Entonces] La interpretación del Tribunal Constitucional será una tarea constante, oportuna y activa, a diferencia de la interpretación esporádica encomendada al Órgano Legislativo por el artículo 234 de la Constitución [reformada en 1994]. En cuanto a la pedagogía constitucional, es deber del Tribunal difundir el conocimiento, la comprensión y la valoración de las normas fundamentales, procesos necesarios para crear una conciencia constitucional indispensable en la construcción de una sociedad justa y progresista.24
Dicho programa, que incluía conferencias, cursos y publicaciones, estaba destinado a “formar una conciencia constitucional que conduzca al conocimiento, comprensión y acatamiento de la Constitución Política del Estado, así como de los fines y objetivos de la jurisdicción constitucional”, de acuerdo a la mentalidad visionaria del entonces presidente del Tribunal, quien era consciente de que el programa debía seguir desarrollándose “porque constituye una de las labores concurrentes del Tribunal, sin la cual no será posible cumplir su misión principal”.25
Cabe destacar que en varios de sus escritos, Pablo Dermizaky resaltaba la importancia de la pedagogía constitucional entre las labores cotidianas del Tribunal Constitucional, explicando su estrecha relación con las funciones esenciales de la jurisdicción constitucional, en el siguiente sentido:
En otras palabras, no es suficiente declarar los derechos e identificar las garantías respectivas, sino que es necesario aplicar éstas mediante un mecanismo que asegure su oportunidad y eficacia. Ese mecanismo no es otro que la jurisdicción constitucional o justicia constitucional, que es el conjunto de procedimientos destinados, según la concepción de Bidart Campos, a la defensa, control e interpretación de la Constitución.
La jurisdicción constitucional cumple, pues, una triple función, a la que nosotros hemos agregado una cuarta en el Tribunal Constitucional: la de pedagogía constitucional, que es concurrente e inseparable de las otras tres, pues, en la medida en que la jurisdicción constitucional responde a las expectativas y a las necesidades sociales, la sociedad en su conjunto aprende de ella, la aprecia y la apoya, retroalimentándola en un proceso de interacción que es vital para su mantenimiento y superación.26

IX. Aporte a la reforma constitucional

Para culminar, considero necesario poner de relieve el aporte de Pablo Dermizaky en el proceso de reforma constitucional en Bolivia,27  labor a la cual fue convocado en reconocimiento de su destacada trayectoria profesional, y sobre todo por su amplio conocimiento sobre la Constitución boliviana y la necesidad de su profunda revisión, conforme había pregonado durante gran parte de su vida.
En efecto, mediante Resolución de la Presidencia del Congreso Nacional núm. 008/2000-2001, de abril de 2001, el entonces vicepresidente de la República, dispuso aprobar la creación del Consejo Asesor de la Presidencia del Congreso Nacional, bajo la denominación de Consejo Ciudadano para la Reforma de la Constitución Política del Estado, que estuvo conformado por los siguientes ciudadanos: Luis Ossio Sanjinés (presidente), Pablo Dermizaky Peredo, Carlos Gerke Mendieta, Carlos Mesa Gisbert, Waldo Albarracín Sánchez, Martha Urioste de Aguirre, María Antonieta Pizza Bilbao, Jorge Asbun Rojas, Juan Carlos Urenda Díaz.
Este Consejo Ciudadano tenía como principales funciones: asesorar, apoyar, promover y garantizar la participación ciudadana e institucional en la reflexión, debate y elaboración de recomendaciones que permitan al H. Congreso Nacional contar con antecedentes e información útil y oportuna para efectuar la reforma de la Constitución Política del Estado. Los miembros del Consejo fueron posesionados el 18 de mayo de 2001, reuniéndose por vez primera de manera oficial el 28 de mayo del mismo año. A partir de allí, iniciaron un arduo trabajo, a título honorario, por el lapso de cinco meses, con el objeto de recoger la demanda ciudadana en materia de reforma constitucional, para plasmarla en un texto ordenado y técnicamente elaborado, que exprese de la mejor manera posible las aspiraciones de todos los bolivianos.
Al principio de las discusiones, se definieron los grandes temas de la reforma constitucional que el Consejo Ciudadano consideró tratar. En esa fase, se dio una profunda discusión conceptual y se llegaron a los consensos generales imprescindibles para producir un texto común. Luego se inició el análisis artículo por artículo de la Constitución Política del Estado en vigencia, y la redacción de las modificaciones propuestas. Aunque el trabajo resultó moroso y difícil por la variedad de materias afrontadas, felizmente se logró culminar con la elaboración de un documento completo y de satisfacción de todos los miembros del Consejo.
Jorge Asbun Rojas —quien fue uno de los miembros integrantes de aquel Consejo Ciudadano— brinda un testimonio de los notables aportes de Pablo Dermizaky para consolidar la reforma constitucional, con las siguientes palabras:
La presencia de Dermizaky en el Consejo, me permitió conocer más a fondo a la persona y debo resaltar su plena y responsable entrega al trabajo, entre los aportes que realizó merecen destacarse sus sugerencias por generar una democracia más participativa y que dio lugar a la inclusión del referéndum, plebiscito e iniciativa ciudadana (arts. 4 y 40 e) y la necesidad de instaurar la Procuraduría General, cuya misión esencial sería la defensa de los intereses del Estado (art. 131).28
Fue así que el Consejo Ciudadano para la Reforma Constitucional cumplió con el compromiso contraído, y el 1o. de noviembre de 2001 concluyó sus labores con la redacción de la versión final de un Anteproyecto de Ley de Necesidad de la Reforma Constitucional, con la esperanza de contribuir a la consolidación de la democracia, y sobre todo al mejoramiento de las condiciones de vida de los (las) ciudadanos(as).29
Finalmente, en 2007, y mientras el país se encontraba en pleno proceso constituyente, la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales editó un libro colectivo en donde reunió los estudios constitucionales de diversos autores nacionales y extranjeros, en torno a un núcleo común, consistente en construir un Estado social y democrático de derecho. Entre estos estudios, es posible encontrar también una última propuesta de reforma constitucional (integral),30  elaborada por Pablo Dermizaky, quien justificaba el documento con las siguientes palabras:
Hace muchos años que el autor del presente documento propuso varias reformas constitucionales, algunas de las cuales fueron adoptadas en las reformas de 1994 y 2004, como el referendo, la iniciativa popular legislativa, la Asamblea Constituyente, la abolición del monopolio partidario de la representación política, la restricción de la inmunidad parlamentaria, la introducción de la jurisdicción constitucional especializada, etc. […] Por otra parte, el Consejo Ciudadano para la Reforma Constitucional (2001) del que el autor fue miembro, propuso al Congreso Nacional un conjunto de reformas que en su mayor parte no fueron consideradas, menos aprobadas.
El autor considera que muchas entre dichas iniciativas son válidas para una próxima reforma, y por ello las consigna en esta parte. Mención especial merece el hecho de que en el Consejo Ciudadano para la Reforma Constitucional, el autor propuso que se incluyera la Asamblea Constituyente como medio de reforma de la Constitución, propuesta que sólo fue apoyada por Waldo Albarracín y María Antonieta Pizza, por lo que, el propio Consejo no incluyó esa iniciativa en sus propuestas.31
Lo precedentemente expuesto, pone en evidencia la incansable lucha de Pablo Dermizaky por la adopción de una Asamblea Constituyente como mecanismo idóneo que sea previsto por la propia Constitución Política del Estado para su reforma, ello en consonancia con su ideal constante de posibilitar una participación ciudadana, efectiva y real, en la toma de decisiones políticas fundamentales para el país.

X. Epílogo

Se han hecho constar algunos datos significativos indagados y sistematizados sobre la obra trascendental y el pensamiento imperecedero del profesor y jurista boliviano Pablo Dermizaky Peredo, quien ciertamente dedicó gran parte de su vida a luchar por la preservación del Estado constitucional de derecho y la protección de los derechos fundamentales de la persona, pregonando la importancia de estudiar el derecho constitucional, enseñando las virtudes y defectos de la Constitución en Bolivia, proponiendo ideas de reforma para su perfeccionamiento y adecuación a nuestra incesante evolución como sociedad, todo lo cual se hizo con el único afán de lograr a través de la educación, una conciencia constitucional capaz de transformar la realidad boliviana, por medio de todos y cada uno de los(las) ciudadanos(as), para que siguiendo sus enseñanzas, seamos conscientes de nuestros derechos, pero también de nuestros deberes y obligaciones en servicio de la patria.
Por sus notables cualidades humanas, la lucidez de su visionario pensamiento, su inquebrantable firmeza en la defensa de la Constitución, su innegable convicción democrática de escuchar primero la voz del pueblo, y su inagotable labor de enseñanza académica, a través de la exposición oral o la palabra escrita, sea en la universidad, la academia o el foro; Pablo Dermizaky fue, y siempre será, un boliviano imprescindible.
*
Abogado especialista en derecho constitucional y procedimientos constitucionales (UMSA); docente de la Universidad Privada “Franz Tamayo” y del Centro de Capacitación Municipal; miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales; del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, sección nacional (Bolivia), y miembro fundador de la Asociación Boliviana de Derecho Procesal Constitucional; asesor legal de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
1
Los comentarios y observaciones del autor al entonces Anteproyecto de Ley del Tribunal Constitucional, pueden consultarse en Dermizaky Peredo, Pablo, Constitución, democracia y derechos humanos, Sucre, Bolivia, Judicial, 1999, pp. 61-68.
2
Los rasgos biográficos del profesor Pablo Dermizaky se encuentran detallados en las páginas preliminares en varios autores, Análisis de la reforma a la Constitución boliviana (Santa Cruz, Bolivia, El País, 2002), que fue editado hace más de diez años, en homenaje a este destacado constitucionalista boliviano, por parte de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. Una breve justificación de este homenaje ahora puede consultarse en http://www.abec.org.bo/index.php/publicaciones/item/21-analisis-de-la-reforma-a-la-constitucion-boliviana. Asimismo, los materiales bibliográficos disponibles en internet, correspondientes a algunas de las publicaciones más importantes del profesor Pablo Dermizaky (en el periodo 1993-2012), pueden consultarse en http://dialnet.unirioja.es/ser vlet/autor?codigo=531357. Por otro lado, algunos datos sobre la obra literaria de este autor boliviano se encuentran descritas en el Diccionario cultural boliviano: http://elias-blanco.blogspot.com/2011/11/pablo-dermizaky-peredo.html. Entre sus últimas obras se encuentra Justicia constitucional (La Paz, Bolivia, Plural, 2010), que recoge seis trabajos escritos por el autor durante los últimos años, algunos de ellos con motivo de sus compromisos académicos dentro y fuera del país, y que están unidos por el hilo conductor de una materia común: la justicia constitucional, que es un elemento esencial de la democracia y del Estado de derecho. Finalmente, una columna de opinión dedicada a la memoria de Pablo Dermizaky Peredo, destacando facetas notables de su personalidad y poniendo de relieve su aporte al constitucionalismo boliviano, fue publicada en el periódico Los Tiempos (Cochabamba, 26 de marzo de 2015), por José Antonio Rivera Santiváñez, quien fue su discípulo en la Universidad y colega en el primer Tribunal Constitucional de Bolivia; disponible en http://www.lostiempos.com/diario/opiniones/columnistas/20150326/a-la-memoria-del-maestro-pablo-dermizaky-peredo_295918_653173.html.
3
Palabras del autor en la introducción de la obra. El texto fue diseñado para la enseñanza-aprendizaje del estudiante universitario y del profesional en derecho; de aquí que el profesor Dermizaky sostenía: “La formación del abogado exige que éste vaya habituándose desde las aulas universitarias al conocimiento, manejo e identificación de las normas concernientes a cada capítulo de la especialidad. Así lo ha remarcado en sus clases el profesor a sus alumnos, para que éstos cobren conciencia de la importancia que ambas partes (doctrina y legislación) tienen en su formación. De ahí que el texto contenga no solamente profusión de citas, sino transcripciones de muchos textos legales pertinentes y en vigencia”. Cfr. Dermizaky Peredo, Pablo, Derecho administrativo, La Paz, Cochabamba, Bolivia, Los Amigos del Libro, 1985, pp. 5 y 6.
4
Ibidem, 2a. ed. ampl. y act., 1988, p. 10.
5
En ese mismo año, ya en su calidad de presidente del Tribunal Constitucional, Pablo Dermizaky asistió como expositor al seminario “Derecho administrativo y sistemas de regulación”, organizado por la entonces Superintendencia de Recursos Jerárquicos y el Instituto Internacional de Gobernabilidad, en cuyo evento participó con uno de los temas de su especialidad, bajo el interesante título: “La protección jurídica del ciudadano. La defensa del administrado en el derecho constitucional y administrativo”. Ensayo que fue publicado en la Revista Internacional de Administración Pública (México), y en el Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional (1999), disponible en http://dialnet. unirioja.es/descarga/articulo/1976156.pdf. Años más tarde, este interesante estudio sobre la protección jurídica del administrado, también fue presentado por el autor —esta vez en una versión ampliada y actualizada con las disposiciones de la Ley núm. 2341 del Procedimiento Administrativo— al VIII Seminario Internacional sobre Justicia Constitucional y Estado de Derecho (Cochabamba, 24 al 26 de agosto de 2005), auspiciado por el Tribunal Constitucional de Bolivia. CfrMemoria, Cochabamba, Bolivia, Talleres Gráficos Kipus, núm. 9, 2005, pp. 155-194. Dicho ensayo fue publicado a su vez en la Revista Internacional de Administración Pública VI, México, Instituto de Administración Pública de Jalisco y sus Municipios A. C., disponible en http://iapjalisco.org/revistas/REV_INTER_VI.pdf.
6
Así, por ejemplo, en ocasión de analizar las disposiciones del entonces Anteproyecto de Ley de Procedimiento Administrativo (9 de julio de 1999), el profesor Pablo Dermizaky hizo conocer sus observaciones puntuales en cuanto a la denominación del proyecto, el ámbito de aplicación, el régimen de supletoriedad de otras normas respecto a la falta de disposición expresa, la capacidad del administrado para actuar, la competencia de los órganos de la administración pública, los derechos de los administrados, el silencio de la administración, los actos administrativos, y algunas otras deficiencias formales del proyecto legislativo, todo ello a la luz de la legislación comparada y vigente en ese tiempo. Cfr. Dermizaky Peredo, Pablo, “Breve comentario al Anteproyecto de Ley de Procedimiento Administrativo”, Opiniones y Análisis, La Paz, Bolivia, Fundemos-Fundación “Hanns Seidel Stiftung”, núm. 44, 1999, pp. 29-38, disponible en http://www.hss.de/fileadmin/americalatina/Bolivia/downloads/44_ANTEPROYECTO_DE_LEY_ DE_PROCEDIMIENTO_ADMINISTRATIVO.pdf.
7
Palabras del autor en la introducción de la obra, que se hallan reproducidas en posteriores ediciones.
8
Derecho constitucional, Cochabamba, Bolivia, Biblioteca San Simón, Imprenta Universitaria, 1985 y 1986, ts. I y II, respectivamente. “El curso está separado en dos partes —según justificaba el profesor Dermizaky en la introducción de su obra—, siguiendo la división tradicional de la asignatura en una parte teórica, doctrinal o ‘dogmática’, que se ocupa de los derechos fundamentales y de las garantías de los mismos; y de otra parte llamada ‘orgánica’, porque trata de la constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno, así como de los regímenes especiales introducidos desde 1938 como aporte del constitucionalismo social que se abrió cauce después de la Primera Guerra Mundial”. En definitiva, se trata de una histórica primera edición, en donde Pablo Dermizaky expresa su agradecimiento a la Universidad cochabambina “en cuyas aulas se formó el autor y donde profesa esta materia y la de Derecho Administrativo desde hace muchos años” [sic]; sin embargo, es también una edición agotada, cuyo único ejemplar, solamente me ha sido posible encontrar en la Biblioteca de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Mayor de San Simón de la ciudad de Cochabamba.
9
Palabras del autor, en el prólogo de la segunda edición de su obra, publicada en 1991.
10
Cfr. Dermizaky Peredo, Pablo, Derecho constitucional, 10a. ed. rev. y concordada con la Constitución vigente y las leyes de desarrollo constitucional, Cochabamba, Bolivia, Grupo Editorial Kipus, 2011. Entre las diversas reacciones, favorables y contrarias, que provocó la aprobación del proyecto de Constitución en 2009, y en plena víspera de su aprobación mediante referendo popular, resulta interesante encontrar la opinión de Pablo Dermizaky, quien expresaba su profunda preocupación y descontento frente al texto definitivo de aquel proyecto, con las siguientes palabras: “La criatura que se tratará de bautizar el 25 de enero próximo, ha nacido con defectos incurables de ilegalidad, con malformaciones elefantiásicas en su redacción y con impropiedades de conceptos que la desfiguran totalmente. El constitucionalismo contemporáneo se basa en la Constitución normativa como ley fundamental del orden jurídico. Normativa significa que todos los preceptos, principios y valores contenidos en la Constitución, y que forman el ‘bloque de constitucionalidad, son directamente aplicables, sin necesidad de reglamentación previa, y exigibles ante la justicia. […] El proyecto de Constitución (a ser sometido a votación el próximo 25 de enero) es un anacronismo porque la mayoría de sus cláusulas son programáticas, es decir meramente declarativas, propias de un programa electorero y no de una ley fundamental. Véanse, a propósito, los artículos 16, 18, 19, 20, 33, 35-I, 37, 41, 54, 67, 267 y 313, relativos a los derechos expectaticios sobre salud, educación, vivienda, medio ambiente, erradicación de la pobreza, reivindicación marítima, entre algunos. El texto es ampuloso y rebuscado. Hay repeticiones innecesarias y contradicciones flagrantes. Se repite los caracteres de la educación en los artículos 78.II y 91.II, como ejemplo”. Dermizaky, Pablo, “Muchas cláusulas son declarativas”, Los Tiempos, 20 de enero de 2009. Disponible en http://www.lostiempos.com/diario/actualidad/nacional/20090120/ muchas-clasulas-son-declarativas_22553_35411.html.
11
Cfr. Dermizaky Peredo, Pablo, Derecho constitucional, 3a. ed. ampl. y act., Cochabamba, Bolivia, Serrano, 1996, pp. 20 y 21.
12
Decía Dermizaky: “El concepto de Derecho Constitucional fluye, naturalmente, del de Constitución, aunque bien es cierto que lo rebasa porque, como observa Linares Quintana, esta disciplina se ocupa no sólo de la normativa, sino de las instituciones propias del Estado. Por ello se dice que el Derecho Constitucional es esencialmente jurídico (normativo) y formalmente político (institucional)”. Cfr. Dermizaky Peredo, Pablo, Justicia constitucional y Estado de derecho, 2a. ed., Cochabamba, Bolivia, Alexander, 2005, p. 178.
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Pablo Dermizaky explicaba: “La Constitución es el silabario de la ciudadanía. En ella debe aprender el hombre las primeras letras de su naturaleza política y social; sus derechos, sus deberes, las posibilidades y limitaciones que moldean su actividad en una sociedad organizada. De ahí que la Constitución debe ser enseñada y divulgada en todas partes, en la escuela y en el hogar, en el gobierno y en la Universidad, en la empresa y en el taller, en los colegios profesionales y en el foro sindical. La Constitución es el catecismo de la nacionalidad, el breviario del honor, el oráculo de la verdad”. Cfr. Dermizaky Peredo, Pablo, “Prólogo”, en Rivera Santiváñez, José Antonio, Reformas a la Constitución: ¿modernización del Estado?, Cochabamba, Bolivia, Talleres Gráficos Kipus, 1994.
14
Cfr. Dermizaky Peredo, Pablo, Derecho constitucional…, cit., 1996, pp. 47 y 49.
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De ahí que la Constitución se puede definir como un pacto social y político adoptado por el pueblo, en el cual se determina el sistema constitucional del Estado, estableciendo las reglas básicas para lograr una convivencia pacífica y la construcción de una sociedad democrática basada en los valores supremos, como ideales que una comunidad decide constituir como sus máximos objetivos a desarrollar por el ordenamiento jurídico, y expresarlos en su estructura social-económica-política; los principios fundamentales, como los presupuestos lógicos y líneas rectoras o básicas del sistema constitucional que orientan la política interna y externa del Estado; así como en los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, cuya garantía de cumplimiento y observancia, constituye uno de los fines y funciones esenciales del Estado plurinacional, que además tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. Cfr. Rivera Santiváñez, José Antonio et al., La Constitución política del Estado. Comentario crítico, 3a. ed. act. con las reformas del 2004, Cochabamba, Bolivia, Talleres Gráficos Kipus, 2005, p. 38. Por su parte, el Tribunal Constitucional de Bolivia, en la sentencia constitucional núm. 0773/2005-R, de 7 de julio de 2005, ha establecido que los principios fundamentales ocupan un lugar preponderante en nuestro ordenamiento constitucional. “Estos principios hacen referencia a las normas que fundamentan todo el sistema constitucional y tienen por objeto determinar los rasgos esenciales del sistema político, la titularidad del poder, la modalidad de su ejercicio, así como su finalidad. Estos principios constituyen verdaderos mandatos jurídicos, dirigidos, en primer término, al legislador —y también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria—, para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de la normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales. En segundo término, los principios, como mandatos jurídicos, también se dirigen a las autoridades judiciales o administrativas que van a aplicar las normas jurídicas, en el entendido de que al ser jerárquicamente superiores, presiden la interpretación de todo el ordenamiento, e inclusive de la Constitución misma. Las funciones anotadas coinciden con el carácter informador del ordenamiento jurídico que tienen los principios; carácter que, de acuerdo a la doctrina, implica que estos principios son directrices para la elaboración de las leyes y para la labor interpretativa, además de ser un parámetro para determinar la inconstitucionalidad de las normas”.
16
Esta propuesta integral de reformas ya había sido presentada con anterioridad por el mismo autor, en ocasión del primer Seminario sobre Reformas Constitucionales, llevado a cabo el 31 de octubre y el 1o. de noviembre de 1991, en la ciudad de Santa Cruz, con los auspicios de la directiva de la H. Cámara de Diputados y de su Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial. En su contenido, desarrolló diversos temas que según su criterio eran esenciales y necesarios de modificar o incorporar a la Constitución, como por ejemplo: preámbulo, símbolos, idioma y territorio, Estado plurinacional, responsabilidad del Estado, derecho internacional, derechos fundamentales, derechos no mencionados en la Constitución, gobiernos usurpadores, ciudadanía, ampliación de los derechos políticos (proponiendo la incorporación de la iniciativa popular, el referéndum, la revocatoria, las candidaturas cívicas o agrupaciones ciudadanas), Órgano Legislativo, Órgano Ejecutivo, régimen interior, Poder Judicial, control de constitucionalidad, Ministerio Público, Contraloría General de la República, recursos naturales, medioambiente y ecología, gobiernos municipales, conservación del orden público, procedimiento para reformar la Constitución, además de algunas correcciones de forma y otras medidas indispensables. Cfr. Honorable Cámara de Diputados-Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, La reforma constitucional, La Paz, Bolivia, Editora Proinsa, 1992, pp. 55-82.
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CfrConstitución Política del Estado, introd., notas, coment. y concord. por Pablo Dermizaky Peredo, 2a. ed., Cochabamba, La Paz, Bolivia, Los Amigos del Libro, 1992, p. 39. Años más tarde, en una conferencia pronunciada por el autor en la ciudad de Cochabamba (1996), y a tiempo de referirse al entonces Anteproyecto de Ley del Tribunal Constitucional, hizo conocer su opinión señalando que: “La importancia de la jurisdicción constitucional coloca al Tribunal Constitucional en la cúspide de la pirámide institucional del país. De su labor dependerá en gran medida, el desarrollo positivo de la vida pública y privada, por lo que debe tener la confianza de gobernantes y gobernados por igual. Lamentablemente, el marco constitucional no constituye base sólida para su organización y funcionamiento. Quienes participamos de alguna manera en su alumbramiento, tenemos la responsabilidad histórica de llamar la atención sobre esta circunstancia, para que la criatura no nazca lisiada, incapaz de cumplir su misión”. Cfr. Dermizaky Peredo, Pablo, Constitución, democracia…, cit., p. 67.
18
Mediante dicha reforma constitucional, se modificaron aproximadamente treinta y cinco artículos de la Constitución boliviana, cuyo alcance puede resumirse en lo siguiente: a) Inserción de los pueblos originarios y comunidades indígenas a la estructura social del Estado, a cuyo fin se definió la estructura social como multiétnica y pluricultural, así como por las bases de su organización como son la unión y la solidaridad; b) Modificaciones en el sistema electoral, cambiando el requisito de la edad para el ejercicio de la ciudadanía de 21 años que regía hasta entonces, a 18 años; c) Fortalecimiento del entonces Poder Legislativo, a través de la reforma del sistema de elección de los diputados para devolverles legitimidad y representatividad, con la introducción del sistema del doble voto en circunscripciones uni y plurinominales; d) Estabilidad y gobernabilidad en el ejercicio del gobierno nacional, reformando las reglas para la elección congresal del presidente y vicepresidente de la República, en aquellos casos en los que ninguno de los candidatos obtenga mayoría absoluta de votos en las elecciones generales; e) Plena vigencia y protección de los derechos humanos como base del orden democrático constitucional, a cuyo efecto se ha creado la Defensoría del Pueblo con la misión de velar por la vigencia y cumplimiento de los derechos y garantías de las personas con relación al sector público; f) Fortalecimiento de los gobiernos locales autónomos como unidades básicas del desarrollo sostenible sobre la base de la planificación participativa y el control social; g) Seguridad jurídica y fortalecimiento del orden constitucional, reformando la estructura del entonces Poder Judicial (actual Órgano Judicial), mediante la creación del Tribunal Constitucional como máximo intérprete jurisdiccional de la Constitución, asignándole la función del control concentrado de constitucionalidad. Cfr. Rivera Santiváñez, José Antonio, “Reforma constitucional en democracia”, en varios autores, Análisis de la reforma…, cit., pp. 5-8.
19
CfrDiscurso del señor presidente del Tribunal Constitucional, Pablo Dermizaky Peredo (mayo 31, Salón del Senado de la Casa de la Libertad), en Poder Judicial de Bolivia, Labores Judiciales 1999, Sucre, Bolivia, Judicial, 2000, pp. 181-187.
20
CfrEl Federalista, San José, Costa Rica, Libro Libre, 1986, p. 203. Citado por Dermizaky Peredo, Pablo, “La tensión entre política y derecho en la justicia constitucional”, en Tribunal Constitucional de Bolivia (ed.), Revista Constitucional. Justicia Constitucional para comenzar el Tercer Milenio, Sucre, Bolivia, Judicial, núm. 3, 1999, p. 13.
21
Cfr. Poder Judicial de Bolivia, Informe del Primer Año de Labores Jurisdiccionales 1999-2000, Sucre, Bolivia, Judicial, 2000, p. 65.
22
Cfr. “Discurso de Pablo Dermizaky en la toma de posesión del nuevo presidente del Tribunal Constitucional (Sucre, 9 de febrero de 2001)”, en Poder Judicial de Bolivia, Informe del Segundo Año de Labores Jurisdiccionales Junio 2000-Mayo 2001, Sucre, Bolivia, Gaviota del Sur, 2001, p. 83.
23
Y se debe anotar que Pablo Dermizaky Peredo y José Antonio Rivera Santiváñez (ambos magistrados del Tribunal Constitucional), junto a Jorge Asbun (profesor universitario), fueron los primeros autores bolivianos que en ésa época escribieron abundantemente sobre el origen, la evolución y alcances del control de constitucionalidad que se estaba implementando en Bolivia, a raíz de la reforma constitucional de 1994, dando a conocer este tema en revistas jurídicas especializadas a nivel nacional y latinoamericano. Cfr. Dermizaky Peredo, Pablo, “Sistemas de control constitucional. El Tribunal Constitucional en Bolivia”, en Constitución, democracia..., cit., pp. 69-81: conferencia pronunciada por el autor en un seminario auspiciado por la Universidad Mayor de San Simón y el Colegio de Abogados de Cochabamba, en octubre de 1997. Rivera Santiváñez, José Antonio, “El control de constitucionalidad en Bolivia”, Revista del Tribunal Constitucional, Sucre, Bolivia, Judicial, núm. 1, 1999, pp. 45-86. Ensayo que fue publicado en el Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional (1999), disponible en http://dialnet. unirioja.es/descarga/articulo/1976174.pdf; Asbun, Jorge, “Control constitucional en Bolivia. Evolución y perspectivas”, Revista Constitucional, Sucre, Bolivia, Judicial, núm. 3, 1999. Ensayo publicado en el Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 2003, disponible en http://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/761377.pdf.
24
Los agregados entre corchetes son míos.
25
Cfr. Dermizaky Peredo, Pablo, Justicia constitucional y Estado de derecho…, cit., pp. 11, 27 y 85.
26
Ibidem, pp. 45 y 46.
27
En referencia a la adecuada configuración de las normas de procedimiento que regulan la reforma de la Constitución, el profesor Pablo Dermizaky consideraba que la clasificación que hacían algunos tratadistas de las Constituciones, en rígidas y flexibles, carecía de fundamento y habría perdido todo valor; y es que, según él, “una Constitución no debe ser ni tan rígida como un corsé, ni tan flexible como una túnica. En el primer caso se inmoviliza el cuerpo social, anquilosándolo, y en el segundo se lo deja muy suelto, sin ningún control, fuera del equilibrio a que nos referimos anteriormente. Una Constitución debe combinar en dosis adecuadas los caracteres de permanencia (que no es lo mismo que rigidez) y de cambio, que es un fenómeno constante en toda sociedad”. Entonces —según el criterio de nuestro constitucionalista—, el procedimiento de la reforma constitucional no debe ser lo mismo que para las leyes ordinarias, ni uno que haga imposible, o muy difícil, la reforma. Cfr. Dermizaky Peredo, Pablo, Constitución, democracia…, cit., pp. 52 y 53.
28
Entrevista efectuada por el autor a Jorge Asbun, miembro del Consejo Ciudadano para la Reforma Constitucional (vía correo electrónico), el 16 de abril de 2015.
29
Cfr. Consejo Ciudadano para la Reforma Constitucional, Anteproyecto de Ley de Necesidad de la Reforma Constitucional, La Paz, Bolivia, Offset Boliviana, 2001, pp. 7-12.
30
Entre las publicaciones realizadas por Pablo Dermizaky, se ha podido evidenciar que esta propuesta de reforma constitucional en realidad fue elaborada y publicada en 2006, en un libro dedicado a analizar las temáticas referentes a la Asamblea Constituyente, las autonomías, y las reformas al Estado boliviano, en cuyo desarrollo este autor analiza ciertos aspectos de necesaria divulgación en aquel tiempo, con el noble propósito de “dar respuestas a algunas de las principales cuestiones (dudas o interrogantes) que se plantea el ciudadano común, a tiempo de ir a las urnas, así como el que será elegido miembro de la Asamblea Constituyente. Esperamos que, al contribuir en alguna medida al conocimiento cabal de ambas instituciones (se refiere a la Asamblea Constituyente y a las autonomías), contribuyamos también a su buen resultado en beneficio del país”. Es así que, en dicha publicación, y como producto de sus constantes investigaciones, nuestro destacado constitucionalista desarrolla temas muy importantes como el Poder Constituyente, la Asamblea Nacional Constituyente de Francia (1789), la Revolución norteamericana y la Convención de Filadelfia (1787), la Asamblea Nacional Constituyente en la República de Weimar (1919), las Cortes Constituyentes de la Segunda República Española (1931), la Revolución cubana (1959), así como las asambleas constituyentes realizadas en algunos países de Sudamérica (Perú, Colombia, Ecuador y Venezuela), para luego analizar los alcances de la Asamblea Constituyente en Bolivia, convocada al efecto mediante Ley núm. 3364. Finalmente, dedica una segunda parte de su obra a analizar y describir las autonomías regionales y locales a nivel internacional, y una tercera parte donde propone la reforma del Estado a través de su propuesta de reforma constitucional. Cfr. Dermizaky Peredo, Pablo, Asamblea Constituyente, autonomías y reformas del Estado, Cochabamba, Bolivia, Alexander, 2006.
31
Cfr. Dermizaky Peredo, Pablo, “Propuesta de reforma constitucional”, en Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, Propuestas para construir un Estado social y democrático de derecho, Cochabamba, Bolivia, Grupo Editorial Kipus, 2007, pp. 265-286.

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