domingo, 7 de marzo de 2021

Reincorporación Resolución Ministerial 868/2010 de 26 octubre 2010

RESOLUCIÓN MINISTERIAL No.- 868/10
La Paz. 26 de octubre de 2010.

CONSIDERANDO: -
Que el parágrafo III. del artículo 10 del Decreto Supremo N' 28699 de 1° de mayo de 2006. modificado por el parágrafo I del artículo único del Decreto Supremo No 0495 de 1o de mayo de 2010. Establece que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo. Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha deeincorporación.

Que el parágrafo IV. del artículo 10 del referido Decreto Supremo, incluido por el parágrafo II del Decreto Supremo No 0495. Determina que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá
ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, asimismo el parágrafo V siguiente, dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV, la trabajadora o trabajador podrá interponer las
acciones constitucionales que correspondan.
Que es necesario reglamentar el Decreto Supremo N' 0495 con el objeto de contar con un procedimiento inmediato para la reincorporación de trabajadoras y trabajadores que sean retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General de Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario

POR TANTO:

La Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social en uso especifico de sus atribuciones;

RESUEL VE:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).- La presente Resolución Ministerial tiene por objeto reglamentar el procedimiento para la aplicación del Decreto Supremo N' 0495 de 1º de mayo de 2010.
ARTÍCULO 2.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN).- Las trabajadoras y los trabajadores Que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General de Trabajo y articulo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetaran al siguiente procedimiento:

I.- Presentar lo solicitud de reincorporación de forma personal, a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda

II Tratándose de varias trabajadoras y trabajadores despedidos, podrán solicitar su reincorporación de manera conjunta

III.- Recibida la solitud. el Inspector de Trabajo en el día emitiré una única citación a la empleadora o al empleador fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador
IV La audiencia se llevará a cabo el día y hora señalado en la citación, al Inspector de Trabajo escuchará a las partes, otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos.
V.- De manera excepcional y únicamente cuando el Inspector de Trabajo requieran otros documentos mencionados en la audiencia como justificativo del despido. Podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de tos mismos.

VI. Expuestos los fundamentos, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el Inspector de Trabajo elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que correspondan.

VII Recibido el informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.

VIII La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considerara como prueba plena y aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes

IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación

ARTICULO 3.- (ACCIONES CONSTITUCIONALES).- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podré interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.

ARTICULO 4.- (BENEFICIOS SOCIALES).- Aquellas trabajadoras y aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en al marco de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto Supremo No 28699 de 1º
de mayo de 2006. no podrán solicitar su reincorporación.
ARTICULO 5.- (NORMAS CONEXAS).- En el caso de despido de trabajadoras y trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de despido de la trabajadora o trabajador estén sujetas a la aplicación de la Ley General de Trabajo, deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas da responsabilidad por la función pública, cuando estén sometidos a ellas.
ARTÍCULO 6.- (ABROGATORIA),- Se abroga la Resolución Ministerial No 551/06 de 6 de diciembre de 2006 y normas conexas.

Registrase, comuníquese y archívese
Fdo. Carmen. Ruth Trujillo Cárdenas, MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL
ES CONFORME: Fdo Dr. Félix Rojas Gutiérrez, VICEMINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

martes, 19 de enero de 2021

LIMITES DEL PROCESO COACTIVO CIVIL BOLIVIANO

ANTES DE LA LEY 439 (Código Procesal Civil)

CONTENIDO:

Leonardo David Villafuerte Philippsborn

solnatural@gmail.com

Resumen

El proceso de ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios no persigue el cumplimiento forzoso de una obligación exigible; sino que se halla diseñado para ejecutar expeditamente los bienes que garantizan una determina obligación, en orden a pagarla. Así, los bienes del deudor que no hayan sido constituidos en garantía hipotecaria o prendaría, así como los de sus fiadores o codeudores, no podrán ser afectados por este proceso de ejecución forzosa.

Palabras Clave

Proceso coactivo civil o de ejecución coactiva civil de garantías reales. Límites. Jurisprudencia. Procedimiento especial.

INTRODUCCIÓN

La ley 1760 (de 28 de febrero de 1997) introdujo el procedimiento especial denominado ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios (proceso coactivo civil), con la finalidad de otorgar una vía judicial expedita de cobro de créditos dinerarios a los acreedores que hubieren cumplido adecuadamente con todos sus presupuestos legales.

Si bien todo acreedor tiene la responsabilidad de escoger a su deudor bajo el criterio de la solvencia y de proteger su crédito mediante garantías (reales o personales), lo cierto es que el procedimiento especial antes referido aneja, en esas responsabilidades, una particular previsión: el que las garantías escogidas sean suficientes para satisfacer su crédito. Precisamente por ello, el proceso coactivo civil tendencialmente aleja la relación meramente personal al priorizar la que es de naturaleza real-patrimonial.

El proceso coactivo civil tiene como único objetivo el realizar los bienes otorgados en garantía real en orden a pagar el interés crediticio de su accionante; sin embargo, este proceso no está destinado per se a satisfacer su crédito (extinguiendo por tanto la obligación).

TRABAJOS RELACIONADOS

El documento publicado por el abogado Juan José Lima M. (15 de enero de 2008), denominado Reforma a la reforma procesal, O tiene la virtud de hacer una análisis crítico de la equívoca praxis que del proceso coactivo civil se hace en la realidad boliviana©de tal suerte que los fines de este proceso (como ser el facilitar al acreedor el cobro de su crédito sin que tenga que recurrir a un proceso contradictorio) son incumplidos haciéndolo contrario a los derechos del deudor y de sus garantes personales, lo que deriva en actitudes de defensa procesal que desvirtúan el sistema.

Sin embargo, este documento no se ha abocado a la delimitación del alcance del proceso coactivo civil, si bien hace alguna referencia a su respecto.

1. Desarrollo

Diversas alternativas son conferidas por la ley al acreedor para perseguir judicialmente el cobro de sus acreencias. La elección de alguna (o de algunas) de ellas será jurídicamente eficiente si se tiene en consideración, entre otros, la fuente de la obligación (incluida la posibilidad de su probanza) y la calidad del título de la acreencia.

Entre los procesos de ejecución se hallan (sin considerar la ejecución de sentencias) los ejecutivos y los coactivos civiles. Ambas clases de procesos especiales (por tener un procedimiento diferenciado del proceso ordinario, art. 316 del código de procedimiento civil -CPC-) persiguen fines inmediatos diversos, aunque (valga la pena decirlo) su fin mediato es tendencialmente el mismo: propender a la satisfacción del interés del acreedor mediante el cumplimiento forzoso de la obligación.

El proceso ejecutivo, según el art. 486 del CPC, persigue el pago o cumplimiento de una obligación exigióle (de cualquier naturaleza). Por ello, este procedimiento autoriza el embargo de los bienes del deudor hasta el monto suficiente para cubrir la cantidad adeudada, interés y costas (art. 497 CPC); es decir, el acreedor ejecutante puede (o no) tener preferencia o garantías sobre su crédito, ya que este proceso le permite embargar todos los bienes embargables de su deudor para cobrar in fofo su crédito.

Por su parte, el proceso coactivo civil sólo puede ser ejercido ante deudas dinerarias (no cualquier obligación) emergentes de un contrato (no cualquier fuente o título), que se hallen garantizadas realmente (sólo mediante hipoteca o prenda precedentemente inscritas en un registro real) y en las que el deudor hubiere renunciado expresamente a su ejecución en un proceso ejecutivo (art. 48 Ley 1760).

El esquema del proceso ejecutivo contiene una demanda seguida de un auto intimatorio, la facultad de oposición de diez posibles excepciones por el ejecutado, la apertura (o no) de un término probatorio y la emisión de una sentencia.® En el coactivo civil, en cambio (arts. 48 al 51 de la Ley 1760), si bien se inicia con una demanda, la siguiente actuación es la emisión de una sentencia judicial (si se acoge la demanda). El deudor coactivado tiene la facultad de presentar defensa exclusivamente mediante la interposición de cinco posibles excepciones (incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado), que si son rechazadas® la sentencia quedará firme y el juez ordenará el remate o la venta al mejor postor de las garantías reales.®

En todo caso, la renuncia del deudor a los trámites del proceso ejecutivo no obliga al acreedor a iniciar un proceso coactivo civil y puede, según su criterio, escoger la vía ejecutiva, ordinaria o sumaria para obtener la ejecución forzosa de esa obligación (sentencia constitucional No. 0604/2003- R de 06 de mayo de 2003).

Sin embargo, el proceso coactivo civil tiene una peculiaridad adicional, que limita su círculo de acción a exclusivamente los bienes que hubieren sido otorgados en garantía hipotecaria o prendaria (debidamente inscritas).

La adecuada lectura del art. 49.11 de la Ley 1760 es determinante al respecto. Éste prevé que el juez de la causa dictará sentencia ordenando el embargo y llevará adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días. Hasta este momento, este artículo pareciere referirse a que el proceso coactivo persigue el cumplimiento forzoso de toda la obligación dineraria incumplida; empero, inmediatamente luego de conminar al coactivado a cumplir con toda la obligación y sus accesorios, determina que la sentencia lo hará bajo apercibimiento de proceder al remate del bien (o bienes) dados en garantía (arts. 49.II y 51.1 Ley 1760). Esto significa que si el deudor no se aviene a pagar espontáneamente la totalidad de su obligación, se proseguirá a la venta de las garantías reales otorgadas (y sólo de ellas). Esta postura exige deducir que una vez que hayan sido rematadas o vendidas las garantías al mejor postor (arts. 51 de la Ley 1760) y que el monto así resultante sea destinado a pagar la acreencia del coactivante, extinta o no la acreencia del coactivante, el proceso coactivo ahí concluye. Así, ante saldo impago, el acreedor deberá iniciar nueva y distinta acción de cobro (ejecutiva, sumaria u ordinaria), ya que el cobro coactivo se agota junto a la garantía del título coactivo. Esta posición respecto de los límites de ejecución del proceso coactivo civil se halla reforzada en la propia denominación de este procedimiento: ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios.

Esta última peculiaridad del proceso coactivo civil ha sido también definida por la vinculante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante las sentencias constitucionales Nos. 1327/01-R 13 de diciembre de 2001 y, especialmente, la 743/02-R de 21 de junio de 2002. La primera sentencia establece que:

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"(...) conforme prevé el art. 48 de la Ley N° 1760, procede en el caso de obligaciones de pago de suma liquida y exigible, condicionada a la existencia de: 1) Crédito hipotecario inscrito, en cuyo título el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo; 2) Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro igualmente inscrito, respecto a cuya ejecución el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo; documentos éstos que se convierten en requisitos esenciales para que se accione legalmente esta vía procesal; ello explica precisamente el carácter especial del proceso coactivo civil que tiene una tramitación sumaria y lo diferencia del proceso ejecutivo; pues al estar determinada la suma liquida y exigible y estar constituida la garantía hipotecaria o prendaria con todas las formalidades exigidas por el Código Civil lo que le corresponde al Juez de la causa es verificarla fuerza ejecutiva del titulo y dictar Sentencia disponiendo el embargo del bien ofrecido en garantía y llevar adelante la ejecución coactiva”.

Con ese argumento, esta sentencia constitucional niega la posibilidad que se puedan embargar y ejecutar, en un proceso coactivo civil, bienes que no se hayan otorgado en garantía hipotecaria o prendaria previamente inscritas en un registro real, como son los de la persona que otorgó fianza solidaria e indivisible (recurrente en ese proceso).

Por su parte, la sentencia constitucional No. 743/2002-R de 21 de junio de 2002, haciendo eco de la sentencia 743/02-R, y aclarando su contenido, determina:

"Que, los argumentos expuestos en el memorial del Recurso, el informe de la Jueza recurrida, así como la Resolución dictada por el Tribunal del Amparo, cuestionan los fundamentos jurídico-constitucionales expresados en la Sentencia Constitucional N° 1327/01-R partiendo de una incorrecta interpretación y entendimiento de éstos, así como de la naturaleza jurídica del proceso coactivo civil. En consecuencia, cabe aclarar que a través de la Sentencia Constitucional, en cuya ejecución se dictó la providencia impugnada, no se ha puesto en tela de juicio ni desconocido la "libertad contractual", o el régimen de las "obligaciones mancomunadas y solidarias", ni se ha desconocido los derechos de la entidad recurrente a cobrar su acreencia, como señala el Tribunal del Amparo, sino que se ha otorgado tutela a Nelly Panozo contra actos y decisiones ilegales o indebidos en los que incurrió la juzgadora al cambiar los términos y alcances de su propia sentencia en la fase de ejecución. Pues en el régimen Procesal Civil vigente en Bolivia se ha previsto distintas vías jurisdiccionales para hacer efectivo el cobro judicial de las obligaciones impagas, a saber la demanda ordinaria, el proceso ejecutivo y el proceso coactivo civil; empero, cada vía jurisdiccional tiene una naturaleza jurídica y configuración procesal propia y distinta al de otra, de manera que son empleadas para supuestos jurídicos diferentes; así el proceso coactivo civil de garantías reales es un procedimiento jurisdiccional especial que, conforme determina el art. 48 de la Ley N° 1760, procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en: "1. Crédito hipotecario inscrito (..) y 2. Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro igualmente inscrito..", en el entendido de que la ejecución recaerá precisamente sobre dichos bienes; en consecuencia no pudo haberse ejecutado, por la vía coactiva civil, una garantía hipotecaria no constituida, como es el caso del bien inmueble de Nelly Panozo".

"Que, en consecuencia debe quedar claro que en el caso que dio lugar a la Sentencia Constitucional N° 1327/01-R y la providencia judicial impugnada a través del presente Recurso, si bien la garante es co-deudora solidaria e indivisible, no es menos cierto que en la vía del proceso coactivo civil no puede procederse a la ejecución de sus bienes, si éstos no fueron constituidos en garantía hipotecaria o prendaria debidamente registrada; de manera que la entidad recurrente, podrá lograr el cobro judicial de su acreencia, haciendo recaer su acción judicial sobre el patrimonio y bienes de la garante, pero en la vía judicial respectiva y conforme a Ley, resguardando los derechos de la demandada".

3. Aplicaciones

Luego de establecido el límite de aplicación del proceso coactivo civil, corresponde otorgar una lectura adecuada de sus disposiciones normativas.

La renuncia establecida en los numerales 1 y 2 del art. 48 lo es solamente para la ejecución de las garantías reales otorgadas en el título coactivo (hipotecaria y prendaria); es decir, se renuncia a la posibilidad de defender eventuales y futuras agresiones a la propiedad de los bienes dados en garantía en un proceso de cobro ejecutivo (se limitan las posibles defensas).

Corolario de lo anterior (y esencial) es que el proceso coactivo no está (al menos, no necesariamente) destinado a perseguir la satisfacción integral de la acreencia del coactivante; sino que, en realidad, pretende la realización de las garantías reales (en otras palabras, convertirlas en dinero) para luego pagar la referida acreencia, siendo jurídicamente indiferente si éstas alcanzan o no a cubrirla, ya que el proceso coactivo habrá cumplido y agotado su objetivo con la sola realización (expedita) de las garantías (y por eso, coactivas).

Las medidas precautorias a que se refiere el art. 49.1 de la Ley 1760 sólo pueden afectar a los bienes otorgados en garantías coactivas (mediante su embargo, anotación preventiva, etc.). En otras palabras, en un proceso coactivo civil las medidas precautorias no pueden dirigirse contra otros bienes del deudor coactivado, de su fiadores (garantes personales) o de codeudores. Así, este proceso civil ejecutivo se constituye en una excepción al principio general que establece que todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores, previsto en el art. 1335 del código civil.

Las normas del proceso ejecutivo no se aplican supletoriamente a las normas del coactivo civil, ya que son dos procedimientos especiales diferentes.

El acreedor se halla en la necesidad de precaver, a tiempo de suscribir un título coactivo (o al momento de escoger la vía de ejecución de sus acreencias), el costo de oportunidad de acceder a un proceso expedito de ejecución de garantías reales frente a la posibilidad que las garantías reales no cubran suficientemente el crédito (asumiendo además que es necesario pagar el cuatro por mil del monto que se ejecuta como tasa de administración de justicia, más todos los otros valores, gastos y vicisitudes de un proceso judicial y su remate).

4. Conclusiones.

El proceso coactivo civil tiene por objeto (inmediato) la obtención expedita de la realización de los bienes que hubieren sido otorgados en calidad de garantía coactiva, para luego aplicar su producto en el pago de la obligación incumplida por el deudor (objeto mediato). El proceso coactivo civil no persigue el cumplimiento de una obligación.

NOTAS

1 Abogado, socio de Villanueva + Villafuerte. Firma de Abogados y catedrático de la Universidad La Salle en las materias de Derechos Reales (Civil II) y Derecho Procesal Civil (Práctica Forense).

2 Publicado en la página de Lima & Asociados Consultores SA http://www.lacsa.inf o/i ndex.php?option=com_con ten t&task=view&id=21&ltemid=1 Q

3 Así, entre otras, expresa que en las medidas precautorias se debiera limitar al privilegio en el orden de acreedores respecto al bien hipotecado o prendado, pero se ha desvirtuado haciendo que las medidas precautorias se extiendan a la totalidad de los bienes del demandado principal y a la totalidad del patrimonio de los garantes personales -incluso mediante el embargo o retención de fondos-; que la sentencia en su parte resolutiva debiera. contener una advertencia de "precederse al remate del bien dado en garantía" y no de otros bienes; que en las excepciones admitidas la práctica procesal ha desnaturalizado el proceso a favor del acreedor a quien le dan la posibilidad de contestarlas para luego abrir el plazo probatorio, lo que llevó a los operadores de justicia a aplicar, dentro de un proceso coactivo, las normas del proceso ejecutivo e incluso del proceso ordinario: que en el remate la valuación fiscal de los bienes conlleva los problemas de la enorme diferencia entre ésta y el valor comercial lo que deviene en la pérdida de los bienes la imposibilidad de cobrar el total de las deudas y la injusta adjudicación judicial de bienes a precios ínfimos.

4Apelable en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.

6Esta resolución admite apelación en efecto devolutivo sin recurso ulterior. La resolución que las declare probadas será apelable en el efecto suspensivo sin recurso posterior.

6Este esquema procedimental sustenta su legitimidad constitucional (en derechos y garantías) en que (conforme se extracta de las sentencias constitucionales No. 035/00 de 09 de junio y N° 077/2000 de 19 de octubre del Tribunal Constitucional): a) el coactivado de manera previa renuncia en forma libre y expresa a no ser demandado en la vía ejecutiva, b) de manera anticipada sabe que será coactivado conforme a las normas establecidas para el proceso coactivo civil; c) la renuncia al proceso ejecutivo es válida en materia civil y comercial, ya que ella emerge de un consentimiento expreso concretizado en un contrato donde las partes acuerdan lo que más convenga a sus intereses, según lo previsto en el art. 519 del Código Civil; d) el coactivado cuenta con medios de defensa expeditos para neutralizar la acción, toda vez que el procedimiento no reconoce restricción alguna al derecho a defensa: el trámite establecido por Ley establece la obligación de citar al demandado después de cumplidas las medidas cautelares, quien puede oponer las excepciones previstas por ley, procediendo en caso de rechazo el recurso de apelación en efecto devolutivo (art. 50.1 de la Ley N° 1760); quedando a salvo, para cualquiera de las partes la posibilidad de promover la demanda ordinaria conforme lo señala el art. 50-III del mismo cuerpo legal.

Webgrafía.

http://www.lacsa.¡nfo/¡ndex.php?opt¡on=com_content&task=v¡e w&¡d=21&ltem¡d=1

http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/

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