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martes, 19 de enero de 2021

LIMITES DEL PROCESO COACTIVO CIVIL BOLIVIANO

ANTES DE LA LEY 439 (Código Procesal Civil)

CONTENIDO:

Leonardo David Villafuerte Philippsborn

solnatural@gmail.com

Resumen

El proceso de ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios no persigue el cumplimiento forzoso de una obligación exigible; sino que se halla diseñado para ejecutar expeditamente los bienes que garantizan una determina obligación, en orden a pagarla. Así, los bienes del deudor que no hayan sido constituidos en garantía hipotecaria o prendaría, así como los de sus fiadores o codeudores, no podrán ser afectados por este proceso de ejecución forzosa.

Palabras Clave

Proceso coactivo civil o de ejecución coactiva civil de garantías reales. Límites. Jurisprudencia. Procedimiento especial.

INTRODUCCIÓN

La ley 1760 (de 28 de febrero de 1997) introdujo el procedimiento especial denominado ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios (proceso coactivo civil), con la finalidad de otorgar una vía judicial expedita de cobro de créditos dinerarios a los acreedores que hubieren cumplido adecuadamente con todos sus presupuestos legales.

Si bien todo acreedor tiene la responsabilidad de escoger a su deudor bajo el criterio de la solvencia y de proteger su crédito mediante garantías (reales o personales), lo cierto es que el procedimiento especial antes referido aneja, en esas responsabilidades, una particular previsión: el que las garantías escogidas sean suficientes para satisfacer su crédito. Precisamente por ello, el proceso coactivo civil tendencialmente aleja la relación meramente personal al priorizar la que es de naturaleza real-patrimonial.

El proceso coactivo civil tiene como único objetivo el realizar los bienes otorgados en garantía real en orden a pagar el interés crediticio de su accionante; sin embargo, este proceso no está destinado per se a satisfacer su crédito (extinguiendo por tanto la obligación).

TRABAJOS RELACIONADOS

El documento publicado por el abogado Juan José Lima M. (15 de enero de 2008), denominado Reforma a la reforma procesal, O tiene la virtud de hacer una análisis crítico de la equívoca praxis que del proceso coactivo civil se hace en la realidad boliviana©de tal suerte que los fines de este proceso (como ser el facilitar al acreedor el cobro de su crédito sin que tenga que recurrir a un proceso contradictorio) son incumplidos haciéndolo contrario a los derechos del deudor y de sus garantes personales, lo que deriva en actitudes de defensa procesal que desvirtúan el sistema.

Sin embargo, este documento no se ha abocado a la delimitación del alcance del proceso coactivo civil, si bien hace alguna referencia a su respecto.

1. Desarrollo

Diversas alternativas son conferidas por la ley al acreedor para perseguir judicialmente el cobro de sus acreencias. La elección de alguna (o de algunas) de ellas será jurídicamente eficiente si se tiene en consideración, entre otros, la fuente de la obligación (incluida la posibilidad de su probanza) y la calidad del título de la acreencia.

Entre los procesos de ejecución se hallan (sin considerar la ejecución de sentencias) los ejecutivos y los coactivos civiles. Ambas clases de procesos especiales (por tener un procedimiento diferenciado del proceso ordinario, art. 316 del código de procedimiento civil -CPC-) persiguen fines inmediatos diversos, aunque (valga la pena decirlo) su fin mediato es tendencialmente el mismo: propender a la satisfacción del interés del acreedor mediante el cumplimiento forzoso de la obligación.

El proceso ejecutivo, según el art. 486 del CPC, persigue el pago o cumplimiento de una obligación exigióle (de cualquier naturaleza). Por ello, este procedimiento autoriza el embargo de los bienes del deudor hasta el monto suficiente para cubrir la cantidad adeudada, interés y costas (art. 497 CPC); es decir, el acreedor ejecutante puede (o no) tener preferencia o garantías sobre su crédito, ya que este proceso le permite embargar todos los bienes embargables de su deudor para cobrar in fofo su crédito.

Por su parte, el proceso coactivo civil sólo puede ser ejercido ante deudas dinerarias (no cualquier obligación) emergentes de un contrato (no cualquier fuente o título), que se hallen garantizadas realmente (sólo mediante hipoteca o prenda precedentemente inscritas en un registro real) y en las que el deudor hubiere renunciado expresamente a su ejecución en un proceso ejecutivo (art. 48 Ley 1760).

El esquema del proceso ejecutivo contiene una demanda seguida de un auto intimatorio, la facultad de oposición de diez posibles excepciones por el ejecutado, la apertura (o no) de un término probatorio y la emisión de una sentencia.® En el coactivo civil, en cambio (arts. 48 al 51 de la Ley 1760), si bien se inicia con una demanda, la siguiente actuación es la emisión de una sentencia judicial (si se acoge la demanda). El deudor coactivado tiene la facultad de presentar defensa exclusivamente mediante la interposición de cinco posibles excepciones (incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado), que si son rechazadas® la sentencia quedará firme y el juez ordenará el remate o la venta al mejor postor de las garantías reales.®

En todo caso, la renuncia del deudor a los trámites del proceso ejecutivo no obliga al acreedor a iniciar un proceso coactivo civil y puede, según su criterio, escoger la vía ejecutiva, ordinaria o sumaria para obtener la ejecución forzosa de esa obligación (sentencia constitucional No. 0604/2003- R de 06 de mayo de 2003).

Sin embargo, el proceso coactivo civil tiene una peculiaridad adicional, que limita su círculo de acción a exclusivamente los bienes que hubieren sido otorgados en garantía hipotecaria o prendaria (debidamente inscritas).

La adecuada lectura del art. 49.11 de la Ley 1760 es determinante al respecto. Éste prevé que el juez de la causa dictará sentencia ordenando el embargo y llevará adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días. Hasta este momento, este artículo pareciere referirse a que el proceso coactivo persigue el cumplimiento forzoso de toda la obligación dineraria incumplida; empero, inmediatamente luego de conminar al coactivado a cumplir con toda la obligación y sus accesorios, determina que la sentencia lo hará bajo apercibimiento de proceder al remate del bien (o bienes) dados en garantía (arts. 49.II y 51.1 Ley 1760). Esto significa que si el deudor no se aviene a pagar espontáneamente la totalidad de su obligación, se proseguirá a la venta de las garantías reales otorgadas (y sólo de ellas). Esta postura exige deducir que una vez que hayan sido rematadas o vendidas las garantías al mejor postor (arts. 51 de la Ley 1760) y que el monto así resultante sea destinado a pagar la acreencia del coactivante, extinta o no la acreencia del coactivante, el proceso coactivo ahí concluye. Así, ante saldo impago, el acreedor deberá iniciar nueva y distinta acción de cobro (ejecutiva, sumaria u ordinaria), ya que el cobro coactivo se agota junto a la garantía del título coactivo. Esta posición respecto de los límites de ejecución del proceso coactivo civil se halla reforzada en la propia denominación de este procedimiento: ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios.

Esta última peculiaridad del proceso coactivo civil ha sido también definida por la vinculante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante las sentencias constitucionales Nos. 1327/01-R 13 de diciembre de 2001 y, especialmente, la 743/02-R de 21 de junio de 2002. La primera sentencia establece que:

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"(...) conforme prevé el art. 48 de la Ley N° 1760, procede en el caso de obligaciones de pago de suma liquida y exigible, condicionada a la existencia de: 1) Crédito hipotecario inscrito, en cuyo título el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo; 2) Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro igualmente inscrito, respecto a cuya ejecución el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo; documentos éstos que se convierten en requisitos esenciales para que se accione legalmente esta vía procesal; ello explica precisamente el carácter especial del proceso coactivo civil que tiene una tramitación sumaria y lo diferencia del proceso ejecutivo; pues al estar determinada la suma liquida y exigible y estar constituida la garantía hipotecaria o prendaria con todas las formalidades exigidas por el Código Civil lo que le corresponde al Juez de la causa es verificarla fuerza ejecutiva del titulo y dictar Sentencia disponiendo el embargo del bien ofrecido en garantía y llevar adelante la ejecución coactiva”.

Con ese argumento, esta sentencia constitucional niega la posibilidad que se puedan embargar y ejecutar, en un proceso coactivo civil, bienes que no se hayan otorgado en garantía hipotecaria o prendaria previamente inscritas en un registro real, como son los de la persona que otorgó fianza solidaria e indivisible (recurrente en ese proceso).

Por su parte, la sentencia constitucional No. 743/2002-R de 21 de junio de 2002, haciendo eco de la sentencia 743/02-R, y aclarando su contenido, determina:

"Que, los argumentos expuestos en el memorial del Recurso, el informe de la Jueza recurrida, así como la Resolución dictada por el Tribunal del Amparo, cuestionan los fundamentos jurídico-constitucionales expresados en la Sentencia Constitucional N° 1327/01-R partiendo de una incorrecta interpretación y entendimiento de éstos, así como de la naturaleza jurídica del proceso coactivo civil. En consecuencia, cabe aclarar que a través de la Sentencia Constitucional, en cuya ejecución se dictó la providencia impugnada, no se ha puesto en tela de juicio ni desconocido la "libertad contractual", o el régimen de las "obligaciones mancomunadas y solidarias", ni se ha desconocido los derechos de la entidad recurrente a cobrar su acreencia, como señala el Tribunal del Amparo, sino que se ha otorgado tutela a Nelly Panozo contra actos y decisiones ilegales o indebidos en los que incurrió la juzgadora al cambiar los términos y alcances de su propia sentencia en la fase de ejecución. Pues en el régimen Procesal Civil vigente en Bolivia se ha previsto distintas vías jurisdiccionales para hacer efectivo el cobro judicial de las obligaciones impagas, a saber la demanda ordinaria, el proceso ejecutivo y el proceso coactivo civil; empero, cada vía jurisdiccional tiene una naturaleza jurídica y configuración procesal propia y distinta al de otra, de manera que son empleadas para supuestos jurídicos diferentes; así el proceso coactivo civil de garantías reales es un procedimiento jurisdiccional especial que, conforme determina el art. 48 de la Ley N° 1760, procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en: "1. Crédito hipotecario inscrito (..) y 2. Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro igualmente inscrito..", en el entendido de que la ejecución recaerá precisamente sobre dichos bienes; en consecuencia no pudo haberse ejecutado, por la vía coactiva civil, una garantía hipotecaria no constituida, como es el caso del bien inmueble de Nelly Panozo".

"Que, en consecuencia debe quedar claro que en el caso que dio lugar a la Sentencia Constitucional N° 1327/01-R y la providencia judicial impugnada a través del presente Recurso, si bien la garante es co-deudora solidaria e indivisible, no es menos cierto que en la vía del proceso coactivo civil no puede procederse a la ejecución de sus bienes, si éstos no fueron constituidos en garantía hipotecaria o prendaria debidamente registrada; de manera que la entidad recurrente, podrá lograr el cobro judicial de su acreencia, haciendo recaer su acción judicial sobre el patrimonio y bienes de la garante, pero en la vía judicial respectiva y conforme a Ley, resguardando los derechos de la demandada".

3. Aplicaciones

Luego de establecido el límite de aplicación del proceso coactivo civil, corresponde otorgar una lectura adecuada de sus disposiciones normativas.

La renuncia establecida en los numerales 1 y 2 del art. 48 lo es solamente para la ejecución de las garantías reales otorgadas en el título coactivo (hipotecaria y prendaria); es decir, se renuncia a la posibilidad de defender eventuales y futuras agresiones a la propiedad de los bienes dados en garantía en un proceso de cobro ejecutivo (se limitan las posibles defensas).

Corolario de lo anterior (y esencial) es que el proceso coactivo no está (al menos, no necesariamente) destinado a perseguir la satisfacción integral de la acreencia del coactivante; sino que, en realidad, pretende la realización de las garantías reales (en otras palabras, convertirlas en dinero) para luego pagar la referida acreencia, siendo jurídicamente indiferente si éstas alcanzan o no a cubrirla, ya que el proceso coactivo habrá cumplido y agotado su objetivo con la sola realización (expedita) de las garantías (y por eso, coactivas).

Las medidas precautorias a que se refiere el art. 49.1 de la Ley 1760 sólo pueden afectar a los bienes otorgados en garantías coactivas (mediante su embargo, anotación preventiva, etc.). En otras palabras, en un proceso coactivo civil las medidas precautorias no pueden dirigirse contra otros bienes del deudor coactivado, de su fiadores (garantes personales) o de codeudores. Así, este proceso civil ejecutivo se constituye en una excepción al principio general que establece que todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores, previsto en el art. 1335 del código civil.

Las normas del proceso ejecutivo no se aplican supletoriamente a las normas del coactivo civil, ya que son dos procedimientos especiales diferentes.

El acreedor se halla en la necesidad de precaver, a tiempo de suscribir un título coactivo (o al momento de escoger la vía de ejecución de sus acreencias), el costo de oportunidad de acceder a un proceso expedito de ejecución de garantías reales frente a la posibilidad que las garantías reales no cubran suficientemente el crédito (asumiendo además que es necesario pagar el cuatro por mil del monto que se ejecuta como tasa de administración de justicia, más todos los otros valores, gastos y vicisitudes de un proceso judicial y su remate).

4. Conclusiones.

El proceso coactivo civil tiene por objeto (inmediato) la obtención expedita de la realización de los bienes que hubieren sido otorgados en calidad de garantía coactiva, para luego aplicar su producto en el pago de la obligación incumplida por el deudor (objeto mediato). El proceso coactivo civil no persigue el cumplimiento de una obligación.

NOTAS

1 Abogado, socio de Villanueva + Villafuerte. Firma de Abogados y catedrático de la Universidad La Salle en las materias de Derechos Reales (Civil II) y Derecho Procesal Civil (Práctica Forense).

2 Publicado en la página de Lima & Asociados Consultores SA http://www.lacsa.inf o/i ndex.php?option=com_con ten t&task=view&id=21&ltemid=1 Q

3 Así, entre otras, expresa que en las medidas precautorias se debiera limitar al privilegio en el orden de acreedores respecto al bien hipotecado o prendado, pero se ha desvirtuado haciendo que las medidas precautorias se extiendan a la totalidad de los bienes del demandado principal y a la totalidad del patrimonio de los garantes personales -incluso mediante el embargo o retención de fondos-; que la sentencia en su parte resolutiva debiera. contener una advertencia de "precederse al remate del bien dado en garantía" y no de otros bienes; que en las excepciones admitidas la práctica procesal ha desnaturalizado el proceso a favor del acreedor a quien le dan la posibilidad de contestarlas para luego abrir el plazo probatorio, lo que llevó a los operadores de justicia a aplicar, dentro de un proceso coactivo, las normas del proceso ejecutivo e incluso del proceso ordinario: que en el remate la valuación fiscal de los bienes conlleva los problemas de la enorme diferencia entre ésta y el valor comercial lo que deviene en la pérdida de los bienes la imposibilidad de cobrar el total de las deudas y la injusta adjudicación judicial de bienes a precios ínfimos.

4Apelable en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.

6Esta resolución admite apelación en efecto devolutivo sin recurso ulterior. La resolución que las declare probadas será apelable en el efecto suspensivo sin recurso posterior.

6Este esquema procedimental sustenta su legitimidad constitucional (en derechos y garantías) en que (conforme se extracta de las sentencias constitucionales No. 035/00 de 09 de junio y N° 077/2000 de 19 de octubre del Tribunal Constitucional): a) el coactivado de manera previa renuncia en forma libre y expresa a no ser demandado en la vía ejecutiva, b) de manera anticipada sabe que será coactivado conforme a las normas establecidas para el proceso coactivo civil; c) la renuncia al proceso ejecutivo es válida en materia civil y comercial, ya que ella emerge de un consentimiento expreso concretizado en un contrato donde las partes acuerdan lo que más convenga a sus intereses, según lo previsto en el art. 519 del Código Civil; d) el coactivado cuenta con medios de defensa expeditos para neutralizar la acción, toda vez que el procedimiento no reconoce restricción alguna al derecho a defensa: el trámite establecido por Ley establece la obligación de citar al demandado después de cumplidas las medidas cautelares, quien puede oponer las excepciones previstas por ley, procediendo en caso de rechazo el recurso de apelación en efecto devolutivo (art. 50.1 de la Ley N° 1760); quedando a salvo, para cualquiera de las partes la posibilidad de promover la demanda ordinaria conforme lo señala el art. 50-III del mismo cuerpo legal.

Webgrafía.

http://www.lacsa.¡nfo/¡ndex.php?opt¡on=com_content&task=v¡e w&¡d=21&ltem¡d=1

http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/

miércoles, 24 de abril de 2019

¿Que es legitimación Activa?

LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional o instancia administrativa con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o del procedimiento respectivo. A esta legitimación se le conoce con el nombre de "ad procesum" y se produce cuando el derecho que se cuestionara en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación "ad causam" que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionara, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación "ad procesum" es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la "ad causam" lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo en revisión 77/94. Consuelo Sánchez y asociados, S.C. 11 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.

Fuente: 212276. II.2o.192 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, Pág. 597.

domingo, 27 de enero de 2019

PROCESO MONITORIO EN EL CÓDIGO PROCESAL BOLIVIANO Ley 439

GIMENO SENDRA establece que el “denominado proceso monitorio no es, en puridad un proceso, sino un procedimiento para obtener un requerimiento judicial para el pago rápido de una deuda acreditada por documentos con determinada virtualidad probatoria y que, en función o de la conducta del deudor, puede abocar el pago, en un proceso de ejecución o declarativo ordinario en función de su cuantía, dependiendo de si el deudor no se opone o se opone, respectivamente”

CONTENIDO:

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

II. CONCEPTO

III. NATURALEZA JURÍDICA: PROCESO O PROCEDIMIENTO MONITORIO

IV. OBJETO, CARACTERÍSTICAS Y PROCEDENCIA

V. PROCEDIMIENTO ÚNICO

VI. PROCESO EJECUTIVO

1. Los documentos públicos.

2. Los documentos privados

3. Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al  Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.

4. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.

5. Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.

6. Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.

7. La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.

8. La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.

9. En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo.

VII. ESTRUCTURA MONITORIA DEL PROCESO EJECUTIVO

VIII. PROCESO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECUTIVO

IX. PROCESOS MONITORIOS NO EJECUTIVOS

a) Cumplimiento de Obligación de Dar (Entrega de Bien)

b) Entrega de la Herencia

c) Resolución de Contrato por Falta de Pago

d) Cese de la Copropiedad

e) Desalojo en Régimen de Libre Contratación

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

El Nuevo Código Procesal Civil Boliviano en sus artículos 375 al 396, incluye una de las novedades más importantes de los últimos años en materia procesal, el proceso de estructura monitoria que de cumplir las expectativas sobre el mismo, descongestionará en gran parte la masiva cantidad de procesos en materia civil.

La teoría establece que el proceso monitorio surgió en Italia durante la edad media, como vía para evitar el largo y complicado “solemnis ordo iudiciarius” creándose en el Siglo XIII el “praeceptum o mandatum de solvendo cum clausula iustificativa” antecedente del “Procedimento d’ingiunzione”2. Dicho proceso estaba dirigido a la rápida obtención de un título ejecutivo que tenía como inicio del mismo el decreto de la autoridad judicial de pagar o hacer, sin que exista en un principio contradicción. Si no existía alguna manifestación de citado, la orden del Juez adquiría la calidad de cosa juzgada, sin embargo, si el deudor se oponía al proceso, lo transformaba en un juicio ordinario.

El proceso monitorio desapareció del Derecho italiano, siendo reimplantado por el Real Decreto de 24 de julio de 1922 bajo la denominación de: “Procedimento d’ingiunzione”, posteriormente fue modificado por el Real Decreto de 7 de agosto de 1936 e incorporado al Codice di Procedura Civile de 28 de octubre de 19403.

En el Derecho alemán, el proceso monitorio nace en el Siglo XV bajo el nombre de “mandatum cum clausula” donde evolucionará teniendo dos etapas, la inicial de petición y emisión de la orden de pago, y una segunda eventual de oposición y contradicción. La Zivilprozessordnung fur das Reich de 30 de enero de

1870 regulará este instituto como un proceso especial, siendo reformada en 1909 reconociéndose la posibilidad de solicitar el pago de una deuda sin base documental alguna4.

La Ley de 8 de febrero de 1957 atribuirá al Rechtsfleger (cuidador del derecho), equivalente a un Secretario de Juzgado, la competencia para emitir mandatos de pago y para dotarlos de fuerza ejecutiva en caso de que el deudor no pagaré el monto de dinero, ni se oponga al proceso 5 . Actualmente el Zivilprozessordnung regula el Mahnverfahren en sus artículos 688 al 703d.

En el Derecho procesal francés, el Decreto de 25 de agosto de 1937 introdujo el proceso de estructura monitoria, el cual estaba limitado únicamente a la reclamación de créditos comerciales con cuantías menores. A partir de la Ley 30 de setiembre de 1957 se amplió el ámbito de aplicación del proceso monitorio a cuestiones civiles y posteriormente por el Decreto de 28 de agosto de 1972 se eliminó la cuantía. Su actual estructura está regulada por la Ley de 12 de mayo de 1981 bajo la denominación de “Procedure d’injonction de payer”6, en los artículos 1405 al 1425 del Code de Procédure Civile.

En España existen referencias a la costumbre de los jueces de dictar autos en los que se contenía la formula “pague en tantos días o de razones”, Auto que en caso de no oposición adquirirá la fuerza de una sentencia, por el contrario si el deudor se ponía el proceso se transformaba en un juicio ordinario7. La Ley de Propiedad Horizontal de 1999 en su artículo 21 introduce por primera vez el proceso monitorio en el ordenamiento jurídico español, aunque limitado a los gastos comunes y fondo de reserva. La Ley de Enjuiciamiento Civil Española del año 2000 regula en su Capítulo I del Título III del Libro IV (artículos 812 al 818) los procesos monitorio y cambiario.

El proceso monitorio llega a Latinoamérica hace más de cien años regulado en el artículo 1304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la República Oriental del Uruguay. Incluido en el Proyecto de Código Procesal Civil para Uruguay de 1945, elaborado por el maestro uruguayo Eduardo Couture, fue reestructurado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica en sus artículos arts. 311 al 316 y en el Código General del Proceso de la República Oriental regulado del artículo 351 al 370.

II. CONCEPTO

Para establecer un concepto sobre el proceso de estructura monitoria se debe tener en cuenta su finalidad, obtener un mandato jurídico para poder iniciar un proceso de ejecución, y su estructura especial, la inversión de la iniciativa del contradictorio.

GIMENO SENDRA establece que el “denominado proceso monitorio no es, en puridad un proceso, sino un procedimiento para obtener un requerimiento judicial para el pago rápido de una deuda acreditada por documentos con determinada virtualidad probatoria y que, en función o de la conducta del deudor, puede abocar el pago, en un proceso de ejecución o declarativo ordinario en función de su cuantía, dependiendo de si el deudor no se opone o se opone, respectivamente” 8 . De notarse que el concepto utilizado hace referencia a la naturaleza del monitorio como procedimiento al no existir propiamente una contradicción, elemento fundamental que será desarrollado en el punto III del presente artículo.

Se puede establecer que el proceso monitorio es un proceso declarativo en el que la falta de oposición del demandado a la decisión inicial, previo análisis de los documentos aportados y sin audiencia previa, da lugar a que dicha decisión tenga la calidad de cosa juzgada y posibilite la utilización de un Proceso de Ejecución.

De manera descriptiva, el artículo 375.I del Nuevo Código Procesal Civil establece: “El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial”.

El concepto del proceso monitorio merece una distinción entre su parte adjetiva y sustantiva, “el adjetivo monitorio se deriva del significado de advertencia o intimación, realizada por una autoridad, la judicial, que tiene el sustantivo «monición» (la amenaza es «o pagas, o ejecuto»),y del documento en el que se hace constar, que con el paso del tiempo dio lugar a una identificación plena entre esta clase de protección procesal y proceso documental, no del todo exacta, pues como tal proceso documental, es decir, como proceso que se haga depender de la presentación de un documento…”9.

El proceso de estructura monitoria se caracteriza por una decisión inicial sobre el fondo, solicitada por el actor, sin audiencia de la contraparte. El demandado tiene la facultad de oponerse a la decisión final generándose el clásico proceso contradictorio, manteniéndose en la sentencia definitiva o no la primera resolución.

La falta de oposición a la decisión inicial hace que la misma adquiera la calidad de cosa juzgada, por lo tanto, la decisión inicial constituye una verdadera sentencia definitiva condicionada a su no impugnación en un término perentorio.

La Sentencia Inicial no es una providencia de trámite, ni un Auto Interlocutorio simple o definitivo, ya que no se limita al examen de requisitos o presupuestos procesales, sino analiza el fondo de la pretensión, resuelve lo principal y no una cuestión conexa.

III. NATURALEZA JURÍDICA: PROCESO O PROCEDIMIENTO MONITORIO

La Comisión Redactora del Código Procesal Civil Boliviano discutió sobre la naturaleza jurisdiccional o no del monitorio, y si el mismo se constituye en un proceso o procedimiento.

En algunos países, como en Alemania, donde el mandamiento de pago no es despachado por el Juez sino por el Secretario o un auxiliar de justicia, se establece que estamos ante un procedimiento administrativo10. Sin embargo, en los países donde el mandato es ordenado por el Juez, como en Italia, España, Argentina, Uruguay y Bolivia existe actividad jurisdiccional por tal motivo nos encontraríamos ante un proceso.

Sin embargo no todos están de acuerdo con la explicación que antecede, el máximo exponente latinoamericano del Garantismo Procesal, Adolfo ALVARADO VELLOS sostiene que el llamado Proceso Monitorio “al funcionar sólo con uno de los interesados, no es propiamente un proceso” 11 , sino un procedimiento monitorio. Bajo dicha concepción, si el proceso se desarrolla en cuatro etapas: afirmación, negación, confirmación y evaluación, en el llamado Proceso Monitorio no existen propiamente las tres últimas etapas, bastando para el dictado de la Sentencia Inicial únicamente la participación del actor.

El monitorio es un procedimiento porque el “juez actúa sin oír previamente al demandado pues acepta y presume que el actos tiene un derecho cierto que la misma ley ha calificado como tal”12, bajo esta premisa sólo cuando el demandado no se opone a la Sentencia podrá abrirse las otras tres etapas del proceso negación, confirmación y evaluación.

También desde la vertiente del Garantismo Procesal, CALVINHO complementa la posición de ALVARADO VELLOSO haciendo notar que el monitorio al ser un simple procedimiento carece de bilateralidad, se invierte completamente la carga del contradictorio, otorga la iniciativa al demandado de iniciar el proceso y finalmente cuestiona la constitucionalidad de dicho instituto por vulnerar el derecho al debido proceso13.

Siguiendo la interpretación otorgada por el Tribunal Constitucional, sostenida por el Tribunal Constitucional Plurinacional14, respecto al concepto de proceso y su diferencia con el procedimiento, la SC 0009/2004 de 28 de enero, sostuvo que: “...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)”.

A nuestro entender, el proceso de estructura monitoria se inicia con una etapa claramente ubicada bajo las directrices de un procedimiento, en el cual no existe contradicción, sólo una solicitud del actor para el dictado de la Sentencia inicial, posteriormente abriéndose la etapa del proceso contradictorio con la oposición, como en cualquier juicio ordinario.

Por lógica, éste “proceso especial” denominado “proceso complejo” al tener dos etapas: procedimiento y proceso, no tendría como acto de proposición la demanda monitoria, sino la oposición de excepciones que abre la contradicción por medio del traslado de la misma al actor para posteriormente resolver las mismas en audiencia, de forma similar a cómo se tramita un proceso extraordinario.

En la etapa de socialización del Anteproyecto de Código Procesal Civil, muchos docentes que no pertenecían al área de Derecho procesal, dudaron sobre la constitucionalidad del Proceso Monitorio. Sin embargo, dicho proceso garantiza plenamente el Debido Proceso (artículo 115 CPE) y el Derecho a la Defensa (artículo 119.II CPE), al existir una etapa contradictoria abierta por la oposición de excepciones y existir una sentencia definitiva que evalúa los alegatos y pruebas de ambas partes.

Procesalmente se puede afirmar que, el proceso monitorio constituye una modificación de la estructura procesal clásica, sea por la inclusión de una sentencia inicial o por la existencia de la oposición a la misma que inicia el proceso contradictorio, por lo tanto, el proceso monitorio no elimina la posibilidad de defenderse, solamente modifica el orden para la interposición de los actos de defensa y les otorga la calidad de acto de proposición que inicia el juicio de conocimiento.

Mucho se discutió sobre si el proceso monitorio es de conocimiento o de ejecución, cuestión muy importante en la práctica, si se considera que todo proceso contiene elementos de conocimiento y de ejecución. En el proceso monitorio regulado en el Nuevo Código Procesal Civil coexisten procesos monitorios de conocimiento y de ejecución. En los primeros se encuentra la resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago y el cese de la copropiedad; mientras que en el segundo se engloba al proceso ejecutivo, el cumplimiento de obligación de dar (entrega del bien), la entrega de herencia y el desalojo de local comercial.

Se distingue también el proceso monitorio puro y documental. En el proceso monitorio puro se dicta la sentencia inicial en base a la mera afirmación del actor, sin embargo, opuesta la excepción queda sin efecto, resolviéndose según la prueba de las partes. El Proceso monitorio documental, se promueve en base a un documento y la decisión inicial se cumple, aún mediando oposición, salvo que este fundada. En Nuevo Código Procesal Civil Boliviano sólo adopta el proceso monitorio documental, si bien se prevé un proceso monitorio para el desalojo en régimen de libre contratación (artículo 376.6) sin documento, no es puro en sentido estricto, al no requerirse solamente la afirmación del actor, sino la existencia de prueba de la existencia de un contrato vía proceso preliminar.

Por último, no debemos olvidar que el proceso monitorio se trata de un proceso facultativo, concebido como cause privilegiado favor del actor, en consecuencia si el mismo hace renuncia del mismo inicie un proceso ordinario.

IV. OBJETO, CARACTERÍSTICAS Y PROCEDENCIA

Según el artículo 375.I del Nuevo Código Procesal Civil, el proceso monitorio es el adecuado para tutelar las pretensiones fundadas en la exigencia de pago de una deuda dineraria por cualquier cantidad líquida, determinada y exigible que se encuentre justificada documentalmente.

El objeto del proceso es la pretensión monitoria que consiste en “pedir el documento que se aporta se transforme por el tribunal en un título que lleve aparejada ejecución”15.

Del objeto se desprenderán las siguientes características:

a) El documento debe ser válido para la protección específica privilegiada del crédito, debe tenerse en cuenta que el articulo 1289.II del Código Civil y el artículo 400 del Nuevo Código Procesal Civil regulan tres circunstancias para atacar la valides del documento, la vía penal por acusación formal del Ministerio Público16 y en la vía civil por la interposición de un excepción o un incidente.

b) La ausencia de audiencia para la emisión de la resolución, al prescindirse de la misma para dictarse la Sentencia Inicial.

c) La utilización de la eventualidad para determinar el procedimiento, al depender de la respuesta del demandado para continuar con el proceso. La actuación del deudor podría ser de tres formas: pagar la deuda, no pagar pero tampoco oponerse facilitando la ejecución de la Sentencia Inicial, y por último, oponerse al proceso abriéndose la contradicción.

El artículo 376 del Nuevo Código Procesal Civil establece los casos en los que procederá la estructura monitoria:

1. Procesos Ejecutivos,

2. Cumplimiento de Obligación de Dar (Entrega del bien),

3. Entrega de la herencia,

4. Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago,

5. Cese de la copropiedad,

6. Desalojo en régimen de libre contratación, y

7. Otros expresamente señalados por Ley.

V. PROCEDIMIENTO ÚNICO

El artículo 375 del Nuevo Código de Procedimiento Civil regula un procedimiento único para el proceso de estructura monitoria, debiendo aplicarse dicha norma al proceso ejecutivo (artículos 378 al 386) y a los otros proceso monitorios (artículos 387 al 396), sirviendo el primero como modelo ante algún vacío legal que pudiera presentarse.

Llama notoriamente la atención que en la parte procesal del Código de las Familias y del Proceso Familiar no se incluye ningún tipo de proceso monitorio ni siquiera para la asistencia familiar, a pesar de la oportuna recomendación realizada; se presenta una situación análoga en el proyecto de norma procesal laboral respecto a los sueldos devengados, donde se regula un proceso de “una audiencia”.

Respecto a la conciliación previa como requisito de admisión de la demanda, el artículo 294 del Nuevo Código Procesal Civil establece: “en los procesos ejecutivos y otros procesos monitorios, la conciliación previa será optativa para la parte demandante, sin que la o el requerido pueda cuestionar la vía”, no necesitándose éste requisito para la demanda monitoria.

En la estructura del proceso ejecutivo debe tomarse en cuenta que el artículo 379 regula los títulos ejecutivos, aplicándose la estructura monitoria sólo respecto a dichos documentos. Por otro lado, en los demás proceso monitorios debe analizarse en cada caso la norma sustantiva17 o el Contrato, como en el caso del desalojo donde se establecen las causales de desalojo en el Contrato de Arrendamiento, tanto en el desalojo de vivienda (regulado como proceso extraordinario) como en el sujeto a la libre contratación.

El artículo 377.I del Nuevo Código Procesal Civil exige que en todos los procesos monitorios se adjunte un “documento auténtico o legalizado por autoridad competente”, excepto cuando se trate de desalojo en régimen de libre contratación donde puede probarse la existencia de un contrato verbal vía proceso preliminar debiendo también probarse el incumplimiento.

También, varía el contenido de la Sentencia Inicial que en el caso del proceso ejecutivo siempre supone la exigencia de pago y el embargo, no ocurrirá tal circunstancia en los otros procesos monitorios.

En caso de contarse con un documento privado no reconocido notarialmente, el artículo 306.I.2 del Nuevo Código Procesal Civil establece que vía proceso preliminar se puede practicar la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas.

VI. PROCESO EJECUTIVO

El Proceso Ejecutivo es “un proceso declarativo, especial y sumario, que tiende a la formación rápida de un título puro de ejecución, con base en la presentación de una serie de documentos que, por la forma de su producción, tienen un carácter privilegiado al estar revestidos de las solemnidades y formalidades que, prima facie, hacen pensar en la existencia de una oblgiación válida y perfecta”18.

El Nuevo Código Procesal Civil en su artículo 378 refiere una noción de proceso ejecutivo al establecer que el mismo “se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente – artículo 379 – siempre que de ellos surja una obligación de pagar líquida y exigible”.

El artículo 379 del Nuevo Código Procesal Civil enumera los títulos ejecutivos, estableciendo en el inciso 9 la previsión de los títulos surgidos por leyes especiales. El mencionado artículo mantiene la misma estructura del artículo 487 del Código de Procedimiento Civil de 1976, excepto por la incorporación del inciso 8 “La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido” y la eliminación del título ejecutivo inaplicado: “sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando se pidiere su cumplimiento después de un año de ejecutoriada”.

1. Los documentos públicos.

El artículo 1287 del Código Civil establece que un “documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública”.

En el caso del proceso ejecutivo, el documento público supone un acto o contrato de donde emerge la voluntad de las partes para contraer una obligación. De igual forma podría emerger una obligación por algún acto unilateral de contenido patrimonial como la promesa de pago o el reconocimiento de deuda, reconocido por el documento público, dicha lógica también es aplicable a los documentos privados.

2. Los documentos privados

Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.

El artículo 1297 del Código Civil refiere “el documento privado reconocido por la persona a quien se opone por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”.

Debe destacarse de la redacción del inciso las referencias al procedimiento de reconocimiento de firma, sea en la vía notarial o por medio del proceso preliminar vía diligencias preliminares. También el mencionado inciso refiere al “representante” cuyo acto es reconocido como válido, subsanándose un vacío legal del artículo 487.2) del Código de Procedimiento Civil de 1976.

3. Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.

El artículo 491 del Código de Comercio establece una noción de titulo valor, al referir que: “Título-valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el mismo. Pueden ser de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías”. Son títulos valores con fuerza ejecutiva los: pagarés, letras de cambio, cheques, bonos, cédulas hipotecarias, facturas cambiarias, certificados de depósitos, bonos de prenda, carta de porte y conocimiento de embarque.

El legislador otorga privilegio a los documentos comerciales de naturaleza cambiaria (cheques, letras de cambio, pagarés, etc.) debiendo cumplir con el artículo 541 del Código de Comercio referido a los requisitos de los títulos valores, perdiendo tal calidad si se incumple dicho mandato perdiéndose también el privilegio procesal de acudir al proceso monitorio.

4. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.

Dicho inciso ya se encontraba regulado por el artículo 487.4) del Código de Procedimiento Civil de 1976, las cuentas pendientes deben estar reconocidas por autoridad judicial, por lo cual, debe constituirse el título ejecutivo vía Proceso Preliminar, sea por Conciliación Previa (artículos 292 al 297) o diligencia preliminar de declaración jurada del demandado (artículo 306.I.1).

5. Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.

El artículo 191 del Código Civil determina que “los gastos necesarios para la conservación y goce de las partes comunes y para el pago de los servicios en interés común deben ser cubiertos por los copropietarios en proporción al valor de cada propiedad salvo disposición contaría del título”.

Debe destacarse de dicho inciso que se tutela la conservación y mantenimiento de la propiedad horizontal, otorgándose una vía expedita y rápida a favor de los copropietarios para el cobro de las expensas comunes.

6. Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.

El artículo 685 del Código Civil establece “el arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon”. El inciso procura tutelar los derechos del arrendatario de cobrar los alquileres devengados por el uso del bien mueble o inmueble.

Debe destacarse del inciso la eliminación de la exigencia del talonario fiscal anteriormente regulada por el artículo 488.II del Código de Procedimiento Civil de

1976, al considerarse que la misma limitaba el Derecho al acceso a la justicia regulada por el artículo 115.I de la Constitución Política del Estado, al confundir materia tributaria respecto a la obligación de tributar, con la tutela judicial que alcanza a todos los habitantes del país.

7. La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.

El mencionado inciso ya se encontraba regulado por el artículo 487.7) del Código de Procedimiento Civil de 1976, de igual forma que en el punto 4 sobre las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada, éste título ejecutivo requiere un proceso preliminar para su constitución, sea la Conciliación Previa (artículos 292 al 297) o la declaración jurada del demandado (artículo 306.I.1).

8. La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.

El artículo 945.I del Código Civil establece: “La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley”. Es necesario recordar la diferencia entre una relación jurídica substancial regulada por el Código Civil en éste caso surgida de un contrato, y una relación jurídico procesal regulada por la norma procesal civil que podría concluir sin llegar a la sentencia por una forma extraordinaria de conclusión del proceso. Al ser la transacción un contrato surte todos sus efectos a los firmantes, pero en caso de no ser homologada por la autoridad judicial y se establezca una suma de dinero que debe ser cobrada, debe acudirse al proceso ejecutivo. La transacción puede ser realizada por documento público o privado reconocido.

9. En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo.

El legislador establece un inciso abierto para incluir nuevos títulos ejecutivos por medio de las leyes especiales.

VII. ESTRUCTURA MONITORIA DEL PROCESO EJECUTIVO

El procedimiento aplicable al proceso ejecutivo se encuentra regulado en los artículos 380 al 386 del Nuevo Código Procesal Civil, salvo lo referido a la aplicación supletoria del Proceso Extraordinario.

El Proceso Ejecutivo, de igual manera que el Proceso Monitorio, cuenta con cuatro etapas:

a) Demanda Ejecuta y Sentencia Inicial, b) Oposición de Excepciones,

c) Audiencia y Sentencia, y d) Recursos.

La demanda ejecutiva deberá ser acompañada de un documento idóneo descrito en el anterior punto. La Sentencia Inicial ordenará el pago de la suma adeudada y decretará el embargo. La Sentencia Inicial también ordenará, la subasta y remate de los bienes del deudor hasta cubrir los intereses, costos y costas.

La parte ejecutada tiene la posibilidad de oponer excepciones en el plazo de diez días, según el artículo 381.I del Nuevo Código Procesal Civil. Las excepciones admisibles en el proceso ejecutivo son:

1. Incompetencia.

2. Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3. Falta de fuerza ejecutiva.

4. Litispendencia, por existir otro proceso ejecutivo.

5. Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución.

La primera podrá fundarse únicamente en adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.

6. La prescripción o caducidad.

7. Pago documentado total o parcial.

8. Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.

9. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.

10. Cosa juzgada.

11. Beneficio de excusión u orden o división.

El artículo 481.III del Nuevo Código Procesal Civil refiere que, si se opusieran excepciones no enumeradas, son inadmisibles y deben ser rechazadas sin substanciación. Aclarando dicha idea, ésta atribución se ubica dentro de los Deberes-Poderes de la Autoridad Judicial respecto al análisis de la proponibilidad de los actos de los sujetos procesales, por lo tanto, no debe convocarse a la audiencia para resolver excepciones no enumeradas, debiendo ser rechazadas por escrito, al ser una pérdida de tiempo para la autoridad judicial convocar a una audiencia cuyo resultado ya se conoce, al no cumplirse con los requisitos de un acto de proposición.

Si no mediaren excepciones, la Sentencia Inicial adquirirá la calidad de cosa juzgada formal, pasándose al Proceso de Ejecución.

La audiencia y la dictación de la sentencia seguirán el mismo procedimiento del Proceso Extraordinario (artículos 370 y 371). Se convocará a una sola audiencia, fijándose los puntos de debate, los medios de prueba y sin necesidad de alegatos se dictará sentencia.

El artículo 385 del Nuevo Código Procesal Civil establece que contra la sentencia definitiva se podrá plantear el recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo.

VIII. PROCESO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECUTIVO

El Nuevo Código Procesal Civil en su artículo 386 mantiene el proceso ordinario posterior al ejecutivo, tratándose de una amplia revisión del derecho material, se exceptúa de la revisión el contenido procesal tal como establece el parágrafo I.

El parágrafo II del artículo 386 del Nuevo Código Procesal Civil regula un plazo de caducidad de seis meses a partir de la ejecutoría de la sentencia para interponer la demanda del proceso ordinario. Cabe destacar que sólo puede promoverse el proceso ordinario una vez concluido el proceso ejecutivo.

Es necesario resaltar que el proceso ordinario no suspende la ejecución de la sentencia del proceso ejecutivo.

IX. PROCESOS MONITORIOS NO EJECUTIVOS

Los artículos 387 al 396 del Nuevo Código Procesal Civil regulan los otros procesos monitorios. El artículo 387 del citado cuerpo legal refiere que la resolución inicial dispondrá lo que corresponda a la naturaleza de la demanda promovida.

De la referida norma se puede establecer las siguientes características:

1. Se deberá aplicar el procedimiento del Proceso Ejecutivo en la demanda, excepciones, audiencia, sentencia y recursos.

2. No existe mención alguna a la posibilidad de un Proceso Ordinario Posterior.

3. Contra la Sentencia Inicial la parte demandada podrá oponer excepciones para iniciar el proceso contradictorio.

4. Para iniciar el proceso monitorio, se requiere una intimación previa en la resolución del contrato por incumplimiento y el desalojo sujeto a la libre contratación.

Según el artículo 395 del Nuevo Código Procesal Civil, la sentencia inicial dispondrá: a) El cumplimiento de obligación, la entrega del bien o bienes individualizados, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; b) La entrega de herencia, la posesión de los bienes a los herederos, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; c) La resolución de contrato, la extinción del contrato, más pago de daños y perjuicios: d) El cese de copropiedad, la subasta del bien o bienes; y e) El desalojo, la devolución del bien, bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento, según corresponda.

En el plazo de diez días de notificada la parte demanda para oponer las siguientes excepciones:

1. Incompetencia.

2. Falta de personería en el demandante o en el demandado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3. Falta de legitimación.

4. Litispendencia.

5. Demanda interpuesta antes del vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.

6. Falsedad del título con el que se sustentare la demanda. Esta excepción podrá fundarse únicamente en adulteración del documento. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.

7. La prescripción o caducidad.

8. Cumplimiento o incumplimiento de la obligación.

9. Compensación.

10. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.

11. Cosa juzgada.

Los procesos monitorios no ejecutivos reconocidos por el Nuevo Código

Procesal Civil son:

a) Cumplimiento de Obligación de Dar (Entrega de Bien)

En éste proceso monitorio la parte actora puede pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero adeudada, sea por mandato de la Ley, testamento, contrato, acto administrativo o declaración unilateral de voluntad siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar y el cumplimiento de su contraprestación.

Como un dato característico de éste proceso monitorio, el artículo 388.II del Nuevo Código Procesal Civil establece que desde el momento de la citación el demandado quedará en calidad de depositario del bien mueble o inmueble con todas las responsabilidades. Sin perjuicio que el Juez ordene el secuestro.

b) Entrega de la Herencia

El artículo 389 del Nuevo Código Procesal Civil establece que podrá utilizarse la vía monitoria cuando una persona obstaculice la toma de posesión de los bienes sucesorios, ordenándose en la Sentencia Inicial la entrega del mismo.

c) Resolución de Contrato por Falta de Pago

El Nuevo Código Procesal Civil en su artículo 390 refiere la posibilidad de declarar por resuelto un contrato por falta de pago previa la intimación hecha conforme al Artículo 377.II de la norma citada, procediéndose a un intimación que concede diez días para el cumplimiento de la misma.

Como requisito para la utilización del éste proceso monitorio, la parte actora acreditará mediante documento, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento.

d) Cese de la Copropiedad

Podrá utilizarse un Proceso Monitorio para el cese de la copropiedad siempre y cuando haya tenido origen contractual y exista imposibilidad de la división del bien por mutuo acuerdo y necesitándose su venta en pública subasta.

e) Desalojo en Régimen de Libre Contratación

Según el artículo 392 del Nuevo Código Procesal Civil podrá utilizase el Proceso Monitorio para el desalojo de inmuebles sometidos al régimen de la libre contratación, que no constituyen vivienda. Se deberá acompañar a la demanda los documentos que prueben el contrato, caso contrario se podrá probar la relación contractual por medio de la intimación al demandado del artículo 377.I del mencionado cuerpo legal.

El desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos, sujetos al régimen de libre contratación, procederá por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del Contrato de Arrendamiento.

El Nuevo Código Procesal Civil en su artículo 393.II regula los plazos para el cumplimiento de la sentencia:

1. Para tiendas, depósitos, pulperías, oficinas, consultorios, bares, cantinas, salones de bailes y análogos, treinta días.

2. Para casas comerciales, restaurantes, confiterías, comedores, hoteles, industrias menores y otros análogos, sesenta días.

3. Para sanatorios, clínicas y establecimientos industriales con más de veinte trabajadores, noventa días.

Ejecutoriada la sentencia y vencidos los plazos señalados se expedirá mandamiento de lanzamiento con facultad de allanar que deberá ejecutarse en días y horas hábiles. Si existiere resistencia del arrendatario o de terceros, la fuerza pública prestará el auxilio necesario sin otro requisito que la sola exhibición del mandamiento.

Los bienes lanzados serán entregados al arrendatario y en su caso al depositario que designare la autoridad judicial. Si el desalojo se produjere por falta de pago de alquileres, el Juez dispondrá la retención de los bienes muebles indispensables para garantizar el pago de los alquileres devengados, pudiendo el demandante ser nombrado depositario.

Por último, contra la sentencia definitiva se podrá plantear el recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo.

1 Abogado. Especialidad en Derecho Constitucional de la Universidad de Salamanca (España). Máster en Derecho de la Contratación Pública Universidad Castilla la Mancha (España) – Maestría en Derecho Corporativo de la Universidad Católica Boliviana – Magister en Filosofía y Ciencia Política (Universidad Mayor de San Andrés – Maestría en Derecho Administrativo Universidad Andina Simón Bolívar. Doctorando en Derecho Procesal Universidad de Salamanca (España) – Cursos Intensivos de Doctorado Universidad de Buenos Aires (Argentina). Miembro del equipo técnico de revisión del Código Procesal Civil (2013): Vicepresidencia del Estado. Nombrado y reconocido por Resolución Ministerial Nº 270/2013 de 31 de diciembre de 2013 miembro de la Comisión redactora del Código Procesal Penal (Actualmente Código del Sistema Penal) Ministerio de Justicia. Miembro de la Comisión Redactora del Código Procesal Administrativo – Procuraduría General del Estado. Coordinador Académico de la Maestría en Derecho Civil y Derecho Procesal Civil Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés. Docente Titular de la materia de Derecho Procesal Penal - UMSA. Email: jorgemostajo@gmail.com

2 GOMEZ MARTINEZ, Carlos, “Proceso Monitorio” en: Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo III, Iurgium Editores, Barcelona, p. 3798.

3 MANDRIOLI, Crisanto: Diritto processuale civile, Giappichelli Editore, Torino, 2011.

4 CALAMANDEI, Piero: El Procedimiento Monitorio, Librería El Foro, Buenos Aires – Argentina, p. 53.

5 PEREZ RAGONE, Alvaro y ORTIZ PDRADILLO, Juan: Código Procesal Civil Alemán (ZPO), Konrad Adenauer Stiftumg, Montevideo, 2006, p. 345.

6 LEFORT, Christophe: Procédure Civile. 4ª Ed., Edition Dalloz, Paris, 2011.

7 GOMEZ MARTINEZ, Carlos, Proceso Monitorio …., p. 3799.

8 GIMENO SENDRA, Vicente: Derecho Procesal Civil II. Los Procesos Especiales, Editorial Colex, Madrid, 2005, p. 207.

9 MONTERO AROCA, Juan; GOMEZ COLOMER, Juan; BARONA VILAR, Silvia y CALDERON CUADRADO María: Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil 20ª Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 809.

10 CORREA DELGADO, Juan: El Proceso Monitorio, JM BOSCH EDITOR, Barcelona, 1998, p. 205.

11 ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil (Adoptadas a la Legislación Uruguaya por: Gabriel Valentin), Editorial La Ley Uruguay, Montevideo, 2011, p. 760.

12 ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal …, p. 761.

13 CALVINHO, Gustavo: “Debido Proceso y Procedimiento Monitorio”, en: El Debido Proceso – Derecho Procesal Contemporáneo, Editorial Ediar, Buenos Aires 2006, pp. 120-137.

14 Línea jurisprudencial mantenida por las SSCCPP 1326/2014, 1056/2014, 0967/2014, 0936/2014, 0676/2014, 1663/2013, 1464/2013, 1198/2013, 1053/2013, 0970/2013 y 0191/2013, entre otras.

15 MONTERO AROCA, Juan; GOMEZ COLOMER, Juan; BARONA VILAR, Silvia y CALDERON CUADRADO María: Derecho Jurisdiccional …, p. 812.

16 La SC 0306/2012 de 18 de junio, estableció que de acuerdo a la nomenclatura del Código de Procedimiento Penal, el acto que habilita la invalidación del documento público es la Acusación del Fiscal en un proceso de acción pública, puesto en conocimiento del Juez en materia Civil.

17 Cómo en materia comercial donde se aplica la teoría tripartita según el artículo 821 del Código de Comercio.

18 GIMENO SENDRA, Vicente: Derecho Procesal… p. 159.

miércoles, 28 de diciembre de 2016

NULIDADES Y LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA.

La palabra nulidad procede del latín “nullus”, cuyo significado consiste en la falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la substancia o en el modo

By LUIS ANDRÉS BONILLA ORTIZ & LAURA RODRÍGUEZ AMADOR

www.LaUltimaRatio.com

CONTENIDO:

1.-       A – Concepto

2.-       B – Clasificación

2.1.-    Defectos o Nulidades Absolutas

2.2.-    Defectos o Nulidades Relativas

3.-       Rectificaciones

3.1.-    Saneamiento

3.2.-    Convalidaciones

 

En los actos del juez y de las partes dentro del proceso, se pueden originar defectos o vicios que se reflejan, tal y como se ha mencionado, de dos modos diferentes; a saber, el error “in iudicando” y el error “in procedendo”. El primero, se refiere a la construcción de las decisiones judiciales; mientras que el segundo se enfoca a los defectos de la actividad en el proceso.104 La ―Teoría general de la actividad procesal defectuosa en las materias Procesales Civil y Penal‖, encuentra su aplicabilidad en el error “in procedendo”, generados por un incumplimiento de las formas del acto procesal.

Según Couture, ―(…) la nulidad procesal es un efecto de la actividad procesal defectuosa, que no es cosa atinente al contenido mismo del derecho sino a sus formas; no es un vicio en los fines de justicia queridos por la ley, sino en los medios dados para obtener los fines de bien y justicia‖ 105.

El efecto de la nulidad procesal se encuentra contenido en la Teoría de la actividad procesal, en los actos voluntarios y lícitos que realizan el juez, funcionarios, partes, terceros y auxiliares, pero se caracteriza por estar viciada por el incumplimiento de algunos de los requisitos del acto, en relación con el sujeto, la capacidad, la legitimación o la actividad misma en cuanto a la forma, tiempo y lugar.106

Asimismo, la actividad procesal defectuosa describe una particularidad de la actividad, mientras que la nulidad se estudia como la consecuencia que se aplica como resultado de la declaración del instituto; de ahí la diferencia entre ambos.

Cabe mencionar que tal y como se analizará a continuación, la finalidad de la declaratoria de una actividad procesal defectuosa es garantizar los derechos de los individuos; es decir, fijar los límites que eviten la violación de los mismos. En este sentido, adquiere importancia lo referido por Binder, a saber que la nulidad ―(…) es una solución final, la última respuesta, y por eso mismo no es conveniente seguir manteniendo los múltiples sentidos para la voz nulidad, ya que eso genera confusiones en el sistema y tampoco se puede hacer girar la teoría de la actividad procesal defectuosa alrededor de las nulidades. Al contrario, el centro de una teoría de la actividad procesal defectuosa es el desarrollo de los modos de reparación o restauración de los principios constitucionales cuya vigencia está garantizada por las formas‖ 107. Por ello, para Véscovi la Teoría de las nulidades establece que la regla será siempre la validez del acto; y la nulidad, la excepción.108

1.- A – Concepto

La palabra nulidad procede del latín “nullus”, cuyo significado consiste en la falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la substancia o en el modo 109. Como concepto esencialmente abstracto, la nulidad caracteriza a distintos objetos considerados en forma separada. Se trata de un ―quid”110 que afecta a los actos procesales y cuya particularidad trata de apuntarse mediante el término referido111. Por lo tanto, el significado se define por el resultado, nulo es aquello que no produce efectos.

Para una verdadera comprensión del concepto de nulidad, debemos recapitular la definición de acto procesal, el cual, según Alsina ―(…) se presenta normalmente como un hecho, esto es, en forma objetiva, pero también como una omisión, es decir, es todo acontecimiento que de cualquier manera influye en la relación procesal‖ 112. Asimismo, adquiere importancia comprender que el acto nulo es aquel que no cumple las formalidades legales y que por ello, la ley, lo declara, expresa o tácitamente ineficaz e inválido.113 De esta forma, se determina que la función del acto nulo es teleológica y está dirigida al cumplimiento de los derechos constitucionales, principalmente, el contenido en el artículo número 41 de la Constitución Política, el cual encuentra respaldo en los numerales 35, 36, 39 y 42 del citado cuerpo normativo.

Según D’Albora, citado por Lorences y Tornabene, la nulidad ―(…) consiste en privar de eficiencia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza‖ 114. Resulta así, como en principio, la nulidad procesal puede derivar y afectar a actos procesales, sin discriminación, de los sujetos que la realizan,

de su contenido o de su función. Es decir, ella constituye la consecuencia por medio de la cual la ley restringe a los actos jurídicos de sus efectos ante el incumplimiento de las formas establecidas. Lo anterior, se evidencia con la siguiente frase del autor Merlín citado por Gelsi, a saber: ―(…) la nulidad designa a la vez, el estado de un acto que es nulo y como no acontecido y el vicio que impide a este acto, producir su efecto (…)‖ 115.

Por consiguiente, la nulidad procesal es todo vicio de un acto dentro del proceso, referido a una violación de la forma que le impide lograr el fin para el que fue previsto y queda desnaturalizado para su cometido. Constituyen presupuestos de las nulidades procesales en las materias civil y penal, la indicación del presunto vicio, las defensas que no se han podido ejercer y la existencia de un interés jurídico protegible con fundamento en que el acto genere indefensión116. La doctrina determina que son tres los aspectos fundamentales para la declaratoria de nulidad:

a) El vicio, defecto que la produce, es decir “vere scirae, per cause scirae”;

b) el acto defectuoso puede generar la nulidad de aquellos que dependen de él;

c) es la apariencia jurídica de un acto que carece de la eficacia a la que estaba destinado a producir.117

De acuerdo con la doctrina, pueden concretarse dos defectos distintos que generan la nulidad que se encuentran en contraposición, uno entendido como lo realmente nulo; es decir, el acto que no posee valor ni sentido jurídico para el proceso, pues se encuentra viciado por un defecto absoluto. Por otra parte, el acto que posee una situación muy similar al primero, pero que requiere del pronunciamiento judicial para ser equiparado; es decir, aquello que puede ser anulable. Según esta concepción, el acto revocable, por contener en sí ciertos vicios, o ir acompañado de tales presupuestos, es materia adecuada para que el juez lo declare nulo.118

El efecto de la nulidad dentro de la actividad procesal defectuosa, surge como el remedio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso. Ante una irregularidad, los tribunales, de oficio o a solicitud de parte (anulabilidad), podrán reclamar la existencia de vicios en los actos procesales119, impulsando que el proceso se realice según el orden jurídico preestablecido y bajo el cumplimiento de las garantías constitucionales. Lo anterior, lo confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la resolución número 5967-1993, de las quince horas quince minutos, del dieciséis de noviembre del año mil novecientos noventa y tres, la cual ha mencionado sobre el debido proceso lo siguiente:

―(…) que el debido proceso como principio general consagrado en la Constitución Política, integra en su contenido aspectos fundamentales que deben apreciarse de acuerdo a la misma naturaleza del proceso, sea de forma concatenada y lógica. En este sentido, el citado principio general, integra en su contenido no solo al derecho a la eficacia formal de la sentencia o cosa juzgada, sino a los derechos del procedimiento y principalmente a un procedimiento desarrollado de conformidad con las normas legales y sin defectos, vicios o errores que eventualmente puedan acarrear la nulidad. En este sentido, es obligación del órgano jurisdiccional subsanar todos los defectos que se susciten en el transcurso del procedimiento, todo con el objeto de proteger los derechos del acusado y velar por la legitimidad del proceso como instrumento de ejercicio de la misma justicia (…)‖.

Las nulidades dentro del proceso cumplen, según lo expuesto, con la garantía constitucional del debido proceso y asegura la observancia del Derecho de Defensa que poseen las partes intervinientes en el mismo, al tiempo que estable un orden procesal para el juez.

De tal forma, el instituto de la actividad procesal defectuosa y la posterior declaratoria de nulidad, le brindan a las personas la posibilidad de defenderse y solicitar el cumplimiento de las formas procesales ante cualquier acto emanado del juez o de las partes intervinientes en el proceso.

De acuerdo con Couture, citado por Bacre, cada disciplina ―(…) tiene un régimen propio de nulidades, tomando en consideración las necesidades de orden político, social y económico; de ahí que, en tanto que la nulidad general es común a todo el derecho, los principios específicos son variables y contingentes, y cambian en su sentido y en su técnica, en razón de circunstancias de lugar y tiempo‖ 120.

El legislador, en el artículo número 194 del Código Procesal Civil, determinó que ―(…) la nulidad es declarable de oficio, cuando se hubiere producido indefensión (…)‖; lo cual, es reiterado en el artículo número 197 del citado cuerpo normativo que estable:

―La nulidad solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión (…)‖. De dichos artículos se vislumbra que, en el caso del Derecho Procesal Civil, el legislador estableció como finalidad de la nulidad la violación de las formalidades establecidas en la ley y así evitar que cause indefensión a la parte.

De igual forma, se presenta en el Derecho Procesal Penal, el cual en el artículo número 175 establece que ―No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución (…)‖. Sin embargo, considera Ureña que existen artículos del Código Procesal Penal que ―(…) se relacionan con el tema de la actividad procesal defectuosa. En ellos se nota alguna confusión entre la concepción de nulidad como inexistencia, o nulidad como anulabilidad, con función heredada, sin lugar a dudas, de la St.PO de 1877 que, tras una serie de reformas, sirvió de base al Código Modelo para Iberoamérica. Incluso en los artículos 58 y 410 del CPP se utiliza expresamente el concepto de sanciones procesales, lo cual evidencia esa confusión‖121.

Por último, según Carnelutti, citado por Herrera, la nulidad es el ―(…) más alto nivel de imperfección del acto; esta mayor gravedad de la imperfección se expresa en el aforismo ―quod nullum es nullum producit efectum‖.‖ 122. De ello, podemos concluir que este efecto, como parte de la declaratoria de una actividad procesal defectuosa, corresponde al defecto más grave que puede tener un acto procesal, por haberse alejado de la finalidad otorgada por ley, por haber generado indefensión dentro del proceso y por haber incumplido las formalidades procesales. La determinación del vicio se encuentra dentro de los poderes de dirección del juez, quien posee la facultad de analizar las circunstancias de hecho reguladas por ley para el caso concreto, para lo cual aplicará la discrecionalidad otorgada por el sistema judicial costarricense; factor que, como se analizará posteriormente, puede afectar en forma positiva o negativa la resolución final.

2.- B – Clasificación

La doctrina procesalista no es unánime en cuanto a la identificación de clases de nulidades aplicables al proceso. Así por ejemplo, existen nulidades específicas, genéricas, propias y derivadas, expresas e implícitas, además de las nulidades absolutas y relativas. Para realizar tal clasificación, los autores utilizan diversos criterios como lo son el orden público, el interés privado y elementos esenciales. Sin embargo, la nulidad es un efecto único, característico de la actividad procesal defectuosa, causado por defectos absolutos o defectos relativos; éstos, son los que la doctrina y la legislación han confundido con la nulidad relativa y la nulidad absoluta.

Como se explicó en el Capítulo segundo, la autonomía otorgada al Derecho Procesal no significa que se trate de una rama separada del mundo jurídico y es por ello que las nulidades procesales toman como referencia los elementos que caracterizan a los vicios sustanciales o materiales propias del Derecho Civil. Si bien, existen similitudes entre el régimen de nulidades de las ramas jurídicas del privado y procesal, se evidencia una marcada distinción entre ambos institutos, pues mientras las nulidades procesales pertenecen al Derecho Público, por existir un interés de esa naturaleza en juego, las sustanciales pertenecen al Derecho de fondo y solo a instancia de parte legitimada puede haber declaración de nulidad.123

En el presente trabajo de investigación, se utilizará la clasificación de defecto o nulidad en virtud de que si bien el Código Procesal Penal adopta la división en defectos absolutos y relativos; por su parte, el Código Procesal Civil mantiene la referencia a los distintos tipos de nulidades.

2.1.- Defectos o Nulidades Absolutas

Dadas las similitudes que existen entre las nulidades procesales y las nulidades sustanciales, se puede utilizar como referencia para establecer una definición de la nulidad absoluta en el Derecho Procesal al tratadista costarricense Alberto Brenes Córdoba, citado por Herrera. Dicho autor señala que la nulidad absoluta surge cuando se evidencia alguna de las siguientes circunstancias:

a) ―Cuando en los actos jurídicos falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia;

b) cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos, en consideración en la naturaleza del acto y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene;

c) cuando se ejecutan por personas absolutamente incapaces.‖ 124.

Desde el punto de vista procesal, en la doctrina española Guasp, citado por Bacre, considera que “(…) la nulidad absoluta se genera cuando falta un requisito tan grave que cualquier sujeto, en cualquier tiempo y de cualquier forma, puede poner de manifiesto el vicio por el que la ineficacia se produce, sin sujeción a límites jurídicos especiales” 125.

Los actos procesales con defectos absolutos pueden ser convalidados cuando no causen indefensión y alcancen su finalidad. Además, éstos pueden ser estimados de oficio o a petición de parte, dado que afectan el interés que caracteriza al proceso judicial.

Incluso la admisión de los defectos absolutos se relaciona con el principio de la indisponibilidad de ciertas formalidades esenciales; pretende el resguardo de las normas procesales consideradas imperativas que mediante su incumplimiento, provocan un desvío irreparable, insubsanable que necesariamente desemboca en dicha consecuencia.126

Por su parte, Chiovenda comenta que para identificar al defecto absoluto se emplea el orden público, pues ―(…) en general puede decirse que cuando la exigencia de un presupuesto determinado es de interés público, su defecto debe tenerse en cuenta de oficio; existe ese interés público no solo cuando se trata de la observancia de aquellas normas que afectan directamente a la Constitución del Estado, sino, siempre que la falta de un presupuesto procesal pueda influir sobre el resultado final del proceso‖ 127.

El Código Procesal Civil, en los artículos números 194 y 197 establece las características de las nulidades absolutas dentro de dicha rama procesal. De acuerdo con los artículos mencionados anteriormente, la nulidad absoluta es aquella que se caracteriza por:

a) Haber causado indefensión o cuando se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento;

b) su pronunciamiento será decretado por el juez cuando sea, absolutamente, indispensable para orientar el curso normal del procedimiento;

c) no deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación sin perjuicio de los demás actos procesales.

Por su parte, en el artículo número 78 del Código Procesal Penal, se establece cuáles son los defectos absolutos dentro del proceso, para los cuales no será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos de oficio. De acuerdo con dicho artículo son defectos absolutos los siguientes:

a) La intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Política, el Derecho Internacional o Comunitario, vigentes en el país y la ley;

b) el nombramiento, capacidad y constitución de jueces o tribunales;

c) la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su participación en el procedimiento.

De una interpretación del artículo anterior, se evidencia que el legislador determinó expresamente cuáles circunstancias generarán un defecto absoluto con la finalidad de lograr una real protección a las garantías constitucionales. En el proceso penal se considera que un defecto es absoluto ―(…) cuando un interés público indisponible aparece comprometido en la observancia de la forma, como la relativa a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal, por lo cual puede y debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del procedimiento‖ 128.

En virtud de lo anterior, se puede identificar que mientras en el Derecho Sustantivo los actos afectados de nulidad absoluta no admiten ningún efecto ni su convalidación, en el Derecho Procesal producen sus efectos mientras la nulidad o defecto no sea declarado y puedan ser confirmados por el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien afecta, si esta no reclama en tiempo su reparación ante la instancia en la que se haya cometido o cuando no medie indefensión y haya cumplido con su finalidad. Por eso, se puede admitir que en dicha rama no existen nulidades absolutas reales, por lo menos con la acepción que se le atribuye en el derecho sustantivo.129

2.2.- Defectos o Nulidades Relativas

En las materias Procesales Civil y Penal se puede afirmar que prevalece la nulidad relativa, por cuanto aunque se refiera a un trámite esencial del juicio, puede convalidarse.

De esta forma, serán decretados con nulidad absoluta solamente aquellos vicios que sean debidamente previstos por ley. En razón de lo anterior, si no ha mediado una impugnación o pronunciamiento que argumente un defecto y aun en los casos donde el mismo sea de carácter absoluto, el acto mantiene su vigencia de pleno derecho y se convalida dentro del proceso como acto jurídico válido.

“A contrario sensu”, la nulidad relativa ―(…) es aquella que sólo afecta un interés particular en el caso concreto y que le corresponde a la parte afectada impugnar‖ 130. Ella se da cuando el acto procesal incurre en un vicio que por ser menos grave que el causado por el defecto absoluto, necesita de una determinada actividad dirigida a provocar la ineficacia131(incidente de nulidad o actividad procesal defectuosa y protesta); acción que la ley sólo reconoce a sujetos específicos.132

Asimismo, indica Micheli, citado por Herrera, que ―(…) la nulidad relativa es, en consecuencia, aquella que se produce por violación (omisión, cumplimiento defectuoso) de requisitos no esenciales para la validez del acto. Por eso, son nulidades de tipo accesoria, de acuerdo con Alsina, es decir, aquellas que priven a las partes de un derecho procesal, pero quien la pide debe probar la existencia de un perjuicio‖ 133.

Cabe agregar que, tal y como se ha expuesto, la doctrina del Derecho Civil establece que la nulidad relativa difiere de la absoluta, no solo por sus motivos, sino también por el modo de hacerla valer. La nulidad relativa se asemeja al concepto de anulabilidad, en el cual no se produce una nulidad de pleno derecho sino que debe ser solicitada y decretada por el juez.

Las características que la doctrina y el Código Civil reconocen en los artículos números 838, 841, 842 y 868 a la nulidad relativa son las siguientes:

a) No es inmediata;

b) no se concede a cualquiera que tenga interés en ella;

c) el acto anulable es susceptible de confirmación;

d) el Derecho a pedir la nulidad se pierde por preclusión.

El Código Procesal Civil en su artículo número 196, brinda las características de las nulidades relativas al establecer que ―La nulidad de los actos procesales no podrá reclamarla la parte que haya gestionado después de causada. Deberá solicitarse dentro del plazo de los ocho días después de producida, si el motivo de la nulidad constare en el expediente o fuere de conocimiento de la parte‖.

Caso contrario, en el Código Procesal Penal no se describen los defectos relativos, sino que hace mención al cuándo deberán ser convalidados los actos viciados. El legislador estableció, claramente, cuáles serán los defectos absolutos, de manera tal que se deja a la interpretación de los litigantes los actos procesales anulables. Se puede afirmar, de esta forma, que en el proceso penal, un acto defectuoso relativo será aquel no contemplado por el artículo número 178 del Código Procesal Penal.

Es importante tener presente que pueden existir casos de duda, acerca de cuándo se da un defecto absoluto y cuándo uno relativo. En estos casos, dice Alsina, citado por Herrera, que ―(…) hay que inclinarse por la simple anulabilidad; por la nulidad relativa‖ 134. Esto resulta comprensible ante la aplicación del principio de economía procesal.

A modo de conclusión, con respecto a la clasificación en cuestión, Couture, citado por Véscovi, ha establecido que la nulidad absoluta es ―(…) el grado superior en el sentido de la eficacia, es un acto jurídico pero gravemente afectado. Tiene existencia pues cuenta con un mínimo de elementos para que el acto adquiera realidad jurídica. Pero la gravedad de la desviación es tal que resulta indispensable enervar sus efectos, lo que puede hacerse aún de oficio y no puede convalidarse. La nulidad relativa es la que se deriva de un vicio por el apartamento de las formas, que no es grave sino leve. El consentimiento purifica el error; solamente la parte perjudicada podría pedir su invalidación. En consecuencia, la nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada; la nulidad relativa admite ser invalidada pero puede ser convalidada‖ 135.

Del estudio realizado sobre las clasificaciones que tanto la doctrina como nuestros Códigos Procesales de las materias Civil y Penal han utilizado, se evidencia que existe una confusión entre la consecuencia y aquello que lo crea; es decir, se ha identificado como nulidad relativa a los defectos del acto procesal, específicamente, el Código Procesal Civil. Por su parte, el Código Procesal Penal identifica como referencia correcta a los defectos absolutos para la determinación de la consecuencia de la actividad procesal defectuosa. Por consiguiente, resulta claro que se ha realizado una combinación entre la causa y la consecuencia.

3.- Rectificaciones

Como consecuencia del grado de intensidad del vicio o defecto que afecta al acto procesal, se puede mencionar que existen dos tipos de rectificaciones. Los principios de la actividad procesal defectuosa, así como la pretensión de proteger y conservar los actos procuran salvaguardar la validez de éstos, siempre que no se hubiere generado una indefensión en el proceso. Por ello, mencionaba Couture, citado por Rosales, que ―(…) el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y de efectividad en los actos, superiores a los de otras ramas del orden jurídico. Frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho‖ 136.

A lo largo de este capítulo se ha señalado la posibilidad de rectificar el acto inválido, para lo cual las partes poseen dos alternativas: el saneamiento y la convalidación. El primero de ellos está dirigido a mantener el estado del proceso, de forma tal que evita retrotraer el procedimiento bajo la aplicación del principio de economía procesal. El segundo le otorga la posibilidad a las partes para que, expresa o tácitamente, manifiesten la aceptación del acto inválido.

3.1.- Saneamiento

El saneamiento adquiere importancia en la protección de los principios constitucionales de resguardo de la dignidad humana, para el cumplimiento a plenitud del debido proceso. La aplicación del mismo genera que los actos puedan ser renovados, rectificados o cumplidos137, con la finalidad de desechar el vicio que existe en el proceso para evitar retrotraer el mismo y eliminar la posibilidad de un perjuicio en el trámite correcto del juicio.

De acuerdo con Binder, la noción básica del saneamiento consiste en el ―(…) restablecimiento de un principio constitucional que ha sido lesionado por la actividad procesal defectuosa. De ninguna manera sanear consiste en un restablecimiento de la forma.‖ 138.

Resulta importante agregar que el saneamiento se basa en tres elementos principales: la renovación, la rectificación y el cumplimiento del acto omitido. Por la primera se entiende la repetición del acto ya realizado, pero eliminando sus vicios, por ende, no todos los actos son susceptibles de renovación. La rectificación es la corrección de los defectos del acto procesal, ya sea completando los elementos faltantes o sustituyéndolos en parte. Y por último, el cumplimiento será requerido cuando existan actos que han sido omitidos en la tramitación del proceso.139

En el proceso civil, el saneamiento viene regulado de forma incorrecta en el artículo número 197 del Código Procesal Civil, al indicar que ―Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación (…)‖; y en el artículo número 200, propio de los recursos, el cual establece que ―(…) ordene reponer un trámite o corregir una actuación (…)‖. En ellos, se determina de manera indirecta la posibilidad de reposición mediante un trámite o corrección de un acto del proceso; de dicha manera, norma el saneamiento de los actos. De lo anterior se puede evidenciar la falta de regulación específica que existe en la materia Procesal Civil, al no especificar los elementos básicos para el saneamiento de la actividad procesal defectuosa y lo deja a la libre interpretación del jurista y la aplicación de los poderes discrecionales del juez al resolver un incidente de nulidad.

La laguna que posee nuestro actual Código Procesal Civil, quiso ser subsanada mediante el Proyecto de Ley número 15979, denominado Código Procesal General, aplicable para los procesos civil, comercial, familia, agrario, concursal y ambiental; el mismo, se tramita en la Asamblea Legislativa en la Comisión de Asuntos Jurídicos. Sin embargo, ante un informe negativo y la propuesta de un texto sustitutivo, dicho proyecto fue reformado a lo que hoy se conoce en la corriente legislativa como Ley para la Oralidad en los Procesos Agrarios y Civiles. A pesar de ello, éste presentaba una importante reforma requerida por el Código Procesal Civil, para una efectiva aplicación de la ―Teoría general de la actividad procesal defectuosa en las materias Procesales Civil y Penal‖; es por ello que se toma como fuente informativa del presente trabajo investigativo.

El artículo número 22.4 del denominado Código Procesal General, establecía un sistema de correcciones de los vicios existentes en el proceso, con la finalidad de cumplir con el debido trámite del juicio. Dicho artículo indicaba lo siguiente:

―22.4Corrección. Los vicios procesales, deberán ser corregidos, subsanados o saneados por los jueces, con el objeto de evitar nulidades, la pérdida, repetición o destrucción innecesaria de etapas procesales, actos o diligencias cumplidas.

Solo se declararán nulidades cuando sea necesaria para garantizar el derecho de defensa o impedir la infracción a cualquier otro derecho fundamental, no sea posible seguir con el curso normal del proceso o reponer el trámite.

Aun declarada la falta de validez procesal los jueces deberán cumplir con la reposición de trámites y la corrección de actuaciones para causar el menor daño al proceso, a las partes, y en general para lograr un justo equilibrio entre la eliminación del vicio y la protección de los derechos de los sujetos procesales‖. (Asamblea Legislativa, proyecto inicial de Código General Procesal). (Subrayado no corresponde al original).

Del citado artículo, se evidencia el interés del legislador de aplicar debidamente la

―Teoría general de la actividad procesal defectuosa en las materias Procesales Civil y Penal‖, la cual deja de lado la aplicabilidad de la Teoría de las nulidades sustanciales dentro del Proceso Civil. Se evidenció en dicho proyecto, una evolución del sistema y una finalidad clara de aplicar los procedimientos propios del instituto objeto de estudio.

En contraste con el Derecho Procesal Civil, en el artículo número 179 del Código Procesal Penal, se regula clara y concisamente el saneamiento de los actos defectuosos, de manera que evita la libre interpretación del juez en el proceso. Dicho artículo menciona que ―(…) deberán ser saneados (…) renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado‖. Asimismo, se prohíbe retrotraer el proceso para aquellas etapas u actos que se encuentren precluidos. Indica Gatgens140 que al renovar o rectificar un acto, el Tribunal debe establecer si dicha renovación o rectificación abarca algún acto anterior que mantenga una vinculación estrecha con el acto renovado o rectificado, de forma tal que no se permita a los otros alcanzar su finalidad, de manera que todos vendrían a integrar una unidad conceptual. Por último, es importante destacar que debe existir en todo caso una conexión entre el acto renovado y rectificado y los actos anteriores, contemporáneos o posteriores que también deban ser renovados o rectificados.

3.2.- Convalidaciones

Según se ha señalado para la actividad procesal defectuosa, el efecto de convalidación de un acto es el fundamento de su aplicabilidad, al ser un modo de reparación del vicio existente para evitar la declaratoria de un defecto relativo. La doctrina manifiesta que éstos deben ser subsanados a partir del conocimiento de su existencia, para brindar mayor seguridad a las partes.

Doctrinariamente, se ha determinado que la nulidad del acto procesal sólo se admite por excepción, esta se excluye en virtud de que el acto haya alcanzado la finalidad a la que está destinado141. El cumplimiento del fin del acto adquiere tal importancia que permite convalidar el acto viciado.

La convalidación es un medio para solucionar la actividad procesal defectuosa, mediante la cual se cumple con los fines del instituto procesal. Esta sólo operará en los casos donde el vicio pueda ser subsanable, al revalidarse y se confirma el defecto del acto142. Esto evitaría la declaratoria de nulidad y mantendría sus efectos en el proceso.

Según Couture, citado por Herrera, ―(…) la convalidación opera en aquellos casos en que, habiendo un acto viciado de nulidad, la parte interesada no interpone los recursos ordinarios y extraordinarios que quepan contra el acto, pues en este caso equivale a la renuncia de los recursos y al producirse, opera la preclusión de la etapa procesal y el acto queda convalidado‖ 143. Sin embargo, la afirmación que realiza el autor no es del todo correcta, en el tanto existen los defectos absolutos, los cuales no pueden ser convalidados cuando violenten los derechos constitucionales de las partes o generen indefensión.

Un acto defectuoso podrá ser convalidado en el tanto haya cumplido con la finalidad para la cual fue creado. Esta es la posición más común en la doctrina, mediante la cual se interpreta que la convalidación pretende la absorción del defecto; es decir, la confirmación del acto por parte del juez y de las partes para proteger el interés de la posible invalidez.

En el artículo número 177 del Código Procesal Penal, se establece que: ―Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados (…)‖, esto permite así la subsanación del acto viciado por un defecto relativo. La citada norma, en el inciso b), admite dos tipos de convalidaciones -la expresa y la tácita- al indicar que ―(…) Cuando quien tenga derecho a impugnarlo haya aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto‖.

Lo anterior quiere decir que en el proceso penal, la convalidación expresa opera cuando la parte perjudicada ratifica el acto vicioso y renuncia a la posibilidad de alegarla en una etapa posterior del proceso. Según Salas, la aceptación expresa es ―(…) sin cargo, y definitiva; no tiene vigencia el instituto de la protesta de la nulidad para hacerla valer en otra instancia; y en caso de hacerse, se declararía la inadmisibilidad ya que se estaría frente a una preclusión procesal‖ 144. Le corresponde a la parte perjudicada y no a la que haya causado su existencia, expresar la aceptación del acto viciado, lo cual le otorga la validez necesaria para producir efectos en el proceso145.

La convalidación tácita es aquella contemplada por el inciso a) del artículo número 177, el cual cita: ―(…) Cuando las partes o el Ministerio Público no hayan solicitado oportunamente su saneamiento‖. Su fundamento se encuentra en que la invalidez del acto defectuoso no se requirió en el momento procesal oportuno, precluyendo su derecho.

Otra causal de la citada convalidación es aquella que menciona el inciso c) del artículo número 177 del Código Procesal Penal, el cual indica: ―(…) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes‖. Dicho inciso pone de manifiesto el significado que se le otorga a la convalidación de los actos defectuosos, al determinar que el fin del acto consiste en un parámetro para determinar la nulidad o subsanación del acto.

Por su parte, el Código Procesal Civil en el artículo número 195, determina que ―Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad‖. Es decir, se permite la convalidación de los actos, en el supuesto de que se haya cumplido con su finalidad. Al igual que en el Derecho Procesal Penal, se puede interpretar de la lectura de los artículos del capítulo sobre la actividad procesal defectuosa, regulados en el Derecho Procesal Civil, la convalidación permitida de forma expresa o tácita; sin embargo, no se encuentra debidamente detallado como tal. Será expresa o tácita, en los supuestos en los que donde se cumpla con lo indicado por el citado artículo número 196 del cuerpo normativo.

El texto original del Proyecto de Ley denominado Código General Procesal, establecía una regulación clara para el tema de las convalidaciones en el proceso civil, brindando una mejor regulación a este tema que nuestra actual normativa. El mismo indica:

―22.6 Convalidación. Ocurrirá cuando:

a) La nulidad relativa no fuere alegada oportunamente.

b) Fuere convalidada, expresa o tácitamente, por las partes.

c) Los actos produjeron sus efectos sin afectar el derecho de defensa ni ninguno otro invocado.

d) No haya sido alegada como defensa previa la falta de competencia, salvo el caso de la funcional.‖ (Proyecto de Asamblea Legislativa).

Del análisis comparado de la convalidación en ambos códigos procesales, se concluye que el Código Procesal Penal resulta más explícito en su texto; en contraposición en el Código Procesal Civil no se menciona claramente la existencia de convalidación en sus modalidades -expresa o tácita-. Por ello, se hace referencia al Proyecto de Ley del Código Procesal General, el cual sí lo hubiera contemplado bajo esos términos, en caso de haberse aprobado como Ley de la República.

104 ROSALES CUELLO (Ramiro). Nulidades absolutas en el proceso civil y Derecho a la tutela judicial. Acceso al Derecho Procesal Civil, Tomo II, por Augusto Mario Morello (Director). Librería Editora Platense, primera edición. Buenos Aires, Argentina. 2007. P. 1073.

105 Ver Couture, op.cit., p. 374.

106 Ver Rosales Cuello, op.cit., pp. 1073-1074.

107 BINDER (Alberto M). El incumplimiento de las formas procesales: elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal. Editorial Ad-Hoc S.R.L., primera edición. Buenos Aires, Argentina. 2000. P. 96.

108 Ver Véscovi, op.cit., p. 263.

109 Ver Herrera Castro, op.cit., p. 60.

110 Según el Diccionario de la Real Academia Española, “quid” significa: la esencia, razón, o el porqué de una cosa. Es decir, hace referencia a elementos que poseen un punto de importancia y relevancia.

111 Ver Gelsi Bidart, op.cit., p. 91.

112 ALSINA (Hugo). Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Parte general.

Tomo I. Ediar Editores S.A., segunda edición. Buenos Aires, Argentina. 1963. P. 652.

113 Ver Herrera Castro, op.cit., p. 61.

114 Ver Lorences y Tornabene, op.cit., p. 132.

115 Ver Gelsi Bidart, op.cit., p. 78, 92.

116 Ver Lorences y Tornabene, op.cit., pp. 131-132.

117 Ver Gelsi Bidart, op.cit., pp. 91-92.

118 Ibídem., p. 101.

119 Ver Lorences y Tornabene, op.cit., p. 146.

120 Ver Bacre (1991; tomo III), op.cit., pp. 518-519.

121 Ver Ureña Salazar (2007), op.cit., p. 271.

122 Ver Herrera Castro, op.cit., p. 61.

123 Ver Artavia Barrantes (2006; tomo II), op.cit., pp. 118-119.

124 Ver Herrera Castro, op.cit., p. 71.

125 Ver Bacre (1991; tomo III), op.cit., p. 524.

126 Ver Rosales Cuello, op.cit., p. 1075.

127 CHIOVENDA (Giuseppe). Instituciones de Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma, décimo primera reimpresión de la tercera edición. Buenos Aires, Argentina. 1978. P. 134.

128 Ver De la Rúa (1991), op.cit., p. 85.

129 Ver Baigorría, op.cit., p. 391.

130 Ver Lorences y Tornabene, op.cit., p. 153.

131 Sobre este concepto se profundizará a partir de la Sección tercera, Capítulo tercero, Título primero.

132 Ver Bacre (1991; tomo III), op.cit., p. 524.

133 Ver Herrera Castro, op.cit., pp. 72-73.

134 Ver Herrera Castro, op.cit., p. 73

135 Ver Véscovi, op.cit., p. 261.

136 Ver Rosales Cuello, op.cit., pp. 1074-1075.

137 Ver Salas Mora, op.cit., p. 137.

138 Ver Binder, op.cit., p. 98.

139 Ver Salas Mora, op.cit., pp. 140-141.

140 Clase magistral impartida en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.

141 Ver Herrera Castro, op.cit., p. 77.

142 Ibídem., p. 77.

143 Ibíd., p. 78.

144 Ver Salas Mora, op.cit., p. 144.

145 Según Armijo, “(…) a las partes les asiste el derecho a impugnar el acto, salvo que sea obvia la improcedencia del alegato. Uno de estos pocos supuestos puede darse cuando la parte invoque el defecto que contribuyó a crear (nemo auditur propiam turpitudinem, suam allegans) (…) significa que no debe ser escuchado quien se prevalece de su propia torpeza”. (Ver Armijo, op.cit., p. 534.)

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