domingo, 27 de enero de 2019

PROCESO MONITORIO EN EL CÓDIGO PROCESAL BOLIVIANO Ley 439

GIMENO SENDRA establece que el “denominado proceso monitorio no es, en puridad un proceso, sino un procedimiento para obtener un requerimiento judicial para el pago rápido de una deuda acreditada por documentos con determinada virtualidad probatoria y que, en función o de la conducta del deudor, puede abocar el pago, en un proceso de ejecución o declarativo ordinario en función de su cuantía, dependiendo de si el deudor no se opone o se opone, respectivamente”

CONTENIDO:

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

II. CONCEPTO

III. NATURALEZA JURÍDICA: PROCESO O PROCEDIMIENTO MONITORIO

IV. OBJETO, CARACTERÍSTICAS Y PROCEDENCIA

V. PROCEDIMIENTO ÚNICO

VI. PROCESO EJECUTIVO

1. Los documentos públicos.

2. Los documentos privados

3. Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al  Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.

4. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.

5. Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.

6. Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.

7. La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.

8. La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.

9. En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo.

VII. ESTRUCTURA MONITORIA DEL PROCESO EJECUTIVO

VIII. PROCESO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECUTIVO

IX. PROCESOS MONITORIOS NO EJECUTIVOS

a) Cumplimiento de Obligación de Dar (Entrega de Bien)

b) Entrega de la Herencia

c) Resolución de Contrato por Falta de Pago

d) Cese de la Copropiedad

e) Desalojo en Régimen de Libre Contratación

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

El Nuevo Código Procesal Civil Boliviano en sus artículos 375 al 396, incluye una de las novedades más importantes de los últimos años en materia procesal, el proceso de estructura monitoria que de cumplir las expectativas sobre el mismo, descongestionará en gran parte la masiva cantidad de procesos en materia civil.

La teoría establece que el proceso monitorio surgió en Italia durante la edad media, como vía para evitar el largo y complicado “solemnis ordo iudiciarius” creándose en el Siglo XIII el “praeceptum o mandatum de solvendo cum clausula iustificativa” antecedente del “Procedimento d’ingiunzione”2. Dicho proceso estaba dirigido a la rápida obtención de un título ejecutivo que tenía como inicio del mismo el decreto de la autoridad judicial de pagar o hacer, sin que exista en un principio contradicción. Si no existía alguna manifestación de citado, la orden del Juez adquiría la calidad de cosa juzgada, sin embargo, si el deudor se oponía al proceso, lo transformaba en un juicio ordinario.

El proceso monitorio desapareció del Derecho italiano, siendo reimplantado por el Real Decreto de 24 de julio de 1922 bajo la denominación de: “Procedimento d’ingiunzione”, posteriormente fue modificado por el Real Decreto de 7 de agosto de 1936 e incorporado al Codice di Procedura Civile de 28 de octubre de 19403.

En el Derecho alemán, el proceso monitorio nace en el Siglo XV bajo el nombre de “mandatum cum clausula” donde evolucionará teniendo dos etapas, la inicial de petición y emisión de la orden de pago, y una segunda eventual de oposición y contradicción. La Zivilprozessordnung fur das Reich de 30 de enero de

1870 regulará este instituto como un proceso especial, siendo reformada en 1909 reconociéndose la posibilidad de solicitar el pago de una deuda sin base documental alguna4.

La Ley de 8 de febrero de 1957 atribuirá al Rechtsfleger (cuidador del derecho), equivalente a un Secretario de Juzgado, la competencia para emitir mandatos de pago y para dotarlos de fuerza ejecutiva en caso de que el deudor no pagaré el monto de dinero, ni se oponga al proceso 5 . Actualmente el Zivilprozessordnung regula el Mahnverfahren en sus artículos 688 al 703d.

En el Derecho procesal francés, el Decreto de 25 de agosto de 1937 introdujo el proceso de estructura monitoria, el cual estaba limitado únicamente a la reclamación de créditos comerciales con cuantías menores. A partir de la Ley 30 de setiembre de 1957 se amplió el ámbito de aplicación del proceso monitorio a cuestiones civiles y posteriormente por el Decreto de 28 de agosto de 1972 se eliminó la cuantía. Su actual estructura está regulada por la Ley de 12 de mayo de 1981 bajo la denominación de “Procedure d’injonction de payer”6, en los artículos 1405 al 1425 del Code de Procédure Civile.

En España existen referencias a la costumbre de los jueces de dictar autos en los que se contenía la formula “pague en tantos días o de razones”, Auto que en caso de no oposición adquirirá la fuerza de una sentencia, por el contrario si el deudor se ponía el proceso se transformaba en un juicio ordinario7. La Ley de Propiedad Horizontal de 1999 en su artículo 21 introduce por primera vez el proceso monitorio en el ordenamiento jurídico español, aunque limitado a los gastos comunes y fondo de reserva. La Ley de Enjuiciamiento Civil Española del año 2000 regula en su Capítulo I del Título III del Libro IV (artículos 812 al 818) los procesos monitorio y cambiario.

El proceso monitorio llega a Latinoamérica hace más de cien años regulado en el artículo 1304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la República Oriental del Uruguay. Incluido en el Proyecto de Código Procesal Civil para Uruguay de 1945, elaborado por el maestro uruguayo Eduardo Couture, fue reestructurado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica en sus artículos arts. 311 al 316 y en el Código General del Proceso de la República Oriental regulado del artículo 351 al 370.

II. CONCEPTO

Para establecer un concepto sobre el proceso de estructura monitoria se debe tener en cuenta su finalidad, obtener un mandato jurídico para poder iniciar un proceso de ejecución, y su estructura especial, la inversión de la iniciativa del contradictorio.

GIMENO SENDRA establece que el “denominado proceso monitorio no es, en puridad un proceso, sino un procedimiento para obtener un requerimiento judicial para el pago rápido de una deuda acreditada por documentos con determinada virtualidad probatoria y que, en función o de la conducta del deudor, puede abocar el pago, en un proceso de ejecución o declarativo ordinario en función de su cuantía, dependiendo de si el deudor no se opone o se opone, respectivamente” 8 . De notarse que el concepto utilizado hace referencia a la naturaleza del monitorio como procedimiento al no existir propiamente una contradicción, elemento fundamental que será desarrollado en el punto III del presente artículo.

Se puede establecer que el proceso monitorio es un proceso declarativo en el que la falta de oposición del demandado a la decisión inicial, previo análisis de los documentos aportados y sin audiencia previa, da lugar a que dicha decisión tenga la calidad de cosa juzgada y posibilite la utilización de un Proceso de Ejecución.

De manera descriptiva, el artículo 375.I del Nuevo Código Procesal Civil establece: “El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial”.

El concepto del proceso monitorio merece una distinción entre su parte adjetiva y sustantiva, “el adjetivo monitorio se deriva del significado de advertencia o intimación, realizada por una autoridad, la judicial, que tiene el sustantivo «monición» (la amenaza es «o pagas, o ejecuto»),y del documento en el que se hace constar, que con el paso del tiempo dio lugar a una identificación plena entre esta clase de protección procesal y proceso documental, no del todo exacta, pues como tal proceso documental, es decir, como proceso que se haga depender de la presentación de un documento…”9.

El proceso de estructura monitoria se caracteriza por una decisión inicial sobre el fondo, solicitada por el actor, sin audiencia de la contraparte. El demandado tiene la facultad de oponerse a la decisión final generándose el clásico proceso contradictorio, manteniéndose en la sentencia definitiva o no la primera resolución.

La falta de oposición a la decisión inicial hace que la misma adquiera la calidad de cosa juzgada, por lo tanto, la decisión inicial constituye una verdadera sentencia definitiva condicionada a su no impugnación en un término perentorio.

La Sentencia Inicial no es una providencia de trámite, ni un Auto Interlocutorio simple o definitivo, ya que no se limita al examen de requisitos o presupuestos procesales, sino analiza el fondo de la pretensión, resuelve lo principal y no una cuestión conexa.

III. NATURALEZA JURÍDICA: PROCESO O PROCEDIMIENTO MONITORIO

La Comisión Redactora del Código Procesal Civil Boliviano discutió sobre la naturaleza jurisdiccional o no del monitorio, y si el mismo se constituye en un proceso o procedimiento.

En algunos países, como en Alemania, donde el mandamiento de pago no es despachado por el Juez sino por el Secretario o un auxiliar de justicia, se establece que estamos ante un procedimiento administrativo10. Sin embargo, en los países donde el mandato es ordenado por el Juez, como en Italia, España, Argentina, Uruguay y Bolivia existe actividad jurisdiccional por tal motivo nos encontraríamos ante un proceso.

Sin embargo no todos están de acuerdo con la explicación que antecede, el máximo exponente latinoamericano del Garantismo Procesal, Adolfo ALVARADO VELLOS sostiene que el llamado Proceso Monitorio “al funcionar sólo con uno de los interesados, no es propiamente un proceso” 11 , sino un procedimiento monitorio. Bajo dicha concepción, si el proceso se desarrolla en cuatro etapas: afirmación, negación, confirmación y evaluación, en el llamado Proceso Monitorio no existen propiamente las tres últimas etapas, bastando para el dictado de la Sentencia Inicial únicamente la participación del actor.

El monitorio es un procedimiento porque el “juez actúa sin oír previamente al demandado pues acepta y presume que el actos tiene un derecho cierto que la misma ley ha calificado como tal”12, bajo esta premisa sólo cuando el demandado no se opone a la Sentencia podrá abrirse las otras tres etapas del proceso negación, confirmación y evaluación.

También desde la vertiente del Garantismo Procesal, CALVINHO complementa la posición de ALVARADO VELLOSO haciendo notar que el monitorio al ser un simple procedimiento carece de bilateralidad, se invierte completamente la carga del contradictorio, otorga la iniciativa al demandado de iniciar el proceso y finalmente cuestiona la constitucionalidad de dicho instituto por vulnerar el derecho al debido proceso13.

Siguiendo la interpretación otorgada por el Tribunal Constitucional, sostenida por el Tribunal Constitucional Plurinacional14, respecto al concepto de proceso y su diferencia con el procedimiento, la SC 0009/2004 de 28 de enero, sostuvo que: “...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)”.

A nuestro entender, el proceso de estructura monitoria se inicia con una etapa claramente ubicada bajo las directrices de un procedimiento, en el cual no existe contradicción, sólo una solicitud del actor para el dictado de la Sentencia inicial, posteriormente abriéndose la etapa del proceso contradictorio con la oposición, como en cualquier juicio ordinario.

Por lógica, éste “proceso especial” denominado “proceso complejo” al tener dos etapas: procedimiento y proceso, no tendría como acto de proposición la demanda monitoria, sino la oposición de excepciones que abre la contradicción por medio del traslado de la misma al actor para posteriormente resolver las mismas en audiencia, de forma similar a cómo se tramita un proceso extraordinario.

En la etapa de socialización del Anteproyecto de Código Procesal Civil, muchos docentes que no pertenecían al área de Derecho procesal, dudaron sobre la constitucionalidad del Proceso Monitorio. Sin embargo, dicho proceso garantiza plenamente el Debido Proceso (artículo 115 CPE) y el Derecho a la Defensa (artículo 119.II CPE), al existir una etapa contradictoria abierta por la oposición de excepciones y existir una sentencia definitiva que evalúa los alegatos y pruebas de ambas partes.

Procesalmente se puede afirmar que, el proceso monitorio constituye una modificación de la estructura procesal clásica, sea por la inclusión de una sentencia inicial o por la existencia de la oposición a la misma que inicia el proceso contradictorio, por lo tanto, el proceso monitorio no elimina la posibilidad de defenderse, solamente modifica el orden para la interposición de los actos de defensa y les otorga la calidad de acto de proposición que inicia el juicio de conocimiento.

Mucho se discutió sobre si el proceso monitorio es de conocimiento o de ejecución, cuestión muy importante en la práctica, si se considera que todo proceso contiene elementos de conocimiento y de ejecución. En el proceso monitorio regulado en el Nuevo Código Procesal Civil coexisten procesos monitorios de conocimiento y de ejecución. En los primeros se encuentra la resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago y el cese de la copropiedad; mientras que en el segundo se engloba al proceso ejecutivo, el cumplimiento de obligación de dar (entrega del bien), la entrega de herencia y el desalojo de local comercial.

Se distingue también el proceso monitorio puro y documental. En el proceso monitorio puro se dicta la sentencia inicial en base a la mera afirmación del actor, sin embargo, opuesta la excepción queda sin efecto, resolviéndose según la prueba de las partes. El Proceso monitorio documental, se promueve en base a un documento y la decisión inicial se cumple, aún mediando oposición, salvo que este fundada. En Nuevo Código Procesal Civil Boliviano sólo adopta el proceso monitorio documental, si bien se prevé un proceso monitorio para el desalojo en régimen de libre contratación (artículo 376.6) sin documento, no es puro en sentido estricto, al no requerirse solamente la afirmación del actor, sino la existencia de prueba de la existencia de un contrato vía proceso preliminar.

Por último, no debemos olvidar que el proceso monitorio se trata de un proceso facultativo, concebido como cause privilegiado favor del actor, en consecuencia si el mismo hace renuncia del mismo inicie un proceso ordinario.

IV. OBJETO, CARACTERÍSTICAS Y PROCEDENCIA

Según el artículo 375.I del Nuevo Código Procesal Civil, el proceso monitorio es el adecuado para tutelar las pretensiones fundadas en la exigencia de pago de una deuda dineraria por cualquier cantidad líquida, determinada y exigible que se encuentre justificada documentalmente.

El objeto del proceso es la pretensión monitoria que consiste en “pedir el documento que se aporta se transforme por el tribunal en un título que lleve aparejada ejecución”15.

Del objeto se desprenderán las siguientes características:

a) El documento debe ser válido para la protección específica privilegiada del crédito, debe tenerse en cuenta que el articulo 1289.II del Código Civil y el artículo 400 del Nuevo Código Procesal Civil regulan tres circunstancias para atacar la valides del documento, la vía penal por acusación formal del Ministerio Público16 y en la vía civil por la interposición de un excepción o un incidente.

b) La ausencia de audiencia para la emisión de la resolución, al prescindirse de la misma para dictarse la Sentencia Inicial.

c) La utilización de la eventualidad para determinar el procedimiento, al depender de la respuesta del demandado para continuar con el proceso. La actuación del deudor podría ser de tres formas: pagar la deuda, no pagar pero tampoco oponerse facilitando la ejecución de la Sentencia Inicial, y por último, oponerse al proceso abriéndose la contradicción.

El artículo 376 del Nuevo Código Procesal Civil establece los casos en los que procederá la estructura monitoria:

1. Procesos Ejecutivos,

2. Cumplimiento de Obligación de Dar (Entrega del bien),

3. Entrega de la herencia,

4. Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago,

5. Cese de la copropiedad,

6. Desalojo en régimen de libre contratación, y

7. Otros expresamente señalados por Ley.

V. PROCEDIMIENTO ÚNICO

El artículo 375 del Nuevo Código de Procedimiento Civil regula un procedimiento único para el proceso de estructura monitoria, debiendo aplicarse dicha norma al proceso ejecutivo (artículos 378 al 386) y a los otros proceso monitorios (artículos 387 al 396), sirviendo el primero como modelo ante algún vacío legal que pudiera presentarse.

Llama notoriamente la atención que en la parte procesal del Código de las Familias y del Proceso Familiar no se incluye ningún tipo de proceso monitorio ni siquiera para la asistencia familiar, a pesar de la oportuna recomendación realizada; se presenta una situación análoga en el proyecto de norma procesal laboral respecto a los sueldos devengados, donde se regula un proceso de “una audiencia”.

Respecto a la conciliación previa como requisito de admisión de la demanda, el artículo 294 del Nuevo Código Procesal Civil establece: “en los procesos ejecutivos y otros procesos monitorios, la conciliación previa será optativa para la parte demandante, sin que la o el requerido pueda cuestionar la vía”, no necesitándose éste requisito para la demanda monitoria.

En la estructura del proceso ejecutivo debe tomarse en cuenta que el artículo 379 regula los títulos ejecutivos, aplicándose la estructura monitoria sólo respecto a dichos documentos. Por otro lado, en los demás proceso monitorios debe analizarse en cada caso la norma sustantiva17 o el Contrato, como en el caso del desalojo donde se establecen las causales de desalojo en el Contrato de Arrendamiento, tanto en el desalojo de vivienda (regulado como proceso extraordinario) como en el sujeto a la libre contratación.

El artículo 377.I del Nuevo Código Procesal Civil exige que en todos los procesos monitorios se adjunte un “documento auténtico o legalizado por autoridad competente”, excepto cuando se trate de desalojo en régimen de libre contratación donde puede probarse la existencia de un contrato verbal vía proceso preliminar debiendo también probarse el incumplimiento.

También, varía el contenido de la Sentencia Inicial que en el caso del proceso ejecutivo siempre supone la exigencia de pago y el embargo, no ocurrirá tal circunstancia en los otros procesos monitorios.

En caso de contarse con un documento privado no reconocido notarialmente, el artículo 306.I.2 del Nuevo Código Procesal Civil establece que vía proceso preliminar se puede practicar la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas.

VI. PROCESO EJECUTIVO

El Proceso Ejecutivo es “un proceso declarativo, especial y sumario, que tiende a la formación rápida de un título puro de ejecución, con base en la presentación de una serie de documentos que, por la forma de su producción, tienen un carácter privilegiado al estar revestidos de las solemnidades y formalidades que, prima facie, hacen pensar en la existencia de una oblgiación válida y perfecta”18.

El Nuevo Código Procesal Civil en su artículo 378 refiere una noción de proceso ejecutivo al establecer que el mismo “se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente – artículo 379 – siempre que de ellos surja una obligación de pagar líquida y exigible”.

El artículo 379 del Nuevo Código Procesal Civil enumera los títulos ejecutivos, estableciendo en el inciso 9 la previsión de los títulos surgidos por leyes especiales. El mencionado artículo mantiene la misma estructura del artículo 487 del Código de Procedimiento Civil de 1976, excepto por la incorporación del inciso 8 “La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido” y la eliminación del título ejecutivo inaplicado: “sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando se pidiere su cumplimiento después de un año de ejecutoriada”.

1. Los documentos públicos.

El artículo 1287 del Código Civil establece que un “documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública”.

En el caso del proceso ejecutivo, el documento público supone un acto o contrato de donde emerge la voluntad de las partes para contraer una obligación. De igual forma podría emerger una obligación por algún acto unilateral de contenido patrimonial como la promesa de pago o el reconocimiento de deuda, reconocido por el documento público, dicha lógica también es aplicable a los documentos privados.

2. Los documentos privados

Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.

El artículo 1297 del Código Civil refiere “el documento privado reconocido por la persona a quien se opone por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”.

Debe destacarse de la redacción del inciso las referencias al procedimiento de reconocimiento de firma, sea en la vía notarial o por medio del proceso preliminar vía diligencias preliminares. También el mencionado inciso refiere al “representante” cuyo acto es reconocido como válido, subsanándose un vacío legal del artículo 487.2) del Código de Procedimiento Civil de 1976.

3. Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.

El artículo 491 del Código de Comercio establece una noción de titulo valor, al referir que: “Título-valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el mismo. Pueden ser de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías”. Son títulos valores con fuerza ejecutiva los: pagarés, letras de cambio, cheques, bonos, cédulas hipotecarias, facturas cambiarias, certificados de depósitos, bonos de prenda, carta de porte y conocimiento de embarque.

El legislador otorga privilegio a los documentos comerciales de naturaleza cambiaria (cheques, letras de cambio, pagarés, etc.) debiendo cumplir con el artículo 541 del Código de Comercio referido a los requisitos de los títulos valores, perdiendo tal calidad si se incumple dicho mandato perdiéndose también el privilegio procesal de acudir al proceso monitorio.

4. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.

Dicho inciso ya se encontraba regulado por el artículo 487.4) del Código de Procedimiento Civil de 1976, las cuentas pendientes deben estar reconocidas por autoridad judicial, por lo cual, debe constituirse el título ejecutivo vía Proceso Preliminar, sea por Conciliación Previa (artículos 292 al 297) o diligencia preliminar de declaración jurada del demandado (artículo 306.I.1).

5. Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.

El artículo 191 del Código Civil determina que “los gastos necesarios para la conservación y goce de las partes comunes y para el pago de los servicios en interés común deben ser cubiertos por los copropietarios en proporción al valor de cada propiedad salvo disposición contaría del título”.

Debe destacarse de dicho inciso que se tutela la conservación y mantenimiento de la propiedad horizontal, otorgándose una vía expedita y rápida a favor de los copropietarios para el cobro de las expensas comunes.

6. Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.

El artículo 685 del Código Civil establece “el arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon”. El inciso procura tutelar los derechos del arrendatario de cobrar los alquileres devengados por el uso del bien mueble o inmueble.

Debe destacarse del inciso la eliminación de la exigencia del talonario fiscal anteriormente regulada por el artículo 488.II del Código de Procedimiento Civil de

1976, al considerarse que la misma limitaba el Derecho al acceso a la justicia regulada por el artículo 115.I de la Constitución Política del Estado, al confundir materia tributaria respecto a la obligación de tributar, con la tutela judicial que alcanza a todos los habitantes del país.

7. La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.

El mencionado inciso ya se encontraba regulado por el artículo 487.7) del Código de Procedimiento Civil de 1976, de igual forma que en el punto 4 sobre las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada, éste título ejecutivo requiere un proceso preliminar para su constitución, sea la Conciliación Previa (artículos 292 al 297) o la declaración jurada del demandado (artículo 306.I.1).

8. La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.

El artículo 945.I del Código Civil establece: “La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley”. Es necesario recordar la diferencia entre una relación jurídica substancial regulada por el Código Civil en éste caso surgida de un contrato, y una relación jurídico procesal regulada por la norma procesal civil que podría concluir sin llegar a la sentencia por una forma extraordinaria de conclusión del proceso. Al ser la transacción un contrato surte todos sus efectos a los firmantes, pero en caso de no ser homologada por la autoridad judicial y se establezca una suma de dinero que debe ser cobrada, debe acudirse al proceso ejecutivo. La transacción puede ser realizada por documento público o privado reconocido.

9. En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo.

El legislador establece un inciso abierto para incluir nuevos títulos ejecutivos por medio de las leyes especiales.

VII. ESTRUCTURA MONITORIA DEL PROCESO EJECUTIVO

El procedimiento aplicable al proceso ejecutivo se encuentra regulado en los artículos 380 al 386 del Nuevo Código Procesal Civil, salvo lo referido a la aplicación supletoria del Proceso Extraordinario.

El Proceso Ejecutivo, de igual manera que el Proceso Monitorio, cuenta con cuatro etapas:

a) Demanda Ejecuta y Sentencia Inicial, b) Oposición de Excepciones,

c) Audiencia y Sentencia, y d) Recursos.

La demanda ejecutiva deberá ser acompañada de un documento idóneo descrito en el anterior punto. La Sentencia Inicial ordenará el pago de la suma adeudada y decretará el embargo. La Sentencia Inicial también ordenará, la subasta y remate de los bienes del deudor hasta cubrir los intereses, costos y costas.

La parte ejecutada tiene la posibilidad de oponer excepciones en el plazo de diez días, según el artículo 381.I del Nuevo Código Procesal Civil. Las excepciones admisibles en el proceso ejecutivo son:

1. Incompetencia.

2. Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3. Falta de fuerza ejecutiva.

4. Litispendencia, por existir otro proceso ejecutivo.

5. Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución.

La primera podrá fundarse únicamente en adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.

6. La prescripción o caducidad.

7. Pago documentado total o parcial.

8. Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.

9. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.

10. Cosa juzgada.

11. Beneficio de excusión u orden o división.

El artículo 481.III del Nuevo Código Procesal Civil refiere que, si se opusieran excepciones no enumeradas, son inadmisibles y deben ser rechazadas sin substanciación. Aclarando dicha idea, ésta atribución se ubica dentro de los Deberes-Poderes de la Autoridad Judicial respecto al análisis de la proponibilidad de los actos de los sujetos procesales, por lo tanto, no debe convocarse a la audiencia para resolver excepciones no enumeradas, debiendo ser rechazadas por escrito, al ser una pérdida de tiempo para la autoridad judicial convocar a una audiencia cuyo resultado ya se conoce, al no cumplirse con los requisitos de un acto de proposición.

Si no mediaren excepciones, la Sentencia Inicial adquirirá la calidad de cosa juzgada formal, pasándose al Proceso de Ejecución.

La audiencia y la dictación de la sentencia seguirán el mismo procedimiento del Proceso Extraordinario (artículos 370 y 371). Se convocará a una sola audiencia, fijándose los puntos de debate, los medios de prueba y sin necesidad de alegatos se dictará sentencia.

El artículo 385 del Nuevo Código Procesal Civil establece que contra la sentencia definitiva se podrá plantear el recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo.

VIII. PROCESO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECUTIVO

El Nuevo Código Procesal Civil en su artículo 386 mantiene el proceso ordinario posterior al ejecutivo, tratándose de una amplia revisión del derecho material, se exceptúa de la revisión el contenido procesal tal como establece el parágrafo I.

El parágrafo II del artículo 386 del Nuevo Código Procesal Civil regula un plazo de caducidad de seis meses a partir de la ejecutoría de la sentencia para interponer la demanda del proceso ordinario. Cabe destacar que sólo puede promoverse el proceso ordinario una vez concluido el proceso ejecutivo.

Es necesario resaltar que el proceso ordinario no suspende la ejecución de la sentencia del proceso ejecutivo.

IX. PROCESOS MONITORIOS NO EJECUTIVOS

Los artículos 387 al 396 del Nuevo Código Procesal Civil regulan los otros procesos monitorios. El artículo 387 del citado cuerpo legal refiere que la resolución inicial dispondrá lo que corresponda a la naturaleza de la demanda promovida.

De la referida norma se puede establecer las siguientes características:

1. Se deberá aplicar el procedimiento del Proceso Ejecutivo en la demanda, excepciones, audiencia, sentencia y recursos.

2. No existe mención alguna a la posibilidad de un Proceso Ordinario Posterior.

3. Contra la Sentencia Inicial la parte demandada podrá oponer excepciones para iniciar el proceso contradictorio.

4. Para iniciar el proceso monitorio, se requiere una intimación previa en la resolución del contrato por incumplimiento y el desalojo sujeto a la libre contratación.

Según el artículo 395 del Nuevo Código Procesal Civil, la sentencia inicial dispondrá: a) El cumplimiento de obligación, la entrega del bien o bienes individualizados, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; b) La entrega de herencia, la posesión de los bienes a los herederos, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; c) La resolución de contrato, la extinción del contrato, más pago de daños y perjuicios: d) El cese de copropiedad, la subasta del bien o bienes; y e) El desalojo, la devolución del bien, bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento, según corresponda.

En el plazo de diez días de notificada la parte demanda para oponer las siguientes excepciones:

1. Incompetencia.

2. Falta de personería en el demandante o en el demandado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3. Falta de legitimación.

4. Litispendencia.

5. Demanda interpuesta antes del vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.

6. Falsedad del título con el que se sustentare la demanda. Esta excepción podrá fundarse únicamente en adulteración del documento. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.

7. La prescripción o caducidad.

8. Cumplimiento o incumplimiento de la obligación.

9. Compensación.

10. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.

11. Cosa juzgada.

Los procesos monitorios no ejecutivos reconocidos por el Nuevo Código

Procesal Civil son:

a) Cumplimiento de Obligación de Dar (Entrega de Bien)

En éste proceso monitorio la parte actora puede pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero adeudada, sea por mandato de la Ley, testamento, contrato, acto administrativo o declaración unilateral de voluntad siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar y el cumplimiento de su contraprestación.

Como un dato característico de éste proceso monitorio, el artículo 388.II del Nuevo Código Procesal Civil establece que desde el momento de la citación el demandado quedará en calidad de depositario del bien mueble o inmueble con todas las responsabilidades. Sin perjuicio que el Juez ordene el secuestro.

b) Entrega de la Herencia

El artículo 389 del Nuevo Código Procesal Civil establece que podrá utilizarse la vía monitoria cuando una persona obstaculice la toma de posesión de los bienes sucesorios, ordenándose en la Sentencia Inicial la entrega del mismo.

c) Resolución de Contrato por Falta de Pago

El Nuevo Código Procesal Civil en su artículo 390 refiere la posibilidad de declarar por resuelto un contrato por falta de pago previa la intimación hecha conforme al Artículo 377.II de la norma citada, procediéndose a un intimación que concede diez días para el cumplimiento de la misma.

Como requisito para la utilización del éste proceso monitorio, la parte actora acreditará mediante documento, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento.

d) Cese de la Copropiedad

Podrá utilizarse un Proceso Monitorio para el cese de la copropiedad siempre y cuando haya tenido origen contractual y exista imposibilidad de la división del bien por mutuo acuerdo y necesitándose su venta en pública subasta.

e) Desalojo en Régimen de Libre Contratación

Según el artículo 392 del Nuevo Código Procesal Civil podrá utilizase el Proceso Monitorio para el desalojo de inmuebles sometidos al régimen de la libre contratación, que no constituyen vivienda. Se deberá acompañar a la demanda los documentos que prueben el contrato, caso contrario se podrá probar la relación contractual por medio de la intimación al demandado del artículo 377.I del mencionado cuerpo legal.

El desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos, sujetos al régimen de libre contratación, procederá por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del Contrato de Arrendamiento.

El Nuevo Código Procesal Civil en su artículo 393.II regula los plazos para el cumplimiento de la sentencia:

1. Para tiendas, depósitos, pulperías, oficinas, consultorios, bares, cantinas, salones de bailes y análogos, treinta días.

2. Para casas comerciales, restaurantes, confiterías, comedores, hoteles, industrias menores y otros análogos, sesenta días.

3. Para sanatorios, clínicas y establecimientos industriales con más de veinte trabajadores, noventa días.

Ejecutoriada la sentencia y vencidos los plazos señalados se expedirá mandamiento de lanzamiento con facultad de allanar que deberá ejecutarse en días y horas hábiles. Si existiere resistencia del arrendatario o de terceros, la fuerza pública prestará el auxilio necesario sin otro requisito que la sola exhibición del mandamiento.

Los bienes lanzados serán entregados al arrendatario y en su caso al depositario que designare la autoridad judicial. Si el desalojo se produjere por falta de pago de alquileres, el Juez dispondrá la retención de los bienes muebles indispensables para garantizar el pago de los alquileres devengados, pudiendo el demandante ser nombrado depositario.

Por último, contra la sentencia definitiva se podrá plantear el recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo.

1 Abogado. Especialidad en Derecho Constitucional de la Universidad de Salamanca (España). Máster en Derecho de la Contratación Pública Universidad Castilla la Mancha (España) – Maestría en Derecho Corporativo de la Universidad Católica Boliviana – Magister en Filosofía y Ciencia Política (Universidad Mayor de San Andrés – Maestría en Derecho Administrativo Universidad Andina Simón Bolívar. Doctorando en Derecho Procesal Universidad de Salamanca (España) – Cursos Intensivos de Doctorado Universidad de Buenos Aires (Argentina). Miembro del equipo técnico de revisión del Código Procesal Civil (2013): Vicepresidencia del Estado. Nombrado y reconocido por Resolución Ministerial Nº 270/2013 de 31 de diciembre de 2013 miembro de la Comisión redactora del Código Procesal Penal (Actualmente Código del Sistema Penal) Ministerio de Justicia. Miembro de la Comisión Redactora del Código Procesal Administrativo – Procuraduría General del Estado. Coordinador Académico de la Maestría en Derecho Civil y Derecho Procesal Civil Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés. Docente Titular de la materia de Derecho Procesal Penal - UMSA. Email: jorgemostajo@gmail.com

2 GOMEZ MARTINEZ, Carlos, “Proceso Monitorio” en: Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo III, Iurgium Editores, Barcelona, p. 3798.

3 MANDRIOLI, Crisanto: Diritto processuale civile, Giappichelli Editore, Torino, 2011.

4 CALAMANDEI, Piero: El Procedimiento Monitorio, Librería El Foro, Buenos Aires – Argentina, p. 53.

5 PEREZ RAGONE, Alvaro y ORTIZ PDRADILLO, Juan: Código Procesal Civil Alemán (ZPO), Konrad Adenauer Stiftumg, Montevideo, 2006, p. 345.

6 LEFORT, Christophe: Procédure Civile. 4ª Ed., Edition Dalloz, Paris, 2011.

7 GOMEZ MARTINEZ, Carlos, Proceso Monitorio …., p. 3799.

8 GIMENO SENDRA, Vicente: Derecho Procesal Civil II. Los Procesos Especiales, Editorial Colex, Madrid, 2005, p. 207.

9 MONTERO AROCA, Juan; GOMEZ COLOMER, Juan; BARONA VILAR, Silvia y CALDERON CUADRADO María: Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil 20ª Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 809.

10 CORREA DELGADO, Juan: El Proceso Monitorio, JM BOSCH EDITOR, Barcelona, 1998, p. 205.

11 ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Adoptadas a la Legislación Uruguaya por: Gabriel Valentin), Editorial La Ley Uruguay, Montevideo, 2011, p. 760.

12 ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal …, p. 761.

13 CALVINHO, Gustavo: “Debido Proceso y Procedimiento Monitorio”, en: El Debido Proceso – Derecho Procesal Contemporáneo, Editorial Ediar, Buenos Aires 2006, pp. 120-137.

14 Línea jurisprudencial mantenida por las SSCCPP 1326/2014, 1056/2014, 0967/2014, 0936/2014, 0676/2014, 1663/2013, 1464/2013, 1198/2013, 1053/2013, 0970/2013 y 0191/2013, entre otras.

15 MONTERO AROCA, Juan; GOMEZ COLOMER, Juan; BARONA VILAR, Silvia y CALDERON CUADRADO María: Derecho Jurisdiccional …, p. 812.

16 La SC 0306/2012 de 18 de junio, estableció que de acuerdo a la nomenclatura del Código de Procedimiento Penal, el acto que habilita la invalidación del documento público es la Acusación del Fiscal en un proceso de acción pública, puesto en conocimiento del Juez en materia Civil.

17 Cómo en materia comercial donde se aplica la teoría tripartita según el artículo 821 del Código de Comercio.

18 GIMENO SENDRA, Vicente: Derecho Procesal… p. 159.

Finalidad de la acción de libertad innovativa SCP 0239_2018-S3 (Bolivia)

III.3. DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD INNOVATIVA (…) (…) (…) "El propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional"

CONTENIDO:

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

I.1.3. Petitorio

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

I.2.2. Declaración de testigos propuestos por el accionante

I.2.3. Informe de las autoridades demandadas

I.2.4. Resolución

II. CONCLUSIONES

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

III.2. La acción de libertad preventiva en casos de persecución ilegal o indebida

III.3. De la acción de libertad innovativa

III.4. Análisis del caso concreto

POR TANTO

 

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2018-S3

Sucre, 18 de junio de 2018

  • & SALA TERCERA
  • & Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
  • & Acción de libertad
  • & Expediente: 22562-2018-46-AL
  • & Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 020/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 141 a 145, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner contra Héctor Enrique Arce Zaconeta, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional; Gonzalo Alcón Aliaga, Presidente; Willams Dávila Salcedo, Encargado Distrital La Paz ambos del Consejo de la Magistratura; y, Rolando Severo Soliz Plata, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto; Flora Aleyda Millan Villagómez y Mijail Sanabria López, Auxiliares de Servicios Comunes y Sistema IANUS respectivamente, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de enero de 2018, cursante de fs. 45 a 48 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado a instancia del Ministerio Público y particular contra Vanessa Velarde Choque por la presunta comisión del delito de asesinato, en su condición de abogado patrocinante de la acusación particular presentada por Jaime Morales Condori y Eugenia Quispe Huayta, el 12 de enero de 2018 acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz e intentó hacer efectivo el pago de la multa que le fue impuesta durante la sustanciación de dicho juicio, sin embargo, la cancelación no fue posible debido a que el acta con la fecha y monto no fue elaborada.

También, denunció una serie de conductas y actitudes irregulares en las que incurrió Rolando Severo Soliz Plata, Presidente del aludido Tribunal entre las que detalló la intimidación que sufrió consistente en impedir que patrocine causas tramitadas en ese despacho, lo cual conlleva un perjuicio a sus clientes, por las injustificadas suspensiones de audiencias; de igual forma delató la inusual captura de fotografías y la intención del citado Juez de tomar acciones de hecho sobre su persona; por otro lado, acusó que la referida autoridad judicial tuvo contacto con una detenida aspecto que pone en riesgo su vida por el solo hecho de trabajar como abogado, llegando al extremo de que los funcionarios de dicha dependencia negaron la recepción de la presente acción de libertad hasta que no cumpla con los requisitos exigidos por Servicios Comunes, siendo que el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que no son necesarias las formalidades procesales; conductas reprochables que habrían sido denunciadas ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Consejo de la Magistratura, sin haber recibido respuesta alguna.

Expresó también que, “…es en este contexto que [l]a presente acción viene a ser innovativa como preventiva a mis derechos por lo que es el escenario adecuado para evitar cualquier tipo de acción de hecho…” (sic).

Asimismo, afirmó que no se puede acercar al señalado Tribunal a revisar sus memoriales, porque el mencionado Juez le prohibió acudir al mismo como si fuera su dueño.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión de su derecho al trabajo, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo que: a) “...el procesado Rolando Severo Soliz Plata, sea condenado como reo de violación de derechos y garantías” (sic); b) Se le permita revisar el cuaderno de juicio; c) Se haga entrega del acta donde supuestamente fue multado; d) Cesen los actos y amenazas por parte del Juez ahora demandado; y, e) Las autoridades que conocieron las denuncias tomen las acciones necesarias.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 134 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó el contenido íntegro de su demanda y ampliándola manifestó que, ante las irregularidades desarrolladas en varios actuados durante el proceso penal que patrocina, hizo los reclamos oportunos; a raíz de ello, Rolando Severo Soliz Plata, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz -ahora demandado- le impuso una sanción que para poder ser pagada, necesariamente debió ser notificado con el acta de audiencia; desafortunadamente, no existe el aludido documento, porque el citado Juez advirtió que no concedería actas hasta que concluya el juicio y que si las partes desean podrían grabar las audiencias en razón del principio de publicidad.

Reiteró una serie de conductas irregulares atribuidas al Juez nombrado precedentemente; entre las que resalta, permitir que Joaquín Jacinto Moller Pablo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del referido departamento asista a la audiencia de 12 de enero de 2018 en estado de ebriedad, de igual forma realizo la extensión de una certificación a quien no era parte del proceso y el hecho de negar la facilitación de fotocopias o el acta que permita el pago de una multa e impedir que acuda ante el despacho a su cargo; violenta su derecho al trabajo.

Expresó su intención de solicitar la tutela a través de una acción de libertad preventiva e innovativa, la primera por considerar que su salud y libertad corren riesgo y la segunda, contra las autoridades del Consejo de la Magistratura y los funcionarios de la Central de Notificaciones porque según las reglas del Tribunal Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa, procede cuando ha cesado la amenaza y la vulneración personal; en cuanto al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, solicitó no se conceda la tutela, debido a que esta cartera de Estado es la única que estaría tramitando su pedido. Finalmente, pidió se le otorgue la tutela en los demás puntos expuestos y le dejen trabajar.

I.2.2. Declaración de testigos propuestos por el accionante

Maria Eugenia Quispe Huayta, afirmó que: 1) El impetrante de tutela fue amenazado en audiencia; 2) Se le pidió abandonar dicho despacho y que no haga “teatro”, incluso fue advertida de que sería detenida por haber llorado; y, 3) Cuando concluyó la audiencia del 12 de enero de 2018, el peticionante de tutela tuvo un altercado con el Juez de la causa.

Julia Cristina Prince Choque, expresó que: i) El 12 de enero de 2018, le hizo notar a Joaquín Jacinto Moller Pablo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, que no se encontraba en estado conveniente para llevar a cabo la audiencia, quien se justificó indicando que no había dormido. A horas 14:32 entró Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza del aludido Tribunal y solicitó un receso de dos a tres minutos porque el Juez demandado había sido llamado por Presidencia e inmediatamente hizo que la citada autoridad judicial -Joaquín Jacinto Moller Pablo- ingrese a su despacho para luego salir con un chicle; ii) Posteriormente ingresó al salón el referido Juzgador demandado, instaló la audiencia y ante la información de que Sergio Vicente Rivera Renner -accionante- no había pagado la multa, suspendió el actuado y se generó un altercado entre ambos; iii) Este tipo de maltrato no solamente se suscitó con el impetrante de tutela; ante esos sucesos, inmediatamente se constituyeron en instalaciones del Consejo de la Magistratura, presentaron pruebas de las reiteradas denuncias que se efectuaron a todas las instancias, buscando que alguien escuche sobre el trato que recibió la víctima, debido a que fue obligada a abandonar la sala de audiencia y conminada a dejar de llorar, calificada de mentirosa porque estaría haciendo “teatro”, no solamente ella, sino también los abogados fueron víctimas de maltrato; y, iv) La autoridad demandada manifestó al solicitante de tutela que deje de litigar en su Juzgado ya que no quería verle.

Hesgel Morales, declaró que: a) El día de la audiencia, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del citado departamento ingresó mareado, con sus ojos bien rojos y no paró de bostezar; vio el altercado con su abogado cuando le dijo que deje de trabajar; b) Por ese motivo fueron a sentar denuncia al Consejo de la Magistratura y una de las auxiliares del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del señalado departamento los siguió e ingresó también a las oficinas; y, c) Posteriormente verificaron “...si es que el Dr. Moller estaba en la Corte...” (sic) y no lo encontraron, levantaron un acta tanto funcionarios del Consejo de la Magistratura, como los del aludido Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, finalmente firmaron todos.

“…SRA. CARLA (TESTIGO)…”(sic) informó que: Sufrió muchos maltratos cuando su esposo se encontraba detenido preventivamente y ella acababa de dar a luz; en brazos con su bebé recién nacido con displasia fue maltratada y discriminada por el Juez demandado, quien la expulsó de la audiencia aun estando delicada de salud y aseveró que si su bebé emitía un sonido tenía que abandonar la sala; luego a tiempo de desalojarla dijo que no entendía para que venía, que debía dejar a su esposo y “se quede a cocinar”; llamó a la fuerza pública con la intención de hacerla detener.

I.2.3. Informe de las autoridades demandadas

Héctor Enrique Arce Zaconeta, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, a través de su representante legal en audiencia expresó que: Existen decretos supremos que señalan claramente las atribuciones del aludido Ministerio, éste forma parte del Órgano Ejecutivo y no del Judicial; por lo que, no tienen interés de intervenir en un proceso que se encuentra en trámite ante autoridad competente. Afirmó también, que fueron informados recientemente que el 16 de enero de 2018 se presentó una denuncia que fue remitida a la Unidad de Análisis Normativo del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales para ser tratada de acuerdo a los plazos establecidos.

Gonzalo Alcón Aliaga, Presidente del Consejo de la Magistratura, no presentó informe escrito ni se hizo presente en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 61.

Willams Dávila Salcedo, Encargado Distrital La Paz del Consejo de la Magistratura, no presentó informe escrito ni se hizo presente en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 58.

Rolando Severo Soliz Plata, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 26 de enero de 2018, cursante de fs. 85 a 88 vta., manifestó que: 1) El accionante presentó memoriales de cuya lectura se establece que de manera constante viene proliferando insultos contra su autoridad, lo que está prohibido por la Ley del Ejercicio de la Abogacía; 2) El impetrante de tutela falta a la verdad, pues la multa fue impuesta precisamente porque este evita el desarrollo del juicio, ya que el pasado 12 del mes y año mencionados fue él mismo quien pidió la suspensión de la audiencia, debido a que no tenía testigos; 3) Por otro lado, el solicitante de tutela también refiere que su persona actúa como caja chica; siendo que en el acta claramente se establece que debe cancelar ante el Consejo de la Magistratura, pese a que dijo que pagaría la multa, no lo hizo; sin embargo, no se le prohibió participar del juicio; 4) No tiene conocimiento del estado de ebriedad del Juez al que se refirió el accionante; es más, en ningún momento de la audiencia indicó que alguna autoridad estuviera en esas condiciones; 5) El peticionante de tutela, patrocina a dos imputados en el proceso denominado “…FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO…” (sic), que está pronto a dictarse sentencia y en el que es el único Juez Técnico más dos jueces ciudadanos; que en el fondo, el objetivo es apartarlo para paralizar ese juicio; 6) Respecto a Gonzalo Alcón Aliaga, Presidente del Consejo de la Magistratura, consideró que esta acción tutelar tiene la expectativa de que dicha autoridad pueda observar alguna inconducta en su persona y generar una sanción; y, 7) En cuanto al delito de amenazas, no puede ser demostrado a través de una acción de libertad; por lo que debe acudir a la vía correspondiente.

Franz Mejía Miranda, Encargado Distrital de Control y Fiscalización La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 26 de enero, cursante a fs. 118 y vta., señaló que: i) En fecha 12 de enero de “2017” -siendo lo correcto 2018-, Jaime Morales Condori, Eugenia Quispe Huayta, Sergio Vicente Rivera Renner y Julia Cristina Prince Choque, se apersonaron a la mencionada oficina de Control y Fiscalización denunciando a Joaquín Jacinto Moller Pablo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, por encontrarse en audiencia presuntamente en estado de ebriedad. Los Técnicos de Transparencia se constituyeron en los Tribunales de Sentencia Penal Cuarto y Quinto del indicado departamento para verificar lo denunciado, conforme consta en acta de inspección ocular e informe adjuntos; y, ii) El lunes 15 del mes y año señalado, Jaime Morales Condori y Eugenia Quispe Huayta presentaron denuncia contra los Jueces de los Tribunales ya mencionados, dicho actuado actualmente se encuentra en proceso.

Flora Aleyda Millan Villagómez y Mijail Sanabria López, Auxiliares de Servicios Comunes y Sistema IANUS respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de enero de 2018, cursante de fs. 65 a 67 señalaron que: a) A horas 16:30 de la fecha y año indicado anteriormente, acudieron con una acción de libertad caratulada “...Rivera c/ Soliz y otros...” (sic); cuando intentaron registrar la misma en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), éste les solicitó también se ingrese el nombre del abogado o abogada y advirtieron que Sergio Vicente Rivera Renner -accionante- no estaba registrado; b) Mediante “...Instructivo 003/2016...” (sic), se ordenó que los funcionarios de Servicios Comunes de La Paz y El Alto exijan y controlen las credenciales del Ministerio de Justicia de los abogados; razón por la que, se pidió al impetrante de tutela inserte los datos del Registro Público de la Abogacía (RPA) como el de su Cédula de Identidad; inmediatamente, la persona que presentó el memorial indicó de manera textual: “...No me va a recibir!!!, el Dr. Se encuentra en El Alto en una audiencia!!...” (sic). Se le aclaró que no se estaba rechazando su acción de defensa, sugiriendole tres alternativas: 1) Que el peticionante de tutela envíe fotocopia de esos documentos y se le podría registrar en ventanilla; 2) Que otro abogado podría presentar la referida acción tutelar sellando el memorial; y, 3) Que no firme ningún abogado, ya que la acción de libertad no requiere patrocinio, además no tenía que hacer fila ni esperar. Por lo que la persona que estaba presentando la acción de defensa se aproximó “…donde el Auxiliar Mijail Sanabria; Encargado de Servicios Comunes…” (sic) del precitado Tribunal, quien ante la misma pregunta le indicó que él que presentó la acción tutelar tenía que inscribirse en el SIREJ; y, c) Las acciones de libertad, no tienen ningún tipo de formalismo y es por eso que estas son presentadas con borrones o sobre escritos; pero si un abogado la patrocina, debe ser registrado por única vez en el SIREJ por instructivo del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y del Tribunal Departamental de Justicia.

El peticionante de tutela, recién se registró el día 26 de enero de 2018 a tiempo de presentar esta acción de libertad, pese a que la fecha de emisión de su credencial es anterior a dicho actuado -27 de julio de 2015-. En ningún momento del día 25 del mes y año antes indicado, el mencionado profesional se presentó en las oficinas y mal podría aseverar que se le rechazó la acción incoada. Finalmente, solicitaron que se deniegue la tutela con relación a sus personas por no haber vulnerado ningún derecho del solicitante de tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 020/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 141 a 145, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Por los antecedentes de la demanda, se advierte que todas las denuncias están vinculadas a defectos procesales, incidentes, nulidades en el ámbito jurisdiccional y responsabilidades de los funcionarios judiciales y administrativos por faltas de tipo administrativo disciplinario; denuncias que están en etapa de procesamiento y sobre las cuales no existe todavía pronunciamiento. Todo esto se debe tramitar o activar en la vía que corresponda; es decir, ante los órganos que tienen conocimiento de las denuncias y comisión de faltas disciplinarias por parte de funcionarios judiciales, jueces, o personal de apoyo jurisdiccional o personal dependiente del Consejo de la Magistratura o su Representación Distrital; ii) El art. 125 de la CPE, establece que la persona que considere su vida en peligro, se encuentre ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad, puede interponer la acción de libertad y acudir de manera oral o escrita sin ninguna formalidad procesal ante la autoridad competente para solicitar la tutela de esos derechos, presupuesto que en este caso no guarda ninguna relación con la presente acción de defensa, por cuanto los actos denunciados son de carácter jurisdiccional, administrativo y disciplinario, éstos tienen que dilucidarse en la vía adecuada llamada por ley; y, iii) Los elementos del petitorio del accionante, no tienen vinculación con las formas de acoger esta acción de defensa; que puede ser reparadora, preventiva, restringida, correctiva, instructiva, traslativa e innovativa, correspondiendo en todo caso que las sindicaciones descritas se las haga conocer a las autoridades y órganos competentes para el establecimiento de responsabilidades.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia de juicio oral de 1 de noviembre de 2017, en la que se impuso la multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) a Sergio Vicente Rivera Renner -accionante- dentro del proceso penal instaurado contra Vanessa Velarde Choque a instancia del Ministerio Público y particular por la presunta comisión del delito de asesinato (fs. 72 a 82).

II.2. Constan las primeras páginas de las denuncias presentadas entre el 15 y 18 de enero de 2018 por Jaime Morales Condori y Eugenia Quispe Huayta, ante Héctor Enrique Arce Zaconeta, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de la Magistratura y el Encargado Distrital La Paz de dicha Institución (fs. 6 a 10).

II.3. Por memorial de denuncia presentado el 16 de enero de 2018, Jaime Morales Condori y Eugenia Quispe Huayta hicieron conocer al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional las irregularidades cometidas por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto y Quinto del departamento de La Paz, respectivamente (fs. 27 a 40).

II.4. Mediante memorial presentado el 17 de enero de 2018, Jaime Morales Condori y Eugenia Quispe Huayta hicieron conocer al Encargado Distrital La Paz del Consejo de la Magistratura la demora incurrida en las actuaciones respecto a la denuncia contra Joaquín Jacinto Moller Pablo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz (fs. 108 a 109).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, señala como lesionado el derecho al trabajo alegando que las acciones y actitudes en las que habría incurrido Rolando Severo Soliz Plata, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, sumada a una prohibición expresa de no aproximarse a su despacho, restringirían la actividad laboral que desarrolla en su condición de abogado.

En consecuencia; corresponde en revisión, analizar si los argumentos planteados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0182/2016-S2 de 29 de febrero, citando a la SCP 0124/2012 de 2 de mayo respecto a la naturaleza de la acción de libertad señaló que: «”…se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertadʼ. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida…”.

En armonía con la precitada norma constitucional, en el mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal “» (las negrillas son añadidas)

III.2. La acción de libertad preventiva en casos de persecución ilegal o indebida

El precedente jurisprudencial contenido en la SCP 0534/2012 de 9 de julio, estableció en sus Fundamento Jurídicos: [Los arts. 125 de la CPE y 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), tal como se ha referido en el fundamento anterior ha establecido cuales son las causales de procedencia de la acción de libertad, para la protección del derecho a la libertad física, señalando la privación ilegal o indebida de la libertad física, la persecución ilegal e indebida y el procesamiento ilegal o indebido.

Corresponde en el presente caso aludir a la persecución ilegal e indebida; a este efecto es necesario previamente referir que la doctrina ha establecido partiendo del concepto de persecución legal, el mismo que el Diccionario Enciclopédico Usual (1981: TV-219) persecución es, «seguimiento del que huye, con idea de alcanzarlo, detenerlo, capturarlo (…) es una reclamación juridicial..», se puede afirmar que la persecución ilegal o indebida es la acción de seguimiento, búsqueda u hostigamiento de una persona que hace una autoridad pública o funcionario judicial sin que exista un motivo o razón legal.

La causal de la persecución ilegal o indebida da lugar a la figura conocida por la doctrina constitucional como Acción de Libertad preventiva; pues se trata de evitar la consumación del acto restrictivo de la libertad, es decir se trata de evitar se consume la detención o apresamiento.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto de la persecución ilegal o indebida en la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre, ha señalado: «…al amparo del régimen constitucional abrogado, este Tribunal, a través de sus líneas jurisprudenciales, ya definió la persecución ilegal o indebida, así las SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras, definieron a este aspecto como: “…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”, entendimiento, que fue acogido por las SSCC 0016/2010-R y 0237/2010-R entre muchas otras.

Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que: “la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: '1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley ʼʼʼ.

Ahora bien, a la luz del nuevo diseño constitucional, es imperante definir la persecución ilegal en sus dos causes configurativos, que dan lugar a la activación de la llamada acción de libertad restringida y preventiva.

En efecto, bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘‘‘Habeas Corpusʼ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cause configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivoʼ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”.

De lo mencionado este Tribunal Constitucional Plurinacional deja establecido que para reclamar de persecución ilegal o indebida debe concurrir los presupuestos establecidos como la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley»] (las negrillas son nuestras).

III.3. De la acción de libertad innovativa

La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, dejó establecido que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzadaʼ.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(…)

Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

(…)

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (lo resaltado es nuestro).

III.4. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal instaurado a instancia del Ministerio Público y particular contra Vanessa Velarde Choque por la presunta comisión del delito de asesinato, Sergio Vicente Rivera Renner -ahora accionante- en su condición de abogado patrocinante de la acusación particular sustentada por Jaime Morales Condori y Eugenia Quispe Huayta, considera lesionado su derecho al trabajo, alegando que las actitudes de Rolando Severo Soliz Plata, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, restringen su actividad laboral en estrados judiciales.

Ante esas circunstancias, conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe precisarse que la acción de libertad antes llamada recurso de hábeas corpus, fue instituida para garantizar, proteger, restablecer y tutelar de manera inmediata y efectiva los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, en los casos en que estos sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Asimismo, en cuanto a la acción de libertad preventiva desarrollada ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y cuya modalidad ha sido pretendida por el accionante, debemos aclarar que trata de evitar la consumación del acto restrictivo de la libertad, es decir, la detención, apresamiento o restricción de ese derecho como efecto o consecuencia de una persecución ilegal o indebida, traducida en la búsqueda u hostigamiento de una persona con el fin de privarla de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente y la existencia de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley; presupuestos necesarios, que en el caso del impetrante de tutela no fueron acreditados de manera objetiva, pues a lo largo de la demanda únicamente se narraron ciertas conductas que el solicitante de tutela concibe como amenaza a su integridad, libertad, con una específica mención a su derecho al trabajo.

Del mismo modo, en relación a la acción de libertad innovativa invocada por el peticionante de tutela y conforme fue desplegada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, persigue el propósito fundamental de prevenir que a futuro se repitan y reproduzcan actos contrarios a la vigencia plena de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; tampoco es posible su deferencia en el caso de autos, por los mismos razonamientos expuestos en el párrafo precedente, al precisar que no fueron acreditados los elementos necesarios que permitan considerar que la libertad del accionante se encuentra efectivamente amenazado por quienes fueron demandados.

En consecuencia, para que esta acción de defensa sea adecuadamente activada y surta los efectos legales deseados, deben concurrir los presupuestos enunciados precedentemente en estricta observancia de la normativa legal citada líneas arriba; es decir, que esté en peligro la vida, que exista persecución ilegal, procesamiento indebido o indebida privación de la libertad personal.

De los hechos relatados en la acción tutelar que nos ocupa y de la compulsa de las Conclusiones II.2, 3 y 4 anotadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la demanda expresa una serie de irregularidades y arbitrariedades presuntamente cometidas por servidores públicos del ámbito administrativo, jurisdiccional y personal de apoyo, que como también fue informado por el impetrante de tutela, fueron paulatinamente comunicadas y/o denunciadas ante las diferentes instituciones como son el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Consejo de la Magistratura, Asamblea Permanente de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.

Del examen de los hechos denunciados como lesivos, se concluye que ninguno de ellos justifica la activación de una acción de libertad como la ahora intentada, pues en todo caso, corresponde que se activen otros medios legales expeditos para exigir que los representantes o titulares de las instituciones que conocieron dichas irregularidades se pronuncien en el marco de sus competencias y atribuciones; empero, no como sucedió en este caso, equivocando la vía al incluirlas como autoridades y/o entidades demandadas.

Bajo ese parámetro, los argumentos ya expuestos nos conducen a la certeza de que no se cumplieron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que pueda operar el control de constitucionalidad con la finalidad de restituir el derecho al trabajo que el accionante acusa como vulnerado, ello impide que sea resguardado o protegido mediante la acción de libertad, a cuyo efecto el interesado deberá impulsar otros mecanismos idóneos constitucionales y legales previstos por ley, para lograr por ejemplo tener expedita la posibilidad y atribución de revisar el cuaderno de juicio y cuanto proceso en el que tenga interés, se le hagan entrega de las copias y documentos solicitados o cesen los actos y amenazas de las que pudiera ser víctima. Consiguientemente, no corresponde otorgar la tutela peticionada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutelasolicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 141 a 145, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Orlando Ceballos Acuña MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADO MAGISTRADA

Google