domingo, 27 de octubre de 2019

Legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de Libertad (BOLIVIA)

La jurisprudencia constitucional boliviana emitió repetidos fallos sobre la legitimación pasiva y la responsabilidad del personal subalterno o de apoyo jurisdiccional, como en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre que señaló lo siguiente: “…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”. (Desarrollado en: III.4. OTRAS CONSIDERACIONES de la presente sentencia SCP 0460/2018-S4 de fecha 27 de agosto de 2018)

No obstante, dicho entendimiento fue progresivamente evolucionando conforme a los casos que se presentaban ante la jurisdicción constitucional; como en el caso resuelto en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, que en referencia a la anterior jurisprudencia citada señaló: “Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo”.

Asimismo, consta el cambio de línea sentado en la SCP 0427/2015 de 29 de abril, que señaló: “…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.

Por lo que se entiende que si bien la jurisprudencia constitucional estableció inicialmente que el personal de apoyo jurisdiccional no contaba con legitimación pasiva para ser demandado a través de las acciones de defensa, en mérito a que no cuentan con funciones jurisdiccionales, esta concepción se desarrolló hasta aceptar que en determinados casos, la legitimación pasiva sí concurría para este tipo de funcionarios. Estos razonamientos fueron adoptados por esta Sala en la SCP 0115/2018-S4 de 10 de abril y constituyen jurisprudencia vinculante para la resolución de cuestiones con hechos fácticos similares.

CONTENIDO:


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2018-S4

Sucre, 27 de agosto de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 23828-2018-48-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 56 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Pedro Roberto Tomicha Algarañas contra Freddy Coronel Alacoma, Anay Añez Mendoza y Yanet Noemy Paniagua Villa, Juez y Juezas Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; y, Gabriela Suárez Vaca, Secretaria Abogada de dicho Tribunal.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2018, cursante de fs. 42 a 45 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de violación instaurado en su contra, pese a que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz le otorgó medidas sustitutivas por Auto de Vista 19/18 de 29 de enero de 2018, las cuales fueron ratificadas y modificadas por el propio Tribunal de Sentencia Séptimo del mismo departamento el 20 de abril del igual año, las autoridades ahora demandadas indebidamente le niegan su libertad, porque no se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en su favor.

El 30 del mismo mes y año, presentó a sus garantes personales, los que aguardaron en instalaciones del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento para firmar la correspondiente acta de garantías personales; sin embargo, la Secretaria Abogada del mencionado juzgado requirió documentación original sobre trabajo y domicilio, a pesar de que ésta se encontraba adjunta al cuaderno de control de investigación, así como tampoco se consideró el ofrecimiento respecto de un tercer garante con inmueble propio.

Por la documentación que se presentó para obtener su libertad, esta no fue aceptada ni rechazada por las autoridades ahora demandadas, quienes hicieron caso omiso a su solicitud de cumplimiento de las medidas dispuestas; por lo que acude a la vía constitucional para que se ordene la emisión de su mandamiento de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalo como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo la emisión del mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2018, conforme al acta cursante de fs. 53 a 55 vta.; presente el accionante, presentes Freddy Coronel Alacoma y Anahí Añez Mendoza, ausentes Yanet Paniagua Villa y Gabriela Suárez Vaca, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela reiteró los fundamentos de la demanda y ampliando los antecedentes refirió que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en apelación del rechazo de cesación que interpuso, revocó la decisión del Juez a quo y le otorgó medidas sustitutivas conforme al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre ellas una fianza económica de Bs10 000 (diez mil 00/100 bolivianos), la que era de imposible cumplimiento, por lo que pidieron la modificación de ésta. El 20 de abril de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento concedió la modificación de la fianza por la presentación de dos garantes personales, los que fueron presentados; sin embargo, en vista de que el imputado –ahora impetrante de tutela– es una persona de escasos recursos no se pudo contratar un Notario de Fe Pública para que certifique el domicilio de los garantes y la Secretaria Abogada del señalado juzgado tampoco pudo asistir a cumplir dicha tarea, siendo este el último obstáculo para que pueda recuperar su libertad.

Por otro lado, refirió que existe dilación en la atención de su causa porque a pesar de haber presentado los garantes el 23 de abril de 2018, después de cinco días recién se ordenó la presentación de documentación idónea.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Anay Añez Mendoza, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló: a) En la audiencia cautelar de 20 de abril de 2018, el Tribunal resolvió modificar la fianza económica que le otorgó la Sala Penal Tercera del Departamento de Santa Cruz, y decidió imponer una fianza personal de dos garantes personales solventes y con patrimonio independiente; y pese a la insistencia de la defensa porque la verificación del domicilio lo realice la Secretaria Abogada del mencionado juzgado, el Tribunal le Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento, aclaró que debido a la apretada agenda de audiencias del despacho, debía hacerlo un Notario de Fe Pública; b) El 26 de abril del mismo año, el interesado presentó fotocopias simples y pidió que se tome juramento a los garantes, así como nuevamente solicito que la verificación se efectue por la Secretaria Abogada, a lo cual se decretó que previamente debía presentarse documentación idónea sobre la solvencia económica y patrimonio independiente de los garantes ofrecidos como se ordenó, asimismo se reiteró la imposibilidad de la funcionaria de asistir a la verificación; y, c) Finalmente a insistencia de la defensa, el 27 de abril de 2018, se señaló de nuevo que la verificación del domicilio debía realizarse ante Notario de Fe Publica; sin embargo, la Secretaría Abogada del despacho podría hacerlo de acuerdo con agenda; providencia que fue notificada al abogado de la defensa el día anterior, por lo que ahora le sorprende que se alegue que se acreditó domicilio y trabajo, que no son elementos pendientes para ordenar el mandamiento de libertad.

Freddy Coronel Alacoma, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló: 1) Sobre la supuesta dilación en la atención de la solicitud de 20 de abril de 2018, debe considerarse que los memoriales que presenta la defensa al Tribunal ingresan a través de Plataforma de Atención al Usuario y no de manera directa, por lo que puede tardar en llegar a despacho; 2) Por otro lado, ese memorial se presentó dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Quinto y luego les fue remitido a su despacho el 26 de abril del mismo año, por lo que no es correcto que no se atendió su solicitud por días; 3) Respecto a los garantes, la defensa presentó documentación en fotocopias simples porque no querían que los originales sean subrayados o anotados; y, 4) No señala en que fojas cursa la documental que dice fue presentada y en ningún momento los garantes se apersonaron por el Tribunal a firmar el Acta; por último, si no estaba de acuerdo con la imposición de dos garantes solventes, debió interponer su recurso de apelación.

Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia, ni remitió informe escrito alguno pese a su citación cursante a fs. 47.

En cuanto a Gabriela Suárez Vaca, Secretaria Abogado del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de Santa Cruz, se rechazó la acción en su contra en el Auto de 163/2018 de 3 de mayo de 2018 de señalamiento de audiencia, por no ejercer jurisdicción, por lo que no se procedió a su notificación.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 19/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 56 a 59, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal –ahora demandado–, previa verificación de la documentación aportada, junto con el juramento de los garantes ofrecidos, libre mandamiento de libertad en favor del accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad; ii) El peticionante de tutela planteo su acción de libertad por procesamiento indebido, argumentando que al haberse modificado la fianza económica ordenada por la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz por la presentación de dos garantes solventes con domicilio conocido y actividad lícita, ofreció a Elba Sánchez Suárez y Sergio Justiniano Sánchez, acreditando también domicilio y trabajo; sin embargo toda esta documentación no fue revisada ni valorada por las autoridades demandadas; iii) Al tratarse de documentación original que ya anteriormente mereció valoración por el Tribunal superior a tiempo de ordenar la cesación a la detención preventiva, no amerita nueva verificación por parte de la Secretaria Abogada, ni Notaria de Fe Pública como exigen los demandados, por lo que existe una vulneración al debido proceso; y, iv) En el caso de autos, el impetrante de tutela no ha recobrado su libertad única y exclusivamente por no haberse verificado domicilio y patrimonio de los garantes ofrecidos, exigencia que no tiene justificativo legal, puesto que anteriormente la documental ya fue verificada en apelación, sino únicamente resta la constatación de la autoridad jurisdiccional y la concurrencia de garantes al Tribunal para expresar su anuencia en la garantía ofrecida y una vez cumplido dicho procedimiento el Tribunal demandado debe librar el mandamiento de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Memorial de 23 de abril de 2018, presentado por Pedro Roberto Tomicha Algarañaz ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, en el que en mérito a la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, solicitó se acepte como garantes personales a la propietaria del inmueble y al empleador, que ofreció para acreditar domicilio y trabajo respectivamente. Asimismo, en los otrosíes del memorial, refiere: a) En el Otrosí 1, señala que adjunta la documentación de los garantes ofrecidos; b) En el Otrosí 2, ofrece un tercer garante, en caso de que su empleador no se considere idóneo; c) En el Otrosí 3, solicitó que la verificación del domicilio de los garantes se realice por la Secretaria Abogada del Tribunal en mérito a sus escasos recursos; y, d) En el más otrosí, solicitó día y hora para que los garantes firmen el Acta de juramento, caso contrario estos se constituirían en el Tribunal el 25 de abril de 2018 a fin de que se emita el mandamiento de libertad. De acuerdo con el cargo de recepción en el reverso, dicho memorial fue recibido en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz el 26 de abril de 2018 a las. 09:09 (fs. 39 a 40 y vta.).

II.2.  La autoridad jurisdiccional, en respuesta al referido memorial dictó el decreto de 27 de abril de 2018, en el que se señaló: “Previo a ordenar el mandamiento de libertad, deberá presentarse documentación idónea que acredite la existencia de solvencia económica, y patrimonio independiente de los garantes ofrecidos, tal como se tiene ordenado en audiencia de modificación de fianza de fecha 20 de abril de 2018” (sic) (fs. 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto a pesar que fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y la modificación de estas, el Tribunal demandado no emitió su mandamiento de libertad, no obstante que cumplió con todos los requisitos impuestos, por lo que pide se ordene emitir el correspondiente mandamiento que le otorgue su libertad.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia constitucional referida al cumplimiento de medidas sustitutivas y la emisión del mandamiento de libertad

           Inicialmente, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre construyó el siguiente parámetro: “…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”; a partir del cual se desarrolló la jurisprudencia constitucional sobre el tema de cumplimiento de medidas sustitutivas.

           Eventualmente, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, citando la referida jurisprudencia señaló: “En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite”.

En la SCP 0745/2013 de 7 de junio, se estableció lo siguiente: “(…) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.

Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad".

Esos razonamientos fueron continuamente reiterados en la jurisprudencia como en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, SCP 1429/2013 de 19 de agosto, SCP 0652/2015-S2 de 10 de junio, SCP 0150/2016-S2 de 22 de febrero, entre varias otras, que además fueron citadas por la propia parte accionante.

Por lo anterior se puede extractar que en los casos en que se haya dispuesto la cesación de la detención preventiva y en su lugar la aplicación de medidas sustitutivas a ésta, la parte que se encuentra privada de libertad tiene la obligación de acreditar de manera adecuada el cumplimiento de aquellas imposiciones y sólo entonces la autoridad jurisdiccional podrá hacer efectivo el mandamiento de libertad, sin establecer requisitos o diligencias adicionales a las que en un principio fueron dispuestas.

III.2.  Sobre la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal

La SC 0241/2010-R de 31 de mayo, sobre este tema desarrolló el siguiente entendimiento en referencia al art. 243 del CPP: “Del precepto citado, se aprecia que la fianza personal consiste en la obligación principal que asume una o más personas de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el juez o tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado que se encuentra sometido a la medida cautelar personal sustitutiva de fianza personal.

Por lo expuesto previamente, es preciso remarcar que como el o los fiadores personales asumen también esa obligación alternativa, que eventualmente se tornará en una obligación económica cuando sea determinada por el Juez o Tribunal a los efectos indicados, si bien no es posible que se desnaturalice la finalidad de la fianza personal con exigencias propias de la de carácter real, por cuanto -a pesar que ambas tienen como objetivo común asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso- cada una de ellas tiene una naturaleza jurídica distinta que ha determinado que el legislador las considere por separado; esto no significa que el órgano jurisdiccional no pueda valorar si aquéllos (los fiadores o garantes) tienen las posibilidades económicas o patrimoniales de cumplir la eventual obligación económica alternativa resultante de la incomparecencia del imputado; ese ha sido el entendimiento que al respecto ha tenido este Tribunal en la SC 1045/2004-R de 6 de julio, que señaló: ‘Las citadas normas, si bien implícitamente exigen que el fiador reúna ciertas condiciones de solvencia, éstas no son las mismas que se exigen cuando se impone una fianza real, pues lo que se ha estipulado es que el fiador deberá presentar a su garantizado -imputado- las veces que sea requerido, y si no lo hace, deberá pagar la suma suficiente para la captura y todo lo que ella demande para tal efecto, de esto resulta obvio que deberá tener ciertos ingresos que le permitan asumir, en una eventualidad como esa, los gastos referidos, pero esta obligación no implica que, al igual que en una fianza real, se deban presentar los mismos documentos que se exigen cuando se impone una fianza real, pues entender y exigir los requisitos de ésta para la personal, sería desnaturalizar esta última; y hacer abstracción de los requisitos de cada una de ellas y dejar sin aplicación material y objetiva un presupuesto jurídico establecido por un cuerpo legal vigente como es el relativo a la fianza personal.

Sin embargo, también es importante señalar que el hecho de que para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura. En este orden de razonamiento, ya se han emitido otras sentencias, entre ellas, las SSCC 0215/2003-R, de 21 de febrero y 0882/2003-R, de 30 de junio’. 

Es preciso anotar en este aspecto, que en el caso concreto de la fianza personal el examen de la solvencia de los fiadores para determinar su capacidad de cubrir la obligación económica que implicaría la recaptura del imputado ante su incomparecencia, se vincula de manera directa a la finalidad general de las medidas cautelares de carácter personal de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley (art. 225 del CPP).

Ahora bien, de lo expuesto previamente se desprende que en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida; se debe tener presente que la celeridad debe primar en los procesos penales, al encontrarse controvertido el derecho a la libertad de las personas, corresponderá que en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva se observen de manera escrupulosa los plazos procesales e inclusive se procure abreviarlos a fin de que el beneficio ya concedido se pueda materializar en un tiempo breve; sin embargo, esto no significa que al amparo de la celeridad se vaya en desmedro de la igualdad de partes o que se prescinda del análisis del cumplimiento de las condiciones que en la medida sustitutiva de fianza personal se impongan como consecuencia de la cesación, cuando la naturaleza de las mismas así lo exija, pudiendo inclusive de manera excepcional convocarse a una audiencia especifica al efecto conforme al art. 246 del CPP, a fin de que la parte acusadora se pronuncie al respecto.  

Ese ha sido el entendimiento al que ha arribado este Tribunal, cuando en la SC  0044/2010-R de 20 de abril ha señalado que: ‘(…) la regla general es que luego de la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que se debe observar el art. 246 del CPP, y una vez cumplidos los requisitos señalados por el juez, se disponga la libertad del imputado, salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte, obliguen al juzgador, excepcionalmente, a fijar una posterior audiencia’.

Finalmente, en el contexto jurisprudencial de análisis que se ha glosado, es importante tener en cuenta que a los efectos del art. 245 del CPP, es decir, para que se haga efectiva la libertad es preciso que previamente se haya otorgado la fianza, sea esta juratoria, real o personal, es decir, que se haya hecho efectiva; debiendo en este ultimo supuesto, considerarse que como ya se ha referido, dentro del marco del respeto al derecho a  la igualdad procesal y en sujeción al principio de celeridad corresponderá al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado.

(…)

De este modo se considerará que la fianza se ha hecho efectiva, cuando se haya establecido que los garantes o fiadores se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado, pudiendo incluso a ese efecto el juez o tribunal en atención a los principios de celeridad y concentración analizar este aspecto en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva cuando existan las condiciones por haber la parte beneficiaria tomado las previsiones necesarias” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática que presenta el accionante, este denuncia que cumplió con todas las condiciones impuestas para obtener su libertad a través de la aplicación de medidas sustitutivas, restando únicamente la presentación de dos garantes, lo que señala fue cumplido con la presentación en el memorial de 23 de abril de 2018 (Conclusión II.1); sin embargo, las autoridades demandadas no dan curso al mandamiento de libertad que le corresponde.

Por su parte, las Juezas y Juez Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-, dictaron la providencia de 27 de abril de 2018 (Conclusión II.2), en la que requirieron mayor documentación sobre la idoneidad de dichos garantes.

Ahora bien, en cuanto a la fianza personal prevista en el art. 243 del CPP, se establece que ésta: “…consiste en la obligación que asumen dos o más personas solventes con patrimonios independientes, de presentar al imputado ante el juez que conoce el proceso las veces que sea requerido.

En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales” (el subrayado fue añadido).

La finalidad de la fianza, conforme el art. 241 del CPP es: “…asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal”. La autora Silvia Barona Vilar identifica entre las notas esenciales de la fianza personal lo siguiente: “PRIMERO.- Se convierte en una carga sobre una o varias personas que no son el imputado.

SEGUNDO.- Consiste en el compromiso por el o los terceros de presentar al imputado cada vez que sea llamado a presencia judicial, en el día y la hora que se le señale.

TERCERO.- Se establece, por ley, para el caso de incumplimiento por el fiador, la conversión de la naturaleza de la misma, a saber, se convierte en una sanción económica, de la que conocía, no en la cantidad exacta, empero sí en la consecuencia sancionatoria, el propio fiador (…) No se trata, con ello, de una conversión de la fianza personal en fianza económica, sino de la imposición de una sanción económica al fiador, con el fin de que el Estado pueda hacer frente a dos conceptos esenciales: la búsqueda del imputado no comparecido, y, en segundo lugar, los gastos ocasionados por las costas del proceso” (las negrillas fueron añadidas) (Silvia Barona Vilar - “Medidas Cautelares Penales en el nuevo proceso penal boliviano”, 2006, p.187-188).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2, se tiene que el cumplimiento y acreditación de las medidas impuestas es fundamental para dictar el mandamiento de libertad y éstas deben ser previas a la emisión de dicho mandamiento, esto en términos generales; y específicamente, tratándose de la fianza personal como medida sustitutiva, no es suficiente que la parte interesada presente o nombre a sus garantes, éstos deben cumplir con los requisitos necesarios para asumir la obligación de garante o fiador, como son la solvencia necesaria y la aceptación de dicha obligación en acto público.

Por lo que la exigencia del mandamiento de libertad que hace el accionante en el presente caso, no se adecua a derecho en mérito a que los garantes presentados aún no fueron aceptados por el Tribunal, esto debido a que no se adjuntó documental acerca de su “…solvencia económica, y patrimonio independiente…”, como las autoridades demandadas comunicaron al imputado (Conclusión II.2). Adicionalmente, debe cumplirse con la formalidad descrita por el propio accionante cuando señaló que los garantes estaban dispuestos a “firmar el correspondiente acta de garantías”; porque la finalidad de este acto declarativo público, es que la autoridad jurisdiccional informe, consulte y reciba una respuesta expresa de las personas ofrecidas sobre su aceptación voluntaria del deber de fiador y las consecuencias sobre ellos y sus bienes ante el incumplimiento, de acuerdo con el art. 243 del CPP. En definitiva, debe señalarse que el cumplimiento las medidas sustitutivas, no depende del criterio de la parte interesada, sino que su ofrecimiento deberá ser revisado por la instancia jurisdiccional para determinar si efectivamente estas son adecuadas al cumplimiento de lo decidido en relación a la finalidad de las medidas cautelares, esto es cuando: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona (…) sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (art. 221 del CPP).

En conclusión, se establece que las autoridades demandadas actuaron dentro del marco legal establecido para el tratamiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, por cuanto la obligación de las autoridades jurisdiccionales de materia penal acerca de disponer la libertad de una persona a quien se benefició con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, se hará efectiva siempre y cuando estas hayan sido cumplidas y/o acreditadas previamente.

Por otro lado, en audiencia, el impetrante de tutela añadió a su reclamo una supuesta dilación en la atención del memorial de 23 de abril de 2018 en el que presentó a sus garantes; sin embargo, por la revisión de los antecedentes es posible señalar que se cumplió con el presupuesto de celeridad en la atención de la solicitud del imputado -ahora accionante- relacionada a medidas cautelares, por cuanto consta que el memorial de 23 de abril de 2018, recién fue recepcionado en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo el 26 del mismo mes y año, mientras que fue providenciado al día siguiente. Las causas de esta supuesta demora han sido referidas por la autoridad co demandada en su Informe, señalando que el documento hubiere sido presentado a otro Tribunal, no obstante, no existe mayor información sobre este tema administrativo interno que correspondería al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, además que esta supuesta dilación no sería atribuible a los demandados, porque se entiende que una vez conocida la petición, el Tribunal la atendió con celeridad en el plazo de veinticuatro horas conforme señala la normativa.

En consecuencia, la petición del peticionante de tutela vinculada con el derecho a la libertad fue atendida en forma rápida, cumpliendo con la celeridad requerida en este tipo de situaciones.

Finalmente, en cuanto a la demanda presentada contra Gabriela Suárez Vaca, Secretaria Abogada del  Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, si bien la acción tutelar no fue admitida contra esta funcionaria, conforme se aclara en la parte de antecedentes del presente fallo constitucional, revisados los hechos y los argumentos presentados por el demandante se tiene que la acción recae sobre la actividad jurisdiccional del Tribunal demandado y no así sobre las funciones de Secretaría Abogada del despacho, por lo que se deduce que su inclusión en el presente proceso no es pertinente; no obstante, el hecho de obviarse su citación a la audiencia en acción de libertad, será abordado más adelante.

En virtud a todos los fundamentos desarrollados, corresponde denegar la tutela solicitada, por no encontrarse vulneración alguna al derecho a la libertad vinculado con el debido proceso.

III.4.  Otras consideraciones

Respecto de la tramitación de la presente causa, aunque no se trate de un tema que afecte el fondo de la decisión, es pertinente referirnos a la actuación del Juez de garantías en el momento de recibir la presente acción de defensa.

Conforme se tiene por la identificación del proceso, la acción de libertad se interpuso contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz y la Secretaria Abogada de dicho Tribunal; sin embargo, en el Auto de señalamiento de audiencia (fs. 46), el Juez de garantías dispuso en forma directa lo siguiente: “Se rechaza el recurso planteado contra la secretaría Gabriela Suárez Vaca en razón a que la indicada funcionaria no ejerce jurisdicción” (sic).

Evidentemente, la jurisprudencia constitucional emitió repetidos fallos sobre la legitimación pasiva y la responsabilidad del personal subalterno o de apoyo jurisdiccional, como en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre que señaló lo siguiente: “…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.

No obstante, dicho entendimiento fue progresivamente evolucionando conforme a los casos que se presentaban ante la jurisdicción constitucional; como en el caso resuelto en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, que en referencia a la anterior jurisprudencia citada señaló: “Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo”.

Asimismo, consta el cambio de línea sentado en la SCP 0427/2015 de 29 de abril, que señaló: “…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.

Por lo que se entiende que si bien la jurisprudencia constitucional estableció inicialmente que el personal de apoyo jurisdiccional no contaba con legitimación pasiva para ser demandado a través de las acciones de defensa, en mérito a que no cuentan con funciones jurisdiccionales, esta concepción se desarrolló hasta aceptar que en determinados casos, la legitimación pasiva sí concurría para este tipo de funcionarios. Estos razonamientos fueron adoptados por esta Sala en la SCP 0115/2018-S4 de 10 de abril y constituyen jurisprudencia vinculante para la resolución de cuestiones con hechos fácticos similares.

Por este motivo, no podría desestimarse la acción en contra del personal subalterno demandado en forma directa; por cuanto, dependiendo de la demanda y las circunstancias de cada caso, es deber de los Jueces y Tribunales de garantías constitucionales revisar y establecer si los actos demandados vulneran los derechos y garantías de las personas, particularmente tratándose de una acción de libertad; mientras que en el presente caso, al dictarse el “rechazo” del “recurso” anticipadamente, no se puede proceder a revisar las actuaciones demandadas sobre la Secretaría Abogada co demandada, en razón a que ni siquiera se procedió a su notificación.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no consideró todos los elementos presentados ni atendió a la naturaleza de la acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

REVOCAR la Resolución 19/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 56 a 59, pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia resuelve, DENEGAR la tutela solicitada, por no encontrarse vulneración a los derechos denunciados; sin embargo, los efectos de la decisión deben mantenerse en el entendido que ésta ya fue ejecutada y el acto se realizó en los términos dispuestos, en los que se exigía la verificación de la documentación presentada.

  Llamar la atención al Juez de garantías constitucionales, conforme a las actuaciones observadas en el Fundamento Jurídico III.4 por desestimar la demanda en forma directa contra una de las funcionarias co demandadas, sin atender a la jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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